Sentencia T-090 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-090-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-090/07 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Los criterios jurídicos generales relevantes para determinar el interés superior del menor: A saber: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. ADOPCION-Reglas que se deben tener en cuenta en la asignación de un menor a una familia adoptante INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Adopción de menor colombiano por un extranjero es legítima Al encontrar que la autoridad competente ha considerado a un extranjero como idóneo para la adopción de un menor es importante resaltar dos puntos. que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las adopciones de menores colombianos por parte de extranjeros son legítimas, e inclusive dichas adopciones pueden ser altamente conducentes para la satisfación y garantía del interés superior de un menor, dadas las circunstancias de cada caso. ADOPCION-Solicitud hecha por adoptante único extranjero y por pareja de extranjeros ADOPCION-Solicitud de pareja de extranjeros no llegó a tiempo a la dependencia correcta del ICBF ADOPCION-Orden cronológico de presentación de solicitudes no es criterio determinante para decidir la asignación de un menor El orden cronológico de presentación a las solicitudes no puede ser el criterio determinante para decidir a quién le será asignado un menor. Las razones que deben primar son las atinientes a la protección efectiva del interés superior del menor, sin importar cual solicitud fue radicada primero. Si dos solicitudes son a juicio del Comité de Adopciones equivalentes desde el punto de vista de la protección del interés superior del menor, y por lo tanto no existirian razones de fondo para preferir a un adoptante sobre otro, solo en ese evento improbable el criterio cronológico puede ser aplicado. ADOPCION-Decisión del ICBF de asignar el menor a un adoptante único y no a una pareja, respetó los criterios que protegen el interés superior del menor/ADOPCION POR FAMILIA UNIPERSONAL Como se ha verificado, la decisión del ICBF de asignar al menor al solicitante español, respetó los criterios establecidos por la jurisprudencia que protegen el interés superior del menor. Desde que se tomó dicha determinación el menor ha sido parte de una preparación para su entrega. El menor ha esperado su reunión con quien identifica como su padre por más de cinco meses. El conocimiento de su asignación, de la identidad del adoptante y las varias explicaciones que se le han tenido que dar para responder a sus interrogantes sobre la espera, han causado en el menor un impacto sicológico significativo. Por lo tanto, abrir la puerta a una nueva consideración podría ser traumático para el menor, más cuando no se encuentra una razón poderosa que desvirtúe la idoneidad del señor español como adoptante del menor. La falta de consideración de esa solicitud no implica que la decisión de asignación al padre adoptante vaya en contra del interés superior del menor. La falta de consideración de otra opción de familia para el menor, en este caso, no constituye por sí sola una razón poderosa que justifique una nueva valoración de la asignación del menor con los impactos negativos que ello podría tener para el menor, pero sí es una razón para ordenar que en adopciones futuras se le otorgue prelación a la pareja italiana. ACCION DE TUTELA-Proceso de entrega del menor adoptante a su padre extranjero debe continuar sin dilaciones Referencia: expediente T-1481143 Acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Doce (12), mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento. La Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad del menor involucrado en este proceso, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre del menor y el de sus familiares y allegados, el nombre de los solicitantes para su adopción, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación[1]. Dado que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, y teniendo en cuenta la longitud de esta sentencia, la Sala de Revisión ha preferido cambiar los nombres reales del menor, sus familiares, allegados y los nombres de los posibles adoptantes por nombres ficticios. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relatados por el demandante.[2] 1.1. La señora Sandra, actuando como agente oficioso del menor Julio, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) por considerar vulnerado el derecho fundamental del menor a tener una familia, escogida de acuerdo a los principios y normas legales establecidas a favor de los niños. 1.2. La demandante es la Directora de la Casa de Adopciones, entidad con licencia de funcionamiento para adelantar programas de adopción y lugar donde se encuentra el menor de siete años de edad desde el 7 de abril de 2006, quien fue remitido por el DABS mientras se definía su situación legal.[3] 1.3. El 21 de julio de 2005, el DABS, mediante Resolución 232, declaró en abandono al menor Julio y autorizó la iniciación de los trámites necesarios para darlo en adopción. La Resolución fue apelada por su abuela pero fue confirmada mediante Resolución 1737 del 7 de octubre de 2005 proferida por el ICBF, Oficina Jurídica. De acuerdo a dichas resoluciones se puede establecer que el menor fue vícitma de un continuo abandono tanto por su madre como por su abuela además de varias situaciones de maltrato. 1.4. El 27 de abril del 2006, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se resolvió homologar la resolución No. 232 del 21 de julio de 2005, proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, que declaró al menor en estado de abandono. 1.5. Una vez en firme la declaración de abandono del menor de la referencia la Defensora de Familia del menor, trasladó el caso al ICBF, Regional Bogotá para ser presentado ante el Comité de Adopciones, que tiene como función, “aprobar o rechazar las solicitudes de las familias residentes en Colombia o en el exterior de conformidad con la prioridad que establece el artículo 107 del Código del Menor”[4] 1.6. El 7 de julio de 2006 la Directora de la Casa de Adopciones y tutelante, solicitó al Comité de Adopciones del ICBF, que “se asignara al Programa de Adopción de la Casa de Adopciones, al menor Julio, de 7 años de edad, pues contábamos con una familia interesada de nacionalidad italiana, que podría adoptarlo.”[5] 1.7. El 25 de julio de 2006 se reunió el Comité de Adopciones del ICBF para estudiar el caso del menor “procediendo a la asignación de su familia adoptante en esa fecha, habiéndola realizado a un señor europeo, el que se encontraba en el primer y único lugar de la lista de espera en el rango de edad hasta 8 años, resaltando que Julio para esa fecha contaba con 7 años, 5 meses, ubicándose por tanto en este rango.”[6] 1.8. La decisión fue informada a la Defensora de Familia a cargo del niño y al adoptante escogido. Después de realizadas las comunicaciones el adoptante acepto la decisión y se fijo la fecha de entrega para el 26 de octubre de 2006. 1.9. El 3 de agosto de 2006 la Defensora de Familia, Oficina de Adopciones del ICBF responde a la solicitud de la Casa de la Madre y del Niño informando que “el menor citado fue asignado en comité de adopciones celebrado el 25/07/2006, acta No. 25. Teniendo en cuenta lo anterior le devuelvo la documentación de la familia de nacionalidad italiana.”[7] 1.10. El 21 de septiembre de 2006 el ICBF, la Defensoría de la Familia Asignada al Departamento Administrativo de Bienestar Social, D.C (DABS) envió escrito a la representante legal de la “Casa de Adopciones”, Bárbara Escobar de Vargas, mediante el cual se remitía álbum de fotografías correspondiente a la familia adoptante del niño de la referencia “a fin de que se de curso a la respectiva preparación para el encuentro de Julio con su Padre, el día 26 de octubre del año en curso”.[8] Igualmente se solicitó: (…) Ordenar a quien corresponda presentar al niño en este Despacho en la fecha antes citada a las 8:30 a.m., a fin de llevar a cabo la citada diligencia, teniendo en cuenta que deben traer junto con el niño el álbum de las fotografías enviadas adjuntas a este oficio; así como relación de costumbres; especificando si Julio tiene fobias, temores hacia personas, animales o cosas; antecedentes de salud; anexando todas las fórmulas, radiografias, resultados de los exámenes practicados y demás datos que ofrezcan una mayor claridad al padre adoptante del niño en mención; el manejo y tratamientos de presente o posibles enfermedades, rutinas, juguetes preferidos, fotografías, aprestamiento escolar y demás información que pueda servir al adoptante español, para la compresión y adecuada crianza de su hijo.[9] 1.11. La tutelante considera que la asignación de un menor a un padre soltero no satisface el interés superior del menor. Dice: (…) las personas solteras, es cierto que pueden adoptar, pero esto no quiere decir que presenten iguales condiciones para hacerlo frente a otras familias conformadas por padre y madre. Cuando después de estudiar lo mejor que puede ofrecérsele a un niño, no se encuentre pareja conformada por hombre y mujer que deseen hacerlo, sería muy válido entregarlo a una persona soltera, pero este precisamente no es el caso en cuestión. A nuestro modo de ver la asignación de este niño a un padre soltero, viola y hecha por tierra el principio fundamental de tener en cuenta sobre todo otra consideración, el interés superior del niño y el de que sus derechos deben prevalecer sobre los derechos de los demás, pues pensamos que este menor dadas sus condiciones, tiene la posibilidad de acceder a una familia conformada por un padre y una madre, que en principio es la más apropiada, hasta donde es posible prever, para que él pueda desarrollarse de la mejor forma posible. Nos atrevemos a afirmar que hay muchas familias compuestas por papá y mamá que estarían dispuestas a adoptarlo, pero que si no estaban a disposición del ICBF en ese momento, serían fáciles de encontrar si hay algún interés en ello, entre otras la presentada al Comité del ICBF por esta institución. Si no es posible ofrecerle a este niño las más optimas condiciones como todos desearíamos, al menos se ha debido insistir en que él pudiera tener las mismas o similares oportunidades a las que han podido acceder muchos otros niños de su misma edad y condición, que sí han sido adoptados conjuntamente, por padre y madre. Entonces no encontramos razón que justifique la asignación del niño al adoptante español. Cuando dentro de los criterios anteriores no sea posible asignarle al niño una familia que satisfaga los deseos de los miembros del comité, este deberá, acudir a otras dependencias que tengan ese tipo de solicitudes o buscar nuevos aspirantes si encuentra factible hacerlo. Después de agotar dentro de un término razonable esta búsqueda, entonces si se podrá optar por otras solicitudes, menos óptimas, como podrían ser en este caso las personas solteras.”[10] 1.12. La tutelante solicita además de la suspensión de los trámites y gestiones para el encuentro del menor con el padre asignado por el ICBF “tutelar los derechos del menor Julio, a tener una familia, para lo cual el Estado debe agotar todos sus esfuerzos, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás , a fin de darle una familia conformada por un padre y una madre que pueda ofrecerle todas aquellas cosas que le permitan a este niño lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social.” Para lo cual pretende que con la decisión se “ordene al Comité de Adopciones del ICBF, Regional Bogotá, re-estudiar el caso del menor Julio, para basado en los principios rectores de obligatorio cumplimiento, asignarle una nueva familia compuesta por un padre y una madre que pueda ofrecerle todas aquellas cosas que le permitan lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social.”[11] El 13 de octubre de 2006 la acción de tutela fue admitida. El 20 de octubre de 2006 la Directora de la Casa de la Madre y del Niño solicitó a la Directora del ICBF, Elvira Forero, que se suspendiera la entrega del menor al padre adoptante, que había sido programada para el 26 de octubre, debido a que la tutela se encontraba al despacho para ser decidida.[12] 2. Contestación de la entidad demandada. El ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones respondió a la tutela señalando que la asignación del menor se realizó observando el mejor interés de éste. Sobre la selección del adoptante se dijo: (…) teniendo en cuenta que dicha persona cumplió con todos los requisitos legales para ser tenido como padre adoptante, éste hizo su solicitud en agosto de 2005, siendo aprobado por la Sede Nacional del ICBF, el 25 de enero de 2006, ya que éste reunía los requisitos de idoneidad física, mental social y moral, siendo preseleccionado para un niño de 8 años, sano y trigueño. Esta aprobación se hace con base en estudios realizados por los profesionales especializados de su país (Psicólogos y Trabajadores Sociales), quienes coinciden en afirmar que el señor es una persona estable laboralmente, tiene dos profesiones, su vivienda propia, seguros de vida y sobre todo el apoyo de su familia extensa (hermanas y sobrinos), con los que mantiene un fuerte vínculo. Destacan que esta persona se caracteriza por su madurez, recursos personales para asumir la crianza del menor y apoyo familiar para manejar las posibles dificultades, siendo estable en su salud física y mental. Quiero resaltar solo un aparte de la valoración sicológica sobre la actitud del señor frente a la adopción “con respecto a la adopción don XXX, piensa proporcionarle mucho cariño, porque considera que es muy importante que el niño se sienta seguro de que es querido.” (…) Igualmente luego de la entrega del menor, la que se encuentra programada como ya se mencionó para la semana entrante, se da un tiempo al padre y al niño que se llama periodo de integración, en donde se observa la acomodación y vinculación afectiva entre el niño y la familia adoptante, etapa en que el Equipo de esta oficina realiza el respectivo acompañamiento y asesoría, con el fin de verificar la interacción dentro del proceso para el niño y su nueva familia. Esta etapa es muy importante y decisiva, ya que es verdaderamente la oportunidad del menor para acercarse a su familia logrando una integración o no haciéndolo, frente a lo cual luego de las intervenciones del caso, no podría llegar a feliz término la adopción al menos con esta familia, decisión que solo se toma luego de verificar esta etapa de integración y en ninguna forma antes, ya que no existen elementos de ninguna especie para hacerlo.[13] Sobre los argumentos planteados por la tutelante en los que se aduce que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales del menor y su interés superior al asignarlo a una persona soltera, debiendo haber podido estudiar otras posibilidades de familia, dicen: No existen razones concretas para atacar la asignación, en ningún momento de la demanda de tutela se evidencia que la accionante en forma clara haya expresado cuál es la afectación del niño en el suceso de la asignación con una familia monopaternal, por el contrario en varios apartes se hace alusión a consideraciones personales frente a ésta, no evidenciando el “perjuicio irremediable” que es base para interponer la acción de tutela (…). Julio tiene el derecho a ser adoptado por la familia a la cual fue asignado, que es de carácter monopaternal, no violando con ello ningún derecho fundamental, sino por el contrario garantizándolo, dado su estado de abandono y el hecho de encontrarse institucionalizado. La adopción con el proceso de asignación que se ha llevado conforme a la ley y a las características del niño y su adoptante es una alternativa como lo señala la sentencia T-587 de 1998 “única dentro de las existentes que persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente o irreversible un núcleo familiar.”[14] Para el ICBF, la asignación del menor se dio respetando todas las normas que regulan la materia además de atender al menor interés del menor. 3. Decisión del juez de tutela El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2006 negó la acción de tutela instaurada por Sandra actuando como agente oficioso del menor Julio contra el Instituto de Bienestar Familiar ICBF por considerar que la asignación de una familia adoptante unipersonal no vulnera los derechos fundamentales del menor. El juez señaló: Los argumentos planteados califican al hombre solo, que carece de compañera, como una persona inferior, de condiciones mínimas, sin derecho a formar a elegir una familia, petición que rompe el derecho fundamental primario de nuestra sociedad que es la igualdad y destruye el núcleo central de nuestra sociedad que es la familia. Los menores destinados a la adopción, como hecho notorio que no es necesario probar, son aquellos que se encuentran, en nuestra comunidad, abandonados, maltratados y en situación de peligro, muchas veces recogidos de las calles, hijos de padres indigentes, drogadictos, sin alimentación física, moral e intelectual, por lo tanto, para este despacho, es injusto aceptar que el adoptante español, carece de idoneidad para asumir la posición de padre adoptante por el mismo. La institución demandada, ha realizado las diligencias tendientes a establecer la capacidad económica, la situación judicial del adoptante, que aseguren el bienestar del menor, por lo que no se hará ningún reparo al procedimiento adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Grupo de Adopciones, Regional Bogotá, respecto a la adopción del menor Julio, entregado al adoptante español como padre adoptante, tampoco se considera malsano e irregular el interés del pretenso padre a conformar un hogar en compañía del menor. (…) El Decreto 2737 de 1989 o actual C. del Menor en su art. 89 establece “podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menores 15 años más que el adoptable y garantice la idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar un hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente” (inc. 1 subrayado nuestro). Este es el enunciado general base o fundamento para dar el trámite a esta institución, pues la ley tiene un carácter general, son los requisitos generales y a falta de uno de esos presupuestos constituye una irregularidad que se ubica en el campo de la nulidad absoluta, ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de orden social y público inherentes al estado civil de las personas. Del enunciado de este artículo deducimos sin que haya que hacer ningún esfuerzo mental que el legislador en su sabiduría no exige la existencia de un contrato o un contrato sacramento, a la mera unión de 2 personas de distinto sexo para adoptar. (…) Es por todo ello que si la normatividad no exige que deba ser una pareja los únicos que pueden adoptar a contrario sensu, le es permitido al soltero también adoptar pues caso contrario estaríamos desconociendo el principio constitucional de la igualdad. No puede tampoco este Juez de Tutela desconocer que si el ICBF, después de un detallado proceso mediante el cual avala al ciudadano para fungir de padre del menor abandonado, es porque llena a plenitud los requisitos de ley.”[15] La decisión de instancia no fue apelada. 4. Pruebas decretadas por la Corte Mediante auto del 18 de enero de 2007 se ordenó al ICBF, Regional Bogotá, Grupo de Asistencia Técnica-Adopciones que respondiera las siguientes preguntas: - ¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera también tenía interés en adoptar a dicho menor? - ¿Cuál es el trámite administrativo interno para que una solicitud de asignación de un menor, presentada por una casa de adopción, llegue a ser considerada en un Comité de Asignación del ICBF? ¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura que las solicitudes por casas de adopción lleguen de manera oportuna al Comité de Asignación del ICBF y en qué etapa del trámite debe ello suceder? - ¿Es posible que una casa de adopción solicite la asignación de un menor específico para ser dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa misma casa de adopción? En caso de ser ello posible cómo se armoniza el proceso de adopción que puede haber estado surtiendo con otro adoptante respecto del mismo menor? - ¿Porqué la solicitud de adopción presentada por la Casa de Adopciones para ser tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor de la referencia que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7 de julio de 2006 en el ICBF, según se alega, no fue conocida y luego considerada? - ¿Dado lo sucedido en el caso en el proceso de adopción del menor Julio qué decisiones ha tomado el ICBF para valorar el interés de la pareja presentada por la Casa de Adopciones en adoptar a un menor colombiano? - ¿Desde el momento en que fue asignado el menor al adoptante de nacionalidad española, se le ha informado al menor de esa decisión y qué procesos administrativos y sicosociales se han seguido con éste? En el mismo auto también se ordenó a la Casa de Adopciones de respondiera las siguientes preguntas: - ¿Cuáles son las razones por las que se oponen a que el menor Julio sea entregado al adoptante que le fue asignado por el ICBF? - ¿Habida cuenta de que el menor ya le fue asignado un padre adoptante y según el expediente ya ha comenzado su proceso de preparación para la entrega en su criterio está en el mejor interés del menor retroceder dicho proceso a la etapa de asignación para considerar otros padres adoptantes? 4.1. Pruebas recibidas 4.1.1. En escrito recibido en esta Corporación el 23 de enero de 2006 el ICBF dijo: ¿En el caso del menor Julio cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por el Comité de Asignaciones del ICBF para determinar la asignación de dicho menor a un adoptante único cuando la información preliminar de la cual dispone este despacho indica que una pareja igualmente extranjera también tenía interés en adoptar a dicho menor? Se procedió a socializar la historia del niño Julio y sobre todo lo que respecta a los conceptos psico-sociales (fichas integrales) del equipo a cargo del niño (DABS y Casa de Adopciones), con el fin de conocer el estado actual del menor, su evolución en el proceso y sobre todo dada su situación particular si el Equipo sugería su asignación con un tipo de familia concreta (por ejemplo en algunos casos dadas las características del niño sugieren familia compuesta por mamá y papá, en otras con hermanos, etc.). En el caso de Julio el Equipo no realiza ninguna sugerencia del tipo de familia para la asignación, por lo que el Comité queda en libertad de hacerlo a cualquier tipo de familia (nuclear, monoparental o monomarental) Se procedió seguidamente a verificar la lista de espera de la Regional Bogotá, se observó que no existían familias colombianas en espera en este rango de edad (hasta 8 años), con el fin de dar aplicación al Artículo 107 del Código del Menor, en cuanto a la prevalencia de las mismas, frente a las extranjeras, por lo que se entró a verificar las familias extranjeras en lista de espera, en la que el señor que nos ocupa de nacionalidad española, se encontraba en primer y único lugar en el rango de edad hasta 8 años. De acuerdo a lo anterior se entró a revisar su documentación, la cual es enviada por la Sede Nacional, quien declara al señor idóneo para adoptar, se socializó el estudio social realizado al adoptante único, al igual que el estudio psicológico del señor y su motivación para adoptar, encontrando que es una persona con red familiar y social de apoyo, con claridad en sus razones para adoptar y según los estudios practicados con estabilidad social, familiar y económica para asumir el cuidado del menor. Según se verifica en el acta no obra ninguna solicitud diferente de la Casa de Adopción donde se encuentra el menor, para estudiar otra familia. En caso de haber existido se informa que es potestad del Comité con el estudio que se hace para la asignación, el darlo a la familia presentada por la casa de adopción o no, informando luego a la casa de las razones para negarla o asignarla.[16] ¿Cuál es el trámite administrativo interno para que una solicitud de asignación de un menor, presentada por una casa de adopción, llegue a ser considerada en un Comité de Asignación del ICBF? ¿Cuánto dura este trámite? y ¿Cómo se asegura que las solicitudes por casas de adopción lleguen de manera oportuna al Comité de Asignación del ICBF y en qué etapa del trámite debe ello suceder? El trámite administrativo interno de una solicitud presentada por una casa de adopción es el siguiente: La casa de adopción radica la solicitud en la oficina de correspondencia. La oficina de correspondencia la envía a la Oficina de Adopciones, recibe la solicitud en la secretaría y la pasa al Despacho de la Defensora de Familia. La Defensora de Familia revisa y debe presentarla al Comité de Adopciones, en donde vaya a ser presentado el caso del menor. El Comité estudia la solicitud de la Casa, al igual que el de las parejas colombianas y extranjeras en la lista de espera. El trámite al que se hace referencia dura máximo un mes, ya que la Casa de Adopción presenta la solicitud porque es conocedora que el niño ya tiene definida su situación y va a ser presentado al Comité de Adopciones, por lo que remite la solicitud, la presentación de la misma depende de la remisión de la historia del menor al Comité. La forma de asegurar que las solicitudes de las casas lleguen oportunamente, es verificando semanalmente en la preparación al Comité si existen las mismas para ser presentadas.[17] ¿Es posible que una casa de adopción solicite la asignación de un menor específico para ser dado a una pareja que ha realizado el trámite en esa misma casa de adopción? En caso de ser ello posible cómo se armoniza el proceso de adopción que puede haber estado surtiendo con otro adoptante respecto del mismo menor? Si es posible que una casa de Adopción solicite la asignación de un menor específico, para una familia que ha realizado el trámite con ellos. La manera de armonizar esta solicitud, con las de otros adoptantes, corresponde al Comité de Adopciones, quien cuando llega una solicitud de una casa de adopción, observa frente a las solicitudes de familias que se encuentran en lista de espera, aspecto como la antigüedad en la solicitud, ya que en Bogotá hay familias en lista de espera desde el año 2003, observa igualmente la prevalencia de las familias colombianas, la edad de los adoptantes y las características del niño y de las familias, como por ejemplo lo mencionado, frente a la necesidad del niño de atención (entonces se busca familias en donde uno de los miembros se encuentre en la casa), por ejemplo la apertura de la familia frente a la raza, a situaciones de salud del niño o la necesidad del niño de tener papá y mamá o hermanitos, todos los aspectos que nos señale el equipo psico-social que conoce al niño y ha trabajado su proceso, deben ser tenidos en cuenta para una asignación y por lo tanto para una adecuada ponderación frente a otras solicitudes como las de las Casas de Adopción.[18] ¿Porqué la solicitud de adopción presentada por la Casa de Adopciones para ser tenida en cuenta en el Comité de Asignación del menor de la referencia que tuvo lugar el 25 de julio de 2006 y que fue radicada el 7 de julio de 2006 en el ICBF, según se alega, no fue conocida y luego considerada? En el acta que se levanta en cada Comité y concretamente en la que corresponde al Comité celebrado el día 25 de julio de 2006, se observa que no se presentó ninguna solicitud de casa de adopción para el menor Julio, por lo que solo se procedió a la asignación normal con las familias en lista de espera de la Regional, sin tener en cuenta ninguna otra solicitud. Se observa en el archivo que dicha solicitud fue tramitada el día 27 de julio de 2006, informando a la casa de Adopción el día 3 de agosto de la asignación del niño y devolviendo la documentación. De la misma forma se allega un llamado de atención de la Coordinación de Adopciones de la Sede Nacional para que en futuras ocasiones las solicitudes de las casas de Adopción sean llevadas sin excepción al Comité, oficio recibido el día 15 de noviembre de 2006.[19] ¿Dado lo sucedido en el caso en el proceso de adopción del menor Julio qué decisiones ha tomado el ICBF para valorar el interés de la pareja presentada por la Casa de Adopciones en adoptar a un menor colombiano? Teniendo en cuenta que la pareja es de la casa de Adopción, el ICBF, no conoce su proceso, ni situación actual. Es del soporte de la casa asignarle a un menor o presentarla nuevamente; no teniendo el ICBF seguimiento en las parejas que preparan estas casas, solo tiene la responsabilidad y seguimiento de los menores que se encuentran allí bajo medida de protección.[20] ¿Desde el momento en que fue asignado el menor al adoptante de nacionalidad española, se le ha informado al menor de esa decisión y qué procesos administrativos y sicosociales se han seguido con éste? Desde el momento en que Julio fue asignado, se le informó al niño de su asignación como parte de su proceso de preparación, incluso se tenía fijada como fecha para su entrega con su padre adoptante el día 26 de octubre de 2006, suspendiendo la misma porque se encontraba en curso la acción de tutela. Para el niño fue impactante la suspensión de su entrega, ya que se encontraba preparado para la misma. El proceso administrativo que se ha surtido con el, se enmarca en los seguimientos realizados por el equipo a cargo del niño, por el Equipo de Adopciones y por el equipo de la Casa de Adopciones, ya que su situación legal se encuentra definida. Sin embargo, se resalta que a nivel psico-social se han realizado los seguimientos del menor, no solo por encontrarse bajo medida de protección, sino por la afectación que ha tenido al no haberse dado su entrega, procediendo a explicarle que la misma se había suspendido, frente a lo cual el niño ha preguntado constantemente si su papá todavía lo quiere, teniendo la expectativa que se va a ir con el señor Español, a quien le mando una carta de navidad, reconociéndolo como padre. De otro lado por medio de la representante del señor español se ha tenido conocimiento del interés que mantiene en la entrega del niño y en empezar a ser el padre para éste.[21] Junto con las mencionadas respuestas se adjuntan los siguientes documentos: 4.1.2. Informe de Seguimiento a Julio realizado el 29 de diciembre de 2006 para el Comité de Adopciones del ICBF. Julio fue asignado al adoptante español y el encuentro se programo para el día 26 de octubre de 2006, lo cual no se llevó a cabo por razones de tipo legal. Teniendo en cuenta lo anterior el niño manifiesta su inconformidad por el cambio de decisión, demostrándola a través del llanto y ansiedad por la posibilidad de perder la figura paterna con la cual ya se identificaba. Se realizó un proceso de acompañamiento por parte del equipo psicosocial del CURN a través del cual el niño pudo expresar sentimientos de frustración, aceptación y cortos periodos de duelo, logrando recuperar nuevamente la confianza. Actualmente se observa tranquilo y motivado hacia el futuro encuentro con su padre, con el cual ha mantenido algún tipo de comunicación, a través de regalos y cartas mutuas para la época de navidad. Julio manifiesta estar dispuesto a esperar el encuentro con su padre antes de pensar en otra familia.[22] Informe de Psicología realizado por la Casa de Adopciones: Motivo del Informe: dar a conocer el estado emocional del niño a las autoridades competentes, esto por petición de la psicóloga del CURN asignada al caso. El día viernes 22 de septiembre del año en curso la Casa de Adopciones recibió el oficio enviado por la defensora asignada informando que el niño había sido asignado al adoptante español y que el encuentro se realizaría el lunes 26 de octubre y que por este motivo la persona asignada por la casa debía llevarlo a la oficina de la doctora a las 3:30 am, el niño es informado de la noticia el lunes 25 de septiembre, durante la primera sesión de preparación para la adopción al notar que no hay imagen materna se sorprende y muestra en su cara, sin embargo lo asume como posterior a una explicación de los diferentes tipos de familia, posterior a eso el niño elabora su representación de familia conformada por su padre adoptivo y él, no quitándole la importancia a la familia extensiva pero muy consciente de que ellos están lejos de su nueva ciudad, durante el proceso de preparación para la adopción el niño exterioriza temores acerca del cambio de país haciendo preguntas como ¿Qué tal yo no entienda cuando me hablen?, ¿En España habrá volcanes que puedan explotar?, ¿Será que me puedo ahogar en el mar?, todas sus dudas son resueltas aproximadamente a los 15 días de iniciar su preparación no vuelve a preguntar por situaciones hipotéticas que le impliquen peligro. A medida que el tiempo se acerca el niño se muestra muy ansioso por próximo encuentro, prepara las cosas para dejar la casa y anuncia en el colegio que se va en adopción para España. El 24 de octubre de 2006 llega a la casa el oficio informando que la entrega del niño ha sido pospuesta hasta próxima orden, en sesión individual se le comunica al niño la noticia, a lo cual reacciona con llanto y expresiones como: “porque me dijeron mentiras, ustedes me dijeron que me iba el 26 y mañana es 26 y no me voy”, se le explica al niño que la adopción es algo tan importante que requiere de muchos documentos y que seguramente falta alguno que no alcanzó a estar para la fecha, el niño se tranquiliza un poco y pide ir con su madrina, ella (trabajadora social) recibe al niño en su oficina y él le cuenta lo sucedido, ella normaliza su situación y el se calma. Para el día siguiente el niño permanece muy triste y lo expresa verbalmente en sesión con psicología, al niño se le explica que dos personas que conoce el CURN lo recogerán para hablar el pero al terminar regresa a la casa; al regresar cuenta que al sitio donde lo llevaron le dieron la mismo información que se le había suministrado en nuestra institución, lo que para el niño es una razón para creer que no esta sucediendo nada grave, sin embargo se libera al niño de la carga de pensar que él o su padre adoptante son culpables por lo que sucede. Durante los siguientes días hasta la fecha el niño ha permanecido tranquilo y a la expectativa de la llegada del oficio que informe cuando se realizará el encuentro, preguntando persistentemente. Respecto al colegio inicialmente se mostró temeroso de regresar puesto que ya había informado a sus compañeros y maestros que no lo haría, pero gracias a la compresión y el manejo de su profesora el niño asiste sin inconvenientes.[23] Informe del Equipo Técnico con Profesionales del CURN realizado el 26 de octubre de 2006[24]: Se procede a entrevistar al niño por la psicóloga del programa de Adopciones, encontrando en Julio con actitud abierta, afectiva y sensible; al preguntarle cómo se encuentra, de manera rápida y espontánea manifiesta estar muy triste, haber llorado el día anterior cuando se entera de la suspensión de la entrega con el adoptante español posteriormente asume una postura corporal rígida y exige explicación del motivo por el cual no se dio la entrega con su padre, programada para el día de hoy; de manera reiterativa y firme expresa el deseo de estar muy pronto con él y la familia extensa (abuelos, tíos, primas, etc.) y pide una fecha concreta para el encuentro con su padre. Posteriormente se escucha a las profesionales del CURN, quienes manifiestan que frente a la decisión de la suspensión de la entrega, les preocupa la afectación emocional a la que puede estar expuesto el niño, alcanzando a pensar Julio que fue rechazado por el padre, expresando sentimientos de culpa e incertidumbre. Manifiestan así mismo que en la decisión que se tome, debe primar el interés superior del niño y sus derechos. En el caso que nos ocupa, Julio ha manifestado el deseo de irse con la familia que se le ha asignado y estar muy afectado por la suspensión de dicha entrega. Se resalta que en conversación telefónica con al Doctora María del Pilar Cala (psicóloga de la Casa de Adopciones), en el día de ayer en horas de la tarde, manifestó su preocupación por el estado anímico de Julio, expresando detalladamente que el niño lloró toda la mañana al saber de la suspensión de la entrega, información que se ratifica por parte de las Profesionales del CURN en el día de hoy, las que tuvieron diálogo con la Profesional mencionada. Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que es importante establecer estrategias de intervención para poder brindarle contención emocional a Julio, con el fin de lograr restaurar la confianza en sí mismo, en las entidades que manejan el caso y por supuesto en su futuro padre y familia extensa.[25] Informe de intervención del niño Julio realizado el 3 de octubre de 2006. Objetivo: establecer la motivación y estado anímico del niño Julio, frente a su adopción con el adoptante español. Desarrollo de la intervención. En la intervención puedo evidenciar que Julio tiene claridad sobre el significado de la adopción, es conciente del proceso, del tiempo que debe estar con su futuro padre en la ciudad de Bogotá, para viajar posteriormente a Madrid, donde se radicará definitvamente con él. Al respecto lo observo motivado, tranquilo, y con el deseo de que llegue el momento de la entrega. Julio conoce aspectos específicos de la vida de su futuro padre (profesión, ciudad donde reside) y en general la conformación de su familia extensa. Así mismo muestra curiosidad por conocer los documentos que reposan en el Dosssier del adoptante español y en especial el interés que surgió de él para ser padre a través de la adopción. Esta actitud del niño demuestra que desea la adopción con el adoptante español y no evidencio en ningún momento afectación emocional o sentimientos de temor o inseguridad por la asignación del niño a una familia monopaternal. 4.1.3. Mediante escrito allegado el 23 de enero de 2007 la Casa de Adopciones respondió a las preguntas que se le realizaron de la siguiente manera: Para responder a las preguntas debemos explicar ante todo, que la razón para haber instaurado la acción de tutela, fue la información que tuvimos de que el Comité de Adopción de la Regional Bogotá del ICBF no había considerado la solicitud de adopción de una familia italiana que la Casa de Adopciones le había presentado, aduciendo el citado Comité que no la habían recibido oportunamente. La Casa de Adopciones, como es obvio, no pretendía al presentar esta familia que de todas formas fuera escogida para adoptar al niño Julio. Lo que buscaba era que el Comité contara con un mayor número de solicitudes para que pudiera escoger entre todas, las que más beneficiara al niño. Nos pareció extraño lo que aducían, porque teníamos en nuestro poder el comprobante de recibido de la solicitud con fecha bien anterior a la del día en que se celebró la reunión del Comité y junto con la carta con que nos comunicaron esta decisión, nos devolvieron dicha solicitud. Después, cuando supimos que se trataba de un solicitante soltero, pensamos que el niño podría, salvo que existieran razones que no conocíamos, estar en mejores condiciones con una familia conformada por un padre y una madre y que todavía era posible reconsiderar la asignación, pero nos manifestaron que era inmodificable la determinación. Nos pareció injusto con el niño privarlo de esta posibilidad y por tal motivo instauramos la acción de tutela basados en los argumentos planteados en nuestra demanda, que resumimos más adelante y teniendo en cuenta mas que todo que era un medio especialmente ágil que no haría mas dolorosa para el niño una espera adicional para encontrarle el hogar más adecuado para su desarrollo. Desafortunadamente el fallo de primera instancia no nos concedió la razón con argumentos que no compartimos y para evitar más inconvenientes al niño nos abstuvimos de apelar el fallo, pues esto alargaría considerablemente el tiempo de espera. Quedaba eso si, la posible revisión de la sentencia por parte de la Honorable Corte Constitucional, que si la escogía, era la mejor oportunidad para fijar y precisar pautas para la mejor interpretación de los principios que nosotros consideramos no se tuvieron en cuenta al resolver este asunto. Nuestros argumentos pueden resumirse así: La Casa de Adopciones de manera alguna se opone a la adopción de menores por parte de personas solteras. Es más, guarda inmensa gratitud con muchos de estos padres que han desarrollado una gran tarea y han conformado hogares que le han permitido a sus hijos tener un desarrollo integral dentro de un ambiente rodeado de amor. Con seguridad en el futuro se seguirán dando las circunstancias para asignar niños en adopción a padres o madres solteros. Pero también cree, que por regla general (que claro admite excepciones) cuando exista entre los solicitantes igualdad de condiciones en otros aspectos que deben tenerse en cuenta a la hora de escoger unos padres adoptante, el mejor hogar que puede ofrecérsele a un niño es el conformado por un hombre y una mujer y siempre que exista esta posibilidad, considera que se debe preferir frente a una familia monoparental. Creemos que no puede alegarse ninguna razón para evitar escogerla, por muy importantes que nos parezcan los argumentos que se aleguen a favor de los solicitantes, cuando estos intereses sean ajenos al propio interés del menor. (…) En el momento en que se busca garantizar el derecho del niño a tener una familia, hay que pensar que la que se escoja deberá cubrir buena cantidad de otros derechos como son: el derecho a la salud y a la seguridad, la alimentación equilibrada, el cuidado, la cultura, la recreación, el amor y la educación, entre otros. Es indudable, cuando existen varias solicitudes, que estas deben estudiarse para ver cual de ellas y en mejor medida puede satisfacer de mejor forma el mayor número de ellos. El amor y el cuidado que pueden ofrecer un padre y una madre es mayor y seguramente satisface de mejor forma la necesidad que de él tiene el niño, que el que puede dispensar un padre soltero, o como la atención que puede dar una madre que tiene la posibilidad de dedicar más tiempo a la atención y al cuidado personal de sus hijos. No se ve la razón para que sea la suerte (el tiempo de espera que lleva la solicitud de adopción, por ejemplo) y no el estudio y el análisis en cada caso, la que defina el futuro del niño con el pretexto de garantizar los supuestos derechos de los mayores a adoptar un niño, sin reparar, insistimos, en que los derechos de los niños prevalecen sobre los de todos ellos. El fallo ni siquiera reflexionó sobre este punto y se dedicó en términos generales a explicar que los solicitantes solteros tenían derecho a adoptar y estaban en igualdad de condiciones frente a cualquier otro pretendiente por el solo hecho de haber sido declarados idóneos para este propósito, lo que lleva a concluir, al final de cuentas, que el orden cronológico de la lista de adoptantes es en definitiva el que debe imperar, sin entrar a estudiar en cada caso cual, entre todas las solicitudes es la que más le conviene al niño. Considerando los beneficios que para la socialización del niño tiene el crecer en una familia integrada, éstos compensan el duelo que puede hacer el niño por una familia monopaternal con la que no ha tenido contacto personal todavía. El niño finalmente entenderá que se buscó lo mejor para él. Todo lo anterior nos obliga a insistirle a la Honorable Corte Constitucional que sea ella en esta oportunidad la que dirima esta situación y si es del caso disponga que el Comité de Adopción del ICBF, Regional de Bogotá, estudie de nuevo el caso del menor Julio para confirmar o no la asignación inicial al padre de nacionalidad española y estado civil soltero, frente a otras solicitudes de familias conformadas por padre y madre que la Casa de Adopciones pondría a la consideración del Comité.[26] II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico a resolver La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el ICBF en una vulneración al interés superior del menor Julio cuando escogió como padre adoptante a un extranjero soltero que había cumplido con todo el trámite legal para adoptar un niño en Colombia y no tuvo en cuenta en dicha decisión a una pareja igualmente extranjera que también había culminado el trámite legal para realizar solicitudes de adopción, debido a que su solicitud no llegó a la dependencia correcta del ICBF antes de que se llevara a cabo la sesión del Comité de Adopción, a pesar de haber sido radicada en esas dependencias varios días antes de dicha sesión? Para resolver el problema planteado, primero, se reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la prevalencia del interés superior del menor como criterio determinante de todas las decisiones públicas o privadas sobre un menor para luego, aplicar los parámetros jurisprudenciales al caso concreto y determinar si ha existido una vulneración a los derechos del menor. 3. Reiteración de la jurisprudencia sobre la prevalencia del interés superior de los menores. En virtud del artículo 44 de la Constitución la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así, los derechos de los niños, que han sido considerados como fundamentales, son los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, a una alimentación equilibrada, a su nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación, a la libre expresión de su opinión y al desarrollo armónico e integral. De acuerdo a la prevalencia de los derechos mencionados y a la consecuente obligación del Estado para la satisfacción de los mismos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el objetivo de toda actuación oficial o privada debe estar guiada ha garantizar esos derechos. Los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior del menor se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales. Así, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 3 dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.[27] A su vez, el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño indica: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. En armonía con las anteriores disposiciones internacionales la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia establece: Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Artículo 9°. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación. En oportunidades anteriores[28] y en armonía con las normas citadas, la jurisprudencia de la Corte ha recogido los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores y que deben guiar toda actuación oficial o privada que los involucre. Se dijo: “i) la prevalencia del interés del menor[29]; ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[30]; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad[31].”[32] Así mismo, la jurisprudencia de la Corte[33] ha establecido que las decisiones en las que se involucre un menor deben atender a criterios jurídicos relevantes y basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas específicas del caso que rodean al menor para lograr la protección de su interés superior: La determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: “el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[34] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. Sin embargo, se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, “para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas-las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas-los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-”. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección-deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.[35] En la sentencia T-808 de 2006[36] se reiteraron los criterios jurídicos generales relevantes para determinar el interés superior del menor: A saber: (1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado. De conformidad con lo señalado en la sentencia T-397 de 2004, la delimitación de cada uno de esos criterios es la siguiente: 4.1.1. Garantía del desarrollo integral del menor. Dispone el artículo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, para así fomentar la plena evolución de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuestión, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada niño, se encuentra reflejado en los artículos 6-2 y 27-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[37][100] y en el Principio 2 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, arriba citado. 4.1.2. Garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constitución Política enumera expresamente, en su artículo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños: (i) la vida, (ii) la integridad física, (ii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentación equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educación, (xi) la cultura, (xii) la recreación y (xiii) la libre expresión de su opinión. Sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en ésta enumeración; el artículo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los niños “gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Estos otros derechos de los niños, que también tienen rango constitucional y fundamental-bien sea por constar con tal carácter en la Carta Política o por expresa incorporación del Constituyente que se acaba de citar-incluyen, en lo pertinente para la resolución del asunto bajo revisión, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva- especialmente por su condición de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan- (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); (xvi) el libre desarrollo de su personalidad– una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo armónico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones-(C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos “frente a toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o d...

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