T-091-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-091/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-807151, T-807178,
T-807759 y T-808174
Acción de tutela instaurada por Beatriz
Campos y otros contra el Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dado que esta sentencia se limita a
reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada.
1. María de Jesús Vargas Medina, Beatriz
Campos, Jorge Humberto Roncancio López y Ramiro Osma Fajardo reclaman del
Seguro Social el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivencia, vejez y
reliquidación pensional. Sostienen los demandantes, que la entidad accionada
les ha violado su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de
las respectivas tutelas ha transcurrido el tiempo suficiente para que el Seguro
Social profiera una respuesta en relación con cada uno de los pedimentos elevados
ante esa entidad. La acción de tutela en el expediente T-807178 fue
interpuesta el 21 de agosto de 2003 habiéndose presentado ante el Seguro
Social solicitud de reconocimiento de pensión de vejez desde el día 22 de
abril de 2003; el caso del expediente T-808174 contiene una solicitud de
reajuste pensional elevada ante el Seguro el día 19 de agosto de 2003, teniendo
como fecha de presentación de la tutela el 15 de septiembre de 2003; dentro del
expediente T-807151 se constata que el día 21 de mayo de 2003 la
accionante hizo una petición ante el Seguro en aras de lograr el reconocimiento
de una pensión de sobreviviente y pasados 90 días sin respuesta alguna
interpuso acción de tutela el primero (1º) de septiembre de 2003; finalmente,
el expediente T-807759, presenta una tutela instaurada el 21 de julio de
2003, luego de haber presentado ante el Seguro Social una solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez desde el 22 de abril de 2003.
- Las sentencias de instancia niegan las
tutela utilizando los siguientes argumentos: (i) El artículo 9 de la Ley
797 del 2003, consagra un término de 4 meses para responder las peticiones
relativas al reconocimiento de derechos pensionales. En el trámite surtido
dentro de los expedientes T-807151 y T-807759 no había vencido el término
señalado y por lo tanto no se encontró conculcado el derecho de petición. (ii)
En la decisión proferida en el expediente T-807178 el fallador tuvo en cuenta
lo consagrado en el artículo 4º. de la Ley 700 de 2001 y señaló que el lapso de
seis (6) meses aún no había concluido al momento en que se interpuso la acción
de tutela. (iii) Y en el expediente T-808174 el juez sostiene que el
Decreto 656 de 1994 consagra 4 meses para resolver peticiones referidas a
derechos pensionales y en el caso analizado aún no había vencido el mencionado
término.
LA CORTE CONSIDERA:
1.
Debido a que la autoridad contra la cual se dirigieron las acciones de tutela
objeto de revisión, no contestó los requerimientos que le hicieran los jueces
de instancia en cada uno de los asuntos, se dará aplicación a la presunción de
veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
2- La garantía constitucional comprometida
en este causa es la consagrada en el artículo 23 C.P. respecto de la cual la
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre su
sentido y alcance.[1]
En sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se delinearon
algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“(...)
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro
del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por
el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de
Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos más: 1) que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[2]
y, 2) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[3]
3. Ahora bien, en lo que tiene que ver
con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos
pensionales, la Corte ha reiterado que la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela,
limitando su competencia a la verificación de los términos establecidos
legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios
en aras de garantizar un respuesta que resuelva lo pedido.[4]
4. En relación con el término
para resolver las solicitudes de pensión de jubilación, la doctrina
constitucional recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido
a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración
legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del
Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)[5] y
ha señalado lo siguiente:
“6) los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes
en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
5. Una vez confrontada la jurisprudencia
vigente con lo decidido por las providencias de instancia, concluye la Corte
que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en las sentencias
revisadas, por no avenirse a los dictados de la jurisprudencia. En efecto, no comparte la Sala la posición de los jueces de instancia,
pues es evidente no solamente su desconocimiento de la normatividad especial
que regula los términos a tener en cuenta por parte de las entidades públicas y
privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, sino también de la
jurisprudencia de esta Corte que interpretó tales términos, de conformidad con
lo ya expuesto en este fallo.
6. Como consecuencia de lo anterior, y en
armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los
términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneración del
derecho de petición de los accionantes en todos los expedientes,
discriminándolos así: (i).Al momento de presentarse la tutela dentro del
expediente T-807151 habían transcurrido los dos (2) meses en que se espera la
respuesta frente a la solicitud de una pensión de sobrevivientes[6]. (ii)
En el expediente T-807178 habían transcurrido exactamente los cuatro (4) meses
establecidos por la jurisprudencia[7]
para resolver de fondo la petición relativa a la pensión de vejez, y no se
avizoraba respuesta alguna del Seguro Social. (iii) En la situación
planteada dentro de los expedientes T-808174 y T-807759 se advierte que si bien
aún no habían transcurrido los cuatro (4) meses que ha dispuesto la
jurisprudencia para resolver de fondo la solicitud elevada por los accionantes
relativas a una reliquidación de pensión y al reconocimiento de una pensión de
vejez respectivamente, el ISS estaba en la obligación de hacerle saber a los
peticionarios dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la
solicitud, el estado en que se encontraban sus peticiones, señalándole a la
vez, la fecha en que resolvería de fondo la misma, por lo tanto, para estos
casos también se predica la vulneración del derecho de petición (T-1170 de
2003).
La Sala concederá la tutela solicitada por
María de Jesús Vargas Medina,- Beatriz Campos, Jorge Humberto Roncancio López y
Ramiro Osma Fajardo, y ordenará al Seguro Social que si no lo ha hecho aún,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre
el objeto de las peticiones elevadas por los accionantes, según lo que
corresponda en cada caso atendiendo a sus especificidades.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Doce Civil del Circuito de Bogotá, (T-807178), Primero Laboral del Circuito de
Neiva (T-807759), Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-808174) y
Quince Civil del Circuito de Bogotá, (T-807151) que
negaron la protección de los derechos invocados por los demandantes en las
tutelas referidas. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de cada
uno de los demandantes.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social en las Seccionales de Bogotá y Neiva, que
si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el
objeto de las peticiones elevadas por María de Jesús Vargas Medina,
Beatriz Campos, Jorge Humberto Roncancio López y Ramiro Osma Fajardo.
Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se
abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de
sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Pueden consultarse,
entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de
1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129
de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver, entre otras,
las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la
T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-588 de
2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] En el caso de la
solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º
de la Ley 717 de 2001 fijó un término perentorio de dos meses. Situación
reconocida, entre otras, en la sentencia T-304 de 2003.
[7] Sentencias T-326 y T-325
de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.