T-091-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-091/94
DERECHO
AL ESPACIO PUBLICO/DERECHO AL TRABAJO-Coexistencia/VENDEDOR
AMBULANTE-Reubicación
Del
libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de
las familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, su ocupación del
espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto
establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en
conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y
principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar
cumplimiento a la obligación a su cargo de `velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común', así como de
`propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar'. Cuando
una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por
vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el
propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de
reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la
práctica los intereses en pugna.
REF.: Expediente
No. 24009
PETICIONARIO:
LUIS DANIEL QUINTERO ROPERO Y OTROS
PROCEDENCIA:
Juzgado Promiscuo de Familia de Cúcuta
MAGISTRADO
PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Cúcuta, el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
LUIS
DANIEL QUINTERO ROPERO, CARMEN DE JESUS GARCIA, LUZ ESTELLA ROMERO TRIANA,
ISRAEL PACHECO MONTAGUT y RAFAEL TEJADA CRIADO, conjuntamente impetraron la
acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política,
"en contra de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS del Dr. PEDRO AVELLANEDA,
secretario de Gobierno Municipal de Cúcuta..." por violación del derecho
de petición, del derecho al trabajo y del debido proceso.
A.
HECHOS
Según
los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de
tutela, los siguientes hechos:
1.
"Pertenecemos a una asociación de Vendedores y Distribuidores de
Lubricantes que cuenta con Personería Jurídica No. 192 de diciembre 5 de 1990,
otorgada por la Gobernación del Norte de Santander".
2.
"Hace aproximadamente 5 años, nos instalamos a vender Lubricantes en el
parque de los benefactores ubicado en el costado Norte del Round Poing de la
central de Transportes".
3.
"Dicho parque se encontraba descuidado, lleno de basuras y deambulaban y
dormían dementes, ladrones gamines, etc.".
4.
"Por convenio realizado von (sic) la Alcaldía y Secretaría de Gobierno
Municipal de Cúcuta, nos comprometimos a asear y cuidar de dicho parque y a
colaborar con la Estación 100 de Cúcuta, suministrándoles 50 cuartos de aceite
mensual, a cambio que nos prestaran vigilancia y nos dejaran trabajar
allí".
5.
"En razón a nuestro cumplimiento en el aseo del parque y la vigilancia,
se nos expidió por parte de la secretaría de Gobierno Municipal, Constancia
como VEEDORES Y COLABORADORES CIVICOS y se nos autorizó trabajar en dicho
sitio".
6.
"Posteriormente con el Acuerdo 060 de septiembre de 1990, que exigió
permisos para ejercer el comercio Informal, previo el lleno de requisitos y el
pago de Impuestos, obtuvimos los respectivos permisos a través de la secretaría
de Gobierno".
7."
En la actualidad, no se ha querido renovar nuestros permisos por parte de las
Autoridades Municipales, razón por la cual se encuentran vencidos".
8.
"El viernes 29 de abril, la Policía del CAI No. 3 del round Poing del
terminal, nos prohibió vender lubricantes en dicho sitio, Aduciendo que el
señor Secretario de Gobierno Municipal dió dicha ORDEN".
9.
"Hasta la presente no hemos podido solucionar nuestro problema y estamos
pasando graves situaciones económicas. Seguimos sin entender porqué razón se
persigue a personas que trabajamos HONRADAMENTE".
II.
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante Sentencia de
septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"NO ACCEDER A LA TUTELA reclamada..." y además, dispuso "ORDENAR
a la Administración Municipal que en cumplimiento al deber que le impone el
Artículo 40 del Acuerdo 060 de 1990, adopte con prontitud las medidas
adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los señores en
mención". Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.
El Acuerdo No. 060 de 1990 prevé mecanismos de control del comercio informal,
consagra deberes y prohibiciones, determina las áreas del espacio público
dentro de las que puede desarrollarse esta clase de comercio y señala las
facultades de las autoridades administrativas para su efectivo control. Dentro
de los deberes se encuentra el de obtener la respectiva licencia y dentro de
las prohibiciones la de ejercer sin licencia. Por su parte, mediante Decreto
1040 de 1991 la Alcaldía de Cúcuta "prohibió la expedición de permisos
provisionales para el ejercicio del comercio informal en las zonas consideras
áreas críticas de la ciudad..." de donde se desprende "la
legitimación que le asiste a las autoridades municipales para la recuperación
del espacio público y a las autoridades de policía para retirar los vendedores
que se encuentren ejerciendo el comercio informal sin la respectiva
licencia".
2.
Las autoridades municipales "obraron legítimamente frente a los
peticionarios y, por lo mismo, no hubo violación alguna al derecho fundamental
al debido proceso, razón suficiente para denegar la tutela reclamada, no sin
antes aclarar que el ejercicio de la acción por un número plural de personas no
la hace improcedente...".
3.
"Por último, este Despacho exhorta una vez más a la ADMINISTRACION
MUNICIPAL para que con prontitud y en cumplimiento de lo impuesto en el
Artículo 40 del Acuerdo 060 de 1990 ponga en ejecución los planes encaminados a
la implementación de las zonas que se destinarán para el ejercicio del comercio
informal dando así solución efectiva al problema que en nuestra ciudad está
implicando la recuperación del espacio público asegurando con ello la
coexistencia de los derechos al espacio público y al trabajo".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA.
De
conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisrar
la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Los
accionantes, quienes laboran como vendedores ambulantes en la ciudad de Cúcuta,
aducen como causa de la acción de tutela que impetran la renuencia de las
autoridades municipales, y en especial la del señor Secretario de Gobierno, a
renovar los permisos para seguir trabajando, pese a que en 1990 se les expidió
un permiso provisioal que autorizaba el desarrollo de sus actividaes "en
el costado norte del round-poing del terminal de transportes `Parque de los
Benefactores'". Consideran los libelistas que esa actitud vulnera el
derecho al trabajo y se duelen de que el día 29 de abril de 1993 en
cumplimiento de órdenes del Secretario de Gobierno, la Policía hubiese
levantado sus puestos de trabajo "sin notificación previa (...) sin
tramitar proceso policivo o administrativo" y sin existir resolución motivada
que impusiera una sanción semejante por lo cual no les fue posible interponer
los recursos de reposición y apelación, todo ello, en su sentir con notoria
violación de las garantías propias del debido proceso.
Por
su parte, la administración justifica su proceder invocando los Decretos No.
0009 de enero 6 de 1993 y 1040 de septiembre 27 de 1991 proferidos por la
Alcaldía Municipal". El primer Decreto, considera los inconvenientes
generados por la "indiscriminada invasión del espacio público"
prohibe "terminantemente el ejercicio de la actividad de vendedor
ambulante en el área urbana de la ciudad, sin el correspondiente permiso de la
Administración Municipal". El segundo determina el área crítica de la
ciudad y dispone que dentro de esa zona "queda terminantemente prohibido
la expedición de permisos provisionales a vendedores ambulantes y los ya
expedidos serán derogados".
El
24 de junio de 1993 algunos de los accionantes, junto con otros vendedores
ambulantes, elevaron ante el señor Secretario de Gobierno Municipal de Cúcuta
una petición "a fin de que las autoridades de Policía nos dejen laborar en
la forma en que lo veníamos haciendo" e igualmente solicitaron se les
respetaran "sus derechos adquiridos conforme a la Ley" y se les restableciera
en el mismo sitio de trabajo. Mediante oficio número 998 fechado el 30 de
junio de 1993, el mencionado funcionario contesta que "está prohibido el
comercio informal en los espacios públicos y como tal este despacho no puede
autorizar ninguna clase de permisos que sesan contrarios a la Ley", y
agregó "por lo tanto esta administración no puede revocar en forma verbal
o escrita la orden dada a las autoridades de policía, ni mucho menos otorgar
convenios ni crear cargos que contravengan disposiciones vigentes".
La
situación que suscintamente se deja expuesta revela el conflicto de intereses
suscitado entre los contenidos del derecho del trabajo, del que son titulares
los peticionarios, y la obligación que compete al Estado, de velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común" (Artículo 82 Constitución Nacional). El preámbulo de la Carta
Política de 1991 señala al trabajo como uno de los bienes que se pretende
asegurar y en el Artículo primero si lo erige en valores fundantes de la
República; el Artículo 25 superior lo consagra como derecho y obligación social
que "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado". Prevé además la norma que "toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas".
En
asunto similar al que ahora se examina la Corte Constitucional acogió los
siguientes argumentos que en esta ocasión reitera la Sala:
"Del libre ejercicio del derecho fundamental al
trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes.
Sin embargo, su ocupación del espacio público no está legitimada por la
Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre
los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en
relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que
permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de `velar por la protección
de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común' (C. P.
Artículo 82), así como de `propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar' (C. P. Artículo 54).
"Lo anterior supone, en consecuencia, que
cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio público ocupado por
vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el
propio Estado, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de
reubicación de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la
práctica los intereses en pugna" (Sentencia T225 de 1992. Magistrado
Ponente Jaime Sanín Greiffenstein).
Los
Decretos emanados de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y particularmente el 1040
de 1991, dan cuenta de la prohibición de ejercer el comercio informal en la
denominada zona crítica, y de la decisión de no expedir permisos provisionales
y de derogar los ya expedidos, todos lo cual se encuentra ampliamente
corroborado por el Oficio 998 de 1993 al que arriba se aludió; pero en ninguna
parte aparece patente la voluntad de la administración local de brindar una
solución adecuada y oportuna a las personas que como los accionantes, habiendo
dispuesto de un permiso provisional para laborar, en razón de esas medidas
quedaron desprovistos de la fuente de sus escasos ingresos, ya que no se les
permite desempeñar su actividad en el lugar en el que habitualmente venían
haciéndolo ni se les indica en que zona podrían hacerlo. Son claras las
facultades que asisten a la administración para procurar soluciones a los
múltiples inconvenientes generados por la invasión del espacio público; pero lo
que no se entiende es por qué se pretende solucionar un problema desencadenando
otro quizá de más amplias proporciones y consistente en la práctica privación
de su fuente de ingresos a un determinado número de personas que de alguna
forma habían acordado sus actuaciones a parámetros legalmente establecidos y
que, como lo demuestra la petición por algunos de ellos elevada, buscaron acercarse
a la autoridad en procura de un acuerdo o respuesta favorable obteniendo
finalmente la expresión de una negativa absoluta que impide cualquier
posibilidad de diálogo o entendimiento. En una situación como la planteada
resulta posible proteger la integridad del espacio público y propender por su
destinación al uso común y a la vez asegurar el derecho al trabajo evitando de
paso las impredecibles repercusiones sociales que su desconocimiento podría
acarrear. Se impone entonces, una fórmula de conciliación conforme a la cual
la administración cumpla con su deber de proteger el espacio público
preservando las zonas que considere críticas sin que ello signifique
desconocimiento del derecho del trabajo, ese propósito se logra mediante la
adopción de medidas orientadas a "ubicar a los vendedores a quienes con
anterioridad se les había permitido ocupar parte del espacio público, en sitios
donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente, sin temor a ser
desalojados, donde puedan ofrecer sus mercancías con las mínimas garantías de
higiene y seguridad y donde no causen perjuicios a la comunidad en
general". (Sentencia No. T372/93 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía).
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de
Familia de Cúcuta, el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.
CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho al Trabajo. En
consecuencia se ordena a la ADMINISTRACION MUNICIPAL DE CUCUTA adoptar dentro
del término de tres meses, las medidas indispensables para reubicar a los
accionantes DANIEL QUINTERO ROPERO, CARMEN DE JESUS GARCIA, LUZ ESTELLA ROMERO
TRIANA, ISRAEL PACHECO MONTAGUT y RAFAEL TEJADA CRIADO en un sitio donde puedan
desarrollar su actividad de manera permanente sin causar las molestias propias
de la invasión del espacio público.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.