T-090-12
Sentencia T-090/12
Sentencia T-090/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La Corte ha indicado que la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal cuando se trata de
proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados
con ocasión de la expedición de actos administrativos, ello en razón a que
existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
pero, precisó que sí procede como mecanismo transitorio cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, hasta que se
surta el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
COMISION DE
ESTUDIOS EN EL EXTERIOR-Régimen legal aplicable a los funcionarios públicos
COMISION DE
ESTUDIOS EN EL EXTERIOR-Competencia de la Contraloría General para concederla
En cuanto a la competencia de la
Contraloría General de República para conceder comisión de estudios en el
exterior puede decirse que es una potestad que deviene de la Constitución y la
Ley. Como consecuencia de la comisión se exige la suscripción de un convenio de
contraprestación, es por ello que a la entidad le corresponde verificar el
cumplimiento de las obligaciones allí pactadas y ante su incumplimiento, le
corresponde hacer efectiva las pólizas de garantía constituidas a su favor y,
al efecto, se debe expedir los correspondientes actos administrativos, sin que
tenga que acudir a la jurisdicción constitucional para que declaren la
exigibilidad de dicha póliza
CONVENIO DE
CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS-Garantía para la prestación de
servicios
El Contralor de la República
mediante la Resolución 110 de 2010, expidió el Estatuto de Capacitación para
sus servidores públicos el cual tiene por objeto establecer las normas
generales que rigen las relaciones laborales de los empleados que prestan sus
servicios en esa entidad. En el actual estatuto y en el anterior, que regulaba
la materia, se establece que el nominador tiene la facultad de conceder
comisiones de estudios en el exterior a sus funcionarios. Por eso, se debe
suscribir un convenio en el cual el funcionario se obliga, entre otras cosas, a
prestar sus servicios en la entidad por el término que allí se fija, además, se
contempla que ante el incumplimiento de las obligaciones que allí se pactan se
harán efectivas las garantías establecidas
ACCION DE
TUTELA CONTRA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Caso de funcionario que
incumplió acuerdo de prestación de servicios suscrito con la entidad
Referencia: expediente
T-3.154.181
Demandante:
César Giovanny Chaparro Rincón
Demandado:
Contraloría General
de la República
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio de
2011, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor
César Giovanny Chaparro Rincón.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Nueve, mediante Auto del
29 de septiembre de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para
su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 17 de mayo
de 2011, el señor César Giovanny Chaparro Rincón, promovió acción de tutela
contra la Contraloría General de la República, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al libre
desarrollo de la personalidad en el contexto laboral, a la libertad de escoger
y ejercer profesión u oficio, al mínimo vital, a la vivienda familiar y los
principios de buena fe, favorabilidad laboral, prevalencia del derecho
sustancial y confianza legítima, ante la decisión de la entidad de declarar el
incumplimiento de un convenio de contraprestación por comisión de estudios y
exigir el pago inmediato de los salarios y prestaciones otorgados por la entidad
demandada.
2. Hechos
El 14 de
noviembre de 2001, el señor César Giovanny Chaparro Rincón, de profesión
abogado, ingresó a la Contraloría General de la República -Gerencia
Departamental del Tolima- a través de un concurso de méritos en el cargo de
Profesional Universitario Grado 1. Posteriormente, mediante otro concurso
accedió al cargo de Profesional Universitario Grado 2.
El accionante
fue beneficiario de Colfuturo en el programa de becas para estudios de posgrado
en el exterior, la financiación incluyó los costos de matrícula, seguro médico
y sostenimiento (alojamiento, alimentación y transporte) para el año de
estudios. Con la beca que le otorgaron y el cumplimiento de requisitos
pertinentes fue aceptado en el programa de maestría en leyes en derecho
económico internacional en la Universidad de Warwich (Reino Unido), durante el
periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de
2009.
En razón de lo
anterior, la Contraloría mediante la Resolución No. 00883 del 1° de septiembre
de 2008 le otorgó una “Comisión de Estudios en el Exterior”, y, en tal
virtud, se suscribió el Convenio No. 003 del 5 de septiembre de 2008. Conforme
con estos dos documentos, el señor Chaparro Rincón, debía prestar sus servicios
a la Contraloría el doble del tiempo que duraban sus estudios, y debía
constituir una póliza de garantía por el 100% de los salarios y prestaciones
que devengaría durante la comisión,[1]
que se haría efectiva en caso de incumplimiento.
Una vez
finalizó la maestría se reincorporó a su cargo el 26 de octubre de 2009.
Indica que
participó en una convocatoria de la Procuraduría General de la Nación para el
cargo de Asesor AS-21; la entidad, mediante Resolución No. 221 del 18 de abril
de 2008, lo incluyó en la lista de elegibles en el décimo puesto.
El proceso de
convocatoria fue suspendido temporalmente por el Procurador General de la
Nación, por medio de la Resolución No. 051 del 26 de febrero de 2009, como consecuencia
de la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 26 de diciembre de 2008, que
ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribir en carrera administrativa,
de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, a los servidores
públicos que, a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004, estuvieran
ocupando los cargos en calidad de provisionales o encargo del sistema general
de carrera.
La Corte
Constitucional, el 27 de agosto de 2009, mediante la sentencia C-588 del
27 de agosto de 2009, declaró inexequible, en su totalidad, el Acto Legislativo
No. 01 de 2008, por lo que el Procurador General de la Nación, el 1° de
septiembre de 2009, reanudó el proceso de integración de la lista de elegibles
del concurso de méritos y mediante la Resolución No. 050 del 21 de enero de
2010, nombró en periodo de prueba al señor Chaparro Rincón, por encontrarse en
orden de elegibilidad en el cargo de carrera administrativa denominado Asesor
AS-21. El 29 de enero de 2010, una vez se surtió la notificación, debía
posesionarse en el término de 15 días.
De tal manera,
el 28 de enero de 2010, el accionante presentó su renuncia en los siguientes
términos:
“CÉSAR
GIOVANNI CHAPARRO RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.877.605 de Bogotá, DC., en mi calidad de Profesional Universitario Grado 02,
vinculada <sic> al despacho de la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, me permito presentar
mi renuncia al cargo que ostento en esa entidad, a partir del 8 de febrero de
2010.
Agradezco
la oportunidad que me brindó la entidad de haber sido uno de sus funcionarios.”
En razón de lo
anterior, el Contralor General de la República, mediante la Resolución No. 0072
del 29 de enero de 2010, aceptó la renuncia a partir del 8 de febrero de 2010.
El 5 de
febrero de 2010, el señor César Giovanny Chaparro informó a propósito de su
nombramiento en la Procuraduría General de la Nación y señaló que, en su nuevo
cargo, podía cumplir con la contraprestación de servicios que le exigía el
convenio. El 9 de febrero se posesionó en la Procuraduría.
El Contralor
por medio de la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2011, declaró el
incumplimiento del referido convenio y le ordenó al actor pagar la suma de
$38’132.047, dentro de los siguientes 5 días, de lo contrario, se haría
efectiva la póliza de garantía.
El Contralor
General de la República sustentó su decisión en las normas que regulan la
materia, específicamente, en el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007, que
emplea la disyunción “o” para establecer la posibilidad de efectuar la
contraprestación de servicios en la misma entidad que confiere la comisión o en
otra entidad del Estado según se acuerde por las partes en el correspondiente
convenio, argumentando que en el caso bajo estudio esta última circunstancia
fue la que se consignó en dicho pacto y, resaltó que el accionante, de manera
previa a la aceptación de su renuncia, no presentó su situación en particular a
fin de que se valorara si era o no procedente la contraprestación de servicios
en otra entidad estatal.
El accionante
interpuso recurso de reposición argumentando que la Resolución No. 001 de 2011
se sustentó en: (i) los artículos 113, 117, 119 y 267 de la Constitución
Política; (ii) en el hecho de que es un órgano de control autónomo e
independiente, investido de autonomía administrativa y contractual y, (iii)
según lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 267 de 2000, el personal
de la entidad se administrará con base en las normas generales que rigen para
la rama ejecutiva, en el ámbito nacional.
A su juicio,
el anterior sustento jurídico no le otorga competencia a la entidad para
declarar el incumplimiento de la contraprestación de servicios y tampoco está
relacionado con la función pública y las distintas situaciones administrativas
de los servidores públicos. Por medio de la Resolución No. 024 del 16 de marzo
de 2011, la entidad desató el recurso confirmando la decisión inicial.
Finalmente, el
señor Chaparro Rincón señala que su salario en la única fuente de ingresos, del
cual dependen sus dos padres adultos mayores, quienes no tienen ninguna otra
clase de ingresos.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante
considera que la Contraloría General de la República vulnera su derecho
fundamental al debido proceso, por configurarse las siguientes causales:
a) Defecto
orgánico por cuanto carece de competencia para declarar el incumplimiento de la
contraprestación de servicios, pues al expedir el acto administrativo no
señaló, de manera concreta, cuáles son las disposiciones constitucionales y
legales que le dan competencia. A su parecer, las normas que indicó en modo
alguno le confieren facultades para declarar el incumplimiento de un convenio
suscrito con ocasión de una comisión de estudios en el exterior, asunto que se
reserva a las autoridades judiciales, por tratarse de una situación administrativa
de carácter laboral.
b) Defecto
sustantivo, por cuanto omitió aplicar la correspondiente norma que regula la
materia. Señala que el convenio está reglamentado por la Resolución No. 5378 de
2002,[2]
la cual, en el artículo 36, dispuso que la asistencia a eventos de capacitación
en el exterior se regía por lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968, 1950 de
1973 y 1050 de 1997, así como por lo señalado en las normas aditivas o
modificatorias, como ocurrió en este caso con la que expidió el Presidente de la
República, mediante el Decreto 3555 del 17 de septiembre de 2007, la cual
modificó el artículo 7° del Decreto 1050 de 1997, que hace referencia a la
comisión de estudios. La nueva disposición indica:
“Se podrá
conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por
lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal
efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior
respectivo, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes
requisitos, sin excepción:
Convenio
mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la
entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado,
por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de Garantía de
cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y
por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que haya
incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que
el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el
exterior…”
La anterior
norma permite inferir que la contraprestación se puede cumplir en cualquier
entidad del Estado, de lo contrario, lo que se configura es una violación del
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
c) Defecto
sustantivo, al desconocer sus propios conceptos en los cuales indicó que era
procedente la contraprestación de servicios en cualquier entidad del Estado.
Efectivamente la Oficina Jurídica de la Contraloría General expidió tres
conceptos[3]
indicando que la contraprestación de servicios puede realizarse en cualquier
entidad del Estado sin que se configure el incumplimiento, esto siempre y
cuando el funcionario que se retire de la Contraloría informe su vinculación,
es decir, debe entenderse que solo a partir de la posesión en otra entidad del
Estado se debe informar tal hecho, además, la obligación que surge para el funcionario
que se retira es enviar informes a la Oficina de Capacitación, Producción en
Tecnología y Cooperación Técnica Internacional, de esa entidad.
Básicamente,
lo que pretende el actor es que se deje sin valor la resolución de la
Contraloría que declaró el incumplimiento del Convenio y, en su lugar, se
ordene a la demandada aplicar el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007, en el
sentido de permitir la contraprestación en otra entidad del Estado.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes fotocopias:
· Certificación
de la EPS Colsanitas, en la que figura como beneficiarios Saturnino Chaparro
Valero y Lorenza Rincón, padres del accionante.[4]
· Cédulas
de ciudanía de los padres del accionante.[5]
· Declaración
extraprocesal de dependencia económica de Saturnino Chaparro Valero y Lorenza
Rincón.[6]
· Declaración
de Renta de César Giovanny Chaparro Rincón.[7]
· Constancia
laboral, expedido por la Contraloría General de la República indicando que
César Chaparro Rincón laboró desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 8 de
febrero de 2010.[8]
· Certificado
laboral a nombre de César Giovanny Chaparro Rincón, expedida por la
Procuraduría General de la Nación, en la que consta que ingresó el 9 de febrero
de 2010.[9]
· Resolución
No. 00883 del 1° de septiembre de 2008, por medio de la cual la Contraloría
concede una comisión de estudios en el exterior al señor Chaparro Rincón.[10]
· Convenio
de contraprestación de servicios No. 003 de 2008, suscrito entre la Contraloría
General de la República y César Chaparro Rincón.[11]
· Oficio
del 5 de febrero de 2010 suscrito por el accionante y dirigido al jefe de la
Oficina de Capacitación Técnica Internacional, comunicando que realizará la
contraprestación de servicios en la Procuraduría General de la Nación y enviará
un informe de las funciones que allí desarrolle.[12]
· Oficio
del 18 de febrero de 2010 del Director (e) de la Contraloría General de la
República dirigido a la dependencia de Gestión Humana, ordenando la retención
de los salarios y las prestaciones de César Chaparro Rincón, por cuanto éste
renunció a la entidad teniendo vigente un convenio de contraprestación de
servicios.[13]
· Resolución
No. 0001 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual la Contraloría General
de la República establece el incumplimiento del Convenio No. 003 del 5 de
septiembre de 2008 por parte de César Giovanny Chaparro Rincón, en
consecuencia, ordenó cancelar a favor de esa entidad la suma de $38’132.047, so
pena de hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Así mismo, ordenó remitir
copias a la compañía Seguros del Estado.[14]
· Resolución
No. 0024 del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual se confirma la
Resolución No. 0001 de 2011. [15]
· Oficio
80112-IE10533, del 04 de marzo de 2009, suscrito por el Director de la Oficina
Jurídica de la Contraloría General dirigido al Profesional Universitario G-01
de la Contraloría Delegada en Minas y Energía, informándole que de mutuo
acuerdo procede la contraprestación de servicios en otra entidad del Estado.[16]
· Pagaré
B55780 a favor de Seguros del Estado suscrito, en blanco, por el accionante.[17]
· Renuncia
del señor Chaparro Rincón al cargo que desempeñaba en la Contraloría General de
la República.[18]
5. Respuesta del ente
accionado
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 18 de mayo de 2011, admitió
la demanda y corrió traslado a la Contraloría General de la República para que
se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones y, además, aportara las
pruebas pertinentes.
El 23 de mayo de 2011, el
Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República,
actuando como representante judicial de la entidad, respondió la acción de
tutela, en los siguientes términos:
Respecto a la falta de
competencia para declarar el incumplimiento de la contraprestación surgida con
ocasión de la comisión de estudios en el exterior arguye que no le asiste la
razón al accionante, pues así como tiene la competencia para iniciar un procedimiento
para otorgar una comisión también pueden declarar su incumplimiento. Afirma
que, en el trámite surtido en la mencionada declaratoria, el accionante
participó en forma activa, en consecuencia, no se vulneró el debido proceso y
tampoco los principios de buena fe y de confianza legítima.
Acerca de la presunta vía de
hecho por defecto sustantivo, al desconocer el artículo 1° del Decreto No. 3555
de 2007 que consagró la posibilidad de efectuar la contraprestación de
servicios en cualquier entidad del Estado, indica que, tal circunstancia se
plasma en el acuerdo que se suscribe, verbigracia en el Convenio No. 003 del 5
de septiembre de 2008, de que aquí se trata, se estableció expresamente que
aquella se cumpliría en la Contraloría General de la República, por ello, no es
de recibo que unilateralmente el demandante varíe el compromiso adquirido.
En cuanto a los oficios emitidos
por esa entidad, específicamente, el concepto IE 10533 de marzo 4 de 2009[19] y que según
el actor legitimarían su prestación de servicios en la Procuraduría General de la
Nación, expresa que es una interpretación errada, toda vez que, son dos
modalidades de capacitación que hacen parte de los programas que desarrolla la
entidad en beneficio de sus funcionarios, que se rigen por criterios y
requisitos distintos para su trámite y otorgamiento. El citado concepto se
relaciona con un crédito educativo que fue otorgado a cambio de una
contraprestación de servicios y, posteriormente, de mutuo acuerdo se concertó
que la obligación se cumpliría en otra entidad estatal y en el caso bajo
estudio el 5 de febrero de 2010 después de la renuncia del accionante, comunicó
que cumpliría la contraprestación de servicios en otra entidad.
En síntesis, las circunstancias
que generaron la declaración del incumplimiento del convenio se originaron en
el hecho de que el demandante no informó oportunamente a la dependencia
competente su nombramiento para que, de mutuo acuerdo, se buscaran alternativas
y tampoco hizo claridad sobre si las funciones que cumpliría en la Procuraduría
le permitirían suplir las obligaciones contraídas.
Agrega que el accionante debe
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a impugnar los actos
administrativos que declararon su incumplimiento.
Por consiguiente, ante la
existencia del mecanismo judicial alternativo la tutela se torna improcedente, incluso
de manera transitoria, pues dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en
contra del accionante se puede solicitar un acuerdo de pago, el cual está en la
capacidad económica de cumplir con los salarios que devenga.
Por lo anteriormente expuesto,
solicita que se declare improcedente el amparo constitucional y,
subsidiariamente, que no prosperen las peticiones del accionante por cuanto no
se vulneraron sus derechos.
II. DECISIONES DE
INSTANCIA
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo aduciendo la existencia de
otro mecanismo de defensa judicial, lo que tornó en improcedente la protección
solicitada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, el señor César Giovanny Chaparro
Rincón, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La Contraloría General de la
República, demandada en esta causa, es una autoridad pública y tiene la calidad
de empleador, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de
1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que de ella se predica
la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
En el caso
concreto corresponde a la Sala establecer si la Contraloría General de la
República vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
mínimo vital, a la vivienda familiar y los principios de buena fe,
favorabilidad laboral, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima
del actor, al declarar el incumplimiento del Convenio No. 003 de 2008.
Para el efecto
la Corte analizará los siguientes temas: (i) causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra actos administrativos; (ii) competencia de la
Contraloría General de República para conceder comisión de estudios y régimen
legal de la contraprestación de servicios de las comisiones de estudios en el
exterior de los funcionarios públicos.
4. Causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos
De manera reiterada la Corte[20] ha indicado
que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal cuando se
trata de proteger los derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ello en razón
a que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; pero, precisó que sí procede como mecanismo transitorio cuando se
pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, hasta
que se surta el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
El perjuicio
irremediable ha sido entendido por esta Corporación[21] como aquel que tiene la
característica de inminencia, urgencia y gravedad; el perjuicio debe amenazar
de manera cierta y evidente un derecho fundamental, imponiendo la adopción de
medidas apremiantes para conjurarlo.
En conclusión,
la acción de tutela (i) es improcedente como mecanismo principal contra actos
administrativos que vulneran derechos fundamentales; (ii) procede como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) solamente en los
casos anteriores el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Régimen legal de la
contraprestación de servicios de las comisiones de estudios en el exterior de
los funcionarios públicos
La concesión de comisiones de
estudios en el exterior ha estado reglamentada por varias normas que
establecen, entre otros, los requisitos para acceder a la comisión, la relación
de ésta con el servicio, el tiempo máximo de duración y las obligaciones de los
comisionados.
La Contraloría General de la
República y las Contralorías Territoriales no han tenido un régimen legal
especial aplicable en el tema de la comisión de estudios de los empleados
públicos de carrera administrativa, pero, la Ley 909 de 2004[22] indicó que las
disposiciones allí contenidas se aplicarán a estos organismos de control, en
caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige; de igual forma,
indicó que también le son aplicables los Decretos 2400[23] y 074 de 1968. Posteriormente, el ejecutivo reglamentó la concesión de comisiones de
estudios en el exterior, mediante el Decreto 1950 de 1973.[24]
Específicamente en lo que se refiere a la comisión de
estudios en el exterior el artículo 7° del Decreto 1050 de 1997, modificado por
el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007, actualmente reglamenta la materia, de
la siguiente manera:
“Artículo 7°. De la Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior
al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en
la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la
Junta, Consejo Directivo o Superior respectivo, cuando a ello haya lugar,
deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:
Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus
servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del
Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de
Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1)
mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que
haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos
que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el
exterior.
El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12)
meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se
trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento
del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo
Centro Académico.
Cuando se trate de obtener título académico de especialización
científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá
otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en
el inciso anterior.
En todo caso, si vencido el término de la comisión de estudios, el
servidor público no se reintegra al servicio deberá devolver el valor total de
las sumas giradas por la entidad otorgante al Tesoro Nacional, junto con sus
respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio
de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del
Icetex.
Si el empleado Comisionado se retira del servicio antes de dar
cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá
reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al
tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya
lugar.” Subrayado fuera de texto.
Es decir, a partir de la
modificación del Decreto 3555 de 2007, se introdujo una nueva forma de cumplir
con la prestación de servicios, en el marco de los mencionados convenios, que
bien puede ser en la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad
del Estado, sin embargo, tal modalidad de contraprestación
deberá quedar plasmada en el convenio que se suscribe entre el funcionario
público y la entidad estatal. Así pues, la comisión de estudios en el exterior
está sujeta al acuerdo de voluntades del servidor público y de la entidad, en
el caso de esta última, de conformidad con el régimen de la función pública, la
comisión de estudios en el exterior, obedece a las necesidades del servicio de
la entidad.
6. Competencia de la
Contraloría General de República para conceder comisión de estudios y régimen
legal de la contraprestación de servicios de las comisiones de estudios en el
exterior de los funcionarios públicos
El régimen legal de las
comisiones de estudios ha tenido un desarrollo legislativo y reglamentario, en
las que se establecen, entre otros los requisitos para acceder a la comisión,
la relación de ésta con el servicio, el tiempo máximo de duración, las
obligaciones de los comisionados. A continuación, en primer lugar, abordaremos
el marco jurídico del régimen especial aplicable a los funcionarios públicos
del organismo de control, en segundo lugar, el régimen general aplicable a la
materia y por último citaremos la jurisprudencia aplicable al caso bajo
estudio.
6.1. La Constitución
Política en sus artículos 113, 117 y 267 reconoce la autonomía administrativa y
presupuestal de la Contraloría General de la República, cuya función principal
es ejercer el control fiscal de los recursos del Estado. Atribuciones que la
jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-655 de 2003, interpretó de esta
manera:
“Respecto a
la autonomía administrativa ha dicho la Corte[25] que consiste en la
posibilidad que tienen los organismos de control fiscal de ejercer libremente
las atribuciones y funciones inherentes a su propia organización interna, y
aquellas que deben cumplir por mandato expreso de los artículos 267 y 268 de la
Constitución Política, sin que medie ningún tipo de injerencia o intervención
por parte de otras autoridades públicas u organismos del Estado.
Sobre la
autonomía presupuestal, la jurisprudencia la define como la posibilidad que
tiene los órganos de control de ‘ejecutar el presupuesto en forma
independiente, a través de la contratación y de la ordenación del gasto o,
dicho de otro modo, el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reside en
las facultades de manejo, administración y disposición de los recursos
previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contratación y de
ordenación del gasto, todo esto de conformidad con las disposiciones
constitucionales pertinentes y la ley orgánica del presupuesto.’[26]”
De conformidad con los artículos
1° y 6° del Decreto Ley 267 de 2000,[27]
le corresponde definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de
sus funciones. Al efecto, el Contralor de la República mediante la Resolución
110 de 2010,[28]
expidió el Estatuto de Capacitación para sus servidores públicos el cual tiene
por objeto establecer las normas generales que rigen las relaciones laborales
de los empleados que prestan sus servicios en esa entidad. En el actual
estatuto y en el anterior,[29]
que regulaba la materia, se establece que el nominador tiene la facultad de
conceder comisiones de estudios en el exterior a sus funcionarios. Por eso, se
debe suscribir un convenio en el cual el funcionario se obliga, entre otras
cosas, a prestar sus servicios en la entidad por el término que allí se fija,
además, se contempla que ante el incumplimiento de las obligaciones que allí se
pactan se harán efectivas las garantías establecidas.
6.2. En casos de vacíos
normativos en el ordenamiento jurídico interno de la Contraloría General de la
República, se podrán aplicar, con carácter subsidiario, las disposiciones que
rigen para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.[30]
Así mismo, la Ley 909 de 2004[31] indicó que
las disposiciones allí contenidas se aplicarán a estos organismos de control,
en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige; de igual forma,
indicó que también le son aplicables los Decretos 2400[32] y 3074 de 1968.
Posteriormente, el ejecutivo reglamentó la concesión de comisiones de estudios
en el exterior, mediante el Decreto 1950 de 1973.[33]
Específicamente en lo que se refiere a la comisión de
estudios en el exterior el artículo 7° del Decreto 1050 de 1997, modificado por
el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007, actualmente reglamenta la materia, de
la siguiente manera:
“Artículo 7°. De la Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior
al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en
la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la
Junta, Consejo Directivo o Superior respectivo, cuando a ello haya lugar,
deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción:
Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus
servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del
Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de
Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1)
mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que
haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos
que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el
exterior.
(…)
Si el empleado Comisionado se retira del servicio antes de dar
cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá
reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al
tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya
lugar.” Subrayado fuera de texto.
Es decir, a partir de la
modificación del Decreto 3555 de 2007, se introdujo una nueva forma de cumplir
con la prestación de servicios, en el marco de los mencionados convenios, que
bien puede ser en la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad
del Estado, sin embargo, tal modalidad de contraprestación deberá quedar
plasmada en el convenio que se suscribe entre el funcionario público y la
entidad estatal. Así pues, la comisión de estudios en el exterior está sujeta
al acuerdo de voluntades del servidor público y de la entidad, en el caso de
esta última, de conformidad con el régimen de la función pública, la comisión
de estudios en el exterior, obedece a las necesidades del servicio de la
entidad.
6.3. El Código Contencioso
Administrativo -CCA- aplicable a la Contraloría General de la República,
establece que una vez agotada la vía gubernativa, los actos administrativos
serán suficientes, por sí mismos, para que la administración puede ejecutarlos
de inmediato y expedir lo que sean necesarios para el efecto; es decir, entre
otros, prestan mérito ejecutivo todo acto administrativo ejecutoriado que
imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un
establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma
líquida de dinero, en los casos previstos en la ley y, las demás garantías que
a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales
se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la
obligación.
Cuando la
Administración es beneficiaria del contrato de seguro, está privilegiada de la
decisión previa, por ello no tiene que acudir ante la rama judicial, para que
el juez declare la existencia de la obligación de la aseguradora, ya que puede,
mediante acto administrativo, durante le período de vigencia de la póliza,
reconocer el siniestro y ordenar el cumplimiento de la obligación del
asegurador, debido a la competencia material administrativa para reconocer la
existencia del siniestro y declarar la obligación de indemnizar, a través de un
acto administrativo.
Así las cosas,
si a la administración no le han cumplido con un contrato amparado con una
póliza única de seguro de cumplimiento, las aseguradoras exigen que para
hacerse efectiva la garantía amparada, el siniestro debe declararse a través
de: el acto administrativo que declare la realización del riesgo que ampara
esa póliza, por causas imputables al contratista, [34] en el cual se debe
exponer las circunstancias que dan lugar a la reclamación.
Ahora bien, respecto a la
competencia que tiene las entidades para imponer penas pecuniarias por el
incumplimiento de los administrados la jurisprudencia constitucional, al
examinar las facultades sancionatorias de la DIAN por el incumplimiento o
cumplimiento indebido de obligaciones tributarias y la posibilidad de adelantar
investigaciones por las mismas razones, ha dicho que es una actividad
sancionadora de la Administración que difiere constitucionalmente de la
actividad jurisdiccional. Específicamente en la Sentencia C- 214 de 1994, se
dijo:
“Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la
potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria
para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines[4], pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico
institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que
la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el
acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia
propende indudablemente a la realización de sus cometidos[5] y iii) constituye un complemento de la potestad de mando,
pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas’[6].”
Igual criterio
se sostuvo en la Sentencia C-506 de 2002, que expuso:
“En efecto,
la doctrina jus publicista afirma que la potestad sancionadora forma parte de
las competencias de gestión que se atribuyen a la Administración.
(…)
Para la
Corte es claro que la imposición por la Administración de sanciones por el
incumplimiento de deberes tributarios es actividad típicamente administrativa y
no jurisdiccional. Aunque desde un punto de vista conceptual pueda parecer
difícil distinguir entre la actividad sancionatoria en cabeza de la
Administración y la actividad sancionatoria jurisdiccional[10],
lo cierto es que una y otra acusan diferencias no solo normativas sino también
sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el proceso
sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento de normas relativas a
deberes para con la Administración y no de estatutos penales propiamente tales,
y que en él está descartada la imposición de sanciones privativas de la
libertad. Además la decisión sancionatroria adoptada por la Administración está
sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
Recientemente,
en la Sentencia C-595 de 2010, se analizó las competencias para imponer
sanciones de variada naturaleza jurídica, allí se indicó que: “La potestad
sancionatoria administrativa es una clara manifestación del ius puniendi del
Estado. Éste comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal,
el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento
político -impeachment- y el derecho disciplinario o correctivo de la función
pública.[88]”
En cuanto a la competencia de la
Contraloría General de República para conceder comisión de estudios en el
exterior puede decirse que es una potestad que deviene de la Constitución y la
Ley. Como consecuencia de la comisión se exige la suscripción de un convenio de
contraprestación, es por ello que a la entidad le corresponde verificar el
cumplimiento de las obligaciones allí pactadas y ante su incumplimiento, le
corresponde hacer efectiva las pólizas de garantía constituidas a su favor y,
al efecto, se debe expedir los correspondientes actos administrativos, sin que
tenga que tenga que acudir a la jurisdicción constitucional para que declaren
la exigibilidad de dicha póliza. De esta manera lo señaló el Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio Civil[35]
al estudiar una consulta sobre la aplicación del principio de la autonomía de
la voluntad al pacto de multas dentro de los contratos estatales, y sus efectos
jurídicos, indicando:
“…la
administración puede, aún sin el consentimiento de su cocontratante, imponer
mediante acto administrativo debidamente motivado, la interpretación, la
modificación o la terminación del contrato, y ejercer las atribuciones que se
derivan de la institución de la caducidad administrativa en caso de
incumplimiento
(…)
… es
absurdo pensar que en el acto administrativo de caducidad de un contrato, en el
que se entiende incorporado el poder de la administración y que goza de los
privilegios que le son propios, no pueda obligar al pago de la cláusula penal
que por sí misma es exigible con el mero incumplimiento.”
Igual criterio tuvo la Sección
Tercera de la misma Corporación,[36]
pronunciándose en los siguientes términos:
“… son
válidos los actos administrativos por los cuales la entidad contratante decidió
hacer efectiva la póliza que garantiza la estabilidad de la obra contratada, al
declarar la ocurrencia del riesgo amparado. En efecto, no cabe duda de que
aquélla contaba, para hacerlo, con una facultad legal expresa, prevista en los
numerales 4° y 5º del art. 68 del C.C.A.
(…)
De hecho,
el Consejo de Estado ha dicho, respecto a la posibilidad de hacer efectivas las
pólizas de cumplimiento, por medio de actos administrativos dictados por la
administración, que indiscutiblemente esto es viable, teniendo en cuenta que:
‘De otro
lado no debe perderse de vista que el contrato de seguro nace y muere con el
contrato estatal, si este se desarrolla normalmente, y proyecta su eficacia en
el tiempo solo si el contratista incumple las obligaciones derivadas del
contrato.
‘Lo
anterior permite deducir que una vez declarado el incumplimiento de las
obligaciones del contratista y configurado el siniestro, se ordenará hacer
efectiva la garantía otorgada, mediante acto administrativo, el cual podrá ser
objeto de recursos en la vía gubernativa, pero la ejecución no podrá
tramitarse mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, sino mediante
el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, como pasa a exponerse:’ (Subrayas
fuera de texto. Sentencia de agosto 24 de 2000, exp. 11318, C.P. Jesús María Carrillo)”
Las
potestades de la administración en materia sancionadora y contractual son
necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la realización de
sus fines, permite cumplir los valores del orden jurídico institucional y
contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.
En conclusión, es claro que el
organismo de control, con fundamento en el reglamento interno, las nomas que
fijan los criterios para acceder a la capacitación de sus servidores públicos y
la jurisprudencia citada está facultado para: (i) expedir el acto
administrativo aprobando la comisión de estudios, (ii) suscribir el convenio de
contraprestación de servicios; (iii) verificar el cumplimiento de las
obligaciones pactadas y; (iv) declarar el incumplimiento del convenio a fin de
hacer efectiva las garantías constituidas a su favor. En todo caso las
decisiones que adopta el Contralor a través de actos administrativos son
susceptibles del control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso
administrativo.
IV. Caso concreto
1. De acuerdo con los
elementos que obran en el expediente se logró acreditar que el Contralor
General de la República -en adelante CGR- otorgó una comisión de estudios a
César Giovanny Chaparro Rincón. Al efecto, el 5 de septiembre de 2008
suscribieron el Convenio No. 003 en el que se acordó que la entidad le
permitiría a su funcionario adelantar una maestría en leyes de derecho
económico internacional en la Universidad Warwich (Reino Unido), entre el 28 de
septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de 2009 y el señor Chaparro Rincón
debía cumplir con la prestación de servicios en la CGR el doble del tiempo que
duraran sus estudios.
El 28 de enero de 2010 el actor
renunció a su cargo y el 5 de febrero comunicó a la entidad accionada que
cumpliría la contraprestación de servicios en la Procuraduría General de la
Nación -en adelante PGN- en el cargo de Asesor AS-21, en el cual había sido
nombrado por formar parte de la lista de elegibles dentro del concurso de
meritos 2006-2007. El Contralor le aceptó la renuncia a partir del 8 de febrero
de 2010 y al día siguiente, se posesionó en su nuevo cargo.
La CGR mediante Resolución No.
001 del 17 de enero de 2011 declaró el incumplimiento del Convenio No. 003 de
2008 y ordenó que el actor debe pagar $38’132.047, por concepto de salarios y
prestaciones que le habían sido cancelados durante la comisión de estudios, so
pena de hacer efectiva la póliza de garantía; decisión que el actor censura de
violatoria de sus derechos fundamentales porque, a su juicio, según el artículo
1° del Decreto 3555 de 2007,[37]
la contraprestación la podía cumplir en cualquier entidad del Estado.
2. Al respecto, le
corresponde a esta Corporación, como ya se precisó, establecer si la CGR
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo
vital, a la vivienda familiar y los principios de buena fe, favorabilidad
laboral, prevalencia del derecho sustancial y confianza legítima del actor, al
declarar el incumplimiento del convenio.
3. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, para que sea procedente una tutela contra un acto
administrativo de contenido particular y concreto es preciso acreditar que
existe una violación de derechos fundamentales que amenace con ocasionar un
perjuicio irremediable.
4. La Sala encuentra, prima
facie, que a partir de los hechos planteados por el accionante no se
advierte una afectación de los derechos que invoca, tal como pasa a exponerse.
4.1. Esta Sala observa,
que dentro de la autonomía administrativa y presupuestal de la CGR, la entidad
permitió la capacitación de su funcionario reconociéndole todos los salarios y
las prestaciones por el tiempo que duraron sus estudios con el propósito de
que, posteriormente, aplicara sus conocimientos en esa entidad y no en otra.
Acorde con las consideraciones
generales de la presente sentencia, las normas jurídicas en materia de comisión
de estudios en el exterior señalan que se debe suscribir un acuerdo de
voluntades, en este caso, cuando la entidad advirtió que no se cumplieron las
obligaciones que quedaron pactadas en el Convenio No. 003 de 2008 bien podía
declarar su incumplimiento. Por lo tanto, en caso de inconformidad, le
corresponde al particular iniciar la acción contencioso administrativa a que
haya lugar.
4.2. De acuerdo con la
interpretación del actor, la posibilidad prevista en la norma,[38] conforme a la cual el
servicio compensatorio puede prestarse en la misma entidad o en otra entidad
pública, está subordinada a lo que sobre el particular se disponga en el
convenio que deben suscribir las partes, y en este caso, en el Convenio No.
003, del 5 de septiembre de 2008 firmado entre la Contraloría y el accionante,
se consignó que el servicio debía prestarse en esa entidad. Cabe advertir, que
para el momento en el que éste se suscribió ya estaba vigente la norma y
también el accionante tenía una expectativa de vincularse en la Procuraduría en
un futuro próximo, aspecto sobre el cual guardó silencio.
La Sala no descarta que la
argumentación del demandante, de que podía cumplir el compromiso adquirido de
prestar sus servicios en otra entidad pública, pueda ser acogida por la
autoridad judicial ante la cual debe plantearse la respectiva controversia.
4.3. Tampoco
se advierte que, ante las diferencias interpretativas que puedan suscitar los
anteriores asuntos, el señor Chaparro Rincón enfrenta un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado
que mejoró su condición laboral y económica, no verá sustancialmente disminuido
los ingresos ya que su salario[39]
supera ampliamente lo que devengaba en la CGR, por ello, tiene la capacidad
económica para atender sus necesidades de alimentación, vestido, sociales y de
vivienda, personales y de su núcleo familiar y pagarle a la entidad a través de
un acuerdo, mediante un préstamo o de contado, es decir, como a bien considere.
Además, no se
puede perder de vista que el actor fue beneficiado por el programa de becas
para estudios de posgrado en el exterior de Colfuturo, entidad que lo financió
en los costos de matrícula, seguro médico y sostenimiento (alojamiento,
alimentación y transporte) para el año de estudios y concomitantemente recibió
todos sus salarios y prestaciones por parte de la CGR.
Por todo lo anterior, concluye la
Corte que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual es posible
solicitar la suspensión provisional de los actos demandados y dado que no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción resulta
improcedente. Por estas razones, se confirmará la decisión judicial proferida
en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el señor César Giovanny
Chaparro Rincón.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 5 de julio de 2011, en la cual se confirmó la negación
del amparo solicitado.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Seguros del Estado expidió la póliza y a su vez le exigió suscribir un pagaré a
favor de la aseguradora.
[2]
Expedida por la Contraloría.
[3]
Conceptos EE43899 del 16 de julio de 2008; IE34452 del 12 de agosto de 2008 y IE
10533 de marzo 4 de 2009.
[4]
Folio 25 del cuaderno principal.
[5]
Folio 26 del cuaderno principal.
[6]
Folios 27 y 28 del cuaderno principal.
[7]
Folio 30 del cuaderno principal.
[8]
Folio 35 del cuaderno principal.
[9]
Folio 48 del cuaderno principal.
[10]
Folios 54 al 57 del cuaderno principal.
[11]
Folios 60 al 62 del cuaderno principal.
[12]
Folio 84 del cuaderno principal.
[13]
Folio 86 del cuaderno principal.
[14]
Folios 112 a 115 del cuaderno principal.
[15]
Folios 116 a 130 del cuaderno principal.
[16]
Folios 162 y 163 del cuaderno principal.
[17]
Folio 220 del cuaderno principal.
[18]
Folio 29 del cuaderno tres.
[19] En esa oportunidad se le
había conferido a un funcionario una comisión de estudios para cursar un
Doctorado en Ingeniería de Rocas en la República Chec a, aquel funcionario adelantó consultas ante la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional para
definir su situación frente a su eventual vinculación como Asesor de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, desarrollando funciones íntimamente relacionadas con el
Doctorado, allí se plantea haberse cumplido con el 50% del tiempo de
contraprestación de servicios.
[20] Corte Constitucional Sentencias T-037 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara; T-875 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-968 de
2001, MP. Jaime Araujo Renteria; T-620 de 2002, MP. Álvaro
Tafur Galvis; T-179 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-514 de 2003 Eduardo Montealegre Lynett.
[21] En la Sentencia T-525 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, se puede consultar la
característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable y respecto
a la característica de gravedad se puede estudiar la Sentencia T-640 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[22] Numeral 2°, del artículo
3° y artículo 55.
[23] Reglamentó las
comisiones de estudios en el exterior del personal civil que prestaba sus
servicios en la rama ejecutiva, indicó que para acceder a una comisión de
estudios, esta debía tener relación con el servicio, señaló el tiempo máximo
de duración, las obligaciones de los comisionados, decía que el empleado seleccionado
debía atender sus estudios con regularidad, realizar las prácticas, rendir las
pruebas y, en general, observar los respectivos reglamentos. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1950 de 1973 y Modificado
por la Ley 61 de 1987.
[24] Establecía,
entre otros, los requisitos para acceder a la comisión, la relación que debe
tener la comisión con la actividad laboral que desarrolla el servidor, el
tiempo máximo de duración, las obligaciones de los comisionados, entre otros. En lo referente al tema de comisión de estudios esta
disposición fue modificada por el Decreto Nacional 2632 de 1988, Decreto
Nacional 838 de 1989 y posteriormente por los Decreto Nacional 1666, 2164 y
2173 de 1991. Y posteriormente esta
disposición fue taxativamente derogada por
el artículo 15 del Decreto Nacional 1221 de 1993,
la que a su vez, fue derogado por el Decreto 1567 de 1998, que creó el sistema nacional de capacitación, con políticas,
planes, disposiciones legales, organismos, escuelas de capacitación,
dependencias y recursos organizados con el propósito común de generar en las
entidades y en los empleados del Estado una mayor capacidad de aprendizaje y de
acción, en función de lograr la eficiencia y la eficacia de la administración,
actuando para ello de manera coordinada.
[25]
Sentencias C-100 y C-272 de 1996 y C-499 de 1998
[26]
Sentencia C-499 de 1998 (la cual a su vez citó las Sentencias C-592 de 1995,
C-101 de 1996, C-192 de 1997, C-283 de 1997 y C-315 de 1997.
[27] “Por el cual se dictan
normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las
funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”
[28]
“Por medio de la cual se establece el Estatuto de Capacitación para los
servidores públicos de la Contraloría General de la República”
[29]
Resolución Orgánica 5378 de 2002.
[30]
Artículo 34 de la Resolución 110 de 2010 de la CGR.
[31] Numeral 2°, del artículo
3° y artículo 55.
[32] Reglamentó las
comisiones de estudios en el exterior del personal civil que prestaba sus
servicios en la rama ejecutiva, indicó que para acceder a una comisión de
estudios, esta debía tener relación con el servicio, señaló el tiempo máximo
de duración, las obligaciones de los comisionados, decía que el empleado seleccionado
debía atender sus estudios con regularidad, realizar las prácticas, rendir las
pruebas y, en general, observar los respectivos reglamentos. Reglamentado por el Decreto Nacional 1950 de 1973 y Modificado por la Ley 61 de 1987.
[33] Establecía,
entre otros, los requisitos para acceder a la comisión, la relación que debe
tener la comisión con la actividad laboral que desarrolla el servidor, el
tiempo máximo de duración, las obligaciones de los comisionados, entre otros. En lo referente al tema de comisión de estudios esta
disposición fue modificada por el Decreto Nacional 2632 de 1988, Decreto
Nacional 838 de 1989 y posteriormente por los Decreto Nacional 1666, 2164 y
2173 de 1991. Y posteriormente esta
disposición fue taxativamente derogada por el artículo 15 del
Decreto Nacional 1221 de 1993, la que a su vez, fue derogado
por el Decreto 1567 de 1998, que creó el
sistema nacional de capacitación, con políticas, planes, disposiciones legales,
organismos, escuelas de capacitación, dependencias y recursos organizados con
el propósito común de generar en las entidades y en los empleados del Estado
una mayor capacidad de aprendizaje y de acción, en función de lograr la
eficiencia y la eficacia de la administración, actuando para ello de manera
coordinada.
[34] Ver folios 68 al 70 del
cuaderno principal, el cual contiene la póliza única de seguros de cumplimiento
a favor de entidades estatales.
[35]
Radicado interno No. 1.748, del 25 de mayo de 2006, Consejero Ponente Enrique
José Arboleda Perdomo.
[36] Radicación
interna No. 14583, del 14 de abril de 2005, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[37]
El cual modificó el artículo 7° del Decreto 1050 de 1997.
[38] El artículo 7° del
Decreto 1050 de 1997, modificado por el artículo 1° del Decreto 3555 de 2007,
en uno de sus apartes indica: “…el comisionado se compromete a prestar sus
servicios a la entidad que otorga la comisión o a cualquier otra entidad del
Estado, por el doble del tiempo de duración de la comisión...”
[39] Se acreditó que en el
año 2010 el salario del actor era de $4.829.655.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.