T-090-03
Sentencia T-004/02
Sentencia T-090/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Protección
preventiva y no solo en caso de gravedad
DERECHOS DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Repetición
contra el Fosyga
Referencia: expediente T-627773
Acción de tutela promovida por Cecilia
Nieves Bohorquez contra el Instituto de Seguro Social EPS – Seccional
Cundinamarca y Bogotá D. C.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de
febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de
junio de 2002, mediante el cual resolvió la solicitud de tutela de la
referencia.
I. HECHOS:
·
La
señora CECILIA NIEVES BOHORQUEZ se encuentra afiliada al Seguro Social EPS, en
calidad de pensionada. Desde hace algún tiempo le fue diagnosticada sordera, la
cual a la fecha es del cien por ciento. Con base en las evaluaciones médicas de
audiometría que se le han realizado, se le ordenó implante de audífono
especial para que pudiese volver a oír.
·
Afirma
la demandante, que tras múltiples requerimientos a la accionada, no ha sido
posible obtener la autorización para que le suministren el mencionado audífono
y le hagan los exámenes correspondientes, así como una cirugía y de nuevo tener
audición, esto según lo diagnosticado por los especialistas en
otorrinolaringología.
·
Debido
a esta afección, explica, se ve minada su estabilidad emocional y afectiva, así
como sus relaciones con el ambiente familiar y social que la rodea, por lo que
se vulnera su derecho a la salud y a tener una vida digna y sana. Por lo
anterior solicita “se ordene al señor Director del Instituto del Seguro
Social, la inmediata autorización del implante del audífono requerido y la
consecuente intervención quirúrgica, con las correspondientes valoraciones y
exámenes médicos preoperatorios y postoperatorios, que para tal efecto se
requieran”.
·
El
Juez de conocimiento, el 31 de mayo de 2002 admitió la demanda, y solicitó al
demandado se pronunciara sobre los hechos de la misma e indicara las razones
por las cuales no se ha suministrado el implante de audífono a la querellante.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El representante legal del
Instituto del Seguro Social EPS – Seccional Cundinamarca y Bogotá, al
responder a la demanda solicitó que se desestimaran las pretensiones de la
actora; porque de conformidad con el art. 5º del Decreto 2591 y el art. 2º del
Decreto 306 de 1992 se establece que por vía de tutela no se pueden amparar
derechos de rango legal y asegura que el presente asunto tiene esa
característica.
Señaló, en síntesis, que el
amparo solicitado versa sobre un derecho legal de seguridad social en salud,
que se encuentra fuera del POS y su no suministro no vulnera ningún derecho de
rango constitucional, ya que de acuerdo con las disposiciones legales (Decreto
806 de 1998 y Resolución 5261 de 1994 ), dicha empresa promotora de salud no
estaba obligada a ordenar el procedimiento requerido puesto que éste no está
incluido dentro del plan obligatorio de salud, según autorización proferida por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; Como consecuencia de lo
anterior, argumenta que la Ley 100 de 1993 en su artículo 162, señala el
procedimiento a seguir por los afiliados en estos casos. Concluye, que la EPS,
sólo debe prestar su servicio para los medicamentos y procedimientos que se
encuentran dentro del POS, cumpliendo con los parámetros que el mismo Estado ha
fijado.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de junio de 2002, NEGÓ la
tutela impetrada, por considerar que analizadas las pruebas que se allegaron
con el escrito de tutela, el Juzgado acoge los argumentos esgrimidos por la
entidad demandada al decir que “lo que reclama la accionante versa sobre un
derecho legal de seguridad social en salud, que se encuentra fuera del POS y su
no suministro no infringe directamente ningún derecho constitucional”. Entonces,
teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 88 del Decreto 806 de 1998 y
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, decidió que la EPS
accionada, no estaba obligada a prestar el servicio que requería la tutelante,
pues no se encontraba incluido en el POS. Afirma además, que su no suministro
no atenta flagrantemente contra el derecho a la vida de la accionante,
concluyendo que lo que perseguía la demandante era mejorar su calidad de vida
que es asunto distinto al de proteger el derecho a la vida misma.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo antes mencionado.
2. El problema jurídico
planteado.
Se debe analizar, si los argumentos
dados por la entidad demandada y por el juzgado de instancia, son de aplicación
al presente caso, teniendo en cuenta que la paciente es persona de la tercera
edad y que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, lo que le
significa la pérdida casi total de la audición. Se debe determinar, también, si
la conducta asumida por la EPS demandada consistente en no suministrar el
procedimiento quirúrgico requerido por la paciente por encontrarse excluido del
POS, vulnera sus derechos fundamentales.
2.1 El
derecho a la salud y la vida en condiciones dignas y protección a las personas
de la tercera edad.
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha señalado, que el derecho a la salud se puede proteger
mediante la acción de tutela cuando está ligado con el derecho a la vida.
De igual
modo, ha considerado la Corporación que el derecho a la salud no hace parte de
los derechos fundamentales autónomos, pero se ha garantizado cuando se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal.
El derecho a
la vida consagrado en la Carta Política pertenece a un concepto amplio y no
simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia porque tiene su
fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el
artículo 1º de la misma.
Al respecto la
Corte ha expuesto en sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez
Caballero:
“Al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no
solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder
una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la
situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.[1] (Subrayado nuestro)
La vida en
condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona
misma, pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente
idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad,
pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte
física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma
del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida esté en
inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre
procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En
consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando
se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el
menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves
que pueden llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.
Al respecto a considerado la Corte:
"El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución - preámbulo y artículos 1,
2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia." [2]
Con relación a las personas de la tercera edad, la
Constitución en su artículo 46 establece la protección y garantías que el
Estado debe brindarles, teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que este
grupo de la población se encuentra en circunstancias de indefensión y
vulnerabilidad con respecto a las demás personas, por lo que el derecho a la
salud de estas corresponde a un derecho fundamental, por las especiales
características que la propia Carta ha anotado.
Para tal efecto la Corte ha señalado:
“Ahora, tanto la Constitución Política
en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las
personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de
protección del Estado. Las características particulares de este grupo social
permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su
conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad
humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta,
el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las
personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”[3]
Razón por la
cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar
sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su
situación de inferioridad
En éste orden
de ideas la jurisprudencia constitucional ha dicho:
“Las personas de la tercera edad tienen
derecho de nivel constitucional a una especial protección, particularmente en
lo relativo a la preservación de su vida en condiciones dignas y justas, a su
salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.).
El Estado, por perentorio mandato constitucional,
se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protección de los
servicios de la seguridad social integral (art. 46).
La Corte considera necesario subrayar que
la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en
cuanto se refiere a las personas de la tercera edad están sujetas a la
exigencia específica de cobijar todos los aspectos de la salud de los
beneficiarios, que no otro es el significado de la expresión
"integral", usada por el Constituyente para referirse al contenido de
la seguridad social que debe brindarse a los ancianos.
Por tanto, el alcance de la protección y de
los servicios a cargo de tales entes va mucho más allá del puro trámite de
citas y consultas médicas, pues comprende el diagnóstico, la prevención, los
tratamientos, los cuidados clínicos, los medicamentos, las cirugías, las
terapias y todos aquellos elementos de atención que aseguren la eficiente
cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad”. [4]
4. El caso
concreto.
La accionante solicita el implante de audífono con la
consecuente intervención quirúrgica, para volver a tener una audición normal;
pero la entidad demandada le niega su suministro porque el prescrito elemento
se encuentra fuera de lo establecido en el POS.
Debe destacarse la clase de enfermedad que la
demandante padece, cual es hipoacusia neurosensorial bilateral severa hecho
que aparece acreditado en el expediente ( folio 5), con fotocopia de uno de los
exámenes que la accionante acompañó con la demanda.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la
actora presenta una lesión en su humanidad que si bien no pone en peligro su
existencia misma, sí atenta contra su vida digna e integridad personal, por la
molestia que presenta al no poder oír. De manera que la intervención que
requiere implante de audífono especial, aunque no sea urgente, es
indispensable para lograr la recuperación de su salud y para que pueda llevar
una vida digna.[5]
Desde este punto de vista a la accionante
se le deben proteger sus derechos fundamentales toda vez que es una persona de
la tercera edad y con la conducta asumida por la entidad accionada sólo se
demuestra que se le está poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener
una existencia relativamente normal, así como su dependencia para poder
desplegar su actuar en la sociedad. Lo que nos indica que es una persona que se
encuentra en situación de debilidad manifiesta como se dijo anteriormente.
Frente a éste tema en especial en la Sentencia
T-839/00 se determinó que:
"Bajo esas
específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la
protección constitucional a la tercera edad, un audífono resulta ser un
elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona
de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito,
se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le
sea adaptado el audífono que requiere, y le sea entregado tal instrumento,
acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podrá
acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el reembolso
de los dineros causados en virtud de lo anteriormente señalado.”
Se debe tener en cuenta que se trata de una señora de
60 años de edad que sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y que
según los exámenes que anexa con la demanda se concluye que su audición es muy
poca, ya que trabajó como auxiliar de lavandería expuesta a los altos ruidos de
las máquinas, por lo que solicita se le suministre el tratamiento que le
indican los médicos especialistas. Cabe precisar sin embargo, que con los
documentos allegados no se encuentra la orden del experto en
Otorrinolaringología que indique el tratamiento que debe seguir la paciente;
pero esta circunstancia no fue controvertida ni puesta en duda por la EPS,
Seguro Social, cuando se refirió acerca de los hechos de la tutela, en este
sentido se pronuncio ésta Sala de Revisión al indicar:
“…En lo que atañe a la existencia de un
procedimiento que supla el que requiere el accionante, igualmente se advierte
que la demandada guardó silencio sobre este tópico, luego es forzoso concluir
que también se satisface ese requisito trazado por la doctrina constitucional
para que la solicitud sea procedente”.[6]
En consecuencia esta Sala procederá a reiterar la
jurisprudencia antes reseñada, considerando además que el audífono que requiere
la peticionaria es un elemento necesario para relacionarse abiertamente con el
medio que la rodea y poder realizar sus actividades cotidianas de una manera
normal.
Así mismo, se inaplicará en el caso concreto el
artículo 12 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
cual se excluye el suministro de audífonos.
Se concluye, entonces, que la petición invocada por la
señora Cecilia Nieves Bohorquez debe prosperar toda vez que se está discutiendo
un derecho fundamental inherente a su ser, como es el de poder llevar una vida
digna en condiciones normales para que pueda desarrollarse en sociedad y no
quedar aislada como una persona inútil a la cual se le rechaza por su enfermedad,
así mismo, no se trata de un derecho meramente legal como lo hace ver la
accionada y lo reitera el fallo de instancia. Por consiguiente, la acción de
tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida digna y la integridad personal, debe acogerse y, por ende, el
fallo materia de revisión será revocado para en su lugar conceder el amparo
solicitado.
Para tal efecto, se ordenará al representante legal
del Instituto del Seguro Social - EPS, o a quien haga sus veces, que dentro
del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica del procedimiento quirúrgico denominado implante de
audífono con su intervención quirúrgica, que requiere la afiliada.
Se señalará expresamente que el Instituto del Seguro
Social - EPS, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga),
lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisión de
tutela.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término
decretada por éste despacho.
Segundo: REVOCAR la sentencia
adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de junio de
2002.
Tercero: CONCEDER, en su lugar, la
tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna
y la integridad personal, a la accionante CECILIA NIEVES BOHORQUEZ, para lo
cual se ORDENA al Representante Legal del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL
EPS, o a quien haga sus veces, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica del procedimiento denominado “Implante de audífono con su
intervención quirúrgica”, que requiere la afiliada CECILIA NIEVES BOHORQUEZ.
Cuarto: SEÑALAR expresamente que el INSTITUTO DEL SEGURO
SOCIAL EPS podrá repetir contra el FOSYGA
lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo.
Quinto: ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Puede consultarse también, la Sentencia T- 004 de 2002.
[2]
Ver sentencia T-926/99
[3]
Sentencia T – 036 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Se puede consultar en Sentencia T – 190 de 2000.
[5]
En el mismo sentido sentencia T- 004 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Sentencia T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.