T-091-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-091/93
AUTORIDAD
PUBLICA/SERVIDOR PUBLICO/ACCION DE TUTELA
El término
'autoridades públicas' se reserva para designar aquellos servidores públicos
llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o
competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto,
afectan a los gobernados". Dentro de esta perspectiva, la acción de tutela
ha de dirigirse en contra de la autoridad pública o del particular que amenace
o vulnere el derecho constitucional fundamental debiendo el solicitante, en
todo caso, procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o
persona que considere causante del agravio a su derecho.
ACCION DE TUTELA-Informalidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades
La informalidad
que preside la concepción de la acción de tutela como mecanismo protector de
los derechos constitucionales fundamentales al que la persona acude "con
prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional
y, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos
formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuanto puede ser
verbal". Tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los
jueces encargados de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se
examina, a recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario
judicial proveer acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA
Aun cuando la
duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el
accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá
de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el
peticionario haya atribuído la vulneración o amenaza de su derecho
constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna
indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le
corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que,
finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su
concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el
derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada
demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo
es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del
agravio. Cuando el juez avoca el conocimiento de una acción de tutela de tal
manera formulada debe notificarla a las autoridades, personas u organismos
implicados y adelantar la actuación correspondiente para esclarecer
meridianamente si el actor dirigió su pedimento contra uno de los invocados o
contra todos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Los derechos que
aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los
mismos, comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo,
ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las vías
judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o
empleado particular u oficial" solución que igualmente es pertinente
respecto de la indemnización por incapacidad laboral.
REF. Expediente
No. T-5783
Acción de tutela
presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta contra el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ---Aeropuerto Camilo Daza- o
la Caja Nacional de Previsión.
Peticionario:
JOSE DE JESUS DUARTE
FERNANDEZ
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero veintiseís (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez
Rodríguez, Jaime Sanín Greiffensteín y Fabio Morón Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el veintitrés (23) de septiembre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. A N T E C E D
E N T E S
A. La Petición
1. El quince
(15) de septiembre de 1992 el ciudadano JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ,
presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de la ciudad de Cúcuta,
un escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86
de la Constitución Política, contra el Departamento Administrativo de
Aeronáutica Civil -Aeropuerto Camilo Daza- o la Caja Nacional de Previsión, en
procura de lograr el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de invalidez
total, derecho que debe hacerse efectivo con retroactividad a la fecha en que
se dió por terminado el contrato de trabajo, solicita, además, ordenar el
reconocimiento y pago de la indemnización a que hubiere lugar teniendo en
cuenta el grado de incapacidad laboral y "de acuerdo a la enfermedad
padecida". La petición fué repartida en debida forma al Juzgado Primero
Laboral del Circuito, Despacho que tramitó la actuación judicial
correspondiente.
2. Los hechos
que el peticionario indica como causa de la acción impetrada se resumen a
continuación:
a. Desde el
diecisiete (17) de agosto de 1973 hasta el treinta y uno de enero de 1979
desempeñó el cargo de celador del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de
Cúcuta.
b. Encontrándose
en ejercicio de su cargo se afilió a la Caja Nacional de Previsión como
empleado directo de la Aeronáutica Civil.
c. Según
informa el actor, el 20 de agosto de 1976 "el Centro Amelia del Ministerio
de Salud de la ciudad de Cúcuta, me practicó examen pulmonar", que resultó
positivo, siendo necesaria la hospitalización para el tratamiento "con un
diagnóstico de tuberculosis pulmonar
avanzada".
d. Señala el
accionante que "no obstante conocer los anteriores antecedentes la
Aeronáutica Civil, decide dar por terminado mi contrato laboral con la empresa,
a partir del día 31 de enero de 1979, sin habérseme hecho una junta médica, ni
habérseme indemnizado o pensionado por sanidad como era legal, ya que la
enfermedad fué adquirida en el tiempo en que yo presté mis servicios, y por lo
tanto, es de las llamadas enfermedades profesionales...".
e.
Finalmente, manifiesta el peticionario que en razón de su carencia de recursos
económicos debió recluirse en la ciudad de Bucaramanga "para depender
económicamente de mis dos únicos hijos" quienes hoy en día velan por su
salud, y agrega que tanto la Aeronáutica Civil como la Caja Nacional de
Previsión vulneraron "flagrantemente" sus derechos fundamentales a
"gozar de una pensión vitalicia por invalidez" y que se le debió
indemnizar. Invoca como derecho fundamental violado, el derecho al trabajo
contemplado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.
B. La Sentencia
que se revisa
Corresponde a esta
Sala la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa
y dos (1992).
a. La
Decisión: Previas algunas diligencias probatorias y de sustanciación, el
citado despacho judicial resolvió "DENEGAR la solicitud de Tutela
formulada por el señor JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ, por ser improcedente la
misma, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído".
b. Las
Consideraciones de Mérito: El Despacho Judicial basó su decisión en las
consideraciones que se sintetizan enseguida:
1. El actor
solicita que se le tutelen sus derechos a la pensión de invalidez por
enfermedad profesional y al reconocimiento y pago de la indemnización por
incapacidad laboral, los que no se encuentran contemplados dentro de los
señalados como fundamentales en el capítulo I del Título II de la Carta.
2. Los
derechos invocados "tienen rango legal en virtud de que la pensión total
de invalidez se contempla como reconocimiento al trabajador o empleado que sea
incapacitado para laborar o procurarse su propio sustento, y que provenga ya
sea de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o no profesional, y que
la debe pagar ya sea el empleador directamente o a través del Instituto de
Seguros Sociales o Cajas de Previsión".
3. Consideró
el despacho judicial que ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez
"la persona que se crea con ese derecho debe agotar las vías judiciales
ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o empleado
particular u oficial" y que igual sucede en caso de negarse el
reconocimiento de las indemnizaciones por incapacidad laboral, evento en el
cual ha de acudirse a las vías judiciales pertinentes para que sean las
autoridades competentes quienes fallen ordenando su pago.
4. El
accionante fue trabajador oficial al servicio de la Aeronáutica Civil,
"vinculado mediante un contrato de trabajo", se le declaró
insubsistente el 5 de enero de 1979 y estuvo afiliado a la Caja Nacional de
Previsión Social desde el día 17 de agosto de 1973 hasta la fecha de su retiro,
de todo lo cual se infiere "que el accionante de tutela, dispone de otros
medios de defensa judicial como son la acción ordinaria para el reconocimiento
y pago de la pensión de Invalidez y la Indemnización correspondiente, medios de
defensa que objetivamente son viables de proponer", y más adelante se
indica que "el solicitante puede acudir ante la justicia ordinaria laboral
o ante la justicia de lo Contencioso Administrativa, según se demuestre que sea
realmente trabajador oficial o empleado público, para que a través de un
proceso judicial le sea reconocido y protegido el derecho por él pretendido, si
realmente lo tiene...".
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia
de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso
tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace
por virtud de la selección que del respectivo expediente practicó la Sala
correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Segunda.- La
Materia
Corresponde a esta
Sala de la Corte Constitucional pronunciarse en esta oportunidad, sobre la
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Cúcuta, el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), providencia que resolvió sobre la acción de tutela que el ciudadano
JOSE DE JESUS DUARTE FERNANDEZ impetró, en procura del reconocimiento y goce
de su pensión de invalidez total, a la que cree tener derecho, así como del
pago de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad, que el
accionante considera profesional. Ante todo, se destaca en la solicitud de
protección tutelar la pluralidad de personas contra las que se dirige la
petición, pluralidad que, según se desprende del contexto del escrito
presentado, no plantea una especial forma de solidaridad entre las mismas, toda
vez que el señalamiento se hace de manera disyuntiva dado que se imputa la
responsabilidad de la presunta vulneración del derecho al Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil-Aeropuerto Camilo Daza- o a la Caja Nacional de Previsión,
establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La situación que en forma breve se deja descrita conduce a esta Sala de
Revisión a adelantar algunas reflexiones que considera pertinentes antes de
emprender el estudio de la sentencia mediante la cual se denegó, por estimarla
improcedente, la solicitud de tutela formulada.
Sobre el tema cabe
puntualizar que la acción de tutela como mecanismo de "protección
inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales ha sido puesta
por la Carta al alcance de "toda persona", entendiéndose que se trata
de las personas naturales y de las jurídicas respecto, en este último evento,
de muy precisos derechos que les corresponden dada su especial naturaleza
jurídica, tal como en jurisprudencia reiterada lo han definido algunas Salas de
Revisión de esta Corte. Dicha acción, que con finalidad tan loable ha sido
instituída, procede contra cualquier autoridad pública y en los casos que
determine la ley, contra particulares "encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión", y en ambos eventos en razón de la actual vulneración o
amenaza de derechos constitucionales fundamentales en que pudiere incurrir la
autoridad pública o el particular, ya por su actuar positivo, ora por su
omisión.
Ahora bien, acerca
del concepto de autoridades públicas ya ha tenido la Corte Constitucional
oportunidad de discurrir, y es así como ha precisado que "La autoridad, en
términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se
halla investida una persona o Corporación, en cuya virtud las decisiones que
adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad
es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad
con las instituciones que lo rigen"; y agrega, "subjetivamente
hablando la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce
esa potestad", así pues, "mientras las expresiones 'servidores
públicos' son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para
el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos
centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos
'autoridades públicas' se reservan para designar aquellos servidores públicos
llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o
competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto,
afectan a los gobernados". (Sentencia No. C-543, octubre 1o. de 1992 M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Dentro de esta
perspectiva resulta claro entonces que la acción de tutela ha de dirigirse en
contra de la autoridad pública o del particular que amenace o vulnere el
derecho constitucional fundamental debiendo el solicitante, en todo caso,
procurar con la mayor precisión la designación de la entidad o persona que
considere causante del agravio a su derecho; la interpretación de los artículos
13 y 14 del Decreto 2591 de 1991 así permite sostenerlo; de acuerdo con la
primera norma "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental; de
conformidad con la segunda, en la solicitud de tutela se expresará con la mayor
claridad posible, entre otros aspectos, el nombre de la autoridad pública o del
órgano autor de la amenaza o del agravio. Empero, fue consciente el legislador
extraordinario de la dificultad en la que puede encontrarse una persona para
determinar cual es el agente de quien proviene la acción o la omisión que
afectan su derecho y en tal virtud consagró dentro de las normas antecitadas
algunas hipótesis orientadas a identificar al sujeto pasivo de la acción de
modo que, si la autoridad pública o el representante del órgano que actualmente
viola o amenaza el derecho fundamental "hubiesen actuado en cumplimiento
de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo
que se decida en el fallo", además, la indicación del nombre de la
autoridad pública, ha de expresarse "si fuere posible", y según las
voces del artículo 13 "de ignorarse la identidad de la autoridad pública,
la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Además, la norma en
comento establece en favor de "quien tuviere un interés legítimo en el
resultado del proceso" la posibilidad de "intervenir en él como
coadyuvante del o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere
hecho la solicitud".
Sin embargo,
hipótesis diferentes a las reseñadas precedentemente pueden tener lugar cuando
a pesar de indicarse en la solicitud la autoridad, órgano o persona causante
del agravio o amenaza o ciertas pautas para su identificación, tales
referencias resultan equivocadas por error involuntario atribuíble al
peticionario, cuya buena fe debe presumirse, en los términos del artículo 83
del Estatuto Superior. La ocurrencia de una tal situación no es del todo
impredecible y a su lamentable configuración suelen concurrir variados
factores, así en tratándose de la autoridad resulta imprescindible relievar
cómo el Estado comprende un conjunto numeroso de entes y de personas públicas,
cada uno de ellos encargado de atender cierta cantidad de funciones de acuerdo
con las competencias que se hayan atribuído y cada uno debiendo soportar la
consiguiente responsabilidad. Ese desdoblamiento del Estado en esa multitud de
entes y personas públicas que asumen la presencia estatal, en los más
insospechados ámbitos del acontecer social, no es improbable que genere duda o
confusión en los asociados acerca de cuál es el órgano o autoridad que debe
atender sus requerimientos de variado orden, en forma tal, que aun padeciendo o
creyendo padecer los rigores de una conculcación o amenaza de sus derechos
constitucionales fundamentales atribuíble al Estado, no sepa la persona común
cuál es la autoridad o el órgano al que debe imputar tal situación con miras a
que cese su actitud perturbadora o lesiva, llegando incluso a involucrar
erróneamente a entidades o autoridades totalmente ajenas al desconocimiento de
su derecho. Este predicado se torna más patente aún al confrontarlo con la
informalidad que preside la concepción de la acción de tutela como mecanismo
protector de los derechos constitucionales fundamentales al que la persona
acude "con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social
o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean
indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un
escrito por cuanto puede ser verbal" motivo por el cual "es factible
que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetos y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano. (Sentencias No. 459 y 501 Sala Tercera de
Revisión. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La característica de
informalidad, a la que se acaba de aludir a propósito de la acción de tutela,
tiene complemento necesario en los poderes reconocidos a los jueces encargados
de su conocimiento, poderes encaminados, en el aspecto que se examina, a
recoger los datos preliminares que le permitan al funcionario judicial proveer
acerca de la defensa, garantía y efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales, objetivo prioritario que guió al Constituyente en el diseño y
consagración de la acción de marras como instrumento de inmediata y eficaz
protección de los derechos constitucionales fundamentales, finalidad que se
vería burlada si, al momento de asumir el conocimiento de un caso concreto se
la rodeara de exigencias o requisitos limitantes de su ejercicio, trámite o
decisión, contrarios por lo demás a la fiolosfía que la inspiró. Dentro de
este amplísimo contexto cabe plantear la problemática a la que se ha aludido
más arriba, originada en la equivocada mención de autoridades, órganos o
personas como causantes de la violación o amenaza de vulneración de un derecho
constitucional fundamental. Considera la Sala que una situación de tal tipo
impone al juez una actitud en extremo diligente orientada a la solución de tan
delicado asunto, así pues, cuando sobre el particular se cierna duda podrá
recurrir al solicitante para que en el término previsto en el artículo 17 del
decreto 2591 de 1991 proceda a corregir la solicitud en el sentido de salvar
el inconveniente presentado o requerir del órgano o de la autoridad contra
quien se hubiere hecho la solicitud, los informes pertinentes con miras a
dilucidar si entre la vulneración o amenaza del derecho puesta a su
conocimiento y el órgano, autoridad o persona a la que se le atribuye, existe
la relación necesaria que permita la imputación de la acción o la omisión
conculcadora. Consciente el fallador de la actual vulneración de un derecho
constitucional fundamental o de su evidente amenaza y de que tal hecho no puede
ser atribuíble al órgano, autoridad o persona que aparece mencionado en la
solicitud, lejos de rechazarla de plano, ha de desplegar actuación suficiente y
eficaz tendiente a crear certeza acerca del llamado a responder por su
presunta actuación u omisión. Una vez llegado a la convicción sobre la
persona, autoridad u órgano presuntamente violador, el juez debe tomar las
providencias necesarias para vincularlo a la actuación adelantada, ya que
conforme al artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 "todas las providencias
que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las
partes o a los intervinientes", y explica la norma que "para este
efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la
entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción..." y lo
más importante, "el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias,
el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma
y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se subraya), postulado de
enorme trascendencia por cuanto a la autoridad, persona u órgano así llamado ha
de garantizársele la protección procesal necesaria.
Considera esta Sala
de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la
equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un
primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la
autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuído la
vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su
comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle
el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad
sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además,
porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer
quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad
o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad,
desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro
órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se
procederá en la forma indicada más arriba.
Una hipótesis
adicional se configuraría en caso de quedar plenamente demostrado que a más del
órgano, autoridad o persona señalada por el accionante, otros órganos,
autoridades o personas concurren a la consolidación de la vulneración o amenaza
del derecho, evento en el cual, en sentir de esta Sala, también han de ser
llamadas al trámite, sin que sea válido oponer la regla básica de la
solidaridad para sostener que basta con llamar a uno o a varios, pues en una
hipótesis como la examinada lo que primordialmente se busca, no es un resultado
de orden exclusivamente patrimonial, dado que es posible que no haya lugar a
indemnización, sino la efectiva vigencia de los derechos constitucionales
fundamentales que se concreta en la orden judicial de cesar en la actitud
vulneradora del derecho; además, si el juez lo considera adecuado, se les podrá
prevenir para evitar la repetición de la misma acción u omisión; aseveraciones
éstas que encuentran sustento en un claro postulado de pedagogía
constitucional.
El caso que ahora
examina la Sala Presenta una connotación adicional consistente en la imputación
de la omisión vulneradora del derecho a dos organismos públicos, en forma
disyuntiva, de modo que sólo uno de ellos estaría llamado a responder por la
omisión, no atinando el accionante a indicar cuál de los dos sería el llamado.
Es pertinente anotar que la forma disyuntiva a la que se ha aludido se
desprende del análisis del escrito presentando, escrito que no es del todo
claro pues en alguno de sus apartes el accionante parece indicar que tanto un
organismo como el otro ha vulnerado flagrantemente su derecho; y de otro lado
tampoco resulta claro si persigue la pensión de invalidez total respecto de la
Caja Nacional de Previsión y la indemnización respecto del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil o entiende que ambos conceptos se le
deben reconocer por uno solo de los organismos mencionados, posición esta
última que parece ser la correcta si se tiene en cuenta que la acción está
dirigida "contra el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
-Aeropuerto Camilo Daza- o la Caja Nacional de Previsión. Sobre el particular
estima esta Sala de Revisión que cuando el juez avoca el conocimiento de una
acción de tutela de tal manera formulada debe notificarla a las autoridades,
personas u organismos implicados y adelantar la actuación correspondiente para
esclarecer meridianamente si el actor dirigió su pedimento contra uno de los
invocados o contra todos, dado que, se repite, lo importante no es detenerse en
formalidades estrictas o rigorismos procesales sino propender por la defensa y
eficacia práctica de los derechos constitucionales fundamentales, atendiendo a
las dificultades señaladas y al carácter informal de la acción de tutela. Es
consciente esta Sala de la complejidad de la cuestión que ahora se aborda,
complejidad a la que contribuye el perentorio término de 10 días con que cuenta
el juez para decidir, siendo viable recomendar la asunción inmediata del
conocimiento y la interpretación ágil del escrito de tutela, medidas
enderezadas a superar los posteriores inconvenientes que pudiesen presentarse;
es de anotar, que lo que se predica del juez de primera instancia en punto a
todas las hipótesis contempladas dentro de esta providencia, es igualmente
predicable del juez que conoce de la impugnación, quien, en todo caso, dispone
de un término más amplio.
Indispensable
resulta precisar que lo hasta aquí sostenido parte de la base de la presunta
vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental, pues es evidente
que la acción de tutela procede ante la acción o la omisión conculcadora atribuíble
a una autoridad pública, organismo o persona y que no es viable pretender en
forma directa y mediante el ejercicio de la acción la imposición de determinada
conducta a la autoridad, órgano o persona sin haberse dirigido previamente a
ella otorgándole la oportunidad de pronunciarse, vale decir, es indispensable
demostrar una vulneración o una amenaza contra el derecho constitucional
fundamental (acción u omisión) atribuíble a una autoridad pública, organismo o
persona, sin cuya ocurrencia la acción no estaría llamada a prosperar ni
tendrían lugar las hipótesis de las que esta Sala se ha ocupado.
La necesidad de
proveer sobre la legitimación pasiva, en los términos expuestos, tiene asidero
razonable en la informalidad que caracteriza a la acción de tutela como
mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, en la
vigencia efectiva de estos derechos perseguida como objetivo prioritario por el
constituyente, siendo imprescindible remover a la mayor brevedad cualquier
obstáculo que se oponga a esa efectividad; ni la informalidad propia de la
acción de tutela, ni la vigencia efectiva de los derechos pueden resultar
sacrificados en aras de un tecnicismo de raigambre procesal propio de
expertos. A lo anterior se suma la aplicación de los principios que de acuerdo
con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 guían el desarrollo del trámite de
la acción de tutela, así, el principio de economía se traduce en el ahorro de
tiempo, aspecto que lo vincula con el de celeridad; que supone actuación
oficiosa con miras a decidir; según el principio de eficacia el trámite debe
lograr la finalidad que persigue, removiéndose obstáculos puramente formales y
evitando decisiones inhibitorias, las que en materia de acción de tutela están
proscritas por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; por lo
que hace al principio de prevalencia del derecho sustancial, no entraña más que
un desarrollo del artículo 228 de la Carta que impone dicha prevalencia en las
actuaciones de la Administración de Justicia.
c) La
Sentencia que se revisa
En el caso
sub-exámine se abstiene la Sala de desatar el punto concerniente a esclarecer a
cual de los dos organismos que señala el peticionario le es atribuíble la
omisión endilgada, en primer término porque dentro del expediente no obran
elementos indispensables que permitan dilucidar la cuestión y no es posible
subsanar en estos estrados tales falencias, y en segundo lugar porque el
ejercicio enderezado a determinar el organismo violador resultaría inane toda
vez que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar. En efecto,
pretende el accionante lograr mediante su ejercicio el reconocimiento y goce
del derecho a la pensión de invalidez total y el reconocimiento y pago de
indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad que califica de
profesional.
No es claro para
esta Sala, cuál pudo ser la acción u omisión violadora de un derecho
constitucional fundamental, ya que es evidente que el señor DUARTE FERNANDEZ no
se ha dirigido ni al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ni a la
Caja Nacional de Previsión, en aras "del reconocimiento y goce" de
los derechos que en su opinión le corresponden y por lo mismo no ha acreditado
el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el buscado reconocimiento
se concrete.
Afirma el
peticionario que la tuberculosis pulmonar avanzada, que el 20 de agosto de 1976
le fué diagnosticada es una enfermedad adquirida durante el tiempo que prestó
sus servicios y que por lo tanto "es de las llamadas enfermedades
profesionales". Sin embargo, dentro del expediente obran copias
autenticadas de varias resoluciones calendadas con posterioridad al 20 de
agosto de 1976, en las que se le reconocen auxilios por enfermedad no
profesional (folios 49, 52, 54 y 59 y la constancia expedida el 24 de
abril de 1992 por el Médico Coordinador del Grupo de Control de tuberculosis
(folio 5), dá cuenta de que la enfermedad ha sido superada quedando apenas el
rastro de cicatrización residual en el pulmón. Además, los derechos que aduce,
no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos,
comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo,
ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las vías
judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o
empleado particular u oficial" solución que igualmente es pertinente
respecto de la indemnización por incapacidad laboral. El fallo de tutela
carece de virtualidad para declarar derechos, misión encomendada a otras
instancias judiciales.
Cuidándose de asumir
funciones que no le corresponden, además de lo anotado en precedencia,
manifiesta esta Sala su extrañeza por el escaso interés que el solicitante ha
mostrado en la defensa de los derechos que cree tener, catorce años han
transcurrido desde la fecha de terminación del contrato laboral y sólo ahora
propende por el reconocimiento y goce de prerrogativa que durante todo ese
tiempo ha podido hacer valer, y para ello acude a la acción de tutela que no es
mecanismo paralelo a la administración de justicia ni antídoto contra la
negligencia. De otra parte, resulta cuando menos curioso que habiéndosele detectado
la enfermedad el 20 de agosto de 1976, no hubiere propendido desde esa fecha
por el reconocimiento de su pensión de invalidez total y por el contrario, el
señor DUARTE FERNANDEZ hubiese continuado laborando hasta el 31 de enero de
1979 fecha de la terminación de su contrato laboral en virtud de la
declaratoria de insubsistencia, situación que aduce como conculcadora de sus
derechos por no habérsele "hecho una junta médica", ni
"indemnizado o pensionado por sanidad como era legal".
Por las razones expuestas,
la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia, en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. Confirmar la sentencia relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Cúcuta el veintitres (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), por las consideraciones que en esta providencia se han consignado.
Segundo.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.