Sentencia T-091 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-091-18 Expediente T-6.455.218 Sentencia T-091/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Personero municipal en representación de menores de edad LEGITIMACION POR PASIVA DE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Entidad encargada de administrar el servicio educativo en el departamento de Caquetá PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad En los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Protección DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene la doble connotación de derecho y servicio público. Como derecho, propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras. Como servicio público, representa una obligación del Estado, que tiene una función social. Esto significa que la educación es un “objetivo fundamental de la actividad estatal (…) por lo que adquiere el carácter de gasto público social”, sometido al control y a la vigilancia del Estado. DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad En un comienzo, la jurisprudencia constitucional consideró que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del “núcleo esencial” del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General Número 13, la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos los niveles de educación (preescolar, básica, media y superior), y el Estado debe respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de manera inmediata o progresiva. Tal como lo indica la Observación General Número 13, la asequibilidad se refiere a la existencia de“instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la accesibilidad, a que dichas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes, “por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DERECHO A LA EDUCACION DE HABITANTES DE AREAS RURALES-Alcance DERECHO A LA EDUCACION-No es admisible hacer una diferenciación entre la calidad de la educación urbana y la rural DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR EN ZONAS RURALES-Reiteración de jurisprudencia La Sentencia T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del derecho a la educación de los menores que habitan zonas rurales implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”. DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo PONDERACION ENTRE LOS NIVELES RAZONABLES DE LOS DERECHOS SOCIALES PONDERACION-Concepto y finalidad PONDERACION-Metodología que debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales PONDERACION-Análisis de razonabilidad y proporcionalidad NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DEL DERECHO-Alcance El nivel razonable de satisfacción del derecho –y, por lo tanto, exigible judicialmente– debe ser:(i) razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al contenido del derecho en cuestión; y (ii) proporcional, esto es, justificado en que la satisfacción del titular del derecho al recibir el nivel razonable de satisfacción es mayor a la afectación que se le ocasionaría al obligado al exigírsele garantizar dicho nivel razonable de satisfacción. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Modelo de adjudicación fundado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Vulneración por Secretaría de Educación al no autorizar la apertura de los grados décimo y undécimo en institución educativa Referencia: Expediente T-6.455.218 Acción de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en el marco de la acción de tutela promovida por Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental. I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2017, Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, actuando en representación de los menores Diego Alejandro Cabrera Himbachi, Yerly Paola Carvajal Alvis, Deicy Juliana Imbachi Astros, Diego Arnulfo Garzón Cubillos, Faidiver González Gutiérrez, Blanca Yenny Penagos Montiel, Idaly Casanova Noguera, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi, así como del señor Carlos Andrés Cabrera Imbachi, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental. Según el accionante, esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus representados, al no disponer la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina. 1. Hechos 2. La Institución Educativa Rural Salamina es un establecimiento público del orden departamental ubicado en la vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquetá. Dicha institución ofrece servicios de educación básica, que incluyen cinco grados de primaria y cuatro grados de secundaria, pero no ofrece educación media (grados décimo y undécimo). 3. Mediante oficio de 15 de noviembre de 2016[1], el rector de la Institución Educativa Rural Salamina, Fernando Ibáñez Cabrera, le solicitó al jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, Luis Eduardo Pinzón Hermosa, su aprobación para la apertura del grado décimo en el año lectivo 2017. De acuerdo con la solicitud, a esa fecha, había “cuatro estudiantes matriculados en el grado noveno y otros ocho han solicitado cupo para ingresar a terminar la educación MEDIA” (mayúsculas originales). 4. En respuesta de fecha 16 de noviembre de 2016[2], el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá le informó al Rector de la Institución Educativa Rural Salamina que su solicitud se llevaría al Comité de Cobertura. Posteriormente, en oficio del 7 de diciembre de 2016[3], le comunicó que, “en reunión de Comité de Cobertura realizada el 18 de noviembre de 2016, se analizó la solicitud y se acordó que la demanda no era suficiente para la apertura del grado peticionado”. 5. En escrito recibido el día 13 de febrero de 2017[4], Diego Alejandro Cabrera Himbachi, representante de los estudiantes; Yerly Paola Carvajal Alvis, contralora estudiantil, y Deicy Juliana Imbachi Astros, personera estudiantil, le solicitaron al gobernador de Caquetá, Álvaro Pacheco Álvarez, la apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina. En su petición, los estudiantes afirmaron que quienes terminaron el grado noveno “no tenemos la opción de seguir estudiando y graduarnos de bachilleres, vulnerándonos así el derecho a la educación y a unas mejores condiciones de vida y de progreso para nosotros y nuestras familias”; además, “que la única vía de acceso a nuestra institución, es el río Yurayaco y en la canoa lechera nos gastamos de tres a cuatro horas para llegar a la cabecera municipal”. 6. En respuesta a esta solicitud, mediante oficio del 17 de febrero de 2017[5], el Jefe de la Oficina de Cobertura les comunicó a los estudiantes que la petición debía ser elevada “por el Directivo Docente del Establecimiento Docente”. 7. De acuerdo con el Personero Municipal de Curillo, sus representados no pueden desplazarse a otra institución, “siendo su distancia a más de dos horas a pie”; además, “no existe el servicio de transporte escolar”. 8. Durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, los accionantes Yerly Paola Carvajal Alvis, Faidiver González Gutiérrez, Estefany Xiomara Hoyos Astudillo y John Faiber Salinas Chimbi cumplieron 18 años de edad. 2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de acción de tutela[6] 9. El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de sus representados y, en consecuencia, ordenar a la Gobernación de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental disponer de manera inmediata y ordenar a quien corresponda la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina. 10. En sustento de su petición, afirmó que pese a que sus representados “han demostrado gran interés por terminar sus estudios”, no han podido hacerlo, debido a la falta de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, y porque “se les hace imposible desplazarse a otra institución”. 11. En ese sentido, sostuvo que mientras la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá no autorice la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, “impide el acceso a la educación, se le vulnera a los menores el desarrollo personal y social que proyecta la Constitución Nacional y se amenaza el desarrollo armónico individual previsto en el Artículo 67 de la Carta Política”. Así mismo, consideró que el hecho de que otras instituciones ofrezcan a sus alumnos todos los grados de educación secundaria “ocasiona un trato desigual rechazado por el Artículo 13 de la Constitución”. 12. En su criterio, es evidente el daño irremediable que la falta de planeación de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá les causa a sus representados, “en cuanto el tiempo académico transcurrido retrasa y desconoce el esfuerzo físico, mental, material, espiritual, realizado por los estudiantes”. Agregó que la falta de los grados décimo y undécimo no puede ser una carga para los estudiantes o sus padres, y que “no es justificable bajo ningún parámetro que los niños de una vereda con problemas sociales tan graves no puedan continuar con su año escolar normalmente”. 13. Como medida provisional, el accionante solicitó autorizar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, “para no perjudicar de manera irreparable a los menores que no reciben clases”. 3. Respuesta de la entidad accionada[7] 14. La Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues “la demanda para la Educación Media resulta insuficiente para atender la relación técnica y los criterios establecidos en el Decreto 3020 de 2002 en cuanto a la organización de las plantas de personal docente a cargo de la entidad territorial”. 15. Según indicó, en sesión del 18 de noviembre de 2016, el Comité de Cobertura consideró inviable la apertura de la educación media en la Institución Educativa Rural Salamina, “por no ser suficiente la demanda de estudiantes”. En ese sentido, agregó, debe tenerse en cuenta que la aplicación del Decreto 3020 de 2002 “es imperativa y establece los parámetros para asignar y distribuir el talento humano”. El artículo 11 de esa norma prevé que para la ubicación de personal docente, el número promedio de alumnos por docente debe ser “como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”. En criterio de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, asignar docentes únicamente para 10 estudiantes “implica afectación del criterio de calidad, ya que un único docente debe asumir la carga académica de todas las asignaturas”. 16. Así mismo, la entidad consideró que las personas a favor de quienes se promovió la acción de tutela “disponen de otras alternativas para acceder a la Educación Media, como son el Internado La Novia ubicado en zona rural de Curillo Caquetá, en el cual se les garantiza la estadía y alimentación, así como el seminternado de la zona urbana, en el que se les suministra desayuno y almuerzo”. En su criterio, la ampliación del servicio educativo en una institución específica no es la única manera de garantizar el derecho a la educación. De hecho, afirmó que la Secretaría de Educación Departamental “ofrece otras facilidades para que la comunidad donde se presente baja cobertura, se pueda atender a través de albergue o internados o garantizando un transporte según las posibilidades”. Al respecto, aclaró que si bien no existe una ruta escolar en la zona, “sí hay otros medios de transporte que les permitirían el desplazamiento a los estudiantes hacia otros centros educativos donde pueden llegar a concluir sus estudios”. 4. Decisión objeto de revisión[8] 17. En sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes negó el amparo solicitado. En su criterio, la decisión adoptada por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, “en la medida que el número de estudiantes que deben presentarse en relación con el profesor, en las áreas rurales, asciende a 22, cifra que no se alcanza en la situación objeto de estudio, toda vez que el número de futuros estudiantes, interesados en realizar el grado décimo, llega únicamente a diez, ello teniendo en cuenta el listado aportado con el escrito de tutela”. 18. De igual manera, consideró que los representados en la acción de tutela cuentan con otras opciones para continuar con sus estudios y culminar la educación media, como la Institución Educativa La Novia, “en la cual se reúnen las condiciones de calidad, relación técnica e infraestructura necesarias para la prestación del servicio educativo, contando además con las opciones de internado, garantizando la estadía y la alimentación, y de seminternado, en la cual se les suministra el desayuno y el almuerzo”. 19. La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes no fue impugnada. 5. Actuaciones en sede de revisión 20. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 24 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once[9]. En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, la Sala dispuso acumular entre sí los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. 21. Al encontrar elementos que singularizan la situación fáctica y jurídica de los asuntos acumulados, la Sala Primera de Revisión, por medio del auto de 2 febrero de 2018, decretó la desacumulación procesal de los expedientes T-6.455.218 y T-6.473.851, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente[10]. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión 22. Mediante el auto de 2 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 22.1. A la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, le solicitó un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) la oferta de educación media en la Institución Educativa Rural La Novia; (ii) la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de la vereda Salamina, y (iii) las instituciones educativas del municipio de Curillo que son accesibles para que los estudiantes de la vereda Salamina cursen la educación media. En concreto, se le solicitó información sobre: 22.1.1. Las modalidades en que se imparte la educación media en la Institución Educativa Rural La Novia, los cupos con los que cuenta esa institución para cursar la educación media y los requisitos de ingreso. 22.1.2. Si los estudiantes de la vereda Salamina cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte, cuál es la distancia que deben recorrer, cuánto tiempo tarda el recorrido y quién cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qué alternativas de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la alternativa de transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones del servicio. 22.1.3. Qué otras instituciones de las áreas urbana y rural de Curillo son accesibles para los estudiantes de la vereda Salamina y, en relación con cada una de ellas, cuáles son las condiciones del servicio educativo y cuáles son las alternativas de transporte. 22.2. Así mismo, le solicitó a la Personería Municipal de Curillo un informe que diera cuenta de si los estudiantes de la vereda Salamina tienen servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia, cuáles son los medios de transporte utilizados, cuál es la distancia que deben recorrer, cuánto tiempo tarda el recorrido y quién cubre los costos. En caso de que la respuesta fuera negativa: qué alternativas de transporte tienen, cuánto tarda el recorrido según la alternativa de transporte utilizada y cuáles son los costos y las condiciones del servicio. 23. Posteriormente, mediante el auto de 13 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se oficiara a la Personería Municipal de Curillo, con el fin de que informara si las personas representadas por el personero municipal, Reinel Losada Guaca, adelantan actualmente estudios de educación formal media o de educación no formal, en qué institución educativa los adelantan y qué grado están cursando. En su defecto, qué actividades, oficios u ocupaciones están desarrollando en la actualidad. 24. El 2 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna relacionada con la información a la que se refiere el párrafo anterior[11]. 25. De otro lado, el 7 de marzo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó al Despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, se recibió el Oficio No. 2018EE1270 de 14 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, Aminta Cedeño Ospina, mediante el cual se dio respuesta al oficio OPT-A-390/2018. Así mismo, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que del oficio OPT-A391/2018, dirigido al personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, no se recibió respuesta alguna[12]. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá 26. El 16 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-3902018[13]. En esta comunicación, la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, por medio de la Oficina de Cobertura Educativa, manifestó lo siguiente: 26.1. La especialidad que se imparte en la Institución Educativa Rural La Novia (establecimiento público del orden departamental) es técnica agropecuaria, articulada con el Sena, en el programa Sistemas Agropecuarios Ecológicos. Al respecto, agregó: (i) en la Institución Educativa Rural La Novia, se brinda el servicio de internado, con capacidad para 50 internos; (ii) los cupos para el grado décimo son de 25 estudiantes; (iii) los cupos para el grado undécimo son de 25 estudiantes; (iv) los requisitos de ingreso son: certificado de estudios de años anteriores, desde quinto de primaria; tres fotos; fotocopia del documento de identidad del estudiante; fotocopia del documento de identidad del padre de familia, y firma de la ficha de matrícula. 26.2. Los estudiantes de la vereda Salamina del municipio de Curillo no cuentan con el servicio de transporte escolar para acceder a la Institución Educativa Rural La Novia. 26.3. Una alternativa que tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hasta el centro poblado La Novia es “en transporte terrestre por una trocha en regulares condiciones en un recorrido de 20 kilómetros que tarda aproximadamente una (1) hora”. Esa vía es “transitable en época de verano (entre los meses de octubre a marzo de cada año), en época de invierno (entre los meses de abril a septiembre), se dificulta el tránsito”. El costo aproximado de este servicio de transporte es de 40.000 pesos “en mototaxi individual”. Otra alternativa de transporte es el fluvial, en canoa, con “un recorrido de setenta (70) kilómetros en un lapso de tiempo de tres horas aproximadamente”. El costo individual de este servicio es de 80.000 pesos. 26.4. Otra institución educativa a la que podrían acceder los estudiantes de la vereda Salamina es la Institución Educativa Ángel Cuniberti (establecimiento público del orden departamental), ubicada en la zona urbana del municipio de Curillo, que no ofrece el servicio de internado. Al respecto, agregó: (i) los cupos para los grados décimo y undécimo son de 35 por grado, y (ii) los requisitos de ingreso son: certificado de estudio de años anteriores, fotocopia del documento de identidad del estudiante, fotocopia del documento de identidad del padre de familia o acudiente, tres fotografías y firma de la ficha de matrícula. 26.5. Los estudiantes de la vereda Salamina no cuentan con el servicio de transporte escolar hacia la Institución Educativa Ángel Cuniberti. 26.6. Una alternativa de transporte que tienen los estudiantes de la vereda Salamina para desplazarse hacia Institución Educativa Ángel Cuniberti es “por vía carreteable que va desde el casco urbano del municipio de Curillo a la vereda Salamina”, en un trayecto de aproximadamente 20 kilómetros, que tarda cerca de dos horas. Este servicio tiene un costo individual de 20.000 pesos. Sin embargo, el carreteable está “en muy mal estado”, y solo es transitable en época de verano. Otra alternativa es el transporte fluvial, en canoa. El trayecto es de aproximadamente 30 kilómetros, que se recorren en 90 minutos. Su costo individual es de 40.000 pesos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 2. Problema jurídico 28. Esta Sala deberá verificar que la solicitud de amparo formulada por el personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, a favor de sus representados y en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso de que los cumpla, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 28.1. ¿La Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los accionantes, al negar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina porque la demanda de cupos no era suficiente? 28.2. Además de la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina, ¿existen otras alternativas que garanticen el derecho a la educación de los accionantes en su componente de accesibilidad? 29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) se pronunciará sobre el derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales, (iii) se referirá a la metodología de la ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos fundamentales y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[14], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. 31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa 32. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[15] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. 33. En el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El personero municipal de Curillo, Reinel Losada Guaca, interpuso la acción de tutela en representación de diez estudiantes de la Institución Educativa Rural Salamina, nueve de ellos menores de edad, que estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. De conformidad con los artículos 10 y 49[17] del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales, que tienen dentro de sus funciones defender los intereses de la sociedad, están legitimados para interponer la acción de tutela. Además, la jurisprudencia constitucional ha reconocido esa facultad, al señalar que “el Defensor del Pueblo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”[18]. 34. Esta Corte también ha advertido que, cuando se trata de los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional. De hecho, el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los menores, para garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega, “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”[19]. 35. Con todo, la propia Corte ha exigido que en la formulación de la acción de tutela por parte de los personeros municipales: (i) exista solicitud expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad o incapaces; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (iii) se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales[20], con el fin de determinar cuál es la amenaza que se ciñe sobre las personas afectadas. Para el efecto, “[e]s suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos rodeados por la solicitud y la decisión judicial”[21]. 36. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado: (i) que el señor Reinel Losada Guaca es el personero municipal de Curillo[22]; (ii) que interpuso la acción de tutela en representación de un grupo de diez estudiantes de la Institución Educativa Rural Salamina interesados en cursar la educación media, quienes se encuentran identificados en el expediente con la copia de sus registros civiles de nacimiento o de sus documentos de identidad[23], y (iii) que el actor expone en su demanda la forma en que considera comprometidos los derechos a la educación y a la igualdad de sus representados. 37. Habida cuenta de que cuando se presentó la acción de tutela, nueve de las personas representadas por el Personero Municipal de Curillo eran menores de edad, la Sala concluye que, en relación con estas personas, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 38. Ahora bien, se observa que, al momento de presentación de la acción de tutela, el señor Carlos Andrés Cabrera Imbachi tenía 18 años de edad[24]. En esa medida, de acuerdo con la subregla expuesta en el párrafo 35, era necesaria su solicitud expresa para que el Personero Municipal representara sus intereses. Como esa autorización no obra en el expediente, esta Corte procuró obtener la ratificación del sujeto activo, pero no fue posible ubicarlo[25]. Así, toda vez que la referida autorización no está acreditada, la Sala concluye que Carlos Andrés Cabrera Imbachi no está legitimado en la causa por activa y, por lo tanto, no se pronunciará con respecto a sus pretensiones. Cabe anotar que la subregla que exige la autorización expresa del representado no es caprichosa; por el contrario, busca salvaguardar los intereses de la persona que, sin haber dado su consentimiento, podría ser alcanzada por los efectos de cosa juzgada característicos de una sentencia de tutela. 39. La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la Gobernación de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, que es la entidad encargada de administrar el servicio educativo en ese Departamento, incluido el que se presta en Curillo, que no tiene el carácter de municipio certificado[26]. Además, el Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá profirió el acta mediante la cual se negó la apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina, donde las personas representadas por el actor, interesadas en adelantar su educación media, culminaron su educación básica secundaria. 3.2. Inmediatez 40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27]. 41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28]. 42. Esta Sala considera que la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el requisito de inmediatez. La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se dio con la negativa de dar apertura al grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina. Esa decisión fue adoptada por el Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en reunión realizada el 18 de noviembre de 2016, y se le comunicó al rector de dicho establecimiento educativo el 7 de diciembre de 2016. Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, estudiantes de esa institución educativa insistieron en la solicitud de apertura del grado décimo, en comunicación dirigida al Gobernador de Caquetá. A esta solicitud se le dio respuesta el 17 de febrero de 2017, en oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa, en el que se indicó que la petición debía ser elevada por el directivo docente del establecimiento educativo. 43. En criterio de la Sala, la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes es actual y permanente, pues la Institución Educativa Rural Salamina no ofrece los grados décimo y undécimo. Por lo tanto, los interesados no tienen acceso a la educación media en ese establecimiento educativo. Con todo, la acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2017, esto es, cerca de cuatro meses después de la última respuesta del Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa, término que se considera razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, la acción de tutela presentando por el Personero Municipal de Curillo satisface el requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30]. 45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[32]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[33]. 46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. 48. A juicio de la Sala, en el asunto de la referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad. La decisión de no abrir el grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina fue adoptada por el Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, en el Acta 006 de 18 de noviembre de 2016[35]. En ese documento, el Comité hizo un recuento de cómo transcurrió la reunión y qué medidas se adoptaron. Algunas de esas medidas están relacionadas en una tabla titulada Novedades DUE, dentro de la que se lee: No. MUNICIPIO INSTITUCIÓN EDUCATIVA (IE) SOLICITUD DECISION DEL COMITE COBERTURA 3 CURILLO IER SALAMINA Apertura grado 10 La demanda no es suficiente para la apertura de lo peticionado. No dar viabilidad 49. Dentro del aparte de conclusiones, el Acta 006 dispone: “Mediante oficio informar a los Directivos Docentes de los Establecimientos Educativos la decisión tomada por el Comité de Cobertura del 18 de noviembre de 2016”. La decisión adoptada con respecto a la solicitud de apertura del grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina, en efecto, se le comunicó al rector de ese establecimiento educativo, mediante oficio de 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina de Cobertura Educativa. 50. La Sala observa que la decisión adoptada por el Comité de Cobertura en el Acta 006 de 18 de noviembre 2016 manifiesta la voluntad de la administración con respecto a la viabilidad de dar apertura al grado décimo en la Institución Educativa Rural Salamina. En ese sentido, se trata de un acto de carácter general sujeto al derecho administrativo, susceptible del medio de control de nulidad, previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo tanto, su control le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 51. Sin embargo, la solicitud de amparo que se analiza no cuestiona la legalidad del acto administrativo. En esa medida, no encuadra dentro de las causales de procedencia del medio de control de nulidad, esto es, que el acto haya sido expedido: (i) con infracción de las normas en que debería fundarse, (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. La protección que se solicita por vía de tutela va más allá de estas específicas causales, pues busca que se garantice el acceso a la educación media de los accionantes, lo que (i) no configura causal de nulidad alguna y (ii) no se satisface con la eventual declaratoria de nulidad del acto proferido por la administración. Así las cosas, el mecanismo judicial ordinario no ofrece una protección efectiva de los derechos invocados. 52. Además, debe tenerse en cuenta que el asunto de la referencia involucra la garantía del derecho fundamental a la educación de menores de edad que tienen urgencia de continuar su proceso educativo, con el fin de calificarse para acceder tanto a la educación superior como al mercado laboral. El medio de control ordinario tampoco resolvería el asunto con la urgencia que demandan los interesados, quienes, se insiste, son en su mayoría menores de edad habitantes de una zona rural, que gozan de una especial protección constitucional. 53. En conclusión, el medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA no es apto para canalizar la solicitud de amparo de la referencia, pues no cumple con las condiciones de eficacia para la protección del derecho fundamental cuya tutela se pretende. En consecuencia, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos invocados diferente a la acción de tutela. 4. La protección del derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales 54. El asunto sub judice versa sobre la protección del derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales, concretamente, sobre el acceso de estas personas a la educación formal media. Por esta razón, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la naturaleza, el contenido y la exigibilidad del derecho a la educación; (ii) el derecho a la educación de los habitantes de áreas rurales, y (iii) el desarrollo normativo de los deberes del Estado respecto de la prestación del servicio de educación formal, y en particular de la educación media en áreas rurales. 4.1. Naturaleza y contenido del derecho a la educación 55. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene la doble connotación de derecho y servicio público. Como derecho, propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales, físicas, entre otras. Como servicio público, representa una obligación del Estado, que tiene una función social. Esto significa que la educación es un “objetivo fundamental de la actividad estatal (…) por lo que adquiere el carácter de gasto público social”[36], sometido al control y a la vigilancia del Estado. 56. El artículo 44 superior se refiere a la educación como un derecho fundamental de los niños. De hecho, el citado artículo 67 prevé que la educación “será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que una interpretación armónica de los artículos 44 y 67 de la Constitución Política con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia permite concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años[37]. Esto, ha dicho la Corte, se debe, por una parte, a que según el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño[38], la niñez se extiende hasta los 18 años; por otra, a que según el principio pro infans, “debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños”[39]. 57. Concretamente, la Corte precisó: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc. – no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”[40]. 58. Con todo, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que “el derecho a la educación es un derecho fundamental, no sólo de los niños y las niñas, sino de todas las personas”[41]. Ese carácter fundamental del derecho a la educación, según lo ha expresado esta Corte, se debe, entre otras cosas, al papel que desempeña “en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”[42]. 59. En un comienzo, la jurisprudencia constitucional consideró que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte del “núcleo esencial” del derecho fundamental a la educación[43]. Sin embargo, desde que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas profirió la Observación General Número 13[44], la Corte ha admitido que este derecho tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican de todos los niveles de educación (preescolar, básica, media y superior), y el Estado debe respetarlos, protegerlos y cumplirlos (ofrecer prestaciones), ya sea de manera inmediata o progresiva[45]. 60. Tal como lo indica la Observación General Número 13, la asequibilidad se refiere a la existencia de “instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la accesibilidad, a que dichas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes, “por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”. 61. Cabe agregar que, de acuerdo con la referida Observación General, el componente de accesibilidad consta, a su vez, de tres dimensiones: (i) no discriminación, esto es, que la educación sea “accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación”; (ii) accesibilidad material, ya sea por medio de una “localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)”, y (iii) accesibilidad económica, esto es, que la educación “ha de estar al alcance de todos”. 62. Como se enunció en el párrafo 59, el Estado tiene obligaciones de respeto, protección y cumplimiento frente a la eficacia de cada uno de los cuatro componentes del derecho fundamental a la educación. De acuerdo con la Observación General Número 13, las obligaciones de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la educación”; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros”, y las de cumplimiento, que adopte “medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia”. 63. Según la jurisprudencia constitucional, esas obligaciones difieren en el momento en que deben cumplirse, esto es, de manera inmediata o de manera progresiva. Por regla general, las obligaciones de respeto y protección son de cumplimiento inmediato, pues no requieren ningún tipo de erogación (por ejemplo, respetar la libertad de los agentes privados para crear instituciones de enseñanza). Las de cumplimiento, en cambio, “suelen requerir la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas”[46]. 64. Esta Corte también ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, la exigibilidad de las prestaciones asociadas al derecho a la educación debe “aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos”[47]. Esto implica que exista “un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[48]. En todo caso, dado el carácter fundamental del derecho a la educación, es posible su protección mediante la acción de tutela, cuando “las instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[49]. 4.2. El derecho a la educación de los habitantes de las áreas rurales 65. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter fundamental del derecho a la educación implica que se deben adelantar las acciones necesarias en aras de lograr su universalidad, es decir, que todas las personas tengan acceso a ella[50]. En esa medida, la ubicación geográfica no puede impedir su pleno ejercicio ni imponerles cargas irrazonables o desproporcionadas a sus titulares, ya sea que habiten áreas urbanas o rurales, pues “ambas son y deben ser asumidas como escenarios de concreción de todos los derechos fundamentales”[51]. 66. Así las cosas, no es admisible hacer una diferenciación entre la calidad de la educación urbana y la calidad de la educación rural. Tal como lo expresó la Sentencia T-467 de 1994, “los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza”. Esta Corte también ha advertido que la satisfacción del derecho a la educación debe asegurarles a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y a la cultura. Para el caso de las áreas rurales, “este deber comporta especial atención por parte de las autoridades competentes, ya que la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación”[52]. 67. En atención a esas particularidades, la Sentencia T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del derecho a la educación de los menores que habitan zonas rurales implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”. 68. Las anteriores consideraciones permiten concluir que la obligación en cabeza del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento (inmediato o progresivo) de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación no difiere cuando el servicio educativo se presta en áreas rurales. Al contrario, debido a las particularidades de estas zonas geográficas, caracterizadas por sus dificultades económicas y sociales, la garantía de tales elementos estructurales demanda una especial atención por parte de las autoridades, en particular cuando se trata de la prestación del servicio educativo a menores de edad. 4.3. Desarrollo normativo del derecho a la educación formal 69. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) contiene la normativa que regula el servicio público de educación en Colombia. Entre otros objetivos, esta norma define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal, en sus niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. 70. La Ley General de Educación dispone que el servicio educativo será prestado tanto en instituciones del Estado como en establecimientos particulares. En todo caso, advierte, “es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”; además, la Nación y los entes territoriales tienen a su cargo la dirección y administración de los servicios educativos estatales. 71. La estructura del servicio educativo, según esta ley, está integrada por la educación formal, la educación para el trabajo y el desarrollo humano (anteriormente conocida como educación no formal) y la educación informal. La ley define la educación formal como “aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”. Los niveles que la componen son el preescolar, que comprende, como mínimo, un grado obligatorio; la educación básica, que tiene una duración de nueve grados y se desarrolla en dos ciclos: educación básica primaria (cinco grados) y educación básica secundaria (cuatro grados); finalmente, la educación media, que consta de dos grados (décimo y undécimo). 72. Según esta norma, la educación media, que puede ser académica o técnica, “constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores” y tiene como fin “la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo”. A su culminación, se obtiene el título de bachiller, “que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras”. El artículo 34 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación media se puede ofrecer en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin. 73. Además, el Gobierno y las entidades territoriales deben promover un servicio de educación campesina y rural, que puede ser formal. De acuerdo con el artículo 64 de esta ley, ese servicio comprende, especialmente, formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. A las secretarías de Educación y de Agricultura de las entidades territoriales les corresponde orientar los proyectos institucionales de educación campesina y rural. 74. Los preceptos normativos de la Ley 115 de 1994 fueron desarrollados por diversos decretos reglamentarios, que el Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación). Según su artículo 2.3.3.1.1.1., la interpretación de las normas reglamentarias sobre la prestación del servicio educativo “debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos”. 75. Esta normativa, en su artículo 2.3.3.1.2.3., dispone que “[t]odos los residentes del país, sin discriminación alguna, recibirán al menos un año de educación preescolar y nueve años de educación básica”. Así mismo, señala que “[l]a educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal”. En esa medida, agrega, los procesos pedagógicos “deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación”. 76. En materia de articulación de la oferta educativa, el decreto dispone que los establecimientos educativos que solo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria incluirán, progresivamente, el ciclo de secundaria, de manera que los alumnos puedan cursar toda la educación básica sin interrupción. Así mismo, prevé que estos establecimientos podrán ofrecer educación media[53]. 77. Esta normativa no se refiere de manera específica a la prestación del servicio educativo en áreas rurales, salvo en lo relacionado con la metodología “Escuela Nueva”, que se aplica prioritariamente en la educación básica en todas las áreas rurales del país, con el fin de mejorarla en términos cualitativos y cuantitativos. Sin embargo, el artículo 2.4.6.1.2.4. señala que para la ubicación de personal docente en los establecimientos educativos de las áreas rurales, el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial deberá ser, como mínimo, de 22. 78. De igual manera, dispone que para cumplir el proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo; (ii) e...

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