T-090-16
Sentencia
T-090/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la
acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la
necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben
considerar las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i)
cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces
para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por
ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para
salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece
el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un
criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Cuando respecto del pensionado existe un compañero(a) permanente y
una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, la sustitución se divide
entre el cónyuge y el compañero en proporción al tiempo que convivieron con el
causante
Las disputas que
puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente
supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o
bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o
compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un
compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un
compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación
de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite
demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su
vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en
cualquier tiempo.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE
VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia
igual o superior a cinco años en cualquier tiempo
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del
causante, ser mayor de 30 años de edad y demostrar la vida marital durante los
5 años anteriores a la muerte
La prestación se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 años
de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo
menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les
exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es
decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de pensionado).
Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera
permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento
del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y
que convivió al menos cinco años continuos antes de que falleciera. Quienes, en
contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no tienen que acreditar ese
requisito de convivencia.
CONCEPTO DE CONVIVENCIA-No supone necesariamente, habitación bajo el mismo techo
La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la
cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como
el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
Por eso, aplicando también en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la
ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en
causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud,
obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre
otros. La multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditación del
requisito de convivencia demanda una exigente labor de valoración probatoria.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden reconocer 50%, por cuanto convivió por más de 5 años y el
vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante
Referencia:
expediente T-5.004.773
Demandante:
Victoria Parada Morales
Demandado:
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintidós (22) de mayo de dos mil
quince (2015), que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el trece
(13) de febrero de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El dos (2) de
febrero de dos mil quince (2015), la señora Victoria Parada Morales impetró acción
de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por
dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
2. Reseña
fáctica
2.1. Manifiesta la accionante que el 7 de
octubre de 1993, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, mediante Resolución N.°1953, reconoció una pensión mensual vitalicia
de jubilación a su esposo, Jorge Enrique Contreras Acosta, quien falleció el 26
de septiembre de 2013.
2.2. Refiere que, el 7 de octubre de 2013,
solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la
sustitución de la pensión de vejez del señor Contreras, en razón a que convivió
con él 15 años, desde 1966 hasta 1981, fecha para la cual su cónyuge abandono
el hogar. Así mismo, porque a pesar de la separación de hecho, la sociedad
conyugal siguió vigente y su esposo Jorge Enrique Contreras Acosta mantuvo su
afiliación a los servicios de salud como beneficiaria.
2.3. Indica que, el 1 de agosto de 2014, el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución
N.°1843, reconoció el 50% de la sustitución
pensional del causante a su hija menor de edad, Valentina Contreras Puerta, a
través de su madre Luz Janelly Puertas Grisales. De igual manera, dejó en
suspenso el 50% restante hasta que la instancia judicial competente defina si
su reclamación como esposa del señor Contreras Acosta es procedente, toda vez que
no acreditó haber convivido, de forma continua, con el pensionado sus últimos 5
años de vida. Sostiene que, en desacuerdo con lo
anterior, presentó el recurso de reposición contra la mencionada resolución.
2.4. Informa que, el 6 de octubre de 2014, el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución
N.°2560, resolvió el recurso de reposición y
confirmó lo decidido en la Resolución N.°1843, con base en los mismos
argumentos.
2.5. Señala que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
determinado que los cónyuges, separados de hecho, podrían tener derecho a la
pensión de sobrevivientes en relación al tiempo convivido con el causante, pues
bastaría que la sociedad conyugal no se haya liquidado. Del mismo modo, manifiesta
que tiene 73 años de edad y depende económicamente de su hija, Lidia Victoria
Contreras Parada, quien no cuenta con un trabajo estable.
2.6. En razón de lo
expuesto, la accionante solicita, mediante la acción de tutela, que se ordene
al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle el 50% restante de la
sustitución de la pensión de vejez de su esposo.
3.
Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Nueve
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que,
mediante auto de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), admitió la
demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos
de que ejerciera su derecho a la defensa.
3.1. Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia
José Jaime
Azar Molina, Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela denegar el
amparo invocado por improcedente, toda vez que la
accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos.
Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el
trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las
siguientes:
·
Copia de la petición de 7 de octubre de 2013,
por medio de la cual la señora Victoria Parada Morales solicita al Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución de la
pensión de vejez de su esposo (folio 16).
·
Copia del Registro Civil de Defunción del señor
Jorge Enrique Contreras Acosta (folio 17).
·
Copia del Registro Civil de Matrimonio de los
señores Jorge Enrique Contreras y Victoria Parada Morales (folio 18).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la
señora Victoria Parada Morales (folio 19).
·
Copia de las Declaraciones Extra Juicio rendidas
por los señores María Isabelina Meneses de Aponte, Henry Ramírez Romero,
Victoria Parada Morales y Yolanda Espinel de Plazas (folios 20 a 23).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Victoria Parada Morales (folio 24).
·
Copia de la sentencia SL 1510 de 5 de febrero de
2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Asuad de Olano contra la
Caja Nacional de Previsión Social (folios 25 a 44).
·
Copia de la Resolución N.°1843 de 1 de agosto de
2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia (folios 45 a 50).
·
Copia de la petición de 19 de agosto de 2014,
por medio de la cual la señora Victoria Parada Morales presenta el recurso de
reposición contra la Resolución N.°1843 de 2014, proferida por el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 51 y 52).
·
Copia de la Resolución N.°2560 de 6 de octubre
de 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia (folios 53 a 58).
·
Copia de la certificación emitida, el 11 de
noviembre de 2014, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y mediante la cual se hace constar que la señora Victoria Parada
Morales está afiliada a dicha entidad adaptada en salud, en el régimen
contributivo, como beneficiaria especial, cónyuge, desde el 1 de enero de 1998
(folio 60).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
instancia
Mediante
sentencia de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado al
considerar que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con otro
mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que
no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual
manera, advierte que en el caso de la referencia tampoco se cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que la demandante acude a la acción de tutela
a controvertir actos administrativos que se profirieron hace cuatro meses.
Estimó que
la demandante no demostró de qué manera la negativa de la entidad accionada de reconocerle
la cuota parte de la sustitución pensional podía perjudicar su estilo de vida,
pues, en primer lugar, no se trata de la interrupción de una prestación ya reconocida
que afecte de forma considerable su mínimo vital y, en segundo lugar, cuenta
con el apoyo de su hija para atender sus necesidades básicas.
En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó el
recurso de apelación.
Segunda
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia
proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), revocó la
sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “emitir
un acto administrativo, a través del cual reconozca y pague a la actora el 50%
de la pensión que en vida era recibida por el señor Jorge Enrique Contreras
Acosta, en calidad de beneficiaria de la sustitución pensional”. Lo
anterior, con base en los siguientes argumentos:
Determinó que la acción de
tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado por la
accionante porque, en primer lugar, es un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su avanzada edad, en segundo lugar, porque carece de
los ingresos necesarios para solventar sus necesidades, pues depende únicamente
de su hija y, en tercer lugar, porque la accionante estuvo inscrita en el servicio
de salud, en calidad de beneficiaria de su esposo, hasta que este falleció.
Ahora bien, respecto al derecho
de la accionante a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez de
su esposo, el Tribunal transcribió el Artículo 13, inciso 3°, literal b de
la Ley 797 de 2003, según el cual, “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente
la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. El texto subrayado fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que además de
la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero
permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
Aunado a lo
anterior, dicha Corporación cito la sentencia SL 1510, proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2014, en la
que el Alto Tribunal recordó que:
“en
decisiones más
recientes
del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se
introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en
ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la
cual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la
postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al
pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le
brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar
separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que
alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al
fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los
casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del
fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que «si el
derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge
cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en
contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se
hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se
proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la
salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del
periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en
la preceptiva». Queda así armonizado el contenido de la citada norma con
criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en cada
caso.” (Subrayado fuera del texto original)
Sostiene que el
causante, Jorge Enrique Contreras y la accionante, Victoria Parada Morales contrajeron
matrimonio católico el 4 de enero de 1966, procrearon tres hijos y convivieron
15 años, desde 1966 hasta 1981. Así mismo, advierte que, después de la
separación de hecho, el señor Contreras continuó en contacto telefónico con su cónyuge
y la visitó “de tiempo en tiempo”[1], también, mantuvo su afiliación
al servicio de salud como su beneficiaria. Por último, señala que el de cujus
nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después
de que abandono a su esposa.
De conformidad
con lo expuesto, el Tribunal consideró que “estas circunstancias encuadran
en el supuesto de hecho que corresponde al precepto contemplado en el inciso 3°
del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley
797 de 2003, que introdujo una reforma en materia de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el
causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero
o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció
una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la
condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el
vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo
de convivencia con el de cujus. (…)
En el presente
caso, la señora Victoria Parada Morales en su condición de cónyuge separado de
hecho mantiene vigente el vínculo matrimonial con el de cujus, por lo que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, confiere el
derecho a la cuota parte de la pensión otorgada al señor Jorge Enrique
Contreras por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el porcentaje que le
fue suspendido por el Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad”.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN
SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de nueve (09) de septiembre
de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consideró que para
proferir la decisión de fondo, era necesario vincular al presente tramite a la
señora Luz Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija menor de edad del señor
Jorge Enrique Contreras Acosta. Así mismo, recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO:
Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIESE a
Cafesalud E.P.S., para que, en el término de tres (3) días siguientes a la
notificación del presente proveído, informe a esta Corporación, la dirección de
domicilio y número telefónico que tenga registrado en su base de datos respecto
de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, identificada con la cédula de
ciudadanía N.°24.413.885, quien según el Registro Único de Afiliados a la
Protección Social-RUAF- aparece como afiliada en el Régimen Subsidiado, a
través de Cafesalud E.P.S., en el departamento de Risaralda, municipio de Apia,
como cabeza de familia, con el fin de vincularla al trámite de la acción de
tutela de la referencia.
SEGUNDO:
Por
Secretaría General, OFICIESE a la señora Victoria Parada Morales para
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este auto, se sirva informar a esta corporación, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
·
De
qué forma dependía económicamente del señor Jorge Enrique Contreras Acosta
·
Si
tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos
económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio
·
Si
es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos
·
¿Cuál
es su situación económica actual?
·
Si
se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, señale
si es en calidad de cotizante o beneficiaria
·
¿Cuánto
tiempo y hasta cuando convivió con el causante?
·
Si
ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento
pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó.
Para el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso
negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
·
La
relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud,
recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que
así lo acrediten
·
La
dirección de residencia de la señora Luz Llanelly Puertas Grisales si la conoce
TERCERO:
ORDENAR a
la Secretaría General de la Corporación que, una vez hayan sido recepcionadas
las pruebas requeridas, le informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y a la señora Victoria Parada Morales para que se
pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días hábiles, plazo
durante el cual, el expediente quedará en la Secretaría General.”
2. La Secretaria
General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que, en
la recepción de esta Corporación, el 15 y 16 de septiembre de 2015, se
recibieron los Oficios N.° RC-CF-REQ-35700 y OPT-A-1024/2015, suscritos por
Ernesto Julio Niño Moreno, Director de Operaciones de Cafesalud EPS y, Victoria
Parada Morales, respectivamente. Así mismo, se adjuntaron varias pruebas
documentales.
3. El 18 de
septiembre de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó al
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora
Victoria Parada Morales de la recepción de las anteriores pruebas, las cuales
puso a su disposición los días 21, 22 y 23 de septiembre.
4.
Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFÍCIESE
al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en
el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído,
informe a esta Corporación, la dirección de domicilio y número telefónico que
tenga registrado en su base de datos respecto de la señora Luz Llanelly Puertas
Grisales, identificada con la cédula de ciudadanía N. ° 24.413.885, y quien
según Resolución N.° 1843 de 2014 fue reconocida como representante legal de la
menor Valentina Contreras Puertas, con el fin de vincularla al trámite de la
acción de tutela de la referencia.
Así mismo, remita copia del acto administrativo por medio del cual
reconoció a la señora Victoria Parada Morales, identificada con la cédula de
ciudadanía N.° 20.286.720, en virtud de un fallo de tutela, el 50% de la
pensión causada por el señor Jorge Enrique Contreras Acosta.”
5. La
Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado
Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, se recibió el Oficio N.°
A-3144 de 2015 suscrito por José Jaime Azar Molina, Subdirector de Prestaciones
Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De
igual manera, se adjuntaron varias pruebas documentales.
6. Mediante Auto
de dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador
consideró que para proferir la decisión de fondo, era necesario vincular al
presente tramite a la señora Luz Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija
menor de edad del señor Jorge Enrique Contreras Acosta. Así mismo, recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la
Secretaría General, se ponga en conocimiento de la señora Luz Llanelly Puertas
Grisales, el contenido de la demanda de tutela que obran en el expediente
T-5.004.773 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la
señora Luz Llanelly Puertas Grisales, para que, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a
esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus
afirmaciones, lo siguiente:
·
Cuánto tiempo y hasta cuándo convivio con el señor Jorge
Enrique Contreras Acosta
·
Si dependía económicamente del señor Jorge Enrique
Contreras Acosta
·
¿Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde
deriva sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
¿Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
¿Cuál es su situación económica actual?
·
¿Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y,
en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?
·
La relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con
los correspondientes soportes que asi lo acrediten
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener
el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, señale cuándo y
dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que permitan
corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaria General de la
Corporación que, una vez hayan sido recepcionadas las pruebas requeridas, le
informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a
la Señora Victoria Parada Morales para que se pronuncien sobre las mismas, en
el término de tres (3) días hábiles, plazo durante el cual el expediente quedará
en la Secretaria General.”
7. La Secretaria
General de la Corte Constitucional informó al Magistrado Sustanciador que en la
recepción de esta Corporación, se recibió un Oficio suscrito por la señora Luz
Llanelly Puerta Grisales, junto con pruebas documentales y fotográficas.
8. La Secretaria
General de la Corte Constitucional informó al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la señora Victoria Parada Morales de
la recepción de las anteriores pruebas, las cuales puso a su disposición. Sobre
dichos documentos, las dos partes allegaron escritos manifestando sus opiniones
al respecto.
9.
Mediante Auto de nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado
Sustanciador consideró que para proferir la decisión de fondo era necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en
el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de
este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes
documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:
·
La fecha en la cual fue incluida en nominada la señora Victoria
Parada Morales
·
Si la señora Victoria Parada Morales ha reclamado las
mesadas pensionales
SEGUNDO: Suspender el término para fallar el presente
asunto hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas.”
10.
La
Secretaria General de la Corte Constitucional informó al Magistrado
Sustanciador que, en la recepción de esta Corporación, se recibió el Oficio N.°
OPT-1212 de 2015 suscrito por José Jaime Azar Molina, Subdirector de
Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. De igual manera, se adjuntaron varias pruebas documentales.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En
esta oportunidad, la señora Victoria Parada Morales solicita el amparo de sus
derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar
como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
El Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra
legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en
discusión.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña
fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de
instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la
Sala de Revisión determinar, si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna de la señora Victoria Parada
Morales al negar el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución
pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de vejez del señor
Jorge Enrique Contreras Acosta, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el
pensionado sus últimos 5 años de vida.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala
necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional
a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; (iii)
Derecho a la sustitución pensional para el cónyuge
supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal y,
luego analizará (iv) el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia
Por regla general, la resolución de los conflictos
jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que
compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa,
según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza
subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad
del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica
el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de
dicha clase.
Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de
especial protección, de manera excepcional, procede la acción de tutela como
instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho
que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias
pensionales[2],
dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por
ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[3]:
“En primer lugar, la acción de tutela procederá
como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz
en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales
ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que
reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de
salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza
de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado,
entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social”.
Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y
la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la
sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una
evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de
determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para
convertirse en un problema de relevancia constitucional.
De otro lado, la acción de tutela también procede,
de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o
amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la
ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable, además de reunir las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de
medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables
por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después
de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[4]. Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que
a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el
accionante debe acompañar a su afirmación de que le asiste el derecho alguna
prueba siquiera sumaria[5]
o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[6].
Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789
de 2003[7],
reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8],
indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la
caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio
amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una
óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es
pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto
de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación
del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración
deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.
Finalmente, es necesario recordar que el
excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho
mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al
escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite
administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación. Así lo señaló la Corte, en sentencia T-651 de 2009[9], cuando,
al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de
una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
En este orden de ideas, por regla general,
atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin
embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes
excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario
de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar
de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos
fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la
caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii)
el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
5. Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
Dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto
de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias
de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.
Así las cosas, reconoció derechos
pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas
eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar
la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.
En ese sentido, estableció, entre
otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
Con la intención de atender el
intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del
derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas, es menester partir
de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es
sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno
que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya
fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en
quienes dependían económicamente del causante.
En ese sentido, la sustitución
pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una
dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua
subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el
deceso de aquel.
Por tanto, se trata de una
prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de
sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al
SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un
número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el
reconocimiento.
Situación que no hace falta en
tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue
reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es
sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para
cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio
de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.
Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111
de 2006[10],
estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria[11]. Por
ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos
casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala
que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir
la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución
tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la
subsistencia de éstos.
Así las cosas, para la Corte las disposiciones
destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no
pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se
conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial
dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo
constitucional.
Desde el punto de vista legal, la sustitución
pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En
términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen
derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[12].
En forma adicional, para tener derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los
miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales
a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003[13].
Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general
de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución
pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía
y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.
6.
Derecho a la sustitución pensional para el cónyuge
supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal.
La Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y
74, quiénes pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la
pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les
reconozca tal condición. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797
de 2003, cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones,
en forma excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente
supérstite y a los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años,
que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte;
ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de
él.
Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según
corresponda, en forma vitalicia o temporal.
La prestación se concede en forma vitalicia a
quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante
y a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros,
sin embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la
sustitución pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía
el status de pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o
el compañero o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al
momento del fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital
con él hasta su muerte y que convivió al menos cinco años continuos antes de
que falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente
no tienen que acreditar ese requisito de convivencia.[14]
Finalmente, la norma contempla que la prestación se
concede en forma temporal a la esposa o compañera menor de 30 años que no procrearon
hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante veinte años,
lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su
propia pensión.
Tales son las exigencias que determinan el
reconocimiento de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviviente
cuando al causante le sobrevive su cónyuge o su compañero o compañera
permanente. No obstante, la Ley 797 de 2003 previó también la posibilidad de
que el causante hubiera hecho vida en común con varias personas que pudieran
considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. El artículo 13
contempló las reglas para identificar al titular de la prestación en esos
eventos.
La norma contempla tres hipótesis distintas. La
primera, (i) se presenta cuando respecto del pensionado existe un
compañero o compañera permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue
disuelta. En este caso, la pensión de sobrevivientes se divide entre el cónyuge
y el compañero o compañera en proporción al tiempo en que convivieron con el
causante.[15]
La segunda, es la que tiene lugar (ii) cuando
el causante de la prestación -afiliado o pensionado- convivió simultáneamente
con su cónyuge y con su compañero o compañera permanente durante los cinco años
anteriores a su muerte. Según la Ley 797, en tal hipótesis, la pensión debía
reconocérsele a la esposa o al esposo del causante.[16]
El último caso al que remite la norma es aquel en
el que (iii) el causante de la pensión de sobreviviente o de la
sustitución pensional tenía un compañero o compañera permanente al momento de
su muerte y una unión conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho
de su cónyuge. De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situación permite que la
compañera o el compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación
correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo
que convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos
cinco años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge
supérstite del afiliado o pensionado.[17]
Esta corporación ha interpretado dichas pautas
normativas en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad,
por ejemplo, la Sentencia C-1035 de 2008[18] examinó la expresión “en caso de convivencia simultánea en
los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y
una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”, contenida en el
literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la declaró exequible, en el
entendido de que también serían beneficiarios de la pensión la compañera o
compañero permanente, y de que la pensión se dividiría entre ellos (as)
–el cónyuge y el compañero permanente -en proporción al tiempo de convivencia
con el fallecido.[19]
El fallo advirtió que preferir al esposo o a la
esposa para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la
pensión de sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no había
motivos para privilegiar a la pareja conformada por un vínculo matrimonial
sobre aquella conformada por un vínculo natural en los casos de convivencia
simultánea. La naturaleza del vínculo familiar no podía
constituir un criterio para establecer tratamientos diferenciales que, como el
aplicado por la norma acusada, desconocían la finalidad legal y constitucional
de la pensión de sobrevivientes, dijo la Corte.
Sobre esos supuestos, esta Corporación ha insistido
en la importancia de que los conflictos que se presenten entre el cónyuge y el
compañero o compañera permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos
como beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes se resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de
1991, que protege, en condiciones de igualdad, a las familias que el causante
constituyó con su esposo o esposa y con su compañero o compañera permanente.[20]
Tal es el fundamento de los fallos de revisión de tutela que han ordenado
reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con
el causante, en aquellos casos en los que este compartió los últimos cinco años
de su vida con su cónyuge y su compañero o compañera permanente, o incluso con
varios compañeros permanentes.
De manera más reciente, la Sentencia C-336 de 2014[21]
estudió la constitucionalidad del aparte del
inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud
del cual se permite que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota parte de
la pensión de sobreviviente o de la sustitución pensional proporcional al
tiempo en el que convivió con el causante. La norma fue demandada sobre el
supuesto de que relevar al cónyuge de demostrar la convivencia efectiva con el
causante durante los últimos años de su vida resultaba discriminatorio frente
al compañero o compañera permanente supérstite, quien, en contraste, sí debía
demostrar tal convivencia.
La regla que en ese
sentido contemplaba la Ley 797 de 2003 había sido, en efecto, de difícil
interpretación para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De
hecho, fue la Corte Suprema de Justicia la que, en decisión de 2011, dio cuenta
de que el legislador había previsto dicha posibilidad –la de que el cónyuge
separado de hecho accediera a la prestación demostrando una convivencia de
cinco años en cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuración en
materia pensional.[22]
Siguiendo tal
interpretación, esta corporación ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a
la pensión de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante,
mantenían vigente su sociedad conyugal con este, si además convivieron con él
durante al menos cinco años en cualquier tiempo.[23]
La Sentencia C-336 de 2014 ratificó dicho criterio
jurisprudencial al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la
sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del
artículo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclaró que permitir que el cónyuge
separado de hecho obtenga una cuota de la pensión de sobrevivientes aunque no
haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale
a discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el
contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero
permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos
jurídicos, aunque no la convivencia.
En virtud de lo
expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan presentarse
entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno
al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este
convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente,
o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una
sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera
permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este
último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió
con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que
convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.
Así mismo, es
importante precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente,
habitación bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de
2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la
vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el
acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto
tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la
convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por
ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales,
imperativos legales u económicos, entre otros.[24]
La multiplicidad de factores que pueden incidir en
la acreditación del requisito de convivencia demanda una exigente labor de
valoración probatoria. De ahí que el legislador haya previsto que las
controversias entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente
supérstites por el derecho a la sustitución pensional deban ser resueltos por
la jurisdicción correspondiente. La Ley 1204 de 2008 señala que, mientras se
define en sede judicial quién es el beneficiario de la sustitución y en qué
proporción, la prestación quedará en suspenso.[25]
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
7. Análisis del caso concreto
A partir de la
reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el 4 de enero de
1966, el señor Jorge Enrique Contreras Acosta y la señora Victoria Parada
Morales contrajeron matrimonio católico. De
dicha unión nacieron 3 hijos, Lidia Victoria, Giovanny y Mario Contreras
Parada.
·
Que la señora Victoria
Parada Morales y el señor Jorge Enrique Contreras Acosta compartieron techo,
lecho y mesa hasta 1981, año para el cual
este último abandono el hogar. Sin embargo, dicha sociedad conyugal nunca fue
disuelta.
·
Que el 7 de octubre de
1993, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°1953,
reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jorge Enrique
Contreras Acosta.
·
Que el señor Jorge
Enrique Contreras Acosta y la señora Luz Llanelly Puerta Grisales convivieron, en
unión marital de hecho, por el periodo comprendido entre 1994 y 2002. De dicha relación
nació, el 17 de agosto de 1997, Valentina Contreras Puertas.
·
Que el 26 de septiembre
de 2013, falleció el señor Jorge Enrique Contreras Acosta.
·
Que el 7 de octubre de 2013, la señora Victoria Parada
Morales solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia la sustitución de la pensión de vejez de su esposo. En razón a que
convivió 15 años con él, desde 1966 hasta 1981, fecha para la cual su cónyuge
abandonó el hogar. Así mismo, porque a pesar de la separación de hecho, la
sociedad conyugal siguió vigente y su esposo Jorge Enrique Contreras Acosta
mantuvo su afiliación a los servicios de salud como beneficiaria.
·
Que también la señora
Luz Llanelly Puertas Grisales solicitó al
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustitución
de la pensión de vejez del señor
Jorge Enrique Contreras Acosta,
en nombre y representación de
su hija menor de edad, Valentina Contreras Puertas.
·
Que el 1 de
agosto de 2014, el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°1843, reconoció el 50% de la sustitución pensional del
señor Jorge Enrique Contreras Puerta a su hija menor de edad, Valentina
Contreras Puerta, a través de su madre Luz Janelly Puertas Grisales. Así mismo,
dejó en suspenso el 50% restante hasta que la instancia judicial competente
definiera si la reclamación de la señora Victoria Parada Morales como esposa
del causante era procedente, toda vez que no acreditó haber convivido, de forma
continua, con el pensionado sus últimos 5 años de vida, requisito exigido en la
normatividad aplicable, artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En desacuerdo con lo anterior, la señora
Victoria Parada Morales presentó el recurso de reposición contra la mencionada
resolución.
·
Que el 6 de octubre
de 2014, el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N.°2560, resolvió el recurso de reposición y confirmó lo
decidido en la Resolución N.°1843, al considerar que la señora Victoria Parada
Morales no aportó un nuevo argumento, factico o legal, que pudiera modificar la
decisión tomada.
·
Que el 2 de febrero de
2015, la señora Victoria Parada Morales impetró acción de tutela contra el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por
dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
·
Que de dicha acción
conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá,
despacho que, en sentencia de 13 de febrero de 2015, negó por improcedente el
amparo solicitado, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo
judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que no
demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó
el recurso de apelación.
·
Q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.