T-091-19
Sentencia T-091/19
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración del derecho a la educación en su
faceta de permanencia al no emitir orden de matrícula ante proceso
disciplinario adelantado que terminó en exclusión y del cual nunca fue
informado el accionante
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Acreditación cuando se está afectando
continuidad en proceso educativo y no se cuenta con acto administrativo
La Corte encuentra que el amparo
solicitado acredita el presupuesto de subsidiariedad, no solo porque se podría
estar afectando la continuidad en un proceso educativo lo que haría ineficaz el
mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y
como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de
institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el
contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y, por
ello, en estricto sentido no existía al menos prima facie un acto demandable
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
DERECHO
A LA EDUCACION-Servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Niveles
EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo
DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos
(i) el derecho a la educación es
fundamental para los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el artículo
44 de la Constitución y será obligatoria entre los cinco y los quince años de
edad y comprenderá, como mínimo, un año preescolar y nueve de educación básica.
En el caso de los mayores de edad (ii) el derecho a la educación es un derecho
fundamental de desarrollo progresivo y flexible de manera que admite diferentes
modalidades de realización y, en consecuencia, no impone al Estado ni la
sociedad obligaciones equivalentes en materia de acceso y permanencia. Sin
embargo, (iii) cualquier restricción a la permanencia de un estudiante que
cumple la mayoría de edad estando en curso la educación media debe, además de
sustentarse en forma clara y precisa, encontrarse precedida de un procedimiento
acorde con las exigencias del debido proceso y las reglas fijadas en el manual
de convivencia. En este sentido, se vulnera el derecho cuando se desconocen las
facetas de acceso y permanencia, por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la
prestación del servicio
AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden a Institución Educativa comunicar al accionante por escrito la posibilidad que tiene, si es
de su interés, reintegrarse al proceso formativo de la institución
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Advertir
a accionante que, en su condición de estudiante, debe cumplir sus deberes
académicos, administrativos y disciplinarios
Referencia: Expediente
T-6.747.388.
Acción de tutela
instaurada por Juan Diego Suaza Gutiérrez contra la Institución Educativa
Normal Superior de Pasca (Cundinamarca).
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., primero
(1) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pasca (Cundinamarca) que negó el amparo de los derechos
solicitados por Juan Diego Suaza Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA[1]
1.
Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de
tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)
para la defensa de sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el
debido proceso y la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordene a
la accionada garantizarle la matrícula y la permanencia, para el año lectivo
2018, en el grado décimo dado que fue retirado de la accionada sin que, en
ningún momento, se le hubiera adelantado un proceso disciplinario, ni existiera
un acto de la rectoría o de otra dependencia que lo hubiese sancionado con la
expulsión.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Indica el
accionante que para el año 2017, cursó el grado décimo en la Institución
Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca)[2].
3. Después de
haber reprobado dicho año lectivo[3], el actor se dirigió a la
Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), con el fin de
realizar la matrícula correspondiente al período académico de 2018. No
obstante, asegura que, en dicho momento, se le indicó que no existía orden de
matrícula a su nombre y que desconocían los motivos de tal situación[4].
4. Después de
acudir al rector de la accionada, Juan Diego Suaza Gutiérrez fue remitido a la
coordinadora, quien le sugirió cambiar de institución, tras argumentar
problemas de convivencia[5]. El actor cuestiona tal
determinación porque durante el tiempo en el que estuvo vinculado al plantel
educativo accionado no fue notificado de ningún proceso disciplinario o
académico que hubiera culminado con la expulsión, ni con la imposición de
matrícula condicional.
5. Manifiesta
Juan Diego Suaza Gutiérrez que, si bien su desempeño académico en los últimos
tres (3) años no ha sido ideal[6], esto se ha debido a
problemas personales y que además, en sus propias palabras, no cuenta con los
recursos suficientes para “(…) asumir los gastos y garantizar el
desplazamiento a otra institución, ni cubrir los costos educativos de forma
independiente en una institución privada” al residir en el Municipio de
Pasca y no contar con un empleo que le permita cubrir sus necesidades y
educación[7].
6. El 30 de
enero de 2018, Juan Diego Suaza Gutiérrez –de 19 años[8]-
interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Normal Superior de
Pasca (Cundinamarca) para la defensa de sus derechos fundamentales a la
educación, la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana. El amparo fue
acompañado de una solicitud de medida provisional, en la que el actor requirió
una orden en contra de la accionada para que, en un término no mayor a cuarenta
y ocho (48) horas, garantizara su matrícula y permanencia a fin de poder cursar
el grado décimo.
En la acción de
tutela advirtió Juan Diego Suaza Gutiérrez que sus derechos fueron afectados al
ser retirado de la accionada sin que, en ningún momento, se le hubiera
adelantado un proceso disciplinario, ni existiera un acto de la rectoría o de
otra dependencia que lo hubiese sancionado con la expulsión. Además, cuestionó
que sólo se hubiese enterado de tal determinación cuando pretendía efectuar la
matrícula para el 2018, circunstancia que –ya para dicho momento- le
dificultaría obtener un cupo en otro plantel educativo[9].
C. CONTESTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR –NUESTRA
SEÑORA DE LA ENCARNACIÓN- PASCA, CUNDINAMARCA
7. Mediante auto
del treintaiuno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pasca (Cundinamarca) admitió la acción de tutela de la referencia
y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de la Institución Educativa
Normal Superior de Pasca para que, en el término de tres (3) días, rindiera un
informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la interposición de
la acción de tutela[10].
En la misma
providencia, se dispuso negar la concesión de la medida provisional solicitada,
tras considerar el a quo que el accionante no había aportado la
documentación suficiente para demostrar que con la desescolarización la
Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca) violó el derecho
a la educación o se rehusó a prestar el servicio público.
Institución Educativa Normal Superior -Nuestra Señora de la
Encarnación- de Pasca[11]
8. El seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la accionada
dio respuesta[12]. Sobre los antecedentes,
afirmó que era cierto que: (i) Juan Diego Suaza Gutiérrez cursó el grado décimo
en la institución educativa accionada en el año 2017; (ii) el rector no tenía
conocimiento sobre las razones por las cuales se le había negado al actor el
cupo en la institución –pues para dicho momento no ocupaba tal cargo- y, por
tanto, lo remitió a la coordinadora, quien le sugirió el cambio de institución
por problemas de convivencia y bajo rendimiento académico; (iii) al momento en
el que el accionante se presentó en la Institución Educativa Normal Superior de
Pasca no existía orden de matrícula en su favor; y (iv) durante el tiempo en el
que Juan Diego Suaza Gutiérrez estudió en tal institución “(…) no fue
notificado de algún proceso disciplinario que culminara con expulsión o
matrícula condicional, lo que permite deducir que la institución no le negó el
derecho a la educación y SÍ le recomienda cambio de colegio”[13].
No obstante, afirmó que –de acuerdo con el acta del Comité de Convivencia del
cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[14]-
se sugirió reconsiderar el ingreso de algunos estudiantes y el cambio de
institución, entre los que se encontraba el actor.
9. Según consideró la accionada, a Juan Diego Suaza Gutiérrez se le
dio la oportunidad de buscar otros ambientes favorables a él, en consideración
a que sus antecedentes disciplinarios y académicos demuestran una actitud poco
colaboradora. Tal afirmación es derivada de la siguiente enunciación de hechos
que se registran en “el observador”[15]: (i) desde el 16 de
marzo de 2017, el estudiante ha incurrido en faltas al manual de convivencia,
tales como evasión a ciertas clases, reincidencia en llegadas tarde, pasar
copias durante la evaluación a la nivelación en la asignatura de química y la
inasistencia de los acudientes a las diferentes citaciones enviadas por
coordinación y (ii) falta de compromiso, durante los últimos tres (3) años, con
su rendimiento académico[16]. Por tales cuestiones,
el colegio afirma que el actor presentó un “(…) comportamiento poco
coherente con su edad[17]
cronológica y [la] poca responsabilidad que lo caracteriza teniendo en
cuenta la falta de compromiso ante las faltas reiteradas”[18].
10. Se reitera que el Comité de Evaluación y Promoción de Grado[19]
encontró mérito para “sugerir” el cambio de institución del actor, ya que de
conformidad con lo establecido en el sistema institucional de evaluación
–literal d) del artículo 28- es función de la comisión emitir recomendaciones
para docentes, estudiantes, padres de familia y demás instancias que “(…) favorezcan
(…) el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes”[20].
En efecto, en la sesión se adoptó tal determinación y para respaldarla, a dicha
sesión fue invitada la Comisaria de Familia Sorangela Infante y la psicóloga
Municipal Luz Adriana Molina.
11. Frente a las preocupaciones del accionante sobre los costos que
implicaría un cambio de institución educativa, se afirma que de acuerdo a la
normatividad vigente en los establecimientos públicos la educación es gratuita.
Cosa diferente es que el accionante, según se expresa, “(…) ha
desaprovechado la oportunidad que le ha brindado la institución de prepararse
conforme a los requerimientos y lineamientos establecidos en el manual de
convivencia y demás normas legales vigentes, al incumplir reiteradamente los
deberes que como estudiante le asisten entendiendo que todo derecho implica el
cumplimiento de deberes básicos, que siendo de fácil cumplimiento, para este
joven le son indiferentes y por ende de poca importancia, más aún cuando en
éste momento ha cumplido la mayoría de edad”[21].
Por las razones enunciadas, la institución educativa señaló que no
existe vulneración del derecho a la educación. Por el contrario, para
salvaguardar su dignidad y buen nombre se recomendó separarlo de la institución
accionada. Ser estudiante, incluso del grado décimo, no lo libera de las
responsabilidades propias de su proceso educativo y de acatar el manual de
convivencia. La sentencia T-625 de 2013 reconoció que los estudiantes que
incumplan las exigencias académicas y disciplinarias del manual de convivencia
no podrán justificar su conducta invocando la protección del derecho a la
educación y que, además, los padres deben estar atentos al rendimiento
académico y disciplinario de éste dentro del plantel. Sobre esto último, la
accionada precisó que “(…) para el caso del accionante no se cuenta con un
acudiente continuo que asuma tales obligaciones, pues a los diversos
requerimientos de las directivas dada la conducta del educando, no asisten
oportunamente”[22]. En consecuencia,
solicitó al juez de instancia denegar las pretensiones de Juan Diego Suaza
Gutiérrez.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Tramitado en
primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Pasca (Cundinamarca), el trece (13) de febrero
de dos mil dieciocho (2018)[23]
12. El juez de
instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Diego
Suaza Gutiérrez. Después de referirse a los antecedentes que motivaron el
amparo y a algunas providencias de esta Corporación[24],
consideró que existe el deber de los establecimientos educativos de ofrecer una
educación integral, la cual debe comprender la implementación de procesos
didácticos y pedagógicos que aseguren un acompañamiento individual al
estudiante. En este contexto, se expidió la Ley 115 de 1994.
No obstante,
también existen deberes de los docentes dentro del proceso educativo, de la
familia e, incluso, de los estudiantes, los cuales -a su vez- habilitan la
imposición de sanciones disciplinarias y académicas, siempre que se acate lo
preceptuado en el manual de convivencia y la autonomía de las instituciones,
así como el debido proceso y los derechos fundamentales de los estudiantes.
13. De acuerdo con dichas consideraciones,
el juez de instancia indicó que las autoridades de la institución educativa
recomendaron el cambio de colegio, con sustento en que el accionante cuenta con
siete (7) anotaciones, de las cuales la mayoría son por evadir clase. En
consecuencia, afirmó que para el despacho era claro que Juan Diego Suaza
Gutiérrez no deseaba continuar con su proyecto educativo en dicha institución y
como evidencia de ello están sus bajas calificaciones.
En relación con
la violación del debido proceso consideró que “[e]s cierto que no se le ha
notificado de ningún proceso disciplinario en su contra, pero también es cierto
que ha conocido todo el proceso desde hace 3 años, en los cuales su mal
comportamiento consignado en el observador deja entrever que no es su deseo
continuar la formación media”[25]. En consecuencia, debía
valorarse que el estudiante incurrió en faltas gravísimas contra el manual de
convivencia y el colegio respetó el debido proceso del accionante al permitirle
efectuar descargos. No obstante los compromisos que fueron adquiridos por el
actor. Además, cuestionó lo siguiente:
“Se pregunta también
este fallador, (¿) en dónde ha estado la familia de este joven en 3 años
seguidos en los cuales ha asistido al colegio por asistir? (sic) (¿) y hasta
ahora que cumplió la mayoría de edad, se percatan que debe continuar estudiando?
Máxime que se encuentra en extra edad; pues la situación fáctica es que
reiteradamente el señor SUAZA ha faltado a sus deberes como estudiante y con la
institución en un proceso integral que debe ser reforzado con la asistencia de
la familia y no atribuir única y exclusivamente tal responsabilidad a la
Institución Educativa, quien ha hecho lo que la norma le indica y la psicología
le orienta, situaciones de las que no se percató el joven SUAZA GUTIÉRREZ.
Finalmente, en estas
condiciones el amparo constitucional no puede pretermitir una parte de la
educación integral donde todos los actores son de suma importancia y el más
importante es el del educando; y si es su deseo terminar su educación media, lo
puede hacer a través de otras modalidades de educación y así las cosas, el
amparo deprecado no procederá”[26].
14. En
consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pasca (Cundinamarca), se negó el amparo solicitado por
Juan Diego Suaza Gutiérrez.
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
15. Mediante
auto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)[27],
proferido por el Magistrado Sustanciador[28],
se solicitó complementar la información allegada al proceso[29].
16. También se
ofició al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de
Cundinamarca para que absolviera algunos interrogantes sobre el caso estudiado.
Mientras que, por su parte, a la Alcaldía Municipal de Pasca se le requirió –entre
otras circunstancias- para que informara a esta Corporación cuántas
instituciones públicas existen en este municipio para cursar el grado décimo,
así como los índices de deserción escolar, de escolaridad y de analfabetismo.
Institución
Educativa Normal Superior de Pasca[30]
17. La accionada
indicó que, el 21 de noviembre de 2017, quien en su momento se desempeñaba como
rectora encargada de la institución, le informó y notificó en el “observador”
al señor Juan Pablo Suaza –padre de Juan Diego Suaza Gutiérrez-, que se recomendaba
el cambio de colegio de su hijo, pues el accionante “(…) seguía incurriendo
en faltas al manual de convivencia y no daba muestra de mejoramiento en sus
desempeños, comportamiento y actitud”[31]. En similar
sentido, el docente y asesor del grado 10.03, afirma que el 5 de diciembre del
mismo año, al momento de la entrega de boletines y clausura del año le informó
“de manera verbal”[32] que el estudiante no
contaba con la orden de matrícula por tener recomendaciones vigentes de cambio
de institución, las cuales habían sido ratificadas por Comisión de Evaluación y
de Promoción.
18. Juan Diego
Suaza Gutiérrez estuvo vinculado a la accionada siete (7) años, donde cursó el
grado sexto en el 2010, pero después de haber reprobado el año y repetirlo en
otra institución, reingresó para cursar el grado séptimo en 2012, octavo en
2013 –el cual debió repetir en el año 2014-, grado noveno en 2015, grado décimo
en 2016 que debió cursar nuevamente en 2017. Los problemas que determinaron su
exclusión se centraron en la evasión de clases, arribo tarde al salón,
incumplimiento de los compromisos de mejoramiento, evasión de la institución,
cierta actitud rebelde y desafiante con las normas e irrespeto a sus
compañeros, el supuesto “mal manejo de las relaciones de pareja y demostraciones
afectivas durante la jornada escolar”[33], establecer
un noviazgo con una menor de edad e inasistencia de los padres a algunas
reuniones citadas con los docentes y directivos.
En consecuencia,
se aclara que “[a]l estudiante no se le inició como tal un proceso
disciplinario dado que los correctivos siempre fueron de carácter pedagógico y
formativo como es la pretensión de los nuevos manuales de convivencia
institucional y siempre buscando establecer un vínculo con la familia para que
desde allí se orientaran acciones en búsqueda de mejores y mayores niveles de
responsabilidad y compromisos del estudiante”[34].
En este marco se
argumenta que el comportamiento del joven es poco coherente con su edad,
afirmación que se considera validada por la psicología evolutiva, pues al
cumplir 17 y 18 años de edad, se esperaba del estudiante que pudiera establecer
hábitos de estudio y un mayor grado de responsabilidad que, según se advierte,
no demostraron sus conductas. En efecto, en el año 2017, el accionante debido a
su falta de interés reprobó el grado décimo y, no obstante que sus padres no
siempre asistían a las reuniones, el 21 de noviembre de 2017, en una reunión
con el padre se pudo establecer que existían ciertos problemas familiares que
han terminado por afectar la vida emocional del estudiante y que, a su vez,
contaba con ciertos problemas de autoridad frente a las normas impuestas en su
casa. Con sustento en ello, se indica que es por ello que -en su oportunidad-
se afirmó que al estudiante las normas le eran indiferentes.
19. Ante la
conducta descrita, la preocupación de la institución se centró en concluir que
el proyecto educativo de la accionada no respondía a los intereses y
necesidades del educando. Por lo que se consideró que el cambio de institución
podía darle “un nuevo aire” a su proceso formativo. En efecto, “sugerir” el
cambio de institución se consideró como la opción más viable para el
accionante. Con mayor razón, si existe la posibilidad de que el estudiante se
vincule a la Institución Educativa Adolfo León Gómez o a un programa de
educación para adultos.
Además, según
reporte del Sistema Nacional de Matrícula –SIMAT-, se estableció que el
accionante se encuentra matriculado y estudiando en la Institución Educativa
San Gabriel del Municipio de Viotá (Cundinamarca).
Finalmente, se
adujo que “la sugerencia de cambio de institución” va acompañada de la
retención de la orden de matrícula en la rectoría, mientras que la expulsión,
por su parte, es una figura que implicaría la cancelación de la matrícula a
través de un acto administrativo, como correctivo de última instancia[35].
Ministerio de
Educación Nacional[36]
20. La Oficina
Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas e
indicó que, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, la negativa
de expedir la orden de matrícula debe fundarse en faltas al manual de
convivencia y, por tratarse de una sanción disciplinaria, deben estar tales
causales previamente establecidas en el manual de convivencia para respetar el
principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la educación de los
alumnos. En consecuencia, se expone que “(…) sancionar a un estudiante sin
las debidas garantías procedimentales y a partir de unos hechos que no son
claros o que no constituyen faltas disciplinarias, es contrario a la
Constitución y afecta el derecho a la educación”[37].
21. En relación
con el momento hasta el cual debe garantizarse en una institución educativa
pública tal servicio, se indica que el artículo 8° del Decreto 1680 de 1994
establece el marco legal sobre la garantía del derecho a la educación de la
población que, por algún motivo, se encuentra por fuera de los rangos de edad
para cursar determinado grado, los cuales son definidos por los
establecimientos educativos y las Secretarías de Educación. De acuerdo a tal
norma, las instituciones deben brindar formas de validación o nivelación, con
el fin de incorporarlos al grado que corresponda, según el plan de estudio. De
forma ideal, deben ser atendidos mediante un modelo flexible en el mismo
establecimiento, pero ante tal imposibilidad, no es posible que el
establecimiento o la Secretaría de Educación evadan la responsabilidad de
garantizar la atención educativa.
Sobre las causas
que se han identificado del bajo rendimiento escolar y del deber de las
instituciones de adoptar ciertas medidas preventivas, antes de adoptar la
decisión de desvincular al estudiante, indicó que de acuerdo a la normatividad
vigente, en un establecimiento educativo no debe existir -al evaluar los aprendizajes
desde los académico y el comportamiento social-, “(…) una mezcla innecesaria
y confusa entre los criterios de promoción desde lo académico y los criterios
de permanencia y promoción de lo disciplinario”[38].
En tal contexto,
estableció que el Decreto 1290 de 2009 “(…) construye y propone al país para
evaluar los aprendizajes desde lo académico, estableciendo en el artículo 4º,
los elementos del Sistema de Evaluación de Estudiantes, tal como se aclara en
el Documento No. 11 del Ministerio de Educación, desde un paradigma de
evaluación diagnóstica, formativa y no solamente sumativa”[39].
Allí, se fijaron las funciones propias del Consejo Académico y de la Comisión
de Evaluación que, de existir, debe verificar el conducto regular y únicamente
el debido proceso de carácter formativo.
Por su parte, el
Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, propone la
actualización de los manuales de convivencia para que manejen el conflicto
escolar y valoren el comportamiento social, desde el aula, como garantía de más
y mejores aprendizajes. En tal marco, se encuentran las funciones del Comité de
Convivencia Escolar y del Consejo Directivo.
22. Agrega que
el Ministerio de Educación ha emprendido distintas medidas para mitigar la
deserción escolar, pero que las mismas dependen de la capacidad instalada de la
entidad territorial y de que el municipio garantice la asignación de cupos.
Precisa que en Pasca (Cundinamarca) existen dos instituciones educativas
públicas, esto es, la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- y la
Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez-.
23. De acuerdo
al Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que es reportado por los rectores de
los establecimientos y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para el año
2017, las siguientes son las tasas de deserción y de matrícula:
Tasa
de deserción Intra-anual en el sector oficial del municipio de Pasca
Transición
Primaría
Secundaria
Media
Total
4,17%
2,10%
6,28%
5,08%
4,45%
Tasa
de matriculación
5 años
6 a 10 años
11 a 14 años
15 a 16 años
5 a 14 años
5 a 16 años
53,33%
58,35%
93,07%
97,19%
71,59%
75,45%
24. Finalmente,
como alternativa de acceso al sistema educativo de un estudiante de décimo
grado –mayor de edad- que es desvinculado de una institución educativa pública,
afirma el Ministerio de Educación que una opción a considerar es la educación
para adultos regulada en el Decreto 1075 de 2015 y, en particular, lo dispuesto
en el artículo 2.3.3.5.3.5.1.
Secretaría de
Educación de Pasca (Cundinamarca)[40]
25. A través de
la de la Oficina Asesora Jurídica, se indicó que la garantía al debido proceso
debe aplicarse a los procesos disciplinarios, adelantados por los centros
educativos públicos y privados. En consecuencia, la imposición de la sanción
debe efectuarse mediante un procedimiento en el cual el implicado pueda
presentar su defensa y controvertir las pruebas. En consecuencia, la regulación
de tales circunstancias en los manuales de convivencia deben garantizar: (i) la
comunicación de apertura del proceso disciplinario en contra del estudiante;
(ii) la formulación verbal o escrita de los cargos, con la precisa indicación
de las normas violadas, las posibles pruebas y sanciones; (iii) el término para
rendir los descargos y solicitar las pruebas; y, finalmente, (iv) la decisión
de fondo adoptada mediante resolución motivada y supeditada a los recursos de
ley. En consecuencia, se consideró que una institución educativa “(…) no
puede negarse a matricular a un estudiante por una situación disciplinaria, sin
haber surtido el debido proceso establecido en la norma y de esta manera violar
el derecho fundamental a la educación del estudiante”.
Sobre la
permanencia en el establecimiento educativo, después de hacer referencia al
artículo 98 de la Ley 117 de 1994 y a otras disposiciones reglamentarias,
indicó que a un estudiante mayor de dieciocho años, que cursa el grado décimo
en una institución pública, se le debe garantizar la continuidad de la
prestación del servicio hasta la culminación del proceso educativo, salvo que
existan graves faltas disciplinarias que lleven a la imposición de una sanción.
Asimismo, entre otras cuestiones, hizo referencia al procedimiento de
asignación de cupos, a los desarrollos reglamentarios para evitar la deserción
escolar, a que en el Municipio de Pasca existen dos instituciones educativas de
carácter público y que, de acuerdo al Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT-,
Juan Diego Suaza Gutiérrez se encuentra matriculado en el grado décimo en la
Institución Educativa Departamental San Gabriel del Municipio de Viotá
(Cundinamarca).
Alcaldía
Municipal de Pasca[41]
26. El Alcalde
indicó que tal municipio cuenta con dos instituciones educativas de carácter
oficial a saber: (i) la Normal Superior –Nuestra Señora de la Encarnación- de
Pasca que cuenta con una educación básica, media y formación complementaria y
(ii) la Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez- que se
encuentra, a diferencia de la anterior, en el perímetro rural y ofrece
educación básica, media, así como algunos programas para educación formal en
favor de adultos.
De acuerdo a un
estudio del DANE, para el año 2014, el analfabetismo en dicho municipio fue del
6.3 % y la tasa de deserción escolar del 2.3% e informa que, de cualquier
forma, la Institución Educativa Departamental Rural –Adolfo León Gómez- se
encuentra a un (1) kilómetro de distancia de la primera, por lo cual una opción
para el accionante es vincularse a la educación formal que se presta allí para
adultos los días sábados.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27. Esta Corte
es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho
(2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte,
que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28. Previo al
análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar
los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por
activa y por pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iv)
la subsidiariedad.
29. Legitimación
por activa: Juan Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la
Institución Educativa Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), acorde con el
artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre. El actor aduce la presunta afectación de
sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad, el debido proceso y la
dignidad humana por parte del referido centro educativo al cual estuvo
vinculado.
30. Legitimación
por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[42]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. En el caso
estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra la Institución Educativa
Normal Superior de Pasca (Cundinamarca), entidad educativa del orden
departamental, se entiende acreditado este requisito de procedencia.
31. Inmediatez: En relación con el
presupuesto de inmediatez, que presupone la interposición de la acción en un
término razonable desde la presunta afectación del derecho, se advierte que Juan
Diego Suaza Gutiérrez interpuso acción de tutela el treinta (30) de enero de
dos mil dieciocho (2018)[43], después de que se le
informara que -de acuerdo al Acta del Comité de Convivencia del cuatro (4) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017)- se había “sugerido” un cambio de
institución. En consecuencia, se constata que han trascurrido menos de dos
meses entre la adopción de la medida de desescolarización y la interposición de
la acción de tutela de la referencia, por lo que al ser tal lapso razonable,
debe entenderse que la solicitud de amparo fue oportuna.
32.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. La sentencia T-763 de 2006[44]
indicó -en un caso relacionado con la protección del derecho a la educación-
que en
principio las controversias suscitadas deben ser planteadas ante la jurisdicción
ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, cuando se encuentren comprometidos
derechos fundamentales, es necesario evaluar la eficacia en concreto del medio
judicial y, en particular, valorar que frente al derecho a la educación, el
juez constitucional debe ser cuidadoso y analizar si se afecta la continuidad
en la prestación del servicio:
“En diferentes oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de continuidad
garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de
educación, de tal modo
que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar
debidamente justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de
controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que
afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho
fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de
procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la
misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso
formativo. Tal procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de
manera definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la
vía ordinaria”[45].
En esa dirección, la
sentencia T-129 de 2016 -que estudió la solicitud de un menor de edad que
pretendía, por sus graves circunstancias personales, acceder a un cupo de
educación media para adultos- afirmó que en tales supuestos debía estudiarse si
se estaba afectando la continuidad del proceso educativo, lo que haría
procedente la acción de tutela, ante el carácter urgente de la pretensión de
reintegro y la necesidad de evitar la interrupción del mismo. Ello incluso
cuando -en abstracto- podría proceder el mecanismo de control de nulidad y
restablecimiento de derechos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, al ser el objeto de debate un acto proferido por un colegio
público[46].
33. Con fundamento en lo anterior,
la Corte encuentra que el amparo solicitado por Juan Diego Suaza Gutiérrez
acredita el presupuesto de subsidiariedad, no sólo porque se podría estar
afectando la continuidad en su proceso educativo lo que haría ineficaz el
mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque tal y
como lo corrobora la entidad accionada, “la sugerencia” de cambiar de
institución educativa no estuvo acompañada de un acto administrativo. Por el
contrario, fue informada y consignada en “el anotador” del estudiante y,
por ello, en estricto sentido no existía -al menos prima facie- un acto
demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
34. En esta oportunidad le corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la Institución Educativa Normal Superior
de Pasca (Cundinamarca) vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al
debido proceso de Juan Diego Suaza Gutiérrez -de 19 años-, por la negativa de
emitir la orden de matrícula en su favor para el grado décimo, a pesar de que
nunca fue informado de proceso disciplinario o académico alguno que hubiere
culminado con su exclusión.
Con la finalidad de resolver el referido problema jurídico, la
presente sentencia referirá la jurisprudencia relativa a la naturaleza
jurídica del derecho a la educación básica y media (sección D) y los supuestos
en los cuales es posible su restricción en los colegios (sección E). Luego de
ello, resolverá la situación planteada por el accionante (Sección F).
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA
EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.
35. Fundamento y naturaleza del derecho a la educación.
El derecho a la educación fue previsto de forma
expresa en la Constitución de 1991 y definido para los menores de edad como fundamental
(arts. 44 y 67). A su vez, el artículo 45 de la Carta Política impone
expresamente al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la
protección y la formación integral del adolescente y de la juventud:
“El adolescente tiene derecho a la protección y a
la formación integral. // El Estado y la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo
la protección, educación y progreso de la juventud”.
En esa dirección, la Constitución prevé que el Estado debe
(i) regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación[47].
Igualmente, (ii) le atribuye a la educación la condición de servicio público a
la que se adscribe una función social que, en los términos del inciso 1º del
artículo 67 de la Constitución, (iii) tiene por objeto promover el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura[48].
Esta definición constitucional del papel central de la educación fue reconocida
en la ley 115 de 1994 al definirla como “(…) un proceso de formación
permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción
integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus
deberes”[49].
A su vez, (iv) el
inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como
mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, (v) el
inciso 4º de la misma disposición prescribe que [l]a educación será gratuita
en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos”[50].
36. Esta
Corporación ha precisado la naturaleza jurídica del
derecho a la educación de los mayores de edad y la procedencia de la acción de
tutela para garantizar su protección. Como señaló en la sentencia T-356 de 2017[51],
este derecho también es fundamental para dicho grupo. Sin embargo, el alcance
de su protección es diferenciado en función (i) del nivel de enseñanza “alcanzando su mayor nivel de protección en la
educación básica, disminuyendo progresivamente hasta la educación superior y de
posgrado, en las que los elementos prestacionales se vuelven preponderantes”. En adición a ello las posiciones jurídicamente
garantizadas por tal derecho dependen de otros factores relativos, por ejemplo,
(ii) a la edad del estudiante.
El carácter fundamental del derecho a la educación -aun en
el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual“(…) la
educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona (…),
además de constituir el medio a través del cual
se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás
bienes y valores de la cultura”[52] . De acuerdo a lo anterior, la sentencia T-428 de 2012 –en la que se
estudiaron los compromisos educativos del Estado con la población joven y
adulta- precisó que se vulnera tal derecho cuando se desconocen las facetas de
acceso y permanencia ante “la suspensión
abrupta de la prestación del servicio”.
La Corte, en todo caso, advirtió que la universalidad del derecho a la
educación no supone la equiparación de las obligaciones del Estado en cada
caso. En ese sentido precisó que habrá de valorarse el grupo poblacional al que
pertenece el estudiante de acuerdo a su edad y su nivel educativo pues, a modo
de ejemplo, a pesar de que el acceso a la educación básica de los adultos es
una obligación de aplicación inmediata, “[e]l acceso a la educación de los
mayores de edad en los restantes niveles –entre los cuales se encuentra la educación
media, esto es, el grado décimo y undécimo- supone un esfuerzo
progresivo (…)”.
37. Contenidos
constitucionales del derecho a la educación. Teniendo en cuenta lo señalado
es necesario precisar, de una parte, los contenidos del derecho a educación
media y algunas de sus diferencias con aquella que se desarrolla en los niveles
preescolar y básico[53]. A su vez, de otra
parte, es indispensable establecer el alcance de dichos contenidos respecto de
las personas que han llegado a la mayoría de edad.
38. El inciso 1º del artículo 26 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 precisa que “(…) [l]a instrucción
elemental será obligatoria” y que “[l]a instrucción técnica y profesional habrá
de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos,
en función de los méritos respectivos”. Tal disposición contrasta
con el inciso tercero del artículo 67, según el cual la educación será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y deberá comprender, como mínimo, un año de preescolar
y nueve de educación básica.
Este Tribunal ha
indicado que la armonización de tales disposiciones exige considerar que “(…) el compromiso del Estado colombiano con
respecto a la educación se predica respecto de todos los niveles educativos
-desde el preescolar hasta el superior- pero con primacía de un mínimo -un año
de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria- el cual deberá
cumplir con los mismos requisitos establecidos para la enseñanza primaria, es
decir universalidad, gratuidad y obligatoriedad, a partir del cual se debe
avanzar progresivamente hacia la asequibilidad de dos años más de preescolar,
dos años adicionales de secundaria y educación superior”[54].
38.1. Según se señaló el derecho a la
educación es fundamental en los menores de edad en virtud de lo dispuesto en el
artículo 44 de la Constitución[55].
Tal reconocimiento se complementa con la regla del inciso tercero del artículo
67, según la cual “(…) será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y (…) comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de
educación básica”. Esta obligación, en todo caso, no excluye la educación
media como uno de los componentes del derecho fundamental de los menores de
edad[56].
38.2. Ahora bien, en lo relativo al
alcance del derecho a la educación respecto de los servicios de educación
básica y media para los mayores de edad, es indispensable precisar que su forma de realización, y en
particular la garantía de acceso y permanencia, variará en función de las particularidades
de cada situación. En efecto, la garantía de acceso a la educación de los
mayores de edad puede contemplar un marco diferenciado de protección, de manera
que –como lo ha dicho este tribunal- en el caso de los adultos “la
obligación estatal de proveer educación (…) se materializa en la
creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo
poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida
que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue impartida
durante su infancia y adolescencia”[57].
De manera que “(…) responde a la realidad de los adultos como personas que
se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren
de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo”[58]. En atención a ello, la
regulación legal vigente ha previsto la necesidad de establecer formas especiales de enseñanza para la población mayor de
edad[59]. El carácter diferenciado en
la prestación del servicio no implica, sin embargo, que el Estado pierda
interés en ello y, de hecho, el artículo 51 de la Ley 115 de 1994 prescribe
como objetivos de la educación para adultos, entre otros, (i) adquirir y actualizar su formación básica y
facilitar el acceso a los distintos niveles educativos y (ii) desarrollar la
capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y
comunitaria.
38.3. La
posibilidad de implementar modalidades diferenciadas en la educación para
adultos implica, al mismo tiempo, la facultad de las instituciones educativas
para adoptar medidas particulares en aquellos casos en los cuales: (i) se
demuestre -de forma clara y precisa- la vinculación de un estudiante mayor de
edad con actuaciones académicas o disciplinarias insatisfactorias, o
dificultades comportamentales significativas y, además, que tales hechos (ii) puedan
afectar el desarrollo de los programas educativos de aquellos colegios cuyo
proyecto se dirige principalmente a menores de edad. En esos casos, como ha
quedado expuesto, las autoridades públicas tienen el deber y las competencias
-con fundamento en el artículo 67 constitucional- para implementar planes de
educación que permitan a las personas que han alcanzado la mayoría de edad
acceder a servicios educativos.
Ahora bien y en
esto debe insistir la Corte, la regla anterior no habilita a las instituciones
educativas para afectar la permanencia de los alumnos que han desarrollado su
proceso académico en tales instituciones, invocando únicamente la circunstancia
de que el estudiante exceda la edad promedio de las personas. Toda limitación a
la permanencia educativa, aun de un mayor de edad, exige encontrarse motivada,
fundarse en el respeto del debido proceso y sujetarse al manual de convivencia.
39. En síntesis,
(i) el derecho a la educación es fundamental para los menores de edad en virtud
de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y será obligatoria entre
los cinco y los quince años de edad y comprenderá, como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica. En el caso de los mayores de edad (ii)
el derecho a la educación es un derecho fundamental de desarrollo progresivo y
flexible de manera que admite diferentes modalidades de realización y, en
consecuencia, no impone al Estado ni a la sociedad obligaciones equivalentes en
materia de acceso y permanencia. Sin embargo, (iii) cualquier restricción a la
permanencia de un estudiante que cumple la mayoría de edad estando en curso la
educación media debe, además de sustentarse en forma clara y precisa,
encontrarse precedida de un procedimiento acorde con las exigencias del debido
proceso y las reglas fijadas en el manual de convivencia. En ese sentido, se
vulnera el derecho cuando se desconocen las facetas de acceso y permanencia,
por ejemplo, ante la suspensión abrupta de la prestación del servicio.
E. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LOS COLEGIOS Y LA GARANTÍA AL DEBIDO
PROCESO COMO SUPUESTO INDISPENSABLE PARA SU RESTRICCIÓN.
40. Teniendo en
cuenta la controversia planteada, la Corte se ocupará (i) del alcance general
de la autonomía de los colegios; (ii) de los límites que la Corte ha impuesto a
las actuaciones de los colegios en aquellos casos en los que sus decisiones
afectan el derecho a la educación; y (iii) de los procedimientos que -por regla
general- deben preceder o acompañar la imposición de cualquier restricción de
dicho derecho.
41. El grado de autonomía de los colegios no es equivalente al
que se reconoce a las universidades[60] cuyo fundamento
se encuentra en lo dispuesto por el artículo 69 de la Carta Política. En
efecto, en el ámbito de escolaridad básica y media el estudiante se encuentra
en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende
cimentar las bases familiares y sociales, “(…) de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia
iniciativa de manera responsable las cargas académicas”. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes
especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formación que,
gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de
sus comportamientos. Por ello, las obligaciones de atención y seguimiento de
los colegios se acentúan y se concretan en los objetivos que han sido definidos
en los artículos 16 -educación preescolar-, 21 –educación básica y 30
–educación media- de la Ley 115 de 1994. Conforme a esa regulación, es
indispensable promover las competencias y actitudes adecuadas para avanzar,
posteriormente, a la educación universitaria en la que la madurez alcanzada
implica, a su vez, reconocer a los estudiantes un mayor grado de independencia.
Dicho de otra forma, en la
educación formal –art. 10 de la ley 115 de 1994- debe asegurarse un esfuerzo
educativo particular que varía, significativamente, de aquel que tiene lugar cuando
se emprenden estudios universitarios. Ello explica, entonces, que la
intervención estatal en la actividad de colegios y universidades no resulte
equivalente. Por tanto, en el caso de los colegios -por estar este ciclo
diseñado para niños y adolescentes- se inicia un proceso gradual de formación
que no es igual al del estudiante universitario, quien cuenta con una mayor
madurez e independencia dado que, al menos prima facie, ha adquirido las
competencias mínimas que deben promoverse en las etapas que conforman la
educación formal –preescolar, básica y media-.
Esto explica que la
jurisprudencia constitucional se haya esforzado por precisar el alcance
concreto de la autonomía de los colegios, estableciendo las pautas generales
que deben regir los procesos educativos a su cargo. En ese contexto ha
determinado límites sustantivos y procedimentales de dicha autonomía a partir
de una interpretación conjunta de la obligación de proteger los derechos
fundamentales de los estudiantes y la calificación de la educación como un
derecho-deber que compromete al estudiante al Estado, a la sociedad y a su
familia.
41.1. Límites
constitucionales a la facultad disciplinaria y a la regulación de los manuales
de convivencia en los colegios[61].
Desde que se promulgó la Constitución, la Corte ha identificado los límites a
los manuales de convivencia. Entre ellos se encuentran los que se desprenden
del derecho al libre desarrollo de la personalidad[62].
Este tribunal ha establecido que “(…) los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país
que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio
de práxis general”[63].
Con fundamento en ese derecho (art. 16 C.P), ha
establecido en sede de tutela que no resulta posible: (i) exigirle a los
hombres un corte de pelo determinado[64] o dejar
de utilizar accesorios como aretes[65], pues
ha considerado que ello supondría imponer un “patrón estético excluyente”[66] proscrito por la Constitución; (ii) la
expulsión de alumnas que han quedado embarazadas[67] mientras estudian en el colegio o la
desmejora de sus condiciones de vinculación[68];
(iii) impedir a una alumna utilizar el uniforme de la institución por
encontrarse en unión libre y, posteriormente, desvincularla por tal razón[69]; (iv) la suspensión de alumnas con
calificaciones satisfactorias por el hecho de haber contraído matrimonio civil[70]; (v) establecer la prohibición de asistir
con normalidad a la institución educativa por haber sido sorprendida, por fuera
del colegio, desnuda con un hombre casado[71];
o (vi) coartar la libertad de definir la orientación sexual e, incluso, plasmar
en el manual de convivencia la prohibición de exteriorizar conductas
homosexuales en las mujeres[72].
41.2. De otra parte, la dignidad humana ha sido amparada
en el ámbito escolar. Así, en su faceta de vivir sin humillaciones, la Corte
(i) exigió contrarrestar la segregación psicológica sufrida por una niña de
nueve años propiciada por la indicación de su profesora de ser portadora de VIH[73]; (ii) prohibió el escarnio público como
sanción en los colegios, al considerar que trata de “(…) una forma de
violencia moral contra el menor (de edad), que no puede ser adoptada como práctica pedagógica o
sanción disciplinaria sin faltar al respeto que se debe a la dignidad de la
persona, y contra la cual debe ser protegido el niño”[74];
(iii) determinó que los mecanismos de disciplina no pueden terminar por
distorsionar la personalidad del sujeto[75];
y (iv) señaló que la educación debe prestarse en condiciones aptas para
desarrollar el proceso educativo, de modo que los estudiantes no pueden verse
sometidos a suplir la falta del personal de un colegio con su propio trabajo[76].
41.3. En adición
a ello la jurisprudencia constitucional ha concluido que (i) el derecho a la
igualdad prohíbe a los colegios adoptar medidas discriminatorias, tales como
impedir el reingreso de estudiantes debido a su preferencia homosexual[77];
(ii) la intimidad y la integridad física
proscribe que en ejercicio de sus facultades disciplinarias los colegios
fuercen a los estudiantes a practicarse en la enfermería del colegio pruebas de
sangre con el fin de determinar si han consumido alucinógenos[78]; y (iii) el derecho a la libertad
religiosa y de cultos impide exigir, como requisito para estudiar en una
institución educativa determinada, que las mujeres porten uniforme[79] con pantalones, pues ello podría afectar a
alumnas que pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia[80].
41.4. En suma, los manuales de convivencia y, en
general, la autonomía de los colegios se subordina al estricto respeto de los
derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, tales como el libre
desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la igualdad y la libertad
religiosa. Por ende, “[s]iempre se aplicarán las disposiciones
constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas y las
disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento de un
colegio”[81].
42. La
educación como derecho-deber y el debido proceso. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional
estableció que la educación es un derecho-deber, de manera que su titular se
sujeta al cumplimiento de algunas cargas[82]. En
consecuencia, “[e]l estudiante tiene una obligación consigo mismo -en
primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para
lograr el progreso en su formación académica”[83]. Así,
la sentencia T-491 de 2003 estableció que la educación tiene proyecciones
múltiples como derecho fundamental y deber, por lo que existen obligaciones de
instituciones y estudiantes derivadas de su función social:
“La educación es también de proyección
múltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber. Así, una de las
características esenciales del derecho a la educación, en virtud de su
función social, es generar obligaciones recíprocas entre los actores del
proceso educativo. Estas obligaciones significan que la institución educativa,
de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación acorde con los parámetros
sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad
de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica. Y por otra
parte, desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento
de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico
previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen
exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros ámbitos, según
se explicará más adelante.
Las obligaciones
correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce
efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía
los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las
políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a
adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y
moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el
cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la
comunidad educativa a la que pertenecen”[84].
En
este contexto, la imposición de medidas disciplinarias o sancionatorias por
parte de las instituciones educativas si bien hace parte de sus atribuciones, debe
articularse con fines educativos[85],
puesto que se trata de “(…) una actividad
formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y
participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos”[86]. En efecto, pese a
que se ha reconocido que los colegios cuentan con un amplio margen de
regulación y actuación en materia disciplinaria[87], las medidas
de carácter sancionatorio son, ante todo, “(…) herramientas legítimas de todo plantel educativo para
conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes”[88]. De
manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que
constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y
fomentar sus potencialidades[89].
43. A partir de lo
anterior, se ha concluido que no existe un listado taxativo de instrumentos a
disposición de las instituciones educativas siempre que sean acordes con la
Constitución y con los manuales de convivencia de cada colegio. En esa
dirección, el incumplimiento de las cargas asociadas a la disciplina[90] y al rendimiento académico[91], ha sido entendido como un motivo que, en
principio, justifica la imposición de sanciones[92], incluyendo la expulsión del
establecimiento educativo[93].
44. En todo caso, en el
marco de los procesos disciplinarios –regidos por el manual de convivencia- y
de acuerdo a la gravedad de la conducta, antes de desvincular a un
alumno de una institución educativa, es necesario asegurar un diálogo real con las
diferentes instancias académicas y administrativas, que haga posible identificar
“(…) los problemas, necesidades y carencias específicas del alumno, de
manera tal que esté en capacidad de orientarlo en la búsqueda de alternativas
que propicien su formación integral”[94].
En ese contexto deben los interesados, con el acompañamiento profesional que se
requiera, (i) identificar las causas que han propiciado las dificultades del
estudiante; (ii) definir las oportunidades de actuación disponibles atendiendo
las circunstancias concretas; (iii) valorar la efectividad de las medidas
adoptadas; e (iv) identificar formas de seguimiento oportuno y periódico. En
todo caso, en función de la edad de cada estudiante la
etapa formativa que por regla general debe ser previa a la sanción, podrá
ajustarse en virtud del grado de madurez y la capacidad jurídica[95]
del estudiante para asumir los compromisos acordados.
45. En este contexto, es siempre posible imponer
restricciones o sanciones de mayor intensidad las cuales, en todo caso, deben
sujetarse a las garantías que integran el debido proceso escolar. De acuerdo
con la sentencia T-967 de 2007, tal derecho exige considerar los siguientes
factores: (i) la edad
del estudiante, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto
que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y
familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter
preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición
de la sanción puede tener para el estudiante y su futuro educativo; y (vi) la
obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el
sistema educativo. Asimismo el procedimiento debe contempl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.