T-090-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-090/07
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
Los criterios
jurídicos generales relevantes para determinar el interés superior del menor: A
saber: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación
de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos
sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad
de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño
involucrado.
ADOPCION-Reglas que se deben tener en
cuenta en la asignación de un menor a una familia adoptante
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Adopción de
menor colombiano por un extranjero es legítima
Al encontrar
que la autoridad competente ha considerado a un extranjero como idóneo para la
adopción de un menor es importante resaltar dos puntos. que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que las adopciones de menores
colombianos por parte de extranjeros son legítimas, e inclusive dichas
adopciones pueden ser altamente conducentes para la satisfación y garantía del
interés superior de un menor, dadas las circunstancias de cada caso.
ADOPCION-Solicitud hecha por adoptante
único extranjero y por pareja de extranjeros
ADOPCION-Solicitud de pareja de
extranjeros no llegó a tiempo a la dependencia correcta del ICBF
ADOPCION-Orden cronológico de
presentación de solicitudes no es criterio determinante para decidir la
asignación de un menor
El orden cronológico de presentación a
las solicitudes no puede ser el criterio determinante para decidir a quién le
será asignado un menor. Las razones que deben primar son las atinientes a la
protección efectiva del interés superior del menor, sin importar cual solicitud
fue radicada primero. Si dos solicitudes son a juicio del Comité de Adopciones
equivalentes desde el punto de vista de la protección del interés superior del
menor, y por lo tanto no existirian razones de fondo para preferir a un
adoptante sobre otro, solo en ese evento improbable el criterio cronológico
puede ser aplicado.
ADOPCION-Decisión del ICBF de asignar el
menor a un adoptante único y no a una pareja, respetó los criterios que
protegen el interés superior del menor/ADOPCION POR FAMILIA UNIPERSONAL
Como se ha verificado, la decisión del
ICBF de asignar al menor al solicitante español, respetó los criterios
establecidos por la jurisprudencia que protegen el interés superior del menor.
Desde que se tomó dicha determinación el menor ha sido parte de una preparación
para su entrega. El menor ha esperado su reunión con quien identifica como su
padre por más de cinco meses. El conocimiento de su asignación, de la identidad
del adoptante y las varias explicaciones que se le han tenido que dar para
responder a sus interrogantes sobre la espera, han causado en el menor un
impacto sicológico significativo. Por lo tanto, abrir la puerta a una nueva
consideración podría ser traumático para el menor, más cuando no se encuentra
una razón poderosa que desvirtúe la idoneidad del señor español como adoptante
del menor. La falta de consideración de esa solicitud no implica que la
decisión de asignación al padre adoptante vaya en contra del interés superior
del menor. La falta de consideración de otra opción de familia para el menor,
en este caso, no constituye por sí sola una razón poderosa que justifique una
nueva valoración de la asignación del menor con los impactos negativos que ello
podría tener para el menor, pero sí es una razón para ordenar que en adopciones
futuras se le otorgue prelación a la pareja italiana.
ACCION DE TUTELA-Proceso de entrega del
menor adoptante a su padre extranjero debe continuar sin dilaciones
Referencia: expediente T-1481143
Acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente
oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil seis
(2006), proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia, que decidió sobre la
acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del
menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF. La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Doce (12), mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil
seis (2006), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
La Sala advierte
que, como medida de protección de la intimidad del menor involucrado en este
proceso, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda futura publicación
de la misma el nombre del menor y el de sus familiares y allegados, el nombre
de los solicitantes para su adopción, al igual que los datos e informaciones
que permitan su identificación[1]. Dado que son varias las
personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la
longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los
nombres reales del menor, sus familiares, allegados y los nombres de los
posibles adoptantes por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por el demandante.[2]
1.1. La señora Sandra,
actuando como agente oficioso del menor Julio, interpuso acción de
tutela contra el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) por considerar
vulnerado el derecho fundamental del menor a tener una familia, escogida de
acuerdo a los principios y normas legales establecidas a favor de los niños.
1.2. La demandante
es la Directora de la Casa de Adopciones, entidad con licencia de
funcionamiento para adelantar programas de adopción y lugar donde se encuentra
el menor de siete años de edad desde el 7 de abril de 2006, quien fue remitido
por el DABS mientras se definía su situación legal.[3]
1.3. El 21 de
julio de 2005, el DABS, mediante Resolución 232, declaró en abandono al menor Julio
y autorizó la iniciación de los trámites necesarios para darlo en adopción. La
Resolución fue apelada por su abuela pero fue confirmada mediante Resolución 1737
del 7 de octubre de 2005 proferida por el ICBF, Oficina Jurídica. De acuerdo a
dichas resoluciones se puede establecer que el menor fue vícitma de un continuo
abandono tanto por su madre como por su abuela además de varias situaciones de
maltrato.
1.4. El 27 de
abril del 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quince de Familia de
Bogotá se resolvió homologar la resolución No. 232 del 21 de julio de 2005,
proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, que declaró al
menor en estado de abandono.
1.5. Una vez en
firme la declaración de abandono del menor de la referencia la Defensora de
Familia del menor, trasladó el caso al ICBF, Regional Bogotá para ser
presentado ante el Comité de Adopciones, que tiene como función, “aprobar o
rechazar las solicitudes de las familias residentes en Colombia o en el
exterior de conformidad con la prioridad que establece el artículo 107 del
Código del Menor”[4]
1.6. El 7 de
julio de 2006 la Directora de la Casa de Adopciones y tutelante,
solicitó al Comité de Adopciones del ICBF, que “se asignara al Programa de
Adopción de la Casa de Adopciones, al menor Julio, de 7 años de edad, pues
contábamos con una familia interesada de nacionalidad italiana, que podría
adoptarlo.”[5]
1.7. El 25 de
julio de 2006 se reunió el Comité de Adopciones del ICBF para estudiar el caso
del menor “procediendo a la asignación de su familia adoptante en esa fecha,
habiéndola realizado a un señor europeo, el que se encontraba en el primer y
único lugar de la lista de espera en el rango de edad hasta 8 años, resaltando
que Julio para esa fecha contaba con 7 años, 5 meses, ubicándose por tanto en
este rango.”[6]
1.8. La decisión
fue informada a la Defensora de Familia a cargo del niño y al adoptante
escogido. Después de realizadas las comunicaciones el adoptante acepto la
decisión y se fijo la fecha de entrega para el 26 de octubre de 2006.
1.9. El 3 de agosto de 2006 la Defensora
de Familia, Oficina de Adopciones del ICBF responde a la solicitud de la Casa
de la Madre y del Niño informando que “el menor citado fue asignado en
comité de adopciones celebrado el 25/07/2006, acta No. 25. Teniendo en cuenta
lo anterior le devuelvo la documentación de la familia de nacionalidad
italiana.”[7]
1.10. El 21 de
septiembre de 2006 el ICBF, la Defensoría de la Familia Asignada al
Departamento Administrativo de Bienestar Social, D.C (DABS) envió escrito a la
representante legal de la “Casa de Adopciones”, Bárbara Escobar de
Vargas, mediante el cual se remitía álbum de fotografías correspondiente a la
familia adoptante del niño de la referencia “a fin de que se de curso a la
respectiva preparación para el encuentro de Julio con su Padre, el día 26 de
octubre del año en curso”.[8] Igualmente se solicitó:
(…) Ordenar a
quien corresponda presentar al niño en este Despacho en la fecha antes citada a
las 8:30 a.m., a fin de llevar a cabo la citada diligencia, teniendo en cuenta
que deben traer junto con el niño el álbum de las fotografías enviadas adjuntas
a este oficio; así como relación de costumbres; especificando si Julio
tiene fobias, temores hacia personas, animales o cosas; antecedentes de salud;
anexando todas las fórmulas, radiografias, resultados de los exámenes practicados
y demás datos que ofrezcan una mayor claridad al padre adoptante del niño en
mención; el manejo y tratamientos de presente o posibles enfermedades, rutinas,
juguetes preferidos, fotografías, aprestamiento escolar y demás información que
pueda servir al adoptante español, para la compresión y adecuada crianza
de su hijo.[9]
1.11. La
tutelante considera que la asignación de un menor a un padre soltero no
satisface el interés superior del menor. Dice:
(…) las personas solteras, es cierto que pueden adoptar, pero esto
no quiere decir que presenten iguales condiciones para hacerlo frente a otras
familias conformadas por padre y madre. Cuando después de estudiar lo mejor que
puede ofrecérsele a un niño, no se encuentre pareja conformada por hombre y
mujer que deseen hacerlo, sería muy válido entregarlo a una persona soltera,
pero este precisamente no es el caso en cuestión.
A nuestro modo de ver la asignación de este niño a un padre soltero,
viola y hecha por tierra el principio fundamental de tener en cuenta sobre todo
otra consideración, el interés superior del niño y el de que sus derechos deben
prevalecer sobre los derechos de los demás, pues pensamos que este menor dadas
sus condiciones, tiene la posibilidad de acceder a una familia conformada por
un padre y una madre, que en principio es la más apropiada, hasta donde es
posible prever, para que él pueda desarrollarse de la mejor forma posible. Nos
atrevemos a afirmar que hay muchas familias compuestas por papá y mamá que
estarían dispuestas a adoptarlo, pero que si no estaban a disposición del ICBF
en ese momento, serían fáciles de encontrar si hay algún interés en ello, entre
otras la presentada al Comité del ICBF por esta institución. Si no es posible ofrecerle
a este niño las más optimas condiciones como todos desearíamos, al menos se ha
debido insistir en que él pudiera tener las mismas o similares oportunidades a
las que han podido acceder muchos otros niños de su misma edad y condición, que
sí han sido adoptados conjuntamente, por padre y madre. Entonces no encontramos
razón que justifique la asignación del niño al adoptante español.
Cuando dentro de los criterios anteriores no sea posible asignarle
al niño una familia que satisfaga los deseos de los miembros del comité, este
deberá, acudir a otras dependencias que tengan ese tipo de solicitudes o buscar
nuevos aspirantes si encuentra factible hacerlo. Después de agotar dentro de un
término razonable esta búsqueda, entonces si se podrá optar por otras
solicitudes, menos óptimas, como podrían ser en este caso las personas
solteras.”[10]
1.12. La
tutelante solicita además de la suspensión de los trámites y gestiones para el
encuentro del menor con el padre asignado por el ICBF “tutelar los derechos
del menor Julio, a tener una familia, para lo cual el Estado debe agotar todos
sus esfuerzos, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la
prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás , a fin de
darle una familia conformada por un padre y una madre que pueda ofrecerle todas
aquellas cosas que le permitan a este niño lograr un adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social.” Para lo cual pretende que con la decisión
se “ordene al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, re-estudiar el
caso del menor Julio, para basado en los principios rectores de obligatorio
cumplimiento, asignarle una nueva familia compuesta por un padre y una madre
que pueda ofrecerle todas aquellas cosas que le permitan lograr un adecuado desarrollo
físico, mental, moral y social.”[11]
El 13 de octubre de 2006 la acción de
tutela fue admitida. El 20 de octubre de 2006 la Directora de la Casa de la
Madre y del Niño solicitó a la Directora del ICBF, Elvira Forero, que se
suspendiera la entrega del menor al padre adoptante, que había sido programada
para el 26 de octubre, debido a que la tutela se encontraba al despacho para
ser decidida.[12]
2. Contestación de la entidad
demandada.
El ICBF, Regional
Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones respondió a la tutela señalando
que la asignación del menor se realizó observando el mejor interés de éste.
Sobre la selección del adoptante se dijo:
(…) teniendo en cuenta que dicha persona
cumplió con todos los requisitos legales para ser tenido como padre adoptante,
éste hizo su solicitud en agosto de 2005, siendo aprobado por la Sede Nacional
del ICBF, el 25 de enero de 2006, ya que éste reunía los requisitos de
idoneidad física, mental social y moral, siendo preseleccionado para un niño de
8 años, sano y trigueño. Esta aprobación se hace con base en estudios
realizados por los profesionales especializados de su país (Psicólogos y
Trabajadores Sociales), quienes coinciden en afirmar que el señor es una
persona estable laboralmente, tiene dos profesiones, su vivienda propia,
seguros de vida y sobre todo el apoyo de su familia extensa (hermanas y
sobrinos), con los que mantiene un fuerte vínculo. Destacan que esta persona se
caracteriza por su madurez, recursos personales para asumir la crianza del
menor y apoyo familiar para manejar las posibles dificultades, siendo estable
en su salud física y mental. Quiero resaltar solo un aparte de la valoración
sicológica sobre la actitud del señor frente a la adopción “con respecto a la
adopción don XXX, piensa proporcionarle mucho cariño, porque considera que es
muy importante que el niño se sienta seguro de que es querido.”
(…)
Igualmente luego de la entrega del menor,
la que se encuentra programada como ya se mencionó para la semana entrante, se
da un tiempo al padre y al niño que se llama periodo de integración, en donde
se observa la acomodación y vinculación afectiva entre el niño y la familia
adoptante, etapa en que el Equipo de esta oficina realiza el respectivo
acompañamiento y asesoría, con el fin de verificar la interacción dentro del
proceso para el niño y su nueva familia. Esta etapa es muy importante y
decisiva, ya que es verdaderamente la oportunidad del menor para acercarse a su
familia logrando una integración o no haciéndolo, frente a lo cual luego de las
intervenciones del caso, no podría llegar a feliz término la adopción al menos
con esta familia, decisión que solo se toma luego de verificar esta etapa de
integración y en ninguna forma antes, ya que no existen elementos de ninguna
especie para hacerlo.[13]
Sobre los
argumentos planteados por la tutelante en los que se aduce que no se tuvieron
en cuenta los derechos fundamentales del menor y su interés superior al
asignarlo a una persona soltera, debiendo haber podido estudiar otras
posibilidades de familia, dicen:
No existen razones concretas para atacar la
asignación, en ningún momento de la demanda de tutela se evidencia que la
accionante en forma clara haya expresado cuál es la afectación del niño en el
suceso de la asignación con una familia monopaternal, por el contrario en
varios apartes se hace alusión a consideraciones personales frente a ésta, no
evidenciando el “perjuicio irremediable” que es base para interponer la acción
de tutela (…).
Julio tiene el derecho a ser adoptado por la familia a la
cual fue asignado, que es de carácter monopaternal, no violando con ello ningún
derecho fundamental, sino por el contrario garantizándolo, dado su estado de
abandono y el hecho de encontrarse institucionalizado. La adopción con el
proceso de asignación que se ha llevado conforme a la ley y a las
características del niño y su adoptante es una alternativa como lo señala la
sentencia T-587 de 1998 “única dentro de las existentes que persigue el
objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus
propios padres, el derecho a integrar de manera permanente o irreversible un
núcleo familiar.”[14]
Para el ICBF, la
asignación del menor se dio respetando todas las normas que regulan la materia
además de atender al menor interés del menor.
3. Decisión
del juez de tutela
El Juzgado
Diecinueve de Familia de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2006
negó la acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente
oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF
por considerar que la asignación de una familia adoptante unipersonal no
vulnera los derechos fundamentales del menor. El juez señaló:
Los argumentos planteados califican al hombre solo, que carece de
compañera, como una persona inferior, de condiciones mínimas, sin derecho a
formar a elegir una familia, petición que rompe el derecho fundamental primario
de nuestra sociedad que es la igualdad y destruye el núcleo central de nuestra
sociedad que es la familia.
Los menores destinados a la adopción, como hecho notorio que no es
necesario probar, son aquellos que se encuentran, en nuestra comunidad,
abandonados, maltratados y en situación de peligro, muchas veces recogidos de
las calles, hijos de padres indigentes, drogadictos, sin alimentación física,
moral e intelectual, por lo tanto, para este despacho, es injusto aceptar que
el adoptante español, carece de idoneidad para asumir la posición de
padre adoptante por el mismo.
La institución demandada, ha realizado las diligencias tendientes a
establecer la capacidad económica, la situación judicial del adoptante, que
aseguren el bienestar del menor, por lo que no se hará ningún reparo al
procedimiento adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Grupo de Adopciones, Regional Bogotá, respecto a la adopción del menor Julio,
entregado al adoptante español como padre adoptante, tampoco se
considera malsano e irregular el interés del pretenso padre a conformar un
hogar en compañía del menor.
(…)
El Decreto 2737 de 1989 o actual C. del Menor en su art. 89
establece “podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad,
tenga al menores 15 años más que el adoptable y garantice la idoneidad física,
mental, moral y social suficiente para suministrar un hogar adecuado y estable
a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten
conjuntamente” (inc. 1 subrayado nuestro). Este es el enunciado general
base o fundamento para dar el trámite a esta institución, pues la ley tiene un
carácter general, son los requisitos generales y a falta de uno de esos
presupuestos constituye una irregularidad que se ubica en el campo de la
nulidad absoluta, ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de
orden social y público inherentes al estado civil de las personas.
Del enunciado de este artículo deducimos sin que haya que hacer
ningún esfuerzo mental que el legislador en su sabiduría no exige la existencia
de un contrato o un contrato sacramento, a la mera unión de 2 personas de
distinto sexo para adoptar.
(…)
Es por todo ello que si la normatividad no exige que deba ser una
pareja los únicos que pueden adoptar a contrario sensu, le es permitido al
soltero también adoptar pues caso contrario estaríamos desconociendo el
principio constitucional de la igualdad. No puede tampoco este Juez de Tutela
desconocer que si el ICBF, después de un detallado proceso mediante el cual
avala al ciudadano para fungir de padre del menor abandonado, es porque llena a
plenitud los requisitos de ley.”[15]
La decisión de
instancia no fue apelada.
4. Pruebas decretadas por la Corte
Mediante auto del 18 de enero de 2007 se ordenó al ICBF, Regional
Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones que respondiera las siguientes
preguntas:
- ¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios
tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la
asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar
de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera
también tenía interés en adoptar a dicho menor?
- ¿Cuál es el trámite administrativo
interno para que una solicitud de asignación de un menor, presentada por una
casa de adopción, llegue a ser considerada en un Comité de Asignación del ICBF?
¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura que las solicitudes por casas de
adopción lleguen de manera oportuna al Comité de Asignación del ICBF y en qué
etapa del trámite debe ello suceder?
- ¿Es posible que una casa de adopción solicite la asignación de un
menor específico para ser dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa
misma casa de adopción? En caso de ser ello posible cómo se armoniza el
proceso de adopción que puede haber estado surtiendo con otro adoptante
respecto del mismo menor?
- ¿Porqué la solicitud de adopción presentada por la Casa de
Adopciones para ser tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor
de la referencia que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7
de julio de 2006 en el ICBF, según se alega, no fue conocida y luego
considerada?
- ¿Dado lo
sucedido en el caso en el proceso de adopción del menor Julio qué
decisiones ha tomado el ICBF para valorar el interés de la pareja presentada
por la Casa de Adopciones en adoptar a un menor colombiano?
- ¿Desde el
momento en que fue asignado el menor al adoptante de nacionalidad española, se
le ha informado al menor de esa decisión y qué procesos administrativos y
sicosociales se han seguido con éste?
En el mismo auto
también se ordenó a la Casa de Adopciones de respondiera las siguientes
preguntas:
- ¿Cuáles son las razones por las que se oponen a que el menor Julio
sea entregado al adoptante que le fue asignado por el ICBF?
- ¿Habida cuenta de que el menor ya le fue asignado un padre
adoptante y según el expediente ya ha comenzado su proceso de preparación para
la entrega en su criterio está en el mejor interés del menor retroceder dicho
proceso a la etapa de asignación para considerar otros padres adoptantes?
4.1. Pruebas recibidas
4.1.1. En
escrito recibido en esta Corporación el 23 de enero de 2006 el ICBF dijo:
¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios
tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la
asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar
de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera
también tenía interés en adoptar a dicho menor?
Se procedió a socializar la historia del niño Julio y sobre
todo lo que respecta a los conceptos psico-sociales (fichas integrales) del
equipo a cargo del niño (DABS y Casa de Adopciones), con el fin de
conocer el estado actual del menor, su evolución en el proceso y sobre todo
dada su situación particular si el Equipo sugería su asignación con un tipo de
familia concreta (por ejemplo en algunos casos dadas las características del
niño sugieren familia compuesta por mamá y papá, en otras con hermanos, etc.).
En el caso de Julio el Equipo no realiza ninguna sugerencia del tipo de
familia para la asignación, por lo que el Comité queda en libertad de hacerlo a
cualquier tipo de familia (nuclear, monoparental o monomarental)
Se procedió seguidamente a verificar la lista de espera de la
Regional Bogotá, se observó que no existían familias colombianas en espera en
este rango de edad (hasta 8 años), con el fin de dar aplicación al Artículo 107
del Código del Menor, en cuanto a la prevalencia de las mismas, frente a las
extranjeras, por lo que se entró a verificar las familias extranjeras en lista
de espera, en la que el señor que nos ocupa de nacionalidad española, se
encontraba en primer y único lugar en el rango de edad hasta 8 años. De acuerdo
a lo anterior se entró a revisar su documentación, la cual es enviada por la
Sede Nacional, quien declara al señor idóneo para adoptar, se socializó el
estudio social realizado al adoptante único, al igual que el estudio
psicológico del señor y su motivación para adoptar, encontrando que es una
persona con red familiar y social de apoyo, con claridad en sus razones para
adoptar y según los estudios practicados con estabilidad social, familiar y
económica para asumir el cuidado del menor.
Según se verifica en el acta no obra ninguna solicitud diferente de
la Casa de Adopción donde se encuentra el menor, para estudiar otra familia. En
caso de haber existido se informa que es potestad del Comité con el estudio que
se hace para la asignación, el darlo a la familia presentada por la casa de
adopción o no, informando luego a la casa de las razones para negarla o
asignarla.[16]
¿Cuál es el
trámite administrativo interno para que una solicitud de asignación de un
menor, presentada por una casa de adopción, llegue a ser considerada en un
Comité de Asignación del ICBF? ¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura
que las solicitudes por casas de adopción lleguen de manera oportuna al Comité
de Asignación del ICBF y en qué etapa del trámite debe ello suceder?
El trámite administrativo interno de una solicitud presentada por
una casa de adopción es el siguiente:
La casa de adopción radica la solicitud en la oficina de
correspondencia.
La oficina de correspondencia la envía a la Oficina de Adopciones,
recibe la solicitud en la secretaría y la pasa al Despacho de la Defensora de
Familia.
La Defensora de Familia revisa y debe presentarla al Comité de
Adopciones, en donde vaya a ser presentado el caso del menor. El Comité estudia
la solicitud de la Casa, al igual que el de las parejas colombianas y
extranjeras en la lista de espera.
El trámite al que se hace referencia dura máximo un mes, ya que la
Casa de Adopción presenta la solicitud porque es conocedora que el niño ya
tiene definida su situación y va a ser presentado al Comité de Adopciones, por
lo que remite la solicitud, la presentación de la misma depende de la remisión
de la historia del menor al Comité.
La forma de asegurar que las solicitudes de las casas lleguen oportunamente,
es verificando semanalmente en la preparación al Comité si existen las mismas
para ser presentadas.[17]
¿Es posible
que una casa de adopción solicite la asignación de un menor específico para ser
dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa misma casa de adopción?
En caso de ser ello posible cómo se armoniza el proceso de adopción que puede
haber estado surtiendo con otro adoptante respecto del mismo menor?
Si es posible que una casa de Adopción solicite la asignación de un
menor específico, para una familia que ha realizado el trámite con ellos.
La manera de armonizar esta solicitud, con las de otros adoptantes,
corresponde al Comité de Adopciones, quien cuando llega una solicitud de una
casa de adopción, observa frente a las solicitudes de familias que se
encuentran en lista de espera, aspecto como la antigüedad en la solicitud, ya
que en Bogotá hay familias en lista de espera desde el año 2003, observa
igualmente la prevalencia de las familias colombianas, la edad de los adoptantes
y las características del niño y de las familias, como por ejemplo lo
mencionado, frente a la necesidad del niño de atención (entonces se busca
familias en donde uno de los miembros se encuentre en la casa), por ejemplo la
apertura de la familia frente a la raza, a situaciones de salud del niño o la
necesidad del niño de tener papá y mamá o hermanitos, todos los aspectos que
nos señale el equipo psico-social que conoce al niño y ha trabajado su proceso,
deben ser tenidos en cuenta para una asignación y por lo tanto para una
adecuada ponderación frente a otras solicitudes como las de las Casas de
Adopción.[18]
¿Porqué la
solicitud de adopción presentada por la Casa de Adopciones para ser
tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor de la referencia que tuvo
lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7 de julio de 2006 en el
ICBF, según se alega, no fue conocida y luego considerada?
En el acta que se levanta en cada Comité y concretamente en la que
corresponde al Comité celebrado el día 25 de julio de 2006, se observa que no
se presentó ninguna solicitud de casa de adopción para el menor Julio,
por lo que solo se procedió a la asignación normal con las familias en lista de
espera de la Regional, sin tener en cuenta ninguna otra solicitud.
Se observa en el archivo que dicha solicitud fue tramitada el día 27
de julio de 2006, informando a la casa de Adopción el día 3 de agosto de la
asignación del niño y devolviendo la documentación.
De la misma forma se allega un llamado de atención de la
Coordinación de Adopciones de la Sede Nacional para que en futuras ocasiones
las solicitudes de las casas de Adopción sean llevadas sin excepción al Comité,
oficio recibido el día 15 de noviembre de 2006.[19]
¿Dado lo sucedido
en el caso en el proceso de adopción del menor Julio qué decisiones ha
tomado el ICBF para valorar el interés de la pareja presentada por la Casa
de Adopciones en adoptar a un menor colombiano?
Teniendo en cuenta que la pareja es de la casa de Adopción, el ICBF,
no conoce su proceso, ni situación actual. Es del soporte de la casa asignarle
a un menor o presentarla nuevamente; no teniendo el ICBF seguimiento en las
parejas que preparan estas casas, solo tiene la responsabilidad y seguimiento
de los menores que se encuentran allí bajo medida de protección.[20]
¿Desde el
momento en que fue asignado el menor al adoptante de nacionalidad española, se
le ha informado al menor de esa decisión y qué procesos administrativos y
sicosociales se han seguido con éste?
Desde el momento en que Julio fue asignado, se le informó al
niño de su asignación como parte de su proceso de preparación, incluso se tenía
fijada como fecha para su entrega con su padre adoptante el día 26 de octubre
de 2006, suspendiendo la misma porque se encontraba en curso la acción de
tutela.
Para el niño fue impactante la suspensión de su entrega, ya que se
encontraba preparado para la misma. El proceso administrativo que se ha surtido
con el, se enmarca en los seguimientos realizados por el equipo a cargo del
niño, por el Equipo de Adopciones y por el equipo de la Casa de Adopciones,
ya que su situación legal se encuentra definida. Sin embargo, se resalta que a
nivel psico-social se han realizado los seguimientos del menor, no solo por
encontrarse bajo medida de protección, sino por la afectación que ha tenido al
no haberse dado su entrega, procediendo a explicarle que la misma se había
suspendido, frente a lo cual el niño ha preguntado constantemente si su papá
todavía lo quiere, teniendo la expectativa que se va a ir con el señor Español,
a quien le mando una carta de navidad, reconociéndolo como padre. De otro lado
por medio de la representante del señor español se ha tenido conocimiento del
interés que mantiene en la entrega del niño y en empezar a ser el padre para
éste.[21]
Junto con las
mencionadas respuestas se adjuntan los siguientes documentos:
4.1.2. Informe
de Seguimiento a Julio realizado el 29 de diciembre de 2006 para el
Comité de Adopciones del ICBF.
Julio fue asignado al adoptante
español y el encuentro se programo para el día 26 de octubre de 2006, lo
cual no se llevó a cabo por razones de tipo legal.
Teniendo en cuenta lo anterior el niño manifiesta su inconformidad
por el cambio de decisión, demostrándola a través del llanto y ansiedad por la
posibilidad de perder la figura paterna con la cual ya se identificaba.
Se realizó un proceso de acompañamiento por parte del equipo
psicosocial del CURN a través del cual el niño pudo expresar sentimientos de
frustración, aceptación y cortos periodos de duelo, logrando recuperar
nuevamente la confianza.
Actualmente se observa tranquilo y motivado hacia el futuro
encuentro con su padre, con el cual ha mantenido algún tipo de comunicación, a
través de regalos y cartas mutuas para la época de navidad.
Julio manifiesta estar dispuesto a
esperar el encuentro con su padre antes de pensar en otra familia.[22]
Informe de
Psicología realizado por la Casa de Adopciones:
Motivo del Informe: dar a conocer el estado emocional del niño a las
autoridades competentes, esto por petición de la psicóloga del CURN asignada al
caso.
El día viernes 22 de septiembre del año en curso la Casa de
Adopciones recibió el oficio enviado por la defensora asignada informando
que el niño había sido asignado al adoptante español y que el encuentro
se realizaría el lunes 26 de octubre y que por este motivo la persona asignada
por la casa debía llevarlo a la oficina de la doctora a las 3:30 am, el niño es
informado de la noticia el lunes 25 de septiembre, durante la primera sesión de
preparación para la adopción al notar que no hay imagen materna se sorprende y
muestra en su cara, sin embargo lo asume como posterior a una explicación de
los diferentes tipos de familia, posterior a eso el niño elabora su
representación de familia conformada por su padre adoptivo y él, no quitándole
la importancia a la familia extensiva pero muy consciente de que ellos están
lejos de su nueva ciudad, durante el proceso de preparación para la adopción el
niño exterioriza temores acerca del cambio de país haciendo preguntas como ¿Qué
tal yo no entienda cuando me hablen?, ¿En España habrá volcanes que puedan
explotar?, ¿Será que me puedo ahogar en el mar?, todas sus dudas son resueltas
aproximadamente a los 15 días de iniciar su preparación no vuelve a preguntar
por situaciones hipotéticas que le impliquen peligro. A medida que el tiempo se
acerca el niño se muestra muy ansioso por próximo encuentro, prepara las cosas
para dejar la casa y anuncia en el colegio que se va en adopción para España.
El 24 de octubre de 2006 llega a la casa el oficio informando que la entrega
del niño ha sido pospuesta hasta próxima orden, en sesión individual se le
comunica al niño la noticia, a lo cual reacciona con llanto y expresiones como:
“porque me dijeron mentiras, ustedes me dijeron que me iba el 26 y mañana es 26
y no me voy”, se le explica al niño que la adopción es algo tan importante que
requiere de muchos documentos y que seguramente falta alguno que no alcanzó a
estar para la fecha, el niño se tranquiliza un poco y pide ir con su madrina,
ella (trabajadora social) recibe al niño en su oficina y él le cuenta lo
sucedido, ella normaliza su situación y el se calma. Para el día siguiente el
niño permanece muy triste y lo expresa verbalmente en sesión con psicología, al
niño se le explica que dos personas que conoce el CURN lo recogerán para hablar
el pero al terminar regresa a la casa; al regresar cuenta que al sitio donde lo
llevaron le dieron la mismo información que se le había suministrado en nuestra
institución, lo que para el niño es una razón para creer que no esta sucediendo
nada grave, sin embargo se libera al niño de la carga de pensar que él o su
padre adoptante son culpables por lo que sucede. Durante los siguientes días
hasta la fecha el niño ha permanecido tranquilo y a la expectativa de la
llegada del oficio que informe cuando se realizará el encuentro, preguntando
persistentemente. Respecto al colegio inicialmente se mostró temeroso de
regresar puesto que ya había informado a sus compañeros y maestros que no lo
haría, pero gracias a la compresión y el manejo de su profesora el niño asiste
sin inconvenientes.[23]
Informe del
Equipo Técnico con Profesionales del CURN realizado el 26 de octubre de 2006[24]:
Se procede a entrevistar al niño por la psicóloga del programa de
Adopciones, encontrando en Julio con actitud abierta, afectiva y
sensible; al preguntarle cómo se encuentra, de manera rápida y espontánea
manifiesta estar muy triste, haber llorado el día anterior cuando se entera de
la suspensión de la entrega con el adoptante español posteriormente
asume una postura corporal rígida y exige explicación del motivo por el cual no
se dio la entrega con su padre, programada para el día de hoy; de manera
reiterativa y firme expresa el deseo de estar muy pronto con él y la familia
extensa (abuelos, tíos, primas, etc.) y pide una fecha concreta para el
encuentro con su padre.
Posteriormente se escucha a las profesionales del CURN, quienes
manifiestan que frente a la decisión de la suspensión de la entrega, les
preocupa la afectación emocional a la que puede estar expuesto el niño,
alcanzando a pensar Julio que fue rechazado por el padre, expresando
sentimientos de culpa e incertidumbre. Manifiestan así mismo que en la decisión
que se tome, debe primar el interés superior del niño y sus derechos. En el
caso que nos ocupa, Julio ha manifestado el deseo de irse con la familia
que se le ha asignado y estar muy afectado por la suspensión de dicha entrega.
Se resalta que en conversación telefónica con al Doctora María del
Pilar Cala (psicóloga de la Casa de Adopciones), en el día de ayer en
horas de la tarde, manifestó su preocupación por el estado anímico de Julio,
expresando detalladamente que el niño lloró toda la mañana al saber de la
suspensión de la entrega, información que se ratifica por parte de las
Profesionales del CURN en el día de hoy, las que tuvieron diálogo con la
Profesional mencionada.
Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que es importante
establecer estrategias de intervención para poder brindarle contención
emocional a Julio, con el fin de lograr restaurar la confianza en sí
mismo, en las entidades que manejan el caso y por supuesto en su futuro padre y
familia extensa.[25]
Informe de
intervención del niño Julio realizado el 3 de octubre de 2006.
Objetivo: establecer la motivación y estado anímico del niño Julio,
frente a su adopción con el adoptante español.
Desarrollo de la
intervención. En la intervención puedo evidenciar que Julio tiene
claridad sobre el significado de la adopción, es conciente del proceso, del
tiempo que debe estar con su futuro padre en la ciudad de Bogotá, para viajar
posteriormente a Madrid, donde se radicará definitvamente con él. Al respecto
lo observo motivado, tranquilo, y con el deseo de que llegue el momento de la
entrega.
Julio conoce aspectos específicos de la vida de su futuro padre
(profesión, ciudad donde reside) y en general la conformación de su familia
extensa. Así mismo muestra curiosidad por conocer los documentos que reposan en
el Dosssier del adoptante español y en especial el interés que surgió de
él para ser padre a través de la adopción.
Esta actitud del niño demuestra que desea la adopción con el adoptante
español y no evidencio en ningún momento afectación emocional o
sentimientos de temor o inseguridad por la asignación del niño a una familia
monopaternal.
4.1.3. Mediante
escrito allegado el 23 de enero de 2007 la Casa de Adopciones respondió
a las preguntas que se le realizaron de la siguiente manera:
Para responder a las preguntas debemos explicar ante todo, que la
razón para haber instaurado la acción de tutela, fue la información que tuvimos
de que el Comité de Adopción de la Regional Bogotá del ICBF no había
considerado la solicitud de adopción de una familia italiana que la Casa de
Adopciones le había presentado, aduciendo el citado Comité que no la habían
recibido oportunamente.
La Casa de Adopciones, como es obvio, no pretendía al
presentar esta familia que de todas formas fuera escogida para adoptar al niño Julio.
Lo que buscaba era que el Comité contara con un mayor número de solicitudes
para que pudiera escoger entre todas, las que más beneficiara al niño.
Nos pareció extraño lo que aducían, porque teníamos en nuestro poder
el comprobante de recibido de la solicitud con fecha bien anterior a la del día
en que se celebró la reunión del Comité y junto con la carta con que nos
comunicaron esta decisión, nos devolvieron dicha solicitud.
Después, cuando supimos que se trataba de un solicitante soltero,
pensamos que el niño podría, salvo que existieran razones que no conocíamos,
estar en mejores condiciones con una familia conformada por un padre y una
madre y que todavía era posible reconsiderar la asignación, pero nos
manifestaron que era inmodificable la determinación.
Nos pareció injusto con el niño privarlo de esta posibilidad y por
tal motivo instauramos la acción de tutela basados en los argumentos planteados
en nuestra demanda, que resumimos más adelante y teniendo en cuenta mas que
todo que era un medio especialmente ágil que no haría mas dolorosa para el niño
una espera adicional para encontrarle el hogar más adecuado para su desarrollo.
Desafortunadamente el fallo de primera instancia no nos concedió la
razón con argumentos que no compartimos y para evitar más inconvenientes al
niño nos abstuvimos de apelar el fallo, pues esto alargaría considerablemente
el tiempo de espera. Quedaba eso si, la posible revisión de la sentencia por
parte de la Honorable Corte Constitucional, que si la escogía, era la mejor
oportunidad para fijar y precisar pautas para la mejor interpretación de los
principios que nosotros consideramos no se tuvieron en cuenta al resolver este
asunto.
Nuestros argumentos pueden resumirse así:
La Casa de Adopciones de manera alguna se opone a la adopción
de menores por parte de personas solteras. Es más, guarda inmensa gratitud con
muchos de estos padres que han desarrollado una gran tarea y han conformado
hogares que le han permitido a sus hijos tener un desarrollo integral dentro de
un ambiente rodeado de amor. Con seguridad en el futuro se seguirán dando las
circunstancias para asignar niños en adopción a padres o madres solteros.
Pero también cree, que por regla general (que claro admite
excepciones) cuando exista entre los solicitantes igualdad de condiciones en
otros aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de escoger unos padres
adoptante, el mejor hogar que puede ofrecérsele a un niño es el conformado por
un hombre y una mujer y siempre que exista esta posibilidad, considera que se
debe preferir frente a una familia monoparental. Creemos que no puede alegarse
ninguna razón para evitar escogerla, por muy importantes que nos parezcan los
argumentos que se aleguen a favor de los solicitantes, cuando estos intereses
sean ajenos al propio interés del menor.
(…)
En el momento en que se busca garantizar el derecho del niño a tener
una familia, hay que pensar que la que se escoja deberá cubrir buena cantidad
de otros derechos como son: el derecho a la salud y a la seguridad, la
alimentación equilibrada, el cuidado, la cultura, la recreación, el amor y la
educación, entre otros. Es indudable, cuando existen varias solicitudes, que
estas deben estudiarse para ver cual de ellas y en mejor medida puede
satisfacer de mejor forma el mayor número de ellos. El amor y el cuidado que
pueden ofrecer un padre y una madre es mayor y seguramente satisface de mejor
forma la necesidad que de él tiene el niño, que el que puede dispensar un padre
soltero, o como la atención que puede dar una madre que tiene la posibilidad de
dedicar más tiempo a la atención y al cuidado personal de sus hijos.
No se ve la razón para que sea la suerte (el tiempo de espera que
lleva la solicitud de adopción, por ejemplo) y no el estudio y el análisis en
cada caso, la que defina el futuro del niño con el pretexto de garantizar los
supuestos derechos de los mayores a adoptar un niño, sin reparar, insistimos,
en que los derechos de los niños prevalecen sobre los de todos ellos.
El fallo ni siquiera reflexionó sobre este punto y se dedicó en
términos generales a explicar que los solicitantes solteros tenían derecho a
adoptar y estaban en igualdad de condiciones frente a cualquier otro
pretendiente por el solo hecho de haber sido declarados idóneos para este
propósito, lo que lleva a concluir, al final de cuentas, que el orden
cronológico de la lista de adoptantes es en definitiva el que debe imperar, sin
entrar a estudiar en cada caso cual, entre todas las solicitudes es la que más
le conviene al niño.
Considerando los beneficios que para la socialización del niño tiene
el crecer en una familia integrada, éstos compensan el duelo que puede hacer el
niño por una familia monopaternal con la que no ha tenido contacto personal
todavía. El niño finalmente entenderá que se buscó lo mejor para él.
Todo lo anterior nos obliga a insistirle a la Honorable Corte
Constitucional que sea ella en esta oportunidad la que dirima esta situación y
si es del caso disponga que el Comité de Adopción del ICBF, Regional de Bogotá,
estudie de nuevo el caso del menor Julio para confirmar o no la
asignación inicial al padre de nacionalidad española y estado civil soltero,
frente a otras solicitudes de familias conformadas por padre y madre que la Casa
de Adopciones pondría a la consideración del Comité.[26]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala encuentra que el problema
jurídico a resolver es el siguiente:
¿Incurrió el ICBF en una vulneración al
interés superior del menor Julio cuando escogió como padre adoptante a
un extranjero soltero que había cumplido con todo el trámite legal para adoptar
un niño en Colombia y no tuvo en cuenta en dicha decisión a una pareja
igualmente extranjera que también había culminado el trámite legal para
realizar solicitudes de adopción, debido a que su solicitud no llegó a la
dependencia correcta del ICBF antes de que se llevara a cabo la sesión del
Comité de Adopción, a pesar de haber sido radicada en esas dependencias varios
días antes de dicha sesión?
Para resolver el problema planteado,
primero, se reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la prevalencia del
interés superior del menor como criterio determinante de todas las decisiones
públicas o privadas sobre un menor para luego, aplicar los parámetros
jurisprudenciales al caso concreto y determinar si ha existido una vulneración
a los derechos del menor.
3. Reiteración de la jurisprudencia sobre la prevalencia del interés
superior de los menores.
En virtud del
artículo 44 de la Constitución la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así, los derechos de los
niños, que han sido considerados como fundamentales, son los derechos a la
vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a una
alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no
ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la
recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e integral.
De acuerdo a la prevalencia de los derechos mencionados y a la consecuente
obligación del Estado para la satisfacción de los mismos, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el objetivo de toda actuación oficial o
privada debe estar guiada ha garantizar esos derechos.
Los principios
de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del
menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos
internacionales. Así, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 3
dispone:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente
en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión adecuada.[27]
A su vez, el
Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño indica:
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,
para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en
forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será
el interés superior del niño.
En armonía con
las anteriores disposiciones internacionales la Ley 1098 de 2006, Código de la
Infancia y la Adolescencia establece:
Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los
adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.
Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán
los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de
ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y
crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de
la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso
la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación.
En oportunidades
anteriores[28]
y en armonía con las normas citadas, la jurisprudencia de la Corte ha recogido
los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los
menores y que deben guiar toda actuación oficial o privada que los involucre.
Se dijo: “i) la prevalencia del interés del menor[29]; ii) la
garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[30];
iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para
desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y
saludable, y en condiciones de libertad y dignidad[31].”[32]
Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte[33] ha establecido que las
decisiones en las que se involucre un menor deben atender a criterios jurídicos
relevantes y basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias
fácticas específicas del caso que rodean al menor para lograr la protección de
su interés superior:
La determinación del interés superior del menor se debe efectuar en
atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: “el interés
superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con
la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de
aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de
naturaleza real y relacional,[34]
sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias
individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto
digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
cuidado que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la
misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que
pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el
interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de
sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales
lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con
la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada
menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su
interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia
que se cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor
satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe
atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas-las circunstancias específicas
del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii)
jurídicas-los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico
para promover el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se
tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar
el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan
con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las
disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas
de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho
interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes
constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar
integral de los menores que requieren su protección-deberes que obligan a los
jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial
de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más
tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse
afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no
atienda a sus intereses y derechos.[35]
En la sentencia
T-808 de 2006[36] se reiteraron los
criterios jurídicos generales relevantes para determinar el interés superior
del menor:
A saber: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la
preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos
prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos
sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad
de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado.
De conformidad con lo señalado en la sentencia T-397 de 2004, la delimitación
de cada uno de esos criterios es la siguiente:
4.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor. Dispone el
artículo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que “la familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; es
decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo
armónico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista físico,
psicológico, afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena
evolución de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos,
independientes y útiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuestión,
que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y
limitaciones propias de cada niño, se encuentra reflejado en los artículos 6-2
y 27-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[37][100]
y en el Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, arriba
citado.
4.1.2. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales
del menor. La Constitución Política enumera expresamente, en su artículo
44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños: (i) la
vida, (ii) la integridad física, (ii) la salud, (iv) la seguridad social, (v)
la alimentación equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii)
tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la
educación, (xi) la cultura, (xii) la recreación y (xiii) la libre expresión de
su opinión. Sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en ésta
enumeración; el artículo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso
primero, que los niños “gozarán también de los demás derechos consagrados en
la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia”. Estos otros derechos de los niños, que también tienen rango
constitucional y fundamental-bien sea por constar con tal carácter en la Carta
Política o por expresa incorporación del Constituyente que se acaba de
citar-incluyen, en lo pertinente para la resolución del asunto bajo revisión,
los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva- especialmente por su
condición de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos
o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan-
(C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); (xvi)
el libre desarrollo de su personalidad– una de cuyas facetas es el derecho a
gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo armónico y a verse
libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras
manifestaciones-(C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar
(C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las
autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso
de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art.
29); (xx) ser protegidos “frente a toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las
creencias de sus padres, de sus tutores o d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.