T-092-00
Sentencia T-092/00
Sentencia T-092/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos/SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo
vital de subsistencia de persona de avanzada edad
La protección y
la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad,
configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado,
como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que
debe garantizar su seguridad social y su manutención en caso de indigencia.
Cuando las referidas personas, a través de su vinculación laboral subordinada
durante un largo período de tiempo, con un particular, persona natural, o con
una persona jurídica pública o privada, han adquirido el derecho de recibir de
dichas personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le
van a proporcionar la garantía de su sustento, esto es, la de sus necesidades
básicas primarias, así como también la de su seguridad social, lo que les
permite asegurar su mínimo vital y las condiciones de una vida digna en los
últimos años de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental,
protegible a través de la acción de tutela, en las condiciones que a juicio del
juez garantice el derecho al referido mínimo vital.
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-256094
Acción de tutela
instaurada por María Eufemia Alvarez, contra Julio César Mallama Chamorro y
otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero
dos (2) de dos mil (2.000).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en
relación con la acción tutela instaurada por María Eufemia Alvarez, contra
Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. María
Eufemia Alvarez prestó sus servicios a Rosana Enríquez de Mallama por el
periodo comprendido entre el 10 de enero de 1940 y el 10 de mayo de 1997, fecha
esta última en que fue despedida. Es decir, que su actividad laboral se
prolongó por más de 57 años.
1.2. La
actividad laboral desempeñada por la peticionaria consistía en desarrollar los
oficios domésticas y algunas labores agrícolas. Su horario de trabajo era
desde las 5 a.m. hasta las 11 p.m., y trabajó en forma continua y permanente,
sin disfrutar de los descansos de ley ni de vacaciones.
1.3. El salario pactado estaba representado
en especie, en productos tales como maíz, haba y cebada, que la misma
peticionaria sembraba y cosechaba.
1.4. Afirma la actora que fue objeto de
tratos inhumanos y abusivos, que nunca fue tratada con respeto a su dignidad ni
con la consideración debida a su condición de trabajadora.
1.5. Hasta la fecha de la presentación de
la tutela no le han sido cancelados salarios, prestaciones sociales, cesantías,
intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, dotaciones de calzado y overol
ni la indemnización por su despido injusto.
1.6. Los demandados nunca afiliaron a la
peticionaria a entidad alguna prestadora de los servicios de salud ni de pensiones.
1.7. La demandante aun cuando adquirió el
derecho a la pensión de jubilación nunca le fue reconocido, porque los
demandados se negaron a ello.
2. La pretensión.
Pretende la demandante que se le
amparen, en forma transitoria, sus derechos fundamentales a la igualdad, a no
ser objeto de servidumbre y trata, al trabajo y a la seguridad social, que
considera violados por Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de
Mallama, mientras la justicia ordinaria laboral le reconoce y ordena pagar todas
las acreencias laborales adquiridas durante su relación laboral con los
demandados.
En consecuencia, solicita se
condene a los demandados al pago de un salario mínimo mensual, durante el
tiempo que demore el proceso laboral ordinario, así como también se le
reconozca la pensión de jubilación por haber cumplido con todos los requisitos
exigidos por la Ley 100 de 1993 para tal fin.
Igualmente, se ordene a los demandados,
afiliarla a una entidad de salud, teniendo en cuenta que en su estado de
abandono e indefensión está propensa a las contingencias adversas de salud
propias de la tercera edad.
3. Pruebas recaudadas dentro del proceso.
Dentro del expediente obran las siguientes
pruebas:
a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
b) Registro civil de nacimiento, donde
consta que María Eufemia Alvarez nació el 31 de diciembre de 1920.
c) Declaraciones juradas de Zoila Gómez de
Quiroz y Cristóbal Quiróz Yepes, ambos son personas mayores de 70 años, vecinos
de los demandados, quienes manifestaron conocer a María Eufemia Alvarez desde
hace 50 años y a los demandados y que les consta que la petente trabajó para
éstos desde el año 1948 y que en la actualidad se encuentra en estado de
invalidez y no puede, por consiguiente, trabajar, que tiene 79 años, que vive
sola y desamparada porque sus hijos son casados, pero son muy pobres y no
pueden mantenerla.
4. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, resolvió
negar el amparo solicitado por la demandante, con argumentos que se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
- La peticionaria dispone de un mecanismo
alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral que puede
instaurar ante el juez competente.
No es factible que a través de la acción de
tutela se impongan las condenas pedidas, por cuanto ello significa adoptar
decisiones apresuradas, carentes de elementos de juicio y violatorias del
derecho de defensa que también les asiste a los accionados. En efecto dijo el
juzgado:
“ No es factible que a través de este
mecanismo residual se impongan las condenas pedidas por cuanto ello
significaría adoptar decisiones apresuradas con base en elementos de juicio
ayunos de la necesaria contradicción y de contera violatorias del derecho de
defensa que constitucionalmente también les asiste a los accionados, máxime
cuando con la posición asumida por el abogado de la petente y el recaudo
probatorio allegado a este procedimiento (obsérvese la versión rendida ante este
despacho por la señora ZOILA GOMEZ DE QUIROZ) se concluye que no existe
claridad y firmeza en la situación planteada puesto que ni el propio mandatario
judicial sabe exactamente si la actora fue despedida cuando se aproximaba a
los setenta y siete años de edad o cuando superaba los cincuenta y siete años
(f. 4), asi mismo surge un gran manto de duda respecto de la persona que se
benefició con sus servicios personales puesto que el examen del supuesto
decimotercero deja entrever que la petente durante veinte años no solamente
entregó su energía laboral a los accionados sino también a la señora Lina
Dorado. Se pregunta entonces el despacho cómo es posible que ante tales
imprecisiones se pretenda obtener derechos prestacionales y salariales a través
de esta vía?."
- La disposición del artículo 86 de la
Constitución, desarrollado por el art. 42 del decreto 2591/91 establece que la
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares,
cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
“Si bien es cierto que en el caso presente
no se encamina la acción frente a una organización propiamente dicha, no es
menos verdad que los términos de la susodicha disposición se extienden a la
persona individualmente considerada, quien debe mantener en el estado actual
una relación de subordinación o colocar en indefensión a la solicitante; pues
bien, esgrimiendo ab initio como se encuentra, que aquélla fue sujeto de
despido injusto concluimos que no se establece relación de subordinación
alguna, vale decir que tampoco se asoma el carácter desvalido no sólo porque
la accionante no se encuentra laborando actualmente sino porque por existir
mecanismos judiciales aptos, suficientes y eficaces la solicitud no puede ni
debe triunfar”.
- La acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para lograr el pago de derechos originados en una relación laboral,
salvo que aquélla sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Esta situación no se da en el caso planteado.
Si se concedieran las peticiones de la
tutela y posteriormente en un juicio laboral se acreditara que la actora no
tiene vínculo alguno con los demandados, o no prueba sus derechos, tendría que
restituir los valores indebidamente percibidos sin que exista la seguridad en
los accionados para recuperarlos, por cuanto se aduce en el escrito de tutela
que la petente carece de recursos económicos, y aquéllos se verían avocados a
gestionar un proceso para perseguir infructuosamente la restitución de unas
sumas de dinero que no debieron sufragar.
No se desconoce la doctrina constitucional
del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pero su
protección esta condicionada “a la circunstancia de la existencia plena del
derecho pretendido, vale decir sin que aquél se encuentre expuesto a conjetura
alguna”.
La anterior decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala determinar si es
viable la acción de tutela contra los particulares demandados, si se ha violado
al actor algún derecho fundamental o si se está en presencia de derechos de
naturaleza legal que pueden ser definidos y protegidos ante la justicia
ordinaria, es decir, si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace
la acción de tutela, o si se dan los presupuestos para concederla como
mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria laboral decide en
definitiva sobre los derechos que puedan derivarse de la relación que existió
entre las partes.
2. Solución al problema planteado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución,
desarrollado por el art. 42 del decreto 2591/91, en lo que concierne a la
tutela contra particulares establece que ella procede contra éstos, entre otros
casos, cuando colocan a una persona en estado de indefensión o subordinación.
Es evidente que, en principio, la tutela es viable contra los demandados, dado
que se afirma la existencia de una relación de trabajo, regida por un contrato
de trabajo, la cual supone la existencia de la subordinación del trabajador
con respecto al empleador.
2.2. En el desarrollo del proceso de tutela
quedó demostrado, en sus aspectos esenciales, la existencia de una relación de
trabajo subordinada entre la peticionaria y los demandados desde el año de
1948, que se extinguió aproximadamente dos años antes de haberse iniciado el
referido proceso.
Dicha relación quedó establecida:
Con la declaración de los testigos antes
mencionados y, además, con la conducta procesal asumida por el apoderado de los
demandados, quien al pronunciarse sobre los hechos de la demanda omitió
referirse en concreto a cada uno de los hechos de ésta que relataban la forma
como se estableció la relación laboral entre los demandantes y los demandados.
En efecto:
En el auto admisorio de la demanda de fecha
agosto 20 de 1999 se dispuso:
“En cumplimiento de lo dispuesto en el art.
16 del decreto 2591/9, por el medio mas expedito notifíquese a los señores
Julio Mallana y Rossana Enriquez de Mallana que en este despacho se esta
tramitando la acción de tutela presentada frente a ellos por la señora María
Eufemia Alvarez, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias de
carácter laboral por cuanto esgrime que les prestó servicios personales por mas
de 20 años”.
Si bien el juzgado omitió dar cumplimiento
al art. 19 del decreto 2591/91, en el sentido de solicitar a los demandados que
rindieran informe en relación con los hechos afirmados en la demanda, la
notificación que se les hizo de ésta en la cual se les enteraba que la actora
pretendía el reconocimiento de derechos laborales derivados de la relación de
trabajo que la vinculó con aquéllos, les imponía el deber de actuar de buena fe
y con lealtad dentro del proceso y, en tal virtud, debieron hacer un pronunciamiento
claro y expreso en relación con los referidos hechos mas aún cuando actuaron en
el proceso representados por abogado, a quien se supone conocedor del derecho.
A juicio de la Sala, la actuación de buena
fe y el principio de lealtad procesal en el proceso de tutela constituyen
deberes superiores de las partes, en razón de los fines que persigue, como es
la protección inmediata de los derechos fundamentales, a través de un
procedimiento sumario donde predomina el informalismo procesal, lo que comporta:
el deber procesal del demandante de exponer al juez, con la claridad y
precisión debidas, los hechos y fundamentos de la pretensión; el deber del
demandado de pronunciarse en concreto sobre los hechos, las pretensiones de la
demanda y sus fundamentos; asi como la obligación común de ambas partes de
llevar al conocimiento del juez, por los diferentes medios probatorios, la
verdad sobre los hechos y circunstancias relevantes de la situación jurídica y
fáctica que involucra a las partes.
Como el apoderado de los demandados
incumplió el aludido deber, las consecuencias de su renuencia son las mismas
previstas en el art. 20 del decreto 2591/91, esto es, que hay que presumir como
ciertos los hechos de la demanda.
2.3. La actora, María Eufemia Alvarez, es
una persona de la tercera edad, que se halla en condiciones de debilidad
manifiesta, pues no está en condiciones de trabajar y carece de los recursos
económicos necesarios para procurarse su mínimo vital. Por consiguiente, su
derecho a la subsistencia se encuentra gravemente afectado.
2.4. La protección y
la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad,
configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado,
como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que
debe garantizar su seguridad social y su manutención en caso de indigencia.
Cuando las referidas
personas, a través de su vinculación laboral subordinada durante un largo
período de tiempo, con un particular, persona natural, o con una persona
jurídica pública o privada, han adquirido el derecho de recibir de dichas
personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le van a
proporcionar la garantía de su sustento, esto es, la de sus necesidades básicas
primarias, así como también la de su seguridad social, lo que les permite
asegurar su mínimo vital y las condiciones de una vida digna en los últimos
años de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental, protegible a
través de la acción de tutela, en las condiciones que a juicio del juez
garantice el derecho al referido mínimo vital.
En un caso similar
al presente se pronunció esta Corporación en sentencia SU-062/99[1], en
la cual señaló lo siguiente:
“La Corte encuentra
que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que
duró la relación laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa
relación, un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en
condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha
desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al
servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a
proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad
laboral. Estas normas, desde el año de 1988[2],
imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de
pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de
1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los
empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los
trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley
“pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya
aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el
deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de
lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender
el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo
bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de
diecisiete años.”
2.5. A partir de la Constitución de 1991,
instituida para realizar los fines del Estado Social de Derecho, la seguridad
social en salud es no sólo un servicio público, a cargo de entidades de
carácter público o privado, conforme al régimen legal que determina el ámbito,
las condiciones y las características para su prestación, sino un derecho
irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.
La Corte ha venido sosteniendo en reiterada
jurisprudencia[3],
la protección especial que se le debe otorgar a los niños, a las personas de la
tercera edad y a las mujeres cabeza de familia, cuando en forma conexa la
inexistencia de seguridad social en salud se convierte en un derecho
fundamental que trata de proteger la vida de estas personas ante su debilidad e
incapacidad manifiesta.
En sentencia T-426/92, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, al tratar este tema se indicó:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
2.6. La actora ha solicitado que se le
reconozca el derecho a percibir un salario mínimo mensual, durante el tiempo
que demore el proceso laboral ordinario, que habrá de instaurar contra los
demandados.
La Sala considera que dicha pretensión,
reiterando la jurisprudencia de la Corte contenida en la aludida sentencia
SU-062/99, es procedente. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de
instancia y concederá, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos a
la dignidad humana, a la salud y de la tercera edad. En consecuencia ordenará a
Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, paguen a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de
cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho
pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos
laborales de la actora, aclarando que este pago no constituye salario alguno,
razón por la cual no habrá contraprestación laboral por parte de la demandante.
Además, los citados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de
Salud, ofrecido por una E.P.S. legalmente autorizada para prestar dicho
servicio, escogida libremente por la actora.
La demandante, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar ante
la jurisdicción laboral un proceso que determine si tiene o no derecho a una
pensión de jubilación, para lo cual deberá estar asistida por el Defensor del
Pueblo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Ipiales y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de María Eufemia Alvarez.
Segundo. ORDENAR a Julio César
Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
paguen a la demandante, María Eufemia Alvarez, dentro de los primeros cinco (5)
días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual deberá velar por el
cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia
ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. Las sumas de
dinero que se paguen no constituye salario alguno, razón por la cual no habrá
contraprestación laboral por parte de la demandante.
Tercero. El incumplimiento por parte
de los demandados en el pago aquí ordenado dará pie a la imposición de las
sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. ORDENAR a los demandados,
afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S.
legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la
demandante.
Quinto. La demandante, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá
iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, a fin de que
el juez competente determine si tiene o no derecho a los salarios y
prestaciones que reclama y específicamente a la pensión de jubilación.
Sexto. ORDENAR al señor Defensor del
Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jurídico y legal que requiera
para el buen desarrollo del proceso señalado en el numeral anterior. Para tal
efecto, se le notificará la presente sentencia.
Séptimo. Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en al
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Ley 11 de 1988, art. 1°
[3] Sentencias T-426/92 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-062/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-495/99 M.P:
Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.