T-091-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-091/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la aplicación
La
jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices
que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de
favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de
favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución,
conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no
obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el
principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente
sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad
conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método
progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el
principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de
regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales
del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente
a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales
sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad
reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto
de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN
LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con
regulaciones punitivas diversas
DERECHO PROCESAL PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/DERECHO PENAL
PREMIAL
RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906
DE 2004
No es posible
predicar una relación de política criminal global (sistémica) entre el
incremento del descuento punitivo por concepto de aceptación de los cargos en
el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento
generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican
criterios específicos de política criminal que justifican la revaloración de
esta actitud procesal.
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL
Referencia: expediente T-1209857
Acción de tutela de Héctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Pereira.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
febrero diez (10) de dos mil seis (2006)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Héctor Fabio Carmona Toro
contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
1.
Mediante sentencia anticipada del 24 de marzo de
2004 Héctor Fabio Carmona Toro fue condenado a la pena principal de 9 años y 7
meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. En aplicación
del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se le reconoció una rebaja de la tercera
parte de la pena, incluida en el señalado monto.
2.
Con fundamento en el artículo 29 inciso 3° de la
Constitución solicitó una redosificación de la pena a fin de que le fuera
aplicado el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de “hasta
la mitad” de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la
audiencia de imputación, norma que le resulta más favorable.
3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pereira, negó la redosificación de pena solicitada con
fundamento en los siguientes argumentos:
.1.
Que el derecho a la redosificación de la
pena por aplicación del principio de favorabilidad surge para los condenados
cuando “debido a una ley posterior al hecho ilícito cometido hubiere lugar a
la reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (Fol.
18).
.2.
Que es la misma Carta Política la que determina
que la Ley 906 de 2004 se aplica a los delitos cometidos con posterioridad a la
vigencia que en ella se establezca, y como el hecho imputado al solicitante se
consumó antes del 1° de enero de 2005, no habría lugar a la rebaja punitiva
prevista en el artículo 351 de la citada ley.
.3.
Que no es posible “retrotraer un proceso ya
concluido” pues de patrocinarse esta tesis, ninguna de las sentencias condenatorias
ejecutoriadas dictadas en los distritos judiciales donde rige el sistema
tendría vocación de firmeza.
.4.
Que según la Ley 906 de 2004 son varios los
momentos procesales para los preacuerdos y la negociación, y ellos no tienen
correspondencia con la Ley 600 de 2000.
.5.
Que si los acuerdos obligan al juez, no podría
una de las partes sustraerse a la negociación que en su momento se llevó a cabo
válidamente y pedir algo no acordado.
.6.
Que la rebaja punitiva por preacuerdo, contenida
en el artículo 352 de la ley 906, por aceptación de la responsabilidad penal
desde la aceptación de la acusación hasta el momento del interrogatorio del
acusado al inicio del juicio oral, es equivalente a una tercera parte de la
pena imponible y tal monto ya se dedujo en su momento, por acogerse a la
sentencia anticipada, de modo que “sería inocuo acudir a esta norma”.
.7.
Que normas constitucionales y legales
dispusieron la vigencia del nuevo código de procedimiento penal para los
delitos cometidos desde el 1° de enero de 2005, lo que significa que la ley 600
de 2000 no está derogada para los ilícitos consumados antes de esta última
fecha; “es más, aún los delitos ejecutados antes del 1 de enero de 2005 cuya
sentencia no se ha producido tampoco serían susceptibles de la reducción
punitiva que reclama la defensa, por la potísima razón de que la norma que los
rige no ha salido del mundo jurídico y ésta simultaneidad normativa de
preceptos procesales indica que la voluntad del constituyente fue la
gradualidad y no la aplicación ad limitum de uno u otro texto jurídico según la
conveniencia de cada procesado o penado”.
.8.
Que hay Distritos judiciales en donde no rige la
Ley 906, y no podría en ellos acudirse a la favorabilidad “para desvanecer
la gradualidad en la aplicación de los preceptos prevista por el propio
constituyente”.
.9.
Que el artículo 79 numeral 7 del C. de P.P. “aplicable
por la dimensión ultraactiva que a la ley 600 de 2000 le dieron los artículos 5
del Acto Legislativo 03 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004”, faculta a los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para aplicar el principio
de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,
modificación, sustitución o extinción de la acción penal” (sic).
.10.
Que en consecuencia, la competencia del juez de
ejecución de penas para modificar la tasación penal opera únicamente por cambio
de legislación y además “por reducción de la pena del tipo específico,
concretamente para el ilícito que dio lugar a la condena”, lo que en efecto
no ocurrió. Por el contrario el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó las
penas para los delitos de una tercera parte en el mínimo, a la mitad en el
máximo.
A partir de esa argumentación concluye que las rebajas de pena “por
obra de la etapa procesal donde opere la aceptación de responsabilidad tampoco
son de invocación ante el juez de ejecución de penas, que no puede
retrotraer actuaciones válidamente cumplidas” (Se destaca). Y niega la
solicitud de redosificación.
1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira, confirmó la decisión de primera instancia, con base en la
siguiente motivación:
.1.
Que se presenta un conflicto de normas constitucionales,
de un lado, la que consagra el principio de favorabilidad y, de otro, el
esquema gradual de vigencia del nuevo sistema que debe entenderse en
consonancia con el principio del debido proceso y particularmente de la
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
.2.
Que conforme lo ha señalado esta Corte, entre
otras oportunidades en la C-083 de 1995, la Constitución posee un valor
normativo y constituye por tanto referente obligatorio en la aplicación del
derecho.
.3.
Que tratándose de la contraposición de “postulados
constitucionales” es preciso efectuar un ejercicio de “balanceo de
principios en disputa” para determinar cuál tiene mayor peso. (Invoca las
enseñanzas del profesor Robert Alexy).
.4.
Que para encontrar el precepto constitucional
preponderante acude a “uno de los elementos del principio de
proporcionalidad: el que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto
que consiste en un análisis de costo beneficio (grado de intensidad de la
intervención). Que es ésta una regla de hermenéutica de carácter vinculante
según la cual “en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o
desarrollan los derechos humanos, el intérprete debe preferir aquella que sea
menos restrictiva”.(Folio 4 sentencia tutela Tribunal).
.5.
Que una aplicación abierta y sin
condicionamientos del principio de favorabilidad, desconocería la gradualidad
en la aplicación del sistema acusatorio, circunstancia que, según el tribunal, “sería
la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo en la mediad que sería inviable
su estructuración”.
.6.
Que por el contrario, si se le da prevalencia al
margen de vigencia gradual consagrado en el acto legislativo 03 de 2002,
tendríamos como resultado la aplicación integral de cada uno de los sistemas –
según el caso – a cada proceso de conformidad con el tiempo de consumación del
delito. Esto, dice el Tribunal, “traería orden presupuestal y el respeto por
las formas del juicio, en la medida que la filosofía de cada metodología
punitiva se mantendría incólume”.
.7.
Que la aplicación, sin distinción del principio
de favorabilidad, auspiciaría un proceder más oneroso para el Estado y para los
ciudadanos, “toda vez que el caos judicial sería evidente”, desconociéndose
el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio. Concluyendo
que “los costos serían superiores a los beneficios (el grado de intensidad
en la medida sería altísimo)”.
.8.
“En consecuencia,
dice el Tribunal, si bien el principio de favorabilidad está - y continuará-
vigente el mismo resulta aplicable siempre y cuando exista identidad de
esquemas sancionatorios en casos de sucesión legislativa (así se dispuso en la
carta). De los contrario, su aplicación resulta DESPROPORCIONADA, habida cuenta
del caos y de la enorme desigualdad que patrocinaría”.
.9.
Y concluye que cada asunto debe consolidarse
bajo los márgenes normativos de cada época “pues ellos es sinónimo de
garantismo y de debido proceso”. Reitera un pronunciamiento anterior de esa
misma instancia de decisión en el que se señala que “no existe una ley en
materia penal derogada y otra que la reemplace, cuando precisamente las reglas
constitucionales y legales han previsto la coexistencia de dos sistemas
procedimentales diferentes, cada uno con sus propios pilares y metodologías,
que de conformidad con el principio de legalidad que los inspiran deben ser
respetados”.
Como
consecuencia de tal argumentación, niega la solicitud de redosificación.
B.
La demanda
El actor estima
que las decisiones judiciales que le negaron la redosificación punitiva
vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a la
favorabilidad en materia penal (Art.29, inciso 3°), y a la igualdad de trato de
las autoridades (Art. 13).
En cuanto a la
favorabilidad, en razón a que se le negó la aplicación retroactiva del artículo
351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 que establece una rebaja punitiva de hasta
la mitad en el caso de aceptación de cargos en la audiencia de formulación de
imputación, norma que considera más benigna que el Art. 40, inciso 4° de la ley
600 de 2000, que prevé una atenuación de una tercera parte de la pena por
aceptación de responsabilidad mediante sentencia anticipada.
Respecto de la
igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del país, en virtud del
principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento
previsto en el artículo 351 inciso 2° de la nueva ley procesal penal. Adjunta
decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, de marzo 1° de 2005, en la cual se dispone redosificar la pena al
sentenciado Antonio Gonzáles Villa, con fundamento en el artículo 351 del nuevo
estatuto procesal penal.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de
septiembre 7 de 2005, resolvió negar la tutela instaurada por Héctor Fabio
Carmona Toro, al considerar que “se hace necesario reiterar el criterio
ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el
cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla
general, improcedente”.
Señala que a
partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40
del Decreto 2591 de 1991 producida mediante sentencia C-543 de 1992, el juez no
puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Afirma que
solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de
por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos
de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en
este caso, pues las sentencias de tutela muestran un juicioso estudio jurídico
que condujo a negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Considera que la
negativa de reconocimiento de la rebaja punitiva solicitada corresponde a un
asunto eminentemente interpretativo, que el juez constitucional no puede
dirimir, sin socavar la autonomía e independencia del juez de conocimiento.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
PROCESO
Como pruebas relevantes obran en el expediente copia del auto de
mayo 23 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual se negó la solicitud de
redosificación punitiva formulada por Héctor Fabio Carmona, invocando la
aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente copia
de la decisión de agosto 1° de 2005 de la Sala penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira, que confirma la negativa.
Pruebas
ordenadas en sede de revisión:
De conformidad
con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 - Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó las
siguientes pruebas:
“Ofíciese
al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
(Risaralda), con el fin de que remita a este Despacho copia de las piezas
procesales que se reseñan a continuación, correspondientes al proceso seguido
en contra de Héctor Fabio Carmona Toro, por el delito de homicidio (Radicación
No.2004-783):
·
Copia de la sentencia anticipada de marzo 24 de
2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en
contra de Héctor Fabio Carmona Toro, en la cual se impuso pena de 10 años 8
meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
·
Copia de la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (segunda
instancia) en la cual se modificó la pena impuesta a Carmona Toro, fijándola en
9 años siete meses de prisión”.
La
pertinencia de estas pruebas radica en la necesidad de contar con elementos que
permitan establecer, en concreto, una eventual favorabilidad de la norma
invocada por el demandante.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas
jurídicos
1. Corresponde a
la Sala decidir, en esta oportunidad, lo siguiente:
(i) Si se
presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre
la materia.
(ii) Si se dan
los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 inciso 1° de
la Ley 906 de 2004 – aceptación unilateral de cargos - a los condenados que se
hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600
de 2000.
(iii) Si la
negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la
redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906/04,
configura violación del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3
de la Constitución).
B. Solución a los problemas jurídicos planteados
2. Una respuesta
suficiente a las cuestiones planteadas impone el estudio de los siguientes
temas:
-
El estado actual de la jurisprudencia de la
Corte sobre la procedibilidad
de la
acción de tutela contra decisiones judiciales.
-
El estado actual de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en
relación con la Ley 906 de 2004
-
La formas de terminación anticipada del proceso.
Su evolución en el sistema jurídico colombiano.
-
La terminación anticipada del proceso en el
nuevo sistema penal.
-
El instituto de la sentencia anticipada (Ley 600
de 2000), y la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004) constituye supuestos
similares para efectos de favorabilidad?
-
Existe un vínculo de política criminal entre el
incremento punitivo general estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
y los rangos establecidos en la ley 906 de 2004 para rebaja de penas por
terminación anticipada del proceso?
-
El caso concreto
El estado
actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.
3. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de ingresar en el
estudio de fondo del problema constitucional que la demanda de tutela le
planteaba. Se fundamentó para ello en “el criterio ampliamente divulgado por
la jurisprudencia constitucional” de esa Sala, en el sentido que la acción
de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general,
improcedente.
Cita como
precedente jurisprudencial aplicable la sentencia C-543 de 1992, para efectuar
su propia deducción en el sentido que “el juez constitucional no puede
conocer por vía de tutela de las providencias judiciales”. Admitiendo de
inmediato que la única posibilidad de “injerencia del juez de tutela”se
produce frente a “presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del
juez natural”, manifestando que ninguno de esos eventos concurre por
tratarse de una materia “eminentemente interpretativa”.
Observa la Sala
que la sentencia que se revisa se produce al margen de la jurisprudencia
vigente de Sala Plena de esta Corporación sobre las reglas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien acierta en afirmar su
procedencia excepcional, la negativa se funda en la inexistencia de una vía
de hecho - concepto replanteado por esta Corporación- y aún bajo ese
supuesto, no aborda el estudio, para excluirlos, de los defectos que concurren
a integrar esta construcción doctrinaria.
4. En
consecuencia se hace necesario reafirmar el precedente jurisprudencial sobre la
materia:
Ha señalado esta Corporación que desde cualquier
perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de
la acción de tutela contra las decisiones judiciales, aún de última instancia,
y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia
de esta Corporación.
Su posición
acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en
reciente decisión de Sala Plena:
“(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.
Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales
la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales”[1].
Es justamente
éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales
por parte de la Corte.
En recientes
decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela[2],
y posteriormente en juicio de constitucionalidad[3] se ha sentado
una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de
hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una
burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas
violatorias de derechos fundamentales.
5. Esta
evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.”[4]
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente
sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[5]
Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales
específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones
judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos
fundamentales, se presenta así:
“(..) Además
de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[7].
i. Violación directa de la Constitución.”[8]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[9]”.
6. Reitera así la Corte, su
posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la
acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción
que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite
armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales
implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que
estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a
la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado[10].
En este sentido la Corte Constitucional reiterará la
doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y
previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la
vulneración de derechos fundamentales.
A continuación se estudiarán algunos aspectos
relevantes que el caso plantea a efecto de establecer si se ha incurrido en las
decisiones cuestionadas en un defecto capaz de estructurar una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de favorabilidad en la aplicación de
la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia constitucional:
7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado,
de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de
favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos
acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha
entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema
normativo establece[11] y el método progresivo
adoptado para su implementación.
Así en las sentencias 1092 de 2003[12]
y C- 592 de 2005[13] la Corte declaró que la
única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley
906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad,
irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.
La Corte reiteró que el principio
de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia
penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia[14].
Señaló así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas
sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece
diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[15].
Estableció que,
dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos
artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que
se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo
en cuenta el principio de unidad de la Constitución[16],
es claro que en manera alguna puede considerarse que
el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir
con la introducción del sistema penal acusatorio.
Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar
en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de
algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó que
con las expresiones “pero se aplicará de
acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” contenidas
en el referido artículo simplemente se hizo expreso el
principio de irretroactividad de la ley penal al
formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de
aplicación de la reforma.
En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
igualmente “deben interpretarse y aplicarse en
forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos
fundamentales consagrados en el texto constitucional”[17]
y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Así, respecto de
las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del
artículo 6° de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan
la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal,
constituyen una precisión inherente a la aplicación, como sistema, de las
normas contenidas en el código. Esta precisión se hace necesaria en atención al
particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la
puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas
diferentes[18]; durante una
de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas
regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden
interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de
favorabilidad[19].
Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como
lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este
caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como
sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002
tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera
alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el
Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.
8. En sentencia C-801 de 2005, a propósito del estudio de
constitucionalidad del artículo 530[20] de la ley
906 de 2004, reiteró este criterio jurisprudencial: “(L)a
norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó,
una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese
sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por
ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de
identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de
resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera
retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y
de su aplicación progresiva”
9. De otra parte, para la Sala
resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta
Corporación en el que se reafirmó la preeminencia del principio de
favorabilidad en su dimensión constitucional y universal (C-592 de 2005), y su
aplicabilidad en el marco de la instauración progresiva del sistema penal
introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tomó en consideración
algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[21],
en las cuales se admite, de manera explícita, la aplicación del postulado en
mención a situaciones de coexistencia de regímenes que regulan de manera
distinta un mismo supuesto de hecho[22].
Es ésta una perspectiva amparada
por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no
introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual
tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden
incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más
benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de
reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en
materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de
implementación del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente
colombiano. Adicionalmente, promueve la realización del principio de igualdad,
frente al cual resultaría intolerable la coexistencia injustificada de dos
procedimientos que permitieran disímiles tratamientos legales a supuestos de
hecho iguales[23].
10. Ahora bien, como lo ha
reiterado esta Corporación,[24] la aplicación
del principio de favorabilidad es un asunto que atañe el examen de situaciones
concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por
lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo
del tercer inciso del artículo 29 superior”.
En efecto, un ejercicio
hermenéutico orientado a establecer cuál es el régimen legal o la norma que más
favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un análisis
particular del caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador
judicial, quien está sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los
precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento.
11. En conclusión, la
jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices
que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de
favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El
principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la
Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de
2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a
reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no
es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio
de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante
el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii)
el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de
regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales
del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente
a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales
sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de
favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de
determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado.
12. También en sede de tutela
esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de la
Ley 906 de 2004, a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud
del principio de favorabilidad, específicamente en el tema de la sentencia
anticipada (Ley 600 de 2000), frente a la aceptación de cargos (Ley 906 de
2004)[25].
En esta oportunidad, considera la
Sala importante introducir en su análisis un estudio comparativo de los dos
institutos regulados en las normas legales en conflicto, para determinar si se
trata de supuestos de hecho análogos que presentan un tratamiento legal
diverso, única metodología que permite establecer, en concreto, la procedencia
de la favorabilidad. Así mismo, incorporará la discusión que se ha gestado en
la comunidad jurídica nacional sobre la materia, a efecto de cumplir su labor
de unificación en el ámbito constitucional, y abordará las dificultades que el
caso plantea desde el punto de vista de la sistemática distinta a la que
pertenecen una y otra institución.
La formas de
terminación anticipada del proceso. Evolución en el sistema colombiano.
13. Los
mecanismos de terminación anticipada del proceso no han sido extraños al régimen
jurídico colombiano. Aún antes de que se creara la Fiscalía General de la
Nación (1991) organismo que nació vinculado a la aspiración de instituir un
régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria, se encuentran
estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que
se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia
de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485).
A partir de la
creación de la Fiscalía General de la Nación, portadora de un incipiente
concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de política criminal
que trascienden la simple institución de los procedimientos abreviados por
confesión simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley
81 de 1993, estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a
la terminación anticipada del proceso.
Se perfilan
desde entonces dos instituciones perfectamente diferenciadas: (i) La
sentencia anticipada[26] fundada en la aceptación
por el procesado, de los cargos formulados por la Fiscalía, que comportaba un
descuento punitivo que podía ser de una tercera o de una sexta parte de la
pena imponible una vez efectuada la dosificación por el juez. El monto del
descuento dependía del momento en que se produjere el allanamiento a los
cargos;[27] y (ii) la
denominada audiencia especial que propiciaba un acuerdo entre la
Fiscalía y el procesado acerca de la adecuación típica, la culpabilidad, las
circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional[28].
Paralelamente a
este esquema se contemplaba el descuento por confesión (Art. 296 Dto. 2700/91),
estipulado inicialmente en una tercera parte, y reducido a una sexta por la Ley
81 de 1993. Beneficio acumulable a los anteriores, cuando concurrían los
presupuestos legales para su reconocimiento (Art. 37 B.1 Dto. 2700/91).
14. El código de
procedimiento penal de 2000 (Ley 600), mantuvo (Art. 40) el mecanismo de la sentencia
anticipada fundado en la aceptación unilateral de los cargos por parte del
procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de
una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificación que
efectuara el juez. El monto deducible dependía del momento en que se produjera
el allanamiento[29].
La aceptación de
cargos implica confesión. Cuando ella reúne los requisitos previstos en la ley
(Arts. 280 y 283 C.P.P. de 2000), se contempla un descuento acumulable de 1/6
parte de la pena.
En esta
codificación no se contempla un instituto análogo a la denominada audiencia
especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la
responsabilidad de éste. Se establecen los denominados beneficios por
colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas
investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que presten a
las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”[30]
que obedece a criterios de política criminal muy diversos a los que
inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
15. Aunque para
el asunto que ocupa la atención de la Sala, el tema relevante es la evolución
que ha tenido el instituto de la terminación anticipada del proceso mediante
sentencia anticipada, opción que comporta confesión y por ende aceptación
unilateral de cargos, se ha hecho referencia a la institución que se ha
desarrollado paralelamente a tal mecanismo, basadas ya no en el allanamiento,
sino en el consenso entre fiscal y procesado. Lo anterior con el propósito de
mostrar que se trata de instituciones paralelas, orientadas a propiciar una
terminación anticipada del proceso, y en esa medida a ahorrar esfuerzos
investigativos, en aquellos eventos en que éstos resultan superfluos en virtud
de la renuncia o aceptación del procesado a continuar con el procedimiento regular,
siempre que se preserven las garantías fundamentales derivadas de los
principios de presunción de inocencia y de necesidad de prueba. Sin embargo la
sentencia anticipada se funda en criterios adicionales de política criminal
fundados en el reconocimiento de las actitudes internas del imputado que se
plasman en la aceptación unilateral de los cargos.
La
terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal.
16. Acorde con
su pretensión de afianzar el carácter acusatorio del sistema penal, el nuevo
estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminación
anticipada del proceso, que permiten la imposición de sentencia condenatoria
sin el agotamiento previo del debate público. La validez de estas opciones está
condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la
responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las
garantías fundamentales.
Una lectura
sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades
de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su
estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los
preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii)
la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.
En el primer
caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el
procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales
demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los
cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en
consecuencia no requiere consenso.
En cuanto a la
primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce
una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los “Preacuerdos
y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, con las reglas
específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad
(350 y 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de cargos (353).
Los preacuerdos
y negociaciones comportan en su esencia aceptación de responsabilidad por parte
del imputado o acusado, es decir aceptación total o parcial de cargos como
producto del acuerdo. Así lo plasman de manera explícita los artículos 350,
351, 352 y 353 de la ley 906/04.
Es claro sin
embargo, que esta modalidad de terminación anticipada del proceso (aceptación
preacordada de responsabilidad), no es la única que contempla el nuevo estatuto
procedimental. Al margen del título II del Libro III, relativo a los
preacuerdos y negociaciones, existe una sistemática que estructura la segunda
modalidad: la aceptación unilateral de los cargos por el procesado. A sí el
artículo 293 estipula:
”Procedimiento
en caso de aceptación de la imputación (en la
audiencia de formulación de imputación): Si el imputado, por iniciativa
propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que
lo actuado es suficiente como acusación” (original sin subrayas).
De esta norma es
posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptación de cargos en el
momento de la formulación de imputación: una unilateral y otra preacordada. La
primera implica para el investigado “allanarse a la imputación y obtener una
rebaja de pena” tal como lo señala el artículo 288 numeral 3° del estatuto
en cuestión, que remite para efectos de su cuantificación al artículo 351 que
contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible.
17. Por su
parte, el artículo 356 disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y
establece (num. 5°) que el juez dispondrá “que el acusado manifieste si
acepta o no los cargos”. Si los acepta procederá a dictar sentencia
rebajando la pena a imponer “hasta en la tercera parte”.
Siguiendo con
esta sistemática, el artículo 367, que regula la alegación inicial en el juicio
oral, contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado “que le
asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el
uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara
inocente o culpable”. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de
una sexta parte de la pena imponible[31].
18. De las
anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley
procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación
de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al
procesado realizar una aceptación unilateral de cargos – allanamiento -,
previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal
actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la
mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de
imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia
preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del
juicio oral.
De los
desarrollos hermenéuticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906/04
contempló dos formas diferenciadas de terminación anticipada del proceso: el
allanamiento o aceptación unilateral de los cargos, y la aceptación de
responsabilidad a través de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y
procesado.
Corresponde
ahora determinar, si en efecto, como lo señala el demandante para invocar el
principio de favorabilidad, la aceptación unilateral de los cargos en el nuevo
sistema, es un supuesto equiparable a la sentencia anticipada de la Ley 600 de
2000.
Comparación
del supuesto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el
allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004.
19. El supuesto
material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que
diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran
en conflicto por virtud de un tránsito normativo, le dan a situaciones
análogas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el
derecho a reclamar el tratamiento que le resulte más benigno.
La sentencia
anticipada como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que como se
indicó en apartes anteriores, presenta una larga tradición en el sistema de
justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y
vinculación con principios constitucionales por esta Corporación. Los
principales rasgos y su cotejo con la nueva institución que se califica como
análoga en la demanda, presenta el siguiente cuadro:
(i) En cuanto a
su naturaleza señaló:
“Esta institución jurídica es una de las formas de terminación
abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad
es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues
mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso
antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el
legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte
del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad
como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado
es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es
retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento
procesal en que ésta se realice[32]”.
La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906/04, la
cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza
similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e
involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una
mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de
etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del
procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de
los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la
administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena
proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se
produce.
(ii) Sobre la necesidad de que la sentencia anticipada estuviese
precedida de una formulación de cargos que colocara al procesado en posibilidad
de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él dijo la Corte:
“Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante
la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha
tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer
el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada
compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de
juzgamiento”.
Similar situación se presenta con la aceptación unilateral de
cargos, la cual puede presentarse desde la formulación de imputación (288.3) o
posteriormente en la audiencia preparatoria (356) o al inicio del juicio oral
(367), lo que implica que todos los eventos deben estar precedidos de la
formulación de cargos, y se debe estar en posibilidad de ejercer el derecho de
contradicción, lo cual se garantiza en este evento por el hecho de tramitarse
en audiencia.
(iii) El control de legalidad por parte del Juez:
“Es el fallador quien debe ejercer el
control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales
se han violado garantías fundamentales del procesado”[33].
Igual exigencia aplica para la aceptación unilateral de
cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el
derecho a la no autroincriminación del imputado o acusado y a que sus
manifestaciones unilaterales de responsabilidad estén asistidas por la
espontaneidad y el consentimiento informado.
(iv) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunción
de inocencia:
“El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o
aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que
ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La
aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos
investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea
que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia”[34].
En el nuevo sistema la carga de la prueba radica igualmente en el
órgano de investigación penal. La aceptación unilateral de cargos conduce
necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento
de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda” (Art.7°).
De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate público
debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material
probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la
aceptación de los cargos y la evidencia o elementos materiales de
prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio.
(v) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de
publicidad:
“En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia
secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas
con su intervención”[35].
Esta característica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en
que las manifestaciones espontáneas de responsabilidad se tramitan en
audiencia: de formulación de cargos, preparatoria, o en el juicio.
(vi) La sentencia anticipada es una reafirmación y reconocimiento al
principio de la lealtad procesal como expresión de la buena fe:
“Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los
procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del
principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento
desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se
encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia
culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento
debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para
actuaciones de esta índole”.
La aceptación espontánea de los cargos se basa también en el
principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en
toda actuación judicial (Art. 12). Su ejercicio legítimo en materia de
aceptación de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.
(viii) La sentencia anticipada comporta una confesión simple:
“La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite
de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple,
por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del
conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se
investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de
inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación,
además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones,
debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio
recaudado”[36].
En el nuevo sistema la aceptación unilateral de los cargos conduce a
una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesión
simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de
confesión en sentido natural, como admisión de cargos sin condicionamiento
alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesión no constituye un medio
de prueba en el nuevo sistema.
(ix) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema
judicial
”Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que
permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su
responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la
realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para
demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema
judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos
oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un
deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal
que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal,
logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer
ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de
los derechos inalienables del individuo”.
En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906/04 la promoción
del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías
fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una
aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte
acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por
ello los mecanismos que propician una terminación anticipada del proceso como
la aceptación de cargos, ya espontánea ya preacordada, fueron fortalecidos en
la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo
sistema, particularmente el consistente en la aceptación unilateral de
responsabilidad compensada con descuentos punitivos.
20.
Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos
demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la
vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación
de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a
los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en
ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos
sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o
decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales;
para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe
acudir al sistema de cuartos.[37]
El anterior
parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y
la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la
Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones
análogas, con regulaciones punitivas diversas[38].
La
determinación de un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen:
21. El artículo
40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que “el juez dosificará la pena que
corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una
tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su
responsabilidad”. Por su parte el artículo 288.3, de la nueva
normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que “La
aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de
imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible…”.
(Subrayas fuera del original)
Si se observan
aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para
el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su
formulación: “una tercera parte” (Ley 600/00) y “de hasta la
mitad” (Ley 906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan
favorabilidad por cuanto una rebaja de “hasta la mitad” podría
eventualmente ser equivalente a“una tercera parte”.
Sin embargo,
para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con
una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento
punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los
estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de
hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia
de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una
rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento
se produce en desarrollo de la audiencia prepara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.