T-090-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-090/08
(Febrero 6 de 2008)
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Suministro de medicamento a participante vinculada y clasificada en
el nivel 2 del SISBEN
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Caso en que carece de capacidad de pago para cancelar cuotas de
recuperación y además tiene enfermedad catastrófica
Referencia: expediente T-1.710.423
Accionante: Nubia del Carmen Campuzano Gámez.
Accionado: Alcaldía Municipal y Secretaría de Salud de Soledad,
Atlántico.
Fallo de tutela objeto
de revisión: sentencia
del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, del 15 de junio de 2007 (2ª
instancia), revocatoria de sentencia del Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atlántico, del 3 de mayo de 2007 (1ª
instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
La actora instauró acción de tutela[1],
a través de apoderado judicial, para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por cuanto las entidades
demandadas le han negado[2] el medicamento Sunitinib
Malato, cápsula 50 miligramos (no POS), esencial para el tratamiento de cáncer
avanzado renal metástico con progresión pulmonar que padece. Por lo anterior,
solicita se ordene a los accionados la autorización y suministro del
medicamento.
2. Respuesta de las entidades accionadas
Las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la
demanda de tutela, no obstante haber sido notificados por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Soledad, Atlántico[3].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La accionante, de 55 años, está carnetizada en el
SISBEN en el nivel 2[4], al momento de
presentación de la acción de tutela, la accionante no se encontraba afiliada a
ninguna EPS del régimen subsidiado.
3.2. La señora Campuzano Gámez fue diagnosticada con
Cáncer avanzado renal metástico con progresión pulmonar[5],
por lo que se le practicó una cirugía en la que se le extrajo el riñón izquierdo,
parte del páncreas y del bazo.
3.3. El día 23 de enero de 2007, el doctor Franklin
Vives, urólogo de la Clínica de Hemato-Oncologia Bonachona Ltda., le prescribió
a la accionante el medicamento Sunitib Malato, en cápsulas de 50
miligramos, para el tratamiento del Cáncer[6].
3.4. Los familiares de la accionante realizaron todos
los trámites necesarios para la obtención del medicamento ante la Secretaria de
Salud Municipal de Soledad[7], pero el medicamento no
ha sido entregado[8].
3.5. La accionante afirma que no cuenta con los
recursos económicos para asumir el costo del medicamento prescrito y su familia
solo puede costear los gastos mínimos para subsistir.[9]
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Soledad, Atlántico).
El juez concedió el amparo. Consideró responsables a
las entidades demandadas de haber vulnerado el derecho a la salud de la
accionante al no haber entregado el medicamento formulado.
4.2 Impugnación
Las entidades accionadas manifestaron que la Secretaría
de Salud Municipal de Soledad no es la competente para facilitar el medicamento
requerido, en tanto que el artículo 3º del Acuerdo 49 del Consejo Nacional de
Seguridad Social establece que es la Secretaría de Salud Departamental la
responsable de la entrega de los medicamentos no POSS.
4.3 Fallo segunda instancia (Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Soledad, Atlántico).
El juez de segunda instancia revocó el fallo
impugnado. Señaló que es competencia de la Secretaria de Salud Departamental la
atención en salud, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, esto es,
el suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que
aún no han sido afiliados a una ARS[10].
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de agosto
de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte
Constitucional.
5. Problema jurídico
La Sala determinará si las entidades accionadas han
vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante -vinculada
al régimen subsidiado-, al no suministrarle el medicamento que le ha sido
prescrito como parte del tratamiento de cáncer avanzado renal metástico con
progresión pulmonar, de acuerdo con lo ordenado por el médico especialista que
la atendió en la Clínica de Hemato-Oncología Bonachona Ltda.
Previamente la Sala de decisión hará referencia a los
siguientes temas: (i) reglas para solicitar mediante tutela un tratamiento médico
excluido del POSS; (ii) personas vinculadas al Sistema General del Seguridad
Social en Salud y responsabilidad de su atención; (iii) inaplicación
excepcional de las normas que contemplan el pago de cuotas de recuperación por
parte de los vinculados al SGSSS; (iv) obligación de las entidades
territoriales y las instituciones de salud frente a las personas vinculadas al
Sistema. Finalmente, la Corte analizará, específicamente, si la actuación de
las entidades demandadas supone un menoscabo de los derechos fundamentales de
la accionante.
5.1. Requisitos para solicitar mediante tutela un
tratamiento médico excluido de la regulación legal y reglamentaria del derecho
a la salud.
Como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporación,
procede excepcionalmente la acción de tutela en protección del derecho a la
salud cuando su afectación vulnera un derecho fundamental como la vida o la
dignidad humana. Para determinar las situaciones en que procede este amparo, la
Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, a saber[11]:
i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[12]; ii)
que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido ni acceder a él por otro
sistema o plan; iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Esta protección excepcional debe ser proporcional y
limitada en función de otros bienes y derechos involucrados, y en atención a la
estabilidad financiera y organizativa del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSS).
5.2. Personas vinculadas al Sistema General del
Seguridad Social en Salud y responsables de su atención.
En materia de vinculación al régimen de seguridad
social en salud existen el régimen contributivo y el régimen subsidiado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Así,
para la Corte Constitucional, los “participantes vinculados” constituyen
una categoría poblacional que, en virtud de la cobertura inicial y progresiva
del sistema, no tiene posibilidad de acceder a ninguno de los dos regímenes y son
atendidos por las instituciones de salud públicas o privadas contratadas por el
Estado para tal efecto, mientras se materializa su afiliación. Sobre este
particular, precisó la Corporación:
“Esta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud
son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer régimen, como
claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere
ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos
protegidos” denominándolos “participantes en el Sistema de Seguridad Social en
Salud”, para señalar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo
colombiano participará del servicio público esencial de salud que permite el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán
en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo
harán en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a
los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a
alguno de los dos (2) regímenes establecidos.
En conclusión tenemos, dos (2) regímenes bien definidos: a) El
contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el
sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al
régimen contributivo, b) participantes afiliados al régimen subsidiado y, c)
participantes vinculados”[13].
Es así como las personas sin capacidad de pago que han
sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en
el tercero, por el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales SISBEN[14], y que aún no han
adquirido la calidad de afiliados al régimen subsidiado, son participantes
vinculados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como participantes
tienen derecho a recibir los servicios médicos que prestan las Instituciones
Públicas de Salud –IPS- y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta regulados por
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS, y
acorde con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre
cuotas de recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).
En suma, esta calidad de participante vinculado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es de carácter transitorio,
se encuentra protegida por el Estado a través de las IPS referidas, quienes
brindan atención directa a estas personas que todavía no han adquirido la
calidad de afiliados, pero que están en espera de ello por reunir todos los
requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia.
5.3. Pago de cuotas de recuperación por parte de los
vinculados al SGSSS. Inaplicación excepcional de las normas que contemplan el
respectivo pago.
La población perteneciente al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, -afiliados y beneficiarios del régimen contributivo
o subsidiado-, de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de
1993, debe cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos,
ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos.
Ahora bien, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 “Por
medio del cual se reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud”, definió las cuotas de recuperación como “los
dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras
de servicios de salud”, determinándose el porcentaje del valor de los
servicios que debe ser pagado por la población no afiliada[15].
Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo 260 de 2004[16],
precisó que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a
sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican únicamente a los “afiliados
beneficiarios”. Así mismo, en el artículo 7º del acuerdo citado se señala
que procede el copago en los servicios contenidos en el plan obligatorio de
salud, con excepción de i) los servicios de promoción y prevención;
ii) los programas de control en atención materno infantil; iii) los
programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; iv)
las enfermedades catastróficas o de alto costo; v) la atención inicial
de urgencias, y v) los servicios enunciados en el artículo 6 del
decreto.
No obstante, la exigencia de tales cuotas no puede
convertirse en una barrera de acceso de la población más pobre y vulnerable a
la prestación de servicios de salud, tal como lo prevé el legislador y ha sido
reiterado por esta Corporación, razón por la cual la normatividad vigente
dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situación socioeconómica
de los usuarios[17]. La Corte Constitucional ha desarrollado dos criterios jurisprudenciales sobre el tema: i) si
la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[18]; ii) cuando
una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para
asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de
que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar
oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías
adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para
acceder a la prestación del servicio[19].
De otro lado, tratándose de enfermedades ruinosas o
catastróficas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en razón de
la gravedad de dichos padecimientos y siempre que se cumplan los requisitos
descritos con anterioridad, es factible eximir del cobro de cuotas de
recuperación a los afiliados y vinculados al sistema[20].
Tratándose de personas pertenecientes a los sectores más pobres y vulnerables
del país, se presume su falta de capacidad de pago.
5.4 La obligación de las entidades territoriales y las
instituciones de salud frente a las personas vinculadas al Sistema
A los participantes vinculados se les debe informar
sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud, sobre las IPS que les
pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda y sobre los trámites
necesarios y las entidades ante las cuales deben efectuarse, en garantía de su
derecho a la salud.[21] De este modo, las
alcaldías municipales[22], las secretarías de
salud, municipales y departamentales, las IPS, entre otras, deben asumir un
papel pedagógico y asesor a fin de facilitar el acceso a los servicios de salud
a los que tienen derecho estas personas[23].
6. Análisis del caso
6.1. Se encuentra probado que la señora Nubia del
Carmen Campuzano Gámez padece de
cáncer renal metástico con progresión pulmonar, enfermedad catastrófica, razón
por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de la continuidad en la prestación de los
servicios médicos y, en particular, del suministro urgente del medicamento Sunitinib
Malato, prescrito por el médico especialista. Para esta Sala el derecho
invocado tiene el carácter de fundamental, pues la falta del tratamiento médico
señalado, amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal.
6.2. Se encuentra acreditado el cumplimiento de las
condiciones exigidas para proteger los derechos a la vida y a la salud de la
señora Nubia del Carmen Campuzano Gámez, así:
- No aparece prueba o manifestación de las entidades
accionadas que permita concluir que el medicamento solicitado puede ser
sustituido por otro incluido en el plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado -POSS-. De este modo, es posible colegir que tales alternativas no
le fueron sugeridas a la accionante por el médico tratante.
- La Señora Nubia del Carmen Campuzano Gámez tiene la
calidad de participante vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues
no se ha efectuado su afiliación a una EPS del Régimen Subsidiado[24] y se encuentra clasificada en el nivel 2
del SISBÉN, lo que permite presumir que no cuenta con recursos económicos para
cubrir el valor del medicamento formulado por el médico tratante, presunción no
desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas.
- En cuanto a la exigencia de que el medicamento hayan
sido prescrito por un médico adscrito, encuentra la Sala que las entidades
demandadas no adujeron nada respecto de esta situación, por lo que no podría
entonces exigírsele a la demandante que demostrara la calidad del médico
especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por éstas, ni
alegado como razón para negar la entrega del medicamento, por lo que el
requisito exigido por la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido.[25]
6.3. Dado que la señora Campuzano Gámez carece de capacidad de pago
para cancelar las cuotas de recuperación y además, como en el presente caso,
padece una enfermedad catastrófica, debe inaplicarse la reglamentación y
eximirla del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso
efectivo a la prestación de los servicios de salud requeridos, y en
consecuencia, exonerarla del pago de cuotas de recuperación a la accionante.
6.4. Si bien la entidad encargada de prestar y garantizar la
atención del servicio de salud de la accionante -vinculada al sistema de salud-
es la Secretaria de Salud Departamental o Distrital, esta Corporación ha insistido
en el deber legal de las entidades territoriales -en particular de las
entidades Municipales- de asesorar, orientar, apoyar, informar y acompañar a
los participantes vinculados, en todos los trámites y procedimientos que ellos
deban gestionar para obtener la prestación de los servicios de salud por ellos
requeridos[26]. Su incumplimiento puede
poner en grave riesgo la vida y la salud de las personas no adscritas a una EPS
del régimen subsidiado.
De acuerdo con lo probado en el expediente, los
accionados no cumplieron con su función pedagógica de informar, apoyar,
asesorar y acompañar a la señora Nubia del Carmen Campuzano Gámez para obtener
la prestación del servicio, a pesar de conocer su grave estado de salud y a
sabiendas de no ser las competentes para suministrar el medicamento requerido. Tal
omisión puso en grave peligro la vida de la accionante, ya que el medicamento
solicitado es esencial para el tratamiento del cáncer que padece y se requiere
con urgencia.
Así, por la premura de recibir el medicamento y ante
el grave estado de salud de la accionante, esta Sala ordenará a las entidades
accionadas que de manera transitoria entreguen a la señora Nubia del Carmen
Campuzano Gámez, el medicamento Sunitinib Malato, prescrito por el
médico especialista, hasta que se realicen los procedimientos necesarios para
que la Secretaria de Salud Departamental garantice la atención en salud de la
accionante. También se ordenará al Municipio de Soledad y a la Secretaría de
Salud Municipal de Soledad la asignación de una EPS del régimen subsidiado a la
señora Nubia del Carmen Campuzano Gámez, entidades que deberán informar de todo
lo dispuesto en este fallo al juzgado que conoció en primera instancia de la
controversia, que se encargará de verificar su cumplimiento, de conformidad con
el Decreto 2591 de 1991[27].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el quince (15) de junio de
2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico y, en su
lugar, conceder la tutela al derecho a la salud de la señora Nubia del
Carmen Campuzano Gámez, de conformidad con las consideraciones expuestas en el
presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Municipio de Soledad y a la
Secretaría de Salud del Municipio de Soledad que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, entregue el medicamento Sunitinib Malato a la señora Nubia del
Carmen Campuzano Gámez hasta que la entidad de salud departamental competente lo
suministre por el tiempo y con las indicaciones que le sean prescritos, sin
exigir en ninguno de los casos el cobro de las cuotas moderadoras.
TERCERO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretaría de Salud del
Municipio de Soledad que proceda a asesorar, orientar, apoyar, informar y
acompañar a la Señora Nubia del Carmen Campuzano Gámez en todos los trámites y
procedimientos que debe gestionar para obtener la prestación de los servicios
de salud que requiere, según las órdenes de su médico tratante, y hasta que la
entidad competente preste la atención en salud referida.
CUARTO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretaría de Salud del
Municipio de Soledad que, a través de las autoridades correspondientes, efectúe
en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, la asignación de una EPS del régimen subsidiado, para que la señora
Nubia del Carmen Campuzano Gámez pueda recibir el tratamiento integral que
requiera debido a la enfermedad que padece.
QUINTO: Ordenar al Municipio de Soledad y a la Secretaría de
Salud del Municipio de Soledad que, en el término de quince (15) días contados
a partir de la notificación de este fallo, remita un informe de las gestiones
adelantadas al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, Atlántico, con el fin
de que éste verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
SEXTO: Líbrese por secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El
18 de abril de 2007 fue presentada la demanda de acción de tutela por la señora
Nubia del Carmen Capuzano Gámez contra el Municipio de Soledad y la Secretaria
de Salud del Municipio de Soledad (Ver folio 1 del cuaderno #1).
[2] Ver
folio 3 del cuaderno #1
[3] Ver folio 25 y 27
del cuaderno #1.
[4] Ver folio 6,
cuaderno # l, fotocopia Carnet del SISBEN de la señora Nubia del Carmen
Capuzano Gamez.
[5] Constancia del
certificado de patología del 20 de noviembre de 2006, folios 7 y 9 del cuaderno
#1.
[6] Prescripción
médica, de fecha 23 de enero de 2007, firmada por el Urólogo Franklin Vives.
[7] Formato para la
solicitud de medicamentos no pos, entregado radicado en la Clínica de
Hematoncologia, folio 9, cuaderno #1; y demanda de acción de tutela folio #3
del cuaderno #1.
[8] Afirmación de la
accionante en la demanda de acción de tutela, folio 3 del cuaderno #1. También
sostienen que el 11 de abril de 2007 la hermana de la accionante acudió,
nuevamente, a la Secretaría de Salud del Municipio de Soledad, donde le
informaron que la medicina había sido entregada, pero en el documento de
entrega no aparecía firma de recibido.
[9] Afirmación de la
accionante en la demanda de acción de tutela, folio 3 del cuaderno #1.
[10] Ver Sentencia del
Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, del 15 de junio de 2007, folio 7
cuaderno 2.
[11] Sentencia T-1207 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-484 de 1992. M.P.
Fabio Morón Díaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes (derechos fundamentales por conexidad), T-300/01. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819
de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida,
prestaciones de salud excluidas del POS), T-523 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas
de cotización), T-586 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas (suministro de
medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización), T-406 de 2001. M.P.
Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e
inaplicación de normas del POS).
[12] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[14] El Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta
diseñada por el Departamento Nacional de Planeación para seleccionar los
beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y
vulnerables de la población colombiana, y que busca, por lo tanto, focalizar el
gasto social.
[15] Decreto 2357 de 1995, artículo 18:“2. La
población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del
Sisben o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagarán un 10%
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes. 3.
Para la población identificada en el nivel 3 de Sisben pagará hasta un máximo
del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios
mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. (..)”.
[16] Por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[17] Ver sentencia T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda
Espinosa:“La Ley 100 de 1993, en su artículo 187 regula los pagos
moderadores, al sostener que “Los afiliados y beneficiarios del sistema general
de seguridad social en salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles. (…). En ningún caso los pagos moderadores podrán
convertirse en barreras de acceso para los más pobres. (…). El acuerdo 260 de
2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por el cual se define
el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, reitera la directriz
trazada por el artículo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido que éstas, no
pueden convertirse en barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados
para discriminar la población en razón del riesgo de enfermar o morir, derivado
de las condiciones biológicas, sociales, económicas y culturales”.
[18] Ver, entre otras, la
sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Ver sentencia T-330 de
2006, Magistrado Ponente : Jaime Córdoba Triviño
[20] En sentencia T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería, la Corte constató la
vulneración del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de
participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exigía el
pago de una cuota de recuperación para el tratamiento de la enfermedad de alto
costo que padecía, de la cual están exonerados los afiliados al sistema
(SGSSS), estableciendo la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de
recuperación a las personas participantes vinculadas que padezcan este tipo de
enfermedades como manifestación del principio de igualdad entre los
participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de
seguridad social en salud.
[21] Ver Sentencia
T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22]Ley 715 de 2003: “ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo
cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en
otras disposiciones: 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en
armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.
44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación
específica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local
de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los
servicios de salud para la población de su jurisdicción (…).”
[23] Ver Sentencia T-919
de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[24] Ver
articulo 14 de la Ley 1122 de 2007
[25] En el mismo sentido, T-710 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[26] Ver Sentencia T-919 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy: “Las personas que participan en el sistema de salud como
vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicación
dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS)
ante las que pueden acudir para solicitar la atención médica que requieran. En
este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretarías de salud municipales y departamentales,
las IPS, etc., debe asumir un papel pedagógico a fin de facilitar la
utilización de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas.”
[27] Ver Sentencia T-632
de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.