T-091-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-091/03
AUTORIDAD DE POLICIA-Competencia
respecto a actos perturbatorios contra la posesión
PROCESO POLICIVO-Naturaleza
Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de
naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la
actuación tiene idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, encuentra la
Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonomía e independencia,
al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso
tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a
la legislación de lo Contencioso administrativo. Por consiguiente, unos y otros
actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los
Códigos de Policía y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar
comprendidos en la legislación contencioso administrativa.
DEBIDO PROCESO-Alcance
DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento
La diligencia judicial estuvo regida por las normas mínimas
procesales que regulan este tipo de actuación, ejecutada por funcionario
comisionado, dándose oportuna respuesta negativa a los opositores; no sin antes
advertir que la manifestación de oposición del ahora accionante estuvo dirigida
a que se hiciera entrega del predio a su favor, obteniendo respuesta negativa,
ya que la propia diligencia se cumplió en acatamiento a fallo de tutela de la
Corte. De igual manera, si bien no se contaba con el original del expediente
que contenía aspectos de importancia para la diligencia; no menos cierto
resulta que se hubiese constituido en factor de inobservancia del debido
proceso, pues, existían copias auténticas y las facultades concedidas al
funcionario policial comisionado, resultaban suficientes para adelantar la
diligencia. No encuentra la Corte que en las diligencias surtidas en la
entrega del mencionado bien inmueble, se hayan infringido las reglas mínimas
del debido proceso y como tal se hubiese ocasionado perjuicio al accionante.
DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por
improcedencia de recursos contra resolución
Referencia: expediente T-575827
Acción de tutela instaurada por Alfonso Olier Castilla contra el
Alcalde mayor de Cartagena de Indias D.T y C. y Libardo Mercado Barguil
(Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena)
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por medio de apoderado por el señor Alfonso Olier Castilla contra la
Alcaldía Mayor de Cartagena D.T y C. y Libardo Mercado Barguil, Profesional
Especializado de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES.
1.1.
Información Preliminar
Se desprende de
las actuaciones que el señor Raul Castilla Castilla, inició en 1993 un proceso
policivo con la finalidad de obtener amparo a la posesión de un predio
denominado el "Guayepo", ubicado en Punta Canoa jurisdicción de
Cartagena de Indias, afirmando que dicho inmueble era de su propiedad, por
cuanto le había sido adjudicado como pago de honorarios en razón de un proceso
laboral que había litigado y culminado en 1990.
Después de
haberse tramitado varias acciones de tutela y acciones de nulidad que versaron
sobre el debido proceso dentro del trámite policivo, el 30 de junio de 1998 la
Inspectora de Policía de Punta Canoa decretó el amparo de la posesión a favor
de Castilla Castilla y ordenó el desalojo, mediante el concurso de la fuerza
pública de quienes venían ejerciendo la posesión sobre el predio. Esta decisión
fue apelada por los afectados y el Señor Alcalde Mayor de Cartagena, mediante
Resolución No. 2844 de 1999, declaró la nulidad de la querella policiva,
"en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para
dirimir lo pedido". La Resolución citada fue aclarada mediante
Resolución No. 0053 de 1999, en el sentido de remitir las diligencias para su
cumplimiento a la Corregidora de Punta Canoa “es decir, que vuelvan las
cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2
de julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del
proceso a quienes lo ostentaban materialmente".
Ante lo
anterior, Castilla Castilla instauró acción de tutela contra las Resoluciones
2844 y 0053 ya mencionadas por violación de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y a la defensa, correspondiéndole conocer de la
misma al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena, quien, mediante Sentencia del
1 de Febrero de 1999, negó la protección a los derechos del debido proceso y
defensa pero la concedió respecto al derecho fundamental de petición.
El anterior
pronunciamiento fue impugnado por el actor y el Juzgado 3 Civil del Circuito
de Cartagena, mediante sentencia del 11 de febrero de esa anualidad, revocó la
providencia impugnada y amparó el derecho al debido proceso del demandante,
dejando sin efecto lo ordenado en las precitadas resoluciones, quedando vigente
la decisión adoptada por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.
Correspondió a
esta Corporación conocer por vía de revisión los anteriores fallos de tutela,
quien por Sentencia T-629 de 1999 dispuso:
"Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del
Circuito de Cartagena el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999), al decidir en segunda instancia acerca de la acción de tutela
promovida por Raúl Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en
consecuencia, negar la protección solicitada.
Segundo. Ordenar se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la
Resoluciones 2844 de octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por
el Alcalde Mayor de Cartagena, y que se restituya a los poseedores
tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio
"Guayepo" volviendo los hechos a su estado anterior".
De manera
consecuente, el proceso regresó al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena quien
ofició a la Alcaldía de esa ciudad a fin de que ordenara lo pertinente para el
cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. El Alcalde encargado,
Eduardo Vizcaíno Zegarra, comisionó a la Corregidora de Punta Canoa para que
realizara la diligencia de entrega; esta funcionaria fijó el 19 de noviembre de
1999 fecha para dar cumplimiento a la Sentencia T-629 de 1999, diligencia que
culminó con la entrega del inmueble pero erróneamente a "favor del
secuestre Wilfrido Aguilar García, quien lo tenía por cuenta del poseedor
tradicional Castilla Castilla.", toda vez que en criterio de la
Corregidora de Punta Canoa el poseedor tradicional había sido Raúl Castilla.
En atención a la
entrega ordenada, terceros afectados, solicitaron al Juzgado 7 Civil Municipal
abrir incidente de desacato contra la Corregidora de Punta Canoa y requerir a
la Alcaldesa de Cartagena para que cumpliera estrictamente la orden impartida
por la Corte Constitucional, es decir que se restituya a los poseedores
tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio”Guayepo” y
no al mismo Raúl Castilla como en efecto había ocurrido. Dicho juzgado en
providencia del 2 de diciembre de 1.999, ordenó requerir a la alcaldesa mayor
de esa ciudad para que le diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte
Constitucional.
Cabe precisar
que para esta época el señor Raul Castilla Castilla por medio de la escritura
pública número 0119 del 21 de enero de 2000, otorgada ante el Notario 5 de
Cartagena transfiere sus derechos que tiene como supuesto poseedor del inmueble
"Guayepo" a Olier Castilla Castilla (accionante en esta tutela).
En cumplimiento
a lo ordenado dentro del incidente de desacato referido anteriormente y lo
dispuesto en el fallo de la Corte Constitucional, el Corregidor de Punta Canoa,
finalmente, el 1 de noviembre de 2000 procedió ha hacer entrega del inmueble
mencionado. La anterior diligencia de entrega fue atacada por vicios de
nulidad, por parte del Doctor Carlos Toro, secuestre, en virtud de un ejecutivo
que cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito contra Raúl Castilla.
Además, cuando
se encontraban en trámite las actuaciones de entrega del inmueble, el señor
Alcalde Mayor de Cartagena presentó renuncia, habiendo sido designada por el
Presidente de la República para dicho cargo, la Dra. Gina Benedetti de Velez,
quien a su vez, se declara impedida para conocer de los procesos policivos
relacionados con predios ubicados en la zona Norte de Cartagena; circunstancia
que es expuesta ante el Señor Gobernador de Bolívar, procediendo a designar
como alcaldesa ad-hoc para los asuntos policivos a la doctora Ana Delma
Eljaiek Ospino, según Decreto 629 del 7 de noviembre de 2000, quien mediante
Resolución 0188 de marzo 16 de 2001, declara la nulidad de la diligencia de
entrega realizada el 1 de noviembre de 2000 por la Corregidora de Punta Canoa.
Ante la anterior
decisión de la Alcaldesa Ad-hoc, el Doctor Antonio Hernández Blanco, apoderado
de un tercero interesado, interpuso Recurso de Reposición para revocar en su
totalidad la citada Resolución 0188 de 2001 y que por ende, se declarara la
incompetencia de la citada funcionaria para seguir conociendo del asunto;
solicitud que fue resuelta mediante Resolución 0393 de abril 30 de 2001 por
parte de la Alcaldesa Ad-Hoc, en forma negativa por cuanto el Doctor Hernández
no acreditó legitimidad en la Representación de la persona interesada en el
incidente de nulidad.
Posteriormente
la Alcaldía de Cartagena con nuevo titular (en cabeza del Doctor Carlos Díaz
Redondo), por medio de la Resolución 0866 del 21 de septiembre de 2001 decreta
la nulidad de la Resolución 0188 argumentando falta de competencia de la
alcaldesa ad-hoc. Ulteriormente, el 4 de mayo de 2001, mediante Decreto 296 la
Gobernación de Bolívar dispuso que las funciones de la alcaldesa ad-hoc
quedaban cesantes.
1. 2.
Hechos del caso Sub -judice
El accionante Alfonso Olier Castilla, para fundamentar su solicitud
de amparo, expone lo siguiente:
- Considera que la acción de tutela es procedente por cuanto de
conformidad con el artículo 82 del C.C.A, la jurisdicción Contencioso
Administrativa no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía; siendo por consiguiente por la vía de los recursos e impugnaciones
señalados en la ley como el de reposición y apelación con los que se puede
obtener la modificación de las decisiones tomadas por la administración pública
en asuntos de carácter policivo. Resultando vulnerados en el presente caso
esos derechos, al indicarse por la parte accionada que contra la Resolución
0866 no procedía ningún recurso.
- Señala que la
diligencia del 1 de noviembre de 2000 efectuada por la corregidora de Punta
Canoa, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la
sentencia T-629 de 1999, presenta inconsistencias en razón a que se efectuó
sin contar con el expediente, ya que éste se encontraba en consulta formulada
a la Corte Constitucional por la anterior corregidora y pese a ello, hizo la
entrega sin establecer la ubicación, áreas y colindancias.
- Explica que
en esta misma diligencia el Doctor Carlos Toro apoderado de Armando Lugo
(secuestre), tal como obra en el acta de la diligencia del 1 de noviembre de
2000, demostró que el expediente no se encontraba en poder del Corregidor y que
además se estaba omitiendo por parte de este, lo ordenado por la ley para estos
casos, esto es, la identificación plena del predio, demostrando además el
Doctor Toro la tenencia que en ese momento tenía su poderdante en calidad de
secuestre sobre parte del citado predio.
- Afirma que el
Doctor Carlos Toro apoderado de Armando Lugo (secuestre), propuso ante la
Alcaldesa Ad-hoc nulidad de la citada diligencia, quien mediante Resolución
0188 de marzo 16 de 2001 procedió a decretarla por cuanto en la misma el
Corregidor de Punta Canoa había incurrido en abuso y desviación en su actuación
violando el debido proceso.
- Agrega que la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante Resolución No.
0866 de 21 de septiembre de 2001, procedió a decretar la nulidad de la
Resolución No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad - Hoc, aduciendo falta de
competencia toda vez que, la decisión se funda en el supuesto de que habiendo
desaparecido el impedimento que se encontraba en cabeza de la anterior
alcaldesa de Cartagena (Gina Benedetti), la sola posesión del nuevo alcalde,
que se produjo el 17 de noviembre de 2000, significaba automáticamente que la
alcaldesa ad-hoc perdía competencia para conocer de esas diligencias de conformidad
con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que estas
argumentaciones expuestas por la Alcaldía de Cartagena en la Resolución 0866
contrarían todo el derecho y normas constitucionales, administrativas y demás
que regulan esta materia; pues si la Dra. Anadelma Eljaiek Ospino había sido
encargada de las funciones mediante decreto de la Gobernación de Bolívar, de la
misma manera mediante otro decreto de la Gobernación debía dejarla cesante en
sus funciones, tal y como realmente sucedió el pasado 4 de mayo de 2001 con el
Decreto 296 de la misma Gobernación; por tanto, la Alcaldesa Ad - Hoc al
emitir la Resolución 0188 de marzo 16 de 2001 lo hizo estando en pleno uso de
sus funciones, pues estas cesaron el 4 de mayo del mismo año.
- Reitera, que
la citada resolución 0866, denegó el derecho a la defensa al no permitir ningún
recurso, a sabiendas de que su decisión debía ser sometida a los recursos de
ley y su obligatoria observancia.
- Aduce además,
que el artículo 267 del C.C.A manifiesta que en los aspectos no regulados en el
mismo, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible
con la naturaleza de estos procesos, por tanto, existiendo el artículo 30 del
Código Contencioso Administrativo que regula los casos de impedimento,
señalando a quien se le asigna esa competencia y el conocimiento que se debe
tener, es el llamado a ser aplicado en las decisiones del señor Alcalde Mayor
de Cartagena, sin que por vía analógica se pueda aplicar el artículo 153 del Código
de Procedimiento Civil, como equivocadamente se hizo.
- Anota
finalmente que formuló petición en este sentido a la Alcaldía sin que esta se
hubiese manifestado al respecto y que actualmente se encuentra en curso un
proceso ante la justicia ordinaria, referente al predio materia de conflicto.
1. 3.
Pretensiones.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que “se ordene dejar sin efectos las
Resolución 0866 de 2001, manteniéndose un status quo a partir de la diligencia
ordenada por la alcaldía de Cartagena, practicada mediante comisionado el 19 y
22 de noviembre de 2000 (sic) y suspender toda actuación policiva hasta que
culminen los procesos entre las partes, ante la justicia ordinaria por existir
pleito pendiente entre las partes”.
1.4.
Contestación de la entidad accionada y terceros con interés.
En el tramite de las instancias, la Alcaldía Mayor de Cartagena de
Indias en calidad de demandada, hace las siguientes precisiones:
Afirma que en materia policiva y por disposición de los artículos
125 y subsiguientes del Decreto 1355 de 1970 obliga a los operadores jurídicos
cuando existan vacíos a remitirse a la normatividad civil y no a lo consignado
en el Código Contencioso Administrativo y además, por mandato legal el único proceso
de carácter policivo que sigue los lineamientos establecidos en el Código
Contencioso Administrativo son los de Restitución de Bienes de uso Público.
Expone que lo solicitado ante esa Alcaldía por los señores Antonio
Hernández Blanco, Jairo Hernández Navarro y Gustavo Molina Vizcaíno fue una
nulidad con base en el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento
Civil y no una solicitud de revocatoria directa con base en el artículo 69 del
Código Contencioso Administrativo, el cual sería improcedente para esta clase
de procesos policivos.
Indica que la Resolución No. 0866 de 2001 es un acto administrativo
que goza de presunción de legalidad, no siendo la acción de tutela el medio
idóneo para controvertirla, recordando además que el fundamento legal de esa
decisión fue lo expuesto en el inciso penúltimo del artículo 153 del Código de
Procedimiento Civil, posición que resulta razonable y legal, máxime cuando
mediante Resolución 2844 de 1998 (avalada por la Corte Constitucional en
sentencia T-629 de 1999) se dispuso “se rechaza la petición formulada el día
17 de junio de 1993 por Raul Castilla Castilla y se deja en libertad de acudir
ante la Justicia Ordinaria para que dirima sus pretensiones”.
Finalmente explica que no hay vulneración alguna al derecho de
defensa al limitar los recursos en la Resolución 0866 de 2001, por cuanto la
declaratoria de nulidad por falta de competencia es insaneable. En
consecuencia, solicita al juez de instancia se sirva declarar la improcedencia
de la tutela.
También, terceros interesados, se oponen a las pretensiones
solicitadas por el accionante exponiendo las siguientes razones:
Refieren que el Señor Alfonso Olier Castilla no es parte en el
proceso policivo que se ventiló ante el Corregidor de Punta Canoa y como tal,
carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela, toda vez que nada
tiene que ver con él la Resolución 0866 de septiembre 21 de 2001 que afecta al
petente Armando Rafael Lugo Alvear (secuestre), si se tiene en cuenta que el
querellante fue vencido en juicio dentro del proceso policivo.
La acción de tutela no está llamada a prosperar, pues los diferentes
trámites policivos aducidos por el actor como violatorios del derecho de
defensa, finalmente dieron cumplimiento a la sentencia T-629 de 1999 la que
ordenaba que se debían aplicar y materializar las Resoluciones No. 2844 de
octubre de 1998 y 0053 de enero de 1999 emanadas de la Alcaldía, sobre la tan
citada entrega del predio el Guayepo.
En consecuencia, la solicitud del accionante en la tutela resulta
extraña, por cuanto pretende se deje sin efectos la Resolución No. 0866,
manteniéndose un status quo a partir de la diligencia de entrega efectuada el
19 y 22 de noviembre de 1999 a través de las cuales se había entregado erróneamente
el inmueble, pero que resultaba de interés para sus pretensiones; es decir
quiere convertir al juez de tutela en una tercera instancia e incumpliéndose
así la orden emanada de la Corte Constitucional en sentencia T-629 de 1999.
Resaltan las diferentes acciones de tutela incoadas por los señores
Raúl Castilla y Alfonso Olier Castilla, con la finalidad de tornar más
demorado el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional,
destacando en este orden la acción de amparo en contra de la Alcaldía Mayor y
la Juez 7 Civil Municipal de Cartagena, de la cual conoció el Juez 5 Penal del
Circuito de esa ciudad, concediendo la tutela mediante sentencia de enero 24 de
2000 y dejando en firme las diligencias de entrega realizadas el 19 y 22 de
noviembre de 1999, los afectados impugnaron la sentencia y la Sala Penal del
Tribunal de Cartagena la revocó, mediante providencia del 6 de marzo de 2000
ordenando cumplir en debida forma el fallo de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, los arriba mencionados instauraron nuevamente
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, para dejar sin efecto el anterior fallo, acción que fue
concedida en la primera instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito y revocada
en la segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.
Ulteriormente, Eduardo Insignares Romero, supuesto acreedor de Raul
Castilla, instauró acción de tutela contra la Juez 7 Civil Municipal de
Cartagena, la Alcaldía de Cartagena y el Corregidor de Punta Canoa, alegando
vulneración al debido proceso, tutela denegada y confirmada en la segunda
instancia.
Encuentran que la Resolución emitida por la Alcaldía Mayor de
Cartagena, se trata de un acto administrativo que es demandable ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con posibilidad de solicitar
suspensión provisional del acto, sin que resulte viable su anulación por vía
de tutela.
1.5. Pruebas
- Pruebas aportadas por el demandante
- Copias de las resoluciones 0188 de marzo 16 de 2001 y 0866 de 21
de septiembre de 2001.
- Copia del oficio de fecha abril 10 de 2001 dirigido a la Alcadesa
ad-hoc Ana Delma Eljaiek Ospino por Libardo Mercado Barguil.
- Copias de las diligencias realizadas por la Corregidora de Punta
Canoa el 19 y 22 de noviembre de 1999.
- Copias de la diligencia realizada por el Corregidor de Punta Canoa
el 1 de noviembre de 2000.
- Copia de la escritura pública No. 0119 del 21 de enero de 2001
otorgada por la Notaría Quinta de Cartagena.
- Copia del derecho de petición presentado por Hernando Ochoa Sierra
a la
Alcadía de Cartagena (sin constancia de recibido)
-Pruebas aportadas por el demandado.
- Copia de la Resolución No. 0866 de 2001
- Copia de las notificaciones realizadas a la Resolución No. 866 de
2001
-Pruebas
aportadas por los terceros interesados
- Copia de la Resolución 2844 de 1998 emitida por la Alcaldía
Distrital de Cartagena
- Copia de la
Resolución 0163 de febrero 26 de 1998.
- Copia de la
Sentencia T-629 de 1999 emitida por la Corte Constitucional
- Copia del
fallo de tutela de diciembre 12 de 2000, proferido por la Sala de decisión
Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena
- Copia del
fallo de tutela de agosto 8 de 2000 proferido por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
- Copia del
fallo de tutela de marzo 6 de 2000, proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal superior del distrito Judicial de Cartagena.
- Copia del
fallo de tutela de noviembre 22 de 1999 proferido por el juzgado 2 Civil del
Circuito de Cartagena.
- Copia de la
Resolución 2844 de octubre de 1998 proferida por la alcaldía Mayor de Cartagena
de Indias.
- Resolución No.
0053 de 1999, emitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena
- En el
expediente también obra copia del proceso de deslinde y amojamiento de Alfonso
Olier Castilla y otros contra Inversiones Gerdst Porto y Cia y otros cursante
en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena.
- Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
La Sala Novena
de Revisión solicitó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, informar que
actuaciones ha cumplido con posterioridad a la emisión de la Resolución No.
0866 de fecha 21 de septiembre de 2001 y remitir fotocopias legibles de las
diligencias respectivas.
En respuesta a
lo anterior, la Alcaldía de Cartagena precisa que la diligencia llevada a cabo
el día 1 de noviembre de 2000, se encuentra en firme después de haberse agotado
el trámite policivo, acogiendo en todas sus partes lo ordenado por la Corte
Constitucional en el fallo T-629 de 1999.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito mediante fallo de fecha diciembre 12 de 2001,
concedió el amparo solicitado, dejando inaplicable la Resolución No. 0866 de
septiembre 21 de 2001, al considerar que las actuaciones administrativas
adelantadas por la alcaldesa ad-hoc traducidas en la Resolución No. 0188, no
debieron ser anuladas por la Alcaldía de Cartagena, ya que dichos actos sólo
son demandables por la vía de lo Contencioso Administrativo; aún, considerando
que la actuación de la alcaldesa ad-hoc, fue contraria a la Constitución y a la
ley, por haber actuado ella sin competencia, no facultaba al Alcalde para
anular la Resolución No. 0188 de 2001 de la Alcaldesa Ad - Hoc, vulnerando con
ello el debido proceso administrativo y el derecho de defensa del actor.
2. 2.
Fallo de segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil - Familia,
en sentencia del 13 de febrero de 2002, revocó la decisión del a quo, y
denegó el amparo solicitado.
Consideró, que
como se estableció en la Resolución 2844 de 1998 emitida por la Alcaldía de
Cartagena y la Sentencia T-629 de 1999, el Señor Raúl Castilla Castilla no
ostentó la posesión de los predios “el Guayepo”, por tanto Alfonso Olier
Castilla pese a aportar copia de la escritura pública No. 119 suscrita por la
Notaría 5 de Cartagena, tampoco ostenta dicha posesión y por tanto, no tendría
legitimación alguna para oponerse a la diligencia del 1 de noviembre de 2000,
no teniendo la presente tutela razón de ser alguna.
Afirma sin
embargo, que de llegarse a pensar que Alfonso Olier Castilla si está legitimado
para actuar, no se podría conceder el amparo solicitado, por cuanto la
intervención realizada en la diligencia del 1 de noviembre de 2000 por él, fue
rechazada; además hace basar la tutela no en sus propias actuaciones
sino en la intervención de terceros en la diligencia aludida, no obstante, hace
suyos los argumentos que el señor Carlos Toro esbozó en la diligencia y
respecto de la cual Alfonso Olier Castillal guardó total silencio.
Para
el ad-quem la Resolución No. 0866 de 2001 se encuentra ajustada a derecho, por
cuanto una vez se posesionó el nuevo alcalde de Cartagena, la Alcaldesa Ad -
Hoc debió devolver el expediente al conocimiento de este último de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez
que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo no dice que trámite
debe seguirse cuando desaparece la causal de impedimento, razón por la cual
debe dársele aplicación al artículo 267 ibídem que remite a las normas del
Código de Procedimiento Civil.
Finalmente
agrega que la Resolución No. 0866, precisó además de lo anterior, que el
Doctor Carlos Toro carecía de legitimidad para solicitar la nulidad de la
diligencia del 1 de noviembre de 2000 ya que mediante auto del 18 de julio de
2001 la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cartagena declaró la nulidad de la
diligencia de secuestro de fecha octubre 8 de 1999, la cual dejó sin efecto lo
actuado por el Juez 6 Civil del Circuito.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
3.1
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2
Proceso Policivo,
naturaleza y alcance.
El poder de
policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto
la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el
mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad
que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la
convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la
seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o
colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la
salud y a la higiene pública.
Así entonces el
orden público se determina en función de circunstancias locales que en un
momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso
mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los
Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su
cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se
construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se
manifiestan primordialmente en la órbita municipal.
En relación con
la protección al poseedor frente a actos perturbatorios contra la posesión, es
función de las autoridades de policía, quienes deben propender por su
preservación y restablecimiento cuando sea alterada.
En este orden de
ideas las normas atinentes a los trámites de policía, en especial las que
establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesión no
son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de policía,
análogo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles, por lo
que, las normas especiales del Código Nacional de Policía y del Código de
Policía de los departamentos deben complementarse con lo regulado por el Código
de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este
tipo de litigios. El trámite de los recursos susceptibles de ser interpuestos
contra aquellas decisiones se encuentra sumariamente reglado en el Código de
Policía, razón por la cual se hace necesario acudir al estatuto procesal civil
para integrar el régimen normativo que garantice el debido proceso de las
partes.[1]
En otras
palabras, los amparos policivos han sido asimilados a controversias de
naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la
actuación tiene idéntica naturaleza. Esta asignación especial de atribuciones
jurisdiccionales a las autoridades policivas se aviene con el precepto
constitucional del artículo 116 inciso 3, según el cual "excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas".[2]
Desde esta
perspectiva, encuentra la Sala que el procedimiento policivo si bien guarda
autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en
cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que
debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para
llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo, como
en forma legal se excluye y reiteradamente esta Corporación lo ha venido
sosteniendo.
En este
sentido, establece el inciso tercero del artículo 1 del Código Contencioso
Administrativo (Decreto 01 de 1984) que:
"... Estas normas no se aplicarán en los procedimientos
militares ni de policía que por su naturaleza requieren decisiones de
aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público
en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y
circulación de personas y cosas...".
Por su parte, el
artículo 82 de la misma codificación enseña:
"... La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga
las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley...".
Al respecto, la
jurisprudencia de la Corporación ha expuesto:
"... Cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son jurisdiccionales,
excluidas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos...".[3]
Además, suele suceder que agotado el procedimiento policivo surgen
actuaciones posteriores, como la diligencia de entrega de un bien, que emana del
fallo policivo, frente a las cuales, la Sala encuentra que esas diligencias
conservan la identidad del trámite policivo, por tratarse de una proyección de
éste, y además, guardan una estricta naturaleza judicial, como quiera que se
producen con el fin de dar cumplimiento a una decisión de ese orden según se ha
expresado en apartados anteriores.
Por
consiguiente, debemos llegar a la conclusión que unos y otros actos resultan de
naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los Códigos de Policía y
Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la
legislación contencioso administrativa.
3. 3.- Debido
proceso en actuaciones policivas.
El derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la
Carta Política, comprende una serie de garantías con las cuales se busca
sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las
actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material
al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales[4].
El debido proceso es “el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia,
la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales
conforme a derecho”[5].
Además, “el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de
juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier
acción contra legem o praeter legem"[6]. Como las demás funciones del
Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo
puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por
normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los
servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté
legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa
atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda
persona a la recta administración de justicia. Y se concluye que es debido
aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.
Por consiguiente, el debido proceso configura una garantía de otros
principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primacía del principio de
legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la
administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad
democrática.
La transgresión que pueda ocurrir de aquellas normas mínimas que la
Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales, como formas
propias de cada juicio (C.P., art. 29), atenta contra el debido proceso y desconoce
la garantía de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el
mismo.
3.4.- Caso
concreto.
3.4.1.- En primer lugar debe la Corte determinar si
en la diligencia de entrega de un bien inmueble, ordenada en fallo de tutela de
esta Corte y realizada por un funcionario de policía, vulneró el debido
proceso y el derecho de defensa del actor en esta tutela.
Informan las actuaciones obrantes en el expediente que el
procedimiento policivo tuvo su origen en el año de 1993, cuando el señor Raúl Castilla Castilla, inició una acción con la finalidad de
obtener amparo a la posesión de un predio denominado el "Guayepo",
ubicado en Punta Canoa jurisdicción de Cartagena de Indias, afirmando que dicho
inmueble era de su propiedad porque le había sido adjudicado como pago de
honorarios en razón de un proceso laboral que había culminado en 1990.
El trámite
policivo referido se inició ante la Inspección de Policía del Corregimiento de
Punta Canoa, donde después de haberse tramitado varias tutelas y acciones de
nulidad que versaron sobre el debido proceso, finalmente el 30 de junio de
1998 la Inspectora de Policía de dicho Corregimiento decretó el amparo a la
posesión a favor de Castilla Castilla y ordenó el desalojo mediante la fuerza
pública de quienes venían ejerciendo la posesión sobre el citado predio.
La decisión
anterior fue apelada por los afectados y el Señor Alcalde de Cartagena,
mediante Resolución No. 2844 de 1999 declaró la nulidad del trámite policivo
en razón a que la autoridad de policía carecía de jurisdicción para dirimir lo
pedido por Raúl Castilla Castilla, decisión que fue aclarada mediante
Resolución No. 0053 de 1999 en el sentido de remitir las diligencias para su
cumplimiento a la Corregidora de Punta Canoa “es decir que vuelvan las cosas
al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2 de
julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del
proceso a quienes lo ostentaban materialmente”
Una vez fenecido
el trámite policivo con las resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999, estas
fueron cuestionadas por ser violatorias al debido proceso y por ende
demandadas por vía de tutela a la autoridad que las emitió, generando
finalmente el fallo de esta Corte correspondiente a la sentencia T - 629 de
1999, la cual ordenó:
"Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del
Circuito de Cartagena el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999), al decidir en segunda instancia acerca de la acción de tutela promovida
por Raul Castilla contra el Alcalde Mayor de Cartagena y, en consecuencia,
negar la protección solicitada.
Segundo. Ordenar se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en la
Resoluciones 2844 de octubre de 1998 y 0053 de febrero de 1999, expedidas por
el Alcalde Mayor de Cartagena, y que se restituya a los poseedores
tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio
"Guayepo" volviendo los hechos a su estado anterior".
Resultando
precisamente, que en cumplimiento del anterior fallo judicial de tutela deviene
una serie de actuaciones dentro de ellas, la diligencia de entrega del inmueble
" El Guayepo" efectuada por el Corregidor de Punta Canoa el 1 de
Noviembre de 2000 y señalada por el actor como violatoria de sus derechos
fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al afirmar que presenta
vicios al realizarse sin contar con el expediente, ya que éste era objeto de
consulta formulada ante la Corte Constitucional, pese a ello, el funcionario
citado, hizo la entrega sin establecer la ubicación, áreas y linderos, tal
como lo manifestó en la diligencia el Doctor Carlos Toro apoderado de Armando
Lugo (secuestre), demostrando además, la tenencia que en ese momento tenía su
poderdante en calidad de secuestre sobre parte del citado predio.
Como tal, se trata de una diligencia realizada en cumplimiento al
fallo de tutela emanado de esta Corporación, la cual se materializa cuando
en la mentada diligencia de entrega, se restituye a los poseedores
tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio denominado el
"Guayepo" volviendo los hechos al estado anterior. Resultando
cierto además, la presencia en esa diligencia del Doctor Carlos Toro López quien
se identificó como abogado del señor Armando Rafaél Lugo Albear, secuestre en
consecuencia de un proceso judicial en contra de Raúl Castilla; habiendo
propuesto el primero de los mencionados algunas oposiciones, encontrando
respuesta por parte del funcionario policial al plasmarse en el acta de entrega
que "... por lo anterior y por las peticiones presentadas ante este
despacho, por las partes interesadas, el señor corregidor resuelve denegar la
solicitud interpuesta por el Doctor Carlos Arturo Toro, de oposición por
considerar que la orden de la Corte Constitucional es de estricto cumplimiento
y debe ser la misma corporación la que decida al respecto...".
En el mismo acto, Alfonso Olier Castilla a través de abogado
efectuó señalamientos de oposición, las cuales fueron decididas en la
actuación surtida, cuando se expresó por el funcionario competente que
"... el corregidor resuelve rechazar la oposición presentada por los
señores Alfonso Olier Castilla y el Doctor José Enciso Barón, dándole continuación
a la diligencia asignada por la Corte Constitucional...".
Destacándose allí la presencia del Personero en representación del Ministerio
Público, quien hizo la siguiente precisión "... no existía la necesidad
de enviar a la Corte Constitucional el expediente, para que se aclarare la
determinación de la misma y sus linderos, como se puede ver el predio en
mención ha estado identificado en diferentes diligencias en las que el
Ministerio Público ha hecho presencia, es de conocimiento por todas las
personas aquí presentes que los documentos públicos y las copias que reposan en
este despacho son auténticas y es de conocimiento por toda la ciudadanía de
Cartagena y por las personas presentes la autenticidad de las mismas...".
De todo lo cual se desprende que la diligencia judicial estuvo
regida por las normas mínimas procesales que regulan este tipo de actuación,
ejecutada por funcionario comisionado, dándose oportuna respuesta negativa a
los opositores; no sin antes advertir que la manifestación de oposición del
ahora accionante estuvo dirigida a que se hiciera entrega del predio a su
favor, obteniendo respuesta negativa, ya que la propia diligencia se cumplió
en acatamiento a fallo de tutela de la Corte. De igual manera, si bien no se
contaba con el original del expediente que contenía aspectos de importancia
para la diligencia; no menos cierto resulta que se hubiese constituido en
factor de inobservancia del debido proceso, pues, existían copias auténticas
y las facultades concedidas al funcionario policial comisionado, resultaban
suficientes para adelantar la diligencia.
Aún más, como consecuencia de la negativa judicial a las
oposiciones en la diligencia de entrega, el ciudadano Carlos Toro López
solicita nulidad de la diligencia, la cual fue decidida por la Alcaldesa Ad -
Hoc en Resolución 0188 de 16 de marzo de 2001, ordenando "... Déjese
sin efectos la diligencia de entrega llevada a cabo por el corregidor de Punta
Canoa el día primero de noviembre del año dos mil, de los predios el Guayepo,
en cumplimiento a la comisión encomendada por la Alcaldía Mayor para ejecutar o
materializar lo dispuesto en la sentencia T - 629 de 1.999.... Ordenase
el estado anterior de las cosas, tenencia o posesión del predio, hasta tanto la
honorable Corte Constitucional se pronuncie sobre la consulta elevada por el
señor corregidor de punta canoa...".
Con posterioridad la Alcaldía de Cartagena mediante Resolución No.
0866 de 2001 decreta la nulidad de la Resolución 0188 arriba citada,
igualmente decide nuevamente la nulidad planteada por el Doctor Carlos
Arturo López el día 14 de noviembre de 2000, cuando se señaló "... por
lo antes expuesto es de considerar que el Doctor Carlos Arturo López, apoderado
especial del secuestre Armando Rafaél Lugo Albear no obstenta legitimación en
la causa para solicitar lo contenido en su escrito de nulidad de fecha 14 de
noviembre de 2000, por haber desaparecido los fundamentos de hecho que dieron
origen a su solicitud...", es decir, por haber sido declarada la
nulidad por parte del Tribunal Superior de Cartagena, de la diligencia de
secuestro calendada el 8 de octubre de 1999, sin que ostentara la calidad de
secuestre.
Lo que implica que se surtieron los trámites legales de las
diferentes peticiones de oposición planteadas por los interesados en la
diligencia de entrega, tal como aconteció con las nulidades señaladas, sin que
en estas se observe una directa intervención del señor Alfonso Olier Castilla,
pues hace suyos los argumentos expuestos por terceros interesados, sin que por
este medio se encuentre violación a los derechos fundamentales señalados en el
escrito de tutela como vulnerados.
Con todo lo anterior, no encuentra la Corte que en las diligencias
surtidas en la entrega del mencionado bien inmueble, se hayan infringido las
reglas mínimas del debido proceso y como tal se hubiese ocasionado perjuicio al
accionante.
3.4.2.- De otro
lado debe precisar la Sala, si con la expedición de la Resolución No. 0866 de
21 de septiembre de 2001 emanada de la Alcaldía Mayor de Cartagena, fundada
en normas de procedimiento civil y por medio de la cual declaró la nulidad de
la Resolución No. 0188 de marzo 16 de 2001 proferida por una Alcaldesa Ad -
Hoc, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Refiere el
accionante, que la Alcaldía Mayor de Cartagena aplicó los artículos 140-2 y 153
del Código de Procedimiento Civil en la Resolución No. 0866 de 21 de septiembre
de 2001 para decretar la nulidad de la Resolución No. 0188 proferida por la
Alcaldesa Ad - Hoc, aduciendo falta de competencia de esta para conocer la
solicitud de nulidad propuesta contra la diligencia del 1 de noviembre de 2000
bajo el supuesto que habiendo desaparecido el impedimento que se encontraba en
cabeza de la anterior Alcaldesa de Cartagena Gina Benedetty, por la posesión
del nuevo alcalde el 17 de noviembre de 2000, cuando el artículo 30 del Código
Contencioso Administrativo regula perfectamente los casos de impedimentos y
como tal, resulta conculcatoria del debido proceso.
En este
sentido, a través de la Resolución No. 0188 de marzo 16 de 2001 proferida por
la Alcaldesa Ad-Hoc se declaró la nulidad de la diligencia del 1 de noviembre
de 2000 en virtud de una solicitud realizada por uno de los intervinientes.
Por su parte
la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante Resolución No. 0866 de 2001 y apoyada
en los artículos 140-2 y 153 del Código de Procedimiento Civil declara la
nulidad de la Resolución 0188 de 2001, por cuanto el 17 de noviembre de 2000 se
posesionó como alcalde de Cartagena, Carlos Díaz Redondo, siendo un hecho
notorio dicho acto, circunstancia esta que daba origen a la desaparición
inmediata de la causal de impedimento argumentada por la anterior alcaldesa,
Gina Benedetti y por lo tanto dejaba automáticamente sin competencia a la
Alcaldesa Ad-Hoc designada para el caso.
Para la Alcaldía
de Cartagena, le correspondía al nuevo Alcalde Mayor reasumir inmediatamente
la competencia del respectivo trámite policivo, de conformidad con el artículo
153 del Código de Procedimiento Civil; situación que impedía que la alcaldesa
Ad-Hoc siguiera conociendo de las diligencias correspondientes pues ya era
incompetente.
Lo cual es
lógico frente a lo expresado por esta Sala en acápites anteriores, pues,
resulta razonable la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil
en la decisión adoptada por la Alcaldía Mayor de Cartagena mediante Resolución
No. 0866, en especial el artículo 153 que señala “...el juez que deba
separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por
el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden
numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o
de otra rama que determine el tribunal superior del respectivo distrito. En el
último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario,
volverá a éste el conocimiento del asunto”, norma que en forma clara
regulan la materia de impedimento y nulidad, por lo que ningún reparo
asiste a la motivación de dicha decisión.
Es
decir, fue acertada la invocación de normas de procedimiento civil como
fundamento de la resolución cuestionada en esta tutela, en la medida de
resultar no solo coherentes e identificarse con los trámites policivos, sino
por que regula en forma clara el trámite en caso de impedimentos, lo que no
acontece con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo el cual, no dice que trámite debe seguirse cuando desaparece la
causal de impedimento.
3.4.3.-
Finalmente, debe considerar la Corte si el hecho de haberse plasmado en la
Resolución No. 0866 de 2001 la improcedencia de los recursos legales, se
viola el derecho a la defensa.
Es motivo de
censura por el accionante y señalado como violatorio del debido proceso y del
derecho de defensa el hecho de haberse manifestado en el numeral tercero de la
precitada resolución que " en contra de esta resolución no procede
ningún recurso...".
Fueron varias
las actuaciones policivas y jurisdiccionales que se surtieron con ocasión del
amparo posesorio solicitado, algunas de ellas anteriores al fallo de tutela T
- 629 de 1999, con las cuales culminó el proceso de amparo policivo y otras
más con posterioridad al fallo citado, relacionadas con la entrega del
inmueble ordenado en esa tutela, dentro de las cuales se encuentra la
Resolución No. 0866 de 2001, objeto de cuestionamiento en esta acción.
Bajo esta
óptica, debe determinarse la estructura procedimental en la cual se encuentra
la decisión que impidió la procedencia de recursos de ley, teniendo como
referencia que la misma fue emitida por un Alcalde Municipal como autoridad
pública.
En este
sentido, los procesos de amparo posesosrio se encuentran regulados en
términos generales por los artículos 125 a 129 del Código Nacional de Policía,
la Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930 y el Código de Procedimiento Civil como
rector en materia de procedimiento de recursos cuando una ley expresamente lo
autorice; por lo que, si una decisión es adoptada por un Alcalde en primer
grado, el Gobernador respectivo solamente podrá conocer en segunda instancia
de esa decisión cuando la ley lo faculte para ello de manera expresa.
Por manera
entonces, la Resolución No. 0866 de 2001 fue promulgada por el señor Alcalde
de Cartagena, como consecuencia de las diferentes actuaciones que se
suscitaron con la diligencia de entrega del inmueble ordenada en la sentencia
de tutela antes señalada, es decir, después de haberse agotado el proceso policivo
propiamente dicho; la cual estuvo precedida por actuaciones de primera
instancia adelantadas por el Corregidor de Punta Canoa y en segundo grado
ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, procedimiento que se encuentra agotado con
el pronunciamiento de la resolución censurada, sin que resulte dable
pregonar una tercera instancia frente a esa decisión y sin que las normas
antes señaladas autoricen recurso de manera expresa.
Los anteriores
argumentos, llevan a la Sala Novena de Revisión a concluir que el hecho de
haberse expresado en la resolución anunciada la improcedencia de recursos
legales, no constituye vulneración al derecho de defensa.
Resultando
coherente con lo anterior, el análisis que se ha efectuado a los diferentes
planteamientos del accionante, conllevando a una seguridad jurídica que debe
ser protegida a fin de que la Sentencia T-629 de 1999 pueda después de mucho
tiempo quedar cumplida, además la finalidad primordial de las diferentes
actuaciones policiales, fue la de dar efectivo y material cumplimiento al
fallo de tutela en mención, el que se perfeccionó con la diligencia del 1 de
noviembre de 2000, en la cual se observó como ya se dijo, los parámetros del
debido proceso, sin que se observe entonces vulneración alguna a los derechos
fundamentales señalados en el escrito de tutela por el actor como violados.
En consecuencia, se confirmará por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, la sentencia adoptada por la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 febrero
de 2002, por medio del cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado 5 Civil
del Circuito de Cartagena el 12 de Diciembre de 2001 y DENEGÓ el amparo
solicitado por el accionante.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del
término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo: CONFIRMAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo adoptado por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
proferido el 13 febrero de 2002, por medio del cual revocó la sentencia emitida
por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena 12 de Diciembre de 2001 y
DENEGÓ el amparo solicitado por el accionante.
Tercero.- Ordenar que por Secretaría
General se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre esto aspecto puede consultarse la Sentencia T- 289 de 1995
[2] Sentencia T - 048 de 1.995 M. P. Antonio Barrera Carbonel.
[3] Sentencia T- 149 de 1.998 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel.
Puede consultarse también:
Sentencia T 248 de 1.993, T 443 de 1.993, T-048 de 1995, T -289 de 1.995,
T-238 de 1996, entre otras.
[4] Sentencia T-416/98, M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-001/93, M.P Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[6] Sentencia C-383 de 2000, M.P Dr.Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.