T-090-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-090/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reglas legales para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de
vulneración al mínimo vital
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-997881
Acción de tutela
instaurada por IVONNE ESTHER SARAVIA CHARRIS, contra SALUDVIDA EPS y contra la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia
para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. La señora Ivonne Esther Saravia Charris,
presentó acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, pues considera que esa
entidad ha desconocido sus derechos a la salud, vida, mínimo vital y los de su
hijo recién nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, porque su empleador
debe un mes de cotización desde hace más de un año[2], no canceló de manera
oportuna tres meses del año anterior a la solicitud de la licencia[3] y pagó de manera tardía
las cotizaciones de los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo[4], a pesar de que la
entidad accionada nunca le suspendió los servicios médicos, no requirió a su
empleador ni le rechazó los pagos que efectuó tardíamente.
Respecto a su situación socioeconómica se
debe señalar que la accionante es concejal del municipio Palmar de Varela,
devenga como honorarios un salario mínimo mensual y no desempeña ninguna otra
actividad de la que obtenga ingresos. Durante el término de duración de su
licencia de maternidad, el Concejo Municipal declaró la vacancia temporal de su
cargo[5].
Respecto a la composición de su familia, la accionante no señaló tener más
hijos además del que acaba de nacer.
1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla, decidió declarar improcedente la tutela, pues consideró que al
haberse presentado esta acción (mayo 4 de 2004) después de terminada la
licencia de maternidad (abril 27 de 2004), se debía presumir que el mínimo
vital de la accionante no fue vulnerado ni amenazado durante el término de la
licencia, y que una vez reintegrada a su cargo, volvería a recibir sus ingresos
habituales.
La accionante impugnó el fallo por
considerar que sí se afectó su derecho al mínimo vital y el de su hijo, dado
que no recibió ingresos durante el tiempo de la licencia y tuvo que endeudarse
para poder sobrevivir. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla
conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo, acogiendo en su
totalidad los argumentos presentados por el juez de primera instancia.
Se puede concluir que la cuestión a
resolver en el presente caso, es si la peticionaria tiene derecho a que se le
pague la licencia de maternidad y si la actuación de SALUDVIDA EPS vulnera el
mínimo vital de ella y de su hijo recién nacido.
2. La Corte Constitucional ha reconocido
que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es
desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar
los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[6]. Sin embargo,
atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas
legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con
el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de
tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su
exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante
y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[7].
2.1 Los requisitos
definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS
a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la
licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado
al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[8], (ii) que su empleador
haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de
seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a
la fecha de causación del derecho[9]
y durante todo el tiempo de la licencia[10].
En el evento de no cumplir con los requisitos señalados, será el empleador y no
la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[11].
2.1.1. Frente al último requisito
mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[12], que aún cuando el
empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una
trabajadora, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera ni
hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se
allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la
licencia de maternidad de la trabajadora.
2.2. Al revisar los requisitos exigidos en
la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que
la accionante está afiliada a la EPS SALUDVIDA desde el 22 de marzo de 2003,
que desde entonces ha pagado las cotizaciones correspondientes y que su hijo
nació el 4 de febrero de 2004. Por tal razón, se concluye que cumple con el
requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación.
Frente al requisito de que el empleador de
la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el
evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del
empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador sí canceló
cumplidamente cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación del
mencionado pago[13].
Frente al requisito de que el empleador de
la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud durante el
tiempo de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya
allanado en dicha mora, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador
no se encontraba en mora para cuando la accionante solicitó el pago de la
licencia, que la EPS demandada incumplió el término establecido en los
artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo para contestar la petición
presentada por la accionante[14]
relativa al pago de la licencia y que si bien el empleador de la accionante no
pagó cumplidamente las cotizaciones correspondientes a los meses de la licencia
de maternidad[15],
la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas
adeudadas, y posteriormente, no haberlas rechazado cuando el empleador las
canceló.
Por tal razón, se concluye que la señora
Ivonne Esther Saravia Charris cumple con los requisitos legales para que la
EPS a la que se encuentra afiliada, SALUDVIDA, le pague la licencia de
maternidad.
3. Ahora bien, aún cuando la accionante
cumple con los requisitos legales para que SALUDVIDA EPS le pague la licencia
de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de
tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ivonne Esther
Saravia Charris se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado
que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante
y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando
devenga un salario mínimo[16]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[17], y no ha transcurrido
más de un año desde el nacimiento del menor[18].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
3.2. En el caso objeto de revisión se tiene
que la señora Ivonne Esther Saravia Charris tiene un ingreso base de cotización
de un salario mínimo ($ 358.000 pesos), que devenga por concepto de honorarios
en el cargo de Concejal del Municipio de Palmar de Varela, y que éstos son su
única fuente de ingreso. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la
que interpuso la acción de tutela (4 de mayo de 2004), no había transcurrido
más de un año desde el nacimiento de su hijo (4 de febrero de 2004).
Por tal razón, se concluye que el no pago
de la licencia de maternidad vulnera el
mínimo vital de la señora Ivonne Esther Saravia Charris y de su hijo.
4. Habiendo comprobado que la señora Ivonne
Esther Saravia Charris reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se
encuentra afiliada le cancele la licencia de maternidad y que la ausencia de
este pago vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión
revocará los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y
ordenará a la SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ivonne Esther Saravia Charris
la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR
a SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ivonne Esther Saravia Charris la licencia de maternidad
correspondiente al nacimiento de su hijo
Tercero.- ORDENAR
al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, que en aras de
garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las
partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Cuarto.-
Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Según la entidad demandada, el empleador de la accionante debe
el mes de agosto de 2002. Sin embargo, tal como lo prueba la accionante, la
cotización del mes de agosto de 2002 fue pagada el 6 de septiembre de 2002
(folio 42 del expediente).
[3] Según lo señala la EPS demandada, el empleador de la accionante
pagó de manera tardía los meses de febrero, marzo y abril de 2003.
[4] El empleador de la accionante pagó de manera tardía los meses de
febrero, marzo, abril y mayo de 2004 (folios 93 al 96 del expediente).
[5] Mediante la Resolución número 6 de febrero de 2004, el Concejo
Municipal de Palmar de Varela declaró durante 84 días la vacancia temporal de
la curul que ocupa la señora Ivonne Sarabia (folio 12 del expediente). Esto
significa que a partir del 28 de abril de 2004, la accionante debía volver a
ocupar su cargo, y con ello, devengar los honorarios que le corresponden.
[6] Sentencia T-996
de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El
artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y
protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición
constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual
establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir
al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la
recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas.
La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter
prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí
fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.
[7] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los
siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una
vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la
licencia: T-270 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz),
T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio
Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:
Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP:
Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001
(MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). En algunos
de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En
tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos
citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es
el único medio de subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional ha negado
el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,
por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la
accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre
otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653
de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[8] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[9] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[10] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inciso 4.
[11] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[12] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del
cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los
siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP:
Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[13] La accionante solicitó el pago de la licencia el 13 de febrero de
2004, nueve días después del nacimiento de su hijo. Su empleador canceló
oportunamente las cotizaciones de cuatro de los seis meses anteriores a la
solicitud del pago (septiembre y octubre de 2003 y enero de 2004) y de manera
tardía dos de los seis meses anteriores a la mencionada reclamación (noviembre
y diciembre de 2003).
[14] Según señala la accionante en la demanda, el 13 de febrero de
2004 presentó ante la EPS demandada su solicitud de pago de licencia de
maternidad, el 17 de marzo presentó una nueva solicitud ante el silencio de la
entidad y sólo hasta el 6 de abril recibió respuesta a su solicitud (folio 2
del expediente).
[15] Las cotizaciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2004,
fueron pagadas en las siguientes fechas: abril 16, mayo 19 y mayo 19
respectivamente (folios 93 al 95 del expediente).
[16] Al respecto, ver entre otros los siguientes
fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón
Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP:
José Gregorio Hernández Galindo).
[17]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999
(MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[18] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo
Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés
de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo
sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003
(MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett)
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.