T-091-10
Sentencia T-091/10
Sentencia T-091/10
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solo cuando se relaciona con la vida,
salud, y saneamiento ambiental
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Reiteración Jurisprudencial
La Corte Constitucional ha
resaltado que la provisión de agua potable es un objetivo fundamental para
asegurar la supervivencia del ser humano, que está indisolublemente ligada a la
posibilidad de gozar de ese recurso natural vital insustituible, que al mismo
tiempo es presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales
como la vida, la salud y la dignidad humana. Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deben procurar que este servicio esencial,
como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las cantidades necesarias,
más aún a los hogares donde se encuentren menores de edad, como también a
guarderías, jardines infantiles, centros educativos, fundaciones, albergues y
demás establecimientos a los que suelan acudir o permanecer niños, que deben
provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión.
DERECHO AL
CONSUMO DE AGUA POTABLE-Protección Internacional
Referencia: expediente T-
2398113.
Acción de tutela instaurada por
Doris Ferreira, contra Empresa EIS Cúcuta y/o Aguas Kpital. Cúcuta S.A. E.S.P..
Procedencia: Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, dentro de la acción de tutela
incoada por Doris Ferreira, contra la Empresa EIS Cúcuta y/o Aguas Kpital de
Cúcuta.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión efectuada por dicho despacho, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 8 de 2009, la
Sala N° 10 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
Doris Ferreira interpuso
acción de tutela en junio 5 de 2009, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales y los de sus menores nietas Leidy Carina, Karen Tatiana y
Deyanira Quintero Sanabria a la salud, la vida, la dignidad y la salubridad
pública, que según afirma le fueron vulnerados por la Empresa EIS Cúcuta S.A.,
ESP y/o Aguas Kpital S.A., ESP de dicha ciudad, por cuanto no llega el servicio
de agua al predio donde residen.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda.
La señora
Doris Ferreira informó que el predio donde vive junto con sus menores nietas no
cuenta con servicio de acueducto “desde hace meses”, desconociendo la
causa por la cual “la empresa no suministra el servicio en las condiciones
normales pactadas en el contrato de condiciones uniformes, a pesar de las
reclamaciones verbales”, a las que la empresa no ha dado solución de fondo.
Afirma que las pocas veces que llega el agua es sin presión, lo que no permite
que ellos gocen verdaderamente del servicio, al punto de tener que “comprar
el agua incluso en bolsas y en carro tanques”. Agregó que “el servicio
no llega, lo único que llega es la factura con el cobro de servicios no
prestados”, lo que es según ella “un enriquecimiento sin causa”.
Considera
así vulnerados sus derechos y los de sus menores nietas por la falta de
suministro de agua, presentándose problemas de salubridad que atentan contra la
vida y la salud, porque el simple hecho de no tener el servicio vulnera “la
condición de vida”, especialmente de las menores.
B. Respuesta del representante de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, EIS CÚCUTA S.A. ESP.
Mediante oficio remitido en junio 9 de 2009, el Jefe
de la Oficina Jurídica de la citada se opuso a la pretensión de la señora
Ferreira, solicitando se excluya y absuelva a la empresa que representa, al
considerar que la misma “celebró un contrato de operación N° 030 con la
sociedad Aguas.Kpital Cúcuta S.A. ESP., cuyo objeto determina la operación
mantenimiento, ampliación, rehabilitación, mantenimiento de la infraestructura,
gestión comercial para la prestación de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado”, con vigencia mínima de quince años y seis meses contados a
partir del acta de inicio de ejecución del contrato, la cual se suscribió el 5
de junio de 2006.
Indicó que el operador de Aguas.Kpital S.A. ESP,
asumió la responsabilidad de efectuar todas las actividades necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, entre ellas, atender consultas,
solicitudes y resolver peticiones, quejas, reclamaciones y recursos, por la
prestación del servicio después de junio 5 de 2006.
Por tanto y debido a que la EIS Cúcuta S.A. ESP no
presta el servicio de acueducto y alcantarillado en Cúcuta, trasladó la acción
de tutela al operador Aguas Kpital S.A ESP, con la finalidad de que informe la
causa por la cual no presta el servicio de acueducto al predio ubicado en la
avenida 17 # 17A-38, barrio Circunvalación.
Así, pide declarar la improcedencia de la tutela, por
no haber acción u omisión de la empresa que viole o amenace los derechos
fundamentales invocados por la señora Ferreira.
C. Respuesta de Aguas.Kpital Cúcuta S.A., ESP.
Mediante
oficio remitido en junio 11 de 2009, el Gerente General de la empresa reiteró
lo expuesto por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado EIS Cúcuta S.A. ESP, sobre el contrato celebrado
entre las dos empresas.
Afirmó que
en la inspección técnica al predio localizado en la avenida 17 N° 17A-38 del
barrio Circunvalación, código de cliente 63703, ruta 5-81525301-277, donde
reside la señora Doris Ferreira y su familia (tres adultos y cuatro menores),
se constató que posee acometidas de acueducto y alcantarillado, conectadas a
las respectivas redes locales.
Aclaró que
existe cajilla o cámara de registro localizada en el andén, con su respectivo
medidor de consumo dentro de ella, que mostraba 452.468 m3 en el momento de la
inspección. Internamente, posee servicios e instalaciones hidro-sanitarias en
funcionamiento, el tanque de piso tiene una capacidad de almacenamiento
aproximada de 200 litros y el volumen del tanque aéreo es de 1 m3, según un
usuario de la vivienda, ya que no es visible ni se pudo acceder a donde está
ubicado.
Explicó que “la
prestación del servicio de acueducto en el sector donde está el predio de la
accionante, se suministra por zona occidental proveniente del Tanque La Popa
con el sexto turno de Belén, el cual comprende el sector de Padilla Alto (calle
17-18 avenidas 9 a 14) - Porvenir (alrededores del tanque Alfonso López o La
Popa) se suministra durante dos días a la semana, en condiciones normales de
operación del sistema”.
Indicó que
según afirmación de la demandante, recibe el servicio cada 8 días (una vez a la
semana), pero según los reportes emitidos por el Centro de Negocios de
Distribución y Bombeo para el mes de mayo e inicios del mes de junio, se tiene
que los turnos se han suministrado y “el predio en cuestión, y sus
habitantes cuentan y disfrutan del servicio de acueducto proporcionado por
Aguas.Kpital Cúcuta S.A. ESP, pero los tanques de almacenamiento (para suplir
las necesidades entre turnos, decreto 302) con que cuenta el predio en
cuestión, tienen poca capacidad para suplir las necesidades de los (7)
habitantes del mismo” (fs. 25 y 26 cd. inicial).
Por último,
aseveró que la actora no ha realizado ninguna petición oral o escrita a la
entidad, previas a la acción de tutela y, por tanto, no agotó la vía
gubernativa como exige la ley.
D.
Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia de junio
19 de 2009, que no fue recurrida, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta
negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante no “cumplió con
la carga probatoria, de demostrar un perjuicio irremediable que permitiera la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio”; aclaró también que
los hechos consignados en la demanda, hacen referencia a la afectación de un
conglomerado de personas, sin concretar el caso particular ni si está frente a
un perjuicio irremediable, “situación que refuerza la idea de acudir a la
acción popular” (f. 44 ib.).
No encontró el Juzgado que la
empresa EIS Cúcuta EPS, o Aguas.Kpital S.A., vulneraran el derecho al debido
proceso de la señora Doris Ferreira, ya que su predio “cuenta con acometida
de acueducto y alcantarillado, medidor y que actualmente recibe el servicio al
igual que el sector donde vive, una vez por semana, lo cual hace necesario
según precisa la entidad, que los usuarios dispongan de tanques de
almacenamiento que les permitan manejar el turno en que se suministra el
servicio”. Además, existe otro medio de defensa judicial para perseguir la
pretensión “de un servicio de agua más continuo”.
E. Pruebas solicitadas por
la Corte Constitucional.
En respuesta a lo ordenado mediante auto de enero 29 de 2009, el
Magistrado sustanciador pidió a EIS Cúcuta S.A. ESP Empresa de Acueducto y
Alcantarillado y a Aguas.Kpital Cúcuta S.A. ESP, se obtuvo de esta última la
siguiente información:
1. En revisión al predio donde reside la señora Doris Ferreira y su
familia, se apreció que “posee acometidas de acueducto y alcantarillado con
conexión a las redes locales, con medidor instalado dentro de la cajilla, el
cual registra 574,6 m3. Para el almacenamiento del líquido potable, la
usuaria posee el mismo tanque de depósito, con igual capacidad del primer
informe.
Con respecto al suministro del servicio de acueducto en el inmueble, “la
usuaria informa que se está prestando 3 días por semana y está llegando con
buena presión, logrando con ello suplir las necesidades y oficios que requieren
la utilización del precitado líquido”.
2. Acerca de la frecuencia y condiciones del servicio al predio en
mención y su entorno, contestó que “según la programación establecida por la
empresa, actualmente el suministro de acueducto a la zona donde se encuentra el
predio, se está prestando por la zona occidental proveniente del tanque la
Popa, durante 3 días a la semana en condiciones normales de operación del
sistema, correspondiente al turno 6 brindado a Padilla alto y Porvenir. Como se
puede deducir entonces, la prestación del servicio de acueducto ha mejorado,
dado el incremento de la frecuencia en sus turnos”.
3. Sobre la continuidad, reveló que “el servicio de acueducto del
municipio de San José de Cúcuta, se presta a través de dos sistemas o fuentes
de suministro, teniendo como puntos de captación los ríos Zulia y Pamplonita;
estos dos sistemas de producción de agua operan de manera independiente y
actualmente alimentan de manera separada las redes de distribución de la
ciudad, partiéndolas en dos grandes sectores independientes que son abastecidos
uno por gravedad desde el río Pamplonita y otro por bombeo, desde el río Zulia,
donde para la captación y tratamiento se encuentra con las plantas… en el
Pórtico y Carmen de Tonchalá respectivamente, cumpliendo para la entrega final
a todos los usuarios y suscriptores del sistema de acueducto, con las normas de
calidad establecidas en los siguientes Decretos 1575 de 2007, la Resolución
2115 del mismo año y demás normas concordantes, y con los requerimientos de
continuidad según los criterios establecidos en el anexo técnico que hace parte
del contrato de operación N° 030 de 2006”.
Además, “debido al incremento en la población que se abastece de
estos sistemas, a la disposición de las redes matrices de distribución,
actualmente el servicio de acueducto se suministra por turnos en algunos
sectores como en este caso donde se encuentra el predio… que es
abastecido por la zona occidental del valle de Cúcuta, procedente del sistema
Pórtico”.
Reveló adicionalmente que “para cumplir con los parámetros y
requerimientos de continuidad y presión mensual para la prestación del
servicio, se instalaron estaciones piezométricas conectadas a la red maestra de
distribución en tuberías de diámetro igual o superior a 200 mm, cuyos puntos de
medición fueron aprobados por la interventoría del contrato. Por otra parte, el
contrato descrito especifica que cada mes a partir del tercer año de operación,
la empresa debe garantizar el 60% de continuidad y durante el cuarto año de
operación el 65% y según los datos del año pasado el operador AGUAS KPITAL
Cúcuta SA ESP, cumplió con ese compromiso, al garantizar más del 68% en la
continuidad mensual de la prestación”.
Por lo
anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra
Aguas.Kpital Cúcuta, toda vez que su actuación ha sido conforme a la Ley 142 de
1994, en armonía con el Decreto 302 de 2000 y demás normas aplicables.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Corresponde establecer si a la
actora, usuaria junto con su núcleo familiar del servicio público de acueducto
y alcantarillado prestado por EIS Cúcuta EPS o Aguas.Kpital S.A., se le está
vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la
salud, por deficiencias en el suministro de agua.
Tercera. El acceso al agua
potable como derecho fundamental.
La
Constitución Política de Colombia en su artículo 366 señala como finalidad
social del Estado, la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, estableciendo como objetivo fundamental “la
solución de las necesidades insatisfechas”, en especial las de salud,
educación, saneamiento ambiental y agua potable.
La
Corte Constitucional ha resaltado que la provisión de agua potable es un
objetivo fundamental para asegurar la supervivencia del ser humano, que está
indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ese recurso natural vital insustituible,
que al mismo tiempo es presupuesto indispensable para el disfrute de derechos fundamentales
como la vida, la salud y la dignidad humana.[1] Cuando el agua se destina al
consumo humano, realza su propio carácter de derecho fundamental, merecedor de
protección mediante tutela[2].
Desde su reconocimiento como
necesidad humana básica que ha venido evolucionando con el tiempo, así se ha
planteado este derecho en la esfera internacional:
i)
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, señaló que los
niños tienen el derecho a disfrutar el más alto nivel de salubridad posible;
ii)
el Plan de Acción de Mar del Plata estableció que todos los pueblos,
independientemente de su estado de desarrollo y de sus condiciones socioeconómicas,
tienen el derecho de acceder al agua potable en cantidad y calidad adecuada para
sus necesidades básicas;
iii) la
Convención de los Derechos de los Niños en 1989, artículo 24.2, hace énfasis en
el derecho al agua, al indicar que hay que combatir las enfermedades y la
malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, contrarrestando
los riesgos de la contaminación del medio ambiente;
iv) en
noviembre de 2002, el Comité de las Naciones Unidas para los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales observación general N° 15, indicó que si bien
el pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua potable, el mismo es indispensable
para llevar una vida digna y como prerrequisito para gozar de otros derechos
humanos; así, enunció como derecho humano el agua para uso personal y
doméstico, en cantidad suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible y a
un precio justo.
A todo niño,
cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás, debe garantizársele aseo y
suficiente alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las
cantidades requeridas.
De lo anterior se concluye que las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que
este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en
las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de
edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros educativos,
fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan acudir o
permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de
suspensión[3].
En Colombia fue expedida la Ley
142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, que catalogan los derechos y deberes
de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que han de proveerse
de manera eficiente y continua. De conformidad con el artículo 5° de la citada
ley, cada municipio del país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes
la prestación eficiente y continua de los servicios públicos domiciliarios,
como acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y
telefonía pública básica conmutada.
La obligación principal de las
empresas es la prestación continua de un servicio de buena calidad, sin
interrupciones, sin cortes y sin racionamientos, hasta donde los recursos
económicos lo permitan. El incumplimiento de la empresa en la prestación
continua del servicio genera, acorde con esta preceptiva, falla en la
prestación del servicio (artículo 136).
Cuarta. Análisis del caso
concreto.
4.1 La acción de tutela objeto de
revisión, fue instaurada por la señora Doris Ferreira, a nombre propio y en
representación de sus menores nietas Leidy Carina, Karen Tatiana y Deyanira
Quintero Sanabria, solicitando protección de sus derechos a la salud, la vida, la
dignidad y la salubridad pública que, según ella, están siendo afectados por la
falta de suministro de agua potable al inmueble donde residen, no obstante ser
cobrado.
4.2 Los representantes de las
entidades accionadas solicitaron no tutelar los derechos fundamentales
reclamados en la demanda, bajo el entendido de que no ha existido violación.
4.3 El Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Cúcuta, en sentencia no impugnada de junio 19 de 2009, decidió “declarar
improcedente” el amparo pedido, al estimar que no se acreditó “la
existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la
tutela”, además de que la demanda hace referencia a la afectación de
un conglomerado de personas, sin que, de otra parte, se concrete si media perjuicio
irremediable (f. 44 cd. inicial).
Advirtió también que “el
predio de la accionante sí cuenta con acometida de acueducto y alcantarillado y…
actualmente recibe el servicio al igual que el sector donde vive, una vez por
semana, lo cual hace necesario según la entidad que los usuarios dispongan de
tanques de almacenamiento que les permitan manejar el turno en que se
suministra el servicio”.
4.4. Antes de continuar con el estudio del
caso, la Sala estima necesario aclarar que Aguas.Kpital Cúcuta S.A. ESP, asumió
la responsabilidad de efectuar todas las actividades necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones pertinentes, lo que permite desde ya exonerar
a la EIS Cúcuta S.A. ESP Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta de
responsabilidad por las fallas en la prestación del servicio; debido al
contrato de operación N° 030 suscrito entre las dos empresas con anterioridad a
la interposición de la acción de tutela, para que la segunda cumpliera
con el objeto del contrato de “operación, mantenimiento, ampliación,
rehabilitación, mantenimiento de la infraestructura, gestión comercial para la
prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado”, con vigencia
de mínimo de 15 años y seis meses contados a partir del acta de inicio de
ejecución del contrato, la cual se suscribió en junio 5 de 2006.
4.5. Teniendo
en cuenta lo referido y los documentos cuya copia fue incorporada al
expediente, al igual que la normatividad vigente aplicable al caso y los
precedentes constitucionales ya citados, la Sala observa que no hay coherencia
en los siguientes puntos:
4.5.1. En la
respuesta dada por Aguas.Kpital Cúcuta S.A., ESP, al indicar que en la revisión
al predio donde reside la señora Doris Ferreira y su familia, conformada por
siete personas (tres adultos y cuatro menores) informó que “posee acometidas
de acueducto y alcantarillado conectadas a las redes locales respectivas…,
existe cajilla o cámara de registro localizada en el andén, con su respectivo
medidor de consumo dentro de ella, y en el momento de la inspección, registra
una lectura de 452,468 m3”, aclarando que “internamente, posee servicios
e instalaciones hidro-sanitarias en funcionamiento” (f. 23 ib.).
Lo anterior
debe confrontarse con lo estatuido en la Ley 142 de 1994, observándose en su
artículo 3°, modificado por el Decreto 229 de 2002:
“3.1. Acometida
de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro
de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la
acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.
3.2.
Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección
domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
… … …
3.5. Cámara
del registro: Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública
o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida
y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus
accesorios.
… … …
3.19.
Instalaciones interna de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías,
accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y
ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de
inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
… … …
3.22.
Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
… … …
3.27. Pila
pública: Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de
acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas
que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y
económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”
El concepto emitido por la misma
empresa da a entender que el inmueble de la referencia cuenta con todas las
instalaciones de acueducto y alcantarillado, para gozar de un servicio normal
en calidad y continuidad.
4.5.2. La
citada Ley en su artículo 3° (modificado por el Decreto 229 de 2002, numeral 3.12.),
definió la factura de servicios públicos como “la cuenta que la entidad
prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por
causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de
prestación de servicios públicos”.
La señora
Doris Ferreira manifestó que “el servicio no llega, lo único que llega es la
factura”, cuyo pago puso al día (f. 3 cd. inicial), de todo lo cual puede
colegirse que i) la entidad prestadora tiene plenamente identificado y
especificado el inmueble de la referencia; ii) que pertenece al estrato 2, con
clase de uso residencial; iii) con “lectura actual 437” y “lectura
anterior 436”; iv) según la normatividad vigente, si a un predio
llega factura de cobro del servicio, debe contar con disponibilidad continua y
suficiente, para el caso de agua, salvo imponderables que acarreen falla en el
servicio, situación que la empresa no manifestó.
Lo anterior
debe aunarse a lo indicado por Aguas.Kpital Cúcuta S.A. ESP en el mismo informe,
al referirse a que el medidor instalado dentro de la cajilla “registra 574,6
m3 en el momento de la revisión” y, según la normatividad citada, la
existencia de acometida, medidor y factura da a entender que el servicio se
está prestando.
4.5.3. Aguas.Kpital Cúcuta S.A., ESP, respondió que “según la
programación establecida por la empresa, actualmente el suministro de acueducto
a la zona donde se encuentra el predio, se está prestando por la zona
occidental proveniente del tanque la Popa, durante 3 días a la semana en
condiciones normales de operación del sistema, correspondiente al turno 6
brindado a Padilla Alto y Porvenir, como se puede deducir la prestación del
servicio de acueducto ha mejorado, dado el incremento de la frecuencia en sus
turnos” (no está en negrilla en el texto original).
Aclaró que,
debido al incremento de la población, actualmente “el servicio de acueducto
se suministra por turnos en algunos sectores como en este caso donde se
encuentra el predio de la accionante, el que es abastecido por la zona
occidental del valle de Cúcuta, procedente del sistema Pórtico”, reiterando
que el servicio se presta 3 veces a la semana, “llegando con buena presión,
logrando con ello suplir las necesidades y oficios que requieren la utilización
del precitado líquido”.
La empresa
citó una serie de normas, decretos y resoluciones que, según indica, rigen la
situación antes descrita y justifican el suministro del líquido de forma
interrumpida, pero la preceptiva citada, que apunta a la calidad y al control
del suministro de agua a los usuarios, no contiene justificación ni exoneración
en cuanto a que el servicio no se preste permanentemente y en buenas
condiciones, a un predio donde, además, residen menores de edad.
De lo
expresado en precedencia se colige, entonces, que los derechos cuya protección
solicitó la señora Doris Ferreira sí están siendo vulnerados por Aguas.Kpital
Cúcuta S.A., ESP y deben ser amparados. Reconociendo que la empresa ha mejorado
la prestación del servicio, con un suministro que pasó de una a tres veces por
semana, aún no se encuentra en las condiciones determinadas en la ley, en
cuanto a la calidad salubre y la disponibilidad continua.
En consecuencia, será revocada la
sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Cúcuta en junio 19 de 2009, que declaró improcedente la tutela solicitada
por Doris Ferreira a nombre propio y de sus nietas menores de edad, la cual
debe concederse, ordenando a Aguas.Kpital Cúcuta S.A., ESP, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
proceda a optimizar la prestación del servicio de agua potable al sector del
barrio Circunvalación de Cúcuta en donde se encuentra el inmueble de la
dirección avenida 17 # 17A-38, para lo cual en un término no superior a
dieciocho (18) meses se ejecutarán los estudios y las obras conducentes a que
el suministro sea continuo.
Entre tanto, la empresa accionada
debe asesorar a la demandante sobre la ubicación del tanque(s) que pueda(n)
contener la cantidad suficiente del fluido, para que no se agote en los
intervalos del suministro público.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal en junio 19 de 2009, que
declaró improcedente la tutela pedida por la señora Doris Ferreira contra Aguas.Kpital
Cúcuta S.A. ESP y otra, la cual se dispone CONCEDER.
Segundo.- ORDENAR a Aguas.Kpital
Cúcuta S.A., ESP, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, proceda a optimizar la prestación del
servicio de agua potable al sector del barrio Circunvalación de Cúcuta en donde
se encuentra la vivienda de la demandante, avenida 17 # 17A-38, para lo cual en
un término no superior a dieciocho (18) meses se ejecutarán los estudios y las
obras conducentes a que el suministro sea continuo.
Entre tanto, la empresa accionada
debe asesorar a la señora Doris Ferreira sobre la ubicación del tanque(s) que
pueda(n) contener la cantidad suficiente del fluido, para que no se agote en
los intervalos del suministro público.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-379 de agosto
28 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
T-381 de mayo 28 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Expediente T-2344512 de diciembre 15 de 2009, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.