Sentencia T-090 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-090-18 Sentencia T-090/18 ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se extendió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el cómputo de las cotizaciones al ISS y al régimen exceptuado del magisterio ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional el examen se debe flexibilizar. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 Referencia: expediente T-6.435.059 Acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla del 25 de abril de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad del 14 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones. I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2017, el señor Luis Rafael Ávila Manjarrés promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y la Fiduprevisora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993. 1. Hechos[1] Manifestó que cuenta con 68 años de edad[2] y que realizó aportes al ISS -actualmente Colpensiones- desde el 14 de octubre de 1968 hasta el día 31 de mayo de 2004, acumulando 700,57 semanas cotizadas con ocasión de las labores desempeñadas en varias empresas del sector privado y los aportes como independiente al Consorcio Colombia Mayor. Afirmó que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, cumpliendo así con uno de los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición determinado en la Ley 100 de 1993. Señaló que con posterioridad se vinculó como docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2013, día en el cual fue retirado del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso (Resolución del 5 de abril de 2013). Indicó que durante dicho tiempo acumuló 9 años y 13 días (464 semanas) de cotizaciones al Fondo de Pensiones del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A. Sintetizó su historia laboral en los sectores público y privado así: Empleador Fondo de pensión Total días Semanas cotizadas Sector privado e independiente Colpensiones Desde 14-10-1968 hasta 31-05-2004 700.57 Sector público Secretaría de Educación Distrital Magisterio Desde 19-07-2004 hasta 30-07-2013 308.88 Total tiempos cotizados 1.164 Comentó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 752,99 semanas cotizadas con lo cual cumplía el requisito fijado en esa norma para ser beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso de lograr acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010. Expresó que a esa fecha contaba con 20 años de cotizaciones (1.009,45 semanas) acreditando así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 (art. 7[3]). El 29 de diciembre de 2014, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[4]. Dicha entidad mediante Resolución GNR 167550 de 6 de junio de 2015 negó la petición con fundamento en que no reunía los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 porque “dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (60 años), esto es desde el 29 de marzo de 1988 al mismo día y mes del año 2008 (calenda en que cumplió su natalicio 60), aportó un total de 118 semanas al sistema o 478 días, por lo que se puede concluir que no cumple con este requisito para acceder a una pensión de vejez”[5]; como tampoco acreditó las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues a juicio de esa institución solo acumulaba 636 semanas o 4453 días. Por otro lado, agregó Colpensiones que no alcanza los requerimientos estatuidos en la Ley 797 de 2003 ya que “solo ha tributado 636 semanas y en la actualidad son requeridas 1300”[6]. El 14 de febrero de 2016, solicitó ante Colpensiones que se adelantara un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido respondida al momento de surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de abril de 2017)[7]. Refirió que el 2 de mayo de 2016, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la prestación social ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; sin embargo, dicha entidad negó la petición elevada mediante Resolución 09043 del 19 de julio de 2016, aduciendo que, con fundamento en lo conceptuado por Fiduprevisora S.A., el docente ingresó en 2004 al magisterio por lo que se le debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 797 de 2003, no obstante solo acredita 1158 semanas cuando para el 2013 requería 1250 semanas. Agregó el referido acto administrativo que el régimen de transición no aplica para el régimen pensional docente dada su calidad de sistema exceptuado. Indicó que presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, argumentando que se deben respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-189 de 2012. Precisó que “si la Ley 812 manifiesta que nos tenemos que regir por los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, si la SECRETARIA (sic) DE EDUCACION (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y la FIDUPREVISORA S.A, aplican lo contenido en el Art. 33 de la Ley 100, deben aplicar Tambien (sic) el Art. 36 de la lisma Ley REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic), YA QUE LO UNICO (sic) QUE ES EXEPTUADO (sic) ES LA EDAD 57 AÑOS, y el Art. 81 la (sic) Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no excluye ningún artículo de la Ley 100” [8]. Aseveró que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 15257 del 10 de Noviembre de 2016, que se confirmó el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación, de la cual fue notificado el día 22 de noviembre de 2016. Señaló que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, los derechos adquiridos, la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, toda vez que es una persona de la tercera edad, no está recibiendo salarios ni ningún otro ingreso por lo que se encuentra en una precaria situación económica. Agregó que fue retirado del servicio activo docente por llegar a la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta el especial estado de vulnerabilidad e indefensión en los que se encuentra, ante la falta de sustento económico y varios problemas de salud que padece como hipertensión arterial, dislipidemia, problemas cardiovasculares y artrosis lumbar, patologías que exigen un tratamiento médico permanente. En tales condiciones, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, ordenando como mecanismo transitorio el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes como beneficiario del régimen de transición, por reunir los requisitos legales. Anotó que con base en la Ley 812 de 2003 los docentes “tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003” [9], por lo cual no solo tiene derecho a que se le aplique el artículo 33 de la Ley 100, sino también a beneficiarse del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que dicha remisión normativa en ningún momento excluyó el artículo 36 ejusdem. 2. Trámite procesal Mediante auto del 27 de enero 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Secretario de Educación de Barranquilla y al Director de Fiduprevisora S. A para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del actor[10]. 2.1 Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla[11] La Secretaría de Educación de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que el demandante disponía de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el beneficio que imploraba, al tenor del artículo 6º del Decreto estatutario 2591 de 1991. Precisó que si el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento tendría una respuesta idónea y eficaz relacionada con la legalidad del acto administrativo que el actor considera ilegal, aunado a que cuenta con la medida cautelar de suspensión de la resolución que permitiría evitar el perjuicio irremediable que supuestamente padecería. Agregó que el accionante al contar con 68 años de edad no es una persona de la tercera edad, en el entendido que “la ‘tercera edad – para efectos constitucionales empieza cuando se supera expectativa (sic) de vida’ según lo dispuso la Corte Constitucional”[12], que en la actualidad corresponde a un rango de 77 a 79 años. 2.2 Contestación de Fiduprevisora S.A[13] Fiduprevisora indicó que atendiendo el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la acción presentada debía ser declarada improcedente al considerar que ni dicha entidad ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. Nulidad decretada en sede de instancia 3.1 El asunto fue fallado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 8 de febrero de 2017, que no declaró improcedente la presente acción de tutela al incumplirse con el principio de subsidiariedad. 3.2 Mediante pronunciamiento del 24 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que no se había integrado el contradictorio en debida forma al no incluir a Colpensiones en el presente asunto constitucional, por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al despacho de primera instancia, para que este a su vez iniciara nuevamente el trámite de la acción de tutela. 3.3 Ese Despacho asumió nuevamente el conocimiento[14] y recibió la respuesta de Fiduprevisora S.A. que reiteró esencialmente los mismos argumentos expuestos en la respuesta reseñada anteriormente[15]. 3.4 Respuesta de Colpensiones[16] La entidad indicó que el amparo debe ser declarado improcedente en tanto el accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa que deben ser agotados con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Indicó que el peticionario no presentó los recursos correspondientes contra la decisión de la entidad de no reconocerle la pensión de vejez. Señaló que el 14 de febrero de 2016, el señor Ávila solicitó ante sus oficinas que se adelantara un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido respondida al momento de surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de abril de 2017)[17], pues a su juicio tiene 4 meses para resolver peticiones sobre prestaciones económicas. Concluyó que se debe declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, sin dar ninguna explicación sobre el particular. 4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Primera instancia[18] Mediante sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Fiduprevisora S. A., la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y Colpensiones. Lo anterior con fundamento en que la petición de amparo dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes “no es la vía jurídica para debatir el conflicto de intereses que plantea el accionante, pues cuenta con la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral”. De tal manera, la prosperidad de las pretensiones del actor mediante este mecanismo judicial desconocería el carácter de subsidiariedad de la acción de tutela, sumado a que en el expediente no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una decisión inmediata. 3.2 Impugnación[19] El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en indefensión en la que se encuentra, su avanzada edad -68 años- y la especial protección constitucional que lo cobija, dado que el salario que recibía como docente le fue retirado, afectando su mínimo vital. Señaló que debido a sus múltiples padecimientos de salud el medio ordinario no es eficaz comoquiera que puede demorarse indefinidamente una decisión, poniendo en riesgo que no esté vivo al momento del pronunciamiento del juez administrativo. Agregó que el juez de primera instancia desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación relacionado con el régimen de transición. 3.3 Segunda instancia[20] El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente asunto. Luego de citar decisiones de esta Corporación, indicó que existían otros mecanismos de defensa judicial que resultaran idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela. Consideró además que el juez de primer nivel acertó al considerar que la acción de amparo era improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el actor como violentados, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar su derecho pensional, bien sea ante la justicia ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que el actor solo manifestó una amenaza latente que pudiere comprometer su capacidad económica, pero a la vez no probó tal situación, lo que motivó a que la presente acción constitucional no fuera considerada procedente. 4. Pruebas obrantes en el expediente Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, esta Sala destaca las siguientes: - Copia de la historia laboral del señor Ávila Manjarrés expedida por Colpensiones[21]. - Copia de la certificación expedida por Colpensiones en la cual relaciona al señor Ávila Manjarrés como cotizante activo a 22 de enero de 2017[22]. - Copia de la información laboral formato núm. 1 del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés expedida por la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Barranquilla[23]. - Copia de la solicitud de pensión de vejez por aportes, dirigida por el actor a la Secretaría de Educación de Barranquilla, al Fondo de Pensiones del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A.[24]. - Copia de la Resolución núm. 09043 del 19 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se negó la solicitud de pensión de vejez al señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no cumplir con los requisitos de ley vigentes[25]. - Copia de la Resolución núm. 015257 del 10 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se negó el recurso de reposición presentado por el señor Ávila Manjarrés frente a la Resolución 09043 de 2016[26]. - Copia de la Resolución 01550 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Barranquilla declaró el retiro forzoso del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés[27]. - Copia de la Resolución 04127 del 6 de septiembre de 2010, por la cual la Secretaría de Educación de Barranquilla revocó parcialmente la terminación de del nombramiento en provisionalidad del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés[28]. - Constancia expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico donde se consigna que el señor Ávila Manjarrés no está pensionado por ese ente territorial[29]. - Certificación expedida por Colpensiones donde consta que el accionante no está pensionado por esa entidad[30]. - Constancia expedida por los servicios médicos del magisterio del Atlántico -Clínica General del Norte- en el cual se determinó un diagnóstico del señor Ávila Manjarrés de Hipertensión Arterial, Dislipidemia y Artrosis Lumbar[31]. - Certificación expedida por el Coordinador de afiliaciones de la Unión temporal del Norte Región 3 Magisterio Atlántico donde consta que el señor Luis Rafael Ávila Manjarrés estuvo vinculado como docente desde el 19 de julio de 2004 y la novedad de retiro se presentó el 12 de agosto de 2013[32]. - Impresión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF- consultado el 22 de enero de 2017, en el cual se evidencia que el actor no está vinculado a ninguna EPS[33]. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés[34]. - Copia de la Resolución núm. 167550 del 6 de junio de 2015, expedida por Colpensiones Barranquilla mediante la cual se negó una pensión de vejez al señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no acreditar los requisitos dispuestos para tal fin en la Ley 797 de 2003 (art. 9)[35]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿una entidad territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien también acumula cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993? Además, teniendo en cuenta la vinculación efectuada en instancia se determinará si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital al no haber permitido la acumulación de los tiempos cotizados en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de la pensión de vejez derivada del Acuerdo 049 de 1990, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014? Para resolver los problemas jurídicos planteado la Corte analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; ii) el régimen de transición en la Ley 100 de 1993; iii) la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; iv) la acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990; y v) el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley. En desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii) contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36]. 3.2 Sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa según corresponda[37]. Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable”[38], porque las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha señalado que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable”[39]. Igualmente, esta Corporación ha permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de procedibilidad “en las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de la protección reforzada que ostentan dichos individuos”[40]. 3.3 De tal forma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe revisar en cada caso tales características -idoneidad y eficacia-[41], comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su utilidad en el asunto en concreto[42]. Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”[43]. Las circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los únicos elementos de juicio para concluir “si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa”[44]. En efecto, esta Corporación ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”[45]. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acción judicial ordinaria se torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su núcleo familiar[46], toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral[47]. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado[48]”[49]. 3.4 Bajo tales premisas, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción constitucional como mecanismo definitivo: “a. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, b Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[50] y d. Que exista “una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[51]”.[52] 3.5 Por su parte, en la SU-856 de 2013, la Corte determinó cuatro requisitos necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petición de amparo constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión de vejez, a saber: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.” 3.6 En suma, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial protección constitucional el examen se debe flexibilizar. 4. El régimen de transición en la Ley 100 de 1993 4.1 La Ley 100 de 1993 creó el régimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas existentes previo a su entrada en vigencia[53]; no obstante, en el artículo 36 se instituyó un periodo de tránsito normativo, así: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. La adopción de esta herramienta jurídica buscaba “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”[54]. En tal contexto, bajo los presupuestos para hacerse acreedor del régimen de transición fueron estatuidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado podría continuar con un sistema pensional anterior a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, el 1º de abril de 1994, por lo cual al trabajador se le harían exigibles los requisitos (edad y tiempo de servicio -semanas cotizadas-), fijados en ese esquema pensional y no los del régimen de prima media con prestación definida, siempre que acreditaran una de las siguientes condiciones: i) contar como mínimo con 35 años de edad para las mujeres y 40 para los hombres; y ii) demostrar 15 años o más de servicios prestados. El Acto Legislativo 01 de 2005 puso como fecha máxima para disfrutar de este beneficio el 31 de julio de 2010, sin embargo dejo abierta la posibilidad para que excepcionalmente se extendiera hasta el año 2014, siempre que el afiliado acreditara 750 semanas cotizadas al momento de expedición de la referida reforma constitucional. Así las cosas, quienes no alcanzaran a reunir los requisitos en cita debían someterse al sistema ordinario de la Ley 100 de 1993[55], modificado por la Ley 797 de 2003[56]. 4.2 La Corte ha considerado que el régimen de transición es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[57]. En sentencia C-596 de 1997 se concluyó que esta disposición es aplicable a los servidores públicos que reúnan los elementos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de una lectura armónica con el resto del articulado de esa normativa. “(…) los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha. En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General de Pensiones que se refieren a los servidores públicos que se encuentran en esta situación, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusión anteriormente señalada: En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 100, que describe las características del nuevo sistema, en su literal f) señala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios; En segundo lugar, el artículo 33 de la ley en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, indica que es necesario haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, señalando que para el cómputo de dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, ‘el tiempo de servicio como servidor público’. En tercer lugar, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral tenían 35 o más años, si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.’ En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.” De conformidad con ello, para la Corte es claro que el legislador buscaba favorecer el derecho pensional de los afiliados al haber dispuesto que se tendrán en cuenta los tiempos cotizados en cualquier fondo, caja o entidad del sector público o privado, con lo cual en ningún momento se excluyó a los empleados del Estado de la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, este Tribunal en sentencia T-105 de 2012 adujo que: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector público (Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial”. 4.3 Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha avalado la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos sin distinción alguna, permitiendo la coexistencia de diversos sistemas pensionales entre ellos el general y el especial de los docentes. 5. La pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 5.1 Entre los esquemas prestaciones subsistentes gracias al tránsito normativo permitido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988[58], el cual incorpora la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Bajo tal entendido, se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. 5.2 Este Tribunal ha manifestado en torno a esta prestación social, en los siguientes términos: “Así, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (…) en términos generales, había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores. En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas.”[59] En esa medida, se trata entonces de una ley que permite acceder a la pensión de jubilación cuando se hubieren hecho aportes a las Cajas de Previsión del orden nacional o territorial, es decir, estas cotizaciones deben ser anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la cual se dispuso suprimir tales entidades de previsión para dar lugar a la creación de las administradoras de fondos de pensiones. 6. Acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 6.1. Otro de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo promovido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el cual se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Ese cuerpo normativo establece los siguientes requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez: “Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo” 6.2. La aplicación de este sistema pensional ha tenido una evolución jurisprudencial. Así en sentencia T-490 de 2017 se destacó que “[e]n un principio, la Corte señaló que los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tenían derecho a que su pensión se estudiara con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990[60]”. Esa primera interpretación de la norma contaba con los siguientes argumentos: “(i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[61]. En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación”[62]. Con posterioridad, la Corte vio la necesidad de sentar la jurisprudencia para que se permitiera el cómputo de periodos cotizados en el sector privado (ISS) con los aportes generados con ocasión del servicio prestado a entidades públicas, pues muchos afiliados no alcanzaban a acreditar el número de semanas requeridas exclusivamente con sus aportes al ISS. En tal escenario, se profirió la SU-769 de 2014[63]. En esa providencia se autorizó la acumulación de tiempos públicos y privados en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional (art. 53 C. Pol) según el cual en caso de duda en la aplicación de una fuente formal del derecho, el operador debe preferir la situación más favorable al trabajador. La Corte justificó esta posición en que: “(i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” [64]. (Negrillas fuera de texto original) En materia del respaldo de los aportes independientemente de la entidad administradora del régimen pensional, este Tribunal consideró: “De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional. Independientemente del régimen sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se trata de una interpretación que busca proteger los limitantes sobre las garantías de los trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier régimen sobre el cual exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad pública para efectos de los derechos pensionales. En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos ”[65]. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Puntualmente, la Sala Plena concluyó sobre la conmutabilidad de semanas cotizadas en el sector público y privado: “El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad. 7. Caso Concreto 7.1 Planteamiento del caso sub examine El señor Luis Rafael Ávila Manjarrés realizó cotizaciones al ISS entre 1968 y el 2004, año en el que ingresó como docente del Distrito de Barranquilla, efectuando aportes al fondo de prestaciones sociales del magisterio desde el año 2004 hasta el 2013 cuando fue apartado del servicio al haber cumplido la edad de retiro forzoso. El accionante pidió el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones que, mediante acto administrativo, concluyó que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen de transición debido a que en 1994 contaba con el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, denegó lo pretendido con fundamento en que no acreditaba 1000 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) conforme al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Además, estimó que analizados los requisitos a la luz de la Ley 797 de 2003 tampoco reunía el número de semanas necesarias (1300) para otorgarle su derecho pensional. De nuevo, el 14 de febrero de 2016 solicitó una evaluación de su situación prestacional, la cual no había sido resuelta al momento de surtir el traslado de la presente acción (20 de abril de 2017). Posteriormente, requirió a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que le otorgara la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988). Empero, la entidad negó la petición elevada bajo el argumento de que el accionante ingresó como docente en 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que se debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el señor Ávila no era beneficiario del régimen de transición comoquiera que este no se aplica a los regímenes exceptuados de seguridad social. El actor presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente por las mismas razones. El actor actualmente cuenta con más de 69 años y varios padecimientos de salud que exigen un tratamiento permanente como hipertensión, dislipidemia, problemas cardiovasculares y artrosis lumbar, por lo cual indicó que ostenta la calidad de un sujeto de especial protección constitucional. En esa medida, solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, ordenando de manera transitoria a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la cual consideró que tiene derecho. El Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla declaró improcedente el presente asunto al determinar que se incumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en atención a que el demandante cuenta con los medios de la jurisdicción ordinaria laboral y de la contencioso administrativa para lograr la solución de su reclamo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia debido a que los mecanismos judiciales eran idóneos y eficaces para lograr la protección de sus derechos. Planteado el asunto a decidir, procede esta Corporación a determinar, como asunto previo, la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 7.2. Examen de procedencia formal 7.2.1 En primer lugar, analizado el expediente aparece probado que las partes cuentan con legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, debido a que el accionante es el titular del derecho pensional reclamado y, tanto la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla como Colpensiones son las entidades eventualmente encargadas del reconocimiento de la respectiva prestación social. 7.2.2 En torno al requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos causantes de la trasgresión o amenaza, teniendo en cuenta que pretende brindar protección inmediata de los derechos del accionante. Como se observa en el expediente, la pensión de jubilación por aportes fue negada al señor Ávila Manjarrés por medio de la Resolución 09043 del 19 de julio de 2016[66] expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, fue notificada el 10 de agosto de 2016[67] al peticionario a través de su apoderado. Impugnada la anterior decisión, la entidad accionada procedió a confirmarla al resolver el recurso de reposición en Resolución 15257 del 10 de noviembre de 2016[68], siendo notificada al accionante el 22 de noviembre de 2016[69]. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante presentó la acción de tutela el 24 de enero de 2017, es decir, dos meses después de la última actuación de la accionada, se advierte acreditado el presupuesto de inmediatez requerido para la procedencia del mecanismo constitucional objeto de estudio. Adicionalmente, en relación con las acciones u omisiones que pudieren generar una afectación a los derechos del actor por parte de Colpensiones, se observa cumplido el requisito de inmediatez, debido a que a la fecha de interposición de la acción no se había dado respuesta a su solicitud de evaluación de la pensión de vejez y, porque, pese a que la resolución por medio de la cual se negó la prestación data de junio de 2015, este es un derecho cuya exigibilidad es de tracto sucesivo, de manera que la presunta vulneración permanece en el tiempo. 7.2.3 Ahora bien, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala advierte que el reconocimiento pensional pretendido por el actor, en principio, cuenta con mecanismos ordinarios para su solución. De allí que contra las resoluciones expedidas por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estatuido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mientras que el acto administrativo suscrito por Colpensiones es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[70]. Sobre el particular, advierte la Sala que tales herramientas jurídicas son idóneas para reclamar la definición de la pensión de jubilación por aportes o de la pensión de vejez a las cuales el actor estima que tiene derecho. Sin embargo, ninguno de esos medios es eficaz en este caso, debido a que las condiciones de vulnerabilidad del actor (69 años de edad y padece hipertensión, dislipidemia, problemas cardiovasculares y artrosis lumbar) suponen una protección inmediata, que ni el juez contencioso ni el juez laboral puede otorgar, incluso en uso de las medidas cautelares que determina el ordenamiento en relación con esos procesos. En el mismo sentido, esta Colegiatura consideró en sentencia T-369 de 2016 al analizar una petición pensional de una persona que sufría enfermedades crónicas “que si bien es cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los medios de control de la actividad de la administración, proponer su controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias condiciones de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los términos que tarda el proceso judicial que presente (sic) ser asumido como principal, dada su enfermedad de pronóstico negativo”. Entonces, procede la Corte a analizar las subreglas determinadas por este Tribunal en materia de procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de derechos pensionales enunciadas en el considerando 3.4 de esta providencia: i) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital Al respecto, la Sala encuentra que el actor no está afiliado a ninguna entidad promotora de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud[71], no cuenta con dinero para costear el tratamiento y los medicamentos para atender sus padecimientos de salud, aunado a que carece de recursos para garantizar su propia subsistencia, como quiera que su sustento derivaba exclusivamente del salario que percibía como docente oficial, cargo del que fue desvinculado al haber cumplido la edad de retiro forzoso hace más de 4 años. Aunado a lo anterior, en la base de datos del Sisben[72] se advierte que el actor se encuentra en estado “VERIFICACIÓN – INGRESOS ALTOS”, sin embargo la fecha de la última actualización de la ficha y de la persona es el 12 de diciembre de 2009, momento en el cual el actor aún prestaba sus servicios a la Secretaría de Educación de Barranquilla, toda vez que su retiro se produjo el 31 de julio de 2013, por consiguiente este documento no es indicativo de su capacidad económica. Asimismo, el demandante por su edad es una persona que se encuentra al final de la etapa productiva de su vida, con pocas esperanzas de reingresar al mercado laboral y sin oportunidades para lograr un trabajo que ciertamente le permita satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que se estime cumplido este parámetro. ii) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. En el plenario se encuentra probado que el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de Resolución GNR 167550 del 6 de junio de 2015 con fundamento en que no cumplía con 1000 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la acreditación de la edad mínima en el régimen del Acuerdo 049 de 1990; como tampoco demostró acumular 1300 semanas para acceder a la prestación determinada en...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia