T-090-99
Sentencia T-090/99
Sentencia T-090/99
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
La Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales se constituye en un derecho fundamental, en especial para las
personas de la tercera edad, pues sus mesadas pensionales surgen como la única
fuente de ingresos que les permite llevar una vida en condiciones dignas y
justas.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-192473
Peticionario: José
Marcelino Lora Julio
Procedencia: Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos del Juzgado
Tercero de Familia de Barranquilla y Sala Civil - Familia del Tribunal Superior
de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor José
Marcelino Lora Julio contra la empresa Envases Industriales del Caribe Ltda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado Tribunal en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
El demandante promovió acción de tutela
contra la empresa Envases Industriales del Caribe Ltda, al considerar que le
fueron violados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
al mínimo vital y a la tercera edad, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El demandante trabajó desde el 16 de mayo de 1949 hasta el 30 de julio
de 1975, en la empresa aquí accionada, ocupando siempre el cargo de Supervisor.
2. En 1969, ya había cumplido los veinte años de servicio, pero por no
tener la edad requerida, la pensión le fue negada.
3. En 1991, solicitó nuevamente la pensión, y le fue reconocida, la cual
estaba disfrutando hasta el mes de marzo de 1998, fecha desde la cual, la
empresa aquí demandada, no ha cancelado las mesadas pensionales.
4. Por lo anterior, la empresa Envases Industriales del Caribe Ltda,
adeuda al actor los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre de
1998 y la prima del mes de junio del mismo año.
5. Ante el no pago de sus mesadas pensionales, el actor quien en la
actualidad tiene sesenta y siete (67) años de edad, afronta una difícil
situación al no tener otra fuente de ingresos, lo que lo ha llevado a solicitar
prestamos de dinero a interés.
Ante tales hechos, el actor, considera
violados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital,
tercera edad. Por lo mismo, solicita se ordene a la entidad empresa demandada,
que en el término improrrogable de diez (10) días, le cancele las mesadas
pensionales de 1998 que le adeuda, así como la prima de junio del mismo año,
sumas que deberán ser pagadas con indexación. A su vez, solicita condenar en
abstracto a la empresa demandada por los perjuicios causados al actor por el no
pago oportuno de su pensión. Finalmente, solicita que la empresa demandada, en
el plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de
la presente sentencia presente las garantías suficientes para el pago de las
mesadas pensionales futuras.
B. Fallos que se revisan.
Mediante sentencia del 19 de octubre de
1998, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, denegó la tutela.
Consideró dicho despacho que la liquidación y pago de obligaciones laborales
escapa al ámbito de protección de la tutela, la cual, sólo en casos muy
excepcionales resulta procedente. Además, no aparece demostrado por el actor
que la pensión sea su único sustento, y que su no pago ponga en riesgo su
mínimo vital.
Impugnada esta decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la
cual mediante fallo del 17 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a
quo, con base en las mismas consideraciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha señalado que el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales se constituye en un derecho fundamental[1], en
especial para las personas de la tercera edad, pues sus mesadas pensionales
surgen como la única fuente de ingresos que les permite llevar una vida en
condiciones dignas y justas.
En el caso objeto de estudio, el actor
quien realmente tiene sesenta y siete (67) años, tal como consta a folio 6, y
no sesenta y tres (63) como lo señaló inicialmente, es una persona de avanzada
edad, que se encuentra retirada del mercado laboral, y que ve afectado su
mínimo vital, al punto de tener que recurrir a prestamos de dinero, para poder
solventar sus necesidades básicas, así como las de su familia. Por lo tanto, su
pensión, es el único medio de subsistencia que tiene y que en razón a la demora
en que se encuentra la entidad accionada en cancelarla, esta afectando su
mínimo vital, y sus condiciones de vida digna y justa.
Por lo anterior, la presente tutela deberá
concederse como mecanismo transitorio, ordenando a la empresa Envases
Industriales del Caribe Ltda., reanudar el pago de las mesadas pensionales al
señor Lora Julio en lo correspondiente al valor mínimo vital[2] de
su pensión y hasta por cuatro (4) meses, pues para lo que exceda de dicho
mínimo vital, así como de las mesadas causadas y no pagadas y de la
correspondiente prima de junio de 1998, cuenta con las vías ordinarias
judiciales.[3]
La anterior orden impartida, deberá
cumplirse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo y hasta por cuatro (4) meses. Sin embargo, la empresa Envases
Industriales del Caribe Ltda., deberá, en el mismo término de cuatro (4) meses,
adelantar los trámites necesarios, afin de garantizar el pago puntual y
completo de las mesadas pensionales futuras del aquí demandante.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del
17 de noviembre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela como
mecanismo transitorio por violación de los derechos fundamentales a la vida,
seguridad social, y mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la empresa
Envases Industriales del Caribe Ltda., que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y por
un plazo máximo de cuatro (4) meses, proceda a reanudar los pagos de las
mesadas pensionales del señor José Marcelino Lora Julio.
La empresa Envases Industriales del Caribe
Ltda., dispondrá del mismo plazo de cuatro (4) meses para agotar los trámites
necesarios, afin de garantizar el pago puntual y completo de las mesadas
pensionales futuras del aquí demandante. Respecto de las mesadas causadas y no
pagadas, y de lo que exceda el mínimo vital, así como respecto de su prima
dejada de pagar por la demandada, el actor deberá acudir ante la jurisdicción
laboral para reclamarlas allí.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-484 y
T-528 de 1997, T-031, T-071, T-072, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de
1998, entre otras.
[2] Cfr. sentencias T-076 de
1996 M.P. Jorge Arango Mejía y T-278 de 199 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Respecto de la
embargabilidad de las rentas nacionales consultar las sentencias C-546 de 1992,
Magistrados Ponentes Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, C-354
y C-402 de 1997, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.