T-092-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-092/03
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Conflictos en materia de sustitución pensional
Según lo
tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos en
materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las acciones
judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el
proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela
procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una
violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL
DISMINUIDO FISICO-Protección
Resulta
evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su
padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de
una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita
totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca,
recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua
subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del
padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de
que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes
-, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el
derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia
pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se
estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la
protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la
actuación del Seguro Social en este caso.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental en personas inválidas
físicas o psíquicamente/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA INVALIDA-Restablecimiento
de sustitución pensional
No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se
apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que
se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado
ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios
de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una
invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre
que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de
orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo
tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica,
constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda
gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos
prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo
vital indispensable para su subsistencia.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-625059
Acción de tutela instaurada por
JOSÉ ALFREDO CARRILLO SANDOVAL contra EL Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil tres
(2003).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALFREDO
CARRILLO SANDOVAL, contra el SEGURO SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES.
El señor JOSÉ ALFREDO
CARRILLO SANDOVAL, obrando en su condición de Curador General[1] de
la señora ANA LUCÍA CARRILLO SANDOVAL, manifiesta que mediante Resolución No.
4218 de Abril 20 de 1977 el Instituto de Seguros Sociales reconoció Sustitución
Pensional a favor de la señora ELVIRA SANDOVAL VDA. DE CARRILLO y de sus hijos
GLORIA INÉS, JOSÉ ALFREDO, ANA LUCIA Y OLGA CECILIA CARRILLO SANDOVAL.
Refiere que para esa
época la señora ANA LUCÍA CARRILLO SANDOVAL, hija del causante, ya presentaba “
…enfermedad de retardo mental y convulsionava (sic) por ataques de epilepsia
progresiva (retraso mental) ”.
Señala que en
Noviembre de 1995 y teniendo en cuenta las normas legales vigentes para la
época, la señora Maria Elvira Sandoval Vda. de Carrillo, vinculó como
beneficiaria en el Seguro Social a su hija Ana Lucía Carrillo Sandoval, por
cuanto de acuerdo a la evaluación clínica que se le efectuó por el Seguro
Social, “…el retrazo mental post-epilepsia configuraba un estado de
incapacidad permanente total, impidiéndole decidir por sí misma…”.
El 7 de Diciembre de
1995, fallece la señora María Elvira Sandoval Vda. de Carrillo, madre de Ana
Lucía Carrillo Sandoval, y el I.S.S. continuó la atención en salud a Ana Lucía
Carrillo Sandoval por espacio aproximado de ocho (8) meses, hasta cuando le fue
suspendida la misma y por consiguiente el tratamiento al que venía siendo
sometida.
En
el año de 1998 el demandante efectuó petición al I.S.S. con el fin de obtener
el reconocimiento de las prestaciones económicas y médicas de sobrevivientes,
en representación de su hermana inválida. En enero de 1999, el Seguro Social le
negó la prestación solicitada, argumentando que en tanto el estado de invalidez
de la joven Ana Lucía Carrillo Sandoval se estructuró con posterioridad a la
muerte de su padre, y no habiéndose demostrado por parte de su progenitora que
ésta padecía de alguna enfermedad, al llegar a la mayoría de edad debió
suspenderse la prestación de la que gozaba.
Sin
embargo, el accionante sostiene que desde el año 1975, cuando tenía 13 años, y
antes de la muerte de su padre, su hermana Ana Lucía Carrillo ya presentaba
síndrome convulsivo de epilepsia y su salud estaba bastante deteriorada. Por
consiguiente, teniendo en cuenta esa circunstancia, solicita del juez
constitucional se le restablezca a Ana Lucia Carrillo la pensión de
sobreviviente a la que tiene derecho según las normas vigentes sobre la
materia.
II. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA.
El
Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe Departamento atención al
Pensionado, en comunicación de Junio 5 de 2002, posterior al fallo de primera
instancia , expuso lo siguiente:
“
…. A la ex - beneficiaria ANA LUCÍA le fue otorgado el derecho a cuota parte
pensional hasta que cumplió la mayoría de edad, y en dicho lapso, nunca su
progenitora reportó que su hija ANA LUCÍA presentara pérdida de capacidad
laboral, menos anexando documentos que lo demostraran. El médico laboral con
fecha 12 de Diciembre de 1993, practicó examen médico laboral a ANA LUCIA y
estableció que se configura un estado de incapacidad permanente total,
estructurado desde el 31 de diciembre de 1992.
Señaló
que en concepto de la oficina jurídica del nivel nacional del ISS,“QUIEN
PRETENDA UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR SER HIJO INVALIDO DEL CAUSANTE, DEBE
PRESENTAR DICHO ESTADO DE INVALIDEZ ANTES O AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL
CAUSANTE”, es decir que no es procedente reactivar la prestación requerida ya
que el señor JOSÉ MANUEL CARRILLO RINCÓN (quien generó el derecho) falleció el
25 de Febrero de 1977 y el 31 de Diciembre de 1992, le fue estructurada la
INVALIDEZ...”
III.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá, decidió negar la tutela interpuesta por el señor JOSÉ
ALFREDO CARRILLO SANDOVAL, obrando en su condición de Curador General de la
señora ANA LUCÍA CARRILLO SANDOVAL, con las siguientes consideraciones:
- No existe prueba en
el proceso, de la calidad o condición en fue reconocida la sustitución
pensional a la señora madre de la interdicta, ni mucho menos a ésta, por lo que
efectivamente, en principio al I.S.S le asiste razón para negar la prestación
económica, ya que no está establecida por el legislador la sustitución de una
pensión de sustitución. Luego, con el deceso del sustituto desaparece la
obligación de la accionada.
- En el caso concreto,
por virtud del desaparecimiento de la obligación del I.S.S. de pagar la pensión
de sobreviviente a la beneficiaria, conforme con la resolución 0018 de enero 5
de 1999, cesan igualmente los efectos que de la misma se derivaban en salud,
por lo que o bien la accionante puede acudir a afiliarse a la entidad que crea
conveniente, a través de su representante, para la atención en salud por
prepago o en su defecto si no cuenta con los medios económicos suficientes para
ello, puede perfectamente acudir a realizar los trámites propios para su
afiliación por cuenta del Estado mediante el sistema SISBEN.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA la decisión anterior, al considerar que
existen otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, pudiendo
controvertir ante la jurisdicción contenciosa la resolución por medio de la
cual se le negó la prestación solicitada, teniendo en cuenta que tal pretensión
es irrenunciable.
IV. PRUEBAS ALLEGADAS
AL EXPEDIENTE
-
A folio 1 del
cuaderno de primera instancia, certificación expedida por la Asociación El
Señor de Los Milagros donde se encuentra internada Ana Lucía Carrillo Sandoval
donde consta que padece de epilepsia convulsiva, retardo mental profundo en
expresión y coordinación y no controla esfínteres.
-
A
folio 2 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro Civil de
nacimiento del demandante.
-
A
folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia del Certificado Individual de
defunción del señor José Manuel Carrillo Rincón, padre del demandante y de Ana
Lucía Carrillo Sandoval.
-
A
folio 5 del cuaderno de primera instancia, solicitud de vinculación al I.S.S.
para recibir servicios de salud de Ana Lucía carrillo Sandoval.
-
A
folio 6 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha marzo 4 de 1996
suscrito por el médico laboralista Adolfo Carvajal y dirigido a la Oficina de
Atención al Pensionado del I.S.S. en el que informó que Ana Lucía Carrillo Sandoval
presenta un retardo mental profundo que configura un estado de incapacidad
permanente y que no puede decidir por si misma.
-
A
folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, copia del edicto del Juzgado 12
de Familia de Bogotá en el que notificaba la sentencia que declaró la
interdicción judicial de Ana Lucía carrillo Sandoval.
-
A
folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resolución No. 00018 de
enero 5 de 1998 que negó una pensión de sobrevivientes a Ana Lucía Carrillo
Sandoval.
-
A
folios 11 al 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de
julio 7 de 1997, en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dentro
del proceso de interdicción de Ana Lucía Carrillo Sandoval.
-
A
folios 17 al 25 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá que declaró la interdicción
judicial de Ana Lucía Carrillo Sandoval.
V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE.
A instancia del
Magistrado Sustanciador, se le solicitó al accionante mediante auto de
noviembre 14 de 2002, que allegara a la Corte el dictamen de medicina legal o
cualquier otra prueba con la que demostrara que su hermana, Ana Lucía Carrillo
Sandoval a la edad de trece años, es decir en 1975, comenzó a presentar el
síndrome convulsivo de la epilepsia y los demás trastornos de salud que afirmo
en su demanda.
En oficio recibido por
esta Corporación el 21 de noviembre de 2002, el señor Carrillo Sandoval informó
que en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Bogotá, que desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada
por el Juzgado doce de Familia de Bogotá, en los folios 3 y 4, se citó un informe
de Medicina Legal que dice:
“El diagnóstico
corresponde a un síndrome mental orgánico que por lo mismo le impide
administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología se debe a síndrome
convulsivo (epilepsia) que padece desde los trece años.
El Tratamiento es el
anticonvulsivo con medicación como la que recibe.
No existe posible
rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso.”
Anexó el señor
Carrillo Sandoval las sentencias del Juzgado Doce de Familia de Bogotá y de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, proferidas dentro del
proceso de interdicción de su hermana, Ana Lucía Carrillo Sandoval.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
sustitución pensional para los disminuidos físicos.
Según lo tiene entendido la jurisprudencia
constitucional, los conflictos jurídicos en materia de sustituciones
pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales ordinarias
establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario
o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho. Sin embargo, la acción de tutela procede, como mecanismo
transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos
fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. En jurisprudencia de
unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte se refirió a este punto en los
siguientes términos:
“16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo
a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a
la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado
que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con
pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta
cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas
pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo
hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la
persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,
comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia
del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los
derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
“(...)
“En el contexto de un servicio estatal ya
creado o de una actividad prestacional específica del Estado, puede proceder la
acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea
porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un
derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo
transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del
juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro
demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que
la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza
derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede
verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal,
previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o
signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste
pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley
quebranta un precepto superior de la Carta”[2].
La cuestión que procede establecer a la
Sala, es precisamente una de aquellas que encajan en la doctrina fijada por la
Corte. En efecto, se pretende determinar si Ana Lucía Carrillo Sandoval tiene o
no el derecho a que se le continúe prestando la atención médica requerida para
el tratamiento de la enfermedad que padece y que se le conserve el derecho a
seguir gozando de la sustitución pensional de su padre. Como se ha sostenido,
es ésta una determinación de orden legal que, en principio, no debe ser definida
por el juez constitucional. Sin embargo, la misma adquiere relevancia
constitucional cuando adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos
derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de
estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que por sus
circunstancias de indefensión merece una especial atención del Estado (C.P.
art. 13), el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como
lo ha manifestado esta Corporación[3],
cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los
vínculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus
derechos fundamentales.
Argumenta
el Seguro Social que la razón para no mantener el derecho a la pensión de
sobreviviente de Ana Lucía Carrillo Sandoval se basa en la no estructuración de
la invalidez de la joven al momento del fallecimiento de su padre o antes; sin
embargo, si se analizan los hechos que motivaron esta tutela y las normas
vigentes al momento en que se le concedió la pensión al señor JOSÉ MANUEL
CARRILLO, es dable concluir que
para la época del fallecimiento del padre de la afectada, ésta cumplía con
todos los requisitos para concurrir, junto con su madre, a la sustitución
pensional de su progenitor.
Más aún, el Seguro Social, no aplicó
fundadamente las normas que al respecto existían y existen en la actualidad, en
materia de pensión de sobreviviente para los hijos que padecen estados de
invalidez comprobados. Un recuento de los hechos, verifica estas afirmaciones:
-
El día 25 de febrero de
1977 falleció el señor José Manuel Carrillo, quien se encontraba disfrutando de
pensión de vejez , reconocida por el Seguro Social. Por medio de la Resolución
4218 de abril de 1977 se concede sustitución pensional a favor de la señora
Elvira Sandoval viuda de Carrillo y sus hijos Gloria Inés, José Alfredo, Ana
Lucía y Olga Cecilia Carrillo Sandoval.
-
Ana Lucía Carrillo
Sandoval, una de las hijas del causante, José Manuel Carrillo, y a nombre de
quien su hermano José Alfredo Carrillo interpone esta tutela, había nacido el 7
de Diciembre de 1962 y desde la edad de 13 años, es decir en 1975, dos años
antes de que su padre falleciera, comenzó a presentar retardo mental, y
síndrome convulsivo de epilepsia, que día tras día fue haciéndose progresivo.
-
Al cumplir la mayoría
de edad, la sustitución pensional de los hijos fue suspendida y fueron
inmediatamente sacados del sistema. Ello quiere decir, que hacia el año de
1980, a la señora Ana Lucía Carrillo, le fue suspendido el derecho a la cuota
parte pensional.
-
Un médico laboral, con
fecha 12 de diciembre de 1993, practicó examen médico laboral a la señora Ana
Lucía y estableció que se configura un estado de incapacidad permanente total,
estructurado desde el 31 de diciembre de 1992.
-
En el año de 1995,
exactamente el 27 de noviembre, la señora María Elvira Sandoval Viuda de
Carrillo, vincula como beneficiaria del Seguro Social a su hija Ana Lucía
Carrillo.
-
La señora Maria Elvira
Sandoval viuda de Carrillo muere el 7 de diciembre de 1995.
-
El 4 de marzo de 1996,
un médico laborista del Seguro Social valora de nuevo a la señora Ana Lucía
confirmando que presenta retardo mental profundo y estado de incapacidad permanente.
-
Al fallecer su madre,
la señora Ana Lucía Carrillo, queda bajo los cuidados de su hermano José
Alfredo, quien inició un proceso de interdicción , que culminó con la sentencia
de marzo 6 de 1997 dictada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, confirmada
por el Tribunal de Bogotá, en junio 7 de 1997, y en donde en uno de sus apartes
se lee lo siguiente:
-
“... la examinada
Ana Lucía Carrillo Sandoval, es una mujer de 33 años con las manifestaciones
propias de una persona con deterioro mental. Clínicamente presenta alteración
en su autocuidado, en control de los esfínteres, en su conciencia, orientación,
afecto, pensamiento, juicio, inteligencia, memoria, atención, introspección,
prospección. El diagnóstico corresponde a un síndrome mental orgánico que por
lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología se
debe a síndrome convulsivo ( epilepsia ) que padece desde los 13 años. El
tratamiento es el anticonvulsivo con medicación como la que recibe. No existe
posible rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso”.
Resulta evidente en este caso, que Ana
Lucía Carrillo Sandoval tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la
sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona,
que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para
ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o
cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En
consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la
actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el
mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe
afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que
le corresponde.
Como se indicó, ni las normas anteriores ni
las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden
situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre
inspiración del legislador, la protección a los hijos inválidos del causante, y
ello ha debido guiar la actuación del Seguro Social en este caso. En efecto,
desde el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha
establecido lo siguiente:
El artículo
12, de la Ley 171 de 1961 decía: “Fallecido un empleado jubilado o con
derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependiere
económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas
del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión
durante los dos años subsiguientes”.
El Decreto
3041 de 1966, artículo 22: “Cada uno de los hijos, legítimos o naturales
reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean
menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan
económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.
El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de
edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un
establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y
demuestre que carece de otros medios de subsistencia”.
El artículo 39
del Decreto 3135 de 1968 : “Sustitución de pensión. Fallecido un empleado
público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o
vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”.
El Decreto 434
de 1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así:
Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a
pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o
incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran
económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las
reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva
pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o
los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos
inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren
económicamente del causante.”
Ley 33 de 1973,
artículo 1, Parágrafo 1º:“Los hijos menores del causante, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren
económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge
supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al
terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se
aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del
Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (...)”.
Ley 100 de 1993,
que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de
1966, el Decreto 3135 de 1968 , el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973,
estableció en su Artículo 47: "Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:“(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez.(...).”
No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se
apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que
se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado
ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios
de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una
invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre
que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad
y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario.
En efecto, una única circunstancia hubiera
sido necesaria para que el Instituto de Seguros Sociales abordara de fondo la
petición que desde el año 1998 elevó el señor José Alfredo Carrillo, a fin de
reactivar el pago de la pensión de sobreviviente de su hermana, y era la de
considerar que en el proceso de interdicción adelantado por el señor Carrillo
se determinó por parte de Medicina Legal, que la invalidez de la señora Ana
Lucía Carrillo tenía origen desde el año 1975, cuando contaba con 13 años de
edad y su padre aún vivía, hecho que desvirtuaba ipso facto que la
invalidez sólo se habría estructurado hacia el año de 1992. A este respecto, se
lee en el referido informe:
“El diagnóstico corresponde
a un síndrome mental orgánico que por lo mismo le impide administrar sus bienes
y disponer de ellos. La etiología se debe a síndrome convulsivo (epilepsia) que
padece desde los trece años.
“El Tratamiento es el
anticonvulsivo con medicación como la que recibe.
“No existe posible
rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso.”
Por lo tanto, el restablecimiento de la
sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso,
condiciones necesarias para que Ana Lucía Carrillo Sandoval pueda gozar de una
vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se
encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable
para su subsistencia. La ignorancia en la que incurrieron todos los familiares
de la señora Ana Lucía, en especial su madre, al no informar a tiempo su estado
de invalidez al Seguro Social y desconocer los posibles derechos que le
asistían como hija inválida del causante, no constituyen justificación para que
el Instituto de Seguros Sociales persevere en la negativa de una pensión que
debe mantenerse en cabeza de la señora Ana Lucía Carrillo.
Sobre este aspecto, no sobra reiterar que
la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho
fundamental al mínimo vital (C.P, artículo 1° y 11), cuya vulneración por
acción u omisión de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar
a su protección por vía de la acción de tutela.
En efecto, esta Corporación ha estimado
que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en quienes
concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición
económica, física o mental (C.P., artículo 13), la atención médica forma parte
de su mínimo vital[4].
Así mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama, resulta
relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) es fundamental en el caso de las personas que
presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su
conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su
vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela[5]. A su
turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho
a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a
este último[6].
En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por
causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el
carácter de fundamental[7].
En consideración a que se trata de una
persona que no tiene capacidad de discernimiento y que carece de opciones para
operar en el mercado laboral por cuanto fue declarada interdicta, como se desprende
de la copia de la sentencia allegada a este proceso, negarle el derecho a
seguir gozando de una pensión e impedirle la prestación de los servicios médico
asistenciales para hacerle más pesada su enfermedad, sería tanto como someter
arbitrariamente su bienestar a terceras personas, comprometiendo la igualdad,
la autonomía y la dignidad. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el
principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a
vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos
recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas[8].
En sentencia T-378 de 1997, que se
constituye en precedente de este asunto, se expuso en un caso similar lo
siguiente:
“Pese a que la actora tenía derecho a recibir, en concurrencia con
su madre, la pensión de vejez, en la resolución por medio de la cual se
reconoce y sustituye la pensión mensual vitalicia de jubilación que venía
disfrutando Pedro Antonio León Torres, por una post mortem de jubilación a
favor de María Inés Bello Vda. de León, se indica que, previa la fijación del
edicto emplazatorio, la señora María Inés Bello fue la única persona que concurrió
a solicitar el derecho y que, en consecuencia, sólo ella es legítima heredera y
beneficiaría forzosa de la sustitución pensional.
“En otras palabras, Elizabeth nunca reclamó
el derecho que le correspondía, y ello, no sólo a causa de sus dramáticas
circunstancias de salud, sino a raíz de la incuria de su madre y de la omisión
de la Caja - que, según los testimonios de tres ex-funcionarios, recibidos por
el Juez Quinto de Familia de Ibagué, conocía el estado de salud de la hija del
causante -. No obstante, después del fallecimiento de la señora María Inés
Bello Vda. de León, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle
que le reconociera el derecho a la atención médica - que se deriva del derecho
a la sustitución pensional - que, en su momento, había dejado de reclamar. Como
es sabido, la Caja rechazó tal solicitud…….”
“… Se trataba simplemente de reclamar un
derecho que ab initio debió haber sido reconocido. En otras palabras, no es la
muerte de María Inés Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la
pensión de su padre, y los derechos conexos - como la atención médica -, sino
la satisfacción plena de las condiciones de hecho que exigían las normas
vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo
establecen las normas vigentes, Elizabeth León adquirió el derecho a gozar del
100% de la pensión”.
En el presente caso, igualmente resulta
claro que la actora necesita de una especial protección constitucional, ante la
manifiesta ausencia de una razón suficiente para negar el derecho a la
sustitución pensional que inicialmente le fue reconocido; máxime teniendo en
cuenta las especiales condiciones de debilidad e indefensión de la joven Ana
Lucía Carrillo, quien actualmente vive en un centro de caridad para cuidados de
personas incapaces e invalidas.
Por consiguiente, la
Corte concederá la tutela de manera definitiva, y ordenará al Seguro Social reiniciar el pago de la
pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la señora Ana Lucía Carrillo Sandoval,
de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado
Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la igualdad de Ana Lucía Carrillo Sandoval. En consecuencia,
se ordena al Instituto de los Seguros Sociales que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
reinicie el pago de la pensión sustitutiva a favor de Ana Lucía Carrillo
Sandoval, y la prestación de los servicios médicos que le son conexos.
Tercero. LÍBRESE comunicación al Juzgado 13 Civil del
Circuito de esta ciudad, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Mediante sentencia de julio 7 de 1997 el Tribunal Superior de Bogotá,
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el
cual se declaró interdicta a la señora Ana Lucía Carrillo Sandoval, designando
a su hermano José Carillo Sandoval como su curador general.
[2]
SU-111/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
Sentencia T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4]
Sentencia T-055 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Sentencia T-323 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
Sentencia T-426 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[7]
Sentencias T-236 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-292/95 (MP. Fabio
Morón Díaz); T-355 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Sentencia T-125 de 1994 y T-323 de 1996 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.