Sentencia T-091 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? Una madre, llamada Bárbara, pidió protección para sus dos hijos, de 10 y 14 años. Ellos vivían en una zona alejada de Jamundí (Valle del Cauca) y debían caminar más de 6 kilómetros para llegar al colegio, por una vía peligrosa. La familia era pobre, no tenía empleo formal y no podía pagar un transporte escolar. La Secretaría de Educación del municipio les negó la ruta gratuita, pese a que eran víctimas del conflicto armado y no tenían otra forma segura de movilizarse. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó que se les habían vulnerado los derechos a los niños. Ordenó a la Secretaría de Educación de Jamundí que, en máximo cinco días, les diera transporte escolar gratuito, apto y seguro, desde su casa hasta el colegio y de regreso. También ordenó a varias entidades educativas estudiar, en cuatro meses, el problema de transporte de toda la zona sur de Jamundí y revisar los requisitos que pedían para dar la ruta, para que otros niños en situación similar también puedan acceder a ella. ¿Qué significa para una persona? Que el transporte escolar puede ser parte del derecho a la educación cuando la familia es pobre, vive lejos del colegio y el camino es peligroso. Las entidades públicas no pueden negar este servicio solo por cumplir requisitos rígidos, sin mirar la situación especial de cada niño, como ser víctima del conflicto o no tener recursos. La decisión busca que los niños puedan estudiar sin arriesgar su vida ni su integridad.

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Texto de la sentencia
T-091-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-091/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Transporte escolar gratuito y eficaz para familias de escasos recursos (La secretaría de educación) ... no analizó que la accionante y sus hijos: (i) son sujetos de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado, lo que amerita que el Estado adopte medidas para garantizarles sus derechos; (ii) están en una situación de precariedad económica que les impide cubrir el costo del transporte escolar todos los días; (iii) no tienen otras formas de movilizarse para ir al colegio que no sea a través de un vehículo, ya que las condiciones del trayecto que deben recorrer para acudir a su institución educativa pone en riesgo su integridad personal, pues pueden sufrir un accidente o un ataque de un extraño; y (iv) no cuentan con una red de apoyos que acompañe a los niños al colegio o ayude a cubrir el costo del transporte, por lo que la (accionante) debe cumplir con jornadas extensas de trabajo para suplir las necesidades de sus hijos, y los días en los que logra pagar el transporte escolar para ellos, su ingreso económico se ve afectado. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones DERECHO A LA EDUCACIÓN-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad INVERSION DE RECURSOS EN SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO (...) las entidades territoriales pueden financiar el servicio de educación a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, recursos propios o cofinanciados con los recursos del departamento, y los recursos del Sistema General de Regalías. SISTEMA GENERAL DEL PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Atención del servicio educativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación proveer servicio de transporte escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la institución educativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-091 de 2024 Referencia: expediente T-9.459.542. Acción de tutela instaurada por Bárbara, a nombre propio y en representación de sus hijos Paula y Daniel, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela del expediente número T-9.459.542, proferidos en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, del 27 de enero de 2023, y en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2023. Los mencionados fallos se emitieron dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bárbara, a nombre propio y en representación de sus hijos Paula y Daniel, en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí. El expediente de la referencia fue seleccionado a través del auto del 28 de abril de 2023 por la Sala Cuarta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo[1]. Por reparto, la revisión del expediente le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2]. ACLARACIÓN PRELIMINAR La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta Corporación dispuso que, cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, las Salas de Revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada. Por esto, la magistrada ponente adoptará medidas para proteger los datos personales de la accionante y sus hijos en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto la tutela fue interpuesta en representación de dos menores de edad a quienes presuntamente se les están vulnerando sus derechos. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión de la sentencia que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, se sustituirán los nombres reales y demás datos que permitan la identificación de los sujetos involucrados. La versión que contenga los nombres reales de los niños y de su madre, sólo podrá ser conocida por las partes del presente caso. En este sentido, en la copia de esta providencia que será publicada en la página web de esta Corporación, se hará referencia a la accionante con el nombre de Bárbara y a sus hijos menores de edad como Paula y Daniel. I. ANTECEDENTES 1. El 16 de enero de 2023, la señora Bárbara, a nombre propio y en representación de sus hijos Paula y Daniel, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí, al considerar que estas entidades le vulneraron los derechos a la educación, integridad personal y dignidad humana a sus hijos. La accionante solicitó el amparo puesto que sus hijos no cuentan con el servicio de ruta escolar que los lleve al colegio y la señora Bárbara no tiene los recursos económicos para cubrir este servicio por su cuenta. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. A. Hechos[3]: 2. La señora Bárbara es madre de Daniel y Paula. Ellos tienen 14 y 10 años, viven en Jamundí, Valle del Cauca, y asisten a los colegios Ángel Camacho y Españita en los grados octavo y cuarto, respectivamente. 3. La familia vive a 6,3 kilómetros de los mencionados colegios y no cuentan con una ruta escolar, por lo que deben caminar esa distancia y pasar por la vía Panamericana, la cual no tiene puentes peatonales o señalización. Para la madre y accionante de la tutela, esto pone en riesgo a sus hijos de sufrir algún tipo de accidente con un vehículo o abuso por parte de un desconocido. 4. La señora Bárbara mencionó que su familia son ella y sus hijos, que no tiene un empleo formal, que pertenece al Sisbén B3 –pobreza moderada– y que se encuentra en una situación de precariedad económica que le impide cubrir los gastos de una ruta escolar para ellos. Además, la accionante afirmó que en el 2022 sus hijos pudieron acceder a la ruta escolar pero solo por 45 días. 5. Según la accionante, la Secretaría de Educación de Jamundí se negó a darles el transporte escolar, a pesar de que viven en una zona alejada del casco urbano de Jamundí que es donde se encuentran todas las instituciones educativas. Igualmente, la señora Bárbara afirmó que la Secretaría de Educación de Jamundí le exige unos requisitos específicos para poder otorgarle la ruta escolar gratuita a sus hijos como, por ejemplo, un puntaje determinado en el Sisbén, que tengan una discapacidad, que vivan en zona rural, entre otros. 6. En consecuencia, la accionante, a nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales a la educación, integridad personal y dignidad humana de Daniel y Paula, (ii) ordenar al Ministerio de Educación Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte escolar de sus hijos, (iii) ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a que promueva programas de permanencia escolar, y (iv) ordenar a la Alcaldía Municipal de Jamundí incluir y garantizar el transporte escolar sin la aplicación de factores excluyentes a sus hijos durante el año escolar 2022 y vigencias futuras. 7. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali quien, mediante auto del 17 de enero de 2023, admitió la acción de tutela[4]. Igualmente, el juzgado corrió traslado a las accionadas y vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, Valle del Cauca; a la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí, Valle del Cauca; a la Institución Educativa Técnica Industrial España de Jamundí; Colegio Ángel Camacho de Jamundí; la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y; a la Procuradora de Familia. B. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 8. En su respuesta a la tutela, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca[5] manifestó que no está legitimada por pasiva porque, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, le corresponde a los departamentos, distritos y municipios certificados dirigir, planificar, organizar y prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media. En ese sentido, como Jamundí es un municipio certificado, esta entidad no vulneró los derechos de la accionante y no es la competente para resolver las pretensiones de la tutela. Por lo tanto, esta Secretaría solicitó ser desvinculada del proceso. 9. El 19 de enero de 2023, la Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Cali, Valle del Cauca[6], afirmó que la tutela debe concederse, ya que se vulnera el derecho a la educación de calidad y en condiciones de igualdad. De manera que, solicitó que se revisen los parámetros de priorización de las rutas escolares, más allá del puntaje del Sisbén, con el fin de establecer otros factores de vulnerabilidad como criterios para priorizar el servicio. En este caso bajo estudio, la Procuraduría sostuvo que la larga distancia entre el domicilio de los estudiantes y el colegio le impone la obligación al Estado de implementar acciones directas, coordinadas y conducentes para garantizar el transporte escolar de los niños, ya que su situación de vulnerabilidad les pone en riesgo de deserción escolar. 10. Adicionalmente, el Ministerio Público manifestó que se debían evaluar las obligaciones de la Secretaría de Educación Departamental a la luz de la Ley 715 de 2001, ya que estas secretarías también están en la obligación de asegurar que el servicio educativo de las distintas entidades territoriales cumpla con estándares mínimos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Por todo esto, la Procuraduría solicitó que la Alcaldía de Jamundí revise la situación de vulnerabilidad de la accionante y sus hijos, y realice todas las gestiones pertinentes para que puedan acceder al transporte escolar. 11. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional[7] afirmó que no se encuentra legitimado por pasiva en la acción de tutela y solicitó ser desvinculado del proceso como parte accionada, ya que no vulneró los derechos de la accionante. Esta entidad, con fundamento en la Ley 715 de 2001, manifestó que el municipio de Jamundí es un municipio certificado, por lo que ejerce la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. Además, de acuerdo con esta misma ley, es obligación de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo. Por lo tanto, son estas secretarías las que deben realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, así como realizar el seguimiento y el control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de su respectiva jurisdicción. Por lo tanto, la Secretaría de Educación de Jamundí es la entidad territorial competente para pronunciarse sobre el proceso. 12. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8] afirmó que en estos casos se debe garantizar el interés superior del menor y, en ese sentido, se debe garantizar la ruta escolar para los niños. Para sustentar su afirmación citó la sentencia T-434 de 2018, en donde la Corte amparó los derechos de una niña de 13 años y sus hermanos de 15 y 17 años que debían recorrer un largo trayecto para llegar al punto donde la ruta escolar los recogía. En este caso, la Corte determinó que se debía garantizar el transporte escolar de los niños, ya que esto hacía parte del derecho a la educación en su componente de accesibilidad. Esto implica que el Estado debe asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes reciban una educación básica y media, incluso aquellos que viven en zonas geográficamente apartadas. Con fundamento en esto, el ICBF solicitó amparar los derechos de los niños. 13. La Secretaría de Educación de Jamundí[9] se pronunció sobre los hechos de la tutela. En primer lugar, manifestó que en el municipio existen unos criterios de priorización para la ruta escolar que están definidos por los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y por unos criterios propios del municipio, como los estudiantes de zonas de difícil acceso o de ruralidad alta. En ese sentido, afirmó que para el municipio no es posible garantizar una cobertura total del servicio de transporte, puesto que tienen restricciones presupuestales que les obliga a realizar un estudio socioeconómico de las familias y así priorizar a aquellas que cuentan con escasos recursos económicos. 14. En segundo lugar, la Secretaría afirmó que la accionante no probó la falta de capacidad económica con el fin de garantizarle el transporte escolar, y que tampoco existe una solicitud formal ante la entidad orientada a recibir dicho beneficio para sus hijos. La Secretaría también enfatizó que uno de los criterios de priorización para acceder a la ruta escolar es estar clasificado en el Sisbén en los niveles A1 a A5. En este caso, la entidad encontró que la accionante y sus hijos están clasificados como Sisbén B3, por lo que se encuentran clasificados en un nivel mayor que les impide ser beneficiarios del servicio. 15. En tercer lugar, esta entidad explicó que cuentan con recursos limitados. Los recursos del Sistema General de Participaciones se usan para cubrir el sueldo de los docentes y administrativos de los colegios, la construcción y mantenimiento de la infraestructura, el pago de los servicios públicos, la canasta educativa y, finalmente, el dinero restante se destina al pago del transporte escolar de los niños pertenecientes a los estratos socioeconómicos más bajos, que son los niños de las zonas rurales. En consecuencia, existe una falta de disponibilidad presupuestal que impide ampliar la cobertura de la ruta escolar a otras zonas y, en caso de que se brinde el servicio a los niños de la zona urbana, se afectaría el transporte de los estudiantes priorizados de zonas rurales o de difícil acceso. 16. En cuarto lugar, la Secretaría manifestó que conoce la problemática relacionada con la falta de cobertura de transporte escolar para los niños que viven en la zona sur del municipio. Así, afirmó que tuvo reuniones con los representantes de esta zona y los del gremio del transporte público para lograr acuerdos y buscar soluciones. De acuerdo con los anexos de la contestación, la entidad llevó a cabo dos reuniones con los representantes de la zona sur de Jamundí con el fin de buscar soluciones a la falta de transporte escolar para los niños de la zona. Así, en el acta del 19 de julio de 2022, la Secretaría de Educación de Jamundí escribió lo siguiente: “La comunidad expresa su preocupación ante la situación por el tema de transporte escolar por la falta de recursos de familias del sector; la afectación a los estudiantes es evidente, el cual conllevaría a la deserción escolar, es de conocimiento que la zona presenta deficiencias en infraestructura educativa los estudiantes se desplazan hacia otros sectores para asistir a clases, eso incluye que se ven forzados a pasar una vía nacional que pone en riesgo la integridad de los estudiantes, preguntan por los recursos de transporte escolar, hablan de situaciones que se les presenta con la prestación del servicio público alteraciones en las tarifas, sobre cupo y servicio deficiente”[10]. 17. Por otra parte, en el acta del 22 de julio de 2022, los representantes de la zona sur de Jamundí afirmaron lo siguiente: “[…] 6 años han pasado desde la construcción de las urbanizaciones en la zona sur del municipio de Jamundí en la cual se encuentran barrios, urbanizaciones y corregimientos […]. De las 16 instituciones educativas del municipio solo 2 están ubicadas en esta zona para una población de 40.000 mil habitantes; [d]ado que el 28% de las sedes educativas están en el casco urbano solo 2 en la zona sur, con un paso obligado por la panamericana vía nacional con un solo puente peatonal disponible a 700 metros, es una vía de alta accidentalidad […]. La administración municipal no ha tenido en cuenta la deficiencia de cupos de esta zona […]. La comunidad viene realizando un proceso de visibilización de la problemática ante todas las instancias posibles. Reitera la necesidad de la comunidad de la prestación del servicio de transporte escolar para la zona sur”[11]. 18. Como solución a esta problemática, en el acta se dejó constancia de que había un acuerdo con el gremio de transportadores del municipio para disminuir el costo del transporte para la población estudiantil y que habían radicado un proyecto ante el Concejo Municipal con el fin de obtener recursos para el transporte escolar de los niños de la zona sur. 19. Por todo lo anterior, esta Secretaría solicitó negar todas las pretensiones de la accionante, pues no se acreditaron los requisitos jurisprudenciales para acceder a dicho beneficio. 20. La Secretaría de Planeación y Coordinación de la Alcaldía de Jamundí[12] pidió la desvinculación del proceso, pues la entidad no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 21. Por último, el 03 de febrero de 2023, la Institución Educativa Rosa Lia Mafla de Jamundí[13] solicitó ser desvinculada de la tutela, ya que dentro de sus funciones no está la contratación del servicio de transporte. C. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia[14] 22. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali negó la acción de tutela. El juez afirmó que, de acuerdo con la Secretaría de Educación de Jamundí, el servicio de transporte escolar está priorizado para estudiantes que viven en zonas de difícil acceso, es decir, zona rural alta y personas que pertenecen al Sisbén A1 a A5. En el caso concreto, aunque los niños viven a una distancia considerable de su colegio, ellos se encuentran en la zona urbana. Además, la familia no cumple con el criterio del Sisbén, ya que están clasificados como B3. Por lo tanto, no es posible ordenar el transporte escolar, ya que desconocería lo establecido en la Ley 715 de 2001 y los criterios de priorización fijados por el municipio. 23. Por otra parte, el juzgado consideró que otorgarles la ruta escolar afectaría los derechos de los niños que sí cumplen con los criterios de priorización y que son una población con mayores factores de vulnerabilidad. Asimismo, el juez afirmó que, aunque existe el deber de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de calidad, continuidad y seguridad, los municipios tienen límites presupuestales que les impide garantizar una cobertura total del transporte escolar. 24. Por lo anterior, el juzgado consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos de los niños. En consecuencia, no tuteló los derechos e instó a la alcaldía de Jamundí a buscar extender la cobertura del transporte escolar gratuito en el municipio y, en la medida de sus competencias, a tomar acciones para la seguridad de los peatones en la franja de la vía Panamericana que comunica con los colegios, ya sea a través de puentes peatonales, semáforos o personal de tránsito en horas escolares. Impugnación[15] 25. El 20 de abril de 2023, esta decisión fue impugnada por la accionante. En su escrito, la señora Bárbara manifestó que no está de acuerdo con el fallo de tutela, ya que ella es madre cabeza de familia y no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir el transporte diario de sus hijos. En ese sentido, afirmó que no tiene un trabajo formal o estable, que sus ingresos diarios oscilan entre 15.000 a 20.000 pesos colombianos, que con ese dinero debe solventar todos sus gastos, y que no cuenta con la ayuda de nadie más. La accionante expresó que sus hijos sólo van al colegio una o dos veces por semana y asisten sin alimentos ya que no puede costear todo el transporte de la semana y los días que paga el transporte no le alcanza para asumir el costo de su comida. 26. Además, la accionante manifestó que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado en Balboa, Cauca, y que pertenece al Sisbén B3 que equivale pobreza moderada, por lo que está en una situación de vulnerabilidad que merece ser tenida en cuenta. Por otra parte, la accionante citó la Resolución 151 de 2015 y la Resolución 1795 de 2016 de la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de destacar que uno de los criterios de priorización del transporte escolar es que los estudiantes sean víctimas del conflicto armado inscritas en el RUV, por lo que sus hijos deberían ser priorizados bajo ese criterio. 27. Por último, la señora Bárbara reiteró que entre los colegios y su vivienda hay una distancia de 6,3 kilómetros, de manera que sus hijos se encuentran expuestos a riesgos relacionados con accidentes de tránsito y a extraños que los puedan perjudicar. Decisión de segunda instancia[16] 28. El 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Cali, Sala Familia, revocó la decisión de primera instancia y amparó el interés superior de los menores de edad, Paula y Daniel, bajo unos términos específicos. Para este Tribunal, si bien los niños contaron con un servicio de ruta escolar por 45 días en el 2022 que fue suspendido sin justificaciones, esta actuación afectó el debido proceso administrativo y la expectativa legítima de la accionante sólo con relación al año lectivo 2022. Por esto, como el amparo se solicita para el año 2023, que es un año en el que no se ha prestado el servicio reclamado y no se demostró que la accionante lo hubiera solicitado formalmente ante las autoridades accionadas, no se puede ordenar directamente la prestación en favor de los niños, pues las entidades accionadas no han tenido la oportunidad de estudiar el caso particular de la accionante y decidir si pueden acceder al transporte escolar. Por lo tanto, este Tribunal no ordenó directamente la prestación del servicio de transporte escolar. 29. Sin embargo, a la luz del interés superior del menor y teniendo en cuenta que los niños actualmente solo van a clase máximo dos veces por semana, el Tribunal amparó sus derechos con el fin de que la Secretaría de Educación de Jamundí evalúe si los niños cumplen con los criterios para ser beneficiarios de la ruta escolar gratuita. Por lo anterior, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Alcaldía de Jamundí –Secretaría De Educación Municipal a realizar el estudio pertinente en el caso de Paula y Daniel para determinar si cumplen con los criterios objetivos fijados normativamente para ser beneficiarios del servicio de transporte escolar proporcionado por el municipio. D. Actuaciones en sede de revisión 30. Las pruebas que fueron allegadas a la Corte Constitucional a través del expediente de la referencia son: (i) cédula de ciudadanía de la accionante y la tarjeta de identidad de sus hijos, (ii) captura de pantalla de los mapas de Google en donde se muestra la distancia de 6,3 km entre la vivienda de los niños y sus colegios, (iii) fotocopia del servicio de gas de su vivienda en la que consta que es estrato 2, (iv) boletín de calificaciones del menor Daniel en el 2022-2, y (v) copia de la Resolución 0600120171393970 de 2017 de la UARIV en la que le conceden una ayuda humanitaria a la señora Bárbara y su grupo familiar registrado en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 31. Además, en el expediente existe una documentación que prueba que la Secretaría de Educación de Jamundí tuvo reuniones con representantes de la zona sur de Jamundí para discutir soluciones a la falta de transporte escolar para los niños de esa zona. Para la Sala estos documentos resultan insuficientes, puesto que se desconoce si actualmente los niños accionantes cuentan con el servicio de transporte escolar y si ya el municipio tomó medidas para mitigar la falta de transporte escolar para los niños y niñas de esa zona del municipio. 32. Por este motivo, el 19 de diciembre de 2023, la magistrada ponente decretó el recaudo de pruebas. En primer lugar, el despacho ponente le solicitó a la Secretaría de Educación de Jamundí informar si ya realizó el estudio pertinente a la accionante y a sus hijos con el fin de determinar si cumplen con los criterios para ser beneficiarios del transporte escolar. Además, con base en las obligaciones establecidas en la Ley 715 de 2001, el despacho le envió a esta entidad una serie de preguntas relacionadas con la situación de transporte escolar de los niños, niñas y adolescentes que viven en la zona sur de Jamundí y que asisten a los colegios en el casco urbano de este municipio, así como las posibles medidas que ha adoptado para mitigar la falta de transporte escolar de esa zona. Por último, el despacho le solicitó al municipio anexar estudios donde se mapeen las barreras en el acceso a la educación de Jamundí y la situación de deserción escolar de los niños relacionada con la falta de transporte escolar. 33. En segundo lugar, el despacho ponente le solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que informara sobre los posibles programas, planes y proyectos que esté impulsando, coordinando o financiando con el fin de mitigar la falta de disponibilidad presupuestal del municipio de Jamundí que impide ampliar la cobertura de la ruta escolar para los niños que viven en la zona sur del municipio y que estudian en el casco urbano. Asimismo, el despacho ponente les solicitó a estas entidades anexar estudios donde se diagnostiquen las barreras en el acceso a la educación de Jamundí y la situación de deserción escolar de los niños relacionada con la falta de transporte escolar. 34. En tercer lugar, el despacho ponente le solicitó a la accionante que informara si sus hijos ya cuentan con el transporte escolar y, en caso de que no, que informara si ha podido garantizarles de algún modo el transporte. Adicionalmente, en aras de entender y analizar desde una perspectiva de género la doble carga de trabajo y cuidado de la accionante, que también influye en la posibilidad de que sus hijos asistan cotidianamente al colegio, el despacho le realizó una serie de preguntas con el fin de conocer sus jornadas de trabajo y cuidado, así como su posible red de apoyo para llevar a cabo sus labores. Respuesta de las entidades Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca 35. En respuestas del 19 y 26 de enero de 2024, la Secretaría Departamental de Educación del Valle del Cauca manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. De acuerdo con esta entidad, el municipio de Jamundí es una entidad certificada por el Ministerio de Educación a través de la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010. En ese sentido, este municipio es quien tiene la competencia para pronunciarse frente a los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. Secretaría de Educación Municipal de Jamundí 36. La Secretaría de Educación de Jamundí afirmó que el 18 de mayo de 2023 le realizó un estudio socioeconómico a la accionante. Allí determinó que su categoría de Sisbén es B3, que ninguno de sus hijos tiene alguna limitación física y que se encuentran estudiando en instituciones educativas en la zona urbana. De esta manera, la entidad concluyó que no cumple con los criterios de priorización establecidos para recibir el servicio de transporte escolar. 37. Además, de acuerdo con la Secretaría, la accionante puso de presente una situación de acoso escolar de su hijo Daniel. Ante esto, en la respuesta al estudio socioeconómico[17] de la señora Bárbara, la entidad le ofreció el traslado de su hijo a la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño, sede María Inmaculada, junto con el transporte escolar[18], pero la accionante no aceptó esta oferta. 38. Ahora bien, respecto a las preguntas sobre la situación de transporte público de los niños y niñas de la zona sur de Jamundí, la entidad manifestó que: (i) Alrededor de 1600 estudiantes viven en la zona sur de Jamundí y están matriculados en las 5 Instituciones Educativas Oficiales del casco urbano. (ii) Para el 2022, 788 estudiantes de los 1600 se transportaban en la ruta escolar, puesto que cumplían con los criterios de priorización del municipio. Los estudiantes que no cumplían con estos criterios se transportaban a través del transporte urbano con tarifas especiales para estudiantes, con los vehículos de su familia o a través de terceras personas. (iii) La distancia promedio para desplazarse de los colegios del casco urbano a la zona sur de Jamundí es de aproximadamente 5 kilómetros. (iv) A raíz del crecimiento urbanístico de la zona sur de Jamundí y la demanda de cupos escolares para esa zona, la Secretaría adoptó tres iniciativas: matricular a los estudiantes en la institución educativa más cercana de su sitio de vivienda; incentivar a los padres de familia a trasladar a sus hijos a alguno de los tres colegios de la zona sur de Jamundí y; construir y dar apertura a la Institución Educativa Oficial Farallones que se ubica en la zona sur del municipio y que tiene la capacidad para atender la demanda de 1200 estudiantes. (v) Sus criterios de priorización son: personas que vivan en zona rural, quienes estén clasificados en el Sisbén grupo A, y niños con discapacidad física. Estos criterios fueron aprobados a través del acta 36-01-C-181 en el comité de cobertura de la entidad que ocurrió el 30 de marzo de 2023. 39. Por último, la entidad afirmó que no cuenta con estudios que mapeen las barreras en el acceso a la educación en Jamundí y que tampoco cuenta con información sobre la deserción escolar del municipio relacionada con la falta de transporte escolar para la población estudiantil. 40. Para sustentar sus respuestas, la Secretaría envió como anexos el acta del comité de cobertura educativa; el acta de la reunión con la accionante para realizarle el estudio socioeconómico con fecha del 18 de mayo de 2023; fotocopia del estudio socioeconómico de la accionante y; la respuesta al estudio socioeconómico. En relación con el acta del comité de cobertura, allí se fijaron los criterios de priorización del transporte escolar con fundamento en los cupos y el presupuesto limitado del municipio. Por otra parte, en este documento se mencionó la necesidad de focalizar la población que será trasladada a la nueva Institución Educativa Farallones como, por ejemplo, los niños que viven en el sector y se encuentran matriculados en los colegios lejanos a sus viviendas. 41. Respecto del estudio socioeconómico que le realizó la Secretaría de Educación de Jamundí a la accionante, las preguntas estuvieron dirigidas a conocer su capacidad económica. Como respuesta a esto, la señora Bárbara indicó que se dedica a oficios varios, que vive con sus hijos en una vivienda estrato 2, que no cuenta con algún bien mueble o inmueble que le genere ingresos económicos, que no tiene un vehículo que le permita transportar a sus hijos y que quincenalmente gana aproximadamente 200.000 mil pesos colombianos. 42. Finalmente, en la respuesta al estudio socioeconómico, la Secretaría de Educación de Jamundí determinó que la accionante no cumplía con los criterios de focalización establecidos por la entidad para obtener el transporte escolar. La entidad fundamentó su decisión en que están catalogados como Sisbén B3, el colegio se ubica en la zona urbana y la familia también vive en la zona urbana. Ministerio de Educación Nacional 43. El 22 de enero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional respondió a las solicitudes de la Corte Constitucional. En primer lugar, mencionó que el servicio de transporte escolar depende de las gestiones que el municipio de Jamundí realice para garantizarlo, de acuerdo con las normas vigentes y los criterios de focalización que se hayan establecido. Así, la estrategia de transporte escolar está sujeta a las necesidades de su jurisdicción, el número de estudiantes que requieren ser movilizados, la disponibilidad de medios de transporte seguros, las vías de acceso a los colegios, los recursos disponibles para la contratación del servicio y los criterios de asignación y priorización. 44. En esta línea, de acuerdo con su competencia de prestar asistencia técnica a los municipios, la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional creó unos criterios orientadores para prestar el servicio de transporte escolar, así como sus fuentes de financiación disponibles. De esta manera, consideró que los criterios de priorización para ser beneficiario del servicio de transporte escolar deberían tener en cuenta: (i) la distancia entre la institución educativa y la vivienda del estudiante, (ii) propender por matricular a los estudiantes en establecimientos educativos cercanos a sus viviendas, (iii) si es una persona con discapacidad o movilidad reducida, (iv) su situación de desplazamiento, (v) los riesgos frente a su integridad, y (vi) la población priorizada en programas sociales como el Sisbén. 45. Además, el Ministerio afirmó que, para elaborar una estrategia de transporte escolar, las entidades territoriales deben realizar una identificación de la población que necesita el transporte escolar por cada sede educativa y se debe planear una estrategia de los posibles medios de transporte y su implementación. Estos medios podrían ser: (i) medios alternativos de movilidad (bicicleta, fluvial, semovientes, entre otros), y (ii) medios de transporte público con subsidio monetario parcial o total. Frente a la implementación, esta podría suceder a través de: (i) fuentes y concurrencia de recursos, (ii) identificación de empresas habilitadas del territorio, y (iii) organización de la operación, es decir, identificación de sedes, paraderos, frecuencia, horarios, capacidad de flota transportadora, distancia en kilómetros y la zona. 46. Por otra parte, esta entidad manifestó que las fuentes de financiación viables para garantizar el transporte escolar son: (i) el Sistema General de Participaciones, (ii) el Sistema General de Regalías, (iii) recursos propios o recaudos del municipio, (iv) otros recursos como los provenientes de la cooperación internacional o de las empresas privadas y, (v) concurrencia de recursos entre la Gobernación, la Alcaldía y la Nación. 47. En segundo lugar, el Ministerio afirmó que cuenta con un sistema de información para el monitoreo, la prevención y el análisis de la deserción escolar (SIMPADE). Este sistema identifica la población que está en riesgo de deserción y, a partir de esta información, permite que las entidades territoriales certificadas diseñen e implementen estrategias para garantizar la permanencia escolar. 48. En tercer lugar, esta entidad manifestó que cuenta con la posibilidad de realizar el acompañamiento técnico a la Secretaría de Educación de Jamundí, tanto para la implementación de la estrategia de transporte escolar como para la construcción del plan de permanencia territorial. A manera de ejemplo, expuso que en el 2023 realizó dos acompañamientos a esta Secretaría de Educación, una sobre el SIMPADE y otra sobre la construcción de dicho plan de permanencia e implementación de la estrategia de búsqueda activa. 49. Asimismo, declaró que cuentan con un equipo que acompaña la formulación de proyectos de inversión en transporte escolar bajo los recursos del Sistema General de Regalías. Este proyecto deberá ser presentado y formulado por el municipio de Jamundí, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en el banco de proyectos para tal fin. 50. Finalmente, de acuerdo con una información preliminar obtenida del SIMPADE, para noviembre de 2023 se registraron 1336 posibles desertores en el municipio de Jamundí, de los cuales se logró caracterizar a 342. De los datos obtenidos, la gran mayoría desertó por otras razones no especificadas (136), cambio de país (89) y cambio de residencia (79). Se registró solamente una persona que desertó por la distancia de su vivienda al colegio. 51. En lo que respecta al transporte escolar, el SIMPADE tiene el registro de los estudiantes que se encuentran matriculados y requieren dicho servicio. Para octubre de 2023, los datos preliminares mostraron que, para el municipio de Jamundí, 1618 estudiantes de la zona urbana y 165 estudiantes de la zona rural solicitaron el servicio de transporte escolar. A continuación, se presenta una tabla con la información: Tabla 1. Número de estudiantes de Jamundí que solicitaron el servicio de transporte escolar. Datos preliminares de octubre de 2023. Entidad territorial certificada Zona Número de estudiantes Jamundí Urbana 1.618 Rural 165 Total 1.783 Fuente. SIMPADE citado en la respuesta al auto de pruebas por parte del Ministerio de Educación Nacional. 52. Por otra parte, según los reportes realizados por el municipio de Jamundí, en noviembre de 2023, 1470 estudiantes de la zona rural y 370 de la zona urbana se beneficiaron del servicio de transporte escolar. A continuación, se presenta esta información: Tabla 2. Número de estudiantes de Jamundí que se beneficiaron del servicio de transporte escolar. Datos preliminares de noviembre de 2023. Entidad territorial certificada Zona Número de estudiantes Jamundí Urbana 370 Rural 1470 Total 1.840 Fuente. Anexo 13 A- SIMAT citado en la respuesta al auto de pruebas por parte del Ministerio de Educación Nacional. Bárbara[19] 53. En su respuesta al auto de pruebas, la accionante expresó que sus hijos todavía no cuentan con ruta escolar y no puede garantizarles el transporte por su falta de capacidad económica. Respecto a su carga de cuidado y trabajo, la accionante respondió lo siguiente: (i) ¿Cuánto tiempo le dedica diaria y semanalmente al trabajo? - “Depende de donde me llamen para ir a hacer algún turno. A veces me puedo dedicar todo el día y hay ocasiones en que ningún día”. (ii) ¿Cuánto tiempo le dedica al cuidado de sus hijos y de su casa diaria y semanalmente? - “Les puedo dedicar, a veces, todo el día. Otras veces horas. Todo depende de los turnos o de las horas que me demore reciclando”. (iii) ¿Cuenta con alguien más que la apoye en sus actividades diarias? - “No cuento con nadie que me apoye, el apoyo soy yo misma para todo”. (iv) ¿En rasgos generales, cómo describiría su día a día? - “Mi día comienza desde las 4 de la mañana, salgo a reciclar hasta las 12. De ahí llego a hacer el almuerzo a mis hijos y después me voy a ayudarle a una señora a vender arepas hasta las 11:30 de la noche”. (v) ¿Cómo son sus días cuando sus hijos pueden ir al colegio y cómo son sus días cuando ellos no pueden asistir? - “Cuando mis hijos pueden ir al colegio yo me puedo ir más tranquila a reciclar o a ganarme cualquier día por ahí en cualquier lugar. Cuando mis hijos están en la casa yo me los llevo a reciclar porque no me gusta que se queden tanto tiempo solos. Por eso yo quisiera mandarlos todos los días a estudiar, pero por falta de plata no puedo hacerlo”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS A. Competencia 54. La Sala Primera de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia. Esto con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico 55. El presente caso resuelve la posible vulneración de los derechos fundamentales a la educación, integridad personal y dignidad humana de Paula y Daniel por parte de del Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí. A través de la solicitud de amparo la accionante solicitó (i) ordenar al Ministerio de Educación Nacional vigilar y garantizar la accesibilidad al servicio de transporte escolar de sus hijos, (ii) ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca a promover programas de permanencia escolar, y (iii) ordenar a la Alcaldía Municipal de Jamundí garantizarles a sus hijos el transporte escolar. 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela. En caso de que se considere procedente, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado del siguiente problema jurídico: ¿El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí vulneraron el derecho a la educación de dos menores de edad debido a que no les otorgaron el transporte escolar gratuito? 57. Para resolver el problema jurídico, esta providencia analizará el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Luego, la Corte estudiará el alcance del derecho al transporte escolar gratuito y eficaz en las familias con vulnerabilidades. Posteriormente, se estudiarán las obligaciones de las entidades territoriales y nacionales en materia educativa. Por último, se analizarán las fuentes de recursos para la prestación del servicio de educación de las entidades territoriales y, con base en esto, se resolverá el caso concreto. C. La acción de tutela presentada por Bárbara, a nombre propio y en representación de sus hijos, es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 58. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos. 59. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[20]. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser presentada a través de su representante legal que, en el caso de los menores de edad, pueden ser sus padres. 60. En concordancia con esto, la Corte Constitucional en sentencias T-440 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018 –entre otras– admitió la legitimación de los representantes legales de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos. En este caso se satisface este requisito porque la señora Bárbara es la madre de Paula y Daniel, a quienes presuntamente les vulneraron sus derechos fundamentales. 61. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasión se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca–Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación de Jamundí–Alcaldía Municipal de Jamundí. De acuerdo con la Ley 115 de 1994[21] y la Ley 715 de 2001[22], estas entidades tienen a cargo obligaciones relacionadas con el servicio de educación en su jurisdicción y el transporte escolar. Estas entidades del orden nacional y departamental tienen la obligación de prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios cuando haya lugar a esto[23]. Igualmente, de acuerdo con los antecedentes del proceso en referencia, la vulneración de los derechos fundamentales de los menores presuntamente se dio a causa de acciones y omisiones de estas entidades. Por lo tanto, todas las autoridades mencionadas previamente están legitimadas por pasiva para actuar en el presente proceso. 62. En este proceso se vinculó a la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí, a la Institución Educativa Técnica Industrial España de Jamundí, al colegio Ángel Camacho de Jamundí, a la Defensora de Familia del ICBF y a la Procuradora de Familia. Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, dado que dentro de sus funciones constitucionales y legales no está la prestación de servicios de transporte escolar. Además, los hechos presuntamente vulneradores no le son atribuibles a estas entidades y no son las llamadas a resolver las pretensiones de la accionante y sus hijos. 63. La Sala también considera que la tutela satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En este caso, la actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la actora y de los niños sucedió después de que le suspendieran el servicio de transporte escolar en el 2022 y la tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2023. A pesar de que se desconoce la fecha exacta en la que se suspendió el servicio en el 2022, en esta tutela se alega la vulneración de los derechos fundamentales de los niños debido a la falta de transporte escolar, es decir, la presunta vulneración continúa sucediendo en la actualidad. Por lo tanto, como la posible violación de derechos es vigente y actual, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. 64. El requisito de subsidiaridad también se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo no es eficaz ni idóneo para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. 65. En el caso de niños, niñas y adolescentes, el Código de Infancia y Adolescencia estableció que el Estado debe “resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”[24]. En ese sentido, las acciones de tutela presentadas por este grupo poblacional tienen un carácter prevalente. Particularmente, en el caso del derecho a la educación de los niños, esta Corporación sostuvo que es un derecho “fundamental y exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto, no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[25]. 66. Asimismo, en el caso de personas víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional estableció que a este grupo poblacional no se le puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios. En atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional[26], las personas víctimas de desplazamiento por el conflicto armado merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y, en tal sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad es menos estricto. 67. En este caso, la acción de tutela presentada por la señora Bárbara, a nombre propio y en representación de sus hijos, satisface el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, el caso busca amparar el derecho a la educación de dos menores de edad víctimas del conflicto armado, por lo que no existen otros medios de defensa judiciales más idóneos o efectivos para obtener la protección a sus derechos que la acción constitucional de tutela. En segundo lugar, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante solicitó de manera informal el servicio de transporte escolar ante la Secretaría de Educación de Jamundí, pero su solicitud fue rechazada porque no cumplía con los criterios de priorización del municipio para otorgar este servicio. En ese sentido, la accionante ya había intentado gestionar el transporte escolar por otras vías y seguía sin tener este servicio garantizado. Por último, tal y como se mencionó en la tutela y en la impugnación, la señora Bárbara no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear este servicio por su cuenta, ya que no tiene un empleo formal, no cuenta con el apoyo de otras personas y diariamente tiene un ingreso entre 15.000 a 20.000 pesos colombianos. De manera que no tiene forma de garantizarles que puedan acudir al colegio, ya sea pagándoles el servicio o que alguien más les acompañe. 68. Por lo expuesto, la acción de tutela presentada por la señora Bárbara y sus hijos Paula y Daniel es procedente para solicitar la protección de su derecho fundamental a la educación. A continuación, se analizará el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión. D. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 69. El derecho a la educación cuenta con un amplio desarrollo a nivel nacional e internacional. En el marco jurídico internacional, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[27] estableció que toda persona tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria. Asimismo, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño[28] determinó que los Estados tienen la obligación de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria, conceder la asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir la deserción escolar[29]. 70. Bajo una línea similar, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[30] estableció en su artículo 10 la especial protección a la familia en los casos en los que es responsable del cuidado y la educación de los hijos que están a su cargo[31]. Además, en el artículo 13 del Pacto se reconoció que todas las personas tienen el derecho a la educación y se consolidó la obligación a los Estados de garantizar el acceso a la educación a todas las personas de manera generalizada y accesible a todos[32]. Con el fin de precisar estas normas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de la Observación General No. 13[33], señaló que el derecho a la educación se compone de cuatro características: aceptabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad. 71. En el marco jurídico nacional, la educación es una herramienta para la construcción de la equidad social y, por ende, es un pilar del Estado Social de Derecho. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce que este derecho tiene una doble dimensión: como un servicio público y como un derecho. Frente a la primera dimensión, la educación se entiende como un servicio público ya que su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[34]. Además, le exige al Estado y a sus instituciones desarrollar acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del país[35]. 72. Frente a la segunda dimensión, si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[36], la reconocen como un derecho fundamental en los siguientes términos: “El derecho a la educación […] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”[37]. 73. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional destacó que este derecho se caracteriza por: “(i) ser una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que potencia la igualdad de oportunidades; (ii) un instrumento que permite la proyección del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) un elemento dignificador de los seres humanos; (iv) un factor esencial para el desarrollo de las personas en todos los ámbitos -personal, social y económico-; (v) un medio a través del cual la sociedad construye equidad social y, finalmente, (vi) una herramienta para el desarrollo de la comunidad”[38]. 74. Ahora bien, como derecho y servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional entiende que la educación comprende cuatro dimensiones[39], que son: i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio. Es la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo. Esto implica, entre otras cosas, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio. ii) La accesibilidad. Es la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo, eliminar todo tipo de discriminación en el mismo, y facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico. iii) La adaptabilidad. Es la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio. iv) La aceptabilidad. Se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que debe impartirse. 75. Cada uno de estos componentes se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En relación con la asequibilidad, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Más aún, la Corte en la sentencia T-533 de 2009 afirmó el Estado debe garantizar la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad del servicio para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años. 76. Por otro lado, el componente de accesibilidad consta de tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad material o geográfica y accesibilidad económica. En relación con la primera dimensión, la Observación General No. 13 del Comité DESC, afirmó que “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[40], por lo que el Estado debe buscar eliminar todo tipo de discriminación en el sistema educativo. Al respecto, en la sentencia C-044 de 2004 la Corte Constitucional afirmó que esta prohibición de discriminación le impone al Estado la obligación de: “eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político, económico y social justo (preámbulo ibídem)”[41]. 77. Para cumplir esto, el Estado tiene que estudiar las condiciones y necesidades particulares de la población estudiantil, para luego definir una estrategia para atender a estas necesidades particulares. Por lo tanto, no se pueden imponer parámetros universales que descuiden o excluyan las circunstancias particulares de los estudiantes menores de edad, quienes son dependientes del contexto socioeconómico al que están sujetos[42]. 78. En relación con la accesibilidad material o geográfica, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta Política prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Por ejemplo, para que la educación sea accesible se deben diseñar o implementar “sistemas de transporte escolar que, dependiendo de las circunstancias, deberán ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles”[43]. 79. En relación con la accesibilidad económica, el inciso 4º del artículo 67 superior establece que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Esto implica que el Estado, la sociedad y la familia son los responsables de la accesibilidad a la educación de los niños. De manera que, cuando la familia o quienes estén a cargo de un niño no cuenten con los recu...

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