T-091-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-091/96
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Si la situación
de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Naturaleza
La existencia de
la disposición sobre actuación temeraria tiene como propósito fundamental
propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los
principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que
se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud
y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende,
entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio
irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con
unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda
la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de
justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el
derecho de ejercer la acción.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia por
reclamar pensiones distintas
A pesar de que sin
duda hay coincidencias entre los hechos esgrimidos en los dos procesos no se
trata exactamente de una misma tutela, sino de acciones distintas que pretenden
amparar situaciones diversas, como son por una parte, la reliquidación de la
pensión de jubilación y, por otra, la reliquidación de la pensión gracia,
prestaciones sociales no oponibles entre sí y frente a las cuales la actora
tiene derecho. El hecho de que la actora haya utilizado en dos oportunidades el
mecanismo de la acción de tutela para proteger el mismo derecho -derecho de
petición-, no significa que ella hubiese incurrido en una actuación temeraria,
pues, la finalidad de estas acciones es proteger los derechos que le asisten
sobre dos prestaciones laborales, que contienen trámites y requisitos
diferentes.
Ref.:
Expedientes (acumulados)
Nos. T-81825 y
82286
Peticionaria: María
Russo Barone
Procedencia:
Juzgados Octavo y Décimo Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá.
Tema : Hecho
superado e Inexistencia de actuación temeraria.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de
tutela radicados bajo los números T-81825 y T-82286, adelantados por
María Russo Barone a través de apoderado judicial.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana María
Russo Barone, a través de apoderado, interpuso sendas acciones de tutela,
ante los Juzgados Octavo y Décimo Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá,
con el fin de amparar su derecho constitucional fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
En el presente caso
se consideró que había unidad de materia, por tratarse de las mismas partes,
idénticos hechos e iguales pretensiones. Esta Sala de Revisión acoge la
acumulación mencionada, por esas mismas razones.
2. Hechos
La accionante,
religiosa María Russo Barone, manifestó que el día 25 de abril de 1995
solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, en escritos separados, la
reliquidación de su pensión de jubilación y de su pensión gracia. Sin embargo,
transcurrido un tiempo prudencial sin haber obtenido respuesta -22 de agosto de
1995-, procedió a través de apoderado a interponer dos acciones de tutela; una
con el fin de proteger su derecho de petición frente a la solicitud de
reliquidación de la pensión de jubilación, y otra para proteger el mismo
derecho pero en relación con su solicitud de reliquidación de la pensión
gracia.
Considera la actora
que la demora en el reconocimiento de sus prestaciones "atenta contra la
dignidad del ser humano, el respeto al trabajo, los Derechos Adquiridos (sic);
atenta igualmente contra la primacía de los derechos inalienables, contra la
familia y se desconoce la obligación del Estado de proteger el trabajo y por
ende los beneficios que de él se desprenden, como son las prestaciones
laborales."
3. Pretensiones
Solicita la
demandante en las dos acciones de tutela que, como consecuencia del amparo del
derecho conculcado, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social resolver
sus peticiones sobre reliquidación de las pensiones de jubilación y gracia.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
de fecha 5 de septiembre de 1995, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho de petición interpuesto por la
actora contra la Caja Nacional de Previsión, y ordenó a dicha entidad que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, en
el término de cuatro (4) días dé respuesta al demandante sobre su petición de
reliquidación de la pensión de jubilación. Por otra parte, el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de fecha 14 de
septiembre de 1995, resolvió tutelar el derecho de petición invocado por la
actora contra la Caja Nacional de Previsión y ordenó a dicha entidad que en el
término de 48 horas resuelva definitivamente sobre la reliquidación de la pensión
gracia.
Sobre el particular
coincidieron los jueces de instancia en señalar que el derecho de petición es
un derecho fundamental, cuya protección puede ser demandada en el evento de
violación o amenaza, como ocurre en el caso particular, y que el requisito
esencial para que prospere la acción de tutela es la existencia de actos u
omisiones de la autoridad que obstaculicen el ejercicio de un derecho, o no se
produzca una pronta resolución de las peticiones elevadas.
2. Pruebas
ordenadas por la Sala Novena de Revisión
Mediante auto de
fecha catorce (14) de febrero de 1996, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional solicitó a la Caja Nacional de Previsión remitir copia auténtica
de las resoluciones de esa Caja, por medio de las cuales se concedieron a la
señora María Russo Barone las pensiones de jubilación y de gracia, así como
copia auténtica de los escritos por medio de los cuales dicha señora solicitó a
esa dependencia la reliquidación de sus pensiones de jubilación y de gracia.
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegó a este proceso el siguiente
documento:
- Oficio
C.A.J. No. 737 del 27 de febrero de 1996, suscrito por la Coordinadora -Grupo
Asuntos Judiciales- de la Caja Nacional de Previsión
En dicho oficio la
Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión remite
fotocopia del expediente No. 7667 de 1995, unificado con los radicados Nos.
6207/95, 12120/93, 3085/82 y 13896/85 correspondientes a María Russo Barone. En
este expediente, aparece: el reconocimiento de la pensión de jubilación
(Res.No. 05821/83); el reconocimiento de la pensión gracia (Res. No.
045250/93); la reliquidación de la pensión de jubilación y de la pensión gracia
(Res. No. 012058 y 012059 de octubre 20 de 1995) debidamente notificadas. Igualmente
aparece la resolución No. 002099 de febrero 26 de 1996, que resuelve el recurso
de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución que negó la
reliquidación de la pensión de jubilación.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numerales 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El
caso concreto
2.1
Improcedencia de la acción de tutela frente a hechos superados
La acción de tutela
ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción reside en la posibilidad de
que, si el juez observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
Sin embargo, si la
situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la
orden que pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la
efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de
objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.
Sobre el particular
esta Sala de Revisión se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema en
cuestión, en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese
presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro
centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con
el representado del actor.
"Al no
existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para
que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico
tutelable, puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho
fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el
traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad
para tutelar un supuesto de hecho inexistente." (sentencia No. T-494 de
1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el presente caso,
la actora concreta sus pretensiones en el hecho de que se ordene a la Caja
Nacional de Previsión resolver las peticiones sobre reliquidación de las
pensiones de jubilación y de gracia, presentadas ante dicha entidad el día 25
de abril de 1995. Sin embargo, y de conformidad con el oficio C.A.J. No. 737 de
febrero 27 de 1996, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Judiciales de la
Caja Nacional de Previsión, las mencionadas peticiones fueron resueltas
mediante las resoluciones Nos. 012058 y 012059 de octubre 20 de 1995, las
cuales a su vez, fueron notificadas a la apoderada de la actora quien procedió
a interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 012059, quedando
satisfecha de ese modo la petición de la demandante.
Ha cesado entonces
la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una
decisión judicial por parte de esta Sala, pues la misma no tendría el poder de
modificar situaciones ya superadas. Así las cosas, estima la Sala que la razón
expuesta constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso conceder
el amparo pedido. Sin embargo, considera de especial importancia insistir
brevemente sobre algunos aspectos relacionados con una posible actuación
temeraria, frente al hecho de haberse interpuesto dos acciones de tutela que
aparecen acumuladas en la presente sentencia.
2.1. Inexistencia
de Actuación temeraria
Como se expresó en
el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la religiosa María
Russo Barone, por conducto de su apoderada, promovió dos procesos de tutela
que correspondieron en reparto a los juzgados Octavo (8o.) y Décimo (10o.)
Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, cuyos hechos, pretensiones y
fundamentos jurídicos se encuentran íntimamente relacionados. Lo anterior
constituye motivo suficiente para que esta Sala de Revisión considere oportuno
referirse a la conducta procesal de la demandante, a la luz del reglamento
constitucional y legal que regula el ejercicio de la acción de tutela,
específicamente en lo que hace relación con el deber de proceder sin temeridad.
De conformidad con
el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación
temeraria se configura en aquellos eventos en los que, sin motivación
expresamente justificada, la misma acción de tutela es presentada por el
demandante o su representante legal, ante varios jueces o tribunales, debiendo
en estos casos la autoridad competente rechazar la solicitud, cuando la
irregularidad se evidencia al inicio de la actuación, o decidirla en forma
desfavorable cuando ella se detecta durante el desarrollo del proceso.
Esta norma encuentra
pleno respaldo en los artículos 83 y 95 numerales primero (1o.) y séptimo (7o.)
de la Carta fundamental, que señalan sobre el particular lo siguiente:
"Artículo
83. Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas."
"Artículo
95. (...)
"Son deberes
de la persona y el ciudadano:
"1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios;"
"7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;"
Así mismo, la
existencia de dicha disposición tiene como propósito fundamental propiciar la
credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la
buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían
seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y
honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende,
entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela, pues su ejercicio
irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con
unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda
la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de
justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el
derecho de ejercer la acción.
Frente al caso
particular cabe señalar que, a pesar de que sin duda hay coincidencias entre
los hechos esgrimidos en los dos procesos no se trata exactamente de una misma
tutela, sino de acciones distintas que pretenden amparar situaciones diversas,
como son por una parte, la reliquidación de la pensión de jubilación y, por
otra, la reliquidación de la pensión gracia, prestaciones sociales no oponibles
entre sí y frente a las cuales la actora tiene derecho, tal como quedó
demostrado (Res. Nos.05821/83 y 045250/93 de la Caja Nacional de Previsión).
Sobre el particular
señala el artículo 15, numeral segundo (2o.) de la ley 91 de 1989, lo
siguiente:
"A. Los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o
parcialmente de la Nación." (negrillas fuera de texto).
Así, entonces, el
hecho de que la actora haya utilizado en dos oportunidades el mecanismo de la
acción de tutela para proteger el mismo derecho -derecho de petición-, no
significa que ella hubiese incurrido en una actuación temeraria, pues, como se
dijo, la finalidad de estas acciones es proteger los derechos que le asisten
sobre dos prestaciones laborales, que contienen trámites y requisitos
diferentes.
Aclarada entonces la
actuación de la demandante dentro del presente proceso, procede la Sala a
confirmar los fallos de fechas 5 y 14 de septiembre de 1995, proferidos por los
Juzgados Octavo (8o.) y Décimo Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, por
las razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
los fallos de fechas 5 y
14 de septiembre de 1995, proferidos por los Juzgados Octavo (8o.) y Décimo
(10o.) Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, que concedieron la acción
de tutela interpuesta por la apoderada de María Russo Barone contra la
Caja Nacional de Previsión.
SEGUNDO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia a los Juzgados
Octavo (8o.) y Décimo (10o.) Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, en la
forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.