T-091-20
Sentencia
T-091/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia
El
juez de tutela sí es competente para decidir qué información puede ser revelada
y cuál puede mantenerse legítimamente en reserva porque los peticionarios
carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la entrega de la
información que se solicita a organizaciones privadas.
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Caso en que
periodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones
religiosas
CLASES DE INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
Según
su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como
“reservada”, “privada” o “semiprivada”. El acceso a la información
“reservada” o “privada” es más restringido, a diferencia de lo que
ocurre con la información “semiprivada”, la cual tiene un grado menor de
limitación para su acceso.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES
Y ACCESO A LA INFORMACION SEMIPRIVADA
De
conformidad con los principios de circulación restringida y confidencialidad,
cuando se solicita información semiprivada, los responsables del tratamiento de
datos no pueden revelarla sin autorización de su titular. Sin embargo, de esta
restricción que se impone a las personas que intervienen en el tratamiento de
datos personales no se sigue que exista una prohibición absoluta para su acceso
por terceros, en tanto su valoración en cada caso supone ponderar las
circunstancias específicas de que se trate por el juez constitucional, a quien
el ordenamiento constitucional le otorga competencia para valorar cuándo es
procedente garantizar el acceso a determinada información que detentan
organizaciones privadas, en este caso religiosas.
INFORMACION SEMIPRIVADA-Características
La
información semiprivada se caracteriza por: i) no relacionarse con
datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la
intimidad y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la
incumbencia de terceros o, incluso, de la sociedad en general.
DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por los
periodistas en ejercicio de su actividad/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Garantías
El acceso a la información que solicitan los periodistas para
ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible. Ello
resulta aplicable, incluso, tratándose de datos semiprivados.
DEBER DE
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION EN EL DERECHO CANONICO, EN CASOS DE ABUSO
SEXUAL-No es absoluto
Bajo
el derecho canónico, los procesos y las decisiones concernientes a delitos
sexuales ya no están sometidos a una reserva estricta, porque el deber de
confidencialidad en casos de abuso sexual no es absoluto y debe ceder ante
valores o derechos que merezcan mayor protección.
TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE
INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación
DERECHO
DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Orden de entregar
información semiprivada sobre sacerdotes, en el marco de investigación periodística
sobre posible red de pederastia y abuso sexual
Referencia: Expedientes
T-7.418.878 y T-7.486.371.
Acciones de tutela
interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de
Medellín
Magistrado
ponente:
CARLOS BERNAL
PULIDO
Bogotá, D.C.,
tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de i)
la sentencia del 3 de mayo de 2019 del Juzgado 18 Civil del Circuito de
Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad
de Medellín, que amparó el derecho de petición de Juan Pablo Barrientos Hoyos,
en el proceso de tutela que promovió en contra de Pía Sociedad Salesiana
Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y ii)
la sentencia del 5 de marzo de 2019 del Juzgado 22 Laboral del Circuito de
Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela
promovida por Juan Pablo Hoyos Barrientos en contra de la Arquidiócesis de
Medellín (expediente T-7.486.371).
Los expedientes fueron escogidos para
revisión mediante autos del 28 de junio de 2019 y 20 de agosto de 2019,
proferidos por las salas de selección Seis[1]
y Ocho[2],
respectivamente. Esta última acumuló el expediente T-7.486.371 al expediente
T-7.418.878, para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar
unidad de materia[3].
I.
ANTECEDENTES
1.
Juan Pablo Barrientos Hoyos relató lo siguiente: i) que adelanta
una investigación periodística para W Radio titulada “Dejad que los niños
vengan a mí”. ii) En el marco de esta investigación, obtuvo indicios
acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de
menores en Medellín. iii) A fin de corroborar dichos indicios y
garantizar que la información periodística fuera “objetiva y transparente”,
presentó derechos de petición ante la “Inspectoría de los Salesianos” y
la Arquidiócesis de Medellín. iv) En estos derechos de petición solicitó
información acerca de 43 sacerdotes que pertenecían a estas organizaciones
religiosas. v) Las instituciones accionadas obstaculizaron su labor
periodística orientada a “obtener información esencial para el desarrollo de
la investigación, del derecho a informar y opinar, así como el de la libertad
de expresión, todos propios de [su] actividad profesional” [4].
1.
Hechos
probados en los expedientes de tutela acumulados
1.1.
Expediente
T-7.418.878
2.
El 4 de febrero de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó a Pía
Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín[5]
la siguiente información[6]
acerca de 7 sacerdotes:
a) ¿Es
sacerdote activo de los Salesianos Don Bosco, con plenas facultades
ministeriales?
b) Su cargo actual y fecha
de nombramiento.
c) Su
trayectoria con los Salesianos Don Bosco, desde su ordenación diaconal hasta
hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida. Si ya no es
sacerdote, desde cuándo y por qué. Si no es de la comunidad Salesianos Don
Bosco, ¿ha trabajado con ustedes? ¿De qué comunidad viene?
d) ¿Han
recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por abuso de menores, pederastia,
pornografía infantil o creación de redes con menores?
e) ¿Ha
sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la
Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores,
pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?
f)
Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿saben los Salesianos Don Bosco
si la justicia penal colombiana está investigándolo?
g) ¿Han
recibido los Salesianos Don Bosco denuncias por corrupción, malos manejos
económicos o enriquecimiento ilícito?
Además de las
anteriores preguntas, por favor responder estas preguntas en este mismo Derecho
de Petición:
h) ¿Han
estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio contra […, 5
sacerdotes]?
i) Si así es, ¿qué
correctivos se han tomado? ¿qué ha pasado con estos sacerdotes desde las
denuncias publicadas el pasado mes de septiembre?
3.
Mediante oficio de marzo 6 de 2019[7],
Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que: i)
los 7 sacerdotes son miembros activos de la Comunidad Salesiana; ii)
iniciaron investigaciones preliminares canónicas en contra de los sacerdotes
que fueron nombrados en el programa periodístico de W Radio; iii) al
término de dichas investigaciones se evaluaría cada caso “para tomar las
respectivas medidas disciplinarias y/o penales, teniendo en cuenta también la
pertinencia o no, en caso que el salesiano sea declarado inocente”; iv) con
la autorización de los salesianos nombrados en el programa de W Radio, elevaron
derechos de petición ante las autoridades correspondientes, a fin de determinar
si estaban siendo requeridos por la justicia colombiana y encontraron que “ninguno
de ellos tiene cuentas pendientes con la justicia”. Por último, describió
la hoja de ruta que seguía la comunidad para prevenir cualquier tipo de
abuso en contra de niños, niñas y adolescentes.
1.2.
Expediente
T-7.418.371
4.
El 2 de octubre de 2018, Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó al
Arzobispo de Medellín, Ricardo Antonio Tobón Restrepo, la siguiente información[8]
acerca de 36 sacerdotes:
a) ¿Es
sacerdote activo de la Arquidiócesis de Medellín, con plenas facultades
ministeriales?
b) Su cargo actual y fecha
de nombramiento.
c) Su
trayectoria en la Arquidiócesis de Medellín, desde su ordenación diaconal hasta
hoy, incluyendo fechas de nombramientos y fechas de salida.
d) ¿Ha
recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por abuso de menores,
pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?
e) ¿Ha
sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la
Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias de abuso de menores,
pederastia, pornografía infantil o creación de redes con menores?
f)
Si la anterior pregunta es afirmativa, ¿sabe la Arquidiócesis de
Medellín si la justicia penal colombiana está investigándolo?
g) ¿Ha
recibido la Arquidiócesis de Medellín denuncias por corrupción, malos manejos
económicos o enriquecimiento ilícito? […]
Además de las
anteriores 7 preguntas, por favor responder estas dos preguntas en este mismo
Derecho de Petición
[sic]:
h) ¿Ha
investigado la Arquidiócesis de Medellín las 3 denuncias por supuesto abuso de
menores contra el padre […]? ¿Ha sido suspendido este sacerdote, ad
cautelam, como lo ha hecho el arzobispo con otros sacerdotes y como lo exigen
las normas para la protección del menor?
i) ¿Por qué dijo
el arzobispo de Medellín, monseñor Ricardo Tobón Restrepo, que no sabía del
paradero del padre […],
cuando él mismo lo había recomendado y autorizado para trabajar en la Diócesis
de Brooklyn tras suspenderlo?
5.
Mediante oficio del 16 de octubre de 2018[9],
la Arquidiócesis de Medellín señaló que la información acerca de los sacerdotes
vinculados a su comunidad, “hecha ya pública”, podía ser “consultada
por cualquier persona” en su página Web. Respecto al interrogante contenido
en la letra i), afirmó que “tanto para la fecha [sic] en que
se dio su entrevista con el señor Arzobispo, como en la actualidad, este
desconocía y desconoce el paradero del Señor […]”. Acerca de los
interrogantes que corresponden a las letras a), b), c), d), e), f), g) y
h) señaló:
La información que se solicita en los
literales aludidos desafortunadamente no puede ser suministrada, en primer
lugar, por virtud de la normatividad [sic] existente en materia de
Habeas Data (Leyes 1266 de 2008 y 1561 [sic] de 2012). Para que la misma
pueda serle entregada, ha de existir consentimiento expreso por parte de los
titulares de los datos solicitados o requerimiento de autoridad competente. Así
mismo, en segundo lugar, los detalles sobre denuncias, averiguaciones e
investigaciones llevadas a efecto al interior de la Arquidiócesis no pueden
serle suministrados, pues, por mandato constitucional y legal, es preciso ser
respetuosos del derecho a la intimidad de las personas a las que las mismas
aluden, incluyéndose, [sic] por supuesto, a los posibles afectados, cuya
protección constituye el interés primordial para la iglesia. Lo anterior,
además, en procura de no afectar la reserva a que hubiese lugar en las posibles
investigaciones que se adelantaren por las autoridades civiles sobre casos
puntuales.
2.
Las demandas de tutela y
las respuestas de las organizaciones accionadas
6.
El accionante consideró que Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis
Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín vulneraron su derecho
fundamental de petición porque se negaron a entregar información que no estaba
sometida a reserva y cuyo acceso era necesario para: i) “proteger
diversos derechos fundamentales”[10],
incluidos los derechos de niños y niñas[11];
ii) “garantizar los principios de publicidad y transparencia”[12]
y iii) “descubrir un entramado de corrupción y de abusos por parte de una
entidad religiosa”[13].
Además, señaló que tal proceder omisivo desconoció sus derechos fundamentales a
la información y a la libertad de expresión[14],
“propios de [su] actividad profesional”[15].
2.1.
Expediente T-7.418.878
7.
Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juan Pablo Barrientos
Hoyos promovió recurso de insistencia en contra del “Vicario Inspectorial
Salesianos de Medellín”, a fin de que se le entregara la información que
había solicitado el 4 de febrero de 2019[16].
8.
Mediante providencia del 13 de marzo de 2019, la Sala Cuarta de Decisión
Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que a esta solicitud se le
diera el trámite propio de una acción de tutela[17].
Consideró que el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley
1755 de 2015 solo procedía en contra de las autoridades públicas y que, cuando
se pretendiera acceder a información de particulares, el medio judicial
principal era la acción de tutela.
9.
Al contestar la acción de tutela[18],
Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que
había dado una respuesta oportuna[19]
y de fondo a la solicitud, además de que se había ajustado a los lineamientos
de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, relativas a la protección de datos
personales. Igualmente, resaltó que, en los términos dispuestos por el Título
III y la sección a) del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, la entrega de
información que hiciere referencia a datos sensibles debía contar con la
autorización del titular. Por último, destacó varios apartes de la sentencia
T-439 de 2009[20]
relacionados con i) las limitaciones del derecho a la libertad de
prensa; ii) la responsabilidad en la actividad informativa; iii)
el deber del juez constitucional de impedir la violación de los derechos al
buen nombre y a la honra de las personas por parte de los medios de
comunicación; iv) el conflicto que podía surgir entre el derecho a la
intimidad y el derecho a la información y v) la necesidad de evitar que
se emitiera información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con
escasa investigación[21].
2.2.
Expediente T-7.486.371
10.
Mediante acción de tutela del 17 de enero de 2019, el accionante pidió
la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que era
procedente la entrega de la información requerida, dado que no gozaba de
reserva legal[22].
Destacó que, según la propia accionada, la información era pública y se
encontraba en su página Web, aunque desactualizada[23].
En consecuencia, solicitó que se le entregara la información relativa a los 36
sacerdotes a que hizo referencia en su petición, que se le diera información
respecto de 9 sacerdotes adicionales y que se abriera el “Archivo Secreto” de
la Arquidiócesis de Medellín.
11.
En respuesta a la acción de tutela[24],
la Arquidiócesis de Medellín manifestó que no era procedente la entrega de la
información solicitada porque: i) se trataba de información amparada por
reserva legal al hacer referencia a “datos privados o, en todo caso,
semiprivados”[25].
ii) En consecuencia, se encontraba sujeta a los principios de
circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la
Ley 1581 de 2012. iii) A dicha información solo podía acceder su
titular, o un tercero que contara con expresa autorización de aquel[26].
iv) De haberla entregado habría vulnerado los derechos a la intimidad y
al habeas data de los sacerdotes e, incluso, habría podido incurrir en el
delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de
la Ley 599 de 2000.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1.
Expediente T-7.418.878
12.
Mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 14 Civil
Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo. Resaltó que la accionada
no dio una respuesta de fondo a las preguntas a), b), c), d), e) y g),
ni indicó el motivo por el que no era viable proporcionar dicha
información. Por tanto, ordenó que, en el término de 48 horas, Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín diera una respuesta clara,
precisa y de fondo a cada uno de tales interrogantes[27].
13.
El 29 de marzo de 2019, la accionada impugnó la providencia[28].
14.
El 5 de abril de 2019, a fin de acatar lo ordenado en el fallo de
primera instancia, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de
Medellín complementó la respuesta al derecho de petición del 4 de febrero de
2019, así[29]:
El literal a):
Sí son miembros religiosos Salesianos de Don Bosco
El literal b):
Su cargo actual: son Sacerdotes salesianos vinculados a las obras que la
Comunidad tiene en el territorio de su jurisdicción.
El literal c):
Como se dejó dicho en la respuesta al literal a), todos son miembros actuales
de la Comunidad Salesiana de Don Bosco, se ordenaron en esta institución.
El literal d):
No tenemos denuncias penales.
El literal e):
Este literal queda contestado en los términos del literal i), que a letra dice:
“Cuando hay alguna noticia frente [sic] a estos temas de abuso, la
Iglesia pide activar la hoja de ruta que tiene prevista para estos casos (…) Y
de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un juez de la
República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote implicado
como la reparación integral de la víctima”.
El literal f):
No, en los términos de la respuesta al literal i), inciso tercero que a la
letra dice: “También hemos tenido presente el derecho civil y penal de
Colombia……Y de resultar alguno, inmerso en estos delitos gravísimos, será un
juez de la República, el encargado de definir tanto la condena del sacerdote
implicado como la reparación de la víctima”.
El literal g):
No
El literal h):
Si.
15.
El 22 de abril de 2019, el oficial mayor del Juzgado 18 Civil del
Circuito de Medellín hizo constar que se comunicó con el accionante “a fin
de verificar si la respuesta al derecho de petición formulado el […] 4
de enero de 2019 ya le había sido suministrada por parte de Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, [y este le]
manifestó que no le ha sido entregada, pues únicamente le remitieron una carta
informándole que la respuesta estaba en el Juzgado”[30].
16.
En providencia del 3 de mayo de 2019[31],
el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera
instancia. Indicó que, aunque el 5 de abril de 2019 la accionada allegó una
complementación a la contestación inicial, las respuestas correspondientes a
los interrogantes a), b), c), d) y e) fueron evasivas, carecieron
de datos cronológicos y no tenían una sustentación clara. Resaltó que la
accionada no especificó el cargo ni la fecha de nombramiento de los sacerdotes
por quienes se preguntaba, tampoco indicó si había recibido denuncias, ni
señaló qué correctivos había tomado o qué había pasado con los sacerdotes
denunciados en el mes de septiembre de 2019.
17.
Con posterioridad, Juan Pablo Barrientos Hoyos promovió incidente de
desacato en contra de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de
Medellín, al considerar que no había dado respuesta a los interrogantes a),
b), c), d) y e) de su solicitud[32].
18.
El 20 de mayo de 2019, la accionada informó[33]
al juez de primera instancia que sí había dado respuesta de fondo al derecho de
petición y que, de buena fe, habían entendido que con dicha respuesta cumplía
con los mandatos de las leyes 1775 de 2015, 1581 de 2012, 1266 de 2008 y del
decreto 1377 de 2013, en cuanto al deber de proteger la información
restringida acopiada en sus bases de datos. A pesar de esto, procedió a
complementar algunas respuestas sobre los 6 integrantes de su comunidad[34]
así: i) en lo concerniente a la pregunta a), precisó qué
sacerdotes tenían restringidas sus facultades ministeriales. ii)
Respecto de la pregunta b), indicó las fechas de nombramiento de los
sacerdotes. iii) Para responder a la pregunta c), presentó un
cuadro en el que se relacionaron las fechas, ciudades, ubicaciones exactas[35]
y ocupaciones de cada uno de los sacerdotes; además, indicó cuáles sacerdotes
estuvieron en “permiso de Absentia a domo por un año”[36]
o “sin cargo”[37],
con fechas precisas. iv) En cuanto a la pregunta e), explicó que
ninguno de los sacerdotes había sido suspendido, ni dimitido del estado
clerical, ni sus nombres habían sido enviados a la Congregación para la
Doctrina de la Fe; no obstante, advirtió que uno de ellos estaba en proceso de
investigación.
19.
El 29 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de
Medellín se abstuvo de sancionar a la accionada al considerar que antes del
incidente de desacato y durante su trámite había llevado a cabo las gestiones
pertinentes para cumplir la sentencia de tutela[38].
3.2.
Expediente T-7.486.371
20.
Mediante providencia del 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró improcedente la
acción de tutela. Advirtió que no cumplía con el requisito de subsidiariedad
porque el accionante no agotó el recurso de insistencia de que trata el
artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que la información
solicitada estaba sometida a reserva, al relacionarse con “información
personal y derechos fundamentales de los sacerdotes por los que indaga”.
21.
El actor impugnó el fallo[39]
con base en las siguientes razones: i) consideró que debía aplicarse un
test de proporcionalidad porque el derecho a informarse e informar, que en este
caso coincidía con el interés superior del menor, prevalecía sobre el derecho a
la intimidad. ii) El juez debía definir si la decisión de no entregar
determinada información era razonable y proporcionada. iii) La
Arquidiócesis reconoció que la información era pública. iv) El recurso
de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1775 de 2015 solo procedía
cuando quien negara el acceso a la información fuese una autoridad pública y no
un particular; respecto de este lo procedente era la acción de tutela. De igual
forma, advirtió que la dilación en la entrega de la información posibilitaba su
manipulación[40]
y que algunos de los sacerdotes investigados “fungen como docentes o
rectores de instituciones educativas cuyo alumnado es menor de edad. Todos en
definitiva tienen contacto con menores, a pesar de denuncias ignoradas por su
jefe directo, el arzobispo de Medellín”[41].
22.
Frente a los argumentos de la impugnación, la Arquidiócesis de Medellín manifestó
que: i) no es procedente reconocer legitimación por activa al accionante
en relación con menores indeterminados. ii) La información solicitada
hacía referencia a datos privados y semiprivados, por lo cual debía
garantizarse la reserva. iii) El titular de información privada y
semiprivada es el único legitimado para decidir acerca de su tratamiento; en
consecuencia, de haberse accedido a la entrega de la citada información
posiblemente se habría incurrido en un ilícito. iv) El juez de tutela no
es competente para decidir qué información es o no reservada, o para ordenar el
levantamiento de la reserva, dado que son facultades exclusivas de los jueces
ordinarios y de las autoridades administrativas competentes. v) Por
último, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de la acción
de tutela relativas a que se brindara información de 9 sacerdotes que no
formaban parte de la petición inicial y a que se abriera el “Archivo Secreto de la Arquidiócesis de Medellín”, dado que
no fueron propuestas en el derecho de petición[42].
23.
El Juez 22 Laboral del Circuito de Medellín confirmó la providencia de
instancia. Aclaró que no era necesario agotar el recurso de insistencia, pero
concluyó que la información solicitada por el actor era reservada y que si la
Arquidiócesis de Medellín la hubiera entregado, habría podido “incurrir en
delito y vulnerar derechos a la intimidad y al buen nombre los [sic] sacerdotes
de los cuales se estaba indagando”[43].
4. Actuaciones en sede de revisión
24.
Mediante auto del 29 de julio de 2019[44],
solo en relación con el expediente T-7.418.878[45],
el despacho del magistrado sustanciador solicitó información de Pía
Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y del accionante. A
la primera le solicitó lo siguiente:
i) Remita con destino a este despacho
copia de la respuesta o respuestas que hayan sido emitidas frente [sic] al
derecho de petición presentado ante esa entidad por el ciudadano Juan Pablo
Barrientos Hoyos, el 4 de febrero de 2019. (ii) Informe cuál fue el
medio empleado para notificar al peticionario las respuestas a la petición
formulada, aportando los respectivos soportes documentales. (iii) En
caso que no se haya dado respuesta completa a todos los interrogantes
planteados por el peticionario, en relación con todas las personas respecto de
las cuales versaba la solicitud, informar a la Corte las razones que
justificaron dicha omisión.
25.
Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín solo se
pronunció acerca de la información solicitada en el ordinal i), para lo
cual aportó copia de las siguientes comunicaciones[46]:
i) del 6 de marzo de 2019, mediante la cual contestó el derecho de
petición presentado por Juan Pablo Barrientos Hoyos; ii) del 5 de abril
de 2019, dirigida al Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la
que absolvió las preguntas del peticionario, de conformidad con lo ordenado por
dicha autoridad judicial en la decisión de tutela de segunda instancia; iii)
del 6 de abril de 2019, remitida a la dirección de notificaciones del actor,
por medio de la cual “se le informa y remite copia íntegra de la
contestación del derecho de petición formulado por el señor JUAN PABLO
BARRIENTOS, atendiendo al fallo de tutela”[47]
y iv) del 20 de mayo de 2019, dirigida al Juez 14 Civil Municipal,
en la que se complementaron varias respuestas dentro del trámite de desacato
promovido por el actor.
26.
En el auto a que se hizo referencia supra, el despacho del
magistrado sustanciador requirió la siguiente información del accionante:
i) informe a este despacho si con
posterioridad al 6 de marzo de 2019 Pía Sociedad Salesiana Inspectoría
San Luis Beltrán de Medellín le notificó alguna respuesta frente [sic]
al derecho de petición que elevó el 4 de febrero de 2019; ii) en caso que no
se le hayan notificado, informe si pudo tener acceso, por otro medio, a las
respuestas proferidas por la entidad accionada; iv) en caso que haya podido
conocer la respuesta o respuestas, indique si se absolvieron todos los
interrogantes planteados y si la entidad accionada hizo referencia a todas las
personas respecto de las cuales versaba su solicitud; v) en caso que haya
considerado que la respuesta o respuestas dadas no fueron completas, informe a
la Corte si adelantó alguna gestión adicional a fin de lograr que la respuesta
fuese complementada; vi) aporte copia de la respuesta o respuestas que
le hayan sido notificadas, o de las cuales haya tenido conocimiento con
respecto al derecho de petición que elevó el 4 de febrero de 2019.
27.
Juan Pablo Barrientos Hoyos informó[48]
que: i) el 8 de abril de 2019, la accionada le hizo saber que había dado
respuesta a su derecho de petición, pero no le adjuntó documento alguno; ii)
después de solicitar que le remitieran la contestación, se la enviaron el 7 de
junio siguiente, sin “la página en la que reposaba la información más
relevante” y iii) “tras escribirles infructuosamente a los
Salesianos”, el juzgado de primera instancia le envió esta respuesta el 8
de agosto de 2019.
28.
En relación con la respuesta dada al derecho de petición, informó que la
accionada sí contestó las preguntas a), b) y c). Indicó que la
organización religiosa no respondió la pregunta d) porque en el derecho
de petición se indagaba acerca de si en dicha comunidad se había recibido
denuncias y contestaron que no tenían denuncias penales. Precisó que la
accionada no respondió “honestamente” la pregunta e) porque “tres
sacerdotes que dijeron que no estaban suspendidos sí lo están” y, además,
le informaron que habían enviado 1 nombre a la Congregación para la Doctrina de
la Fe, “cuando tendrían que haber enviado, al menos 4”. Precisó que al
responder la pregunta f), Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis
Beltrán de Medellín afirmó que los sacerdotes no tienen requerimientos
de la justicia civil, pero algunos fueron suspendidos y un nombre fue enviado
al Vaticano para investigación. Para finalizar, indicó que no dieron respuesta
a las preguntas g), h) e i)[49].
29.
Con posterioridad, el 15 de agosto de 2019, Juan Pablo Barrientos Hoyos
se pronunció sobre las pruebas allegadas por la accionada[50].
Hizo referencia a múltiples casos de presuntos abusos sexuales cometidos por
sacerdotes que no habían sido sancionados por parte del Estado porque, a su
juicio, al interior de la Iglesia Católica existía una “red que ha permitido
que se encubran estos delitos”[51].
Además, destacó que estas conductas han salido a la luz en países como Chile,
Estados Unidos, Australia e Irlanda “gracias a que la prensa se concentró
por años en develar Archivos secretos que han existido desde que existe el
derecho canónico”[52].
Por último, solicitó a la Corte Constitucional que protegiera a los niños;
declarara inexequible la mayoría de los artículos del Concordato y se
pronunciara “frente [sic] al Archivo Secreto de cada diócesis,
arquidiócesis y comunidad religiosa”, así como que defendiera “el
derecho a la libertad que tiene la prensa para escuchar a las víctimas,
contrastar a los victimarios y publicar con el más alto criterio periodístico”.
30.
Ese mismo día, Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de
Medellín le solicitó a la Corte Constitucional que confirmara la providencia
proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante
la cual resolvió el incidente de desacato y concluyó que había dado respuesta a
todas las peticiones del accionante. Adicionalmente, informó que el 21 de mayo
de 2019 le había remitido al actor una copia de la respuesta allegada a dicho
juzgado el día anterior.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Aclaraciones
previas
31.
Durante el trámite de revisión, el actor solicitó a la Corte
Constitucional que emitiera un pronunciamiento acerca de la exequibilidad del
Concordato y sobre la apertura de los “Archivos Secretos” de todas las
diócesis, arquidiócesis y comunidades religiosas. La Sala no emitirá un
pronunciamiento en relación con estas pretensiones, dado que exceden su
competencia, la cual se circunscribe a la revisión de los fallos de tutela.
32.
El 13 de diciembre de 2019, la Conferencia Episcopal de Colombia
solicitó a la Corte Constitucional que se le reconociera como tercero
interesado en este trámite “en defensa de las accionadas”, al considerar
que reunía y representaba “a todos los obispos de nuestro país, a varios de
los cuales el accionante ha emitido derechos de petición”. La Sala no
accederá a esta petición por las siguientes razones: en primer lugar, porque la
solicitud se allegó de manera extemporánea dado que se radicó con posterioridad
al registro del proyecto de la presente sentencia[53].
En segundo lugar, porque los asuntos sub judice se circunscriben a las
tutelas que promovió Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín (expediente T-7.418.878) y
de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), personas jurídicas
que estuvieron debidamente representadas en el trámite de las acciones de
tutela. En efecto, el Presbiterio José Gabriel Guerrero Castro
actuó como representante legal de Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, calidad que demostró con el
certificado emitido por el Director de Asesoría y Control Legal de la
Gobernación de Antioquia, visible a folio 52 del cuaderno principal del expediente
T-7.418.878. La Arquidiócesis de Medellín estuvo representada por el abogado
Hernán Vélez Vélez, quien recibió poder del representante legal suplente de
dicha organización, tal como se evidencia a folios 135 y 136 del cuaderno
principal del expediente T-7.486.371.
2.
Competencia
de la Sala de Revisión
33.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a lo
dispuesto en los autos del 28 junio y 20 de agosto de 2019,
proferidos por las salas de selección seis y ocho, respectivamente, que decidieron seleccionar los presentes asuntos.
3.
Delimitación
del caso y valoración de los requisitos de procedencia
34.
El presente litigio constitucional involucra la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de petición e información del periodista Juan Pablo Barrientos
Hoyos por parte de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán
de Medellín (expediente T-7.418.878) y la Arquidiócesis de Medellín (expediente
T-7.486.371) que habrían negado, de manera ilegítima, el acceso a cierta
información[54].
35.
Son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de
tutela la acreditación de i) legitimación en la causa, ii) un
ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. A
continuación, se estudiará si la acción de tutela sub judice cumple con
estos requisitos.
3.1.
Legitimación en la causa
36.
En los casos sub examine se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa. El actor es la persona a quien,
presuntamente, le vulneraron sus derechos de petición, información y libertad
de expresión. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y de
la Arquidiócesis de Medellín, por las siguientes razones:
37.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 32 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante
CPACA–[55],
las “organizaciones religiosas” son sujetos pasivos del derecho de petición[56].
38.
Las accionadas son las organizaciones religiosas a las que el actor
atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al haberle negado, de
manera presuntamente ilegítima, el acceso a cierta información solicitada en
los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018.
39.
Tal como dan cuenta los antecedentes de la presente sentencia, las
organizaciones religiosas accionadas tienen conocimiento de la información
solicitada por el demandante y son las responsables de su tratamiento.
40.
Por último, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
procede contra organizaciones privadas[57]
y, en particular, ha señalado que procede contra organizaciones religiosas que
pertenecen a la Iglesia Católica[58].
3.2.
Inmediatez
41.
Este requisito se cumple en ambos casos. Por un lado, en relación con el
expediente T-7.418.878, el actor presentó la acción de tutela[59]
seis días después de haber recibido la respuesta a su petición por parte de Pía
Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín[60].
Por otro lado, en relación con el expediente 7.486.371, el demandante presentó
la acción de tutela contra la Arquidiócesis de Medellín tres meses después[61]
de la fecha en que le fue notificada la respuesta negativa a su petición,
término que se considera razonable.
3.3.
Subsidiariedad
42.
Se satisface la exigencia de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el
ordenamiento jurídico no cuenta con un medio judicial principal diferente a la
acción de tutela para garantizar el acceso a la información que niega una
organización religiosa.
43.
En este tipo de asuntos no es posible inferir que el recurso de
insistencia, que regulan los artículos 25 y 26 del CPACA, opere ante
organizaciones privadas[62],
por las siguientes razones:
44.
En primer lugar, al regular el derecho de petición ante
organizaciones privadas en el CPACA, el legislador no remitió a este medio de
control para su protección, sino a los principios y reglas
establecidos en el Capítulo I del Título II de la citada normativa, relativos
al trámite de las peticiones (inciso 2° del artículo 32). Además, al definir
las competencias de los tribunales administrativos y jueces administrativos
(artículo 26) la circunscribió a aquellos recursos de insistencia que se
interpusieran en contra de “autoridades
nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá” y “autoridades distritales y municipales”. Las
organizaciones e instituciones privadas no
comparten esta condición[63].
45.
En segundo lugar, en la sentencia C-951 de 2014, al llevar a cabo el
control previo de constitucionalidad al proyecto de ley contentivo de la Ley
Estatutaria 1755 de 2015, la Corte Constitucional señaló que el recurso de
insistencia es un mecanismo idóneo para aquellos eventos en que “los administrados consideren que este no ha sido
satisfecho por parte de la administración”, y aclaró que, “fue voluntad del legislador que
al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la
insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es
conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[64].
46.
En consecuencia, fue acertada la decisión de la Sala Cuarta de Decisión
Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente T-7.418.878, que
ordenó tramitar el recurso de insistencia como una acción de tutela, por cuanto
el recurso de insistencia no operaba ante particulares. Contrario sensu,
fue desacertada la decisión del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra
de la Arquidiócesis de Medellín (expediente T-7.486.371), al considerar que el
actor debió agotar el recurso de insistencia regulado por el artículo 26 del
CPACA.
47.
En suma, contrario a lo que consideró el apoderado de la Arquidiócesis
de Medellín, el juez de tutela sí es competente para decidir qué información
puede ser revelada y cuál puede mantenerse legítimamente en reserva porque los
peticionarios carecen de un medio de defensa judicial para insistir en la
entrega de la información que se solicita a organizaciones privadas.
4. Delimitación del
problema jurídico y metodología de decisión
48.
Según el actor, la información que solicita no es reservada y debe
entregársele a fin de i) garantizar sus derechos fundamentales de
petición, información y libertad de expresión[65];
ii) proteger diversos derechos “propios de [su] actividad
profesional”[66]
como periodista, tendientes a corroborar indicios acerca de la posible
existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, iii)
asegurar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y
transparente”[67],
iv) “garantizar los principios de publicidad y transparencia” [68] y v)
desarticular un “entramado de corrupción y de abusos por parte de una
entidad religiosa”[69].
49.
Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la
Arquidiócesis de Medellín consideran que no es procedente otorgar el acceso a
la información solicitada, porque: i) de conformidad con la normativa
vigente[70],
la información solicitada está amparada por reserva legal al referirse a “datos
privados o, en todo caso, semiprivados” de los sacerdotes y, en consecuencia,
está sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad,
contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii) La información
que se solicita de los sacerdotes contiene datos sensibles y, en atención a
regulación de la materia[71],
a ella solo pueden acceder sus titulares. Su acceso por terceros está sujeto a
la autorización de aquellos, la cual no se acredita en el presente asunto. iii)
Dado que la información solicitada es relativa a datos personales de los
sacerdotes, no es procedente su entrega por las organizaciones religiosas
porque se podría configurar el delito de violación de datos personales,
previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000[72].
iv) De acuerdo con lo previsto en la sentencia T-439 de 2009, entre otras,
uno de los deberes del juez constitucional en casos de conflicto entre el
derecho a la intimidad y el derecho a la información es evitar que se difunda
información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa
investigación.
50.
Así las cosas y tras verificar que se cumple con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿se debe garantizar el acceso a la información
solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en los derechos de petición del 4 de
febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, a pesar de que los
sacerdotes, acerca de cuyos datos personales se indaga, no han autorizado
tal acceso?
5.
Caso concreto
51.
A fin de resolver el problema jurídico del caso, la Sala hará referencia
al tipo de información solicitada por el accionante (título 5.1 infra),
a las condiciones generales para su acceso (título 5.2 infra), a la
razonabilidad y proporcionalidad o no de su otorgamiento (título 5.3 infra)
y a los remedios del caso (título 5.4 infra).
5.1.
El tipo de información
solicitada por el accionante
52.
Para la Sala, la información solicitada por el accionante se puede
clasificar en tres tipos, según las preguntas específicas formuladas en los
derechos de petición de febrero 4 de 2019 y 2 de octubre de 2018:
Tipo de información
solicitada
Asunto sobre el cual
versa la información solicitada
Preguntas
específicamente formuladas
1. Información de
los sacerdotes relativa a su trayectoria y relación con la organización
religiosa
El actor solicitó se
le informara si los sacerdotes a los que hizo referencia en sus derechos de
petición eran miembros de la respectiva comunidad religiosa, si habían
trabajado en la misma, de qué comunidad procedían, si tenían plenas
facultades ministeriales, sus cargos actuales, fechas de ordenaciones y
nombramientos, y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cuándo no lo
eran.
Corresponden a las preguntas a),
b) y c) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de
2019 y 2 de octubre de 2018
2. Información de
los sacerdotes relativa a denuncias formuladas en su contra y medidas
consecuentes adoptadas por la organización religiosa
El accionante preguntó
si las organizaciones religiosas accionadas habían recibido denuncias en
contra de los sacerdotes específicamente referidos por abuso de menores,
pederastia, pornografía infantil, creación de redes con menores, corrupción,
malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito.
Corresponden a las preguntas d)
y g) de los derechos de petición presentados el 4 de febrero de
2019 y 2 de octubre de 2018
El demandante solicitó
se le informara si los sacerdotes habían sido suspendidos, dimitidos del
estado clerical, o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la
Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, pidió se le informara si
tenían conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando
en contra de los sacerdotes.
Corresponden a las preguntas e)
y f) de los derechos de petición presentados el día 4 de febrero
de 2019 y 2 de octubre de 2018
El actor solicitó se le informara
si los sacerdotes habían sido investigados o se habían tomado medidas en su
contra ante las denuncias periodísticas publicadas por W Radio y si habían
suspendido a uno de ellos ad cautelam.
Corresponden a la pregunta i) del
derecho de petición presentado el día 4 de febrero de 2019 y a la pregunta
h) del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018
3. Información de
las organizaciones religiosas o de sus representantes
El accionante solicitó
a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín que
indicara si había estudiado las denuncias periodísticas publicadas en W Radio
contra cinco sacerdotes de su comunidad.
Corresponde a la pregunta
h) del derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2019
El accionante pidió a
la Arquidiócesis de Medellín que explicara por qué razón el Arzobispo de
Medellín había afirmado que desconocía el paradero de uno de sus sacerdotes,
pese a que tras su suspensión lo había recomendado para trabajar en la
Diócesis de Brooklyn (EUA).
Corresponde a la pregunta i) del
derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2018
53.
Los dos primeros tipos de información se refieren a datos personales de
43 sacerdotes determinados, que reposan en las bases de datos de las
organizaciones religiosas accionadas; el tercero, por el contrario, a
información de las citadas organizaciones religiosas accionadas o de sus
representantes.
54.
Respecto del tercer grupo no existe controversia alguna por las
siguientes dos razones: en primer lugar, porque con estas no se pretendía
obtener información personal de los sacerdotes a los que se referían los
derechos de petición. En segundo lugar, porque las organizaciones religiosas ya
suministraron los datos solicitados: en relación con la pregunta h) del
derecho de petición formulado el día 4 de febrero de 2019, Pía Sociedad
Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín informó que “tiene en
curso estas investigaciones sobre cada uno de los salesianos que han sido
nombrados en el programa”[73].
Por su parte, la Arquidiócesis de Medellín indicó lo siguiente en relación con
la pregunta i) del derecho de petición formulado el 2 de octubre de
2018: “En lo concerniente a lo preguntado en el literal i de su escrito, me
permito precisarle que, tanto para la fecha en que se dio su entrevista con el
Señor Arzobispo, como en la actualidad, este desconocía y desconoce el paradero
del Señor […]”[74].
55.
La controversia que da lugar a los procesos de tutela es relativa a los
dos primeros grupos de preguntas. A fin de analizar la posibilidad de otorgar
el acceso, debe precisarse a qué tipo de información hacen referencia. Ahora
bien, según su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse
como “reservada”, “privada” o “semiprivada”. El acceso a la información
“reservada”[75]
o “privada”[76]
es más restringido, a diferencia de lo que ocurre con la información
“semiprivada”, la cual tiene un grado menor de limitación para su acceso.
56.
Como se precisa en detalle más adelante, al ponderar los derechos en
tensión (título 5.3 infra), las preguntas relacionadas con la
trayectoria y vínculo de los sacerdotes con la comunidad (grupo 1), así como las
denuncias que se hubieren recibido en su contra y las medidas adoptadas por las
organizaciones religiosas accionadas (grupo 2) exigen el acceso a información
“semiprivada” de los 43 sacerdotes relacionados en los derechos de petición
presentados por Juan Pablo Barrientos Hoyos.
5.2.
Condiciones generales para
el acceso a la información personal
57.
Tanto para Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de
Medellín como para la Arquidiócesis de Medellín no es procedente revelar la
información solicitada por el actor, dado que sus titulares no han autorizado
tal acceso.
58.
En principio, el acceso a cualquiera de los tres tipos de información a
que se hizo referencia supra (información personal “reservada”,
“privada” o “semiprivada”) está restringida a su titular. Por tanto, su acceso
por parte de terceros está condicionado a la autorización de aquel, como forma
de garantía de su intimidad. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como se
precisa más adelante (título 5.3 infra).
59.
De acuerdo con el principio de circulación restringida, previsto
en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, el responsable del tratamiento de
datos debe sujetarse a los límites propios de la naturaleza de la información y
a garantizar que los mismos solo estén disponibles para sus titulares y
usuarios autorizados[77].
Asimismo, la sección f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, en
virtud del principio de “acceso y circulación restringida”, “El
Tratamiento [de la información] se sujeta a los límites que se derivan
de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente
ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento solo podrá hacerse por
personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la
presente ley”. Igualmente, de conformidad con el “principio de
confidencialidad”, de que trata la sección h) del artículo 4 de la Ley 1581
de 2012[78],
quienes intervengan en el tratamiento de datos personales deben garantizar su
reserva, salvo que se trate de datos públicos[79].
60.
En concordancia con dichos principios, las normas que regulan el
tratamiento de datos personales prevén que estos no deben suministrarse a
terceros sin la autorización del titular.
61.
Así, el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 prescribe que la información personal
“podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de
las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las
personas debidamente autorizadas por estos”.
62.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 dispone que, “sin
perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere
la autorización previa e informada del Titular”.
63.
De manera especial, al referirse a la información “semiprivada”, el
parágrafo del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Habeas Data prevé que su administración
“requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos”,
en los siguientes términos:
Parágrafo. La
administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento
previo y expreso del titular de los datos […]. En todo caso, la
administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de
los principios de la administración de datos personales y a las demás
disposiciones de la presente ley.
64.
En suma, de conformidad con los principios de circulación restringida y
confidencialidad, cuando se solicita información semiprivada, los responsables
del tratamiento de datos no pueden revelarla sin autorización de su titular.
Sin embargo, de esta restricción que se impone a las personas que intervienen
en el tratamiento de datos personales no se sigue que exista una prohibición
absoluta para su acceso por terceros, en tanto su valoración en cada caso
supone ponderar las circunstancias específicas de que se trate por el juez
constitucional, a quien el ordenamiento constitucional le otorga competencia
para valorar cuándo es procedente garantizar el acceso a determinada
información que detentan organizaciones privadas, en este caso religiosas.
5.3.
La razonabilidad y
proporcionalidad en garantizar el acceso a la información solicitada por el
periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos
65.
Tal como se indicó en el título anterior, en principio, el acceso a la
información personal “reservada”, “privada” o “semiprivada” está restringida a
su titular. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Si la protección de otros
derechos fundamentales que se obtiene mediante el acceso a la información
justifica las limitaciones correlativas al derecho a la intimidad, tal acceso
está constitucionalmente ordenado. Esto sucede cuando el grado de satisfacción
de otros derechos fundamentales, como la libertad de información, es mayor que
el grado de limitación del derecho a la intimidad que resulta del acceso a la
información específica solicitada.
66.
Por tanto, le corresponde a la Sala decidir si es procedente garantizar
el acceso del actor a la información solicitada en los derechos de petición del
4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, como medio para garantizar sus
derechos fundamentales de petición e información y ejercer su labor periodista
de manera idónea, en aras de brindar información “objetiva y transparente”
acerca de una temática de alta sensibilidad para la sociedad. O si, por el
contrario, para garantizar la protección del derecho fundamental a la intimidad
de los sacerdotes respecto de los cuales se pide información es procedente
negar su acceso, al no haber autorizado que se divulgue información sobre su
trayectoria y relación con la organización religiosa, así como de posibles
denuncias formuladas en su contra y de las medidas adoptadas por las
organizaciones religiosas accionadas (supra título 5.1).
67.
La Sala ordenará el acceso a la información solicitada, dada la leve
afectación que se presenta al derecho a la intimidad de los titulares de la
información –como consecuencia de su carácter “semiprivado”–, en comparación
con la muy grave afectación al derecho de acceso a la información que se podría
presentar al negar su acceso, en las específicas circunstancias de los casos
acumulados.
5.3.1. La afectación del derecho a la intimidad en las
circunstancias de los casos acumulados es leve
68.
En las especiales circunstancias de los casos acumulados, la afectación
del derecho a la intimidad de los sacerdotes respecto de los cuales se solicita
la información es leve. Esto es así, i) porque los derechos de petición
que elevó el periodista perseguían, fundamentalmente, confirmar información que
ya había obtenido en el marco de su investigación periodística y ii)
porque los datos relativos a los dos primeros tipos de preguntas de que da
cuenta el cuadro del título 5.1 supra no es reservada o privada, sino semiprivada.
Al respecto, cabe recordar que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, la información semiprivada se
caracteriza por: i) no relacionarse con datos sensibles o
intrínsecamente relacionados con la intimidad[80]
y ii) no interesarle solo a su titular, sino ser de la incumbencia de
terceros o, incluso, de la sociedad en general[81].
Estas son características que comparte la información solicitada por el
accionante.
69.
La información no se relaciona con datos sensibles o intrínsecamente
relacionados con la intimidad. La información acerca de la trayectoria de
los sacerdotes y su relación con la organización religiosa (numeral 1 del
cuadro contenido en el título 5.1 supra), así como las denuncias
formuladas en su contra y las medidas adoptadas por la organización (numeral 2
del cuadro contenido en el título 5.1 supra) es semiprivada en tanto se
orienta, primordialmente, a constatar si los sacerdotes relacionados en las
peticiones del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018 formaban parte o no
de las accionadas, lo cual no corresponde a información privada. Al contrario,
por regla general, estos datos son de conocimiento público.
70.
De un lado, es usual que los sacerdotes se identifiquen con indumentaria
o signos distintivos de su congregación y que su pertenencia se divulgue en los
medios oficiales de las organizaciones a las que pertenecen, como sucedió en el
caso de la Arquidiócesis de Medellín que, según informó, publicaba en su página
web este tipo de datos[82].
Lo mismo podría predicarse de la pregunta relacionada con el cargo que
desempeñan, información que también suele ser de público conocimiento, como
consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad.
71.
De otro lado, si bien la información acerca de las facultades
ministeriales, fechas de nombramientos y ordenaciones y fechas en que los
sacerdotes hubiesen dejado su ministerio no son de conocimiento público, su
acceso no implica una afectación intensa al derecho a la intimidad. Esto es
así, si se tiene en cuenta que se trata de información tendiente a constatar el
término en el que aquellos cumplieron sus deberes para con las organizaciones
religiosas a las que pertenecen.
72.
En tercer lugar, los interrogantes relacionados con las denuncias que
las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento acerca
de procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación
con las conductas denunciadas suscitan mayores dudas acerca de una posible
afectación mayor al derecho a la intimidad de los involucrados (numeral 2 del
cuadro contenido en el título 5.1 supra). No obstante, si se leen con
detenimiento, se advierte que implican solo una intromisión leve en el ámbito
privado de los sacerdotes.
73.
El peticionario no indagó acerca de los detalles de las denuncias
recibidas por las organizaciones, sino que, de forma genérica, preguntó si
estas se han recibido en contra de quienes aparecen relacionados en cada uno de
sus derechos de petición. Igual sucede con la pregunta acerca del conocimiento
de las denuncias que estuviera adelantado el Estado, respecto de las cuales el
accionante se limitó a indagar si las organizaciones religiosas tenían
conocimiento de investigaciones que estuviera adelantando la justicia penal
colombiana en contra de estos clérigos. Asimismo, los interrogantes
relacionados con las medidas adoptadas por la comunidad, tales como
suspensiones, dimisiones, remisión de los casos a la Congregación de la
Doctrina para la Fe tampoco se orientaban a auscultar los pormenores de las
decisiones adoptadas.
74.
La información no solo interesa a sus titulares. La información
solicitada no solo es relevante para los titulares de los datos, sino que, en
las circunstancias del caso, también lo es para el accionante y la sociedad en
general. Esto es así, si se tiene en cuenta que el peticionario, en su
condición de periodista, pretendía su acceso para corroborar indicios acerca de
la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en
Medellín, y así garantizar que la investigación que llegare a divulgar fuese “objetiva
y transparente”[83],
lo cual también interesa a la sociedad, como se explica enseguida.
5.3.2. La negativa de acceso afecta gravemente el derecho a
la información
75.
A diferencia de la leve afectación a la intimidad que se presenta con la
garantía de acceso, su negativa afecta gravemente el derecho a la información,
en atención de las específicas circunstancias de los asuntos sub examine.
En particular, si se toma en cuenta que se trataba de información solicitada
por un periodista para el ejercicio de su profesión, en el marco de una
investigación de relevancia social, para la cual resultaba fundamental
confirmar la información que revelaría al público.
5.3.2.1.
La relevancia cualificada
del derecho a la información cuando su acceso se pretende por un periodista
para el adecuado ejercicio de su profesión
76.
Tratándose de información semiprivada, esta Corte ha señalado que “la resistencia a su
divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de
referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el
cumplimiento de funciones o tareas asignad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.