T-091-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-091/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia
para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de
vulneración al mínimo vital
Para que sea procedente la reclamación a
través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la
peticionaria se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia. La Corte Constitucional ha
señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de
maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente
de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-999163
Acción de tutela
instaurada por ELY JOHANA FLOREZ ZAPATA, contra SALUDCOOP E.P.S
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. La señora Ely Johana Flórez Zapata,
presentó acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS, pues considera que esa
entidad ha desconocido sus derechos al mínimo vital e igualdad y los de su hijo
recién nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber
cancelado de manera oportuna la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los
seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Decreto 1804 de 1999,
Art. 21, num. 1), a pesar de que la entidad accionada no requirió a la
demandante ni le rechazó los pagos que efectuó tardíamente. Señala la
accionante que se encuentra desempleada, es cabeza de familia y es madre de un
menor de 7 meses.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Aguachica negó la acción de tutela, pues consideró que para la fecha de
presentación de la misma, habían transcurrido más de cinco meses desde que
finalizó la licencia de maternidad, y por tal razón, el daño que pudo sufrir la
tutelante ya se consumó, por lo cual la acción de tutela no es procedente para
obtener la protección inmediata de un perjuicio ya causado.
La cuestión a resolver en el presente caso
es si la señora Ely Johana Flórez Zapata, tiene derecho a que se le pague la
licencia de maternidad y si la actuación de SALUDCOOP EPS, vulnera el mínimo
vital de ella y de su hijo recién nacido.
2. La Corte Constitucional ha reconocido
que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es
desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar
los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[2]. Sin embargo,
atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las
normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal
como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para
su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[3].
2.1 Los
requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para
que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a
pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora
haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo
de gestación[4]
y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[5]. En el evento de no
cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el
encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[6].
2.1.1. Frente al último requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[7], que aún cuando el
empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una
trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni
hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se
allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la
licencia de maternidad de la trabajadora.
2.2. Al revisar los requisitos exigidos en
la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que
la accionante está afiliada a la EPS SALUDCOOP desde el 20 de julio de 2001, ha
pagado desde entonces las cotizaciones correspondientes, y que el nacimiento de
su hijo se produjo el 12 de enero de 2004. Por tal razón, se concluye, que
cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la
gestación.
Frente al requisito de que el empleador de
la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el
evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del
empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de
la accionante no pagó cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la reclamación de la licencia[8],
la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas
adeudadas, y posteriormente, no habérselo rechazado cuando el empleador pagó.
Por tal razón, se concluye que la señora
Ely Johana Flórez Zapata, cumple con los requisitos legales para que la EPS
SALUDCOOP a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad.
3. Ahora bien, aún cuando la accionante
cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia
de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de
tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez
Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién
nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante
y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando
devenga un salario mínimo[9]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[10], y no ha transcurrido
más de un año desde el nacimiento del menor[11].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
3.2. En el caso objeto de revisión se tiene
que la señora Ely Johana Flórez Zapata devengaba $332.00 pesos como salario y
éste era su única fuente de ingreso. La accionante es cabeza de familia, madre
de un menor de edad que depende económicamente de ella, y actualmente se
encuentra desempleada. Se comprueba adicionalmente, que para la fecha en la que
interpuso la acción de tutela (septiembre 2 de 2004), no había transcurrido más
de un año desde el nacimiento de su hijo (enero 12 de 2004).
Por tal razón, se concluye que el no pago
de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Ely Johana
Flórez Zapata y de su hijo.
4. Habiendo comprobado que la señora Ely
Johana Flórez Zapata reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se
encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste
vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión revocará el
fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica y ordenará a SALUDCOOP EPS
que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, le pague a la señora Ely Johana Flórez Zapata, la licencia de
maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica,
dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR
a SALUDCOOP EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ely Johana Flórez Zapata,
la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
Tercero.- ORDENAR
al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, que en aras de
garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las
partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Sentencia T-996
de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El
artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y
protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición
constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual
establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita
asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma
la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas.
La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter
prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.
[3] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los
siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una
vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la
licencia: T-270 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz),
T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:
Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de
2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los
fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales
casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos
citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es
el único medio de subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional ha negado
el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,
por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la
accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre
otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett),
T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba
Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[4] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[5] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[6] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[7] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[8] Según está probado en el expediente, el empleador de la
accionante pagó tardíamente la cotización de mayo, julio, agosto, septiembre,
octubre y diciembre de 2003 (folios 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 29 del
expediente).
[9] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[10] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999
(MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[11] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime
Araujo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y
sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo
sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.