T-090-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-090/21
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS
DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se negó cita de control y examen
diagnóstico para la garantía del tratamiento médico
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona está legitimada para solicitar
amparo constitucional de sus derechos fundamentales
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Garantía del derecho a la salud de los migrantes en
Colombia
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad
hasta alcanzar la atención integral
La jurisprudencia ha sido consciente de
situaciones “límite” y “excepcionales” que han permitido avanzar en
una línea de protección que admita una cobertura médica que sobrepase la
atención de urgencias para el caso de los extranjeros en situación de
irregularidad que padecen de enfermedades graves. Y para el caso de
niños, niñas y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven
menoscabados en su salud física y mental, no es deber de los menores asumir una
carga pública que, por razones de su edad y su condición de vulnerabilidad
derivada de su afección, le es atribuible a sus representantes legales, sin que
la falta de diligencia de estos últimos, en lo que se refiere a la legalización
de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de
los derechos fundamentales de sus hijos.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS
DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a centro médico autorizar al agenciado el acceso
a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías
Referencia: Expediente T-8.006.896
Acción de tutela interpuesta por Gleivyn Zulvey González
Peña, en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez González, contra
el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil
veintiuno (2021)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto
Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única
instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por
el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual se negó el amparo del
derecho fundamental a la salud deprecado por la señora Gleivyn Zulvey González
Peña, en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez González,
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de
Tutelas No. 07[1]
mediante auto de fecha del 15 de diciembre de 2020, notificado por la
Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 01 del 21 de enero de 2021,
escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De
conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2020, la señora Gleivyn
Zulvey González Peña, actuando en representación de su menor hijo Deiber Jesús Gutiérrez
González, interpuso acción de tutela contra el Instituto Departamental de Salud
de Norte de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana[2].
En el escrito base de la acción se describen los siguientes:
1. Hechos y solicitud
1.1. La accionante manifestó que su hijo Deiber Jesús, de nacionalidad venezolana, es
un menor de 6 años de edad, con diagnóstico de atresia pulmonar[3],
comunicación interventricular[4], verdaderas
arterias pulmonares confluentes y colaterales, remanente de arco aórtico
izquierdo a manera de ventrículo de Kommerell[5], falla
cardiaca derecha[6] e
hipotiroidismo.
1.2. Aseguró que el día 14 de mayo de
2020, al menor de edad se le practicó una cirugía cardiovascular para conexión
del ventrículo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicación interventricular,
ligadura de colateral y cierre de comunicación intraauricular. Lo anterior en
la Clínica Medical Duarte, ubicada en la ciudad de Cúcuta. Añadió que tras dicha
intervención, a Deiber Jesús lo remitieron a la Unidad de Cuidados Intensivos
(UCI) por quince días y al área de hospitalización por cinco días más, hasta
que le dieron salida el primero de junio de 2020.
1.3. Indicó que el médico tratante ordenó
control con la especialidad de cardiología pediátrica y la realización de
ecocardiograma transtorácico, pero por parte del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander se generó negación de servicios mediante el formato
correspondiente no. 198883 del 7 de julio de 2020, argumentando que el paciente
debía legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliación al
régimen de salud; lo cual no ha podido hacer por no contar con el permiso
especial de permanencia (PEP) y por la emergencia sanitaria del COVID-19, que
devino en el cierre de la frontera entre ambos países y de las oficinas de
migración en la ciudad de Cúcuta, imposibilitándosele efectuar el trámite[7].
1.4. Sostuvo que el menor Deiber Jesús
Gutiérrez ingresó al país solamente con salvoconducto (SC-2), el cual se
encuentra vencido por la misma situación de cierre de la frontera generada por
la situación de pandemia mundial, lo que le ha impedido generar la expedición del
pasaporte venezolano al no poder ir a su país de origen. Insiste en que su menor
hijo tiene alto riesgo cardiovascular por la enfermedad de base, con alto
riesgo de muerte.
2. Admisión y traslado de la demanda
2.1. El Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta
(Norte de Santander) admitió la acción de tutela contra Instituto Departamental
de Salud de Norte de Santander mediante auto del 12 de agosto de 2020[8].
En la citada providencia, se vinculó de oficio a la Secretaría de Salud
Municipal de Cúcuta y a la Clínica Medical Duarte de la misma ciudad ;
asimismo, se ordenó correr traslado a todas las partes para que, en el término
de dos días hábiles, respondieran sobre los hechos narrados por la accionante[9].
3. Contestación de la demanda
3.1. Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander
3.1.1. La Oficina Jurídica del Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander señaló que Deiber Jesús Gutiérrez, con permanencia irregular
en territorio colombiano, no demuestra un estado de salud en condiciones de
emergencia o de peligro para su vida, por lo que al estar en “estado
ambulatorio”, según el Decreto 866 de 2017, el servicio requerido no es un
caso de urgencia y en la medida en que no aparece en la Base de Datos del
Departamento Norte de Santander, inicialmente debe legalizar su estancia en
Colombia y luego afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud[10].
3.1.2. Asimismo, la entidad señaló la
obligación de los extranjeros venezolanos de legalizar su permanencia en
territorio colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia, por lo que solicitó del juez que se ordene a la accionante llevar a
cabo dicho trámite, el cual puede adelantarse desde la página web de la
entidad, con el fin de obtener un documento válido necesario para afiliarse al
sistema de salud, en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia. Puesto que
existe una corresponsabilidad del Estado de proteger a sus ciudadanos y
extranjeros, pero también la obligación del migrante con animus de
arraigo en territorio colombiano, de lograr la debida legalización de su
permanencia; estando en igualdad de condiciones con los ciudadanos colombianos
quienes, al momento de acceder a los servicios de salud, deben cumplir con una
serie de requisitos mínimos, como el estar afiliado al SGSSS[11].
3.1.3. Por otro lado,
recordó que a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, es competencia del
municipio “Identificar a
la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los
beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan
la materia”, y
como consecuencia de ello “Celebrar
contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre
y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de
interventorías”. De lo anterior se desprende que, en el régimen subsidiado, la
responsabilidad de su desarrollo está en cabeza de los municipios, siendo competentes para aplicar la encuesta SISBEN; lo
anterior, una vez se obtenga por el interesado un documento de identidad válido
que, como se ha mencionado, es necesario para acceder y poder ser identificado
como beneficiario del régimen subsidiado de salud[12].
3.1.4. Por último, la
entidad accionada hizo cuatro peticiones al juez de única instancia, a saber:
(i) declarar improcedente el presente trámite constitucional por no haber
vulneración de derecho fundamental alguno, (ii) ordenar a la Clínica Medical
Duarte mantener la atención requerida a Deiber Jesús Gutiérrez González de
nacionalidad venezolana, en los términos señalados en el Decreto 866 de 2017,
(iii) ordenar a la accionante que inicie los trámites para regularizar su permanencia
y la de su hijo en el territorio colombiano, y (iv) vincular a Migración
Colombia, para que informe acerca de la situación migratoria del menor Deiber
Jesús y contribuya a definir su situación migratoria.
3.2.
Clínica Medical Duarte y Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta
3.2.1. Pese
a que ambos sujetos fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Copia del documento de
identidad de la accionante, expedido por la República Bolivariana de Venezuela (página
4).
4.2. Copia
de la historia clínica del menor Deiber Jesús Gutiérrez González, que refleja
la hospitalización en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta,
ocurrida del 12 de mayo al 01 de junio de 2020, entidad donde le fue realizada
la cirugía cardiovascular de
conexión del ventrículo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicación
interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicación intraauricular
(páginas 5 a 10).
4.3. Copia de negación de
servicios no. 198883 del 07 de julio de 2020, expedida por el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, en el formato establecido por el
Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este se niega el servicio de
consulta de control o seguimiento por la especialidad de cardiología y el
ecocardiograma transesofágico[13] (página 11).
4.4.
Copia de formula médica de mayo de 2020, firmada por la profesional S. Flórez
M. en la que solicita cita por cardio pediatría y ecocardiograma
transtorácico[14]
para el menor Deiber Jesús Gutiérrez, que coincide con la evolución médica del
29 de mayo de 2020, elaborada por la profesional Sandra Liliana Flórez Muñoz en
la historia clínica mencionada en el punto anterior (página 12).
4.5.
Copia del registro de nacimiento del menor Deiber Jesús Gutiérrez González,
expedido por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
en el que consta el vínculo materno filial con la accionante (folios 13 a 15).
4.6. Copia del historial
extranjero no. 1090056 perteneciente al menor Deiber Jesús Gutiérrez González,
expedido por la Regional Norte de la Unidad Administrativa Migración Colombia el
17 de marzo de 2020, donde se observa que el salvoconducto tipo SC-2 tenía
validez hasta el 12 de junio de 2020 (página 16).
4.7.
Copia de ficha SISBEN III no.: 02243435, en donde aparece el menor Deiber Jesús
Gutiérrez González con un puntaje de 7.92. Sin embargo, llama la atención que
del resto de personas que componen el grupo familiar no se reporte el nombre de
la madre o del padre y que no haya coincidencia en los dos apellidos que
componen el nombre del menor (página 17).
4.8.
Copia de la historia clínica del menor Deiber Jesús Gutiérrez González del 20
de febrero de 2020, que plasma una consulta médica con la especialidad de
cirugía cardiovascular, llevada a cabo en la Clínica Medical Duarte de la
ciudad de Cúcuta, en la que se indica “atresia pulmonar + CIV + verdaderas
arterias pulmonares confluentes y colateral aortopulmonal. –Arco aórtico
derecho – remanente de arco aórtico izquierdo a manera de divertículo de Koremell
– Falla cardiaca derecha –Hipotiroidismo”. Se destaca de la misma, un aparte
que señala que se realizó junta de decisiones cardioquirúrgicas en la cual se
solicita realizar cirugía cardiovascular correctiva (páginas 19 a 23).
5. Decisión judicial
objeto de revisión
5.1. En fecha del 24 de agosto de 2020, el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de la ciudad de Cúcuta dictó fallo negando el amparo del derecho
fundamental a la salud de Deiber Jesús Gutiérrez González; no obstante, requirió
a la madre del menor para que se dirigiera a la Defensoría del Pueblo a recibir
asesoría, a efectos de lograr la regularización tanto de su situación
migratoria como la de su hijo, para posteriormente hacer la afiliación al
SGSSS. Así, el a quo no presenció una vulneración del derecho a la salud
del niño, debido a que (i) el médico tratante no conceptuó sobre la urgencia en
el suministro de los servicios; (ii) la entidad territorial no negó la atención
básica de urgencias y, (iii) señaló que para poder acceder al tratamiento de
salud prescrito por el médico tratante, la madre del menor debía iniciar los
trámites necesarios para afiliarse al SGSSS, razones particulares que
conllevaron al fallador a negar la protección[15].
5.2. Dentro de lo que cabe destacar de las
consideraciones del juez de instancia, se mencionó el derecho fundamental a la
salud y el principio de universalidad, reiterados por la jurisprudencia
constitucional, lo referido por el artículo 48 de la Constitución Política sobre
el servicio público de la seguridad social; al tiempo que el artículo 49 ibídem
relativo al derecho a la salud. Igualmente, destacó que la Ley 1751 de 2015
atribuyera a la salud el carácter autónomo e irrenunciable, sin olvidar
referirse a la Ley 100 de 1993, en relación con los dos regímenes de
afiliación: contributivo y subsidiado; para finalizar con una cita del artículo
32 de la Ley 1438 de 2011, que generó un nuevo escenario de obligaciones en
materia de acceso al sistema de salud a cargo de los entes territoriales, como
el de garantizar servicios básicos a la población no afiliada[16].
5.3. En lo que concierne al derecho a la
salud y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de
extranjeros no regularizados, el operador judicial trajo a colación la igualdad
de trato entre nacionales y extranjeros mencionada en la sentencia T-314 de
2016[17], cuando se
fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables al asunto sub-judice. También
mencionó otras reglas como las establecidas en los artículos 2.1.3.5. y
2.7.2.3.1.2. del Decreto 780 de 2016[18]. Frente a la
decisión objeto de revisión, las partes no ejercieron recurso de impugnación
alguno.
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
6.1. Mediante auto
del 28 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora consideró necesario
recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer; es así que se vinculó
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al ser el ente
competente de definir la situación migratoria de los ciudadanos venezolanos en
el territorio nacional, a la que se le solicitó: (i) pronunciarse sobre los
hechos constitutivos de la tutela, (ii) pronunciarse sobre la existencia de un
trámite en curso para legalizar el estatus migratorio del menor Deiber Jesús
Gutiérrez González e (iii) informar si poseía registros de direcciones en la
ciudad de Cúcuta, correos electrónicos o números celulares de la accionante[19].
6.2. El 09 de febrero de 2021, la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC-, en respuesta al auto de
vinculación, comunicado mediante oficio OPTB-108/21 del 02 de febrero de los
presentes, allegó respuesta por medio virtual, en la que indicó que no tiene
funciones de prestación de servicios de salud, o de afiliación de extranjeros
al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), circunscribiéndose al tema
migratorio exclusivamente. Del mismo modo, en relación con la condición
migratoria de los ciudadanos venezolanos Gleivyn Zulvey González Peña y Deiber
Jesús Gutiérrez González, aseguró que consultado el Sistema de Información
Misional de la entidad, éste arrojo el siguiente resultado para ambos: “1.
Tienen historial del extranjero. 2. No tienen movimientos migratorios. 3. Tienen
salvoconducto para resolver situación de refugio válido hasta el 12/06/2020. 4.
No tienen informe del caso. 5. No cuentan con permiso especial de permanencia
PEP. 6. No cuentan con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. 7. Así mismo,
consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no registran solicitudes”[20].
6.3.
De acuerdo con lo
anterior, Migración Colombia señaló que Gleivyn Zulvey González Peña y Deiber Jesús Gutiérrez
González se encuentran en
condición migratoria irregular, pues no consta decisión de la solicitud de
refugio, ni que la parte actora estuviera pendiente del trámite oportuno para
su renovación, tramitado, solicitud de prórroga y/o revalidación de los salvoconductos
nos. 1364341 y 1364340 que les fueron autorizados y que vencieron el 12 de
junio 2020. Luego de una mención del artículo 100 de la Constitución Política,
agregó que son varios
los mecanismos para ingresar de manera regular al territorio nacional, como el
establecido en los artículos 3° y 4° de la Resolución no. 1220 de 2016,
mediante el cual se obtiene el permiso de ingreso y permanencia (PIP) bajo
ciertas condiciones; en igual sentido, en relación con el permiso especial de
permanencia (PEP) puso de manifiesto que, dada la problemática conocida de
orden público del vecino país, desde el 2017 el Ejecutivo ha implementado medidas
con el fin de brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos indistintamente
su condición migratoria.
6.4 En el término de traslado de la prueba
recibida el 9 de febrero de 2021, se recibió información complementaria de la entidad
Migración Colombia, relacionada con la actual situación migratoria de Gleivyn
Zulvey González y Deiber Gutiérrez González, indicando que “registran
tarjeta de movilidad fronteriza vencida”; adicionalmente, señaló que la
dirección del domicilio y números de contacto de la accionante pertenecen al vecino
país de Venezuela. Por otro lado, manifestó que en sus bases de datos obra una
“solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado” de fecha 11
de febrero de 2021, como parte del trámite para actualizar el salvoconducto
tipo SC2.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma
que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela está consagrada en
el artículo 86 superior y en el Decreto Ley 2591 de 1991 “por
el cual se reglamenta la acción de tutela” y ha sido desarrollada por la
jurisprudencia de esta alta Corporación[21].
Para su procedencia, según la jurisprudencia, debe analizarse la legitimidad
por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En su labor
intelectual, cuando el juez encuentra acreditado el lleno de los cuatro
requisitos mencionados, el amparo puede darse de dos maneras: (i) como
mecanismo definitivo de protección cuando la persona afectada no cuenta con un
medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso
particular dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para
defender los derechos fundamentales adecuada, integra y oportunamente; y (ii)
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que
la finalidad es evitar que se materialice un evento catastrófico relacionado
con un derecho fundamental, mientras que el juez natural profiera una
sentencia de fondo. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio deberá cumplir con cuatro requisitos: “(i) que se trate de un
hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)
que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las
actuaciones de protección han de ser impostergables”[22].
De acuerdo a los requisitos generales
enunciados, esta Sala de Revisión profundizará en cada uno de ellos, con el fin
de dilucidar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acción de
tutela.
2.1.
Legitimación en la causa por activa
2.1.1. El artículo 86 superior señala
que cualquier individuo tiene la facultad de interponer la tutela, para la
protección de sus derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la
acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares; a su vez, esta acción puede ejercerse por sí mismo o a través de
un tercero, quien debe actuar en nombre de este. Así lo reitera el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, que señala que el mecanismo de amparo puede ser
formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el
titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por sí mismo a
la defensa de sus propios intereses[23].
2.1.2. De la lectura del artículo 100
superior se extrae que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como
por extranjeros, pues dicho texto normativo prolonga la garantía de disfrute de
los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese
entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo
sin limitación alguna[24]. Igualmente, a la luz del artículo
44 de la Constitución Política, cuando se trata de proteger los derechos de los
niños, toda persona está llamada a salir en defensa del interés superior del
menor, sin que cobre importancia la calidad que invoque u ostente ese sujeto;
en este sentido, la jurisprudencia recuerda que es en la sociedad en general, donde
recae dicha legitimación[25].
2.1.3. Hay otro aspecto relacionado con la naturaleza de la
persona que interpone la acción de tutela, que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha analizado, indicando que “Cuando se presenta la tutela, la
legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo
de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio
de los representantes legales (en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de
apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”[26].
Respecto de la representación legal de los padres frente a los
hijos menores de 18 años, es preciso parafrasear lo anotado en la Sentencia
T-576 de 2019, la cual sostuvo que los progenitores que adviertan una
vulneración o amenaza en los derechos fundamentales de sus hijos menores, pueden
acudir al juez constitucional y exigir la protección de sus derechos. En tal
evento, sin que sea una barrera de acceso a la justicia, el fallador podrá
hacer una simple verificación del parentesco, a fin de evitar representaciones
ilegítimas; puesto que es más importante el carácter informal de la tutela, los
principios de eficacia de los derechos fundamentales, la prevalencia del
derecho sustancial y el interés superior del niño[27].
2.1.4. Una vez revisado el expediente
en estudio, la Sala verifica que el primer elemento, es decir, la legitimidad
en la causa por activa se cumple, ya que Gleivyn Zulvey González Peña, además
de indicar que actúa en representación de su hijo de seis años, de quien
solicita la protección del derecho fundamental a la salud, entre otros, aportó
copias de documento de identidad y registro civil de nacimiento del menor Deiber
Jesús Gutiérrez González, expedidos por los respectivos entes públicos del
vecino país, Venezuela, donde puede constatarse efectivamente el parentesco de
madre e hijo. En relación con lo anotado, la copia simple de los documentos
extranjeros incorporados adquieren valor probatorio, solo para efectos del
presente trámite, en razón a la presunción de buena fe que debe existir en
todas las gestiones[28] y al carácter informal de la acción
de tutela.
2.2.
Legitimación en
la causa por pasiva
2.2.1. El artículo 86 superior,
el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ilustran
que se trata de un requisito que tiene estrecha relación con la aptitud legal
de la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción, de ser ese
sujeto llamado a responder por la posible amenaza o vulneración del derecho
fundamental alegado, sea una autoridad pública o un particular en los casos
estipulados en los artículos 5° y 42 del citado decreto reglamentario de la
tutela[29].
2.2.2. Del escrito de tutela se
identifica que la accionante Gleivyn Zulvey González Peña dirige la acción
contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y que el juez de conocimiento vinculó oficiosamente
a la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta y a la Clínica Medical Duarte
ubicada en la ciudad de Cúcuta, entidades que, por mandato de las leyes 100 de 1993 y 715 de
2001, intervienen dentro del proceso de atención en salud, desde el
aseguramiento y la prestación, respectivamente.
2.3. Inmediatez
2.3.1. Es el único requisito de procedencia de la acción cuya
fuente es la jurisprudencia y se fundamenta en la necesidad de fijar un plazo
razonable para la persona diligente que busca urgentemente la protección de los
derechos que invoca, respecto del momento en que ocurrió esa posible amenaza o
vulneración del derecho. Por tanto, es un aspecto que se acompasa al carácter preferente
y sumario de la tutela, como procedimiento instituido para garantizar el amparo
de los derechos fundamentales transgredidos, a la par que garantiza que la
seguridad jurídica no se vea afectada[30].
2.3.2. Por vía jurisprudencial, se ha indicado que la acción de
tutela no tiene un término de caducidad y, aunque no es regla general, en
algunos casos, como en las tutelas contra providencia judicial, los jueces en
sede constitucional han considerado prudencial un plazo de seis meses, entre el
momento de ocurrida la posible violación a un derecho fundamental y el de la
interposición de la tutela[31];
no obstante, la Corte ha dejado en claro la necesidad de evaluar siempre este
requisito con las circunstancias de cada caso concreto, porque la vulneración
puede ser continua y permanecer en el tiempo[32].
2.3.3. Así pues, en el asunto bajo
estudio, la Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de
inmediatez, pues se comprobó que la orden médica para cita de control por
cardiología pediátrica y ecocardiograma al menor Deiber Jesús Gutiérrez fue expedida
el 1 de junio de 2020, mismo día en que se le dio salida de la Clínica Medical
Duarte, la negación a esos servicios ocurrió el 07 de julio de 2020, mediante
formato expedido por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander,
y la acción de tutela se radicó en la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta el
12 de agosto de 2020, tan solo un mes y escasos días después de esa última actuación
administrativa.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. De este último requisito, el
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,
enseñan que la acción de tutela procede en tres eventos: “(i) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo
un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la
protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar
de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se
interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable”[33].
2.4.2. La subsidiariedad en materia
de salud obliga a referirnos a la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 41[34]
confirió nuevas competencias (facultades jurisdiccionales y de conciliación) a
la Superintendencia Nacional de Salud, como órgano de inspección, vigilancia y
control, que fueron complementadas con la ley 1437 de 2011 y a su vez
modificadas por la reciente Ley 1949 de 2019. En ese sentido, algunas salas de
revisión de la Corte Constitucional consideraron que tal mecanismo podría
fungir como el medio idóneo para lograr la protección de los derechos alegados
por el interesado en un proceso de tutela, hasta la sentencia SU-508 de 2020[35],
que zanjó la discusión al interior de la Corte, pues antes, no existía un
consenso absoluto sobre si el procedimiento creado por el Legislador era el
medio judicial idóneo y eficaz para estos casos, dadas las debilidades y
falencias detectadas, principalmente, por la Sala de Seguimiento a la Sentencia
T-760 de 2008 en audiencia pública del 6 de diciembre de 2018 en la que se citó
al Superintendente Nacional de Salud del momento[36].
En la sentencia en cita se indicó: “Las situaciones normativas
y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la
Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus
competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades
para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela
será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[37].
2.4.3. En la sentencia T-452 de 2019[38], que
analizó la procedencia de la tutela en varios casos de migrantes venezolanos en
situación irregular que requerían servicios de salud, aludiendo a la subsidiariedad
respecto de los sujetos de especial protección constitucional, la Corte
manifestó: “Los conflictos jurídicos que adviertan transgresión de derechos
fundamentales, deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de defensa
judicial previstos en la ley para tal fin. No obstante, no puede declararse la
improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe evaluar en el marco
de la situación fáctica particular, si la acción de amparo es idónea y eficaz
para proteger los derechos fundamentales comprometidos, máxime cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional”.
Y a renglón seguido, agregó: “En
relación con el acceso a la atención en salud por parte de migrantes con
nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar la
vulneración de sus derechos fundamentales”.
2.4.4. A partir de lo anterior, en el caso particular, en atención
a lo que exige la accionante, la autorización de servicios médicos cubiertos en
el plan de beneficios en salud consistentes en “consulta de control con la
especialidad de cardiología pediátrica (cardiopediatria) y examen de
ecocardiograma transtorácico” para un menor de edad migrante en situación
irregular, sin afiliación a ninguno de los dos regímenes en salud existentes en
Colombia, se trata de un asunto que no puede encuadrarse en el literal a) del artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el artículo 6° de la Ley
1949 de 2019, escapando de la competencia de la Superintendencia Nacional de
Salud, haciendo idóneo y eficaz la vía por la acción de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a hacer un análisis
de fondo de la solicitud de amparo.
3.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.
La señora Gleivyn Zulvey
González Peña, en representación de su hijo
Deiber Jesús Gutiérrez González de 6 años de edad, solicitó que le autorizaran
una cita con la especialidad de cardiología pediátrica y un ecocardiograma transtorácico
que requiere el menor, a quien se le diagnosticó: atresia pulmonar, comunicación
interventricular, verdaderas arterias pulmonares confluentes y colaterales,
remanente de arco aórtico izquierdo a manera de ventrículo de Kommerell, falla
cardiaca derecha e hipotiroidismo; petición que fue expresamente negada por el Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, porque el niño se encuentra en
condición migratoria irregular.
3.2. El juez de única
instancia negó la acción de tutela, pues con supuesto fundamento en la jurisprudencia
constitucional[39], a partir de
la respuesta que dio la entidad accionada, los extranjeros en situación migratoria irregular solo tienen
derecho a la atención básica de urgencias. Además, sostuvo que el médico
tratante no conceptuó sobre la urgencia en el suministro de los servicios, por
lo que no fue posible determinar que se esté ante un evento apremiante que,
como tal, conduzca a exceptuar la regla general y extender la atención básica
de urgencias al tratamiento de salud ordenado al paciente. Por no decir que, se
encuentra probado que al menor les fueron prestados los servicios de urgencias
en la Clínica Medical Duarte SAS. Concluyó que el Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander no vulneró derecho fundamental al no haber negado
la atención básica de urgencias.
3.3.
Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión abordará el siguiente problema
jurídico: ¿Una entidad de orden departamental vulnera el derecho fundamental a
la salud de un menor de edad, de nacionalidad venezolana, con situación
migratoria irregular en el territorio colombiano, al negarle una cita con la
especialidad de cardiología pediátrica y un ecocardiograma transtorácico, como
parte del control derivado de una cirugía de corazón autorizada y realizada
previamente?
3.4. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala Séptima de Revisión abordará los
siguientes temas concretos: (i) El derecho fundamental a la salud de los niños,
niñas y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad.
Reiteración jurisprudencial. (ii) El acceso a los servicios del Sistema de
Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes
migrantes en condición irregular. Reiteración jurisprudencial. Y, finalmente
(iii) dará solución al caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud de los niños,
niñas y adolescentes, y los componentes de universalidad y solidaridad.
Reiteración jurisprudencial
Ámbito normativo local
4.1. La Constitución Política de 1991
ubica el derecho a la salud en un lugar de importancia. Así, el artículo 44 lo
cataloga como un derecho fundamental de los niños; el artículo 48 alude a este
dentro de la seguridad social, como un servicio público obligatorio e
irrenunciable a cargo del Estado; también el artículo 49, cuando indica que la
atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe
garantizar a todas las personas, a través del acceso a los servicios de
promoción, prevención y recuperación de la salud; y el artículo 50 obliga a
todas las instituciones de salud que reciben recursos del Estado a brindar
atención gratuita a menores de un año sin afiliación a la seguridad social[40].
4.2. El derecho a la salud, visto como
servicio público a cargo del Estado, se encuentra regulado principalmente por
(i) la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS), estableciendo un acceso igualitario a toda la población con la
implementación de dos regímenes: contributivo y subsidiado; (ii) la Ley 1122 de
2007, que hizo algunas modificaciones en el SGSSS con el fin de mejorar la
prestación de los servicios a los usuarios; (iii) la Ley 1438 de 2011, que se dirigió
a fortalecer el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en
salud; y, (iv) la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, que entre sus mayores
logros tuvo el de elevar a rango fundamental el derecho a salud, asunto que por
vía jurisprudencial esta Corte ya había resaltado al proferir la sentencia hito
T-760 de 2008.
4.3. Respecto de la protección del derecho
fundamental a la salud de los menores de edad, el artículo 44 superior también
se refiere a la integridad física y la seguridad social, entre otros, como
derechos fundamentales de los niños. Así, es deber del Estado, de la sociedad y
de la familia, esforzarse por el pleno cumplimiento de las prerrogativas
constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, en aras garantizarles sus
máximos niveles de desarrollo integral y armónico, puntualizando que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los demás”[41].
4.4. Acorde con lo expuesto, la Ley 1098
de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) definió el principio de primacía
del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como “(…) un imperativo
que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes”[42]. Específicamente, en varios
escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio
supone aplicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que
ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales[43].
4.5. Ahora, en
relación con lo regulado en los artículos 48 y 49 de nuestra Constitución,
recordando que la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio
a cargo del Estado y que la atención en salud y el saneamiento ambiental son
servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, sin excepción
alguna, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y
recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad, la sentencia T-565 de 2019 sostuvo: “que (de) la lectura
sistemática de esas disposiciones con lo establecido en el artículo 13
Superior, se ha precisado que (i) la garantía de los derechos fundamentales no
pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser
persona que habita el territorio nacional; y (ii) que se debe velar por
garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que, por sus condiciones
económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta”[44].
Instrumentos en el ámbito internacional
4.6. La protección del derecho a la salud
de los menores de edad, tal como quedó plasmado, tiene su asidero en la
Constitución Política, en las normas mencionadas y en la jurisprudencia
relacionada, pero sin limitarse a esta. Sin embargo, su sustento no deviene
exclusivamente de nuestra carta magna, pues en el contexto internacional,
existen diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos (artículo 2, 25)[45], la Declaración Universal de los Derechos
del Niño (principio 2)[46], el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 2.1)[47] y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (artículo 2.2 y artículo 12)[48],
que le dan una connotación más amplia[49].
4.7. Es necesario hacer mención de la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[50], donde expresamente se reitera el derecho de los menores
de edad al disfrute del más alto nivel posible de salud y servicios para el
tratamiento de las enfermedades que padezcan, así como la rehabilitación de su
estado físico. De esta manera, prevé que “Los Estados Partes
asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria de salud”[51].
4.8. En ese orden de ideas, uno de los
principios decantados es el de ‘no discriminación’, desarrollado por el párrafo
34 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, el cual sostiene que es deber de los Estados garantizar, en
condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas, “incluidos,
los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de
asilo o los inmigrantes ilegales”; por tanto, podría entenderse que los
niños, niñas y adolescentes, migrantes en situación irregular tienen derecho a
la salud, al igual que los menores connacionales[52].
4.9. En tal sentido, la Sentencia T-565 de
2019 recordó que el mencionado instrumento impuso al Estado el cumplimiento
inmediato de algunos deberes derivados del derecho a la salud: “como (i)
garantizar su ejercicio sin discriminación alguna (artículo 2.2) y (ii) la
obligación de adoptar medidas (artículo 2.1) en aras de la plena realización
del artículo 12, indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y
su finalidad debe ser la plena realización del derecho a la salud. Reitera
también que, de acuerdo a la Observación General Nº 12, la realización
progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado período implica
la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente
posible hacia el objetivo de la plena realización del derecho a la salud”.
4.10. De igual manera, al ser los niños,
niñas y adolescentes sujetos de especial protección constitucional, la primacía
del interés superior del menor está presente en el artículo 3.1 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, al exigir que “en todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”[53].
Componentes de Universalidad y Solidaridad
4.11. A partir del principio de igualdad
del artículo 13 superior[54], las personas con alguna condición de
discapacidad o de enfermedad deben ser protegidas por el Estado, máxime si por
las condiciones físicas o mentales se hallan en situación de debilidad
manifiesta; en complemento, el artículo 47 constitucional establece que el
Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”[55].
4.12. En una labor hermenéutica, la
lectura conjunta de los artículos 13 y 47 del texto constitucional indican que
la finalidad es la de implementar y fortalecer la recuperación y protección de
quienes padecen cualquier enfermedad que implique una disminución física,
sensorial o psíquica, logrando un cumplimiento real y efectivo de la
igualdad[56]; y cuando hay menores de por medio con un
estado de bienestar alterado, la Corte los presume como sujetos de especial
protección constitucional y reflejo, de su propia jurisprudencia, ha
manifestado que la protección a los derechos de aquellos debe tener un carácter
prioritario[57].
4.13. Así, la sentencia C-313 de 2014[58], que hizo el estudio previo de
constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, afirmó:
“El derecho fundamental a la salud es
autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En
segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de
adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la
prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la
indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado”.
El anterior párrafo condensa en gran parte
lo anotado hasta el momento; por ejemplo, que el derecho fundamental a la salud
es de carácter autónomo, que los servicios sanitarios deben brindarse con
calidad en todo momento, incluso antes del abordaje de la enfermedad en las
fases de promoción y prevención. Y por supuesto, el papel preponderante que
juega el Estado.
4.14. Por tal razón, el artículo 5° de la
Ley 1751 de 2015 trae una serie de obligaciones a cargo del Estado, sin distinción entre personas
nacionales o extranjeras, como: (i) formular y adoptar políticas de salud
dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y
oportunidades para toda la población. Y (ii), velar por el cumplimiento de los
principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional.
Así mismo, el artículo 6° ejusdem, enumera una serie de elementos y
principios propios del derecho fundamental a la salud, entre los que se
puede citar el de universalidad[59] y solidaridad[60]; la disposición en comento insiste en la
necesidad de prever un enfoque diferencial y una atención prioritaria para los
niños, niñas y adolescentes, haciendo una distinción por edades: prenatal,
hasta los 6 años, de 7 a 14 años y de 15 a 18 años[61].
4.15. Pese a que existe una definición
legal del principio de universalidad y de solidaridad, cuando se hace
referencia al derecho a la salud, tal como se indicó en el numeral anterior, no
se debe olvidar que la propia Corte Constitucional ha acuñado sus propios
conceptos, con base en la interpretación de nuestra carta política. Así, la
sentencia C-134 de 1993[62] señaló “La universalidad es el
principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a
todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad
es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no. En
cuanto a la solidaridad, es un principio que aspira al valor justicia y que
bebe en las fuentes de la dignidad humana”[63].
4.16. El artículo 32 de la Ley 1438 de
2011 establece el principio de universalización del aseguramiento, según el
cual, “todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”. La citada regla contempla que si una
persona requiere atención en salud y no está afiliado, debe procederse según su
capacidad de pago[64] y si cuenta o no con documento de
identificación.
4.17. Otro de los principios y no menos
importante es el de integralidad, que consiste en el deber del Estado de “prestar
los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier
índole, […] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado
conforme a la enfermedad padecida”. Además “implica que el servicio
suministrado integre todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos,
intervenciones y terapias que el médico tratante prescriba como necesarios para
efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al
paciente mejorar sus condiciones de vida”[65].
4.18. A modo de síntesis, se debe indicar
que la Constitución Política de 1991 pone en un lugar de importancia el derecho
a la salud, que es visto como servicio público a cargo del Estado, con una robusta
regulación normativa; y tratándose de la salud de los menores de edad, el
artículo 44 superior lo ubica al nivel de derecho fundamental, siendo deber del
Estado, la sociedad y la familia lograr el cumplimiento de las prerrogativas
constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar sus
máximos niveles de desarrollo, aspecto denominado como el principio de primacía
del interés superior del menor. Lo anterior tiene una especial relevancia en el
ámbito internacional, pues diferentes instrumentos otorgan al derecho a la
salud una mayor protección por dos razones: (i) la premisa del derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las
enfermedades que padezcan, así como la rehabilitación de su estado físico; y,
(ii) el principio de no discriminación que consiste en dar, en condiciones de
igualdad.
Igualmente, como corolario de lo expuesto,
es preciso recordar la obligación del Estado en el cumplimiento de algunos
deberes y postulados derivados del derecho a la salud, haciendo mayor énfasis
en las personas con alguna condición de discapacidad o de enfermedad, y en los
menores cuando está de por medio una condición de bienestar alterado, pues
deben ser protegidas por el Estado con toda rigurosidad, máxime si se hallan en
situación de debilidad manifiesta, donde la Corte Constitucional les da el
trato de sujetos de especial protección constitucional y, por ende, la
protección de aquellos tiene un carácter prioritario.
5. Acceso a los servicios del Sistema de
Seguridad Social en Salud colombiano para los niños, niñas y adolescentes
migrantes en condición irregular. Reiteración jurisprudencial
Sustento normativo y jurisprudencial
5.1. Los extranjeros tienen una serie de
derechos y obligaciones que se establecen tanto en la Constitución Política
como en los distintos instrumentos internacionales. Estos contemplan
disposiciones orientadas a garantizar, sin discriminación alguna, el goce
efectivo de sus libertades y la posibilidad de acceso a diferentes
oportunidades. Todo ello, bajo el absoluto apego a los parámetros que la ley interna
establezca para tales efectos[66].
5.2. Como punto de partida, el artículo
4° de la Constitución impone a los extranjeros que se encuentren en territorio
nacional un deber de sometimiento a la “Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades”. Más adelante, el artículo 13
superior, al hacer alusión al derecho a la igualdad, indica que “Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
5.3. El artículo 100 superior complementa
el anterior mandato, estableciendo que los extranjeros “disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”.
Y que estos “gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley”. La sentencia T-390 de 2020 citando la
sentencia SU-677 de 2017 estableció que “El reconocimiento de
derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir todos los deberes
que les sean exigibles en dicha calidad”.
5.4. Como se mencionó en la sección 4.6,
el artículo 2º
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, prevén el principio de igualdad de
todas las personas ante la ley. Esta Corte ha reconocido la titularidad en
cabeza de los extranjeros de iguales derechos y garantías reconocidas a los
colombianos, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley. Una de esas excepciones precisamente es la política migratoria que de
manera discrecional define el Estado en virtud de su poder de soberanía[67].
5.5. Así las cosas, le
es permitido a los Estados establecer una regulación migratoria dando un trato diferencial
para los extranjeros en relación con los nacionales; y esas diferencias por sí
solas no deben tomarse como un trato discriminatorio, toda vez que tales
distinciones deben justificarse por el legislador en razones
constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y
razonabilidad; en palabras de este alto Tribunal:
“Cuando el
legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional,
será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales
distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el
carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos
fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales; y, (vi) las
particularidades del caso concreto”[68].
5.6. Con todo lo expuesto, no
se puede perder de vista que se trata del acceso al derecho a salud de menores
de edad que se encuentran en situación migratoria irregular; y si bien en algún
momento pasado la jurisprudencia trató a la salud acorde a su ubicación en el
texto constitucional, como un derecho económico, social y cultural (DESC), hoy
en día dicha discusión debe considerarse superada, al no quedar duda de la
fundamentalidad del derecho a la salud. Frente a este aspecto, la sentencia
T-210 de 2018[69], de manera acertada señaló:
“De acuerdo con el
derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes,
incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad, no solo la
atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en
salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública”.
5.7. A partir de las
anteriores premisas, cabe destacar que el derecho a la salud de los migrantes,
aún en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de
la simple atención de urgencia y comprender toda la atención integral en salud.
Así lo reafirma la sentencia en cita cuando dice:
“Sobre el
contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha
establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el
derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones
de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con
estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los
Estados tienen la “obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y
eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12” del Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas;
especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra
una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no
discriminación en la prestación del servicio de salud”.
5.8. En consecuencia, es deber del
legislador, como órgano de representación popular, “atendiendo a la disponibilidad de
recursos económicos y prioridades coyunturales”[70], en el marco de sus facultades de configuración normativa
y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un
mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para
extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población
migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y/o que suponga una carga
constitucionalmente inadmisible[71].
Del ingreso al Sistema de Salud en el
régimen subsidiado
5.9. La sentencia T-576 de 2019[72] señala que el artículo 157 de la Ley 100
de 1993 contempla dos caminos para ingresar al SGSSS[73]. El primero de ellos, dirigido a las
personas con capacidad de pago que se afilian al régimen contributivo. Y el
segundo, para toda aquella población sin capacidad de pago, en condición de
pobreza y vulnerabilidad (en este grupo podemos mencionar madres cabezas de
familia, mujeres en estado de gravidez, menores de un año, menores en
condición migratoria irregular, personas mayores de 65 años, entre otros), respecto
de quienes, en cumplimiento a los principios de igualdad, solidaridad y
universalidad, se afirma que tienen igual derecho de acceso a los servicios
sanitarios a través del régimen subsidiado[74].
5.10. Existe todo un andamiaje de
entidades, tanto privadas como públicas, enlistadas en el artículo 155 de la
Ley 100 de 1993, que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSSS, a
través del cumplimiento de unos objetivos específicos. En atención al caso analizado
más adelante, se hará hincapié en las obligaciones de los entes territoriales
departamentales, distritales y municipales, en relación con el régimen
subsidiado.
5.11. Los denominados entes
territoriales tienen un rol estratégico, pues cumplen, conforme al artículo 174
de la Ley 100 de 1993, con “funciones de dirección y organización de los
servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de
salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el
otorgamiento de subsidios a la demanda”. Ahora bien, existen tres
categorías de entes territoriales: departamental, municipal y distrital.
Respecto de esta última, por expresa remisión legal del artículo 45 de la Ley
715 de 2001, tiene un tratamiento muy similar a las dos primeras; por lo que
solamente se hará referencia a los entes departamentales y municipales.
5.11.1. El artículo 43
de la Ley 715 de 2001 estipula que les corresponde a los departamentos dirigir,
coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su
jurisdicción. Particularmente en materia de aseguramiento, acorde con los
numerales 43.4.1. y 43.4.3. ibídem se les asignan dos funciones, la de “Ejercer
en su jurisdicción la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y en los regímenes de excepción definidos
en la Ley 100 de 1993”; y la de “Cofinanciar la afiliación al Régimen
Subsidiado de la población pobre y vulnerable”.
Como se indicó en la
sentencia T-021 de 2021, la Ley 1438 de 2011 introdujo una importante reforma
en lo que tuvo que ver con la unificación de planes de beneficios,
universalidad en el aseguramiento y la garantía de prestación de servicios en
cualquier rincón del país, en un marco de sostenibilidad financiera. Es así que
los entes territoriales asumieron de manera exclusiva la administración del
régimen subsidiado y, por tanto, el control de la afiliación garantizando el
acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud[75]. Asimismo, cumplen
con la función de “Gestionar la prestación de los servicios de salud, de
manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”[76].
5.11.2. El artículo 44
de la Ley 715 de 2001 da unos lineamientos relacionados con las competencias de
los municipios en materia de asegurabilida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.