T-091-18
Expediente T-6.455.218
Sentencia
T-091/18
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Personero municipal en representación de
menores de edad
LEGITIMACION
POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Entidad
encargada de administrar el servicio educativo en el departamento de Caquetá
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de
subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el
interés superior de los menores de edad
En
los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es
menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado
por el artículo 44 de la Constitución.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Protección
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido
EDUCACION-Derecho fundamental
y servicio público con función social
De acuerdo con el
artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene la doble
connotación de derecho y servicio público. Como derecho, propende por la
formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus
habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras. Como servicio
público, representa una obligación del Estado, que tiene una función
social. Esto
significa que la educación es un “objetivo fundamental de la actividad
estatal (…) por lo que adquiere el carácter de gasto público social”, sometido
al control y a la vigilancia del Estado.
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
En un comienzo, la
jurisprudencia constitucional consideró que solo el acceso y la permanencia en el
sistema educativo hacían parte del “núcleo esencial” del derecho fundamental a la educación. Sin
embargo, desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas profirió la
Observación General Número 13, la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes
estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos los niveles
de educación (preescolar, básica, media y superior), y el Estado debe
respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de manera
inmediata o progresiva. Tal como lo indica la Observación General Número
13, la asequibilidad se refiere a
la existencia de“instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la accesibilidad, a que dichas
instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”; la adaptabilidad, a que la
educación tenga “la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y
responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”, y la aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación
sean aceptables para los estudiantes, “por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad”.
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION DE HABITANTES DE AREAS RURALES-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION-No es admisible hacer una diferenciación entre la
calidad de la educación urbana y la rural
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteración de jurisprudencia
La
Sentencia T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del derecho a la educación
de los menores que habitan zonas rurales implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros
poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a
ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con
las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los
discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos
y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua
(obligación de asequibilidad)”.
DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto,
la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE LOS DERECHOS
SOCIALES
PONDERACION-Concepto y finalidad
PONDERACION-Metodología que debe ser utilizada por el juez
constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de
los derechos económicos, sociales y culturales
PONDERACION-Análisis de razonabilidad y proporcionalidad
NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DEL DERECHO-Alcance
El nivel razonable de
satisfacción del derecho –y, por lo tanto, exigible judicialmente–
debe ser:(i) razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al
contenido del derecho en cuestión; y (ii) proporcional, esto es, justificado en
que la satisfacción del titular del derecho al recibir el nivel razonable de satisfacción es mayor a
la afectación que se le ocasionaría al obligado al exigírsele garantizar
dicho nivel
razonable de satisfacción.
DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Modelo de adjudicación fundado en
los principios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneración por Secretaría de Educación al no autorizar la
apertura de los grados décimo y undécimo en institución educativa
Referencia: Expediente T-6.455.218
Acción de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero municipal
de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de
Educación Departamental.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución
Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 27 de junio de 2017
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en el
marco de la acción de tutela promovida por Reinel Losada Guaca, personero
municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá -
Secretaría de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de
2017, Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, actuando en
representación de los menores Diego Alejandro Cabrera Himbachi, Yerly Paola
Carvajal Alvis, Deicy Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo Garzón Cubillos,
Faidiver González Gutiérrez, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova
Noguera, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi, así
como del señor Carlos Andrés Cabrera Imbachi, presentó acción de tutela en
contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental.
Según el accionante, esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de sus representados, al no disponer la apertura de
los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina.
1. Hechos
2. La Institución Educativa Rural
Salamina es un establecimiento público del orden departamental ubicado en la
vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquetá. Dicha institución ofrece
servicios de educación básica, que incluyen cinco grados de primaria y cuatro
grados de secundaria, pero no ofrece educación media (grados décimo y
undécimo).
3. Mediante oficio de 15 de noviembre de
2016[1],
el rector de la Institución Educativa Rural Salamina, Fernando Ibáñez Cabrera,
le solicitó al jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de
Educación Departamental de Caquetá, Luis Eduardo Pinzón Hermosa, su aprobación
para la apertura del grado décimo en el año lectivo 2017. De acuerdo con la
solicitud, a esa fecha, había “cuatro estudiantes matriculados en el grado
noveno y otros ocho han solicitado cupo para ingresar a terminar la educación
MEDIA” (mayúsculas originales).
4. En respuesta de fecha 16 de noviembre
de 2016[2],
el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá le informó al Rector de la Institución Educativa Rural
Salamina que su solicitud se llevaría al Comité de Cobertura. Posteriormente,
en oficio del 7 de diciembre de 2016[3],
le comunicó que, “en reunión de Comité de Cobertura realizada el 18 de
noviembre de 2016, se analizó la solicitud y se acordó que la demanda no era
suficiente para la apertura del grado peticionado”.
5. En escrito recibido el día 13 de
febrero de 2017[4],
Diego Alejandro Cabrera Himbachi, representante de los estudiantes; Yerly Paola
Carvajal Alvis, contralora estudiantil, y Deicy Juliana Imbachi Astros,
personera estudiantil, le solicitaron al gobernador de Caquetá, Álvaro Pacheco
Álvarez, la apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural
Salamina. En su petición, los estudiantes afirmaron que quienes terminaron el
grado noveno “no tenemos la opción de seguir estudiando y graduarnos de
bachilleres, vulnerándonos así el derecho a la educación y a unas mejores
condiciones de vida y de progreso para nosotros y nuestras familias”;
además, “que la única vía de acceso a nuestra institución, es el río
Yurayaco y en la canoa lechera nos gastamos de tres a cuatro horas para llegar
a la cabecera municipal”.
6. En respuesta a esta solicitud,
mediante oficio del 17 de febrero de 2017[5],
el Jefe de la Oficina de Cobertura les comunicó a los estudiantes que la
petición debía ser elevada “por el Directivo Docente del Establecimiento
Docente”.
7. De acuerdo con el Personero Municipal
de Curillo, sus representados no pueden desplazarse a otra institución, “siendo
su distancia a más de dos horas a pie”; además, “no existe el servicio
de transporte escolar”.
8. Durante el trámite de la acción de
tutela de la referencia, los accionantes Yerly Paola Carvajal Alvis, Faidiver
González Gutiérrez, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas
Chimbi cumplieron 18 años de edad.
2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud
de acción de tutela[6]
9. El accionante solicitó amparar los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus representados y,
en consecuencia, ordenar a la Gobernación de Caquetá – Secretaría de Educación
Departamental disponer de manera inmediata y ordenar a quien corresponda la
apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural
Salamina.
10. En sustento de su petición, afirmó
que pese a que sus representados “han demostrado gran interés por terminar
sus estudios”, no han podido hacerlo, debido a la falta de los grados
décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, y porque “se
les hace imposible desplazarse a otra institución”.
11. En ese sentido, sostuvo que mientras
la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no autorice la apertura de
los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, “impide
el acceso a la educación, se le vulnera a los menores el desarrollo personal y
social que proyecta la Constitución Nacional y se amenaza el desarrollo
armónico individual previsto en el Artículo 67 de la Carta Política”. Así
mismo, consideró que el hecho de que otras instituciones ofrezcan a sus alumnos
todos los grados de educación secundaria “ocasiona un trato desigual
rechazado por el Artículo 13 de la Constitución”.
12. En su criterio, es evidente el daño
irremediable que la falta de planeación de la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá les causa a sus representados, “en cuanto el tiempo
académico transcurrido retrasa y desconoce el esfuerzo físico, mental,
material, espiritual, realizado por los estudiantes”. Agregó que la falta
de los grados décimo y undécimo no puede ser una carga para los estudiantes o
sus padres, y que “no es justificable bajo ningún parámetro que los niños de
una vereda con problemas sociales tan graves no puedan continuar con su año
escolar normalmente”.
13. Como medida provisional, el
accionante solicitó autorizar la apertura de los grados décimo y undécimo en la
Institución Educativa Rural Salamina, “para no perjudicar de manera
irreparable a los menores que no reciben clases”.
3. Respuesta de la entidad accionada[7]
14. La Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,
pues “la demanda para la Educación Media resulta insuficiente para atender
la relación técnica y los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002 en
cuanto a la organización de las plantas de personal docente a cargo de la
entidad territorial”.
15. Según indicó, en sesión del 18 de
noviembre de 2016, el Comité de Cobertura consideró inviable la apertura de la
educación media en la Institución Educativa Rural Salamina, “por no ser
suficiente la demanda de estudiantes”. En ese sentido, agregó, debe tenerse
en cuenta que la aplicación del Decreto 3020 de 2002 “es imperativa y
establece los parámetros para asignar y distribuir el talento humano”. El
artículo 11 de esa norma prevé que para la ubicación de personal docente, el número
promedio de alumnos por docente debe ser “como mínimo 32 en la zona urbana y
22 en la zona rural”. En criterio de la Secretaría de
Educación Departamental de Caquetá, asignar docentes únicamente para 10 estudiantes
“implica afectación del criterio de calidad, ya que un único docente debe
asumir la carga académica de todas las asignaturas”.
16. Así mismo, la entidad consideró que
las personas a favor de quienes se promovió la acción de tutela “disponen de
otras alternativas para acceder a la Educación Media, como son el Internado La
Novia ubicado en zona rural de Curillo Caquetá, en el cual se les garantiza la
estadía y alimentación, así como el seminternado de la zona urbana, en el que
se les suministra desayuno y almuerzo”. En su criterio, la ampliación del
servicio educativo en una institución específica no es la única manera de
garantizar el derecho a la educación. De hecho, afirmó que la Secretaría de
Educación Departamental “ofrece otras facilidades para que la comunidad
donde se presente baja cobertura, se pueda atender a través de albergue o
internados o garantizando un transporte según las posibilidades”. Al
respecto, aclaró que si bien no existe una ruta escolar en la zona, “sí hay
otros medios de transporte que les permitirían el desplazamiento a los
estudiantes hacia otros centros educativos donde pueden llegar a concluir sus
estudios”.
4.
Decisión
objeto de revisión[8]
17. En sentencia de 27 de junio de 2017,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes negó el amparo
solicitado. En su criterio, la decisión adoptada por la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 11
del Decreto 3020 de 2002, “en la medida que el número de estudiantes que
deben presentarse en relación con el profesor, en las áreas rurales, asciende a
22, cifra que no se alcanza en la situación objeto de estudio, toda vez que el
número de futuros estudiantes, interesados en realizar el grado décimo, llega
únicamente a diez, ello teniendo en cuenta el listado aportado con el escrito de
tutela”.
18. De igual manera, consideró que los
representados en la acción de tutela cuentan con otras opciones para continuar
con sus estudios y culminar la educación media, como la Institución Educativa
La Novia, “en la cual se reúnen las condiciones de calidad, relación técnica
e infraestructura necesarias para la prestación del servicio educativo,
contando además con las opciones de internado, garantizando la estadía y la
alimentación, y de seminternado, en la cual se les suministra el desayuno y el almuerzo”.
19. La decisión del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Belén de los Andaquíes no fue impugnada.
5.
Actuaciones
en sede de revisión
20. El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 24 de noviembre
de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[9].
En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la
Sala dispuso acumular entre sí los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si
así lo consideraba la Sala de Revisión.
21. Al encontrar elementos que
singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala
Primera de Revisión, por medio del auto de 2 febrero de 2018, decretó la
desacumulación procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, para que
cada uno sea fallado en una sentencia independiente[10].
5.1. Pruebas decretadas en sede de
revisión
22. Mediante el auto de 2 de febrero de
2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran las siguientes pruebas:
22.1. A la Secretaría de Educación
Departamental de Caquetá, le solicitó un informe que diera cuenta de los
siguientes asuntos: (i) la oferta de educación media en la Institución
Educativa Rural La Novia; (ii) la prestación del servicio de transporte escolar
para los estudiantes de la vereda Salamina, y (iii) las instituciones
educativas del municipio de Curillo que son accesibles para que los estudiantes
de la vereda Salamina cursen la educación media. En concreto, se le solicitó
información sobre:
22.1.1. Las modalidades en que se
imparte la educación media en la Institución Educativa Rural La Novia, los
cupos con los que cuenta esa institución para cursar la educación media y los
requisitos de ingreso.
22.1.2. Si los estudiantes de la vereda
Salamina cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la
Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte, cuál
es la distancia que deben recorrer, cuánto tiempo tarda el recorrido y quién
cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qué alternativas
de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la alternativa de
transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones del servicio.
22.1.3. Qué otras instituciones de las
áreas urbana y rural de Curillo son accesibles para los estudiantes de la
vereda Salamina y, en relación con cada una de ellas, cuáles son las
condiciones del servicio educativo y cuáles son las alternativas de transporte.
22.2. Así mismo, le solicitó a la
Personería Municipal de Curillo un informe que diera cuenta de si los
estudiantes de la vereda Salamina tienen servicio de transporte escolar para
acceder a la Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte
utilizados, cuál es la distancia que deben recorrer, cuánto tiempo tarda el
recorrido y quién cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa:
qué alternativas de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la
alternativa de transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones
del servicio.
23. Posteriormente, mediante el auto de
13 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la
Secretaría General, se oficiara a la Personería Municipal de Curillo, con el
fin de que informara si las personas representadas por el personero municipal,
Reinel Losada Guaca, adelantan actualmente estudios de educación formal media o
de educación no formal, en qué institución educativa los adelantan y qué grado
están cursando. En su defecto, qué actividades, oficios u ocupaciones están
desarrollando en la actualidad.
24. El 2 de marzo de 2018, la Secretaría
General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado
Sustanciador que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación
alguna relacionada con la información a la que se refiere el párrafo anterior[11].
25. De otro lado, el 7 de marzo de 2018,
la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del
Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, se recibió el
Oficio No. 2018EE1270 de 14 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de
Educación Departamental de Caquetá, Aminta Cedeño Ospina, mediante el cual se
dio respuesta al oficio OPT-A-390/2018. Así mismo, la Secretaría General de la
Corte Constitucional informó que del oficio OPT-A391/2018, dirigido al
personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, no se recibió respuesta
alguna[12].
5.2. Respuesta de la Secretaría de
Educación Departamental de Caquetá
26. El 16 de febrero de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio
OPT-A-3902018[13].
En esta comunicación, la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, por
medio de la Oficina de Cobertura Educativa, manifestó lo siguiente:
26.1. La especialidad que se imparte en
la Institución Educativa Rural La Novia (establecimiento público del orden
departamental) es técnica agropecuaria, articulada con el Sena, en el programa
Sistemas Agropecuarios Ecológicos. Al respecto, agregó: (i) en la Institución
Educativa Rural La Novia, se brinda el servicio de internado, con capacidad
para 50 internos; (ii) los cupos para el grado décimo son de 25 estudiantes;
(iii) los cupos para el grado undécimo son de 25 estudiantes; (iv) los
requisitos de ingreso son: certificado de estudios de años anteriores, desde
quinto de primaria; tres fotos; fotocopia del documento de identidad del
estudiante; fotocopia del documento de identidad del padre de familia, y firma
de la ficha de matrícula.
26.2. Los estudiantes de la vereda
Salamina del municipio de Curillo no cuentan con el servicio de transporte
escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia.
26.3. Una alternativa que tienen los
estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hasta el centro poblado La
Novia es “en transporte terrestre por una trocha en regulares condiciones en
un recorrido de 20 kilómetros que tarda aproximadamente una (1) hora”. Esa
vía es “transitable en época de verano (entre los meses de octubre a marzo
de cada año), en época de invierno (entre los meses de abril a septiembre), se
dificulta el tránsito”. El costo aproximado de este servicio de transporte
es de 40.000 pesos “en mototaxi individual”. Otra alternativa de
transporte es el fluvial, en canoa, con “un recorrido de setenta (70)
kilómetros en un lapso de tiempo de tres horas aproximadamente”. El costo
individual de este servicio es de 80.000 pesos.
26.4. Otra institución educativa a la
que podrían acceder los estudiantes de la vereda Salamina es la Institución
Educativa Ángel Cuniberti (establecimiento público del orden departamental),
ubicada en la zona urbana del municipio de Curillo, que no ofrece el servicio
de internado. Al respecto, agregó: (i) los cupos para los grados décimo y
undécimo son de 35 por grado, y (ii) los requisitos de ingreso son: certificado
de estudio de años anteriores, fotocopia del documento de identidad del
estudiante, fotocopia del documento de identidad del padre de familia o
acudiente, tres fotografías y firma de la ficha de matrícula.
26.5. Los estudiantes de la vereda
Salamina no cuentan con el servicio de transporte escolar hacia la Institución
Educativa Ángel Cuniberti.
26.6. Una alternativa de transporte que
tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hacia Institución
Educativa Ángel Cuniberti es “por vía carreteable que va desde el casco urbano
del municipio de Curillo a la vereda Salamina”, en un trayecto de
aproximadamente 20 kilómetros, que tarda cerca de dos horas. Este servicio
tiene un costo individual de 20.000 pesos. Sin embargo, el carreteable está “en
muy mal estado”, y solo es transitable en época de verano. Otra alternativa
es el transporte fluvial, en canoa. El trayecto es de aproximadamente 30
kilómetros, que se recorren en 90 minutos. Su costo individual es de 40.000
pesos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de
agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Once
de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
2. Problema jurídico
28. Esta Sala deberá verificar que la
solicitud de amparo formulada por el personero municipal de Curillo, Reinel
Losada Guaca, a favor de sus representados y en contra de la Gobernación de
Caquetá - Secretaría de Educación Departamental cumpla con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá
los siguientes problemas jurídicos:
28.1.
¿La Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental vulneró los
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los accionantes, al
negar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa
Rural Salamina porque la demanda de cupos no era suficiente?
28.2.
Además de la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución
Educativa Rural Salamina, ¿existen otras alternativas que garanticen el derecho
a la educación de los accionantes en su componente de accesibilidad?
29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala utilizará la
siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) se pronunciará sobre el
derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales, (iii) se referirá a
la metodología de la ponderación en relación con los niveles de satisfacción de
los derechos fundamentales y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela
30. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre”[14],
para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente
cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para
la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de
pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y
por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
32. Como se señaló en el párrafo 30, el
artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción
de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[15]
dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar
por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el
Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia
tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés
directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que
el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de
un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una
autoridad pública o un particular.
33. En el presente caso se cumple con el
requisito de legitimación en la causa por activa. El personero municipal de
Curillo, Reinel Losada Guaca, interpuso la acción de tutela en representación
de diez estudiantes de la Institución Educativa Rural Salamina, nueve de ellos
menores de edad, que estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad. De conformidad con los artículos 10 y 49[17]
del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus
funciones defender los intereses de la sociedad, están legitimados para
interponer la acción de tutela. Además, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido esa facultad, al señalar que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art.
282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo
el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier
persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”[18].
34. Esta Corte también ha advertido que, cuando
se trata de los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un
deber de defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial
protección constitucional. De hecho, el artículo 44 de la Constitución Política
pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir
y proteger a los menores, para garantizar “el ejercicio pleno de sus
derechos”. En esa media, agrega, “[c]ualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que “tratándose de la protección de los derechos
fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad
de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto
que la promueve en razón, que es la
misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la
sociedad”[19].
35. Con todo, la propia Corte ha exigido
que en la formulación de la acción de tutela por parte de los personeros municipales:
(i) exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando
se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o determinen
las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en que se ven
comprometidos sus derechos fundamentales[20],
con el fin de determinar cuál es la amenaza que se ciñe sobre las personas
afectadas. Para el efecto, “[e]s suficiente que aporten elementos que sean
aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión judicial”[21].
36. Luego de revisar las pruebas que
obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor Reinel Losada
Guaca es el personero municipal de Curillo[22];
(ii) que interpuso la acción de tutela en representación de un grupo de diez estudiantes
de la Institución Educativa Rural Salamina interesados en cursar la educación
media, quienes se encuentran identificados en el expediente con la copia de sus
registros civiles de nacimiento o de sus documentos de identidad[23],
y (iii) que el actor expone en su demanda la forma en que considera
comprometidos los derechos a la educación y a la igualdad de sus representados.
37. Habida cuenta de que cuando se
presentó la acción de tutela, nueve de las personas representadas por el
Personero Municipal de Curillo eran menores de edad, la Sala concluye que, en
relación con estas personas, se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa.
38. Ahora bien, se observa que, al momento
de presentación de la acción de tutela, el señor Carlos
Andrés Cabrera Imbachi tenía 18 años de edad[24].
En esa medida, de acuerdo con la subregla expuesta en el párrafo 35, era
necesaria su solicitud expresa para que el Personero Municipal representara sus
intereses. Como esa autorización no obra en el expediente, esta Corte procuró
obtener la ratificación del sujeto activo, pero no fue posible ubicarlo[25].
Así, toda vez que la referida autorización no está acreditada, la Sala concluye
que Carlos Andrés Cabrera Imbachi no está legitimado en la causa por activa y,
por lo tanto, no se pronunciará con respecto a sus pretensiones. Cabe anotar
que la subregla que exige la autorización expresa del representado no es
caprichosa; por el contrario, busca salvaguardar los intereses de la persona
que, sin haber dado su consentimiento, podría ser alcanzada por los efectos de
cosa juzgada característicos de una sentencia de tutela.
39. La Sala también encuentra acreditada
la legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta en contra
de la Gobernación de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, que es la
entidad encargada de administrar el servicio educativo en ese Departamento,
incluido el que se presta en Curillo, que no tiene el carácter de municipio
certificado[26].
Además, el Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental de
Caquetá profirió el acta mediante la cual se
negó la apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina,
donde las personas representadas por el actor, interesadas en adelantar su
educación media, culminaron su educación básica secundaria.
3.2. Inmediatez
40. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y
proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad
preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio
de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los
derechos invocados”[27].
41. Con el fin de orientar
la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado
cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del
requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede
hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que
pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)
la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela
puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el
accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que
se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el
análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos
de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su
seguridad jurídica[28].
42. Esta Sala considera que la acción de
tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el requisito de
inmediatez. La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se
dio con la negativa de dar apertura al grado décimo en la Institución Educativa
Rural Salamina. Esa decisión fue adoptada por el Comité de Cobertura de la
Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en reunión realizada el 18 de
noviembre de 2016, y se le comunicó al rector de dicho establecimiento
educativo el 7 de diciembre de 2016. Posteriormente, el 13 de febrero de 2017,
estudiantes de esa institución educativa insistieron en la solicitud de
apertura del grado décimo, en comunicación dirigida al Gobernador de Caquetá. A
esta solicitud se le dio respuesta el 17 de febrero de 2017, en oficio suscrito
por el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa, en el que se indicó que la
petición debía ser elevada por el directivo docente del establecimiento educativo.
43. En criterio de la Sala, la presunta
vulneración de los derechos invocados por los accionantes es actual y
permanente, pues la Institución Educativa Rural Salamina no ofrece los grados
décimo y undécimo. Por lo tanto, los interesados no tienen acceso a la
educación media en ese establecimiento educativo. Con todo, la acción de tutela
se presentó el 9 de junio de 2017, esto es, cerca de cuatro meses después de la
última respuesta del Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa, término que se
considera razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales
invocados. En esa medida, la acción de tutela presentando por el Personero
Municipal de Curillo satisface el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para
la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso
judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[29].
El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30].
45.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la
acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia
de otros mecanismos judiciales o administrativos[31].
Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación
particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el
fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los
derechos fundamentales[32].
Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es
menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado
por el artículo 44 de la Constitución[33].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido
que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la
acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo
de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de
protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si
bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo
suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda,
que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la
protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser
analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión
constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como
mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
48. A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia se
cumple con el requisito de subsidiariedad. La decisión de no abrir el grado
décimo en la Institución Educativa Rural Salamina fue adoptada por el Comité de
Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en el Acta
006 de 18 de noviembre de 2016[35].
En ese documento, el Comité hizo un recuento de cómo transcurrió la reunión y
qué medidas se adoptaron. Algunas de esas medidas están relacionadas en una
tabla titulada Novedades DUE, dentro de la que se lee:
No.
MUNICIPIO
INSTITUCIÓN EDUCATIVA (IE)
SOLICITUD
DECISION DEL COMITE COBERTURA
3
CURILLO
IER SALAMINA
Apertura grado 10
La demanda no es suficiente para la
apertura de lo peticionado. No dar viabilidad
49. Dentro del aparte de conclusiones,
el Acta 006 dispone: “Mediante oficio informar a los Directivos Docentes de
los Establecimientos Educativos la decisión tomada por el Comité de Cobertura
del 18 de noviembre de 2016”. La decisión adoptada con respecto a la solicitud
de apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina, en
efecto, se le comunicó al rector de ese establecimiento educativo, mediante
oficio de 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de
Cobertura Educativa.
50. La Sala observa que la decisión
adoptada por el Comité de Cobertura en el Acta 006 de 18 de noviembre 2016 manifiesta
la voluntad de la administración con respecto a la viabilidad de dar apertura
al grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina. En ese sentido, se
trata de un acto de carácter general sujeto al derecho administrativo,
susceptible del medio de control de nulidad, previsto por el artículo 137 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA). Por lo tanto, su control le corresponde a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
51. Sin embargo, la solicitud de amparo
que se analiza no cuestiona la legalidad del acto administrativo. En esa medida,
no encuadra dentro de las causales de procedencia del medio de control de
nulidad, esto es, que el acto haya sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse, (ii)
sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho
de audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de
las atribuciones propias de quien lo profirió. La protección que se solicita
por vía de tutela va más allá de estas específicas causales, pues busca que se garantice
el acceso a la educación media de los accionantes, lo que (i) no configura
causal de nulidad alguna y (ii) no se satisface con la eventual declaratoria de
nulidad del acto proferido por la administración. Así las cosas, el mecanismo
judicial ordinario no ofrece una protección efectiva de los derechos invocados.
52. Además,
debe tenerse en cuenta que el asunto de la referencia involucra la garantía del
derecho fundamental a la educación de menores de edad que tienen urgencia de continuar
su proceso educativo, con el fin de calificarse para acceder tanto a la
educación superior como al mercado laboral. El medio de control ordinario tampoco
resolvería el asunto con la urgencia que demandan los interesados, quienes, se
insiste, son en su mayoría menores de edad habitantes de una zona rural, que
gozan de una especial protección constitucional.
53. En
conclusión, el medio de control de nulidad previsto por el
artículo 137 del CPACA no es apto para
canalizar la solicitud de amparo de la referencia, pues no cumple con las
condiciones de eficacia para la protección del derecho fundamental cuya tutela
se pretende. En consecuencia,
los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para
solicitar la protección de los derechos invocados diferente a la acción de
tutela.
4. La protección del
derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales
54. El asunto sub
judice versa sobre la protección del derecho a la educación de los
habitantes de áreas rurales, concretamente, sobre el acceso de estas personas a
la educación formal media. Por esta razón, la Sala se referirá a los siguientes
asuntos: (i) la naturaleza, el
contenido y la exigibilidad del derecho a la educación; (ii) el derecho a la
educación de los habitantes de áreas rurales, y (iii) el desarrollo normativo de
los deberes del Estado respecto de la prestación del servicio de educación
formal, y en particular de la educación media en áreas rurales.
4.1. Naturaleza y
contenido del derecho a la educación
55. De acuerdo con el
artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene la doble
connotación de derecho y servicio público. Como derecho, propende por la
formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus
habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras. Como servicio
público, representa una obligación del Estado, que tiene una función social. Esto significa que la educación es un “objetivo
fundamental de la actividad estatal (…) por lo que adquiere el carácter
de gasto público social”[36],
sometido al control y a la vigilancia del Estado.
56. El artículo 44 superior
se refiere a la educación como un derecho fundamental de los niños. De hecho, el citado artículo 67 prevé que la educación “será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha aclarado que una interpretación armónica de los artículos 44 y 67 de la Constitución
Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por
Colombia permite concluir que la educación es un derecho fundamental de
todos los menores de 18 años[37].
Esto, ha dicho la Corte, se debe, por una parte, a que según el artículo 1º
de la Convención sobre los Derechos del Niño[38], la
niñez se extiende hasta los 18 años; por otra, a que según el principio pro
infans, “debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños”[39].
57. Concretamente, la Corte precisó: “(i) que la edad señalada en el artículo 67
de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un
criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población
objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que
el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a
la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de
educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la
educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían
injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de
salud, de tipo económico, etc. – no pudieron terminar su educación básica al
cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma
aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”[40].
58. Con todo, la
jurisprudencia constitucional también ha señalado que “el derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo
de los niños y las niñas, sino de todas las personas”[41]. Ese carácter fundamental
del derecho a la educación, según lo ha expresado esta Corte, se debe, entre otras
cosas, al papel que desempeña “en la promoción del desarrollo humano y la
erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras
garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades,
el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación
política”[42].
59. En un comienzo, la jurisprudencia constitucional
consideró que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían
parte del “núcleo esencial” del derecho fundamental a la educación[43]. Sin
embargo, desde
que el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la
Observación General
Número 13[44],
la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro
componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad,
adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de
todos los niveles de educación (preescolar, básica, media y superior), y el
Estado debe respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya
sea de manera inmediata o progresiva[45].
60. Tal como lo indica la Observación General Número 13, la asequibilidad
se refiere a la existencia de “instituciones y programas de enseñanza en
cantidad suficiente”; la accesibilidad, a que dichas instituciones y
programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”; la adaptabilidad,
a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la aceptabilidad, a que la forma y el
fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes, “por ejemplo,
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”.
61. Cabe agregar que, de acuerdo con la referida Observación General, el
componente de accesibilidad consta, a su vez, de tres dimensiones: (i) no
discriminación, esto es, que la educación sea “accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables
de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad
material, ya sea por medio de una “localización geográfica de acceso
razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología
moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”, y (iii) accesibilidad económica, esto es, que la educación “ha de estar al alcance de
todos”.
62. Como se enunció en el párrafo 59, el
Estado tiene obligaciones de respeto, protección y cumplimiento frente
a la eficacia de cada uno de los cuatro componentes del derecho fundamental a
la educación. De acuerdo con la Observación General Número 13, las obligaciones
de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que obstaculicen o
impidan el derecho a la educación”; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el
derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”, y las de cumplimiento, que adopte
“medidas
positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la
educación y les presten asistencia”.
63. Según la jurisprudencia constitucional,
esas obligaciones difieren en el momento en que deben cumplirse, esto es, de
manera inmediata o de manera progresiva. Por regla general, las obligaciones de
respeto y protección son de cumplimiento inmediato, pues no
requieren ningún tipo de erogación (por ejemplo, respetar la libertad de los agentes
privados para crear instituciones de enseñanza). Las de cumplimiento, en cambio, “suelen requerir la
movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y
técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad,
al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán
cubrirlas”[46].
64. Esta Corte también ha
señalado que, en virtud del principio de progresividad, la exigibilidad de las
prestaciones asociadas al derecho a la educación debe “aumentar con el paso del tiempo, con el
mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad
de recursos”[47].
Esto implica que exista “un desarrollo
político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[48]. En todo caso, dado el carácter fundamental del
derecho a la educación, es posible su protección mediante la acción de tutela,
cuando “las instancias privadas y político - administrativas competentes
hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a
garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado
lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de
calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en
general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[49].
4.2. El derecho a la educación de los habitantes de las áreas rurales
65. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
carácter fundamental del derecho a la educación implica que se deben adelantar las
acciones necesarias en aras de lograr su universalidad, es decir, que todas las
personas tengan acceso a ella[50].
En esa medida, la ubicación geográfica no puede impedir su pleno ejercicio ni
imponerles cargas irrazonables o desproporcionadas a sus titulares, ya sea que
habiten áreas urbanas o rurales, pues “ambas
son y deben ser asumidas como escenarios de concreción de todos los derechos
fundamentales”[51].
66. Así las cosas, no
es admisible hacer una diferenciación entre la calidad de la educación urbana y
la calidad de la educación rural. Tal como lo expresó la Sentencia T-467 de 1994, “los
alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio
que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en
condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de
enseñanza”. Esta
Corte también ha advertido que la satisfacción del derecho a la educación debe
asegurarles a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso al
conocimiento y a la cultura. Para el caso de las áreas rurales, “este
deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya
que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones
de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la
efectividad del derecho a la educación”[52].
67. En atención a esas
particularidades, la Sentencia T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del
derecho a la educación de los menores que habitan zonas rurales implica: “i)
que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una
distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de
accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones
materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes
(obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en
cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua
(obligación de asequibilidad)”.
68. Las anteriores
consideraciones permiten concluir que la obligación en cabeza del Estado de
garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento (inmediato o progresivo)
de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
del derecho a la educación no difiere cuando el servicio educativo se presta en
áreas rurales. Al contrario, debido a las particularidades de estas zonas
geográficas, caracterizadas por sus dificultades económicas y sociales, la
garantía de tales elementos estructurales demanda una especial atención por
parte de las autoridades, en particular cuando se trata de la prestación del
servicio educativo a menores de edad.
4.3. Desarrollo
normativo del derecho a la educación formal
69. La
Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) contiene la normativa que regula el
servicio público de educación en Colombia. Entre otros objetivos, esta norma define y
desarrolla la organización y la prestación de la educación formal, en sus
niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
70. La Ley General de
Educación dispone que el servicio educativo será prestado tanto en
instituciones del Estado como en establecimientos particulares. En todo caso, advierte,
“es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales,
garantizar su cubrimiento”; además, la Nación y los entes territoriales
tienen a su cargo la dirección y administración de los servicios educativos
estatales.
71. La estructura del
servicio educativo, según esta ley, está integrada por la educación formal, la
educación para el trabajo y el desarrollo humano (anteriormente conocida como
educación no formal) y la educación informal. La ley define la educación formal
como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en
una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares
progresivas, y conducente a grados y títulos”. Los niveles que la componen
son el preescolar, que comprende, como mínimo, un grado obligatorio; la educación
básica, que tiene una duración de nueve grados y se desarrolla en dos
ciclos: educación básica primaria (cinco grados) y educación básica secundaria
(cuatro grados); finalmente, la educación media, que consta de dos
grados (décimo y undécimo).
72. Según esta norma,
la educación media, que puede ser académica o técnica, “constituye la
culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores”
y tiene como fin “la comprensión de las ideas y los valores universales y la
preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”.
A su culminación, se obtiene el título de bachiller, “que habilita al
educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y
carreras”. El artículo 34 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación
media se puede ofrecer en los mismos establecimientos que imparten educación
básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin.
73. Además, el Gobierno
y las entidades territoriales deben promover un servicio de educación campesina
y rural, que puede ser formal. De acuerdo con el artículo 64 de esta ley, ese
servicio comprende, especialmente, formación técnica en actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. A las secretarías de Educación
y de Agricultura de las entidades territoriales les corresponde orientar los
proyectos institucionales de educación campesina y rural.
74. Los
preceptos normativos de la Ley 115 de 1994 fueron desarrollados por diversos
decretos reglamentarios, que el Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de
2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). Según su artículo 2.3.3.1.1.1., la interpretación de
las normas reglamentarias sobre la prestación del servicio educativo “debe
favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la
educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los
educandos”.
75. Esta normativa, en
su artículo 2.3.3.1.2.3., dispone que “[t]odos los residentes del país, sin
discriminación alguna, recibirán al menos un año de educación preescolar y
nueve años de educación básica”. Así mismo, señala que “[l]a
educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de
educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen
un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a
los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal”. En esa medida,
agrega, los procesos pedagógicos “deben articular
verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el
acceso hasta el más alto grado de preparación y formación”.
76. En materia de
articulación de la oferta educativa, el decreto dispone que los establecimientos
educativos que solo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria
incluirán, progresivamente, el ciclo de secundaria, de manera que los alumnos
puedan cursar toda la educación básica sin interrupción. Así mismo, prevé que
estos establecimientos podrán ofrecer educación media[53].
77. Esta normativa no
se refiere de manera específica a la prestación del servicio educativo en áreas
rurales, salvo en lo relacionado con la metodología “Escuela Nueva”, que se
aplica prioritariamente en la educación básica en todas las áreas rurales del
país, con el fin de mejorarla en términos cualitativos y cuantitativos. Sin embargo,
el artículo 2.4.6.1.2.4. señala que para la ubicación de personal docente en
los establecimientos educativos de las áreas rurales, el número
promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial deberá ser, como
mínimo, de 22.
78. De igual manera,
dispone que para cumplir el
proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de
acuerdo con los siguientes parámetros: (i) preescolar y educación básica
primaria: un docente de aula por grupo; (ii) e...
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