T-090-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-090/96
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Identidad
personal
El principio de
la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso
de socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y
homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de
originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y
el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por
fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se
nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del
sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo
en cosa.
PRINCIPIO DEL
PLURALISMO-Identidad
personal/DERECHO A LA DIFERENCIA-Identidad personal
Además de miembro
de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una
diferencia específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital.
Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser
social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende,
soslayar el significado profundo del pluralismo.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad
personal
No podría
hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la
identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o
filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o
culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos
y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se
desenvuelve la persona. El reconocimiento carecería de sentido, sino aparejara
también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto
dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de
la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza
la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la
adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás
elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de
que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad
personal
La pretensión de
que se respete la identidad sociocultural del individuo, se fundamenta en el
derecho de autodeterminación que la Constitución le reconoce y garantiza. Las
opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye
su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en
su personalidad y que lo hace único e irrepetible.
DERECHO A LA
IDENTIDAD-Reconocimiento y
protección
La consideración
del reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la
personalidad obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una
personalidad diferenciada, en el sentido de que ella no es ajena a las características
físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y
propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos
y apreciados en su medio. Las dos disposiciones amparan el derecho a la propia
identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento.
Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos
preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de
informaciones falsas, inexactas o imparciales, lo que demuestra que la
autenticidad personal corresponde a una pretensión que tiene relevancia
constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del
sujeto que alienta toda la Constitución.
DERECHO A LA
IDENTIDAD-Vulneración
La atribución de
rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social y su adscripción a un
estereotipo que ella repudia - el de la madre burguesa -, pone en evidencia una
clara violación de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las características
sociales de la actora no eran reconocibles. Luego, la injusta categorización de
que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificación y se erige
en afrenta directa a su personalidad.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Difusión
de parto por televisión con propósito diferente al convenido
El derecho a la
intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida
privada, la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto de la
actora fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la
televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino
para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material
fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en
esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que
súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto
de un hecho entrañablemente íntimo. Tratándose de un derecho personalísimo, como
lo es la intimidad, la libertad de disposición se interpreta de manera
restrictiva.
DERECHO A LA
PROPIA IMAGEN-Naturaleza
La imagen o
representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de
la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición,
reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un
derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la
persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman
su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo
externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y
manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles
de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y
demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a
su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.
Marzo 06 de 1996
Ref.:
Expediente No. T-84112
Actor: Deyanhira
Pintos Gómez
Tema:
- Derecho a la
identidad personal
- Derecho a la
propia imagen
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-84112 adelantado por DEYANHIRA PINTOS GOMEZ contra CORPORACION SOCIAL
PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V. -
ANTECEDENTES
1. El 12 de
septiembre de 1995, Deyanhira Pintos Gómez, interpuso acción de tutela contra
CENPRO T.V., ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa
Fe de Bogotá, por considerar que esta programadora había violado su derecho a
la intimidad. La acción interpuesta se basa en los siguientes hechos.
1.1. La actora
relata que en octubre de 1991, en su quinto mes de embarazo, contrató los
servicios de la Clínica Procrear, de Santa Fe de Bogotá. Al cumplir los ocho y
medio meses de gestación, el doctor Mauricio Espinosa le expuso la posibilidad
de filmar su parto para el programa "Expediente", de CENPRO T.V.,
dirigido por el periodista Antonio Morales.
El médico le explicó
que, en el programa mencionado, se venían haciendo una serie de emisiones
dedicadas al tema de la violencia y que, en la transmisión en la cual sería
presentada la filmación del nacimiento de su hijo, se haría un homenaje a la
vida.
La actora condicionó
su autorización a que el programa en el cual se transmitiría el parto fuera de
"buen gusto" y a que la filmación resultara útil para rendir un
"homenaje a la vida". El día del alumbramiento reiteró al doctor
Espinosa y al señor Antonio Morales, que el parto sólo podía ser filmado si se
utilizaba en la emisión dedicada al homenaje a la vida, tal como inicialmente
fue planteada la cuestión. El médico y el director del programa se
comprometieron, nuevamente, a que así se haría.
1.2 El 15 de abril
de 1992, luego de ver la emisión del programa "Vivir la Vida" en el
cual se presentaron las imágenes de su parto, la señora Pintos Gómez consideró
que se había hecho una "desviación atroz" del propósito inicial del
programa, dado que la edición final comparó el parto de los ricos (el de ella)
y el de los pobres y no se realizó, como originalmente se había establecido, un
homenaje a la vida.
De inmediato, se
comunicó con el doctor Mauricio Espinosa para expresarle su indignación y
solicitarle que el material no volviera a ser proyectado, a lo cual el médico
accedió.
1.3 Un mes después,
el doctor Espinosa le solicitó una copia de la filmación, a lo cual ella se
negó, argumentando haber sido engañada cuando ésta fue efectuada. Pese a lo
anterior, la actora afirma que el médico Espinosa consiguió el material y lo
utiliza para impartir cursos de profilaxis en la Clínica Procrear.
1.4 Señala la actora
que las imágenes de su parto han sido utilizadas, sin su autorización y
conocimiento, por lo menos en tres programas de televisión, el último de los
cuales fue "Signos Vitales" - de la programadora PRODUCCIONES
CINEVISION -, transmitido el 30 de agosto de 1995 a las 11:00 p.m., donde
también aparece el doctor Espinosa hablando sobre las ventajas del parto en el
agua.
La demandante
solicita que las cintas que contienen las imágenes de su parto le sean
devueltas y se le indemnicen los perjuicios materiales y morales derivados de
los actos contrarios a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado 24
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió el conocimiento del caso y
ordenó que se recibieran los testimonios de las partes implicadas en el
proceso. De igual forma, ofició a la programadora CENPRO T.V. y a INRAVISION
con el fin de aclarar aspectos relativos a la emisión de los programas
"Expediente" y "Signos Vitales".
3. En su declaración
ante el Juzgado de tutela, la demandante manifestó los mismos hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción. Cabe resaltar que la señora Pintos Gómez
consideró que la violación de su derecho a la intimidad se originó en la
tergiversación a que se sometieron las imágenes de la filmación, toda vez que
"en el programa salió una comparación entre ricos y pobres en Colombia y
eso no fue lo acordado y me hicieron ver como una oligarca, como una mujer
déspota".
En su declaración,
el esposo de la demandante, Germán Maldonado Mesa refirió, básicamente, los
mismos hechos planteados por la actora en el escrito de solicitud de tutela.
En su testimonio
recibido por el Juzgado de tutela, el médico Mauricio Espinosa manifestó, entre
otras cosas, lo siguiente: (1) él y el centro médico bajo su dirección no tuvieron
ninguna influencia sobre el contenido del programa "Expediente", cuyo
único responsable fue su director Antonio Morales; (2) es absolutamente falso
que él haya utilizado las imágenes del parto de la señora Pintos Gómez en los
programas educativos de la Clínica Procrear, toda vez que en sus archivos no
quedó copia de la filmación y CENPRO T.V. jamás le suministró copia alguna; (3)
es cierto que, con posterioridad a la emisión del programa
"Expediente" en abril de 1992, las imágenes del parto de Deyanhira
Pintos han aparecido en otras emisiones televisivas, pero ignora cómo los
productores de esos programas pudieron acceder a la filmación; (4) la Clínica
Procrear no recibió ningún tipo de beneficio económico por la transmisión de
las imágenes del parto de la señora Pintos Gómez; (5) no comparte con la
demandante la opinión según la cual en el programa "Expediente" se
hizo una odiosa comparación entre ricos y pobres, la cual es una
"interpretación muy subjetiva de la señora en mención".
4. El Juzgado 24
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ordenó los testimonios de las señoras
María del Pilar Lizarralde y Carmen Roa (amigas de la demandante) y del señor
Antonio Morales. Estas pruebas no fueron practicadas, como quiera que las
personas requeridas no se presentaron a la diligencia.
El 28 de septiembre
de 1995, luego de recibir el informe de INRAVISION, el Juzgado de tutela ordenó
recibir declaración al representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION. La
diligencia no se llevó a cabo, toda vez que el representante legal de la
programadora se encontraba fuera de la ciudad.
5. Mediante memorial
fechado el 26 de septiembre de 1995, CENPRO T.V. dio respuesta a los
interrogantes planteados por el juzgado de tutela. En su escrito, la
representante legal de la programadora demandada manifestó lo siguiente: (1) en
su calidad de director del programa "Expediente", el señor Antonio
Morales tenía autonomía para la escogencia de los temas y para la concepción y
realización de los mismos. Sin embargo, la programadora no desconoce las
responsabilidades que le caben como concesionaria de espacios de televisión;
(2) en el capítulo "Vivir la Vida" del programa
"Expediente", se presentó un homenaje a los bebés colombianos.
"En seguida y no haciendo otra cosa que ceñirse a nuestra realidad, se
muestra como existen diversas circunstancias (...), de alumbramiento en
Colombia. El caso de la demandante se muestra como una forma amable y natural
de traer nuevas vidas al mundo"; (3) la actuación de CENPRO T.V. en lo
relativo a la emisión del parto de la demandante se sujeto a derecho, lo que
ocurrió fue que la "presentación del material (...) no se ajustó a la idea
que (la señora Pintos Gómez) tenía de la emisión. Apreciación eminentemente
subjetiva y, por ende, del todo respetable, mas no lesiva de derechos
fundamentales"; (4) luego de la transmisión del programa
"Expediente" el 15 de abril de 1992, CENPRO T.V. no ha autorizado a
persona alguna para volver a emitirlo ni ha suministrado la grabación. Si las
imágenes han sido difundidas con posterioridad, ello no es responsabilidad de
la programadora, ya que "los sistemas de grabación permiten hoy que con
cierta facilidad una persona pueda acceder a un material fílmico
determinado".
6. Por providencia
de octubre 2 de 1995, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que no se presentaba
ninguna de las causales previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
En especial, el Juzgado de instancia determinó que entre la demandante y CENPRO
T.V. no existía ningún tipo de relación de subordinación o de indefensión.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
7. Mediante auto
proferido el 14 de diciembre de 1995, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenó la práctica de una serie de pruebas dirigidas a esclarecer
aspectos relevantes atinentes a la transmisión de las imágenes del parto.
7.1. La programadora
CENPRO T.V. envió a esta Corporación copia en video del capítulo "Vivir la
Vida", del programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de
1992.
El programa se
inicia con el segmento titulado "Bienvenidos al Futuro" que es
introducido por la presentadora del programa con las siguientes palabras: "En
Colombia, los medios informativos se han especializado en contarle al país,
minuciosamente, la historia de las veintiséis mil personas que pierden la vida
violentamente cada año. Pero en Colombia, la gente no solamente muere, también
nace, y de muy distintas maneras. Una gran mayoría de los niños ven la luz en
hospitales públicos, universitarios y de caridad. Las condiciones de su
nacimiento no siempre son las mejores. Otros llegan a la vida en situaciones
adecuadas. Hoy, 'Expediente' pretende mostrar estas dos caras de la vida, como
un homenaje a esos bebés que llegan a Colombia y que serán, unos y otros,
quienes harán uso del futuro. Solamente en Bogotá, nacen al año más de cien mil
niños en centros asistenciales. Otro número desconocido nace en su propia casa
y unos pocos pueden nacer en centros científicos de primer orden con todas las
comodidades".
A continuación, el
director del programa, Antonio Morales Riveira, afirma: "Desde cuando
un niño colombiano llega al mundo, su destino está totalmente trazado. O bien
engrosa las filas de los sectores deprimidos, o se acomoda en las clases media
y alta. El parto, en la placidez del agua o en las dificultades de la pobreza,
definitivamente lo marca. Pero, sin embargo, en ambos casos, es un enorme
triunfo de la vida". En este momento aparecen las primeras imágenes de
Deyanhira Pintos, en los instantes anteriores al parto, mientras el director
del programa continúa diciendo: "En Colombia hay dos maneras de nacer y
de vivir. Una, en la placidez y la atmósfera cálida de instituciones
especializadas, como Procrear, con parto en el agua, papá a bordo y atención
total y esmerada. Allí, nace un colombiano cuya vida estará signada por el
momento de su nacimiento: comodidad, amor y todas las prebendas de una clase
social solvente". En este punto de la emisión comienzan a mostrarse
las imágenes del parto de Luz Mery Beltrán, en el Instituto Materno Infantil,
mientras Antonio Morales anota: "Otro niño nace en un hospital público,
como el Materno Infantil, en el frío, el rigor y los condicionamientos propios
de nuestro sistema de salud para los pobres: parto tradicional, atención normal
y, muchas veces, dificultades. Allí nace un colombiano cuya vida estará signada
por el momento de su nacimiento: frialdad, distancia, incomodidades, desamor y
todos los estigmas de una clase social marginada".
El segmento concluye
con la siguiente afirmación: "En ambas instituciones se perpetúa esa
Colombia de diferencias. Todo lo demás está previsto. El destino de la vida,
contradictorio y tenaz, no se devuelve. Con ellos nace, también, la felicidad o
la desdicha".
Luego de un corte de
comerciales, el programa continúa con el segmento titulado "La Vida se
Lucha", que se inicia con una serie de imágenes del Instituto Materno
Infantil tendentes a poner de presente la dificultad de las condiciones
higiénicas, sanitarias y presupuestales a que se enfrentan las instituciones
hospitalarias públicas de maternidad en Colombia. Acto seguido, la narradora
afirma: "Sin embargo, un pequeño porcentaje de la población colombiana
tiene mejor suerte. Existen en el país centros que no sólo cuentan con las
instalaciones adecuadas sino que buscan que la experiencia del embarazo y el
parto sean tan naturales como el acto de respirar". A continuación, el
médico Mauricio Espinosa explica las virtudes y ventajas del parto natural.
Aparecen, entonces,
una serie de imágenes y declaraciones intercaladas de Luz Mery Beltrán y de
Deyanhira Pintos, introducidas con los siguientes comentarios de la locutora: "Luz
Mery Beltrán es una de las miles de madres que llegan al Materno Infantil sin
saber casi nada sobre su embarazo". Sobre Deyanhira Pintos se afirma: "En
cambio, Deyanhira Pintos, como muchas otras madres en condiciones más
favorables, desde el primer instante se preparó para el nacimiento de su
hijo". Para concluir: "Son dos madres en las mismas
circunstancias pero de mundos diferentes. Una, pudo dedicarle al bebé todo su
tiempo desde antes de nacer. Para Luz Mery Beltrán el problema era sobrevivir
para mantener a su hijo". A continuación aparece Luz Mery Beltrán
declarando: "Yo trabajaba en esos días. Siempre la pasa mal uno, así,
trabajando. Pero yo trabajaba. Trabajé como cinco meses en embarazo. Era normal
porque él dormía mucho, porque no lo sentía casi. Lo vine a sentir cuando tenía
cuatro meses, ya comenzó a dar sus primeras pataditas y a moverse". En
seguida, Deyanhira Pintos afirma: "Yo estuve haciendo clases de yoga
durante seis meses. Después, estuve haciendo unos masajes perineales en mi
casa, unos ejercicios que me mandaron. Y pienso que por eso fue un parto bueno,
no me tuvieron que tomar puntos, fue un parto fácil, por ser mi primer bebé. Y
pienso que cuando uno quiere tener un bebé no implica grandes cosas".
El segmento termina
con las siguientes anotaciones: "Dos bebés llegaron a este mundo. Sus
madres, rodeadas de dos ambientes muy diferentes, los esperaron. El uno, fue un
niño más entre los treinta que nacen diariamente aquí en el Instituto Materno
Infantil. El otro, fue tal vez el único que nació, ese día, en un centro para
la atención de la mujer".
Por último, al
terminar el programa, la presentadora del mismo afirma: "De la mayor o
menor violencia de su llegada al mundo depende, en buena medida, el destino de
los colombianos. La marca de un parto traumático es indeleble y se manifiesta
durante toda la vida. Además, los problemas en el nacimiento de madre e hijo
implican graves problemas para el conjunto de la sociedad colombiana. Buena
parte de la violencia actual reside en el momento del parto. Si todos los niños
colombianos nacieran como la bella bebé que vino al mundo entre cuidados y agua
tibia, todo sería más feliz. Aún así, Colombia vive en los cientos de niños que
día a día aumentan las filas de los hijos del subdesarrollo".
7.2. En su
testimonio, rendido ante la Corte Constitucional, la señora Deyanhira Pintos
Gómez manifestó, entre otras cosas, que: (1) cuando el médico Mauricio Espinosa
y el señor Antonio Morales le explicaron en qué consistiría el programa en el
cual sería transmitido su parto, nunca le informaron que en el mismo se
efectuaría una comparación entre el parto de ella, en la Clínica Procrear, y el
de otra señora que daría a luz en el Hospital Materno Infantil; (2) la
violación a la condición por ella impuesta para permitir la filmación de su
parto se produjo toda vez que "primero, nunca me aclararon que se iban a
filmar dos partos, uno en una clínica privada y otro en un hospital, segundo
porque acomodaron las imágenes y las preguntas a la idea que ellos tenían del
programa que nunca me comunicaron"; (3) la violación a sus derechos
fundamentales se produjo con el engaño de que fue víctima por parte de CENPRO
T.V., "dijeron que era para una cosa y fue otra, y esta otra daña mi
imagen porque aparezco como una mujer potentada como una mujer rica que no tuvo
que pasar privaciones lo cual no es cierto, cambiaron totalmente mi imagen,
quien era yo, cambiaron todo totalmente. En el resto de las emisiones del parto
siento una violación a la intimidad porque sólo di autorización para un
programa y lo han seguido comercializando"; (4) su imagen ha sido
tergiversada por completo, toda vez que ella nunca ha sido una mujer rica. En
el año de 1992 pudo acceder a los servicios de la Clínica Procrear gracias a
que esta institución le ofreció un plan de maternidad económico, el cual pudo
pagar con un dinero que había ahorrado. Igualmente, cuando el equipo del
programa "Expediente" se presentó en su casa días después de la
filmación del parto para hacerle una entrevista que sería emitida conjuntamente
con las imágenes del nacimiento, la periodista acomodó el mobiliario (que sólo
consistía en un colchón y la cuna de la recién nacida) de tal manera que su
hogar se viera más lujoso de lo que es en realidad. Es así como los
realizadores del mencionado programa de televisión, "acomodaron las
imágenes y las preguntas" a una idea previa de lo que éste sería, la que
nunca le fue comunicada. En este orden de ideas, "a mí me hicieron unas
preguntas y a la señora que tuvo el bebé en el hospital público le hicieron
otras. Cuando editaron el programa le preguntaron a la otra señora si tuvo que
trabajar durante el embarazo y ella dijo que sí, inmediatamente aparece la
imagen mía diciendo que hice gimnasia, yoga y cursos profilácticos cuando en
realidad a mí me preguntaron si tenía que tener algún tipo especial de
preparación para este tipo de parto. Si me hubieran preguntado si tuve que
trabajar durante el embarazo, yo hubiera respondido que sí y que luego de tres
días del parto me levanté para volver a trabajar, todo el programa fue así,
como que la señora era la pobre la mujer y yo era la mujer rica, lo cual no es
cierto, yo nunca tuve plata". De haber sabido cual sería el resultado
final de "Expediente", nunca habría autorizado la filmación del
parto; (5) ella impartió autorización para una sola emisión de la filmación de
su parto, la cual se efectuaría en el programa "Expediente". Las
emisiones posteriores, en espacios televisivos distintos al mencionado, nunca
contaron con su consentimiento y aprobación.
7.3. El médico
Mauricio Espinosa Torres rindió declaración ante la Corte Constitucional. De lo
dicho por el doctor Espinosa cabe destacar lo siguiente: (1) el objeto del
programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de 1992, consistía
en la difusión de las virtudes del parto natural. Esta idea era compartida
tanto por el señor Antonio Morales como por él mismo y fue la que se puso en
conocimiento de la señora Deyanhira Pintos cuando se le solicitó su
autorización para la filmación; (2) no recuerda con exactitud cuáles fueron las
condiciones impuestas por la señora Pintos Gómez para la filmación de su parto.
En todo caso, sí recuerda que la condición de que el programa se transmitiera
por una sola vez fue el resultado de una charla telefónica posterior, en la
cual ella le manifestó que el mismo no se adaptaba a sus expectativas y, por lo
tanto, no podía volver a ser transmitido; (3) recuerda que el programa
"Expediente", emitido el 15 de abril de 1992, "no cumplió con
las expectativas que sobre el mismo teníamos ya que el señor Antonio Morales
hizo un programa en el que no solamente nos incluyó a nosotros sino incluyó
otra serie de experiencias de nacimiento en otras instituciones dándole
finalmente un sentido diferente del que originalmente se proponía (...). La
diferencia entre lo inicialmente propuesto y lo efectivamente transmitido
radicó en que "el sentido del programa era exaltar la vida y el
nacimiento, sin embargo, al mostrar el parto en una institución como la nuestra
al lado del parto de una institución de carácter hospitalario se generó la
posibilidad de hacer comparaciones entre lo que es poder dar a luz cuando se
poseen condiciones económicas adecuadas y cuando no se las posee generando un
sentido contestatario al programa"; (4) Las imágenes del parto de
Deyanhira Pintos han aparecido en programas posteriores a
"Expediente". Es igualmente cierto que en algunos de esos programas
han aparecido él o la Clínica Procrear, para ilustrar las virtudes del parto
natural (aparte de "Expediente" y "Signos Vitales", el tema
del parto natural ha sido tratado en "El Noticiero de la Salud" y en
alguno de los noticieros diarios). Sin embargo, ni él ni la mencionada clínica
han suministrado imagen alguna del parto de Deyanhira Pintos, pues no poseen
copia de la filmación del mismo. En todo caso, la escogencia y edición final de
las imágenes que aparecen en esos programas de televisión no son
responsabilidad suya o de la Clínica Procrear, sino del director de cada uno de
los programas; (5) la transmisión por televisión de programas acerca del parto
natural ha determinado a muchas parejas a utilizar los servicios de la Clínica
Procrear y, por ello, podría decirse que la mencionada clínica sí ha obtenido
algún tipo de provecho económico en razón de la emisión de programas de
televisión. Sin embargo, la Clínica Procrear no recibió remuneración alguna por
parte de CENPRO T.V., o de ninguna otra programadora, como contraprestación por
la filmación de los programas sobre el parto natural.
El día 2 de febrero
de 1996 el doctor Mauricio Espinosa remitió a esta Corporación una lista de
aquellos programas en los cuales recuerda haber aparecido. En su comunicación a
la Sala de Tutela, el mencionado médico indicó que él o la clínica Procrear han
aparecido en los siguientes espacios de televisión: "Expediente";
"Signos Vitales"; "El Noticiero de la Salud"; "Máquina
de Sueños"; y "Operación Salud".
7.4. El
representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION puso en conocimiento de la Sala
Tercera de Revisión, lo siguiente: (1) el programa "Signos Vitales"
buscaba ofrecer soluciones prácticas de salud a los televidentes; (2) el
tratamiento de los temas en el mencionado programa se hizo siempre "con
gran altura"; (3) el capítulo de "Signos Vitales", en el cual se
trata el tema del parto natural se transmitió, por primera vez, el 15 de julio
de 1993, para luego ser repetido el 30 de agosto de 1995; (4) los archivos de
producción de la programadora fueron extraviados, razón por la cual es
imposible certificar la identidad de la señora que aparece en el capítulo
mencionado del programa "Signos Vitales"; (5) todo el material
correspondiente a "Signos Vitales" fue donado a la Facultad de
Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana; (6) la
programadora PRODUCCIONES CINEVISION fue admitida en concordato preventivo
obligatorio. Igualmente, INRAVISION decretó la caducidad del contrato de
concesión de espacios de televisión N° 2827, suscrito entre esa entidad y
CINEVISION.
FUNDAMENTOS
1. La sentencia
objeto de revisión deniega la tutela impetrada. El Juez 24 Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, no encuentra que sea del caso aplicar ninguna de las
causales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el D. 2591 de
1991. Se rechaza en la providencia la existencia de cualquier tipo de relación
fáctica o jurídica de subordinación o indefensión que vincule a las partes involucradas.
La sentencia citada
contradice la doctrina sentada por esta Corte. En el hipotético evento de que
se debiera conceder la protección, la orden de cesar las emisiones y
utilizaciones futuras del filme que según la actora lesionan su intimidad, no
podría lograrse de manera efectiva y pronta a través de un medio judicial
ordinario. De otro lado, la presentación repetida de la cinta por parte de los
medios masivos de comunicación, en razón de su impacto y radio de acción,
coloca a la persona a la cual aquélla se refiere, en estado de indefensión.
Sobre este particular, esta Corporación ha señalado :
“"No parece
necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona
frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -
analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir
con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del
excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y
contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensión de la persona ante
el medio de comunicación, el único mecanismo efectivo que ofrece el
ordenamiento jurídico actual es la acción de tutela[1]".
Por lo demás, la
materia del asunto que se somete a la consideración de la Corte, tiene
naturaleza constitucional. El cargo de la demandante se refiere a la presunta
violación del derecho a la intimidad. Las consideraciones de la Corte sólo
tomarán en cuenta los aspectos contractuales que tengan relevancia
constitucional directa y que puedan resolverse desde la perspectiva
constitucional, dejando a la jurisdicción ordinaria la decisión sobre los
aspectos puramente civiles y de índole patrimonial.
2. La Corte debe, en
primer término, precisar si la compañía demandada, concesionaria de espacios de
televisión y responsable de la producción y transmisión de un determinado
programa, violó algún derecho fundamental de la demandante que la autorizó para
grabar las escenas de su parto - bajo la condición de que se hiciera sin herir
la estética y con vistas a su utilización exclusiva en una presentación dedicada
a rendir un homenaje a la vida -, cuando editó y emitió públicamente el filme
sin respetar su verdadera identidad sociocultural y la finalidad que se
pretendía alcanzar.
3. Las pruebas que
obran en el expediente, ofrecen suficientes elementos de convicción sobre los
siguientes hechos: (1) la demandante, residente en Colombia, de nacionalidad
extranjera, a instancias de su médico, consintió en que su parto - cuya
peculiaridad consistía en que se hacía bajo el agua -, fuera grabado y mostrado
en televisión por la sociedad demandada en el programa “expediente”, el cual se
transmitió el día 15 de abril de 1992; (2) la finalidad del programa, según lo
entendieron, la demandante y su médico, no era otra distinta de la de ilustrar
a la audiencia sobre esta técnica de alumbramiento y de unirse a un homenaje a
la vida; (3) la finalidad a la que se ha hecho mención, fue el móvil
determinante que llevó a la demandante a ofrecer a la vista pública un suceso
de su vida privada; (4) el montaje del programa y los comentarios que se
entrecruzan con las imágenes, se enderezan a comparar el parto de las mujeres
pertenecientes a la clase adinerada con el de las que se integran en la clase
trabajadora y pobre de la población, de todo lo cual se deducen consecuencias
para los niños que nacen en una y en otra circunstancia; (5) la demandante no
pertenece a la clase adinerada y siempre se ha visto en la necesidad de
trabajar, no obstante lo cual en el programa se la hace aparecer como la
prototipo de la madre burguesa, que sirve de contraste a la otra madre que
simboliza a la mujer pobre y sufrida; (6) tanto la demandante como su médico,
ignoraban que el parto materia de grabación se editaría junto a otro y que se
establecería un parangón de orden socioeconómico entre los dos; (7) la
diferenciación socioeconómica de las dos mujeres que dan a luz en cierta medida
se logra gracias al empleo de recursos técnicos como el que resulta de unir las
respuestas que ellas dan, pero omitiéndose dar publicidad a la pregunta
pertinente en el caso de la demandante; (8) con posterioridad a la primera
edición del programa, sin que la demandante haya impartido su autorización, la
escena del parto natural ha sido mostrada en varios programas de televisión.
4. Deyanhira Pintos
Gómez, fue objeto de una específica proyección social, que ella rehusa y que no
corresponde a la realidad: la encarnación de la madre de un estrato
socioeconómico alto que felizmente da a luz a una criatura que ingresa, rodeada
de paz y cariño, al seno de un hogar de esas condiciones. La verdad es otra:
Deyanhira Pintos Gómez no tiene bienes de fortuna y conforma, con su esposo,
una hogar si no modesto, semejante al de una gran mayoría de colombianos de
ingresos medios.
La Corte se pregunta
si la Constitución Política ampara como derecho fundamental, la pretensión de
que junto a una identidad física, pueda darse una identidad constituida por los
carácteres y circunstancias concretas que de manera clara y precisa hayan
trascendido en el ambiente social en el que desarrolla su existencia la persona
y que sean fruto de sus experiencias, ideas, costumbres y forma de vida, que al
ser grave e infielmente representada o alterada, le otorgue a ésta la facultad
de reaccionar judicialmente con miras a eliminar la ofensa externa y restablecer
la verdad de su ser social.
Si bien la
Constitución de manera expresa no consagra un “derecho a la identidad”, éste
puede deducirse de sus principios y de los restantes derechos reconocidos
positivamente en su texto.
El principio de la
dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso de
socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y
homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de
originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y
el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por
fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se
nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del
sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de
convertirlo en cosa.
El principio del
pluralismo, sustento de la convivencia pacífica y factor normativo determinante
de la riqueza espiritual, requiere que se respete la diversidad étnica y
cultural de la nación y de sus miembros. Bajo el manto del ciudadano, se
procura la igualdad política y la vigencia de la democracia, pero ésta no agota
las posibilidades de la persona y por tanto sus derechos. Además de miembro de la
comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una
diferencia específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital.
Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser
social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende,
soslayar el significado profundo del pluralismo.
El reconocimiento de
la personalidad jurídica, encuentra en el artículo 14 de la C.P., una especie
de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan
directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente
estructurarse. Por consiguiente, salvo que en la propia constitución de manera
expresa se defina y ampare un derecho indisolublemente vinculado con la
personalidad jurídica, la anotada disposición constitucional le extiende
protección a los intereses del sujeto cuyo desconocimiento degraden su
dignidad. En este sentido, no podría hablarse de pleno reconocimiento de la
personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a
considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones
y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad
cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente
social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento de la
personalidad jurídica, carecería de sentido, sino aparejara también su
ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico
consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la
personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la
libertad del sujeto ( C.P. art., 16 ), trasciende en el plano individual y
social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos,
virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e
insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto
por los demás.
El anterior aserto
se refuerza aún más a la luz del artículo 16 de la C.P., en el que se consagra
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En esta norma
constitucional, la Corte ha visto plasmada la que se puede denominar “cláusula
general de la libertad”. La pretensión de que se respete la identidad sociocultural
del individuo - como ha sido definida en esta sentencia -, se fundamenta en el
derecho de autodeterminación que la Constitución le reconoce y garantiza. Las
opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye
su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en
su personalidad y que lo hace único e irrepetible.
La consideración
conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la
personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego,
sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el
sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los
demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que
objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las
dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y
dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad
de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad
biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del
derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales
(C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la
necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una
pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la
particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución.
En este orden de
ideas, la atribución de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser
social de la demandante y su adscripción a un estereotipo que ella repudia - el
de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violación de su derecho a
la identidad. No puede alegarse que las características sociales de la actora
no eran reconocibles por parte de la sociedad demandada, que tuvo directo
contacto con ella y que inclusive la entrevistó en su vivienda. Luego, la
injusta categorización de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho
de rectificación y se erige en afrenta directa a su personalidad.
5. La sociedad
demandada, según lo atestiguan la demandante y su médico, le imprimió al
programa un sesgo contestatario, que eclipsó la finalidad ilustrativa y el
deseo de rendir un homenaje a la vida, motivos éstos que indujeron a la actora
a descubrir ante el público una faceta de su intimidad. Corresponde a la Corte
establecer si la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto
de la actora, dado que la programadora le dio una utilización no consentida por
la titular de las imágenes, viola su intimidad u otro derecho.
A juicio de la
Corte, dejando a salvo la libertad de expresión de los responsables del
programa en lo atinente a sus comentarios y a la forma específica del mismo, se
observa que el derecho a la intimidad de la demandante fue claramente
quebrantado. Un suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se
autorizó su reproducción en un programa de la televisión nacional, pero no con
el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es
evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad
convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento
de la persona concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al
abierto escrutinio público respecto de un hecho entrañablemente íntimo.
Tratándose de un derecho personalísimo, como lo es la intimidad, la libertad de
disposición se interpreta de manera restrictiva. Por esta misma razón y,
además, porque las pruebas relativas a las eximentes de responsabilidad debe
aportarlas el demandado, correspondía a éste último acreditar, lo que no hizo,
que estaba facultado para reproducir las imágenes del parto de manera libre y
sin consideración alguna a la finalidad o al contexto del programa. En todo
caso, el conjunto de pruebas allegadas militan en sentido contrario.
De otra parte, cabe
destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento
necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación,
publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en
estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración
elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las
características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo
identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta
individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por
terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las
exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás
intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su
propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente
apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.
El derecho a la
propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta,
queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P.
De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se
realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría
entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La autonomía del
derecho a la propia imagen - puede presentarse una lesión a este derecho, sin
que por ello resulte comprometida la intimidad, el buen nombre o la honra de su
titular -, permite concluir que en este caso también fue vulnerado. En efecto,
las imágenes del parto se presentaron pretermitiendo la finalidad que se tuvo
en cuenta por la actora para autorizar su exposición pública. Tanto la
apropiación ilícita como la utilización no convenida de las imágenes propias,
violan este derecho.
6. La utilización de
las imágenes del parto en programas diferentes al producido por la sociedad
demandada, se ha efectuado sin requerir el consentimiento de la actora y,
aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aquélla, que tampoco ha
impartido su autorización. Las consideraciones anteriores son suficientes para
advertir que, en estas condiciones, se presenta una lesión plural de los
derechos de la actora. Quienes han publicado sus imágenes y continúan
haciéndolo sin su autorización, por ende, violan sus derechos a la intimidad,
al libre desarrollo de su personalidad, a su identidad y a su propia imagen.
Sin perjuicio de que la actora instaure las correspondientes demandas contra
las personas que han transgredido sus derechos, la Corte, como medida de
protección, ordenará a la Comisión Nacional de Televisión que vigile y
sancione, de conformidad con la ley, a los concesionarios y demás operadores de
la televisión que sin contar con el consentimiento de la demandante hayan
transmitido o transmitan imágenes sobre su parto.
7. Con el objeto de
proteger los derechos de la actora y en vista de que se ha establecido que la
sociedad CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V. - los ha
vulnerado, se impartirá a ésta la orden de cesar toda transmisión o
reproducción pública de las imágenes de su parto. La devolución del filme, lo
mismo que el condigno resarcimiento de perjuicios, se libran a la decisión de
la jurisdicción ordinaria y a ella deberá dirigirse la demandante si desea la
imposición de una condena patrimonial contra la sociedad demandada.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá de 2 de
octubre de 1995. En su lugar, CONCEDER a Deyanhira Pintos Gómez la
tutela de los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen, de
conformidad con los artículos 14 y 16 de la C.P. En consecuencia ORDENAR
a LA CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V.- cesar toda
transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación
pública de las imágenes del parto de DEYANHIRA PINTOS GOMEZ.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la Comisión
Nacional de Televisión que con base en sus facultades legales prevenga y
sancione, si encuentra mérito para hacerlo, la transmisión y reproducción de
las imágenes del parto de DEYANHIRA PINTOS GOMEZ en la Televisión Nacional y
en sus distintos espacios.
TERCERO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 24 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los seis (6) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) ).
[1] Corte
Constitucional. Sentencia T-611 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.