Sentencia T-090 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-090-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-090/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral/SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo (La accionada) no logró desvirtuar la presunción de discriminación por la terminación del contrato de prestación de servicios de (la accionante). A pesar de que conocía del trastorno mixto de ansiedad y depresión de la accionante, la unión temporal no acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de obtener su autorización para llevar a cabo la terminación y, por el contrario, se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la desvinculación de la demandante, lo que no es suficiente para desvirtuar la presunción de discriminación. La justificación ofrecida por (la accionada) pierde aún más su sustento si se tiene en cuenta que entre ella y (la empresa en liquidación) existió una sustitución patronal que cubre a (la accionante). DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias económicas, físicas o mentales un trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta/ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del trabajador además de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y justas (...) la demandante tuvo y tiene dificultades para desempeñar sus funciones como auxiliar de enfermería. Específicamente, la accionante tiene una afectación psicológica que le impide significativamente su normal desempeño laboral. Esta, en primer lugar, estuvo asociada al estrés laboral, pues las extenuantes jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un suicidio, lo que le causó un infarto agudo del miocardio secundario y un trastorno mixto de depresión y ansiedad. En segundo lugar, (para la fecha de terminación del contrato), la accionante continuaba bajo tratamiento del médico psiquiatra, quien le ordenó controles cada dos meses y le recetó fluoxetina y duloxetina. En esa misma época, a (la accionante) ya le habían recomendado no realizar turnos laborales nocturnos y le habían emitido incapacidades continuas. CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos (...) no cabe duda de que entre (la accionante) y (la accionada) existió una verdadera relación laboral a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Específicamente, la Corte considera que en este caso se cumplieron los elementos característicos de una relación de subordinación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la garantía en procesos de liquidación de la empleadora (...) el hecho de que la empresa accionada se encuentre en liquidación no es una causa justa que permita desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se activa cuando el empleador no acude al inspector del trabajo para desvincular a una persona titular de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, operan todas las garantías derivadas de ese derecho. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección en contexto de sustitución patronal El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” La finalidad de esta medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es proteger los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales acordadas previamente en casos en los que se presente un cambio de empleadores, haciendo oponibles esas obligaciones al nuevo patrono. De esa forma, la sustitución patronal evita, por ejemplo, que un trabajador pierda su derecho a la estabilidad laboral reforzada. SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos SUSTITUCION PATRONAL-Protección del trabajador CONTRATO REALIDAD-Requisitos CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación CONTRATO DE TRABAJO-Primacía de la realidad sobre las formalidades CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la teoría de los indicios CONTRATO REALIDAD DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y dependencia (...) se presume que existe una relación de subordinación o dependencia en los casos en que un auxiliar de enfermería es vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Esta presunción, en todo caso, puede ser desvirtuada por el contratante. PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en término REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas Sentencia T-090 de 2025 Expediente: T-10.635.581 Acción de tutela presentada por Greta contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se toma en el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Greta en contra de la Unión Temporal de Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[1]. Aclaración previa Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada. En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia. En la versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre de Greta. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia de dos menores de edad, quien prestó servicios de auxiliar de enfermería en un establecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a través de diferentes operadores. Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud Integral PPL, la cual decidió darlo por terminado bajo el argumento de que entró en liquidación debido a la finalización de su operación como prestadora de servicios de salud en el establecimiento penitenciario. En su lugar, la operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL. La accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y continua en controles por un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal, dado que esta última asumió las funciones de la primera, con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma oficina. Al analizar el caso concreto, esta Corporación determinó, en primer lugar, que entre Greta y la Unión Temporal Salud Integral PPL existió una verdadera relación laboral a término indefinido. En particular, la Corte concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios de una relación laboral subordinada, tales como la existencia de un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios durante varios años y la imposición de instrucciones y reglamentos al contratista. En segundo lugar, la Corte concluyó que la Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de discriminación en la terminación del contrato de prestación de servicios de Greta. Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la condición de salud de la trabajadora, en particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión, no acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para terminar su vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato de la accionante, argumento que resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de discriminación. Finalmente, esta Corporación determinó que, entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se fundamenta en la existencia de un cambio de empleador, la permanencia de la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales, así como la continuidad de la trabajadora. Sobre este último punto, la Corte indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de una sustitución patronal. La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accinante. En consecuencia, esta Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta, frente al cual operó la sustitución patronal con el empleador Unión Temporal Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL que: (i) proceda a reintegrar a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando, en atención a su situación de salud y a través de un contrato laboral; y (ii) pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones temporales a responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180 días de salario. I. ANTECEDENTES 1. Greta presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, con el propósito de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante señaló que las entidades accionadas vulneraron estos derechos al dar por terminada su vinculación como auxiliar de enfermería, pese a que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada con tratamientos médicos en curso. 1. Hechos relevantes[2] 2. Greta es una mujer afrocolombiana, madre cabeza de familia de dos menores de edad[3]. En el año 2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, por lo que asistió a sesiones de quimioterapia y radioterapia[4], y tuvo un infarto agudo del miocardio[5]. En el año 2019, la accionante finalizó la quimioterapia y la radioterapia; sin embargo, continuó asistiendo a controles en ginecología[6]. Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, el médico psiquiatra diagnosticó a la actora con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio, por lo que le recomendó no trabajar por la noche ni durante más de 48 horas semanales[7]. 3. El 4 de enero de 2022, la accionante fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios por la Unión Temporal Salud Integral PPL, con el fin de desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. La contratista realizó estas funciones durante aproximadamente 13 años con distintos operadores[8]. 4. En el caso particular de la Unión Temporal Salud Integral PPL, esta asociación estaba conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S., Organización de Servicio Total S.A.S. y Distridrogas IPS Meli S.A.S., y era representada por Paola Andrea Flórez Sánchez, para prestar servicios de salud de baja y mediana complejidad a la población privada de la libertad[9]. Desde el 2022 hasta el 2024, la demandante estuvo vinculada a Salud Integral PPL mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios[10]. 5. La demandante señaló que durante su vinculación en la UT Salud Integral PPL, presentó diversos eventos que afectaron su estado de salud. 6. En el mes de junio de 2022, Greta estuvo hospitalizada durante 15 días por un infarto agudo del miocardio secundario, provocado por un intento de suicidio tras la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos, antidepresivos y bebidas energizantes, a raíz de situaciones familiares y de las extenuantes jornadas laborales[11]. Posteriormente, con el fin de hacer seguimiento al estado de la paciente y de emitir recomendaciones relacionadas con la jornada laboral, Greta fue remitida a psiquiatría[12]. 7. El 11 de julio de 2022, la médica internista valoró a la accionante, la remitió a cardiología y le indicó que podía continuar trabajando en su horario habitual nocturno[13]. Sin embargo, el 15 de julio de 2022, la médica especialista en psiquiatría encontró que la accionante presentaba un cuadro de taquicardia que hacía parte de un transtorno mixto depresivo y de ansiedad, debido al estrés, a la sobrecarga laboral y a circunstancias familiares[14]. Por esa razón, la profesional de la salud le recetó sertralina y le recomendó dejar de realizar turnos laborales nocturnos[15]. 8. Esta situación fue conocida por su empleador, sin embargo, una vez se terminó su periodo de incapacidad, la UT Salud Integral PPL le informó su decisión de no renovar su contrato de prestación de servicios y que su vinculación finalizaba el 31 de julio de 2022[16]. En este contexto, la accionante promovió acción de tutela que terminó con sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la accionante y ordenó su reintegro a la UT Salud Integral PPL. Para tomar esta decisión, el funcionario judicial concluyó que la accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, en la medida en que la contratista tenía cáncer de cuello uterino y su tratamiento le impedía desempeñar sus labores de forma regular, situación que era conocida por la UT y, pese a ello, no pidió la autorización previa ante el Ministerio del Trabajo[17]. 9. Durante los años 2023 y 2024, la accionante continuó vinculada a la UT Salud Integral bajo la modalidad de prestación de servicios[18], tiempo durante el cual asistía a controles de psiquiatría cada dos meses y le recentaban con frecuencia fluoxetina y duloxetina[19]. Además, Greta sostuvo que el cáncer con el que fue diagnosticada hizo metástasis en el cuello, por lo que actualmente recibe tratamientos médicos [20]. 10. El 31 de julio de 2024, la UT Salud Integral dio por terminado el contrato de Greta, debido a que entró en proceso de liquidación[21]. En su remplazo, la Unión Temporal Norsalud PPL se convirtió en el nuevo operador de salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[22]. Según la actora, la UT Norsalud PPL tiene la misma representante legal de la UT Salud Integral, Paola Andrea Flórez Sánchez[23], y contrató a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente, excepto a la accionante[24]. Por esa razón, considera que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal[25]. 11. Actualmente, la accionante y su familia viven en una situación económica precaria[26]. Además, los servicios de salud de Greta fueron suspendidos desde el 4 de septiembre de 2024 debido a su desvinculación de la unión temporal[27], aunque requiere tratamiento psiquiátrico y controles por el diagnóstico de cáncer[28]. Esta situación ha impedido que la accionante acceda a los tratamientos que necesita y le ha dificultado conseguir otro trabajo, ya que los médicos le prescriben incapacidades médicas de forma constante[29]. 2. Fundamentos de la solicitud de tutela 12. A partir de los hechos expuestos, el 5 de septiembre de 2024 Greta, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el establecimiento penitenciario “Cárcel San Sebastián de Ternera”, adscrito a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. 13. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la UT Salud Integral PPL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de la sustitución patronal que operó, los derechos que tienen origen en esta garantía laboral también fueron desconocidos por la Unión Temporal Norsalud PPL[30]. Además, la actora señaló que el INPEC es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que tienen origen en el contrato realidad por efecto de la sustitución patronal, ya que es la entidad usuaria de los servicios que la demandante prestó como trabajadora en misión[31]. 14. En ese orden, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada “con tratamientos médicos en curso”[32]. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas: (i) su reintegro a un puesto de trabajo igual o de similar condición al que desempeñó; (ii) su afiliación a la seguridad social hasta su plena recuperación; (iii) el pago de los salarios dejados de percibir; y (iv) el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33]. 3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 15. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela presentada por Greta en contra de la UT Norsalud PPL, la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[34]. Para llevar a cabo el trámite constitucional, el despacho notificó el auto admisorio de la acción de tutela a las accionadas (las uniones temporales y el establecimiento penitenciario). Además, aunque no fueron formalmente vinculadas, también comunicó esta decisión a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC)[35] y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)[36]. Contestación de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios 16. El 12 de septiembre de 2024, la USPEC compareció al trámite constitucional y presentó escrito de contestación[37]. En primer lugar, aclaró que es una entidad encargada de la “gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”[38], lo que incluye la atención integral en salud[39]. No obstante, la USPEC suscribió un contrato con la fiduciaria La Previsora S.A. mediante el cual se acordó crear una fiducia mercantil para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y efectuar los pagos para la celebración y supervisión de los contratos necesarios[40]. Como parte del contrato, se acordó que la USPEC no tiene ninguna responsabilidad frente al personal contratado por la Fiduprevisora para su cumplimiento, por lo que la entidad accionada sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva[41]. Contestación de la Unión Temporal Salud Integral PPL 17. El mismo día, la Unión Temporal Salud Integral PPL contestó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que la unión estaba conformada por Salud Plus IPS S.A.S. (98%) y Distridrogas IPS Meli S.A.S. (2%), era representada por Paola Andrea Flórez Sánchez[42] y comenzó sus operaciones en las unidades primarias de atención de los establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena), de conformidad con lo estipulado en distintos contratos con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL[43]. Sin embargo, sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha de terminación que fue pactada en los contratos celebrados con la fiducia, por lo que actualmente la UT Salud Integral PPL se encuentra en liquidación[44]. 18. En segundo lugar, Salud Integral PPL sostuvo que le pagó a la contratista Greta todos los honorarios causados entre el 4 de enero de 2024 y el 31 de julio de 2024[45]. Asimismo, aclaró que los contratos celebrados con todos los contratistas y trabajadores, incluido el de la accionante, finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha en la que terminó el contrato con el fideicomiso (lo cual dio lugar a la creación de la unión temporal)[46], tal como quedó previsto desde un inicio en los contratos, en los cuales se estableció como causal de terminación la finalización del contrato con el patrimonio autónomo[47]. 19. En tercer lugar, Salud Integral PPL abordó específicamente los hechos narrados en la acción de tutela. Para iniciar, la unión temporal aclaró que la accionante estuvo vinculada mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, última fecha que coincide con la terminación del contrato con la fiduciaria[48]. Luego, la accionada mencionó que nunca fue informada de los diagnósticos de salud ni de las incapacidades médicas de la contratista[49], y que solo conoció esta información a raíz del proceso de tutela que promovió la misma actora en el año 2022, el cual concluyó con el reintegro de Greta [50]. Finalmente, la accionada sostuvo que no tiene ninguna relación con la UT Norsalud PPL, unión temporal que tiene una representante legal distinta[51]. 20. En esos términos, la Unión Temporal Salud Integral PPL pidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en que no vulneró su garantía a la estabilidad laboral reforzada[52]. Asimismo, mencionó que una eventual orden de reintegro es improcedente, en la medida que la UT Salud Integral se encuentra en liquidación[53]. Contestación de la Unión Temporal Norsalud PPL 21. El 13 de septiembre de 2024, la Unión Temporal Norsalud PPL presentó escrito de contestación. En primer lugar, aclaró que es una unión temporal conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S, Sumimedical S.A.S., Lanus S.A.S., ADI Salud IPS S.A.S., y Nuestra Salud Integral IPS S.A.S., y que actualmente se encuentra representada legalmente por Martha Josefa Rueda Bustos[54]. 22. En segundo lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL sostuvo que, como parte de sus obligaciones de prestar servicios de salud en los establecimientos penitenciarios de la región norte, oriente y noroeste del país–incluido el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena–, tuvo que contratar su propio personal, así como adquirir equipos, insumos y medicamentos, sin ninguna obligación de recontratar al personal que estaba vinculado con el operador anterior[55]. En ese sentido, la unión temporal aclaró que no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual con la accionante, por lo que desconoce los hechos expuestos en la acción de tutela[56]. En ese orden de ideas, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva[57]. 4. Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia) 23. Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró la configuración del efecto de cosa juzgada constitucional[58]. Para tomar esta decisión, el juez concluyó que este proceso constitucional tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso que terminó con la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena[59]. 24. Esto se debe a que en ambos procesos: (i) la accionante es Greta y la accionada es la Unión Temporal Salud Integral PPL; (ii) la causa está relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios de la demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el objeto o la pretensión es el reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de la indemnización por discriminación a favor de Greta [60]. Dado que ninguna de las partes impugnó la decisión del juez de primera instancia, el despacho ordenó su remisión a la Corte Constitucional para surtir el eventual trámite de revisión. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional 25. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[61] escogió el expediente de la referencia para su revisión, y este fue asignado por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión. 26. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas. En primer lugar, requirió de la accionante la siguiente información: (i) su número de cédula de ciudadanía y su situación económica actual; (ii) el estado reciente de su diagnóstico de cáncer, así como el tratamiento que actualmente está recibiendo y demás recomendaciones médicas; (iii) las razones por las que sostuvo que la Unión Temporal Norsalud PPL y la Unión Temporal Salud Integral PPL tienen el mismo representante legal; (iv) su historial de contrataciones y las condiciones de trabajo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; y (v) si inició una demanda contra las accionadas por estos hechos. 27. En segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal Salud Integral PPL suministrar información sobre: (i) el estado actual de su proceso de liquidación, y (ii) la planta de personal que tenía en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Por otra parte, le ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre: (i) los representantes legales que ha tenido desde su constitución; (ii) las empresas que integran la unión temporal y el porcentaje asumido por cada miembro; y (iii) la primera planta de personal que tuvo al servicio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”. 28. Finalmente, la magistrada sustanciadora le ordenó a la USPEC informar sobre: (i) las obligaciones que tienen las uniones temporales en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los contratistas; y (ii) las obligaciones que la entidad tiene con los contratistas de estas uniones temporales que prestan sus servicios en establecimientos penitenciarios y carcelarios. 29. El 11 de febrero de 2025, Greta envió la información requerida. En primer lugar, indicó que no ha conseguido trabajo, por lo que no ha podido cubrir los gastos de alimentación, servicios y transporte de ella y de sus dos hijos menores de 18 años, lo que la ha llevado a depender de la “caridad de sus hermanos y amigos”[62]. Además, la accionante resaltó que está en situación de pobreza extrema, de acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN[63]. 30. En segundo lugar, Greta explicó que está en tratamiento por cáncer de cuello uterino, enfermedad diagnosticada en 2018[64] y que hizo “metastasis a cuello y seno derecho”[65] en 2022. Aunque la situación ha mejorado, la actora explicó que esta enfermedad no ha desaparecido por completo, lo que le provoca calambres frecuentes en el cuello y la obliga a asistir a controles de ginecología dos o tres veces por semana[66]. Asimismo, la accionante refirió que en 2021 tuvo un infarto agudo de miocardio y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio, condiciones que persisiten y por las cuales le han recetado fluoxetina y duloxetina[67]. Debido a estas situaciones, la EPS Salud Total emitió un pronóstico y concepto de rehabilitación desfavorable para su caso, documento que fue elaborado el 2 de diciembre de 2024[68]. 31. En tercer lugar, la accionante adjuntó copia de la orden de prestación de servicios del 1 de agosto de 2024 firmada por Paola Andrea Flórez Sánchez como representante legal de la UT Norsalud PPL, con el fin de demostrar que esa unión temporal y la UT Salud Integral PPL tienen la misma representante legal[69]. En cuarto lugar, Greta indicó que le solicitó al INPEC reconocer que entre ella y la entidad existió un contrato realidad, y que, en caso de que tal reclamación sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[70]. 32. Por último, Greta explicó que trabajó aproximadamente durante 13 años como auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena a través de distintos operadores[71]. Frente a su relación contractual con la UT Salud Integral PPL, la accionante envió soportes para demostrar que: (i) estuvo vinculada a la unión temporal mediante sucesivos contratos de prestación de servicios[72]; (ii) tuvo entre sus actividades como auxiliar de enfermería apoyar al personal médico, bajo su supervisión, en la recolección de los datos termométricos, ayudar con la administración de medicamentos por indicación del jefe de enfermería, realizar un informe semanal para Salud Integral sobre el desarrollo de sus actividades, cuidar los equipos, materiales y suministros que le fueran asignados, cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y los reglamentos propios de la UT, entre otras[73]; (iii) cumplía horario de acuerdo con el sistema de rotación de turnos fijado por Salud Integral PPL[74]; (iv) el lugar de ejecución del contrato era el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[75]; y (v) la unión temporal designó una persona para supervisar las actividades y el desempeño de las funciones a cargo de la actora[76]. 33. El 12 de febrero de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL contestó el auto de pruebas. En primer lugar, anexó el acta de su constitución y el RUT. Ambos documentos indican que la unión temporal está conformada por Salud Plus IPS S.A.S. (45%), ADI Salud IPS S.A.S. (20%), Nuestra Salud Integral IPS S.A.S. (20%), Sumimedical S.A.S. (10%) y Lanus S.A.S. (10%)[77]. También, informaron que Martha Josefa Rueda Bustos es la representante legal de Norsalud PPL y que Paola Andrea Flórez Sánchez es la representante suplente[78]. En segundo lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL envió la lista de personas que contrató y el tipo de contrato que implementó[79]. 34. El 13 de febrero de 2025, la Unión Temporal Salud Integral PPL contestó parcialmente a los requerimientos hechos por la magistrada sustanciadora. Explicó, en primer lugar, que el proceso de liquidación es consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado con la Fiduprevisora, para lo cual la unión temporal fue creada[80]. En segundo lugar, la UT Salud Integral indicó que está revisando sus responsabilidades tributarias del período fiscal 2024 con el fin de adelantar su proceso de liquidación[81]. Sobre la planta de personal requerida no hizo ningún pronunciamiento. 35. El 24 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas adicionales. En primer lugar, le ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre la fecha en que fue seleccionada para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad a favor de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, en los establecimientos de reclusión del orden nacional de las regiones Noroeste, Norte y Oriente. En segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal Salud Integral PPL, por segunda vez, brindar información sobre la planta de personal que prestaba los servicios de salud en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena antes de la finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. Por último, ofició al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena para que remitiera el expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el radicado No. 13001400301120220048000. 36. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y la UT Norsalud PPL presentaron la información requerida, pero el UT Salud Integral PPL no suministró la información sobre la planta de personal que prestaba los servicios de salud en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena antes de la finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la cual fue requerida por la magistrada sustanciadora. 37. El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena remitió el expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el radicado No. 13001400301120220048000. 38. El 3 de marzo de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL respondió que le fue adjudicado el contrato de prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad el 24 de julio de 2024[82]. Adicionalmente, anexó el cronograma de contratación hecho por la Fiduprevisora, según el cual: (i) el 24 de julio de 2024 se hizo la adjudicación del contrato; (ii) el 25 de julio se firmó el contrato; (iii) entre el 25 y el 31 de julio se hizo el empalme; y, (iv) el 31 de julio se firmó el acta de inicio[83]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. Sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional 40. De manera preliminar, la Corte debe entrar a establecer si en el presente caso se configura el efecto de cosa juzgada, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartegena[84]. 41. Sobre la materia, esta Corporación se ha pronunciado sobre el efecto de cosa juzgada constitucional de los fallos que dicta la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[85]. Por esta razón, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, “que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos”. 42. En esa línea, el fenómeno de cosa juzgada tiene como finalidad evitar que se reabran discusiones que ya fueron dirimidas por una autoridad judicial, mediante sentencias que se encuentran ejecutoriadas y, por ello, tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 43. Bajo esa premisa, la Corte Constitucional ha definido los criterios que se deben tener en cuenta para analizar la posible configuración del efecto de cosa juzgada constitucional. Con ese propósito, es esencial que se presente una identidad entre los procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[86]. El contenido específico de esta triple identidad es: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”[87]. 44. Si se presenta esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela. Es importante reiterar que, en casos relacionados con sujetos de protección constitucional por razones de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que pueden existir coincidencias parciales en el objeto y las partes de las acciones tutela[88]. Sin embargo, cuando las pretensiones se fundamentan en hechos nuevos y distintos –como nuevos diagnósticos, órdenenes médicas o terminaciones, entre otros– no se configura identidad de causa y, por lo tanto, no opera el efecto de cosa juzgada. 45. A partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla: Verificación de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos y, por ende, de la cosa juzgada constitucional Supuestos de identidad Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena (rad 13001-40-03-011-2022-00480-00) Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento (rad 13001-31-09-001-2024-00060-00) Partes Accionante: Greta Accionada: Unión Temporal Salud Integral PPL y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Accionante: Greta Accionada: Unión Temporal Norsalud PPL, Unión Temporal Salud Integral PPL y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Objeto Ordenar a la UT Salud Integral PPL reintegrar y pagar los salarios dejados de percibir y la indemnización por discriminación a la accionante. Ordenar a las entidades accionadas reintegrar–en caso de que la Unión Temporal Salud Integral PPL no haya sido liquidada–, afiliar a la seguridad social y pagar los salarios dejados de percibir; y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la accionante. Causa La decisión tomada por la Unión Temporal Salud Integral de no renovar el contrato de prestación de servicios del 4 de abril de 2022 celebrado con la accionante, pese a que se encontraba en una condición de salud que presuntamente le permitía tener estabilidad laboral reforzada. La terminación hecha por la Unión Temporal Salud Integral del contrato de prestación de servicios del 31 de julio de 2024 celebrado con la accionante –a raíz de la terminación del contrato con el fideicomiso–, a pesar de que se presentaron nuevas circunstancias de salud que presuntamente le permitían mantener el derecho a la estabilidad laboral reforzada. 46. De esa forma, si bien ambas tutelas están relacionadas con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, las circunstancias en las que se presenta esta discusión en el año 2024 son sustancialmente distintas a las que sirvieron de sustento en el año 2022. Esto se debe, en primer lugar, a que en la presente acción de tutela se cuestiona que la UT Salud Integral decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios el 31 de julio de 2024 por la finalización del contrato que suscribió con la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, y la posible sustitución patronal que tuvo lugar con la UT Norsalud. En contraste, en julio de 2022 se terminó la vinculación de la contratista porque la UT Salud Integral decidió no renovar su contrato de prestación de servicios. 47. En ese contexto, la terminación de la vinculación contractual presenta elementos nuevos, como el estado de liquidación de Salud Integral PPL y la presunta sustitución patronal con Norsalud PPL. Por otra parte, el estado de salud de la accionante ha presentado variaciones, lo que se manifiesta en la metástasis del cáncer de cuello uterino, el tratamiento médico psiquiátrico que recibe por el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y el concepto desfavorable de rehabilitación que expidió la EPS. 48. Como puede verse, en el actual proceso existen nuevas entidades accionadas y nuevos hechos. De esa forma, aunque en ambos procesos la accionante haya solicitado su reintegro, las causas de estas pretensiones son distintas. En estos términos, no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional como lo concluyó, de forma equivocada, el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión. 49. Así las cosas, la Corte estudiará si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela 50. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable. 51. Como requisito fundamental para que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Greta en contra de la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, es necesario estudiar previamente si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, la acción debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 52. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[89]. En el caso bajo estudio, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado de la titular de los derechos posiblemente vulnerados, a quien la accionante le otorgó poder para instaurar el amparo constitucional en su nombre[90]. 53. Respecto del requisito de legitimación en la causa por pasiva, este exige que la acción de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades públicas o los particulares llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[91]. Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede interponerse en contra de una entidad pública o de un particular, siempre que este último esté a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o el accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a él[92]. 54. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en relación con la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”. En primer lugar, la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos a la Unión Temporal Salud Integral PPL, empresa que terminó su contrato de prestación de servicios y es la presunta responsable de la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este contexto, entre la UT Salud Integral PPL y la demandante existía una situación de subordinación derivada de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios. 55. En segundo lugar, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de la UT Norsalud PPL, pues ante la existencia de una presunta sustitución patronal entre la UT Salud Integral y la UT Norsalud, esta última podría ser la llamada a materializar una orden de reintegro y asumir el reconocimiento de los derechos laborales que se adeuden. 56. En tercer lugar, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, entidad que, pese a haber sido vinculada al proceso, guardó silenció. Como se reconoció en la Sentencia T-321 de 2023 de la Corte Constitucional, las funciones de los establecimientos de reclusión están contempladas en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011[93]. Estas incluyen ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, los procedimientos y actividades para la administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano, entre otros. 57. Las funciones establecidas en la norma no asignan a los establecimientos de reclusión la función de prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad ni la obligación de contratar su prestación integral y oportuna. Por esta razón, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera” no tiene relación con la vinculación ni con la terminación contractual de la accionante, por lo que no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 58. Por último, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no fue vinculada al trámite constitucional, compareció a la acción de tutela tras ser notificada del auto admisorio. Por ello, es necesario determinar si tiene legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, se debe señalar que la USPEC fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011 con el fin de tener una entidad pública dedicada exclusivamente al “suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”[94]. De esa forma, para prestar de manera eficiente, eficaz y efectiva esos servicios, se escindió el INPEC y se le encargó a la USPEC esta tarea[95]. 59. Específicamente, la USPEC es la autoridad pública encargada de prestar los servicios de salud de la población reclusa y de “velar por el debido funcionamiento de la red sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias”[96]. En este contexto, tiene la responsabilidad de contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y de establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. Adicional a estas funciones, la USPEC tiene el deber de desarrollar, coordinar e implementar con el INPEC planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura carcelaria, la logística y administrativa de los servicios penitenciarios, entre otros[97]. 60. Aunque la USPEC es la entidad encargada de implementar el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, no tiene relación directa en la contratación ni en la desvinculación del personal que presta estos servicios. Como se expueso anteriormente, estas funciones corresponden en principio a las uniones temporales contratadas por la entidad fiduciaria que administre el Fondo Nacional de Salud. Por esta razón, la USPEC no está llamada a responder por la presunta vulneración. 61. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, este exige que la solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, debido al carácter urgente e inmediato de la acción de tutela[98]. Por esta razón, la Corte determinó que debe existir una correlación temporal entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela[99]. En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la Unión Temporal Salud Integral PPL terminó el contrato de prestación de servicios el 31 de julio de 2024 y la accionante presentó la acción de tutela el 8 de septiembre de 2024. Es decir, solo pasó un mes y una semana entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la acción. 62. Por último, la Sala debe estudiar si la acción de tutela presentada por Greta cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela solo será procedente cuando: (i) la parte accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o (ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o, finalmente, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable[100]. 63. El análisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a disposición del actor, según esta Corporación, debe hacerse a partir de los elementos particulares del caso en concreto, por lo que se deben tener en cuenta: “las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[101]. 64. Esta regla general ha sido reiterada en casos relacionados con la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. De esa forma, la Corte Constitucional ha concluido que, el hecho de que la accionante sea una mujer en estado de embarazo, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que enfrenta problemas de salud o pérdida de capacidad laboral, conduce a que el análisis de subsidiariedad sea menos estricto y se flexibilice[102]. Esto se debe a que, en circunstancias de este tipo, las personas se enfrentan a dificultades para reincorporarse al mercado laboral[103] y “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral”[104], ya que podrían convertirse en una carga desproporcionada que vulnera los derechos de la parte accionante. 65. Esta Corporación también ha tenido en cuenta, en ciertos casos, el mínimo vital de los accionantes. Sin embargo, a partir del contenido variable de este derecho, la Corte ha concluído que la tutela procede de forma definitiva en los siguientes escenarios: (i) cuando el demandante no tiene ninguna otra fuente de ingreso y su núcleo familiar depende de sus antiguos honorarios[105]; (ii) cuando los ingresos que percibe el actor son insuficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia[106]; e, incluso, (iii) cuando no se advirtió una afectación al mínimo vital de los accionantes[107]. De esa forma, a pesar de un elemento relevante al estudiar la procedencia, el mínimo vital no es el único ni el mas importante aspecto que debe revisar la Sala para determinar si el amparo procede de forma transitoria o definitiva. 66. Adicionalmente, en casos relacionados con la existencia de un contrato realidad, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando los accionantes son “titulares de una especial protección constitucional por parte del Estado”[108]. 67. A partir de estas reglas, esta Corporación encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, Greta es un sujeto de especial protección constitucional que, además, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues es una mujer madre cabeza de familia que está diagnosticada con cáncer de cuello uterino y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Esta situación le ha dificultado a la accionante mantenerse y reincorporarse al mercado laboral. Esto se evidencia en que, en el pasado, se determinó que la empresa UT Salud Integral desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en que fue calificada con concepto desfavorable de rehabilitación y en que no ha logrado encontrar otro trabajo desde su última desvinculación, el 31 de julio de 2024. 68. A su vez, esta situación ha llevado a que Greta no pueda cubrir los gastos de alimentación, servicios públicos y transporte de ella y sus dos hijos menores de 18 años, y que dependa de la ayuda de sus hermanos y amigos para cubrir sus necesidades básicas. De esa forma, la Sala encuentra que, en principio, existe una posible afectación al mínimo vital de la accionante y de sus hijos que se manifiesta en su condición de extrema pobreza, de acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN. Esta afecación, junto al hecho de que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional que está en estado de debilidad manifiesta, hace procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. 69. En esos términos, se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los medios judiciales que la accionante tienen a su disposición (demanda ordinaria laboral o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso) no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la subsistencia inmediata que ella requiere para cubrir sus necesidades y las de su familia. Lo anterior, en atención a las complicaciones de salud que tiene y su limitada capacidad económica, circunstancias que le impiden a la actora generar ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral. 70. Sin embargo, esta conclusión no es aplicable a la pretensión de la accionante relativa a la declaratoria de responsabilidad solidaria del INPEC frente a las obligaciones laborales que podrían tener origen en una eventual declaratoria del contrato realidad y de una sustitución patronal. Sobre tal pretensión, la accionante informó en el trámite de tutela que había elevado una reclamación administrativa ante el INPEC para que reconozca la existencia de un contrato realidad y, que, en caso de que tal reclamación sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[109]. 71. De esta manera, las controversias que puedan surgir en el marco de la vinculación de la demandante respecto del beneficiario o beneficiarios de los servicios que prestó como contratista son un asunto que supera el alcance del presente debate constitucional por ser accesorio a la pretensión de reintegro. Además, para resolver dicha controversia se requiere la vinculación de diferentes autoridades que participan en la operación de la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, como el INPEC y la Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, y un debate probatorio que debe ser adelantado por el juez natural. De esa forma, la Corte encuentra que la solidaridad del INPEC debe ser estudiada a través de los mecanismos judiciales idóneos. 72. En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, salvo lo relacionado con la la responsabilidad solidaria del INPEC, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará en los siguientes apartados. 4. Delimitación del problema y metodología de la decisión 73. Así las cosas, la Corte Constitucional analizará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Greta, al dar por terminada su vinculación el 31 de julio de 2024 sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento médicos por el diagnóstico de cáncer y en controles de psiquiatría. La UT Salud Integral sostuvo que la terminación del contrato se debió a que sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 20...

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