Sentencia T-091 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-091-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-091/12 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento o reajuste de una pensión Debido a la naturaleza residual de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión, pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta. Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales a través del reconocimiento y pago de una pensión ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Subreglas sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión, caso en el cual el juez deberá, según las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) Se trate de un persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación y al respecto, se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias judiciales es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez REAJUSTE PENSION DE VEJEZ-Improcedente por no acreditar todos los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos Referencia: expedientes acumulados T-3.198.500 y T-3.207.837 Demandantes: Marino Campo Carabalí y Álvaro Bernal Salgado Demandado: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali e Instituto de los Seguros Sociales Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-3.198.500 y el pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del expediente T-3.207.837, en el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Marino Campo Carabalí y Álvaro Bernal Salgado, contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente. I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.198.500 y T-3.207.837. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. II. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.198.500 1.1 La solicitud El señor Marino Campo Carabalí, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que considera que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 1.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela El señor Marino Campo Carabalí, los narra, en síntesis, así: 1.2.1. Laboró por más de 20 años en el Ingenio del Cauca y durante el mismo periodo cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales. 1.2.2. El 15 de abril de 1996, solicitó ante ISS el reconocimiento de su pensión de vejez al cumplir con los requisitos previstos para los beneficiarios del régimen de transición[1]. 1.2.3. El 16 de septiembre de 1996, el Instituto de los Seguros Sociales al constatar que había cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, mediante Resolución No. 006209, reconoció la pensión de vejez por el monto de $353.951. 1.2.4. El 11 de febrero de 2008, presentó ante el ISS una petición en la que solicitó el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a su cargo. Argumentó que el incremento está contemplado para los beneficiarios del régimen de transición y regulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.2.5. El 22 de agosto de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales contestó la petición mediante Oficio No. DAP-13263 en la que negó el incremento solicitado argumentando que “…Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 13 y 31 de la ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con prestación definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la vigencia de la ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensión del Acuerdo 049/90, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el derecho después de dicha fecha”. 1.2.6. El 10 de junio de 2009, presentó demanda de única instancia contra el ISS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la que solicitó que se ordenara a la entidad accionada, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 incluyendo el incremento del 14% al que considera que tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser beneficiario del régimen de transición. 1.2.7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, decidió absolver al Instituto de los Seguros Sociales del reconocimiento del incremento pensional del 14% a su favor, al considerar que en el proceso ordinario no se demostró la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina, toda vez que si bien obra en el expediente la partida de matrimonio que prueba la existencia del vínculo jurídico, no se allegó la prueba que demuestre que a la fecha dicho vínculo continúe vigente. A juicio, de la autoridad judicial, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, en las que se advierte que tiene a su cargo el sostenimiento económico de su esposa, carecen de valor probatorio por no cumplir con las formalidades de los artículos 299 del CPC y 113 de la Ley 1395 de 2010, por tal razón consideró que las declaraciones no constituyen prueba idónea para demostrar la convivencia y dependencia económica de la señora María Lucila Mina con él. 1.2.8. El 23 de mayo de 2011, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien incurrió en una vía de hecho al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso y no declarar probada la dependencia económica de su esposa. 1.3. Pretensión El señor Marino Campo Carabalí solicita que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y se declare la vía de hecho en la que considera incurrió el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso y, en consecuencia, al acreditarse la dependencia económica de la señora María Lucila Mina, proceda el juez constitucional a reconocer el incremento pensional del 14% al que considera tiene derecho por tener cónyuge a su cargo y por ser beneficiario del régimen de transición. 1.4. Oposición a la acción de tutela Mediante auto No. 431 de 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidió vincular al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo. 1.4.1. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: -El 13 de agosto de 2009 se inició en un proceso ordinario de única instancia adelantado por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales. -El 7 de julio de 2010, mediante Auto No. 3158 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se clausuró el debate probatorio por no existir pruebas pendientes para practicar. Así las cosas, se procedió a señalar el día de la audiencia de juzgamiento y se eligió para ello el 28 de octubre de 2010. -El mencionado proceso culminó con sentencia absolutoria No. 469 del 28 de octubre de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. -Mediante auto No. 379 del 7 de febrero de 2011, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, el cual se rechazó por improcedente, toda vez que contra las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral de única instancia no procede recurso alguno[2]. -Por último, indicó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que en el proceso laboral adelantado en su despacho no se demostraron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se pretendía obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo. 1.4.2. El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, culminado el término procesal otorgado para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, guardó silencio. 1.5. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas: -Copia de la demanda laboral instaurada por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, mediante la cual solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, contemplado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (folios 16-19, cuaderno 1). -Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (folio 20, cuaderno1). -Copia de la Resolución No. 006209 de 1996 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida” y en la que se reconoció la pensión de vejez al señor Marino Campo Carabalí a partir del 1° de julio de 1996 por el monto de $353.951 (folio 21, cuaderno 1). -Copia de la contestación que el ISS otorga a la petición de incremento pensional presentada por el accionante en la que manifiestó que “(…) de acuerdo con lo establecido en los artículo 10, 13 y 31 de la Ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y más exactamente el Régimen de Prima Media con prestación definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de le Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que así se reconozca la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configuró el derecho después de dicha fecha. (…) Así las cosas, se concluye que no es beneficiario de los incrementos solicitados, en razón a que los presupuestos legales para ello no se han dado” (folios 23 y 24, cuaderno 1). -Copia de la Partida de Matrimonio de los señores Marino Campo Carabalí y María Lucila Mina, expedida el 22 de agosto de 2007 por el párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Miranda, en Miranda Cauca (folio 25, cuaderno 1). -Copia de la declaración de extrajuicio rendida por el Héctor Fabio Córdoba Cortés ante la Notaría Única de Miranda, el 23 de agosto de 2007, en la que manifestó que desde 1961 el señor Marino Campo Carabalí contrajo matrimonio con la señora María Lucila Mina de Campo y que, desde esa fecha, han convivido en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo. Manifestó que el señor Marino Campo Carabalí es la persona que responde por la subsistencia económica de su esposa (folio 26, cuaderno 1). 1.7. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), denegó el amparo al debido proceso solicitado por el señor Marino Campo Carabalí, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Consideró que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali sí valoró las pruebas allegadas a la litis, incluyendo la declaración extraproceso, pues en el folio 50 de la sentencia censurada por el accionante se indicó que dicha declaración carece de valor probatorio toda vez que “no fue rendida con las formalidades del artículo 299 del CPC ni ratificadas de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010”. -Sostuvo que el declarante no expresó porqué le constaba lo declarado, requisito que es necesario para que ser valorada la prueba testimonial. -Por lo tanto, concluyó que el actor fue quien no cumplió con la carga procesal, pues no allegó la prueba idónea para demostrar la convivencia y la dependencia económica de su cónyuge. 1.8. Impugnación Dentro del término procesal otorgado, el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: -Indicó que por ser beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo contemplado en el Decreto 758 de 1990 y que, la misma norma en su artículo 21 regula lo concerniente al incremento pensional por cónyuge a cargo. -Sostiene que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 y reconocérsele el 14% de incremento pensional. -Manifestó que las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente deben ser valoradas de manera adecuada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones ostentan valor probatorio siempre y cuando la contraparte no pida que las mismas sean controvertidas. -En virtud de lo anterior, consideró que el juez laboral sí vulneró su derecho al debido proceso, pues no se valoraron las pruebas allegadas al expediente ni se cumplieron en debida forma las etapas procesales. 1.9. Decisión de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Indicó que la Constitución Política reviste de autonomía a los jueces en la apreciación de los medios probatorios allegados y practicado en el proceso, por lo tanto, es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria que fundamentó la decisión adoptada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la cual puede ser cuestionada por el accionante sin que de ello se pueda inferir una vulneración al debido proceso. -Consideró que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para desvirtuar la valoración probatoria practicada por el juez ordinario. Precisó que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales no encontró demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina con el accionante, por lo que no se constata la vulneración al debido proceso alegado en la acción de tutela. 2. EXPEDIENTE T-3.207.837 2.1. La solicitud El señor Álvaro Bernal Salgado, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo amparo constitucional, es la que a continuación se expone: 2.2. Reseña Fáctica de la acción de tutela El señor Álvaro Bernal Salgado, los narra, en síntesis, así: 2.2.1. Desde el 3 de diciembre de 1962 hasta el 29 de febrero de 2000, estuvo cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta completar 1.453 semanas cotizadas. 2.2.2. El 27 de febrero de 2004 el Instituto de los Seguros Sociales, al constatar el cumplimiento de los requisitos, mediante Resolución No. 003180 le reconoció la pensión de vejez. 2.2.3. El 2 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales ISS mediante Resolución No. 004152 resolvió la solicitud de reliquidación y decidió aumentar al 90% el porcentaje de liquidación e incrementó la mesada pensional a $1.084.379. 2.2.4. Sostiene que, no obstante de habérsele reconocido como beneficiario del régimen de transición, el Instituto de los Seguros Sociales, no le reconoció el incremento pensional por tener personas a su cargo, contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. 2.2.5. El 18 de junio de 2010, como consecuencia de su detrimento económico, presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, una petición en la que solicitó el reconocimiento del incremento pensional del 14% y del 7% por personas a cargo. 2.2.6. Argumenta que su núcleo familiar depende económica de la asignación pensional que le fue reconocida, pues su esposa la señora Lucía Mercedes Caldas Perilla no recibe ningún ingreso del que pueda derivar su sustento económico y su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas es menor de edad y también depende económicamente de él, además padece de una enfermedad de tiroides que hace que sea más costosa su manutención. 2.2.7. El 5 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales mediante Oficio No. 13100-07478 negó la solicitud de reconocimiento del incremento pensional bajo el argumento de que “Solamente se tiene derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía el derecho pensional”. 2.2.8. El 17 de Agosto de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del ISS que negó el reconocimiento del incremento pensional. 2.2.9. Mediante oficios No. 11485-253915 de 3 de diciembre de 2010 y No. 13100-00630 de 10 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales resolvió, respectivamente, los recursos interpuestos y confirmó la decisión adoptada con fundamento en los mismos argumentos. 2.2.10. El 22 de junio de 2011, presentó acción de tutela solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, al no reconocerle el incremento pensional solicitado. 2.3. Pretensión El señor Álvaro Bernal Salgado solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo a su cargo al que considera tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición. 2.4. Oposición a la acción de tutela Mediante auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, decidió admitir la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al Instituto de los Seguros Sociales para que se pronunciara sobre los hechos. Culminado el término procesal otorgado para ello la entidad vinculada guardó silencio. 2.6. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas: -Copia de la ecografía de tiroides practicada a la menor Nasly Stephany Bernal Caldas en la que el radiólogo indicó lo siguiente: “La glándula presenta un moderado aumento de tamaño y su ecognecidad esta alterada por la presencia de múltiples ecos nodulares hipoecolcos de pequeños tamaños. No hay nódulos dominantes ni calcificaciones. Se encuentran ganglios inflamatorios en las estaciones IIB con presencia de uno 16mm en el lado derecho y otro de 17mm en el lado izquierdo. Opinión: Bocio multinodular difuso, adenopatías reactivas submaxiliares” (folios 7 y 8 - Cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 012801 de 27 de junio de 2002 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que se resuelve negar la pensión de vejez hasta tanto el asegurado cumpla la edad de sesenta (60) años que para efecto de pensión se requiere, los cuales cumple, de conformidad con su fecha de nacimiento, el 22 de julio de 2003 (folios 31 y 32 – Cuaderno 1). -Copia de la Resolución No. 003180 de 2004 “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General del Pensiones- Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” en la que el Instituto de los Seguros Sociales resolvió conceder la pensión de vejez al señor Álvaro Bernal Salgado (folios 35 al 36). -Copia de la Resolución No. 004125, del 2 de febrero de 2006, en la que el Instituto de los Seguros Sociales respondió la solicitud de reliquidación presentada por el señor Álvaro Bernal y resolvió reliquidar la pensión de vejez aumentando al 90% el porcentaje de liquidación e incrementó la mesada pensional a $1.084.379 (folios 39 al 41 – cuaderno 1). -Copia del historial del periodo de afiliación del accionante al ISS, expedido el 4 de octubre de 2001, en el que le registra 1355.4286 semanas cotizadas (folios 43 al 49 – Cuaderno 1). -Copia de la petición presentada, el 25 de febrero de 2005, por el accionante ante el Instituto de los Seguros Sociales en la que solicitó que se le reconociera el incremento pensional contemplado en el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición (folios 37 y 38 – Cuaderno 1). -Copia de la Contestación que el Seguro Social da a la solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional presentada por el señor Álvaro Bernal Salgado, en la que manifestó: “solo hay derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir cuando al entrar en vigencia el Nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, ya se tenía derecho pensional”. Bajo ese entendido precisó respecto del caso concreto que “mediante Resolución No. 003180 de 2004 le fue reconocida la pensión vejez, a partir del 22 de julio de 2003, es decir, adquirió el derecho a la prestación, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no permite el reconocimiento del incremento pensional” (folios 52 y 53). -Copia de la certificación de estudio emitido, el 26 de abril de 2010, por el Colegio Nueva Zelanda-IED en el que consta que Naslhy Stephany Bernal Caldas se encuentra matriculada en dicha institución y que cursa en grado 11 en la jornada de la tarde (folio 76-cuaderno 1). -Copia del Registro Civil del matrimonio contraído entre los señores Álvaro Bernal y Lucía Mercedes Caldas (folio 28 – cuaderno 1). -Declaración juramentada extraproceso rendida ante el Notario 17 del Círculo de Bogotá D.C. por la señora Lucía Mercedes Caldas Perilla quien manifestó que depende económicamente de los ingresos de su esposo y que “no ostenta la calidad de pensionada ni recibe algún tipo de subsidio por parte de alguna entidad pública o privada” (folio 100 – cuaderno 1). -Declaración juramentada extraproceso rendida por los señores Álvaro Bernal Salgado y Lucía Mercedes Caldas Perilla ante el Notario 60 del Círculo de Bogotá en la que manifiestan que son casados y que conviven de forma permanente, continua e ininterrumpida, comparten mesa, techo y lecho desde hace 35 años, y que de esa unión hay cuatro hijos, de los cuales Naslhy Stephany Bernal Caldas de 16 años de edad y Lucía Mercedes dependen económicamente de Álvaro Bernal (folio 101 – Cuaderno1). DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1.1 Primera Instancia El Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el siete (7) de julio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción de tutela toda vez que consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solucionar el conflicto suscitado, el cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.2. Impugnación Dentro del término procesal otorgado, el accionante presentó recurso de apelación contra el fallo del juez de primera instancia, en el que manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, toda vez que se encuentra en un verdadero estado de indefensión, pues su situación económica no le permite sufragar los gastos médicos de su hija. 1.3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: -Consideró que aunque el accionante manifestó que necesita del pago de los incrementos pensionales solicitado a través de la acción de tutela para atender los gastos médicos de su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas, no se evidencia que la ausencia del incremento deprecado sea una amenaza directa contra la vida de sus familiares, pues todos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud y tienen acceso a todos los servicios requeridos. -Sostuvo que en la jurisdicción ordinaria laboral se están adelantando varios procesos en los que se debaten los mismos derechos sobre los incrementos pensionales, de tal manera que de declararse procedente la presente acción de tutela se podría desconocer el derecho a la igualdad que tienen todos los demás demandantes quienes, también como el actor, son de la tercera edad y tiene a su cargo cónyuge e hijos. -Por las razones antes expuestas, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver ese tipo de pretensiones. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente T-3.198.500 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su vez confirmó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como los fallo judiciales proferidos dentro del expediente T-3.207.837 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Marino Campo Carabalí y Álvaro Bernal Salgado actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentran legitimados. 2.2. Legitimación pasiva El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2501 de 1991, se encuentra legitimado, dada su calidad de autoridad pública, como parte pasiva en el proceso de tutela T-3.198.500, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental aducido por el señor Marino Campo Carabalí. Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, está legitimado, dada su calidad de entidad pública, como parte pasiva en el proceso de tutela T-3.207.837, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales aducida por el señor Álvaro Bernal Salgado. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-3.198.500, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Marino Campo Carabalí, al no realizar, una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que se pretendía el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo. A su vez le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T-3.207.837 el Instituto de los Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro Bernal Salgado al no reconocerle el incremento pensional del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo. Bajo esos supuestos, debe la Corte iniciar su análisis determinando si las presentes acciones de tutelas cumplen con los requisitos de procedibilidad de la misma, en especial cuando ha sido clara la posición en relación con la improcedencia de este mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento o reajuste de una prestación económica. En relación a los problemas jurídicos planteados, deberá la Sala abordar el análisis jurisprudencial sobre (i) las acciones de tutelas analizadas cumplen con los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la misma para reclamar el pago de prestaciones sociales. Si en efecto, las tutelas superan este primer análisis, entrará la Sala a examinar de fondo (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para finalmente resolver lo concerniente a (iii) a los casos concretos. 4. Improcedencia general de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o reajuste de una pensión. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue creada, a través de nuestra Carta Política de 1991, como el mecanismo idóneo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prevé un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protección inmediata[3]. A su vez, esta acción fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debido a la naturaleza residual de esta acción, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestación económica como lo es la pensión[4], pues tales controversias de carácter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras vías judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público[5]. Así pues, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta[6]. Bajo este contexto, y solo de manera excepcional[7], la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protección de derechos fundamentales[8] a través del reconocimiento y pago de una pensión. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una vía judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9], ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen económicamente de éste[10]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión, caso en el cual el juez deberá, según las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) Se trate de un persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital; (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados Bajo esos supuestos, deberá analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneración[11]. De tal manera que, cuando se tiene la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva entonces la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismos preventivos a través del cual se garantice la protección de los derechos fundamentales que pueden estar amenazados o vulnerados. Así las cosas, puede concluirse entonces que, por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión y solo de manera excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte que (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; (ii) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerado o amenazados; y, (iii) que si el reconocimiento o reajuste pensional no se hace efectivo como mecanismo transitorio, sobreviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación y al respecto, se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias judiciales es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[12]. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimientos y realización de los derechos fundamentales’[13]sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley”[14]. Por tal razón, se considera que las decisiones de la autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de cosas juzgada, lo que conlleva a que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento[15]. Bajo ese supuesto y atendiendo a la naturaleza supletiva de la acción de tutela, se tiene que a través de su ejercicio no se puede pretender reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, pues la tutela no debe ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente. Así las cosas y siguiendo la misma línea interpretativa, se puede afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos la debido proceso y al acceso a la administración de justicia[16]”. En todo caso, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales será ante la necesidad de obtener el equilibrio que permita armonizar adecuadamente los principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos están amenazados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia[17]. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha consolidado los requisitos jurisprudenciales para sea posible controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela. En efecto, en Sentencia C-590 de 2005, la cual fue proferida con fundamento en los precedentes establecidos en la C-543 de 1992, esta Corporación distinguió entre los requisitos generales y las causales específicas para su procedencia. Respecto de los primeros, los también llamados requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el asunto puesto a su conocimiento, en cuanto a los segundos, también llamados requisitos materiales, señaló que corresponden a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[18]. De conformidad con la mencionada sentencia, para que una providencia judicial pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, para la Corte Constitucional se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar sí la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[25], de la siguiente manera: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[26]. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.” Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y el alcance de las decisiones judiciales siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 6. Análisis de los Casos Concretos 6.1. Expediente T-3.198.500 El señor Marino Campo Carabalí interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra el Instituto de los Seguros Sociales. A juicio del demandante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso con la que pretendía demostrar la convivencia y dependencia económica de su cónyuge. Para determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela interpuesta contra la decisión judicial, esta Sala hará el análisis de los requisitos generales que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual realizará un recuento del proceso ordinario laboral, adelantado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. 6.1.1. Proceso Ordinario Laboral de Única instancia interpuesto por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cuaca, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali -El 13 de agosto de 2009, se inició en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el proceso ordinario de única instancia adelantado por el señor Marino Campo Carabalí contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicado bajo el número 76-001-31-05-001-2009-01014-00. -En el escrito de demanda el señor Campo Carabalí solicitó, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación en su totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 21 contempla el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo. -El 1° de diciembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda, notificó a la parte demandada y fijó como fecha y hora para la audiencia pública, el 7 de julio de 2010. -El 7 de julio de 2010, se celebró la Audiencia Pública No. 1097 en la que se reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes; se declaró fracasada la etapa procesal de conciliación obligatoria; se recibió el escrito de contestación de la demanda; se realizó la fijación del litigio y mediante Auto No. 3158 se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se clausuró el debate probatorio por no existir pruebas pendientes para practicar. -El 28 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juzgamiento, la cual culminó con sentencia absolutoria No. 469, actualmente, ejecutoriada, en la que se dispuso lo siguiente: “En el presente caso no se encuentra demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora MARÍA LUCILA MINA respecto del demandante, toda vez que con la documental que obra en el expediente como la resolución mediante la cual se reconoció el derecho al demandante y partida de matrimonio no se acredita la mismas, pues el solo hecho del vínculo jurídico no es suficiente, y no existe otro medio probatorio que deje la certeza que a la fecha continúe la convivencia y dependencia económica y que la señora María Lucila Mina no perciba pensión alguna como lo refirió el libelo, pues no obra en el expediente otro medio probatorio que deje la certeza de esa circunstancia. La declaración extrajuicio rendida por el señor ORLANDO ARIAS BARONA ante la Notaría Única del Círculo de Miranda Cauca,...

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