T-090-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-090/04
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No se vulnera la salud por no
garantizar la prestación de un servicio médico que el paciente no requiere
En modo alguno se puede considerar que
una entidad vulnera el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un
paciente la prestación de un servicio médico que los especialistas encargados
de su caso recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de
salud. No obstante, si bien el tratamiento ordenado inicialmente por el médico
tratante no es constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo
nuevamente en un tiempo.
Referencia: expediente T-830011
Acción de tutela
instaurada por Horacio Aristizábal Sepúlveda contra Cajanal EPS
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
1. Horacio Aristizábal Sepúlveda, quien
tiene 71 años de edad y se encuentra inscrito en Cajanal EPS en calidad de
beneficiario de su esposa, interpuso acción de tutela ante el Juez Penal del
Circuito (reparto) de Manizales contra Cajanal EPS, por considerar que esta
entidad le había violado sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud
al no realizar el procedimiento quirúrgico de reemplazo de la válvula
aórtica con prótesis mecánica o bioprótesis (autóloga o heteróloga),
mediante cirugía de corazón abierto. El accionante alega que se le diagnosticó
la enfermedad cardiovascular estenosis aórtica severa con “riesgo de
muerte súbita”, por lo que solicita que se le ordene a Cajanal EPS
cancelarle al Hospital Santa Sofía el monto que corresponda a su tratamiento,
para que así, éste le sea practicado.[1]
2. Inicialmente, con base en la información
que hasta ese momento reposaba en la historia clínica del accionante, el
Director seccional de Cajanal EPS, Manizales, indicó que si bien la EPS
reconoce la necesidad del tratamiento, razón por la que éste ya fue ordenado,
advierte que “(…) hasta tanto no se consigne el dinero al Hospital Santa Sofía,
esta institución no nos prestará el servicio, y estos actos administrativos se
surten exclusivamente en Cajanal Bogotá.” Sin embargo, posteriormente Cajanal
aportó al proceso copia de la comunicación del 11 de septiembre de 2003 del
Médico cardiólogo Orlando Corzo, en la que informó a la Clínica Aman (IPS que
originalmente venía atendiendo al accionante) que ya se le había practicado al
paciente el cateterismo cardiaco que también había sido solicitado por los
médicos tratantes, razón por la que existía una nueva condición de salud en el
paciente que no ameritaba por ahora practicar la cirugía inicialmente
programada. El especialista recomendó “(…) mantener este paciente en
observación médica, pues en los actuales momentos, con base en la historia y en
el presente estudio hemodinámico, no amerita ningún tipo de tratamiento
quirúrgico.”
3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de
Manizales resolvió negar el amparo solicitado por considerar que “(…) la
inminencia que en un principio se anunciara por parte del accionante, con
fundamento en las recomendaciones médicas, ha perdido esa condición, ante la
actualización de los exámenes de diagnóstico practicados al actor,
concretamente, el cateterismo realizado por Médico experto en cardiología
hemodinámica.”
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional considera que el fallo proferido por el juez de instancia es
adecuado, por cuanto en modo alguno se puede considerar que una entidad vulnera
el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un paciente la
prestación de un servicio médico que los especialistas encargados de su caso
recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de salud.[2] No obstante, si bien el
tratamiento ordenado inicialmente por el médico tratante no es
constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo nuevamente
en un tiempo.[3]
Por ello, debe la Sala señalar que la razón inicialmente expuesta por Cajanal
EPS para justificar su incumplimiento no es aceptable constitucionalmente. La
Corte ha señalado que cuando por razones de carácter administrativo
diferentes a las razonables de una administración diligente, una entidad
encargada de garantizar el servicio de salud demora un tratamiento médico al
cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola
los derechos a la vida y a la salud de ésta.[4]
Así pues, la
Sala decide confirmar el fallo de instancia, previniendo a Cajanal EPS para que
no demoré, por razones administrativas, la prestación de los servicios médicos
que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave
patología.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales dentro
del proceso de la referencia.
Segundo.- Prevenir a Cajanal EPS
que no demoré, por razones de carácter burocrático, la prestación de los
servicios que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave
patología.
Tercero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Este caso fue seleccionado por la Sala de Selección número 12 de
la Corte Constitucional.
[2] En este mismo sentido, la Corte Constitucional decidió, en la
sentencia T-1279 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) que “el derecho a la salud de un menor no contempla aquellos exámenes
médicos que estén excluidos del P.O.S., siempre que
dejar de practicarlos no ponga en peligro derecho fundamental alguno de la
persona a la cual éstos le fueron prescritos por su médico tratante ni afecte
gravemente su salud”.
[3] Con relación a cuándo un servicio médico es constitucionalmente “urgente”
pueden verse, entre otras, las sentencias T-1279 de 2001 y T-053 de 2002.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda) En este caso se revocó el fallo de instancia que había negado el amparo
al solicitante, pero declaró la carencia de objeto por cuanto al accionante ya
lo habían atendido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.