T-092-99
Sentencia T-092/99
Sentencia T-092/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización en persona de escasos
recursos para enfermedades de alto costo
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de medicamentos para el sida en persona de escasos recursos que no cumple
periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-193247
Acción de Tutela
instaurada por Luz Adriana Vergara Oviedo contra "Coomeva" EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
Luz Adriana Vergara
Oviedo, actuando en nombre de su hermano Juan Carlos, ejerció acción de tutela
contra la Empresa prestadora de Servicios “COOMEVA”, por estimar que dicha
entidad vulneró los derechos a la salud y vida de su hermano. Relata la
accionante que a pesar de estar afiliado a dicha entidad desde septiembre de
1998 no le volvieron a suministrar a su hermano la droga que necesita para
combatir la enfermedad del SIDA, debido a que no cumple con las 100 semanas
exigidas por la ley para la atención de las enfermedades de alto riesgo. Ello
le causa graves perjuicios a la salud, por cuanto la enfermedad sigue
progresado y no puede sufragar el copago de quinientos mil pesos ($500.000) que
la entidad el exige para continuar con el suministro de la droga.
Las instancias
niegan la tutela considerando que según las disposiciones del decreto 806 de
1998, el accionante puede acudir a los centros de salud de carácter público en
donde puedan asumir su atención y la cuota de recuperación le resulte más
favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto
mencionado.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las sentencias antes relacionadas, de conformidad con
lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
La presente
tutela fue presentada por la señora Luz Adriana Vergara Oviedo, actuando como
agente oficioso de su hermano Juan Carlos Vergara. Aunque aparentemente no
existía legitimación para actuar, puesto que no se manifestaron las razones por
las cuales el afectado no estaba en condiciones de promover su propia defensa,
existió ratificación de lo actuado por el agente oficioso y se superó dicho
requisito de legitimación dentro del proceso.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de
cotización
Se trata esta vez de
reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionada
con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes
al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes
para, según la reglamentación legal sobre la materia[1], acceder a tratamientos
y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan,
cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta y no pueden
sufragar directamente sus costos.
El decreto 806 de
1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su
artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el
Sida, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario
haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las
cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2].
Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3].
Aparece demostrado
en el expediente que el señor Juan Carlos Vergara Oviedo, se encuentra afiliado
a la Entidad Promotora de Salud “COOMEVA” , padece del virus del Sida y
requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción de los
médicos tratantes de la EPS “COOMEVA”, medicamentos necesarios para combatir su
enfermedad. El decreto 806 de 1998 dispone que en tanto son medicamentos
aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastrófica o
ruinosa, se encuentran sometidos a un período mínimo de cotización al sistema
igual a cien semanas, período que no ha sido completado por el demandante,
quien para la fecha de iniciación de la presente acción de tutela había
cotizado tan solo 78 semanas.
Teniendo en cuenta
las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una
enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravación de sus
efectos sobre el paciente, es claro que la aplicación estricta de la
legislación que somete a un período mínimo de cotizaciones al sistema, el
cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en
este caso, amenaza el derecho a la vida del demandante, quien, por no poder
sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve avocado a cotizar
las semanas que le faltan, es decir, algo más de un año, para acceder al
tratamiento que reduce los graves efectos del Sida en su organismo; período de
tiempo sumamente largo teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha
enfermedad a quienes la padecen. Por tal razón, es procedente en este caso la
inaplicación de las normas de inferior jerarquía cuya observancia vulnera
gravemente el derecho constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los
requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente
en esta providencia.
“COOMEVA” podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario
para el mínimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga
similar que figure en el listado, en el evento en que la droga recetada no
apareciere en el listado oficial de medicamentos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 20 de
noviembre e 1998.
Segundo. TUTELAR el
derecho a la vida del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Entidad
Promotora de Salud, COOMEVA, suministrarle por su cuenta, los medicamentos
requeridos para el tratamiento del VIH Sida, según la prescripción de su médico
tratante, en la dosis por éste recomendadas y cuantas veces sea necesario.
Tercero.
INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, según lo expuesto
en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 61 del decreto 806 de 1998.
Cuarto. COOMEVA
podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General
de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al
usuario para el mínimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de
una droga similar que figure en el listado, en el evento en que la droga
recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos.
Quinto. PREVENIR
a COOMEVA para que en adelante no omita suministrar los tratamientos y
medicamentos en principio excluidos del plan obligatorio de salud por la
legislación, en casos en los que, como el presente, proceda claramente su
inaplicación.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Ley 100 de 1993 ,
decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998.
[2] Artículos 60 y 61.
[3] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.