T-091-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-091/12
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento o reajuste de una pensión
Debido a la naturaleza residual de esta acción, la
Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es
la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una
prestación económica como lo es la pensión, pues tales controversias de
carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que
el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido
a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales
derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela
para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales
como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable,
(ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que
(iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su
contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela
no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se
trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y
demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los
niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las
personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en
los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta. Bajo este
contexto, y solo de manera excepcional, la Corte ha establecido que la acción
de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera
inmediata, la protección de derechos fundamentales a través del reconocimiento
y pago de una pensión
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
VEJEZ-Subreglas sobre procedencia
excepcional
La
Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de una pensión, caso en el cual el juez
deberá, según las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se
cumplen los siguientes requisitos: (i) Se trate de un persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la
prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) El afectado ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente,
las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o
amenazados
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación y al respecto,
se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias
judiciales es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en
razón a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional
del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de cada juez
REAJUSTE PENSION DE VEJEZ-Improcedente por no acreditar todos los presupuestos
legales y jurisprudenciales requeridos
Referencia: expedientes acumulados
T-3.198.500 y T-3.207.837
Demandantes:
Marino Campo Carabalí y
Álvaro Bernal Salgado
Demandado:
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cali e Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de
dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-3.198.500 y el
pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral, dentro del expediente T-3.207.837, en el trámite de las acciones de
tutelas impetradas por los ciudadanos Marino Campo Carabalí y Álvaro Bernal
Salgado, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Instituto
de los Seguros Sociales, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del
veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), decidió seleccionar para
revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.198.500 y T-3.207.837.
De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes,
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma
sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3.198.500
1.1 La solicitud
El
señor Marino Campo Carabalí, promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera
vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no
reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, contemplado en
el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que considera que tiene derecho por
ser beneficiario del régimen de transición.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta
el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
1.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela
El señor Marino Campo Carabalí, los narra, en
síntesis, así:
1.2.1. Laboró por más de 20 años en el Ingenio del
Cauca y durante el mismo periodo cotizó al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales.
1.2.2. El 15 de abril de 1996, solicitó ante ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos
para los beneficiarios del régimen de transición[1].
1.2.3. El 16 de septiembre de 1996, el Instituto de
los Seguros Sociales al constatar que había cumplido con los requisitos de edad
y semanas cotizadas, mediante Resolución No. 006209, reconoció la pensión de
vejez por el monto de $353.951.
1.2.4. El 11 de febrero de 2008, presentó ante el ISS
una petición en la que solicitó el incremento pensional del 14% por tener
cónyuge a su cargo. Argumentó que el incremento está contemplado para los
beneficiarios del régimen de transición y regulado en el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
1.2.5. El 22 de agosto de 2008, el Instituto de los
Seguros Sociales contestó la petición mediante Oficio No. DAP-13263 en la que
negó el incremento solicitado argumentando que “…Que de acuerdo a lo
establecido en los artículos 10, 13 y 31 de la ley 100 de 1993, se deduce que
el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con
prestación definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de
la Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos
pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la
vigencia de la ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los
requisitos para la pensión del Acuerdo 049/90, antes del 01 de abril de 1994 si
tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el derecho
después de dicha fecha”.
1.2.6. El 10 de junio de 2009, presentó demanda de
única instancia contra el ISS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la que solicitó que se ordenara a la
entidad accionada, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en su
totalidad el Decreto 758 de 1990 incluyendo el incremento del 14% al que
considera que tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser beneficiario
del régimen de transición.
1.2.7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali
mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, decidió absolver al Instituto de
los Seguros Sociales del reconocimiento del incremento pensional del 14% a su
favor, al considerar que en el proceso ordinario no se demostró la convivencia
y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina, toda vez que si bien
obra en el expediente la partida de matrimonio que prueba la existencia del
vínculo jurídico, no se allegó la prueba que demuestre que a la fecha dicho
vínculo continúe vigente. A juicio, de la autoridad judicial, las declaraciones
extrajuicio rendidas ante notario, en las que se advierte que tiene a su cargo
el sostenimiento económico de su esposa, carecen de valor probatorio por no
cumplir con las formalidades de los artículos 299 del CPC y 113 de la Ley 1395
de 2010, por tal razón consideró que las declaraciones no constituyen prueba
idónea para demostrar la convivencia y dependencia económica de la señora María
Lucila Mina con él.
1.2.8. El 23 de mayo de 2011, presentó acción de
tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el
cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali
quien incurrió en una vía de hecho al no otorgarle valor probatorio a la
declaración extrajuicio allegada al proceso y no declarar probada la
dependencia económica de su esposa.
1.3. Pretensión
El señor Marino Campo Carabalí solicita que sea
protegido su derecho fundamental al debido proceso y se declare la vía de hecho
en la que considera incurrió el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali al no
otorgarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso
y, en consecuencia, al acreditarse la dependencia económica de la señora María
Lucila Mina, proceda el juez constitucional a reconocer el incremento pensional
del 14% al que considera tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser
beneficiario del régimen de transición.
1.4. Oposición a la acción de tutela
Mediante auto No. 431 de 13 de junio de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió admitir
la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos
de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidió vincular
al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que se
pronunciara sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo.
1.4.1. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali,
en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en los siguientes
argumentos:
-El 13 de agosto de 2009 se inició en un proceso
ordinario de única instancia adelantado por el señor Marino Campo Carabalí
contra el Instituto de los Seguros Sociales.
-El 7 de julio de 2010, mediante Auto No. 3158 se decretaron
las pruebas solicitadas por las partes y se clausuró el debate probatorio por
no existir pruebas pendientes para practicar. Así las cosas, se procedió a
señalar el día de la audiencia de juzgamiento y se eligió para ello el 28 de
octubre de 2010.
-El mencionado proceso culminó con sentencia
absolutoria No. 469 del 28 de octubre de 2010, la cual se encuentra debidamente
ejecutoriada.
-Mediante auto No. 379 del 7 de febrero de 2011, se
resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por
el apoderado judicial del accionante, el cual se rechazó por improcedente,
toda vez que contra las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario
laboral de única instancia no procede recurso alguno[2].
-Por último, indicó que no vulneró el derecho
fundamental invocado por el accionante, toda vez que en el proceso laboral
adelantado en su despacho no se demostraron los supuestos de hecho en virtud de
los cuales se pretendía obtener el reconocimiento y pago del incremento
pensional del 14% por tener cónyuge a cargo.
1.4.2. El Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca, culminado el término procesal otorgado para que se
pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, guardó
silencio.
1.5.
Pruebas que obran en el expediente
En
el expediente obran como pruebas:
-Copia
de la demanda laboral instaurada por el señor Marino Campo Carabalí contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, mediante la cual solicitó
el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo,
contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (folios 16-19, cuaderno
1).
-Copia
de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 20, cuaderno1).
-Copia
de la Resolución No. 006209 de 1996 “Por la cual se resuelve una solicitud
de prestaciones económicas en el Sistema General de pensiones-Régimen Solidario
de Prima Media con prestación Definida” y en la que se reconoció la
pensión de vejez al señor Marino Campo Carabalí a partir del 1° de julio de
1996 por el monto de $353.951 (folio 21, cuaderno 1).
-Copia
de la contestación que el ISS otorga a la petición de incremento pensional
presentada por el accionante en la que manifiestó que “(…) de acuerdo con
lo establecido en los artículo 10, 13 y 31 de la Ley 100 de 1993, se deduce que
el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con
prestación definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de
le Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos
pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la
vigencia de la Ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los
requisitos para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, antes del 01 de abril de
1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el
derecho después de dicha fecha. (…) Así las cosas, se concluye que no es
beneficiario de los incrementos solicitados, en razón a que los presupuestos
legales para ello no se han dado” (folios 23 y 24, cuaderno 1).
-Copia
de la Partida de Matrimonio de los señores Marino Campo Carabalí y María Lucila
Mina, expedida el 22 de agosto de 2007 por el párroco de la Parroquia Nuestra
Señora del Rosario de Miranda, en Miranda Cauca (folio 25, cuaderno 1).
-Copia
de la declaración de extrajuicio rendida por el Héctor Fabio Córdoba Cortés
ante la Notaría Única de Miranda, el 23 de agosto de 2007, en la que manifestó
que desde 1961 el señor Marino Campo Carabalí contrajo matrimonio con la señora
María Lucila Mina de Campo y que, desde esa fecha, han convivido en forma
continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo. Manifestó que el señor Marino
Campo Carabalí es la persona que responde por la subsistencia económica de su
esposa (folio 26, cuaderno 1).
1.7. Decisión de Primera Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante
providencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), denegó
el amparo al debido proceso solicitado por el señor Marino Campo Carabalí, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-Consideró
que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali sí valoró las pruebas
allegadas a la litis, incluyendo la declaración extraproceso, pues en el folio
50 de la sentencia censurada por el accionante se indicó que dicha declaración
carece de valor probatorio toda vez que “no fue rendida con las formalidades
del artículo 299 del CPC ni ratificadas de conformidad con el artículo 13 de la
Ley 1395 de 2010”.
-Sostuvo
que el declarante no expresó porqué le constaba lo declarado, requisito que es
necesario para que ser valorada la prueba testimonial.
-Por
lo tanto, concluyó que el actor fue quien no cumplió con la carga procesal,
pues no allegó la prueba idónea para demostrar la convivencia y la dependencia
económica de su cónyuge.
1.8. Impugnación
Dentro del término procesal otorgado, el accionante
presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia,
con fundamento en lo siguiente:
-Indicó que por ser beneficiario del régimen de
transición, se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo
contemplado en el Decreto 758 de 1990 y que, la misma norma en su artículo 21
regula lo concerniente al incremento pensional por cónyuge a cargo.
-Sostiene que en virtud del principio de favorabilidad
se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 y reconocérsele el
14% de incremento pensional.
-Manifestó que las declaraciones extrajuicio allegadas
al expediente deben ser valoradas de manera adecuada, pues de conformidad con
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones ostentan
valor probatorio siempre y cuando la contraparte no pida que las mismas sean
controvertidas.
-En virtud de lo anterior, consideró que el juez
laboral sí vulneró su derecho al debido proceso, pues no se valoraron las
pruebas allegadas al expediente ni se cumplieron en debida forma las etapas
procesales.
1.9. Decisión de Segunda Instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia
proferida el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), confirmó el fallo de
primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Indicó que la Constitución Política reviste de
autonomía a los jueces en la apreciación de los medios probatorios allegados y
practicado en el proceso, por lo tanto, es improcedente el amparo dirigido a
controvertir la valoración probatoria que fundamentó la decisión adoptada por
el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la cual puede ser cuestionada por
el accionante sin que de ello se pueda inferir una vulneración al debido
proceso.
-Consideró que el juez constitucional no puede
convertirse en una instancia adicional para desvirtuar la valoración probatoria
practicada por el juez ordinario. Precisó que, en el presente caso, la
autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales no encontró
demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila
Mina con el accionante, por lo que no se constata la vulneración al debido
proceso alegado en la acción de tutela.
2. EXPEDIENTE T-3.207.837
2.1. La solicitud
El
señor Álvaro Bernal Salgado, promovió acción de tutela en procura de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales
del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el
artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que considera tiene derecho por ser
beneficiario del régimen de transición.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta
el mecanismo amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela
El señor Álvaro Bernal Salgado, los narra, en
síntesis, así:
2.2.1. Desde el 3 de diciembre de 1962 hasta el 29 de
febrero de 2000, estuvo cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta
completar 1.453 semanas cotizadas.
2.2.2. El 27 de febrero de 2004 el Instituto de los
Seguros Sociales, al constatar el cumplimiento de los requisitos, mediante
Resolución No. 003180 le reconoció la pensión de vejez.
2.2.3. El 2 de febrero de 2006, el Instituto de los
Seguros Sociales ISS mediante Resolución No. 004152 resolvió la solicitud de
reliquidación y decidió aumentar al 90% el porcentaje de liquidación e
incrementó la mesada pensional a $1.084.379.
2.2.4. Sostiene que, no obstante de habérsele
reconocido como beneficiario del régimen de transición, el Instituto de los
Seguros Sociales, no le reconoció el incremento pensional por tener personas a
su cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
artículo 1° del Decreto 758 del mismo año.
2.2.5. El 18 de junio de 2010, como consecuencia de su
detrimento económico, presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, una petición en la que solicitó el reconocimiento del
incremento pensional del 14% y del 7% por personas a cargo.
2.2.6. Argumenta que su núcleo familiar depende
económica de la asignación pensional que le fue reconocida, pues su esposa la
señora Lucía Mercedes Caldas Perilla no recibe ningún ingreso del que pueda
derivar su sustento económico y su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas es menor
de edad y también depende económicamente de él, además padece de una enfermedad
de tiroides que hace que sea más costosa su manutención.
2.2.7. El 5 de agosto de 2010, el Instituto de los
Seguros Sociales mediante Oficio No. 13100-07478 negó la solicitud de
reconocimiento del incremento pensional bajo el argumento de que “Solamente
se tiene derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es
decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, esto
es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía el derecho pensional”.
2.2.8. El 17 de Agosto de 2010, presentó recurso de
reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del ISS que negó el
reconocimiento del incremento pensional.
2.2.9. Mediante oficios No. 11485-253915 de 3 de
diciembre de 2010 y No. 13100-00630 de 10 de diciembre de 2010, el Instituto de
los Seguros Sociales resolvió, respectivamente, los recursos interpuestos y
confirmó la decisión adoptada con fundamento en los mismos argumentos.
2.2.10. El 22 de junio de 2011, presentó acción de
tutela solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales que considera vulnerados por el Instituto de los Seguros
Sociales, seccional Cundinamarca, al no reconocerle el incremento pensional
solicitado.
2.3. Pretensión
El señor Álvaro Bernal Salgado solicita que sean
protegidos sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de los Seguros
Sociales a reconocer el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo a
su cargo al que considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de
transición.
2.4. Oposición a la acción de tutela
Mediante auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado
Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela
y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Instituto de los Seguros
Sociales para que se pronunciara sobre los hechos. Culminado el término
procesal otorgado para ello la entidad vinculada guardó silencio.
2.6.
Pruebas que obran en el expediente
En
el expediente obran como pruebas:
-Copia
de la ecografía de tiroides practicada a la menor Nasly Stephany Bernal Caldas
en la que el radiólogo indicó lo siguiente: “La glándula presenta un
moderado aumento de tamaño y su ecognecidad esta alterada por la presencia de
múltiples ecos nodulares hipoecolcos de pequeños tamaños. No hay nódulos
dominantes ni calcificaciones. Se encuentran ganglios inflamatorios en las
estaciones IIB con presencia de uno 16mm en el lado derecho y otro de 17mm en
el lado izquierdo. Opinión: Bocio multinodular difuso, adenopatías reactivas
submaxiliares” (folios 7 y 8 - Cuaderno 1).
-Copia
de la Resolución No. 012801 de 27 de junio de 2002 “Por medio de la cual se
resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de
Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la
que se resuelve negar la pensión de vejez hasta tanto el asegurado cumpla la
edad de sesenta (60) años que para efecto de pensión se requiere, los cuales
cumple, de conformidad con su fecha de nacimiento, el 22 de julio de 2003
(folios 31 y 32 – Cuaderno 1).
-Copia
de la Resolución No. 003180 de 2004 “Por la cual se resuelve una solicitud
de Prestaciones Económicas en el Sistema General del Pensiones- Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que el Instituto de
los Seguros Sociales resolvió conceder la pensión de vejez al señor Álvaro
Bernal Salgado (folios 35 al 36).
-Copia
de la Resolución No. 004125, del 2 de febrero de 2006, en la que el Instituto
de los Seguros Sociales respondió la solicitud de reliquidación presentada por
el señor Álvaro Bernal y resolvió reliquidar la pensión de vejez aumentando al
90% el porcentaje de liquidación e incrementó la mesada pensional a $1.084.379
(folios 39 al 41 – cuaderno 1).
-Copia
del historial del periodo de afiliación del accionante al ISS, expedido el 4 de
octubre de 2001, en el que le registra 1355.4286 semanas cotizadas (folios 43
al 49 – Cuaderno 1).
-Copia
de la petición presentada, el 25 de febrero de 2005, por el accionante ante el
Instituto de los Seguros Sociales en la que solicitó que se le reconociera el
incremento pensional contemplado en el Decreto 758 de 1990 para los
beneficiarios del régimen de transición (folios 37 y 38 – Cuaderno 1).
-Copia
de la Contestación que el Seguro Social da a la solicitud de reconocimiento y
pago del incremento pensional presentada por el señor Álvaro Bernal Salgado, en
la que manifestó: “solo hay derecho a los incrementos pensionales con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate
de un derecho adquirido, es decir cuando al entrar en vigencia el Nuevo Sistema
General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía derecho
pensional”. Bajo ese entendido precisó respecto del caso concreto que “mediante
Resolución No. 003180 de 2004 le fue reconocida la pensión vejez, a partir del
22 de julio de 2003, es decir, adquirió el derecho a la prestación, después de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no permite el
reconocimiento del incremento pensional” (folios 52 y 53).
-Copia
de la certificación de estudio emitido, el 26 de abril de 2010, por el Colegio
Nueva Zelanda-IED en el que consta que Naslhy Stephany Bernal Caldas se
encuentra matriculada en dicha institución y que cursa en grado 11 en la
jornada de la tarde (folio 76-cuaderno 1).
-Copia
del Registro Civil del matrimonio contraído entre los señores Álvaro Bernal y
Lucía Mercedes Caldas (folio 28 – cuaderno 1).
-Declaración
juramentada extraproceso rendida ante el Notario 17 del Círculo de Bogotá D.C.
por la señora Lucía Mercedes Caldas Perilla quien manifestó que depende
económicamente de los ingresos de su esposo y que “no ostenta la calidad de
pensionada ni recibe algún tipo de subsidio por parte de alguna entidad pública
o privada” (folio 100 – cuaderno 1).
-Declaración
juramentada extraproceso rendida por los señores Álvaro Bernal Salgado y Lucía
Mercedes Caldas Perilla ante el Notario 60 del Círculo de Bogotá en la que
manifiestan que son casados y que conviven de forma permanente, continua e
ininterrumpida, comparten mesa, techo y lecho desde hace 35 años, y que de esa
unión hay cuatro hijos, de los cuales Naslhy Stephany Bernal Caldas de 16 años
de edad y Lucía Mercedes dependen económicamente de Álvaro Bernal (folio 101 –
Cuaderno1).
DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1.1 Primera Instancia
El
Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
providencia proferida el siete (7) de julio de dos mil once (2011), declaró
improcedente la acción de tutela toda vez que consideró que el accionante
cuenta con otro medio de defensa judicial para solucionar el conflicto
suscitado, el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
1.2. Impugnación
Dentro del término procesal otorgado, el accionante
presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia, en
el que manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, toda
vez que se encuentra en un verdadero estado de indefensión, pues su situación
económica no le permite sufragar los gastos médicos de su hija.
1.3. Segunda Instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante
providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), confirmó
el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-Consideró que aunque el accionante manifestó que
necesita del pago de los incrementos pensionales solicitado a través de la
acción de tutela para atender los gastos médicos de su hija Naslhy Stephany
Bernal Caldas, no se evidencia que la ausencia del incremento deprecado sea una
amenaza directa contra la vida de sus familiares, pues todos se encuentran
afiliados al régimen contributivo en salud y tienen acceso a todos los servicios
requeridos.
-Sostuvo que en la jurisdicción ordinaria laboral se
están adelantando varios procesos en los que se debaten los mismos derechos
sobre los incrementos pensionales, de tal manera que de declararse procedente
la presente acción de tutela se podría desconocer el derecho a la igualdad que
tienen todos los demás demandantes quienes, también como el actor, son de la
tercera edad y tiene a su cargo cónyuge e hijos.
-Por las razones antes expuestas, consideró que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de
pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
expediente T-3.198.500 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, que a su vez confirmó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, así como los fallo judiciales proferidos dentro del expediente
T-3.207.837 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala
Laboral, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Adjunto
Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, los señores Marino Campo Carabalí y Álvaro
Bernal Salgado actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que
se encuentran legitimados.
2.2. Legitimación pasiva
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2501 de 1991, se
encuentra legitimado, dada su calidad de autoridad pública, como parte pasiva
en el proceso de tutela T-3.198.500, en la medida en que se le atribuye la
vulneración del derecho fundamental aducido por el señor Marino Campo
Carabalí.
Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, está legitimado, dada su
calidad de entidad pública, como parte pasiva en el proceso de tutela
T-3.207.837, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales aducida por el señor Álvaro Bernal Salgado.
3. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-3.198.500, el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vulneró el derecho fundamental al
debido proceso del señor Marino Campo Carabalí, al no realizar, una correcta
valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario laboral
adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que se pretendía
el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo.
A su vez le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si, en el expediente T-3.207.837 el Instituto de los Seguros
Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del señor Álvaro Bernal Salgado al no reconocerle el incremento
pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo.
Bajo esos supuestos, debe la Corte iniciar su análisis
determinando si las presentes acciones de tutelas cumplen con los requisitos de
procedibilidad de la misma, en especial cuando ha sido clara la posición en
relación con la improcedencia de este mecanismo excepcional para ordenar el
reconocimiento o reajuste de una prestación económica.
En relación a los problemas jurídicos planteados,
deberá la Sala abordar el análisis jurisprudencial sobre (i) las acciones de
tutelas analizadas cumplen con los requisitos jurisprudenciales de
procedibilidad de la misma para reclamar el pago de prestaciones sociales. Si
en efecto, las tutelas superan este primer análisis, entrará la Sala a
examinar de fondo (ii) la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, para finalmente resolver lo concerniente a (iii) a
los casos concretos.
4.
Improcedencia general de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o
reajuste de una pensión. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela fue creada, a través de nuestra
Carta Política de 1991, como el mecanismo idóneo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por
particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un
procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protección
inmediata[3].
A su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo
subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los
cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta
se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Debido a la naturaleza residual de esta acción, la
Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es
la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una
prestación económica como lo es la pensión[4],
pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la
jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad
judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para
reclamar el reconocimiento de tales derechos.
No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente
la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos
supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio
irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social
vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo
vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que
por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público[5].
Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de
tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible
cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta
y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los
niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las
personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en
los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta[6].
Bajo este contexto, y solo de manera excepcional[7], la Corte ha
establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que
se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales[8] a través del
reconocimiento y pago de una pensión. En estos casos, la Corte ha indicado que
a pesar de que se cuente con una vía judicial de carácter ordinario, la
procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se
pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9], ello teniendo en cuenta
que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección
de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el
amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de éste[10].
Con
fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una
pensión, caso en el cual el juez deberá, según las circunstancias propias del
caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos:
(i)
Se trate de un persona de la
tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
La falta de pago de la prestación
o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital;
(iii)
El afectado ha desplegado cierta
actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y;
(iv)
El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o amenazados
Bajo
esos supuestos, deberá analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los
requerimientos antes relacionados, a fin de determinar la procedencia del
amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la
existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la
vulneración[11].
De
tal manera que, cuando se tiene la concurrencia de los elementos que determinan
la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva entonces la necesidad de
acudir a la acción de tutela como mecanismos preventivos a través del cual se
garantice la protección de los derechos fundamentales que pueden estar
amenazados o vulnerados.
Así
las cosas, puede concluirse entonces que, por regla general, en virtud del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar
el reconocimiento de una pensión y solo de manera excepcional, el amparo será
procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte que (i)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; (ii) que los medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerado o amenazados; y,
(iii) que si el reconocimiento o reajuste pensional no se hace efectivo como
mecanismo transitorio, sobreviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
La
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación y al respecto,
se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias
judiciales es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en
razón a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la
seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional
del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de cada juez[12].
Sobre
el particular, esta Corporación ha sostenido que “los jueces, como las demás
autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las
personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus
actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimientos y realización de
los derechos fundamentales’[13]sometidas
al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley”[14]. Por
tal razón, se considera que las decisiones de la autoridades judiciales son
autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra
autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de cosas juzgada, lo que
conlleva a que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran
firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad
jurídica al ordenamiento[15].
Bajo
ese supuesto y atendiendo a la naturaleza supletiva de la acción de tutela, se
tiene que a través de su ejercicio no se puede pretender reemplazar los
procedimientos ordinarios o especiales, pues la tutela no debe ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de
manera preferente.
Así
las cosas y siguiendo la misma línea interpretativa, se puede afirmar que solo
procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos
eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente
contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos la debido proceso y al acceso a la administración de
justicia[16]”.
En todo caso, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales será ante la necesidad de obtener el equilibrio que
permita armonizar adecuadamente los principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos están amenazados por
el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su
competencia[17].
Por
lo anterior, la Corte Constitucional ha consolidado los requisitos
jurisprudenciales para sea posible controvertir las decisiones judiciales a
través de la acción de tutela. En efecto, en Sentencia C-590 de 2005, la cual
fue proferida con fundamento en los precedentes establecidos en la C-543 de
1992, esta Corporación distinguió entre los requisitos generales y las causales
específicas para su procedencia.
Respecto
de los primeros, los también llamados requisitos formales, indicó que se trata
de aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que
pueda entrar a analizar de fondo el asunto puesto a su conocimiento, en cuanto
a los segundos, también llamados requisitos materiales, señaló que corresponden
a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la
fuente de vulneración de los derechos fundamentales[18].
De
conformidad con la mencionada sentencia, para que una providencia judicial
pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de
tutela, para la Corte Constitucional se requiere que le anteceda el
cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[19].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[20].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas” (Negrilla fuera del texto original).
Verificados
y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio
de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una
decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar sí la providencia
acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado
por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos
fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[25], de la siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina
dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se
deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando
existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en
el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[26].
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando,
amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados
por la Carta Política.”
Con
fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que la acción de tutela,
como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y el alcance de las decisiones
judiciales siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva a la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales.
6.
Análisis de los Casos Concretos
6.1.
Expediente T-3.198.500
El
señor Marino Campo Carabalí interpuso acción de tutela al considerar vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso, por la autoridad judicial que
resolvió el proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra el
Instituto de los Seguros Sociales. A juicio del demandante, el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico
al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al
proceso con la que pretendía demostrar la convivencia y dependencia económica
de su cónyuge.
Para
determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela interpuesta contra
la decisión judicial, esta Sala hará el análisis de los requisitos generales
que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual realizará un recuento del
proceso ordinario laboral, adelantado por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali.
6.1.1.
Proceso Ordinario Laboral de Única instancia interpuesto por el señor Marino
Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cuaca, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali
-El 13 de agosto de 2009, se inició en el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali el proceso ordinario de única instancia
adelantado por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los
Seguros Sociales, radicado bajo el número 76-001-31-05-001-2009-01014-00.
-En el escrito de demanda el señor Campo Carabalí
solicitó, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación en su
totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 21 contempla el
reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo.
-El 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda, notificó a la parte demandada
y fijó como fecha y hora para la audiencia pública, el 7 de julio de 2010.
-El 7 de julio de 2010, se celebró la Audiencia
Pública No. 1097 en la que se reconoció personería jurídica a los apoderados de
las partes; se declaró fracasada la etapa procesal de conciliación obligatoria;
se recibió el escrito de contestación de la demanda; se realizó la fijación del
litigio y mediante Auto No. 3158 se tuvieron como pruebas los documentos
aportados por las partes y se clausuró el debate probatorio por no existir pruebas
pendientes para practicar.
-El 28 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de
juzgamiento, la cual culminó con sentencia absolutoria No. 469, actualmente,
ejecutoriada, en la que se dispuso lo siguiente:
“En el presente caso no se encuentra
demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora MARÍA LUCILA
MINA respecto del demandante, toda vez que con la documental que obra en el
expediente como la resolución mediante la cual se reconoció el derecho al
demandante y partida de matrimonio no se acredita la mismas, pues el solo hecho
del vínculo jurídico no es suficiente, y no existe otro medio probatorio que
deje la certeza que a la fecha continúe la convivencia y dependencia económica
y que la señora María Lucila Mina no perciba pensión alguna como lo refirió el
libelo, pues no obra en el expediente otro medio probatorio que deje la certeza
de esa circunstancia.
La declaración extrajuicio rendida por
el señor ORLANDO ARIAS BARONA ante la Notaría Única del Círculo de Miranda
Cauca,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.