T-090-18
Sentencia
T-090/18
ACUMULACION DE TIEMPOS COTIZADOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Caso en que
se extendió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para realizar el cómputo de
las cotizaciones al ISS y al régimen exceptuado del magisterio
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta
Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede
para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios
idóneos y eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha
permitido la procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del
caso las acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial
protección constitucional el examen se debe flexibilizar.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE
TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01
de 2005
PENSION
DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO
COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración
de sentencia SU.769/14
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión
de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia:
expediente T-6.435.059
Acción de tutela
interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla, Fiduprevisora S. A. y Colpensiones.
Magistrado
Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá
D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla del 25 de abril de 2017 y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad del 14 de junio de 2017,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Rafael Ávila
Manjarrés contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, la
Fiduprevisora S.A. y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
El
24 de enero de 2017, el señor Luis Rafael Ávila Manjarrés promovió acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y la
Fiduprevisora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al
mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, al
negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a pesar de
haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del régimen de
transición estipulado en la Ley 100 de 1993.
1.
Hechos[1]
Manifestó
que cuenta con 68 años de edad[2]
y que realizó aportes al ISS -actualmente Colpensiones- desde el 14 de octubre
de 1968 hasta el día 31 de mayo de 2004, acumulando 700,57 semanas cotizadas
con ocasión de las labores desempeñadas en varias empresas del sector privado y
los aportes como independiente al Consorcio Colombia Mayor.
Afirmó
que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, cumpliendo así con uno
de los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición determinado en
la Ley 100 de 1993.
Señaló
que con posterioridad se vinculó como docente de la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla, desde el 19 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de
2013, día en el cual fue retirado del servicio al cumplir la edad de retiro
forzoso (Resolución del 5 de abril de 2013). Indicó que durante dicho tiempo
acumuló 9 años y 13 días (464 semanas) de cotizaciones al Fondo de Pensiones
del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A.
Sintetizó
su historia laboral en los sectores público y privado así:
Empleador
Fondo de pensión
Total días
Semanas cotizadas
Sector privado e independiente
Colpensiones
Desde 14-10-1968 hasta 31-05-2004
700.57
Sector público Secretaría de Educación Distrital
Magisterio
Desde 19-07-2004 hasta 30-07-2013
308.88
Total tiempos cotizados
1.164
Comentó
que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con
752,99 semanas cotizadas con lo cual cumplía el requisito fijado en esa norma
para ser beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de
2014, en caso de lograr acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de
2010. Expresó que a esa fecha contaba con 20 años de cotizaciones (1.009,45
semanas) acreditando así los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 (art. 7[3]).
El
29 de diciembre de 2014, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez[4].
Dicha entidad mediante Resolución GNR 167550 de 6 de junio de 2015 negó la
petición con fundamento en que no reunía los requisitos dispuestos en el
Acuerdo 049 de 1990 porque “dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad pensional (60 años), esto es desde el 29 de marzo de 1988 al mismo
día y mes del año 2008 (calenda en que cumplió su natalicio 60), aportó un
total de 118 semanas al sistema o 478 días, por lo que se puede concluir que no
cumple con este requisito para acceder a una pensión de vejez”[5]; como tampoco
acreditó las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues a juicio de esa
institución solo acumulaba 636 semanas o 4453 días. Por otro lado, agregó
Colpensiones que no alcanza los requerimientos estatuidos en la Ley 797 de 2003
ya que “solo ha tributado 636 semanas y en la actualidad son requeridas
1300”[6].
El
14 de febrero de 2016, solicitó ante Colpensiones que se adelantara un nuevo
estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido respondida al momento de
surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de abril de 2017)[7].
Refirió
que el 2 de mayo de 2016, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la
prestación social ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla;
sin embargo, dicha entidad negó la petición elevada mediante Resolución 09043
del 19 de julio de 2016, aduciendo que, con fundamento en lo conceptuado por
Fiduprevisora S.A., el docente ingresó en 2004 al magisterio por lo que se le
debe aplicar el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 en
concordancia con la Ley 797 de 2003, no obstante solo acredita 1158 semanas
cuando para el 2013 requería 1250 semanas. Agregó el referido acto
administrativo que el régimen de transición no aplica para el régimen pensional
docente dada su calidad de sistema exceptuado.
Indicó
que presentó recurso de reposición contra la mencionada decisión, argumentando
que se deben respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen
de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-189 de
2012. Precisó que “si la Ley 812 manifiesta que nos tenemos que regir por
los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, si la SECRETARIA (sic) DE
EDUCACION (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA Y la FIDUPREVISORA S.A, aplican lo
contenido en el Art. 33 de la Ley 100, deben aplicar Tambien (sic) el Art. 36
de la lisma Ley REGIMEN (sic) DE TRANSICION (sic), YA QUE LO UNICO (sic) QUE
ES EXEPTUADO (sic) ES LA EDAD 57 AÑOS, y el Art. 81 la (sic) Ley 812 de 2003 y
el Acto Legislativo 01 de 2005, no excluye ningún artículo de la Ley 100” [8].
Aseveró
que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución 15257 del 10 de
Noviembre de 2016, que se confirmó el acto administrativo que negó el
reconocimiento de la prestación, de la cual fue notificado el día 22 de
noviembre de 2016.
Señaló
que con ello se vulneraron sus derechos al debido proceso, los derechos adquiridos,
la seguridad social, al mínimo vital y la vida digna, toda vez que es una
persona de la tercera edad, no está recibiendo salarios ni ningún otro ingreso por
lo que se encuentra en una precaria situación económica.
Agregó
que fue retirado del servicio activo docente por llegar a la edad de retiro
forzoso sin tener en cuenta el especial estado de vulnerabilidad e indefensión
en los que se encuentra, ante la falta de sustento económico y varios problemas
de salud que padece como hipertensión arterial, dislipidemia, problemas
cardiovasculares y artrosis lumbar, patologías que exigen un tratamiento médico
permanente.
En
tales condiciones, solicitó la protección de los derechos fundamentales de
petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, ordenando como
mecanismo transitorio el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes
como beneficiario del régimen de transición, por reunir los requisitos
legales.
Anotó
que con base en la Ley 812 de 2003 los docentes “tendrán los derechos
pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
de 1993 y 797 de 2003” [9],
por lo cual no solo tiene derecho a que se le aplique el artículo 33 de la Ley
100, sino también a beneficiarse del régimen de transición, en virtud del
principio de favorabilidad, como quiera que dicha remisión normativa en ningún
momento excluyó el artículo 36 ejusdem.
2.
Trámite procesal
Mediante
auto del 27 de enero 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Barranquilla, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Secretario de
Educación de Barranquilla y al Director de Fiduprevisora S. A para que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del actor[10].
2.1
Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla[11]
La
Secretaría de Educación de Barranquilla manifestó que la acción de tutela es
improcedente toda vez que el demandante disponía de otro mecanismo de defensa
judicial para obtener el beneficio que imploraba, al tenor del artículo 6º del
Decreto estatutario 2591 de 1991.
Precisó
que si el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento
tendría una respuesta idónea y eficaz relacionada con la legalidad del acto
administrativo que el actor considera ilegal, aunado a que cuenta con la medida
cautelar de suspensión de la resolución que permitiría evitar el perjuicio
irremediable que supuestamente padecería.
Agregó
que el accionante al contar con 68 años de edad no es una persona de la tercera
edad, en el entendido que “la ‘tercera edad – para efectos constitucionales
empieza cuando se supera expectativa (sic) de vida’ según lo dispuso la Corte
Constitucional”[12],
que en la actualidad corresponde a un rango de 77 a 79 años.
2.2
Contestación de Fiduprevisora S.A[13]
Fiduprevisora
indicó que atendiendo el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la
acción presentada debía ser declarada improcedente al considerar que ni dicha entidad
ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante.
3.
Nulidad decretada en sede de instancia
3.1
El asunto fue fallado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Barranquilla el 8 de febrero de 2017, que no declaró improcedente la presente
acción de tutela al incumplirse con el principio de subsidiariedad.
3.2
Mediante pronunciamiento del 24 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla consideró que no se había
integrado el contradictorio en debida forma al no incluir a Colpensiones en el
presente asunto constitucional, por tanto, decretó la nulidad de todo lo
actuado y remitió el expediente al despacho de primera instancia, para que este
a su vez iniciara nuevamente el trámite de la acción de tutela.
3.3
Ese Despacho asumió nuevamente el conocimiento[14]
y recibió la respuesta de Fiduprevisora S.A. que reiteró esencialmente los
mismos argumentos expuestos en la respuesta reseñada anteriormente[15].
3.4
Respuesta de Colpensiones[16]
La
entidad indicó que el amparo debe ser declarado improcedente en tanto el
accionante tiene a su alcance mecanismos de defensa que deben ser agotados con
anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Indicó que el
peticionario no presentó los recursos correspondientes contra la decisión de la
entidad de no reconocerle la pensión de vejez.
Señaló
que el 14 de febrero de 2016, el señor Ávila solicitó ante sus oficinas que se
adelantara un nuevo estudio de la pensión de vejez, la cual no había sido
respondida al momento de surtirse el traslado de la acción de tutela (20 de
abril de 2017)[17],
pues a su juicio tiene 4 meses para resolver peticiones sobre prestaciones
económicas. Concluyó que se debe declarar la improcedencia de la acción por
carencia actual de objeto por hecho superado, sin dar ninguna explicación sobre
el particular.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1
Primera instancia[18]
Mediante
sentencia del 25 de abril de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por Luis Rafael Ávila Manjarrés contra la Fiduprevisora S. A., la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y Colpensiones.
Lo
anterior con fundamento en que la petición de amparo dirigida al reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación por aportes “no es la vía jurídica para
debatir el conflicto de intereses que plantea el accionante, pues cuenta con la
acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral”.
De
tal manera, la prosperidad de las pretensiones del actor mediante este
mecanismo judicial desconocería el carácter de subsidiariedad de la acción de
tutela, sumado a que en el expediente no se encuentra probada la existencia de
un perjuicio irremediable que amerite una decisión inmediata.
3.2
Impugnación[19]
El
accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, bajo el
argumento de que no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en
indefensión en la que se encuentra, su avanzada edad -68 años- y la especial protección
constitucional que lo cobija, dado que el salario que recibía como docente le
fue retirado, afectando su mínimo vital. Señaló que debido a sus múltiples
padecimientos de salud el medio ordinario no es eficaz comoquiera que puede demorarse
indefinidamente una decisión, poniendo en riesgo que no esté vivo al momento
del pronunciamiento del juez administrativo. Agregó que el juez de primera
instancia desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación
relacionado con el régimen de transición.
3.3
Segunda instancia[20]
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal-, mediante
sentencia del 14 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al
encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio
allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados
jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente
asunto. Luego de citar decisiones de esta Corporación, indicó que existían
otros mecanismos de defensa judicial que resultaran idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debía recurrir a ellos y no a la tutela.
Consideró
además que el juez de primer nivel acertó al considerar que la acción de amparo
era improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por el
actor como violentados, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
para reclamar su derecho pensional, bien sea ante la justicia ordinaria laboral
o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que el actor
solo manifestó una amenaza latente que pudiere comprometer su capacidad
económica, pero a la vez no probó tal situación, lo que motivó a que la
presente acción constitucional no fuera considerada procedente.
4.
Pruebas obrantes en el expediente
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, esta Sala destaca
las siguientes:
-
Copia de la historia laboral del señor Ávila Manjarrés expedida por Colpensiones[21].
-
Copia de la certificación expedida por Colpensiones en la cual relaciona al
señor Ávila Manjarrés como cotizante activo a 22 de enero de 2017[22].
-
Copia de la información laboral formato núm. 1 del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés
expedida por la Secretaría de Educación Distrital de la ciudad de Barranquilla[23].
-
Copia de la solicitud de pensión de vejez por aportes, dirigida por el actor a
la Secretaría de Educación de Barranquilla, al Fondo de Pensiones del Magisterio
y a la Fiduprevisora S.A.[24].
-
Copia de la Resolución núm. 09043 del 19 de julio de 2016, expedida por la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se negó la
solicitud de pensión de vejez al señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no
cumplir con los requisitos de ley vigentes[25].
-
Copia de la Resolución núm. 015257 del 10 de noviembre de 2016, expedida por la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se negó el
recurso de reposición presentado por el señor Ávila Manjarrés frente a la Resolución
09043 de 2016[26].
-
Copia de la Resolución 01550 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual la
Secretaría de Educación de Barranquilla declaró el retiro forzoso del señor
Luis Rafael Ávila Manjarrés[27].
-
Copia de la Resolución 04127 del 6 de septiembre de 2010, por la cual la
Secretaría de Educación de Barranquilla revocó parcialmente la terminación de
del nombramiento en provisionalidad del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés[28].
-
Constancia expedida por la Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación
del Atlántico donde se consigna que el señor Ávila Manjarrés no está pensionado
por ese ente territorial[29].
-
Certificación expedida por Colpensiones donde consta que el accionante no está
pensionado por esa entidad[30].
-
Constancia expedida por los servicios médicos del magisterio del Atlántico -Clínica
General del Norte- en el cual se determinó un diagnóstico del señor Ávila Manjarrés
de Hipertensión Arterial, Dislipidemia y Artrosis Lumbar[31].
-
Certificación expedida por el Coordinador de afiliaciones de la Unión temporal
del Norte Región 3 Magisterio Atlántico donde consta que el señor Luis Rafael
Ávila Manjarrés estuvo vinculado como docente desde el 19 de julio de 2004 y la
novedad de retiro se presentó el 12 de agosto de 2013[32].
-
Impresión del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-
consultado el 22 de enero de 2017, en el cual se evidencia que el actor no está
vinculado a ninguna EPS[33].
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Rafael Ávila Manjarrés[34].
-
Copia de la Resolución núm. 167550 del 6 de junio de 2015, expedida por
Colpensiones Barranquilla mediante la cual se negó una pensión de vejez al
señor Luis Rafael Ávila Manjarrés por no acreditar los requisitos dispuestos
para tal fin en la Ley 797 de 2003 (art. 9)[35].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
Conforme
lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿una entidad
territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien también acumula
cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no
es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993?
Además,
teniendo en cuenta la vinculación efectuada en instancia se determinará si ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al
mínimo vital al no haber permitido la acumulación de los tiempos cotizados en
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de la
pensión de vejez derivada del Acuerdo 049 de 1990, conforme al precedente de la
sentencia SU-769 de 2014?
Para
resolver los problemas jurídicos planteado la Corte analizará: i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales; ii) el régimen de transición en la Ley 100 de 1993; iii)
la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; iv) la
acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud
del Acuerdo 049 de 1990; y v) el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales
3.1
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier ciudadano
podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus
derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por la acción u omisión
de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
En
desarrollo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró que la acción de
tutela solo procede i) cuando no exista otro medio de defensa judicial, ii)
contando con ellos, cuando no sean eficaces e idóneos para lograr la protección
de los derechos fundamentales y, iii) de manera transitoria para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].
3.2
Sin desconocer el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la
Corte ha reiterado que, como regla general, no procede la acción de tutela en
materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en razón a su
carácter subsidiario y residual, por lo cual esta clase de litigios deben
conocerse por la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa
según corresponda[37].
Sin perjuicio de lo anterior, también ha considerado que
excepcionalmente la acción de tutela es el mecanismo apropiado y oportuno ante “la
necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta
impostergable”[38], porque
las herramientas jurídicas de las cuales dispone el ordenamiento carecen de
idoneidad y eficacia para tal cometido. En esa medida, este Tribunal ha señalado
que funge como medio idóneo cuando “el agotamiento de los medios ordinarios de
defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede
ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional
o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo
expone a un perjuicio irremediable”[39].
Igualmente, esta Corporación ha
permitido en virtud del principio de igualdad la flexibilización del examen de
procedibilidad “en
las situaciones en que el demandante es un sujeto de especial protección
constitucional, o se encuentra en posición de debilidad manifiesta, en razón de
la protección reforzada que ostentan dichos individuos”[40].
3.3
De tal forma, al verificar el acatamiento del requisito de subsidiariedad, el
juez de tutela debe revisar en cada caso tales características -idoneidad y
eficacia-[41],
comoquiera que su sola consagración legal no es suficiente para garantizar su
utilidad en el asunto en concreto[42].
Al respecto, ha considerado este Tribunal que “[l]a determinación de la eficacia e
idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y
general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de
tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir
si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho
cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una
lesión mayor de los derechos del afectado”[43].
Las
circunstancias concretas del asunto bajo estudio son los únicos elementos de
juicio para concluir “si el amparo desplaza
los medios de defensa existentes en la jurisdicción laboral y contenciosa”[44]. En efecto, esta Corporación
ha enunciado algunos presupuestos indicativos de la procedencia del amparo
deprecado, tales como “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo
que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo;
iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del
mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de
cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los
derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las
circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de
ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de
desempleado”[45].
Adicionalmente, la Corte ha considerado que la acción judicial ordinaria
se torna ineficaz cuando el solicitante presenta una edad avanzada y un estado
de salud deteriorado, al tiempo que debe responder por las necesidades de su
núcleo familiar[46], toda
vez que la pensión de vejez “reemplaza los ingresos del trabajador
en el evento en que éste deja su actividad laboral[47].
Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al
mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida
alcanzado[48]”[49].
3.4 Bajo tales premisas,
la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes reglas
jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción constitucional
como mecanismo definitivo:
“a. Que la falta de
pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
b Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada.
c. Que se acredite
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario
es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados[50]
y
d. Que exista “una
mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del
derecho reclamado[51]”.[52]
3.5
Por su parte, en la SU-856 de 2013, la Corte determinó cuatro requisitos
necesarios para habilitar la procedencia excepcional de la petición de amparo
constitucional como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la pensión
de vejez, a saber:
“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se
estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta
demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio
afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el
mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que
evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría
demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción
de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela.”
3.6
En suma, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación
ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar
el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos y
eficaces para tratar dichos asuntos. Sin embargo, la Corte ha permitido la
procedencia excepcional cuando analizadas las particularidades del caso las
acciones ordinarias se tornen ineficaces o cuando exista riesgo sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tratándose de sujetos de especial
protección constitucional el examen se debe flexibilizar.
4. El
régimen de transición en la Ley 100 de 1993
4.1
La
Ley 100 de 1993 creó el régimen general de pensiones derogando todos aquellos
sistemas existentes previo a su entrada en vigencia[53]; no obstante, en el
artículo 36 se instituyó un periodo de tránsito normativo, así:
“Régimen de
transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será
de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de
entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley”.
La
adopción de esta herramienta jurídica buscaba “proteger a quienes tenían la
expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de
conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”[54].
En
tal contexto, bajo los presupuestos para hacerse acreedor del régimen de
transición fueron estatuidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
afiliado podría continuar con un sistema pensional anterior a la entrada en
vigencia de esa norma, esto es, el 1º de abril de 1994, por lo cual al
trabajador se le harían exigibles los requisitos (edad y tiempo de servicio
-semanas cotizadas-), fijados en ese esquema pensional y no los del régimen de
prima media con prestación definida, siempre que acreditaran una de las
siguientes condiciones: i) contar como mínimo con 35 años de edad para las
mujeres y 40 para los hombres; y ii) demostrar 15 años o más de servicios
prestados.
El
Acto Legislativo 01 de 2005 puso como fecha máxima para disfrutar de este
beneficio el 31 de julio de 2010, sin embargo dejo abierta la posibilidad para
que excepcionalmente se extendiera hasta el año 2014, siempre que el afiliado
acreditara 750 semanas cotizadas al momento de expedición de la referida
reforma constitucional. Así las cosas, quienes no alcanzaran a reunir los
requisitos en cita debían someterse al sistema ordinario de la Ley 100 de 1993[55],
modificado por la Ley 797 de 2003[56].
4.2
La
Corte ha considerado que el régimen de transición es “un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[57].
En sentencia C-596 de 1997 se
concluyó que esta disposición es aplicable a los servidores públicos que reúnan
los elementos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de
una lectura armónica con el resto del articulado de esa normativa.
“(…) los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados
requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el
momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a
la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y
no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan
acumulado con anterioridad a tal fecha.
En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General
de Pensiones que se refieren a los servidores públicos que se encuentran en
esta situación, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusión
anteriormente señalada:
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 100, que describe las
características del nuevo sistema, en su literal f) señala que para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de
los dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha
cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector
público o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios;
En segundo lugar, el artículo 33 de la ley en comento, al definir
los requisitos generales para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen
de prima media con prestación definida, indica que es necesario haber cotizado
un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, señalando que para el cómputo de
dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, ‘el tiempo de servicio como
servidor público’.
En tercer lugar, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, que es la norma especial que regula la pensión de vejez de las personas
que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral tenían 35 o
más años, si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se trataba de hombres,
expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas
con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de Seguros Sociales, a
las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado,
o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número
se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.’
En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el
momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se
jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres,
respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan
trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.”
De conformidad con ello, para la
Corte es claro que el legislador buscaba favorecer el derecho pensional de los
afiliados al haber dispuesto que se tendrán en cuenta los tiempos cotizados en
cualquier fondo, caja o entidad del sector público o privado, con lo cual en
ningún momento se excluyó a los empleados del Estado de la aplicación de los
beneficios contenidos en la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, este
Tribunal en sentencia T-105 de 2012 adujo que: “el régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples
regímenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes
mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre
otros: i) el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii)
la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el régimen de los trabajadores
particulares no afiliados al seguro social (artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido
por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado por el Decreto 758 de 1990);
vi) el anterior del sector público (Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a
los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y
territorial”.
4.3 Por
consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha avalado la aplicación del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos sin distinción
alguna, permitiendo la coexistencia de diversos sistemas pensionales entre
ellos el general y el especial de los docentes.
5.
La
pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988
5.1 Entre los esquemas prestaciones subsistentes gracias al
tránsito normativo permitido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988[58], el
cual incorpora la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,
tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para
el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas”.
Bajo tal entendido, se permite la acumulación de aportes
efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el
privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su
origen.
5.2 Este Tribunal ha manifestado en torno a esta prestación social,
en los siguientes términos:
“Así, en
el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores
públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) y a
las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían otras
entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de
empleados, como los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, inicialmente,
el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era
responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme
a la legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código del Trabajo y
a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para
ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil
pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores económicos,
la normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión
privadas, como CAXDAC. Finalmente, sólo a partir de 1967, el ISS empezó a
asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.
Esas distintas entidades de seguridad social no sólo coexistían sino que
prácticamente no había relaciones entre ellas. Así, en el sector privado, el
ISS no tenía responsabilidades directas en relación con los trabajadores de
aquellas empresas que reconocían directamente pensiones, ni con los empleados
afiliados a las cajas previsionales privadas (…) en términos generales,
había una suerte de paralelismo entre los distintos regímenes de seguridad
social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales
causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de
los trabajadores.
En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993,
en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que
rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre
los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo
general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas
para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas
o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las
posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas.”[59]
En
esa medida, se trata entonces de una ley que permite acceder a la pensión de
jubilación cuando se hubieren hecho aportes a las Cajas de Previsión del orden
nacional o territorial, es decir, estas cotizaciones deben ser anteriores a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la cual se dispuso suprimir
tales entidades de previsión para dar lugar a la creación de las
administradoras de fondos de pensiones.
6.
Acumulación de tiempos en el reconocimiento de la pensión de
vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990
6.1. Otro
de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo promovido
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de
1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el cual se
estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,
Vejez y Muerte. Ese cuerpo normativo establece los siguientes requisitos para
el reconocimiento de la pensión de vejez:
“Artículo
12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a)
Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si es mujer; y
b)
Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber
acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en
cualquier tiempo”
6.2. La aplicación de este sistema pensional ha tenido una evolución
jurisprudencial. Así en sentencia T-490 de 2017 se destacó que “[e]n un
principio, la Corte señaló que los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al sistema de prima media con
prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al
Seguro Social, tenían derecho a que su pensión se estudiara con fundamento en
el Acuerdo 049 de 1990[60]”. Esa primera interpretación de la norma contaba con los
siguientes argumentos:
“(i) El
Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese
Instituto”;
(ii) En
el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas
cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes,
como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para
ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en
razón al sexo)”; y
(iii)
El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es,
500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que
los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes
no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos
10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[61].
En
virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de
servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del
régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de
acumulación”[62].
Con posterioridad, la
Corte vio la necesidad de sentar la jurisprudencia para que se permitiera el
cómputo de periodos cotizados en el sector privado (ISS) con los aportes
generados con ocasión del servicio prestado a entidades públicas, pues muchos
afiliados no alcanzaban a acreditar el número de semanas requeridas
exclusivamente con sus aportes al ISS. En tal escenario, se profirió la SU-769
de 2014[63].
En esa providencia se
autorizó la acumulación de tiempos públicos y privados en razón del principio
de favorabilidad de origen constitucional (art. 53 C. Pol) según el cual en
caso de duda en la aplicación de una fuente formal del derecho, el operador
debe preferir la situación más favorable al trabajador. La Corte justificó esta
posición en que:
“(i)
Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de
cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;
(ii)
El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los
cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo
cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.
Bajo
esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del
sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector
privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha
disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente
al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente
se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel
referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” [64].
(Negrillas fuera de texto original)
En materia del respaldo
de los aportes independientemente de la entidad administradora del régimen
pensional, este Tribunal consideró:
“De
lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública
la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo
debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono
pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede
convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una
carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un
derecho pensional.
Independientemente
del régimen sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se
trata de una interpretación que busca proteger los limitantes sobre las
garantías de los trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier
régimen sobre el cual exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las
semanas no aportadas por la entidad pública para efectos de los derechos
pensionales.
En
suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del
régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de
los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser
cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro
social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los
aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada
de asumir el pago de los mismos ”[65]. (Negrillas
y subrayas fuera de texto original)
Puntualmente, la Sala Plena concluyó sobre
la conmutabilidad de semanas cotizadas en el sector público y privado:
“El
cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley
100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los
diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de
servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de
los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De
conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa
de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es
posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de
previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de
Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se
trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que
mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro
homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron
acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en
los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades
públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a
alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto
de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia
que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque
el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no
es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad
pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Negrillas
fuera de texto original)
Además,
en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia
SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la
máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
6.3
En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del
Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio
del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional,
debido a que no registra todos su aportes en un solo sector (público o
privado). En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la
referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a
que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine
y progresividad.
7. Caso Concreto
7.1
Planteamiento del caso sub examine
El
señor Luis Rafael Ávila Manjarrés realizó cotizaciones al ISS entre 1968 y el
2004, año en el que ingresó como docente del Distrito de Barranquilla,
efectuando aportes al fondo de prestaciones sociales del magisterio desde el
año 2004 hasta el 2013 cuando fue apartado del servicio al haber cumplido la
edad de retiro forzoso.
El
accionante pidió el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones
que, mediante acto administrativo, concluyó que el actor tenía derecho a la
aplicación del régimen de transición debido a que en 1994 contaba con el
requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, denegó lo pretendido con fundamento en que no acreditaba 1000 semanas cotizadas
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) conforme
al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Además, estimó que analizados los
requisitos a la luz de la Ley 797 de 2003 tampoco reunía el número de semanas
necesarias (1300) para otorgarle su derecho pensional. De nuevo, el 14 de
febrero de 2016 solicitó una evaluación de su situación prestacional, la cual
no había sido resuelta al momento de surtir el traslado de la presente acción
(20 de abril de 2017).
Posteriormente,
requirió a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla que le otorgara
la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988). Empero, la entidad negó
la petición elevada bajo el argumento de que el accionante ingresó como docente
en 2004, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que se debe aplicar
el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con
el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el señor Ávila no era
beneficiario del régimen de transición comoquiera que este no se aplica a los
regímenes exceptuados de seguridad social. El actor presentó recurso de
reposición que fue resuelto desfavorablemente por las mismas razones.
El
actor actualmente cuenta con más de 69 años y varios padecimientos de salud que
exigen un tratamiento permanente como hipertensión, dislipidemia, problemas
cardiovasculares y artrosis lumbar, por lo cual indicó que ostenta la calidad
de un sujeto de especial protección constitucional.
En
esa medida, solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la
vida digna, ordenando de manera transitoria a la Secretaría de Educación Distrital
de Barranquilla el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la
cual consideró que tiene derecho.
El
Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla declaró improcedente el
presente asunto al determinar que se incumple el requisito de subsidiaridad de
la acción de tutela, en atención a que el demandante cuenta con los medios de
la jurisdicción ordinaria laboral y de la contencioso administrativa para
lograr la solución de su reclamo. La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia
debido a que los mecanismos judiciales eran idóneos y eficaces para lograr la
protección de sus derechos.
Planteado
el asunto a decidir, procede esta Corporación a determinar, como asunto previo,
la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
7.2.
Examen de procedencia formal
7.2.1
En primer lugar, analizado el expediente aparece probado que las partes cuentan
con legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
debido a que el accionante es el titular del derecho pensional reclamado y,
tanto la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla como Colpensiones
son las entidades eventualmente encargadas del reconocimiento de la respectiva
prestación social.
7.2.2
En torno al requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que la
acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la
ocurrencia de los hechos causantes de la trasgresión o amenaza, teniendo en
cuenta que pretende brindar protección inmediata de los derechos del
accionante.
Como
se observa en el expediente, la pensión de jubilación por aportes fue negada al
señor Ávila Manjarrés por medio de la Resolución 09043 del 19 de julio de 2016[66] expedida
por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y, de acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, fue notificada el 10 de agosto de 2016[67] al
peticionario a través de su apoderado. Impugnada la anterior decisión, la
entidad accionada procedió a confirmarla al resolver el recurso de reposición
en Resolución 15257 del 10 de noviembre de 2016[68], siendo
notificada al accionante el 22 de noviembre de 2016[69].
Así
las cosas, teniendo en cuenta que el demandante presentó la acción de tutela el
24 de enero de 2017, es decir, dos meses después de la última actuación de la
accionada, se advierte acreditado el presupuesto de inmediatez requerido para
la procedencia del mecanismo constitucional objeto de estudio.
Adicionalmente,
en relación con las acciones u omisiones que pudieren generar una afectación a
los derechos del actor por parte de Colpensiones, se observa cumplido el
requisito de inmediatez, debido a que a la fecha de interposición de la acción
no se había dado respuesta a su solicitud de evaluación de la pensión de vejez
y, porque, pese a que la resolución por medio de la cual se negó la prestación
data de junio de 2015, este es un derecho cuya exigibilidad es de tracto
sucesivo, de manera que la presunta vulneración permanece en el tiempo.
7.2.3
Ahora bien, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, la Sala advierte que el reconocimiento pensional pretendido por el
actor, en principio, cuenta con mecanismos ordinarios para su solución. De allí
que contra las resoluciones expedidas por parte de la Secretaría de Educación
Distrital de Barranquilla procede el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho estatuido en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
mientras que el acto administrativo suscrito por Colpensiones es susceptible de
ser demandado ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2.5
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[70].
Sobre
el particular, advierte la Sala que tales herramientas jurídicas son idóneas
para reclamar la definición de la pensión de jubilación por aportes o de la
pensión de vejez a las cuales el actor estima que tiene derecho. Sin embargo,
ninguno de esos medios es eficaz en este caso, debido a que las condiciones de
vulnerabilidad del actor (69 años de edad y padece hipertensión, dislipidemia,
problemas cardiovasculares y artrosis lumbar) suponen una protección inmediata,
que ni el juez contencioso ni el juez laboral puede otorgar, incluso en uso de
las medidas cautelares que determina el ordenamiento en relación con esos
procesos.
En
el mismo sentido, esta Colegiatura consideró en sentencia T-369 de 2016 al
analizar una petición pensional de una persona que sufría enfermedades crónicas
“que si bien es
cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los
medios de control de la actividad de la administración, proponer su
controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias
condiciones de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez
constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los
términos que tarda el proceso judicial que presente (sic) ser asumido como
principal, dada su enfermedad de pronóstico negativo”.
Entonces,
procede la Corte a analizar las subreglas determinadas por este Tribunal en
materia de procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento de
derechos pensionales enunciadas en el considerando 3.4 de esta providencia:
i) Que la falta de
pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital
Al respecto, la Sala encuentra
que el actor no está afiliado a ninguna entidad promotora de salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud[71],
no cuenta con dinero para costear el tratamiento y los medicamentos para
atender sus padecimientos de salud, aunado a que carece de recursos para
garantizar su propia subsistencia, como quiera que su sustento derivaba exclusivamente
del salario que percibía como docente oficial, cargo del que fue desvinculado
al haber cumplido la edad de retiro forzoso hace más de 4 años.
Aunado a lo anterior, en la base
de datos del Sisben[72]
se advierte que el actor se encuentra en estado “VERIFICACIÓN – INGRESOS
ALTOS”, sin embargo la fecha de la última actualización de la ficha y de la
persona es el 12 de diciembre de 2009, momento en el cual el actor aún prestaba
sus servicios a la Secretaría de Educación de Barranquilla, toda vez que su
retiro se produjo el 31 de julio de 2013, por consiguiente este documento no es
indicativo de su capacidad económica.
Asimismo, el demandante por su
edad es una persona que se encuentra al final de la etapa productiva de su
vida, con pocas esperanzas de reingresar al mercado laboral y sin oportunidades
para lograr un trabajo que ciertamente le permita satisfacer sus necesidades
básicas. De ahí que se estime cumplido este parámetro.
ii) Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada.
En
el plenario se encuentra probado que el actor solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de
Resolución GNR 167550 del 6 de junio de 2015 con fundamento en que no cumplía
con 1000 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la acreditación
de la edad mínima en el régimen del Acuerdo 049 de 1990; como tampoco demostró
acumular 1300 semanas para acceder a la prestación determinada en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.