T-090-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-090/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral/SUSTITUCION
PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo
(La accionada) no
logró desvirtuar la presunción de discriminación por la terminación del
contrato de prestación de servicios de (la accionante). A pesar de que conocía
del trastorno mixto de ansiedad y depresión de la accionante, la unión temporal
no acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de obtener su autorización para
llevar a cabo la terminación y, por el contrario, se limitó a invocar la
finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la
desvinculación de la demandante, lo que no es suficiente para desvirtuar la
presunción de discriminación. La justificación ofrecida por (la accionada)
pierde aún más su sustento si se tiene en cuenta que entre ella y (la empresa
en liquidación) existió una sustitución patronal que cubre a (la accionante).
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos en que por circunstancias
económicas, físicas o mentales un trabajador se encuentra en situación de
debilidad manifiesta/ESTRES LABORAL-Ocasiona serios perjuicios para la
salud física y mental del trabajador además de impedir el desempeño laboral en
condiciones dignas y justas
(...) la
demandante tuvo y tiene dificultades para desempeñar sus funciones como
auxiliar de enfermería. Específicamente, la accionante tiene una afectación
psicológica que le impide significativamente su normal desempeño laboral. Esta,
en primer lugar, estuvo asociada al estrés laboral, pues las extenuantes
jornadas laborales llevaron, en parte, a que la actora intentara cometer un
suicidio, lo que le causó un infarto agudo del miocardio secundario y un
trastorno mixto de depresión y ansiedad. En segundo lugar, (para la fecha de
terminación del contrato), la accionante continuaba bajo tratamiento del médico
psiquiatra, quien le ordenó controles cada dos meses y le recetó fluoxetina y
duloxetina. En esa misma época, a (la accionante) ya le habían recomendado no
realizar turnos laborales nocturnos y le habían emitido incapacidades
continuas.
CONTRATO REALIDAD
DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Caso en que se configuraron los presupuestos
jurídicos
(...) no cabe duda
de que entre (la accionante) y (la accionada) existió una verdadera relación
laboral a término indefinido, en aplicación del principio de primacía de la
realidad sobre las formas. Específicamente, la Corte considera que en este caso
se cumplieron los elementos característicos de una relación de subordinación.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
ACCION DE TUTELA
FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE
UNA RELACION LABORAL-Procedencia
excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan
una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Alcance de la garantía en procesos de
liquidación de la empleadora
(...) el hecho de
que la empresa accionada se encuentre en liquidación no es una causa justa que
permita desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que se activa
cuando el empleador no acude al inspector del trabajo para desvincular a una
persona titular de la estabilidad laboral reforzada y, por ende, operan todas
las garantías derivadas de ese derecho.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección en contexto de sustitución
patronal
El artículo 67 del
Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio
de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la
identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios” La finalidad de esta
medida, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es proteger los
derechos de los trabajadores y las relaciones laborales acordadas previamente
en casos en los que se presente un cambio de empleadores, haciendo oponibles
esas obligaciones al nuevo patrono. De esa forma, la sustitución patronal
evita, por ejemplo, que un trabajador pierda su derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
SUSTITUCION
PATRONAL-Concepto
y elementos
SUSTITUCION
PATRONAL-Protección
del trabajador
CONTRATO REALIDAD-Requisitos
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento
de subordinación
CONTRATO DE
TRABAJO-Primacía
de la realidad sobre las formalidades
CONTRATO REALIDAD-Aplicación de la
teoría de los indicios
CONTRATO REALIDAD
DE AUXILIAR DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinación y
dependencia
(...) se presume
que existe una relación de subordinación o dependencia en los casos en que un
auxiliar de enfermería es vinculado mediante sucesivos contratos de prestación
de servicios. Esta presunción, en todo caso, puede ser desvirtuada por el
contratante.
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
PRESUNCION DE
VERACIDAD-Se
presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la
correspondiente respuesta en término
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-090 de 2025
Expediente: T-10.635.581
Acción de tutela presentada por Greta contra la
Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena
“Cárcel San Sebastián de Ternera”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el proceso de revisión del
fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartagena con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por Greta en contra de la Unión Temporal de Norsalud
PPL, la Unión Temporal de Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de
Ternera”[1].
Aclaración previa
Con
el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su
página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en
su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en
los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada
con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen
el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia
publicada.
En
el expediente bajo revisión se estudia información
relacionada con la historia clínica y el estado de salud
de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e
intimidad de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala
presentará dos versiones de esta sentencia. En la
versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional
se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará
referencia a la accionante con el nombre de Greta.
Síntesis de la decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia
de dos menores de edad, quien prestó servicios de auxiliar de enfermería en un
establecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación
se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a través de
diferentes operadores. Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud
Integral PPL, la cual decidió darlo por terminado bajo el argumento de que
entró en liquidación debido a la finalización de su operación como prestadora
de servicios de salud en el establecimiento penitenciario. En su lugar, la
operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL.
La accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de
rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y continua en controles por
un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló que entre la Unión Temporal
Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una
sustitución patronal, dado que esta última asumió las funciones de la primera,
con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el
mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma
oficina.
Al analizar el caso concreto, esta Corporación
determinó, en primer lugar, que entre Greta y
la Unión Temporal Salud Integral PPL existió una
verdadera relación laboral a término indefinido. En particular, la Corte
concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios de una relación
laboral subordinada, tales como la existencia de
un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por
ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de
sucesivos contratos de prestación de servicios durante varios años y la
imposición de instrucciones y reglamentos al contratista.
En segundo lugar, la Corte concluyó que la
Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de
discriminación en la terminación del contrato de prestación de servicios de Greta.
Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la condición de salud de la
trabajadora, en particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión,
no acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para
terminar su vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de
sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato
de la accionante, argumento que resultó insuficiente
para desvirtuar la presunción de discriminación.
Finalmente, esta Corporación determinó
que, entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal
Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se fundamenta en la
existencia de un cambio de empleador, la permanencia de
la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales,
así como la continuidad de la trabajadora. Sobre este último punto, la Corte
indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la
Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del
contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no
es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de
una sustitución patronal.
La Corte Constitucional concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la accinante. En consecuencia, esta
Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a
término indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta,
frente al cual operó la sustitución patronal con el empleador Unión Temporal
Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminación de la relación laboral.
Asimismo, ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL que: (i) proceda a reintegrar
a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía
desempeñando, en atención a su situación de salud y a través de un contrato
laboral; y (ii) pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta que se haga
efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones temporales a
responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180
días de salario.
I.
ANTECEDENTES
1.
Greta presentó acción de
tutela contra la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal de Salud
Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, con el propósito de exigir
la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante señaló
que las entidades accionadas vulneraron estos derechos al dar por terminada su
vinculación como auxiliar de enfermería, pese a que se encontraba amparada por
el fuero de estabilidad laboral reforzada con tratamientos médicos en curso.
1. Hechos relevantes[2]
2.
Greta es una mujer
afrocolombiana, madre cabeza de familia de dos menores de edad[3]. En el año
2018, la accionante fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, por lo que
asistió a sesiones de quimioterapia y radioterapia[4], y tuvo un
infarto agudo del miocardio[5].
En el año 2019, la accionante finalizó la quimioterapia y la radioterapia; sin
embargo, continuó asistiendo a controles en ginecología[6].
Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, el médico psiquiatra diagnosticó a la
actora con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio, por lo que le
recomendó no trabajar por la noche ni durante más de 48 horas semanales[7].
3.
El
4 de enero de 2022, la accionante fue contratada mediante un contrato de
prestación de servicios por la Unión Temporal Salud Integral PPL, con el fin de
desempeñarse como auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. La contratista realizó estas
funciones durante aproximadamente 13 años con distintos operadores[8].
4.
En
el caso particular de la Unión Temporal Salud Integral PPL, esta asociación
estaba conformada por las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S., Organización de
Servicio Total S.A.S. y Distridrogas IPS Meli S.A.S., y era representada por
Paola Andrea Flórez Sánchez, para prestar servicios de salud de baja y mediana
complejidad a la población privada de la libertad[9]. Desde el
2022 hasta el 2024, la demandante estuvo vinculada a Salud Integral PPL
mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios[10].
5.
La
demandante señaló que durante su vinculación en la UT Salud Integral PPL,
presentó diversos eventos que afectaron su estado de salud.
6.
En
el mes de junio de 2022, Greta estuvo hospitalizada durante 15 días por un
infarto agudo del miocardio secundario, provocado por un intento de suicidio
tras la ingesta excesiva de medicamentos antiinflamatorios no esteroideos, antidepresivos
y bebidas energizantes, a raíz de situaciones familiares y de las extenuantes
jornadas laborales[11].
Posteriormente, con el fin de hacer seguimiento al estado de la paciente y de
emitir recomendaciones relacionadas con la jornada laboral, Greta fue
remitida a psiquiatría[12].
7.
El
11 de julio de 2022, la médica internista valoró a la accionante, la remitió a
cardiología y le indicó que podía continuar trabajando en su horario habitual
nocturno[13].
Sin embargo, el 15 de julio de 2022, la médica especialista en psiquiatría
encontró que la accionante presentaba un cuadro de taquicardia que hacía parte
de un transtorno mixto depresivo y de ansiedad, debido al estrés, a la
sobrecarga laboral y a circunstancias familiares[14]. Por esa
razón, la profesional de la salud le recetó sertralina y le recomendó dejar de
realizar turnos laborales nocturnos[15].
8.
Esta
situación fue conocida por su empleador, sin embargo, una vez se terminó su
periodo de incapacidad, la UT Salud Integral PPL le informó su decisión de no
renovar su contrato de prestación de servicios y que su vinculación finalizaba
el 31 de julio de 2022[16].
En este contexto, la accionante promovió acción de tutela que terminó con
sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, a través de la cual el Juzgado 11
Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo transitorio de los derechos
fundamentales de la accionante y ordenó su reintegro a la UT Salud Integral
PPL. Para tomar esta decisión, el funcionario judicial concluyó que la
accionada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante, en la medida en que la contratista tenía cáncer de cuello uterino y
su tratamiento le impedía desempeñar sus labores de forma regular, situación
que era conocida por la UT y, pese a ello, no pidió la autorización previa ante
el Ministerio del Trabajo[17].
9.
Durante
los años 2023 y 2024, la accionante continuó vinculada a la UT Salud Integral
bajo la modalidad de prestación de servicios[18],
tiempo durante el cual asistía a controles de psiquiatría cada dos meses y le
recentaban con frecuencia fluoxetina y duloxetina[19]. Además, Greta
sostuvo que el cáncer con el que fue diagnosticada hizo metástasis en el
cuello, por lo que actualmente recibe tratamientos médicos [20].
10.
El
31 de julio de 2024, la UT Salud Integral dio por terminado el contrato de Greta,
debido a que entró en proceso de liquidación[21].
En su remplazo, la Unión Temporal Norsalud PPL se convirtió en el nuevo
operador de salud del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena[22].
Según la actora, la UT Norsalud PPL tiene la misma representante legal de la UT
Salud Integral, Paola Andrea Flórez Sánchez[23],
y contrató a todas las personas que estaban vinculadas anteriormente, excepto a
la accionante[24].
Por esa razón, considera que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la
Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal[25].
11.
Actualmente,
la accionante y su familia viven en una situación económica precaria[26]. Además, los
servicios de salud de Greta fueron suspendidos desde el 4 de septiembre
de 2024 debido a su desvinculación de la unión temporal[27], aunque
requiere tratamiento psiquiátrico y controles por el diagnóstico de cáncer[28]. Esta
situación ha impedido que la accionante acceda a los tratamientos que necesita
y le ha dificultado conseguir otro trabajo, ya que los médicos le prescriben
incapacidades médicas de forma constante[29].
2. Fundamentos de la solicitud de tutela
12.
A
partir de los hechos expuestos, el 5 de septiembre de 2024 Greta,
mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unión
Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL y el
establecimiento penitenciario “Cárcel San Sebastián de Ternera”, adscrito a la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
13.
Como
fundamento de sus pretensiones, la accionante adujo que la UT Salud Integral
PPL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como
consecuencia de la sustitución patronal que operó, los derechos que tienen
origen en esta garantía laboral también fueron desconocidos por la Unión
Temporal Norsalud PPL[30].
Además, la actora señaló que el INPEC es responsable solidariamente de las
obligaciones laborales que tienen origen en el contrato realidad por efecto de
la sustitución patronal, ya que es la entidad usuaria de los servicios que la
demandante prestó como trabajadora en misión[31].
14.
En
ese orden, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada “con tratamientos médicos en curso”[32]. En
consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas: (i) su
reintegro a un puesto de trabajo igual o de similar condición al que desempeñó;
(ii) su afiliación a la seguridad social hasta su plena recuperación; (iii) el
pago de los salarios dejados de percibir; y (iv) el pago de la indemnización
contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].
3. Trámite de la acción
de tutela objeto de revisión
15.
El
conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 9 de septiembre de
2024, admitió la acción de tutela presentada por Greta en contra de la
UT Norsalud PPL, la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena[34].
Para llevar a cabo el trámite constitucional, el despacho notificó el auto
admisorio de la acción de tutela a las accionadas (las uniones temporales y el
establecimiento penitenciario). Además, aunque no fueron formalmente
vinculadas, también comunicó esta decisión a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC)[35] y al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC)[36].
Contestación
de la Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios
16.
El
12 de septiembre de 2024, la USPEC compareció al trámite constitucional y
presentó escrito de contestación[37].
En primer lugar, aclaró que es una entidad encargada de la “gestión y operación
para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos
para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad”[38], lo que
incluye la atención integral en salud[39].
No obstante, la USPEC suscribió un contrato con la fiduciaria La Previsora S.A.
mediante el cual se acordó crear una fiducia mercantil para administrar los
recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y
efectuar los pagos para la celebración y supervisión de los contratos
necesarios[40].
Como parte del contrato, se acordó que la USPEC no tiene ninguna
responsabilidad frente al personal contratado por la Fiduprevisora para su
cumplimiento, por lo que la entidad accionada sostuvo que no tenía legitimación
en la causa por pasiva[41].
Contestación de la Unión Temporal Salud
Integral PPL
17.
El
mismo día, la Unión Temporal Salud Integral PPL contestó la acción de tutela.
En primer lugar, indicó que la unión estaba conformada por Salud Plus IPS
S.A.S. (98%) y Distridrogas IPS Meli S.A.S. (2%), era representada por Paola
Andrea Flórez Sánchez[42]
y comenzó sus operaciones en las unidades primarias de atención de los
establecimientos penitenciarios de la región norte del país (entre ellos el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena),
de conformidad con lo estipulado en distintos contratos con el fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL[43].
Sin embargo, sus operaciones finalizaron el 31 de julio de 2024, fecha de
terminación que fue pactada en los contratos celebrados con la fiducia, por lo
que actualmente la UT Salud Integral PPL se encuentra en liquidación[44].
18.
En
segundo lugar, Salud Integral PPL sostuvo que le pagó a la contratista Greta
todos los honorarios causados entre el 4 de enero de 2024 y el 31 de julio de
2024[45].
Asimismo, aclaró que los contratos celebrados con todos los contratistas y
trabajadores, incluido el de la accionante, finalizaron el 31 de julio de 2024,
fecha en la que terminó el contrato con el fideicomiso (lo cual dio lugar a la
creación de la unión temporal)[46],
tal como quedó previsto desde un inicio en los contratos, en los cuales se
estableció como causal de terminación la finalización del contrato con el
patrimonio autónomo[47].
19.
En
tercer lugar, Salud Integral PPL abordó específicamente los hechos narrados en
la acción de tutela. Para iniciar, la unión temporal aclaró que la accionante
estuvo vinculada mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre
el 4 de enero de 2022 y el 31 de julio de 2024, última fecha que coincide con
la terminación del contrato con la fiduciaria[48].
Luego, la accionada mencionó que nunca fue informada de los diagnósticos de
salud ni de las incapacidades médicas de la contratista[49], y que solo
conoció esta información a raíz del proceso de tutela que promovió la misma
actora en el año 2022, el cual concluyó con el reintegro de Greta [50]. Finalmente,
la accionada sostuvo que no tiene ninguna relación con la UT Norsalud PPL,
unión temporal que tiene una representante legal distinta[51].
20.
En
esos términos, la Unión Temporal Salud Integral PPL pidió negar el amparo de
los derechos fundamentales de la accionante con fundamento en que no vulneró su
garantía a la estabilidad laboral reforzada[52].
Asimismo, mencionó que una eventual orden de reintegro es improcedente, en la
medida que la UT Salud Integral se encuentra en liquidación[53].
Contestación de la Unión Temporal Norsalud
PPL
21.
El
13 de septiembre de 2024, la Unión Temporal Norsalud PPL presentó escrito de
contestación. En primer lugar, aclaró que es una unión temporal conformada por
las empresas Tu Salud Plus IPS S.A.S, Sumimedical S.A.S., Lanus S.A.S., ADI
Salud IPS S.A.S., y Nuestra Salud Integral IPS S.A.S., y que actualmente se
encuentra representada legalmente por Martha Josefa Rueda Bustos[54].
22.
En
segundo lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL sostuvo que, como parte de sus
obligaciones de prestar servicios de salud en los establecimientos
penitenciarios de la región norte, oriente y noroeste del país–incluido el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena–,
tuvo que contratar su propio personal, así como adquirir equipos, insumos y
medicamentos, sin ninguna obligación de recontratar al personal que estaba
vinculado con el operador anterior[55].
En ese sentido, la unión temporal aclaró que no tiene ni ha tenido ninguna
relación contractual con la accionante, por lo que desconoce los hechos
expuestos en la acción de tutela[56].
En ese orden de ideas, pidió que se declare la falta de legitimación en la
causa por pasiva[57].
4.
Decisión judicial objeto de revisión (sentencia de única instancia)
23.
Mediante
sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cartagena declaró la configuración del efecto de cosa juzgada
constitucional[58].
Para tomar esta decisión, el juez concluyó que este proceso constitucional
tiene identidad de partes, de causa y de objeto con el proceso que terminó con
la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Once Civil
Municipal de Cartagena[59].
24.
Esto
se debe a que en ambos procesos: (i) la accionante es Greta y la
accionada es la Unión Temporal Salud Integral PPL; (ii) la causa está
relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios de la
demandante sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se
encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) el
objeto o la pretensión es el reintegro al cargo, el pago de los salarios
dejados de percibir y el pago de la indemnización por discriminación a favor de
Greta [60].
Dado que ninguna de las partes impugnó la decisión del juez de primera
instancia, el despacho ordenó su remisión a la Corte Constitucional para surtir
el eventual trámite de revisión.
5.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
25.
El
29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[61]
escogió el expediente de la referencia para su revisión, y este fue asignado
por reparto a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y
decisión.
26.
Mediante
auto del 5 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó varias
pruebas. En primer lugar, requirió de la accionante la siguiente información:
(i) su número de cédula de ciudadanía y su situación económica actual; (ii) el
estado reciente de su diagnóstico de cáncer, así como el tratamiento que
actualmente está recibiendo y demás recomendaciones médicas; (iii) las razones
por las que sostuvo que la Unión Temporal Norsalud PPL y la Unión Temporal
Salud Integral PPL tienen el mismo representante legal; (iv) su historial de
contrataciones y las condiciones de trabajo en el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena; y (v) si inició una demanda
contra las accionadas por estos hechos.
27.
En
segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal Salud Integral PPL
suministrar información sobre: (i) el estado actual de su proceso de
liquidación, y (ii) la planta de personal que tenía en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena. Por otra parte, le
ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre: (i) los representantes
legales que ha tenido desde su constitución; (ii) las empresas que integran la
unión temporal y el porcentaje asumido por cada miembro; y (iii) la primera
planta de personal que tuvo al servicio del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”.
28.
Finalmente,
la magistrada sustanciadora le ordenó a la USPEC informar sobre: (i) las
obligaciones que tienen las uniones temporales en relación con el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de los contratistas; y (ii) las obligaciones que
la entidad tiene con los contratistas de estas uniones temporales que prestan
sus servicios en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
29.
El
11 de febrero de 2025, Greta envió la información requerida. En primer
lugar, indicó que no ha conseguido trabajo, por lo que no ha podido cubrir los
gastos de alimentación, servicios y transporte de ella y de sus dos hijos
menores de 18 años, lo que la ha llevado a depender de la “caridad de sus
hermanos y amigos”[62].
Además, la accionante resaltó que está en situación de pobreza extrema, de
acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN[63].
30.
En
segundo lugar, Greta explicó que está en tratamiento por cáncer de
cuello uterino, enfermedad diagnosticada en 2018[64] y que hizo
“metastasis a cuello y seno derecho”[65]
en 2022. Aunque la situación ha mejorado, la actora explicó que esta enfermedad
no ha desaparecido por completo, lo que le provoca calambres frecuentes en el
cuello y la obliga a asistir a controles de ginecología dos o tres veces por
semana[66].
Asimismo, la accionante refirió que en 2021 tuvo un infarto agudo de miocardio y fue
diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad, depresión e insomnio,
condiciones que persisiten y por las cuales le han recetado fluoxetina y
duloxetina[67].
Debido a estas situaciones, la EPS Salud Total emitió un pronóstico y concepto
de rehabilitación desfavorable para su caso, documento que fue elaborado el 2
de diciembre de 2024[68].
31.
En
tercer lugar, la accionante adjuntó copia de la orden de prestación de
servicios del 1 de agosto de 2024 firmada por Paola Andrea Flórez Sánchez como
representante legal de la UT Norsalud PPL, con el fin de demostrar que esa
unión temporal y la UT Salud Integral PPL tienen la misma representante legal[69]. En cuarto
lugar, Greta indicó que le solicitó al INPEC reconocer que entre ella y
la entidad existió un contrato realidad, y que, en caso de que tal reclamación
sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[70].
32.
Por
último, Greta explicó que trabajó aproximadamente durante 13 años como
auxiliar de enfermería en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y Carcelario de Cartagena a través de distintos operadores[71]. Frente a su
relación contractual con la UT Salud Integral PPL, la accionante envió soportes
para demostrar que: (i) estuvo vinculada a la unión temporal mediante sucesivos
contratos de prestación de servicios[72];
(ii) tuvo entre sus actividades como auxiliar de enfermería apoyar al personal
médico, bajo su supervisión, en la recolección de los datos termométricos,
ayudar con la administración de medicamentos por indicación del jefe de
enfermería, realizar un informe semanal para Salud Integral sobre el desarrollo
de sus actividades, cuidar los equipos, materiales y suministros que le fueran
asignados, cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y los
reglamentos propios de la UT, entre otras[73];
(iii) cumplía horario de acuerdo con el sistema de rotación de turnos fijado
por Salud Integral PPL[74];
(iv) el lugar de ejecución del contrato era el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”[75]; y (v) la
unión temporal designó una persona para supervisar las actividades y el
desempeño de las funciones a cargo de la actora[76].
33.
El
12 de febrero de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL contestó el auto de
pruebas. En primer lugar, anexó el acta de su constitución y el RUT. Ambos
documentos indican que la unión temporal está conformada por Salud Plus IPS
S.A.S. (45%), ADI Salud IPS S.A.S. (20%), Nuestra Salud Integral IPS S.A.S.
(20%), Sumimedical S.A.S. (10%) y Lanus S.A.S. (10%)[77]. También,
informaron que Martha Josefa Rueda Bustos es la representante legal de Norsalud
PPL y que Paola Andrea Flórez Sánchez es la representante suplente[78]. En segundo
lugar, la Unión Temporal Norsalud PPL envió la lista de personas que contrató y
el tipo de contrato que implementó[79].
34.
El 13 de febrero de 2025, la Unión
Temporal Salud Integral PPL contestó parcialmente a los requerimientos hechos
por la magistrada sustanciadora. Explicó, en primer lugar, que el proceso de
liquidación es consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado con la
Fiduprevisora, para lo cual la unión temporal fue creada[80]. En
segundo lugar, la UT Salud Integral indicó que está revisando sus
responsabilidades tributarias del período fiscal 2024 con el fin de adelantar
su proceso de liquidación[81].
Sobre la planta de personal requerida no hizo ningún pronunciamiento.
35.
El 24 de febrero de 2025, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas adicionales. En primer lugar, le ordenó a la
Unión Temporal Norsalud PPL informar sobre la fecha en que fue seleccionada
para la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad a favor
de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, en los
establecimientos de reclusión del orden nacional de las regiones Noroeste,
Norte y Oriente. En segundo lugar, la magistrada le ordenó a la Unión Temporal
Salud Integral PPL, por segunda vez, brindar información sobre la planta de
personal que prestaba los servicios de salud en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena antes de la
finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud
PPL. Por último, ofició al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena para que
remitiera el expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta
contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el
radicado No. 13001400301120220048000.
36.
El
Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y la UT Norsalud PPL presentaron la
información requerida, pero el UT Salud Integral PPL no suministró la
información sobre la planta de personal que prestaba los servicios de salud en
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena
antes de la finalización del último contrato con el fideicomiso Fondo Nacional
de Salud PPL, la cual fue requerida por la magistrada sustanciadora.
37.
El
26 de febrero de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena remitió el
expediente digitalizado de la acción de tutela promovida por Greta
contra la UT Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, bajo el
radicado No. 13001400301120220048000.
38.
El
3 de marzo de 2025, la Unión Temporal Norsalud PPL respondió que le fue
adjudicado el contrato de prestación de servicios de salud a la población
privada de la libertad el 24 de julio de 2024[82].
Adicionalmente, anexó el cronograma de contratación hecho por la Fiduprevisora,
según el cual: (i) el 24 de julio de 2024 se hizo la adjudicación del contrato;
(ii) el 25 de julio se firmó el contrato; (iii) entre el 25 y el 31 de julio se
hizo el empalme; y, (iv) el 31 de julio se firmó el acta de inicio[83].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
39.
Corresponde a la Sala Primera de Revisión
analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Cuestión previa. Sobre la configuración de
la cosa juzgada constitucional
40.
De manera preliminar, la Corte debe entrar
a establecer si en el presente caso se configura el efecto de cosa juzgada, de
conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, el fallo
de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Civil Municipal
de Cartegena[84].
41.
Sobre la materia, esta Corporación se ha
pronunciado sobre el efecto de cosa juzgada constitucional de los fallos que
dicta la Corte en ejercicio de su control jurisdiccional, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Constitución[85]. Por
esta razón, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que
interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de
juramento, “que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos”.
42.
En esa línea, el fenómeno de cosa juzgada
tiene como finalidad evitar que se reabran discusiones que ya fueron dirimidas
por una autoridad judicial, mediante sentencias que se encuentran ejecutoriadas
y, por ello, tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Así
las cosas, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
43.
Bajo
esa premisa, la Corte Constitucional ha definido los criterios que se deben
tener en cuenta para analizar la posible configuración del efecto de cosa
juzgada constitucional. Con ese propósito, es esencial que se presente una
identidad entre los procesos, de forma que las acciones de tutela presentadas
simultánea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma
solicitud[86].
El contenido específico de esta triple identidad es:
“(i)
La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se
dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo
sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a
través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de
cualquiera de sus representantes legales.
(ii)
la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido
de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;
(iii)
la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental”[87].
44.
Si
se presenta esta triple identidad, el juez deberá declarar la improcedencia de
la acción de tutela. Es importante reiterar que, en
casos relacionados con sujetos de protección constitucional por razones de
salud, la Corte Constitucional ha reconocido que pueden existir coincidencias
parciales en el objeto y las partes de las acciones tutela[88]. Sin
embargo, cuando las pretensiones se fundamentan en hechos nuevos y distintos
–como nuevos diagnósticos, órdenenes médicas o terminaciones, entre otros– no
se configura identidad de causa y, por lo tanto, no opera el efecto de cosa
juzgada.
45.
A
partir de los hechos expuestos, la Sala Primera de Revisión encuentra que no
existe una identidad de procesos como se observa en la siguiente tabla:
Verificación
de los tres presupuestos para la configuración de una identidad de procesos
y, por ende, de la cosa juzgada constitucional
Supuestos
de identidad
Juzgado
Once Civil Municipal de Cartagena (rad 13001-40-03-011-2022-00480-00)
Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento (rad
13001-31-09-001-2024-00060-00)
Partes
Accionante:
Greta
Accionada:
Unión Temporal Salud Integral PPL y Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios - USPEC.
Accionante:
Greta
Accionada:
Unión Temporal Norsalud PPL, Unión Temporal Salud Integral PPL y
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.
Objeto
Ordenar
a la UT Salud Integral PPL reintegrar y pagar los salarios dejados de
percibir y la indemnización por discriminación a la accionante.
Ordenar
a las entidades accionadas reintegrar–en caso de que la Unión Temporal Salud
Integral PPL no haya sido liquidada–, afiliar a la seguridad social y pagar
los salarios dejados de percibir; y la indemnización contemplada en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la accionante.
Causa
La
decisión tomada por la Unión Temporal Salud Integral de no renovar el
contrato de prestación de servicios del 4 de abril de 2022 celebrado con la
accionante, pese a que se encontraba en una condición de salud que
presuntamente le permitía tener estabilidad laboral reforzada.
La
terminación hecha por la Unión Temporal Salud Integral del contrato de
prestación de servicios del 31 de julio de 2024 celebrado con la accionante
–a raíz de la terminación del contrato
con el fideicomiso–, a pesar de que se presentaron nuevas circunstancias de
salud que presuntamente le permitían mantener el derecho a la estabilidad
laboral reforzada.
46.
De esa forma, si bien ambas tutelas están
relacionadas con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
las circunstancias en las que se presenta esta discusión en el año 2024 son
sustancialmente distintas a las que sirvieron de sustento en el año 2022. Esto
se debe, en primer lugar, a que en la presente acción de tutela se cuestiona
que la UT Salud Integral decidió dar por terminado el contrato de prestación de
servicios el 31 de julio de 2024 por la finalización del contrato que suscribió
con la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de
Salud de las personas privadas de la libertad, y la posible sustitución
patronal que tuvo lugar con la UT Norsalud. En contraste, en julio de 2022 se
terminó la vinculación de la contratista porque la UT Salud Integral decidió no
renovar su contrato de prestación de servicios.
47.
En ese contexto, la terminación de la
vinculación contractual presenta elementos nuevos, como el estado de
liquidación de Salud Integral PPL y la presunta sustitución patronal con
Norsalud PPL. Por otra parte, el estado de salud de la accionante ha presentado
variaciones, lo que se manifiesta en la metástasis del cáncer de cuello
uterino, el tratamiento médico psiquiátrico que recibe por el trastorno mixto
de ansiedad y depresión, y el concepto desfavorable de rehabilitación que
expidió la EPS.
48.
Como
puede verse, en el actual proceso existen nuevas entidades accionadas y nuevos
hechos. De esa forma, aunque en ambos procesos la accionante haya solicitado su
reintegro, las causas de estas pretensiones son distintas. En estos términos,
no se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional como lo concluyó, de
forma equivocada, el juez de tutela en la sentencia objeto de revisión.
49.
Así
las cosas, la Corte estudiará si en el presente asunto se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en
la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, en
atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.
3. Procedencia
de la acción de tutela
50.
La acción de tutela, prevista en el
artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial preferente y sumario
destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, que solo
procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
efectivos o cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable.
51.
Como requisito fundamental para
que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Greta en
contra de la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal Salud Integral PPL
y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”, es necesario estudiar previamente
si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Específicamente, la
acción debe cumplir con los requisitos de (i) legitimación en la causa por
activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)
subsidiariedad.
52.
En relación con el requisito de legitimación
en la causa por activa, de acuerdo con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre
propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado
judicial, o (iv) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[89]. En el caso
bajo estudio, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya
que la acción de tutela fue interpuesta por el abogado de la titular de los
derechos posiblemente vulnerados, a quien la accionante le otorgó poder para
instaurar el amparo constitucional en su nombre[90].
53.
Respecto
del requisito de legitimación en la causa por pasiva, este exige que la
acción de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades
públicas o los particulares llamados a responder por la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales[91].
Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede interponerse en contra
de una entidad pública o de un particular, siempre que este último esté a cargo
de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo, o el accionante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente a él[92].
54.
En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva en
relación con la Unión Temporal Norsalud PPL, la Unión Temporal
Salud Integral PPL y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera”. En primer lugar, la
accionante le atribuye la vulneración de sus derechos a la Unión Temporal Salud
Integral PPL, empresa que terminó su contrato de prestación de servicios y es
la presunta responsable de la vulneración de su derecho a la estabilidad
laboral reforzada. En este contexto, entre la UT
Salud Integral PPL y la demandante existía una situación de subordinación
derivada de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios.
55.
En segundo lugar, se encuentra acreditada la legitimación en la
causa por pasiva de la UT Norsalud PPL, pues ante la existencia de una presunta
sustitución patronal entre la UT Salud Integral y la UT Norsalud, esta última
podría ser la llamada a materializar una orden de reintegro y asumir el
reconocimiento de los derechos laborales que se adeuden.
56.
En
tercer lugar, no se acredita la legitimación en la causa por pasiva del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena
“Cárcel San Sebastián de Ternera”, entidad que, pese a haber sido vinculada al
proceso, guardó silenció. Como se reconoció en la Sentencia T-321 de 2023 de la
Corte Constitucional, las funciones de los establecimientos de reclusión están
contempladas en el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011[93]. Estas
incluyen ejecutar las medidas de custodia y vigilancia de las personas privadas
de la libertad, los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación
y tratamiento penitenciario, los procedimientos y actividades para la
administración, desarrollo y fortalecimiento del talento humano, entre otros.
57.
Las
funciones establecidas en la norma no asignan a los establecimientos de
reclusión la función de prestar los servicios de salud a la población privada
de la libertad ni la obligación de contratar su prestación integral y oportuna.
Por esta razón, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Cartagena “Cárcel San Sebastián de Ternera” no tiene relación con
la vinculación ni con la terminación contractual de la accionante, por lo que
no está llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos
fundamentales reclamados.
58.
Por
último, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no
fue vinculada al trámite constitucional, compareció a la acción de tutela tras
ser notificada del auto admisorio. Por ello, es necesario determinar si tiene
legitimación en la causa por pasiva. Al efecto, se debe señalar que la USPEC
fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011 con el fin de tener una entidad
pública dedicada exclusivamente al “suministro de los bienes y la prestación de
los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada
de la libertad”[94].
De esa forma, para prestar de manera eficiente, eficaz y efectiva esos
servicios, se escindió el INPEC y se le encargó a la USPEC esta tarea[95].
59.
Específicamente,
la USPEC es la autoridad pública encargada de prestar los servicios de salud de
la población reclusa y de “velar por el debido funcionamiento de la red
sanitaria interna conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias”[96]. En este
contexto, tiene la responsabilidad de contratar a la entidad fiduciaria con
cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad y de establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la
prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población
privada de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4,
artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. Adicional a estas funciones,
la USPEC tiene el deber de desarrollar, coordinar e implementar con el INPEC
planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura carcelaria,
la logística y administrativa de los servicios penitenciarios, entre otros[97].
60.
Aunque
la USPEC es la entidad encargada de implementar el modelo de atención en salud
de la población privada de la libertad, no tiene relación directa en la
contratación ni en la desvinculación del personal que presta estos servicios.
Como se expueso anteriormente, estas funciones corresponden en principio a las
uniones temporales contratadas por la entidad fiduciaria que administre el
Fondo Nacional de Salud. Por esta razón, la USPEC no está llamada a responder
por la presunta vulneración.
61.
Ahora, en lo que tiene que ver con el
requisito de inmediatez, este exige que la solicitud de amparo se presente en un término
razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,
debido al carácter urgente e inmediato de la acción de tutela[98]. Por esta razón, la Corte determinó que
debe existir una correlación temporal entre el hecho presuntamente vulnerador
de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela[99]. En el
presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la Unión Temporal
Salud Integral PPL terminó el contrato de prestación de servicios el 31 de
julio de 2024 y la accionante presentó la acción de tutela el 8 de septiembre
de 2024. Es decir, solo pasó un mes y una semana entre el hecho presuntamente
vulnerador de los derechos fundamentales y la interposición de la acción.
62.
Por último, la Sala debe estudiar si la
acción de tutela presentada por Greta
cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela solo será procedente cuando: (i)
la parte accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o (ii) cuando
lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en concreto o,
finalmente, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional
se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable[100].
63.
El
análisis de eficacia e idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios a
disposición del actor, según esta Corporación, debe hacerse a partir de los
elementos particulares del caso en concreto, por lo que se deben tener en
cuenta:
“las circunstancias particulares de
los sujetos de especial protección constitucional, cuando éstas devienen en
situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente
gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para
perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales
ordinarias”[101].
64.
Esta regla general ha sido reiterada en
casos relacionados con la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. De esa
forma, la Corte Constitucional ha concluido que, el
hecho de que la accionante sea una mujer en estado de embarazo, una persona de
la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que enfrenta problemas
de salud o pérdida de capacidad laboral, conduce a que el análisis de
subsidiariedad sea menos estricto y se flexibilice[102].
Esto se debe a que, en circunstancias de este tipo, las personas se enfrentan a
dificultades para reincorporarse al mercado laboral[103]
y “las acciones ordinarias [puedan] resultar inidóneas e ineficaces para
brindar un remedio integral”[104], ya que podrían convertirse en una
carga desproporcionada que vulnera los derechos de la parte accionante.
65.
Esta Corporación también ha tenido en
cuenta, en ciertos casos, el mínimo vital de los accionantes. Sin embargo, a
partir del contenido variable de este derecho, la Corte ha concluído que la
tutela procede de forma definitiva en los siguientes escenarios: (i) cuando el
demandante no tiene ninguna otra fuente de ingreso
y su núcleo familiar depende de sus antiguos honorarios[105];
(ii) cuando los ingresos que percibe el actor son insuficientes para atender
sus necesidades básicas y las de su familia[106]; e, incluso, (iii) cuando no se
advirtió una afectación al mínimo vital de los accionantes[107]. De esa
forma, a pesar de un elemento relevante al estudiar la procedencia, el mínimo
vital no es el único ni el mas importante aspecto que debe revisar la Sala para
determinar si el amparo procede de forma transitoria
o definitiva.
66.
Adicionalmente, en casos relacionados con
la existencia de un contrato realidad, la Corte Constitucional ha señalado que
la acción de tutela procede de forma excepcional cuando los accionantes son “titulares
de una especial protección constitucional por parte del Estado”[108].
67.
A partir de estas reglas, esta Corporación
encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En
primer lugar, Greta
es un sujeto de especial protección constitucional que, además, se encuentra en
estado de debilidad manifiesta, pues es una mujer madre cabeza de familia que
está diagnosticada con cáncer de cuello uterino y trastorno
mixto de ansiedad y depresión. Esta situación le ha dificultado a la accionante
mantenerse y reincorporarse al mercado laboral. Esto
se evidencia en que, en el pasado, se determinó que la empresa UT Salud
Integral desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en que fue
calificada con concepto desfavorable de rehabilitación y en que no ha logrado
encontrar otro trabajo desde su última desvinculación, el 31 de julio de 2024.
68.
A
su vez, esta situación ha llevado a que Greta no pueda cubrir los gastos
de alimentación, servicios públicos y transporte de ella y sus dos hijos
menores de 18 años, y que dependa de la ayuda de sus hermanos y amigos para
cubrir sus necesidades básicas. De esa forma, la
Sala encuentra que, en principio, existe una posible afectación al mínimo vital
de la accionante y de sus hijos que se manifiesta en su condición de extrema
pobreza, de acuerdo con la consulta en la base de datos del SISBÉN. Esta
afecación, junto al hecho de que la accionante es un sujeto
de especial protección constitucional que está en estado de debilidad
manifiesta, hace procedente la acción de tutela
como mecanismo definitivo.
69.
En esos términos, se satisface el requisito de
subsidiariedad, ya que los medios judiciales que la accionante tienen a su
disposición (demanda ordinaria laboral o nulidad y restablecimiento del
derecho, según el caso) no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la
subsistencia inmediata que ella requiere para cubrir sus necesidades y las de
su familia. Lo anterior, en atención a las complicaciones de salud que tiene y
su limitada capacidad económica, circunstancias que le impiden a la actora
generar ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado
laboral.
70.
Sin embargo, esta conclusión no es
aplicable a la pretensión de la accionante relativa a la declaratoria de
responsabilidad solidaria del INPEC frente a las obligaciones
laborales que podrían tener origen en una eventual declaratoria del contrato
realidad y de una sustitución patronal. Sobre tal pretensión, la accionante
informó en el trámite de tutela que había elevado una
reclamación administrativa ante el INPEC para que reconozca
la existencia de un contrato realidad y, que, en caso de que tal reclamación
sea negada, presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[109].
71.
De
esta manera, las controversias que puedan surgir en el marco de la vinculación
de la demandante respecto del beneficiario o beneficiarios de los servicios que
prestó como contratista son un asunto que supera el alcance del presente debate
constitucional por ser accesorio a la pretensión de reintegro. Además, para
resolver dicha controversia se requiere la vinculación de diferentes
autoridades que participan en la operación de la prestación de los servicios de
salud a las personas privadas de la libertad, como el INPEC y la Fiduprevisora
como administradora del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la
libertad, y un debate probatorio que debe ser adelantado por el juez natural.
De esa forma, la Corte encuentra que la solidaridad del INPEC debe ser
estudiada a través de los mecanismos judiciales idóneos.
72.
En suma, la Corte encuentra que en este
caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, salvo lo relacionado con la la responsabilidad solidaria del INPEC, lo
que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que
se desarrollará en los siguientes apartados.
4. Delimitación
del problema y metodología de la decisión
73.
Así las cosas, la Corte Constitucional
analizará si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Greta,
al
dar por terminada su vinculación el 31 de julio de 2024 sin autorización del
Ministerio del Trabajo, pese a que se encontraba en tratamiento médicos por el
diagnóstico de cáncer y en controles de psiquiatría. La UT Salud Integral
sostuvo que la terminación del contrato se debió a que sus operaciones
finalizaron el 31 de julio de 20...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.