T-092-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-092/95
SERVICIO PUBLICO
DE ACUEDUCTO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD-Amenaza/CALIDAD DEL AGUA
Cuando el
servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de
particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a
la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación
deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser
protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad
no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su
utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la
salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.
REF: Expediente
No. T - 54.798
PETICIONARIO: Baltasar Guerrero Marquez contra el
Municipio de Aipe y la Gobernación del Huila.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Aipe el 9 de
septiembre de 1994 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 24
de octubre del mismo año, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Primera de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El ciudadano
Baltazar Guerrero Marquez, actuando en nombre suyo y en representación de la
niñez desprotegida de la vereda del Patá, municipio de Aipe, de donde es
vecino, instauró acción de tutela en contra de ese municipio y de la
Gobernación del Huila, solicitando la protección de los derechos fundamentales
a la vida y a la salud, que estima estan siendo vulnerados por la acción y
omisión de las citadas autoridades.
El accionante
fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* “El Municipio de Aipe y la Gobernación del
Departamento del Huila concretaron la construcción del acueducto para
satisfacer las necesidades de agua potable de la vereda del Patá, jurisdicción
del municipio de Aipe, sin efectuar análisis previo sobre la calidad del agua
que alimentaría el acueducto, la cual es bombeada de los pozos que se hicieron
aledaños a las riberas del Río Magdalena.
“El agua que vierte
por este acueducto está contaminada y ha generado problemas de salubridad,
causando en el suscrito, habitantes y niños, perjuicios en la vida y la salud
debido a la gran cantidad de algunos componentes en el agua considerados
nocivos para el consumo humano, como lo establecen algunos análisis de
laboratorio que según informes de los habitantes, efectuó la entidad Aguas del
Huila, quienes determinaron recomendar suspender el consumo humano de tales
aguas ya que contienen EXCESO de Hierro como le consta a toda la comunidad y
como es de público conocimiento.
“El mencionado
acueducto fue entregado a la Junta de Acción Comunal del Patá para su
administración y en la actualidad a los usuarios les cobran una cuota mensual
por la prestación del servicio.
“El problema del
agua es de público conocimiento por parte de las autoridades municipales de
Aipe y Departamentales del Huila, los cuales hasta la fecha han omitido darle
una solución al problema de salubridad que motiva esta acción de Tutela, no
obstante a que como autoridad pública son los encargados por mandato legal de
prestar en debida forma los servicios públicos, al igual que tienen la
obligación de velar por la salubridad del agua de los acueductos de su
jurisdicción y para el caso que nos ocupa han hecho caso omiso del problema.
“El Constituyente legitima en causa a cualquier persona para exigir de la
autoridad competente el cumplimiento de estos mandatos y sanción de quienes lo
infringen”. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
“Ante el grave problema
de contaminación del agua y para subsanar en parte los efectos nocivos de la
misma que atentan contra la vida y salud de sus HABITANTES, estos como lo puede
constatar su despacho se vé en la obligación de recoger el agua para consumo de
la parte del río Patá, el cual tampoco es apta por tratarse de aguas sin
tratamiento y control de salubridad, pero sin embargo los niños de la comunidad
de una y otra forma por razones de clima consumen del grifo el agua
contaminada”.
* Concluye el actor
señalando que él es directamente afectado al igual que su familia por los
hechos narrados, “ya que en nuestras contínuas estadías en la vereda del Patá,
en donde desde hace varios años poseemos una casa de campo el uso del agua nos
ha causado problemas de alteración periódica en nuestra salud y según la
jurisprudencia, necesitamos “protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando estos resultan lesionados o amenazados por la acción o la omisión de la
autoridad pública cualquiera que fuere”. Como lo expresa la Corte Fallo el 22
de Julio de 1979, “La protección que dispone el artículo 16 de la C.N. (Hoy 2
inciso 2o.) se dispensa mediante la eficaz y oportuna prestación de los
servicios o actividades a cargo de las autoridades, término genérico que
comprende a todos los gobernantes”.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los
hechos expuestos, el peticionario solicita que se tutelen sus derechos a la
vida y a la salud, al igual que los de la niñez y habitantes de la vereda del
Patá. Así mismo, que se ordene al Municipio de Aipe, representado por su
alcalde y al gobernador del departamento del Huila, proceder en forma inmediata
a dar solución al problema de contaminación del agua del acueducto Vereda del
Patá, ordenando se suspenda el suministro de agua de los actuales pozos de
donde se recoge y en consecuencia, tender una red de tubería que recoja el agua
para el acueducto de las cabeceras del Río Patá, sitio en donde el agua es
salubre según el decir de los habitantes veredales.”
Finalmente, solicita
se ordene a la Junta de Acción Comunal de Patá, para que se suspenda el cobro
mensual que actualmente se hace por el servicio de agua hasta tanto no se de
solución total al problema, así como al municipio de Aipe para que promueva una
campaña educativa dentro de la comunidad del Patá para instruir a los niños y
comunidad sobre los peligros del consumo de aguas contaminadas.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Unico
Promiscuo Municipal de Aipe, mediante fallo del 9 de septiembre de 1994,
resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y de los
niños de la inspección del Patá - Aipe, como mecanismo transitorio, ordenando
al señor alcalde del municipio de Aipe, realizar las obras de mantenimiento
necesarias para garantizar la calidad aceptable del agua que alimenta el
acueducto de la Inspección del Patá, concediéndole para ello un término
perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, para
que de inicio a la ejecución efectiva de la obra. En el mismo sentido, ordenó a
la Junta de Acción Comunal del Patá suspender el cobro del servicio de agua
hasta tanto se ejecute lo dispuesto en la sentencia.
El mencionado
despacho judicial fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación
se exponen:
"1. En estos
momentos la verdadera amenaza a la salud de los habitantes de la inspección del
Patá, obedece al consumo de agua del río Patá por cuanto bacteriológicamente no
es aceptable para el consumo humano -según el análisis físico químico mostro
altos contenidos de minerales-. Ahora como se probó que el agua del pozo es
aceptable bacteriológicamente y la del tanque de almacenamiento y red
domiciliaria no, la amenaza a la salud obedece a que por falta de mantenimiento
al tanque y red, el agua no es buena y si se consume se pone en peligro la
salud.
2. Se observa que
teniendo en cuenta la parte pertinente de los artículos citados -365 y 366 de
la CP.-, corresponde al Estado, representado por el municipio, asegurar la
prestación de los servicios públicos, el que puede ser prestado por comunidades
o administrado como en el caso que nos ocupa, pero en todo caso debe ejercer
control y vigilancia sobre dicha prestación, y es ahí donde radica a criterio
de este despacho la omisión en que incurrió el señor Alcalde, pues por la falta
de control, no se ha percatado que el tanque de almacenamiento y la red
domiciliaria no se le ha realizado el mantenimiento debido, olvidandose de esta
forma de una de las primordiales funciones del Estado.
3. Que a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, se trate de evitar un perjuicio
irreparable, esto es, que se acuda a la acción de Tutela como mecanismo
transitorio. En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en la actualidad
se está ejecutando el estudio y diseño para la construcción del acueducto en la
inspección del Patá, Aipe, y la comunidad está consumiendo agua no apta como es
la del Río Patá y les llega por la red domiciliaria agua que tampoco es apta,
considera este despacho que la acción de tutela en este caso operaría como
mecanismo transitorio para poder solucionar, hasta tanto se construya y ponga
en funcionamiento un acueducto nuevo, que el agua que llega a sus casas por
conducto de la red domiciliaria sea apta bacteriológicamente, situación que al
parecer se solucionaría con un buen mantenimiento tanto de la red como del
tanque donde se almacena.
En consecuencia,
este Despacho deberá tutelar como mecanismo transitorio el derecho a la vida y
a la salud del peticionario como de los niños y en general, la comunidad de la
Inspección del Patá, Aipe, ordenándose al Señor Alcalde del Municipio que en el
término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, inicie
los trabajos necesarios para el mantenimiento del tanque y red domiciliaria del
acueducto en mención...”.
B.
Impugnación del fallo de primera instancia.
El accionante
impugnó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe, por considerarlo
incompleto e injusto, ya que se tutelaron los derechos en forma transitoria y
no como solución definitiva al problema planteado y a la vulneración de los
derechos. Por lo tanto, señala que al estar plenamente probado y demostrado el
problema de salud existente según examenes al agua del Río Patá y a la que
vierte por el acueducto, la cual no es apta para el consumo humano, la solución
definitiva debe ser la construcción de una red que alimente el acueducto con aguas
de otras vertientes potables existentes.
C. Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Neiva resolvió mediante sentencia de 24 de octubre de
1994, revocar la decisión del Juez Unico Promiscuo Municipal de Aipe toda vez
que tuteló en forma transitoria, y en su lugar, acceder a la tutela en
beneficio de los habitantes de la Inspección del Patá para que se haga un
acueducto nuevo sobre el Río Patá, previo estudio y análisis del CORPES, para
lo cual le conceden un término perentorio de seis meses, que se empezará a
contar una vez ejecutoriada esta decisión.
El fallo se
fundamenta en el hecho de que el derecho al servicio de acueducto exige que el
agua reuna las condiciones adecuadas para el consumo humano, y según los examenes
bacteriológicos practicados por el Ministerio de Salud, Servicio Seccional del
Huila, se concluye que el agua no es aceptable para el consumo. Además, observa
que según declaraciones rendidas durante el proceso, se han presentado
enfermedades en la piel, brotes, fiebre y diarrea producto del consumo del agua
del Río Patá por lo que considera que los derechos a la vida y a la salud de la
población de la Inspección del Patá, se encuentran afectados por la falta de
prestación adecuada del servicio público, por lo que se hace necesaria su
protección a través de la tutela.
Concluye que el
hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga pero en las
condiciones anotadas, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de
la comunidad expuesta a esa situación, por lo que el Juzgado accede a la tutela
para garantizar plenamente la prestación de éste servicio de manera permanente
y en las condiciones aptas para el consumo humano.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Segunda.
Procedencia de la tutela y confirmación del fallo que se revisa.
En el asunto que
ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela se dirige a obtener la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud tanto del
accionante como de los demás habitantes de la Inspección del Patá, Municipio de
Aipe, Huila, afectados por la contaminación del agua que consumen, y que
proviene del acueducto construido por el municipio, y cuya administración
corresponde a la Junta de Acción Comunal.
Observa la Sala que
los fallos que se revisan, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de
Aipe y Civil del Circuito de Neiva tutelaron los derechos a la vida y a la
salud de los habitantes de la citada Inspección, ordenando a las autoridades
municipales realizar las obras de mantenimiento necesarias para garantizar la
calidad del agua que alimenta el acueducto de la Inspección, así como
concediendo un término de seis meses al municipio para adelantar la ejecución
de las obras tendientes a la construcción de un acueducto nuevo, previo el
estudio y análisis del Corpes.
Decisiones estas que
tuvieron como fundamento un abundante material probatorio, a saber: declaración
de testigos, inspección judicial practicada a la vereda El Patá tendiente a
verificar la ubicación de los pozos, condiciones de acueducto, etc., análisis
físico-químico y pruebas de laboratorio practicadas por la Sociedad Acueductos
y Alcantarillados del Huila, Aguas del Huila S.A. a los pozos de agua que
alimentan el acueducto existente en la Inspección, oficios emanados de la
Alcaldía de Aipe y del Coordinador del Corpes, Centro-Oriente, entre otros.
Todas estas pruebas llevaron a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a
la salud del actor y de los demás habitantes de la Inspección de Patá.
Comparte en su
totalidad la Sala los planteamientos expuestos por los jueces de instancia, que
reiteran y siguen los lineamientos expuestos por esta Corporación en cuanto a
la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de la protección de
derechos fundamentales como la vida y la salud, no obstante esté de por medio
el amparo de derechos de carácter colectivo, como lo es el relacionado con el
servicio público de acueducto.
Desde luego, para
que sea procedente conceder la tutela solicitada, es necesario que se pruebe -y
de manera fehaciente-, como así sucede en este asunto, que en efecto están en
peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente
deberá acreditarse, como se hizo, el nexo causal existente entre el motivo
alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual
que el peticionario dice afrontar, por lo que es viable el amparo solicitado.
Por lo anterior, se
confirmará el fallo que se revisa, por cuanto se encuentra probada la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante
y demás habitantes de la vereda Inspección El Patá, Municipio de Aipe, como
consecuencia de las condiciones de contaminación del agua que consumen, la cual
proviene del acueducto de la Inspección. Es importante tener en cuenta que
bacteriológicamente el agua no es aceptable para el consumo -como se deduce de
los resultados de los examenes practicados por empresas públicas de Neiva-, por
lo que se causan graves riesgos a la población que la utiliza para su consumo
humano.
Finalmente, para
abundar en razones que sustentan la confirmación del fallo que se revisa,
conviene hacer referencia a algunas providencias emanadas de esta Corporación,
en las cuales ante circunstancias similares se han concedido acciones de tutela
para la protección de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de
comunidades afectadas por condiciones no apropiadas para el consumo humano en
el agua.
Así, la Corte
Constitucional, mediante sentencia No. T-406 de junio 5 de 1992, MP. Dr. Ciro
Angarita Barón, señaló:
“27. ...En consecuencia, el derecho al servicio
de alcantarillado, en aquellas circunstancias en las cuales afecte de manera
evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los
consagrados en los artículos 1 (dignidad humana), 11 (vida) y 13 (derechos de
los disminuidos), debe ser considerado como derecho susceptible de ser
protegido por la acción de tutela. Siendo ello así y teniendo en cuenta, de
un lado, las consideraciones de los expertos doctores Yepes Parra y John
Flórez, y del otro, el hecho de que se trate de una situación de carencia
claramente comprobada en el barrio de Vista Hermosa en Cartagena, con
previsibles consecuencias nefastas para los habitantes del barrio. Esta Sala de
Revisión considera que se trata de una clara violación a un derecho
fundamental”.
Así mismo, en otro
pronunciamiento similar, esta Corporación con ponencia del Magistrado Dr. Jaime
Sanín Greiffenstein, sentencia No. T-570 de 26 de octubre de 1992, señaló:
“Considera ésta
Sala de especial importancia señalar que el derecho al servicio de acueducto
en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e
inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la
dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser
protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga
servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se
constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a
esa situación”.
Igualmente, mediante
sentencia No. T-539 de 1993, MP. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo, esta
Corporación manifestó:
“Pese a ello,
aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular
-según los términos ya expuestos- puede concluirse en la procedencia de la
tutela invocada en el presente caso habida cuenta de la existencia de una real
amenaza para los derechos fundamentales del peticionario, precisamente en
razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es
causa, a su vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte
de la empresa responsable.
...
En otros
términos, del análisis efectuado se desprende que el accionante sí estaba
sufriendo en forma directa y personal el perjuicio alegado y, de persistir la
situación que puede concluirse del expediente, seguiría viendo indefinidamente
amenazados sus derechos a la salud y aún a la vida. Así las cosas, era claro el
perjuicio irremediable que debía ser evitado mediante la concesión de la
tutela”.
Finalmente, esta
misma Sala en sentencia No. T - 244 de 1994, en un asunto similar al que se
examina ordenó la construcción de un acueducto veredal, al encontrar la
afectación de los derechos a la vida y a la salud de los habitantes de una de
las veredas del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. Allí indicó:
“En materia
constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo
esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma
inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del
daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la
falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por
los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que
viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para
todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte
que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los
problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de
la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o
fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente,
la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda”.
En virtud a lo
anterior, cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma
directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él,
bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su
consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de
que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que
no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo
grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.
En tal virtud,
concluye esta Sala que habrá de confirmarse el fallo que se revisa, como así se
ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 24 de octubre
de 1994, en relación con la acción de tutela instaurada por BALTAZAR GUERRERO
MARQUEZ.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.