T-092-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-092/93
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/CONTAMINACION AMBIENTAL/PERJUICIO
IRREMEDIABLE
La Constitución
Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos.
Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo que no se
puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y
extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre
barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite está señalado
por la misma fuerza que la contaminación produce. Además de ser un derecho el
goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la
diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es factible ejercer
la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho
fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho
colectivo del ambiente sano. Hay al momento histórico de la presentación de la
acción de tutela, amenazas de inferir a las comunidades señaladas un perjuicio
irremediable, producto de la contaminación ambiental que se generaría con la
presunta construcción de la obra en ciernes.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/DERECHOS FUNDAMENTALES
El derecho al
medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las
personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños
irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el
medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de Tutela No.5849
Tema: Violación al Derecho al Ambiente Sano e
Integridad del Ambiente.
Actor: ANTONIO MAURICIO MONROY CESPEDES.
Magistrado Ponente:
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C. diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23
de septiembre de 1992.
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con
lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o de la Constitución Nacional y
33 del Decreto 2791, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, escogió
la acción de tutela de la referencia.
Con fundamento en el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, entra esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, a dictar la sentencia correspondiente.
A.
Hechos de la Demanda
En escrito recibido
en el Tribunal Superior de Villavicencio el 1o. de septiembre de l992 firmado
por Antonio Mauricio Monroy Céspedes precisó:
Que la decisión de
la Administración Municipal de Villavicencio de realizar la obra de Relleno
Sanitario en un lote que adquirió en la vereda Montecarlo es un peligro en
ciernes que se convierte en un factor de perturbación y de amenaza contra el
medio ambiente y la integridad de éste que hace difícil la existencia de
cantidad de personas que se van a ver afectadas por esta obra.
Que la
administración queriendo una "aparente solución al problema de las basuras
en la ciudad de Villavicencio... adquirió un lote de terreno, ubicado en la
Vereda "MONTECARLO", en extensión aproximada en 14 hectáreas, entre
Caño 'PENDEJOS' y Caño 'Cristales', en el Kilómetro seis (6) de la carretera
que de Villavicencio conduce a Acacías, con el fin de realizar allí un 'Relleno
Sanitario'".
Que el sitio fue
"selecionado por la Administración Municipal, a través de Empresas
Públicas Municipales,... escogido entre otros lotes que fueron también
previamente examinados por los términos de la Administración Municipal".
Señala que este lote
"... se halla únicamente separado de la zona residencial de Montecarlo,
por el Caño 'Pendejos', que es lindero del mismo lote".
Dice que la
realización de este "Relleno Sanitario es una decisión violatoria de
normas constitucionales y legales consagradas sobre la materia como son: a.-Las
normas constitucionales de que trata el Título II, Cap.3, arts. 78 a 82. b.-La
norma del art. 49 de la Constitución Nacional, sobre la responsabilidad del Estado
en la atención de la salud y el saneamiento ambiental. c.-Título V, Capítulo
III, Libro 2o, de delitos contra la Salud Pública".
"Que la
comunidad del Barrio Montecarlo y demás barrios circunvecinos como: La Rochela,
Tercer Sector, Villa del Rio, Villa Oriente, Playa Rica,Brisas del Caño Grande,
Catumare, Escuela Nuestra Señora de la Paz, Colegio Guillermo Niño Medina,
Academia Militar José Antonio Paéz, San Francisco, Teusaquillo y la comunidad
general del sector resulta seriamente afectada de un perjuicio irremediable,
sin que exista alguna posibilidad de obtener de autoridad judicial, alguna de
las disposiciones de que trata el art. 1o del Decreto 306 de 1992, para
proteger este derecho amenazado".
Añade que hubo
conceptos del Servicio de Salud del Meta, Empresas Públicas de Villavicencio, e
Inderena los cuales realizaron visitas al lote concluyendo que se podía
adquirir el predio Las Palmeras, pero considera que esta recomendación no
"...fue tan técnica como debe ser, ni ofrece las garantías necesarias para
adecuar ese terreno, teniendo en cuenta las características desfavorables que
fueron consignadas en las misma acta como son 1o. Existencia de nacederos y
corrientes naturales de agua, que sería necesario manejar adecuadamente para
evitar una contaminación, y 2o La necesidad de impermeabilización del
terreno".
Que ha habido
oposición para la construcción de dicha obra por parte de las comunidades
vecinas por diferentes razones que señalan a continuación como son: 1o- Cercano
al sitio, la comunidad desde hace 30 años, ha utilizado el caudal del 'Caño
Pendejos', como su principal fuente de agua de consumo diario. 2o.-Existen
otras fuentes y nacederos de corrientes naturales de agua. 3o.-Actualmente
existe la necesidad de realizar la reforestación de las cabeceras de estas
fuentes, teniendo en cuenta que se ha elevado el índice de población de ese
sector. 4o.-Desde hace dos años, el propio Concejo Municipal acordó conservar
las cabeceras de las fuentes de agua, desde Caño Buque, pasando por Caño Pendejo,
hasta llegar a Ocoa, como zona de reforestación, esto a raiz de un intento
anterior de colocar un botadero de basura en un terreno colindante al ahora
adquirido por el Municipio. 5o- En 1990, el Concejo acordó el límite de la
zona urbana en Caño Pendejos. 6o.-Tanto el Procurador Delegado como el
Procurador Agrario, han emitido conceptos desfavorables a la construcción del
relleno de dicho sector, igualmente la Personería no le dió visto bueno a tal
proyecto.
Considera que habría
un perjuicio irremediable colectivo e individual a la comunidad de los barrios
ya nombrados del sector, "...tanto en su derecho fundamental a la vida,
como en sus derechos colectivos y del medio ambiente, porque según el Ingeniero
Físico Luis Orlando Castro: 'Las aguas que caen por efecto de las lluvias sobre
el área del relleno, pasan a través de las capas de basura en descomposición, y
por efecto de filtración, llegan a las fuentes subterráneas de agua, que más
tarde alimentan los ríos, y estos a su vez surten los acueductos'. Es el caso
concreto que se presenta para la comunidad cercana al sitio del relleno
sanitario".
Agrega que se
estaría poniendo en peligro la existencia de sus vidas, pues se verían
amenazadas por epidemias que se derivarían de la construcción de la obra en
mención o que vulneraría el art. 79 de la Constitución Nacional, que habla
sobre el derecho que tiene toda persona de gozar de un ambiente sano y se
vulnera así el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Nacional.
Señala que según la
Fundación Colombiana de Ciencias, la práctica de rellenos sanitarios, no es la
más aconsejable o conveniente, ya que según estudios nacionales e
internacionales producen mayores niveles de contaminación.
Dice que el Ingeniero
Físico Luis Orlando Castro, manifestó que ""ese tipo de
tecnología, resulta obsoleta, y explicó que un relleno consiste en disponer de
un terreno ondulado, el cual es recubierto por una capa de arcilla, y sobre
ésta se depositan capas de un metro de basura, 30 cms. de tierra y así hasta
llenar el hueco. A este relleno se le colocan piedras en un lugar determinado,
para permitir la aireación" y "que esta práctica ocasiona
graves problemas, porque presenta una limitación espacio-temporal, en otras
palabras, un día se llena de basura ese hueco, y es necesario decretar una
emergencia sanitaria y buscar otro para llenarlo, representando un alto
costo".
Solicita se admita
la presente acción de tutela, se dicte preventivamente una medida para
suspender la realización de la obra en el sitio referido.
REPOSAN EN EL
EXPEDIENTE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
a) Acta de
inspecciones técnicas a terrenos para el relleno sanitario de Villavicencio
realizada por funcionarios del Servicio de Salud del Meta, Empresas Públicas de
Villavicencio e Inderena y concepto sobre los tres predios que se analizaron
para realizar la obra.
b) Comunicación
del Municipio al Tribunal Superior informándole que sí están pensando en
adquirir un lote pero que todavía no se ha corrido la escritura, sólo hay una
promesa de compraventa de 10 de febrero de 1992.
c) Comunicación
del Municipio enviada al Tribunal Superior en donde le informan sobre el
estudio que se hizo a los terrenos escogidos y las razones para ello.
d) Carta
enviada al Alcalde Mayor de Villavicencio para que informara al Tribunal sobre
la ubicación del sitio donde se pretende realizar el relleno sanitario.
e) Promesa de
Compraventa NO. 05 de 1992.
f) Certificación
del Auditor General de la Contraloría Municipal de Villavicencio en la cual
manifiesta éste que garantiza el correcto manejo del anticipo entregado por la
compra de la posesión y mejoras de los lotes de terrenos ubicados en el sitio
Caño Pendejo, Vereda Montecarlo según contrato de Compraventa No. 05 de 1992.
g) Recibo de
Caja No.357192 por valor de $28.800,oo por concepto de publicación de la
promesa de contrato en la Gaceta Municipal.
h) Promesa de
Compraventa No. 146 de 1991.
i) Carta de
las Empresas Públicas de Villavicencio de 11 de marzo de 1992 enviada a la
Asesora Jurídica Municipal por medio de la cual le hacen llegar originales de
los contratos suscritos para la compra del terreno para el relleno sanitario.
j) Fotocopia
de plano de Incora.
k) Poder para
vender parte de la finca La Realidad ubicada en la Vereda Montecarlo.
l) Providencia
del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de 8 de julio de 1992, por la
cual se desata la acción de tutela promovida por el señor ORLANDO LOPEZ
MENDIETA en representación de los habitantes de la Vereda Montecarlo contra la
Administración Municipal de Villavicencio por los mismos hechos de la presenta
acción, y se decidió "negar la acción de tutela". El Consejo
de Estado a su vez confirmó la decisión anterior.
A estos proveídos se
referirá esta Corporación en el punto 1 de las Consideraciones (III) del
presente fallo.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL.
Decidió
negativamente el Tribunal mediante sentencia de 8 de julio de 1992 sobre la
presente acción de tutela y al efecto se fundó en las siguientes
consideraciones:
Que "Por
vulneración ha de entenderse la transgresión, el quebrantamiento o infracción
de una ley o precepto, que en este caso tiene que ser de carácter
constitucional. Se presentan tres razones claramente diferenciables con
respecto a la procedencia de la acción de tutela de acuerdo al artículo 5o del
Decreto 2591 de 1991 estas son: 1) La infracción o violación ya ocurrió, esto
es, que la acción se invoca por un hecho pasado; 2) La violación o infracción
del precepto constitucional se está produciendo en el momento que el accionante
actúa; y, 3) La violación o infracción no se ha presentado, ni en el pasado, ni
en el presente, pero existe una amenaza de vulneración".
Que esta última
situación es la que se plantea en el presente caso y que "no puede ser
objeto de tutela frente a peligros abstractos o meras expectativas de
ocurrencia de hechos futuros"
Que de acuerdo con
pruebas allegadas al expediente se deduce lo siguiente:
"El lote donde
supuestamente se va a construir el relleno sanitario, todavía no ha sido
adquirido por el Municipio de Villavicencio o por las Empresas Públicas
Municipales de esta ciudad, la propiedad todavía está en cabeza de sus antiguos
propietarios y sólo existe una promesa de contrato, que como se sabe sólo
genera obligaciónes entre las partes pero de ninguna manera constituye título
traslaticio de dominio. Se puede afirmar que la compra de ese predio por parte
del Municipio hasta la fecha es una mera expectativa".
"Que dada la
situación anterior, el Alcalde de esta ciudad ha señalado que sobre ese predio
no se han iniciado obra o acción algunas para ubicar allí el llamado relleno
sanitario donde serán arrojadas y tratadas las basuras del Municipio".
Que "El
artículo 6o. del Decreto reglamentario de la acción de tutela en su numeral 6o,
señala que la acción de tutela no procederá: "cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
art. 88 de la Constitución Política.
Que "la
norma a que nos venimos refiriendo consagra una excepción consistente en la
posibilidad de que el titular, persona natural, de derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos siempre
que se trate de un perjuicio irremediable, puede solicitar la tutela de esos
derechos violados. Esta salvedad tiene fundamento en que una cosa es el derecho
colectivo y otra el derecho individual de las personas que pertenezcan a la colectividad.
Es claro que para ejercer la acción de tutela por esta vía excepcional, el
particular debe demostrar que al mismo tiempo que se está ocasionando la
violación de un derecho colectivo, se está violando un derecho individual y
reclamarlo de esa manera como titular de la acción".
II. COMPETENCIA.
La Corte es
competente para entrar a revisar el presente fallo de tutela, de conformidad
con el artículo 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución
Nacional, en concordancia con el artículo 42 numeral 7o. del Decreto 2591 de
l991.
III.
CONSIDERACIONES.
1. Cuestión
previa.
Con anterioridad a
la presente acción de tutela, se adelantó otra de la misma índole y con base
en los mismos hechos por el abogado Orlando López Mendieta, en representación
de personas que manifestaron ser Presidentes de la Junta de Acción Comunal de
la Vereda Montecarlo, de este Barrio y el Gerente del acueducto del mismo.
Dicho Tribunal negó
tal acción porque las personas a quienes el abogado decía representar, no
acreditaron ser los representantes legales de las entidades en cuyo nombre
manifestaban que actuaban. El H. Consejo de Estado confirmó aquella
providencia (fls. 65 a 68).
Observa esta Corte
que habiendo sido inhibitoria la decisión de la justicia Contencioso
Administrativa por razones de defectos procesales, la cuestión de fondo, no
debatida, puede volver a presentarse ante otro juez como ha sucedido con el
caso subexamine, y por ello habrá de avocarse su estudio en los párrafos
siguientes.
2. La presente acción de tutela fue instaurada
por Antonio Mauricio Céspedes, quien señala que la expectativa de construcción
del relleno sanitario para la ciudad de Villavicenio en la vereda Montecarlo
entre los caños Pendejos y Cristales, en el kilómetro 6 de la carretera que de
esa ciudad conduce a Acacías amenaza seriamente contra el ambiente sano y la
integridad del ambiente, por lo que solicita que debe suspenderse
inmediatamente la construcción de esa obra ya que con ella se le causará un
perjuicio irremediable a la comunidad. Según el peticionante se violan los
siguientes artículos de la Constitución Nacional: 11, 49, 78, 79, 80, 81, 82,
86, 90, 92, 93, 83 y 228.
Por los hechos
enunciados en la parte de los antecedentes, la Corte Constitucional estima procedente
que los temas a desarrollar dentro de la presente controversia jurídica, son:
1. Titularidad
del actor para ejercer la acción de tutela.
2. Establecer el
carácter del derecho al medio ambiente como fundamental.
Bajo estos
presupuestos entra esta Corporación a realizar el diagnóstico jurídico
planteado para resolver la presente controversia, en el orden antes enunciado.
1. Titularidad
del actor para ejercer la acción de tutela.
Como se dijo,
Antonio Mauricio Céspedes incoa dicha acción alegando que el relleno sanitario
cuestionado que sería construido en el barrio en que habita, atenta contra su
derecho constitucional a vivir rodeado de un medio ambiente sano e integral.
Los efectos nocivos producidos por dicho relleno abarcarían también a los demás
miembros de esa comunidad. Pues bien, el artículo 6o. del Decreto 2591 de
1991, sienta el principio de que no procede la acción de tutela cuando se
pretende proteger derechos colectivos como la paz y los otros mencionados en el
artículo 88 de la Carta. Mas deja abierta la posibilidad de que "...el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometen intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir
un perjuicio irremediable". Es esta última cabalmente la situación que en
el presente caso se plantea, en que se amenaza poner en peligro el derecho que
el demandante tiene a disfrutar de un medio ambiente puro, como lo tiene
también la colectividad que integra el barrio en donde se tiene proyectado
instalar el relleno sanitario. Y sería irremediable el perjuicio que se
causaría porque, como se verá más adelante, además de afectarse la salud de las
personas, existe la posibilidad de que se contaminen "nacederos y corrientes
naturales de agua" de los cuales actualmente se benefician, daños éstos
que serían irreparables.
3. El Derecho de
Medio Ambiente Sano es un Derecho Fundamental.
La ciencia y el
desarrollo tecnológico de los pueblos, ha traído a la humanidad además del
progreso indubitable, la extensión de una cantidad de gérmenes patógenos que
están causando daño a la humanidad. La producción de tóxicos de las fábricas,
la tala indiscriminada de bosques, las fumigaciones con insecticidas para
acabar con las plagas de los grandes cultivos, las aguas negras que se vierten
en los ríos, cañadas y mares, la contaminación producto de la superpoblación de
las ciudades, los derechos y demás contaminantes que se botan al suelo sin
ninguna consideración, la explotación de los recursos naturales no renovables y
entre ellos especialmente la explotación de hidrocarburos son apenas pequeñas
muestras de las causas u orígenes de la contaminación en general, la cual ha
ido deteriorando el medio ambiente propicio para la existencia natural y el
logro en los objetivos sociales de la humanidad.
Se ha puesto de
presente en muchas oportunidades que el hombre en su afán de lucro personal ha
ido sacrificando poco a poco el ambiente natural y de paso ha generado unas
secuelas en la depreciación de las condiciones del ecosistema. La búsqueda de
protagonismo de las potencias mundiales que por aparecer como las abanderadas
de la tecnología sacrifican no sólo los mares con sus experimentos sino tambien
la atmósfera, la situación en igual sentido de los países subdesarrollados que
a cambio de su subsistencia han acabado con el ambiente natural que por
consiguiente ha degradado el medio o lo que se denomina el habitat humano, son
apenas una breve reseña de las causas que han llevado a los ecólogos a pensar
seriamente en una legislación universal sobre la protección del medio ambiente,
el ecosistema y a luchar contra la polución que lo agobia y tortura a la
población universal.
Puede afirmarse que
las primeras entidades que han tratado de cuestionar, moldear y aún más, poner
coto a las situaciones perturbadoras de la progresión natural, son precisamente
entidades supranacionales, en donde por fuerza de las circunstancias que
originan las conductas de todas las personas y lejos de las presiones internas
que viven las administraciones nacionales, las cuales llevan a estas a
sacrificar el bienestar general en contraposición de intereses egoistas, es
allí en esos foros internacionales, donde se ha asumido una posición crítica y
por ende cuestionadora de los depredadores y destructores del medio ambiente.
Para aseverar estos conceptos esta Corporación se remite a lo ordenado en la
famosa Declaración de Estocolmo en l972, cuando allí se dijo:
"El hombre
tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de
vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y
bienestar".
Esta proclama del
ambiente humano es clara y meridiana en cuanto a los fines que persigue y
también en lo pertinente a la clase de derechos que dice amparar. Se observa
que al lado de los derechos fundamentales de la libertad, la igualdad en
general y las condiciones necesarias para la vida de las personas aparece
reseñado el derecho al medio ambiente, del cual no simplemente se hace su enunciación,
sino que además, se le señala con la condición intrínseca de él que debe estar
precedido de una calidad, que haga posible y factible la existencia de las
personas para que ellas puedan gozar a plenitud de todos los placeres que la
naturaleza le prodiga a la humanidad.
Como se ha afirmado,
la iniciativa para que los países del mundo tomen conciencia sobre la
importancia de la conservación del medio ambiente siempre ha aflorado en los
foros internacionales, tal es el caso también del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de l966 y aprobado por
Colombia mediante la Ley 74 de l968, el cual en su artículo 12, dice: "
1. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud física y mental.2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto en fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figuraran las necesarias
para:...b) El mejoramiento en todos sus aspectos... del medio ambiente".
Y es que como se
observa tanto en la Declaración de Estocolmo como en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, se hace relación directa del medio
ambiente con el derecho a la vida y a la integridad personal, al bienestar y a
la salud física y mental por lo que nadie puede gozar de perfecta salud si hay
factores exógenos contaminantes que invaden el ambiente y tornan la naturaleza
hostil, frente a la presencia humana. Bien en este sentido puede afirmarse que
de nada sirven las previsiones humanas para gozar de buena salud si el cuerpo
no está apto para recibir los embates y las secuelas de la contaminación que
hacen impredecible la existencia del hombre sobre la tierra.
Tan cierto es lo
anterior que muchas de las especies animales han desaparecido de la faz de la
tierra a falta de un ambiente propicio para su subsistencia, situación a la que
puede llegar la humanidad, si no se toman las previsiones naturales del caso
para evitar la extinción de la raza humana, la cual por su propia contextura es
la más frágil frente a los aconteceres de la naturaleza.
De allí que el
Estado Colombiano haya tomado también las medidas pertinentes para frenar el
flagelo de la contaminación porque el hombre necesita para vivir de un entorno
agradable y placentero, de las condiciones mínimas propicias para que el cuerpo
humano tome de la naturaleza, el mejor laboratorio procesador de todas las
materias orgánicas, las necesarias para su subsistencia.
Tan ligada se
encuetran el medio ambiente y la salud que al tratar este último tema el
constituyente en el artículo 49 de la Constitución Nacional en su inciso
segundo cuando dijo:
"Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad", porque si no hay condiciones naturales de vida, esta
no será posible y como se dijo, vendrá inevitablemente la extinción del hombre.
La Constitución
Nacional precisa también el derecho al ambiente sano dentro de los derechos
colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo
que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es
comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin
que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite
está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Ella se irradia
y se propaga de conformidad con los grados de polución que se obtengan dentro
de determinada área.El artículo 79 ibidem es claro al decir que "Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines".
Además de ser un
derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar
mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo, porque
el ambiente como se sabe es cambiante, no es único en todo el teritorio
nacional, él depende de la geografía, de la climatología y de otros factores
atmosféricos que tipifican su conformación. Pero esos cambios son producto de
la propia naturaleza que en su laborario natural produce y genera todo lo que
el hombre y las demas especies naturales necesitan para su subsistencia, por
ello se requiere de la naturaleza y del ecosistema en toda su integridad.
También tiene relación directa con el tema del medio ambiente el artículo 80 de
la Constitución cuando prescribe que "El Estado planificará el manejo y
el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o justificación. Además, deberá
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las anciones
legales y exigir la reparación de los daños causados", situaciones
plenamente indentificadas con el tema que se estudia, como son los recursos
naturales, a los cuales el Estado debe procurar su protección y explotación
consecuente, para que a través de esas actividades no se vaya a producir un
deterioro ambiental. Iguales precisiones habrá de hacerse del artículo 81 del
ordenamiento constitucional, norma que prohibe "la
fabricación,importación, posesión y uso de armas químicas biológicas y
nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y derechos tóxi cos", por lo que con todos estos materiales
se produce un daño irreparable a la naturaleza, al ecosistema y por
consiguiente, causan secuelas irreparables al medio ambiente.
Las consideraciones
anteriores llevan a esta Corporación a manifestar que el derecho al medio
ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las
personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños
irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el
medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias de tutelas
411 del 17 de Junio de 1992, 428 de Junio de 1992 y 451 de Julio 10 de 1992
Magistrado Ponente Doctor Ciro Angarita Barón, y 536 de Septiembre 23 de 1992
con ponencia del Doctor Simón Rodríguez Rodríguez, se ha afirmado que el
derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Antonio Mauricio
Monroy Céspedes incoó la acción de tutela contra el municipio de Villavicencio
por lo que esta entidad territorial pretende construir un relleno sanitario en
la Vereda Montecarlo situado entre los Caños Pendejos y Cristales, el cual se
encuentra en el kilómetro 6 de la carretera que de ese municipio conduce a
Acacías. El accionante señala que la zona residencial de Montecarlo solo se
encuentra separada del lote escogido para convertirlo en relleno por el Caño
Pendejos el cual es el principal surtidor de agua para el consumo diario de los
habitantes de un amplio sector de la ciudad y que aledaño al terreno que se
está proponiendo como relleno existen "nacederos y corrientes naturales
de agua, que seria necesario manejar adecuadamente para evitar su
contaminación",y sobre el mismo tema más adelante el accionante dice
que "Desde hace dos años, el propio Concejo Municipal, acordó conservar
las cabeceras de las fuentes de agua, desde Caño Buque, pasando por Caño
Pendejos, hasta llegar al Ocoa, como zonas de reforestación, esto a raiz de un
intento anterior de colocar un botadero de basuras en un terreno colindante al
ahora adquirido por el municipio " y agrega que la comunidad resulta
afectada del perjuicio irremediable que se cierne sobre ella, si no se suspende
la realización de la obra por la contaminación ambiental y el deterioro del
medio ambiente, que las producirá la construcción del relleno sanitario en la Vereda
Montecarlo.
Sobre la realización
de esta obra la Alcaldía Municipal de Villavicencio en comunicación enviada al
Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta que en esa oportunidad estaba
conociendo de una acción de tutela presentada por los mismos hechos señaló lo
siguiente:
"Hasta la
fecha los trámites que se han realizado en torno al predio en cita se
relacionan con la firma de la Promesa de Compraventa entre el Municipio y el
señor Camilo López Cortés, la cual se encuentra legalizada, así como la reserva
presupuestal para su cancelación y el pago del anticipo al Promitente Vendedor
por la suma de $2.000.000.oo.
La Administración
a cargo del señor Hernando González Villamizar en reunión sostenida con los
vecinos de la vereda Montecarlo en compañía de un delegado de la Procuraduría
manifestó a los habitantes del sector la suspensión de la obra, pero al mismo
tiempo prosiguió los trámites para la adquisición del terreno con destino al
relleno sanitario.
La actual
administración estudia la posibilidad de adquirir un terreno alterno sin
descartar de conformidad al informe técnico de los funcionarios antes
mencionados (salud, Inderena y Empresas Públicas) la utilización de estos
predios".
Es cierto que el
derecho al medio ambiente sano es de aquellos derechos colectivos que al Estado
y sus autoridades legítimamente constituidas, están en la obligación de
proteger, en la forma y términos que establecen los artículo 79, 80 y 81 de la
Constitución Nacional, y también es cierto que el artículo 88 de la Carta
Política determina las acciones pertinentes a los derechos colectivos, "relacionados
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de
similar naturaleza que se definen en ella..." (negrillas fuera del
texto), derechos que además de ser plurales por lo que consagran estos
beneficios a un número indeterminado de personas, se pueden particularizar
cuando por los efectos de su transgresión se lesiona o se pone en peligro la
vida y la integridad física de alguien en particular. Y es que así se entiende
cuando el artículo 49 del Estatuto Superior identifica plenamente como factor
determinante en la salubridad pública, el que las personas puedan disfrutar de
un ambiente sano, luego por fuerza de las circunstancias este derecho colectivo
puede particularizarse e individualizarse, en la oportunidad en que por sus
secuelas se le cause daño a las personas. De ahí que bajo estos razonamientos y
condiciones, sea factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta
vulneración o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen
precisamente en la violación del derecho colectivo del ambiente sano, como ya
lo ha declarado esta Corte Constitucional en sentencia de Tutela No. T- 528 de
septiembre 18 de l982 cuando dijo:
"En
consecuencia, bien podía el Juez en este caso comprobar la amenaza de violación
o la violación concreta del Derecho Constitucional fundamental por el examen de
la actuación administrativa que señaló el carácter de INHABITABLE Y DE GRAVE
PELIGRO PARA LA VIDA HUMANA VEGETAL Y ANIMAL de una determinada zona vecina a
la explotación minera y proferir la sentencia de amparo o de tutela en concreto
y con carácter específico sobre aquellos derechos radicados en cabeza de un
grupo también determinado de personas, que han comprobado que residen en dichos
lugares y que los reclamaban por la actuación de un agente oficioso que los
identifica específicamente.
No procede la
denegación de la tutela pedida cuando se demuestra por cualquier medio, como en
efecto ocurrió en el caso en examen, la violación o la amenaza de violación del
Derecho Constitucional Fundamental en este caso se comprobó efectivamente la
violación objetiva a un Derecho Constitucional de tal categoría por la omisión
de un deber constitucional y legal de las autoridades públicas, y no basta la
simple información a los funcionarios competentes o compulsar las copias que lo
ameriten para garantizar la vigencia y eficacia de la Constitucíon Nacional.
La Acción de
tutela no está prevista para atender reclamos de orden genérico ni de orden
social o político desligados de un caso concreto de violación a los derechos
constitucionales fundamentales; supone un caso de violación o amenaza de esta
índole que se debe enmendar para remover o precaver los obstáculos al goce
pleno de aquellos derechos y en este caso se cumplió con esta condición
ineludible".
Observa esta
Corporación que al momento de incoar la acción de tutela, existían los
suficientes elementos de juicio para considerar la amenaza al ambiente sano que
se derivaría de la construcción del relleno sanitario a cuyo efecto valga citar
las glosas que el informe rendido con ocasión de la inspección técnica
practicada al terreno de la Palmeras, donde se ubicaría el mismo, por los Jefes
de Sección de Saneamiento Básico del Servicio de Salud del Meta, de la Unidad
Ambiental del Inderena y de las Empresas Públicas de Villavicencio, así:
"Existencia
de nacederos y corrientes naturales que sería necesario manejar adecuadamente
para evitar su contaminación".
Hechos éstos que
fueran aducidos por el actor en su demanda de tutela, no refutados en este
proceso y respecto de los cuales no aparece que el Municipio de Villavicencio ofrezca
algún mecanismo para afrontar el problema serio de la contaminación. Además se
vislumbra el negocio jurídico de la compraventa del terreno, para lo cual ya
existe la promesa pertinente. Haciendo una proyección de los acontecimientos
debe decirse que seguiría el trámite administrativo para la iniciación de esta
obra que incluye el proceso de contratación administrativa y la convocatoria
para la licitación pública y la adjudicación de la obra. Por todas estas
circunstancias, hay al momento histórico de la presentación de la acción de
tutela, amenazas de inferir a las comunidades señaladas un perjuicio
irremediable, producto de la contaminación ambiental que se generaría con la
presunta construcción de la obra en ciernes. Así las cosas, entonces, hay a la
vista una amenaza o expectativa de contaminación ambiental y por consiguiente,
es predecible el perjuicio irremediable, invocado por el actor.
El Estado, como se
ha dicho, tiene la obligación social de brindarle a la comunidad el saneamiento
ambiental, considerado como un servicio público a términos del artículo 49 de
la Constitución Nacional y para todas las personas, es un derecho irrenunciable
el de gozar de un ambiente sano, tal es el mandato del artículo 79, pero en
materia de ambientación y aprovechamiento de esos recursos humanos la
Constitución en su artículo 80 le impuso la obligación al Estado de planificar
en forma adecuada y razonable el aprovechamiento de los recursos para
garantizar su desarrollo y vida útil, al servicio de la humanidad.
La queja formulada a
través de la acción de tutela hace relación con la solicitud de protección y
conservación del medio ambiente para los habitantes de unos barrios de
Villavicencio, quienes también reclaman se les dé debida protección a los
nacederos de agua de Caño Pendejo y Caño Cristales, los cuales según el
peticionante desaparecerían, al construirse la obra que él cuestiona.
La responsabilidad
social de proteger los recursos naturales y la conservación del medio ambiente
sano, no son sino una consecuencia lógica de aquellas que tiene el Estado de
buscar la perdurabilidad de las personas, en fin de cuentas, destinatarias de
los preceptos constitucionales las cuales simplemente tratan de armonizar el funcionamiento
de las entidades del Estado para lograr la coexistencia y el bienestar de los
asociados. Por todo lo anterior, es cierto que para la fecha en que se instauró
la acción de tutela estaba dado el presupuesto de la eventualidad o presunción
del perjuicio irremediable, también incuestionable que el Estado y sus
instituciones están obligadas a planificar, organizar, coordinar y controlar el
uso de los recursos naturales e igualmente brindar dentro de lo posible, un
medio ambiente sano, para que tanto la naturaleza y con mayor énfasis el
hombre, puedan gozar a plenitud de la existencia. Por esa justa razón cuando se
trate de realizar obras como las que se está cuestionando, el Estado tiene la
imperiosa obligación de realizar los estudios científicos del caso para evitar
que a través de la infraestructura que se proyecta, en vez de beneficios se le
cause perjuicios a la comunidad. La Alcaldía de Villavicencio tiene la gran
responsabilidad social de buscar el bienestar general que no es otro sino aquel
donde las personas estén integradas a la naturaleza y puedan disfrutar de los
placeres del entorno ambiental como medio útil para la realización y
perdurabilidad de la especie humana. Por estos motivos esta Corporación afirma
que es obligación de la Alcaldía, en el evento en que se vaya a realizar esta
obra en cualquier otro lugar, de llevar a la práctica los estudios tanto
ecológicos como ambientales para determinar la conveniencia o la inconveniencia
de ella, establecer el impacto ambiental que puede llegar a generar la misma,
en fin realizar toda clase de evaluaciones dentro de los parámetros y
técnicas modernas que muestren con certeza las bondades o defectos de la
obra, para evitar en lo posible, cualquier clase de riesgos que pueda
sobrevenir en relación con la preservación de un medio ambiente sano.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de tutelas Número 6 de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: Ordenar al señor Alcalde de la ciudad de
Villavicencio y a cualquiera otra autoridad de este Municipio, prescindir de
utilizar el lote de terreno de que dan cuenta los hechos de la presente
demanda, situado en la Vereda Montecarlo entre Caño Pendejos y Caño Cristales,
para el relleno sanitario.
Segundo: Prevenir al señor Alcalde de Villavicencio
y a cualquier otra autoridad de este Municipio, para que en el evento de
construir el relleno sanitario en La Vereda Montecarlo o en cualquier otro
lugar, se hagan los debidos estudios técnico-ambientales y ecológicos que la
obra demande, como medio preventivo para evitar daños de carácter ecológico que
pueda producir y adelantarla si éstos no se causan.
Tercero: El mismo Tribunal se encargará de vigilar
el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
Cuarto: Comunicar la presente Sentencia al Tribunal
Superior Distrito Judicial del Meta para que a través de ese Despacho se
notifique a las partes, haciéndoles entrega de la copia de esta providencia.
Cópiese,
publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y cúmplase.
COMUNIQUESE
Y NOTIFIQUESE
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
Ponente
CIRO ANGARITA
BARON JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.