T-090-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-090/95
DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por
falta del registro civil/DIPLOMA DE BACHILLER-Expedición
El derecho a la
educación es un derecho esencial de la persona humana, susceptible de ser
amparado mediante la acción de tutela. De manera particular, la oportunidad de
acceso a los medios educativos en condiciones de igualdad, se considera como
una de las manifestaciones principales del derecho a la educación, en un Estado
donde tales medios son limitados. Al negarle a la demandante la entrega de su
diploma, se viola su derecho a la educación pues este derecho implica, no sólo
el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al
esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la
intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se
materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto,
negárselo.
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DEL ESTADO CIVIL-Vulneración/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración/HIJO
EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento
En el caso objeto
de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado
civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que
no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la
reconoció como hija extramatrimonial. Adicionalmente, se le violó a la petente su
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica desde el momento en que
en su registro civil se anotó la advertencia de ser este
"inexistente". Si el registro civil de una persona carece
absolutamente de validez, entonces, para todos los eventos de especial
relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba de las condiciones
civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a la ley le
corresponde.
DERECHO AL NOMBRE
El ser humano
tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en
sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del
nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad. Con el argumento
de que el acta en la que su padre la reconoce como hija extramatrimonial carece
de la firma del funcionario competente, las autoridades administrativas le
están negando su derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por
su nombre completo. En síntesis, se le está negando su derecho al nombre, como
elemento esencial de la personalidad jurídica.
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA-Omisión/ALCALDE-Omisión/ERROR
COMUN
El error de los
alcaldes constituye una omisión de la administración, de la cual no pueden
derivar perjuicio los particulares que se vieron afectados con ella. Con mucha
menor razón sería posible trasladarle al particular las consecuencias de la
omisión de sus propios agentes, tal como se ha pretendido hacer con la
peticionaria en el presente caso. La violación de los derechos fundamentales de
la accionante, fue causada por la omisión de las autoridades, tanto de la
Alcaldía que tramitó erróneamente el registro en 1985, como de la registraduría
que ahora omite subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como éste, el
mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
FALLA DEL
SERVICIO DE REGISTRO
En el caso
planteado, a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente
atribuíble a la administración, se pretende que sea la accionante quien efectúe
el trámite necesario para obtener nuevamente su registro civil. ¿Y cuál es ese
trámite al que debería acudir y que, según el registrador accionado y el juez
de instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acción
de tutela, la torna improcedente? Pues bien; según estas autoridades, la
peticionaria debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de filiación
natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que nuevamente la
reconozca como hija extramatrimonial.
ERROR COMUN
CREADOR DE DERECHO/IGNORANCIA DE LA LEY-Alcance
El principio
general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno
de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se
admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto,
se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.
La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera
en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación
que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene,
derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el
error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede
convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al
ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho
romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el
alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea
"invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común
a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.
Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria
y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro
ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el
trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es
aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la
administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un
funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite
del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE/ERROR COMUN EN EL REGISTRO CIVIL
La buena fe se
presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las
autoridades públicas y, en el caso del registro de la peticionaria, todo indica
que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con las
obligaciones que les impone la filiación, cuando se acercaron a la alcaldía
para registrar y reconocer a la actora. El juez de tutela no puede ser ajeno a
situaciones como la aquí planteada, en las cuales la administración,
pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el cumplimiento estricto
de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir
sin desmedro de sus derechos fundamentales. La manera de lograr que los
derechos de la peticionaria no sean conculcados por el celo del actual
funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que
indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus
padres, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente
producido.
Ref.: Expediente
No. T-49449.
Acción de tutela en
contra del Registrador Municipal de Buenavista- Córdoba, por su negativa a
expedir un certificado válido del registro civil de la accionante.
Actor: Enadis Estela Espinosa Casarrubia
Temas:
- Derecho a la
Educación.
- Reconocimiento de
la personalidad jurídica.
- El estado civil
como atributo de la personalidad.
- El perjuicio que
ocasiona una falla de la administración, debe ser asumido por ella misma, y no
por los administrados.
- Error común
creador de derecho y efectos de su aplicación por vía de tutela.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION,
la siguiente
sentencia en el proceso de tutela T-49449, interpuesto por Enadis Estela
Espinosa Casarrubia contra el Registrador Municipal de Buenavista-Córdoba, con
base en las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
La joven Enadis
Estela Espinosa Casarrubia, habitante de la población de Buenavista-Córdoba,
culminó sus estudios de bachillerato a finales del año pasado. Para expedirle
su diploma y otorgarle el grado correspondiente, el colegio le solicitó una
copia actualizada de su registro civil.
Acudió entonces la
petente ante el Registrador Municipal del Municipio mencionado para hacer la
correspondiente solicitud, pero éste le expidió una copia en la cual se lee
textualmente: "El presente registro carece de la firma del funcionario
de la época, por tal motivo es inexistente. Artículo 8 del Decreto 2158 de
1970" (folio 3).
La razón de tal
anotación consiste en que el acta, de fecha diciembre 19/85, por medio de la
cual el padre de Enadis Estela la reconoce como su hija extramatrimonial, no
fue firmada por el alcalde, quien era el funcionario competente para ello en
esa época, sino por su secretario (folio 8). Según la primera parte del inciso
1 del artículo 8 del Decreto-Ley 2158 de 1970, "la suscripción que no haya
sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro, y es
inexistente como tal."
Debido a lo
anterior, la joven Enadis Estela se encontró imposibilitada para obtener su
diploma de bachillerato, y vió frustrados sus planes de iniciar estudios
universitarios, pues para ello es requisito tener el título de bachiller.
2. Demanda:
Ante tal situación,
la joven solicitó la tutela de sus derechos a la educación y al reconocimiento
de su personalidad jurídica, y expuso el perjuicio al que se está viendo
sometida por no poder graduarse junto con sus compañeras, ni poder ingresar a
la universidad.
Sostiene en su
demanda, que no se le puede perjudicar ni hacer responsable por una falla que
es imputable exclusivamente a funcionarios del Estado, máxime cuando ello
implica tener que obtener nuevamente el reconocimiento de su padre, cuestión
casi imposible, pues se desconoce su paradero.
Solicita que se le
ordene al Registrador Municipal, expedirle inmediatamente una copia válida de
su registro civil de nacimiento.
3. Fallo de
Instancia:
Correspondió al Juez
Promiscuo Municipal de Buenavista el estudio de la tutela interpuesta. Este,
luego de escuchar las razones del funcionario accionado sobre su impedimento
legal para otorgarle validez al registro de la peticionaria, negó la tutela por
dos razones:
a) La
peticionaria cuenta con otros medios de defensa, como son, iniciar un juicio de
filiación natural, y localizar a su padre para que éste la vuelva a reconocer.
b) No encuentra
el juez evidencia de ningún perjuicio irremediable que pudiese hacer procedente
la tutela como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA:
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida
por el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista-Córdoba. El presente examen se
hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del
proceso hizo la Sala Undécima de Selección.
2. DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS:
Los hechos narrados
por la peticionaria giran en torno a una especial situación de conflicto:
debido a un error de las autoridades, el registro civil de la peticionaria
carece de validez. Tal circunstancia amenaza con afectar seriamente sus
estudios y su estado civil, al desconocer el reconocimiento que su padre le
hiciera años atrás. Basada en lo anterior, la Sala encuentra una efectiva
violación de los derechos fundamentales de la demandante a la educación y al
reconocimiento de su personalidad jurídica, tal como se estudiará a
continuación.
2.1
Derecho a la educación:
El carácter
fundamental del derecho a la educación, ha sido puesto de presente en numerosos
pronunciamientos de esta Corte. Se trata de un derecho esencial de la persona
humana, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. De manera
particular, la oportunidad de acceso a los medios educativos en condiciones de
igualdad, se considera como una de las manifestaciones principales del derecho
a la educación, en un Estado donde tales medios son limitados.
"Como
derecho de la persona, la educación no puede menos que permitir el acceso
efectivo a los bienes y valores de la cultura con estricta observancia del
principio de igualdad de oportunidades, tal como se desprende del texto y el
espíritu de las diversas normas (arts. 13 y 67 a 71, entre otros) en que el
constituyente quiso plasmar su voluntad". (Sent. C-064, feb.23/93)
El Estado
Colombiano, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, tiene
entonces el deber ineludible de promover las condiciones para que la educación
sea accesible de manera igualitaria a toda la población.
En el caso que se
estudia, es justamente el libre acceso a la educación el que se le está negando
a la joven Enadis Estela Espinosa al imposibilitarle la obtención de su diploma
puesto que, al no graduarse como bachiller, no podrá ingresar a ninguna
institución universitaria ni cursar estudios superiores, como es su deseo.
Si bien el Estado
Colombiano no está en capacidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos
a la educación universitaria, le es claramente exigible no imponerles a éstos
injustas barreras en la consecución de los objetivos que, por sus propios
medios, se proponen realizar.
Adicionalmente, al
negarle a la demandante la entrega de su diploma, también se viola su derecho a
la educación pues este derecho implica, no sólo el acceso y la permanencia en
un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de
una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más
útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del
diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo a Enadis Estela
Espinosa.
2.2.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica:
2.2.1. El
estado civil de las personas:
El artículo 14 de la
Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento
de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la
persona humana, por el sólo hecho de existir, ciertos atributos jurídicos que
se estiman inseparables de ella.
Uno de tales
atributos es, precisamente, el estado civil de la persona, pues de todo ser
humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo
legítimo o extramatrimonial, etc.
El estado civil lo
constituyen entonces un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la
persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto
de determinados derechos y obligaciones.
Dada la importancia
de las calidades civiles de una persona, su constitución y prueba se realiza
mediante inscripción en el registro civil. El régimen que regula todo lo
concerniente al registro, está contenido en el Decreto 1260 de 1970.
Dice el decreto en
su artículo primero:
"El estado
civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad,
determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas
obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asígnación
corresponde a la ley".
Así mismo, en la
Convención sobre los derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la
Ley 74 de 1968, se consagra el derecho al reconocimiento del estado civil de
las personas desde el momento de su nacimiento.
Dice el primero de
estos convenios, en su artículo 7:
"1.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos." (Subrayado
fuera de texto)
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24,
establece:
"
1. ...
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá
tener un nombre."
En el caso objeto de
estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado
civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que
no se le otorga validez alguna al acta del registro civil en la que su padre la
reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las
calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su
relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose
predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o
adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc.
Adicionalmente, se
le violó a la señorita Enadis Estela Espinosa su derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica desde el momento en que en su registro civil se
anotó la advertencia de ser este "inexistente". Si el registro civil
de una persona carece absolutamente de validez, entonces, para todos los
eventos de especial relevancia, en los que aquél sea exigible como única prueba
de las condiciones civiles, la persona carecerá del estado civil que conforme a
la ley le corresponde. Más gravosa resulta esta situación en un país como el
nuestro, en donde, tradicionalmente, se le ha otorgado una importancia
desmedida al registro civil para efectos de identificación, en detrimento de
otros documentos de identidad.
2.2.2. Derecho
al nombre:
A más de lo
anterior, al negarle efectos jurídicos al acta de reconocimiento paterno, se le
desconoce a la peticionaria el derecho de llevar el nombre que por ley le
corresponde.
El ser humano tiene
la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus
relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre,
que constituye un atributo esencial a la personalidad.
El Decreto 1260 de
1970, en su artículo 3 inciso 1, dice lo siguiente:
"toda
persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que
por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su
caso, el seudónimo."
La propia
Constitución hace especial énfasís en el derecho de los niños a tener un
nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el
ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño,
precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.
Es así como, en su
artículo 44, la Constitución dispone:
"Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella,. . ." (Subrayado fuera de texto)
Atendiendo al caso
en estudio, se observa violación del derecho al nombre de la actora. Su propio
nombre, aquél que por ley le corresponde, está formado por el nombre de pila
"Enadis Estela", seguido de los apellidos "Espinosa
Casarrubia", los cuales son, en nuestro sistema, el del padre y la madre,
en ese orden. Sin embargo, con el argumento de que el acta en la que su padre
la reconoce como hija extramatrimonial carece de la firma del funcionario
competente, las autoridades administrativas le están negando a Enadis Estela su
derecho a llevar el apellido de su padre e identificarse por su nombre
completo. En síntesis, se le está negando su derecho al nombre, como elemento
esencial de la personalidad jurídica.
3. ACTUACIÓN DE
LAS AUTORIDADES:
Hasta aquí, se ha
establecido que a la peticionaria se le están violando sus derechos
fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la educación.
Resta entonces examinar las actuaciones u omisiones en las que incurrió la
autoridad pública y que ocasíonaron la violación de tales derechos, para
establecer la procedencia de la acción de tutela en los términos del artículo
86 de la Constitución.
3.1. Falla
de la administración, no imputable al particular:
Retomando lo dicho
en los antecedentes de este fallo, el vicio por el cual el registro civil de la
peticionaria se reputa inexistente, consiste en que el acta en la que su padre
la reconoció como hija extramatrimonial en 1985, fue firmada por el secretario
y no por el alcalde, quien era la autoridad competente para ello en esa época.
La función de registrar el estado civil de las personas fue asumida
gradualmente por la Registraduría Nacional y sus delegados, a partir del 1 de
enero de 1987, conforme lo dispuso el artículo 60 de la ley 96 de 1985.
Según se pudo establecer
con el Juez de Instancia, este error era de común ocurrencia entonces, pues los
alcaldes solían dejar tales labores en manos de sus secretarios, bien por
desconocimiento, o bien por inobservancia de la ley. Al parecer, el registrador
accionado ha tenido que hacer la anotación de inexistencia en un sinnúmero de
copias de registros civiles, por la misma razón.
A simple vista se
observa que el error de los alcaldes descrito arriba, constituye una omisión de
la administración, de la cual no pueden derivar perjuicio los particulares que
se vieron afectados con ella. Con mucha menor razón sería posible trasladarle
al particular las consecuencias de la omisión de sus propios agentes, tal como
se ha pretendido hacer con la peticionaria en el presente caso.
Además de la omisión
de las autoridades encargadas del registro en 1985, se presenta también una
falla actual de la administración, manifiesta en la desidia del Registrador
Municipal de Buenavista y de la Superintendencia de Notariado y Registro, al no
proceder a subsanar la falta de firma del registro, adoptando las medidas que
el mismo artículo 8 del Decreto 2158/70 contempla.
Dice esa norma, lo
siguiente:
"La
inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la
calidad de registro, y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente la
firma del funcionario, o si la omisión se debiere a causas diferentes de las
que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de
Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que
la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo."
El Registrador
arguyó que no solicitó a la Superintendencia autorización para subsanar la
falta del registro, debido a que en una ocasión anterior le había sido negada.
La Superintendencia, por su parte, la negó basándose en una circunstancia de
tipo meramente formal, que dificultaba llevar a cabo la inscripción bajo el
nuevo sistema de folios.
Un brevísimo repaso
al sistema de registro en nuestro país nos muestra que el antiguo sistema de la
Ley 92 de 1938 se llevaba mediante libros especiales para nacimientos,
reconocimientos de hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones,
matrimonios y defunciones. No se registraba ningún otro estado civil. El nuevo
sistema reemplazó la técnica de los libros y adoptó la de folios o tarjetas
(Dec. 1260/70, arts. 9 y s.s.). Existen ahora tres folios principales
(nacimientos, matrimonios y defunciones), y toda variación en el estado civil
de una persona se anota en ellos.
Visto lo anterior
aparece aún más inexplicable la negativa de la Superintendencia a autorizar, en
alguna oportunidad anterior, al registrador de Buenavista para que subsanara la
falta de firma de un registro, y la del registrador de Buenavista a solicitar
nuevamente tal autorización.
Frente a la actitud
del Registrador accionado y de la Superintendencia de Notariado y Registro,
cabe citar el artículo 2 de la C.N. en el que se establece que "Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución;..." Más adelante expresa que las
autoridades de la República están instituídas "para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
La función pública
exige una indeclinable vocación de servicio, y la actuación omisiva de las
autoridades mencionadas esquiva abiertamente tal exigencia.
En el caso planteado,
a pesar de que el vicio de forma del registro es enteramente atribuíble a la
administración, se pretende que sea la accionante quien efectúe el trámite
necesario para obtener nuevamente su registro civil. ¿Y cuál es ese trámite al
que debería acudir y que, según el registrador accionado y el juez de
instancia, constituye un medio de defensa que, por ser paralelo a la acción de
tutela, la torna improcedente? Pues bien; según estas autoridades, Enadis
Estela Espinosa Casarrubia debe -llegando casi al absurdo- iniciar un juicio de
filiación natural, o acudir a su padre, cuyo paradero desconoce, para que
nuevamente la reconozca como hija extramatrimonial.
La situación
descrita no sólo contraría el más elemental sentido común, sino que choca
abiertamente con los principios que rigen la función administrativa, y con los
fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Carta Política.
Lo expuesto
demuestra que la violación de los derechos fundamentales de la accionante, fue
causada por la omisión de las autoridades, tanto de la Alcaldía que tramitó
erróneamente el registro en 1985, como de la registraduría que ahora omite
subsanar la falta. La tutela constituye, en casos como éste, el mecanismo
idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados (art. 86 C.N.)
4. ERROR COMUN
CREADOR DE DERECHO:
El principio general
según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los
casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que
de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan
derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.
La ficción de que
nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado.
Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia
armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error
particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o
común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones
generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error
comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de
derechos.
La jurisprudencia ha
delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que
el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además
de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido
cometerlo.
En un caso que
guarda una bella similitud con el puesto ahora a consideración de esta Sala, el
Consejo de Estado napoleónico sostuvo, en 1807, la regla del error común:
"Considerando
que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la
buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en los fallos,
las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir".
Se trataba de una dificultad nacida con ocasíón del libramiento de copias
auténticas de las partidas del registro civil; durante la Revolución, los
secretarios de los municipios habían tenido competencia para librar copias; el
Código civil confió esa función exclusivamente a los depositarios de los
registros, es decir, a los secretarios y a los oficiales del registro civil
(alcaldes, adjuntos de alcalde, concejales); pues bien, pese al Código, los
secretarios de municipio continuaron librando copias. El Consejo de Estado las
consideró como válidas en razón del error invencible cometido por las personas
que habían recibido esos extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente
claro." [1]
Considera la Sala,
que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las
personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un
funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite
efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable
este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la
que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la
ley, carecía de competencia para afectuar el trámite del registro, pero dando
toda apariencia de legalidad a la actuación.
En nuestro caso, la
joven Enadis Estela se encuentra ante una encrucijada: debido a una falla de la
administración, el padre de esta creyó, erradamente y de buena fe, que el
secretario de la alcaldía era el funcionario encargado de efectuar la
inscripción del acta de reconocimiento de su hija en el registro. No siendo
asi--por falla en el servicio, se insiste--, a la joven Enadis Estela se le
expidió un registro civil al que la ley considera inexistente, sin que pudiera
serle exigible conocer el vicio del que este registro adolecia. Por otra parte,
en cumplimiento estricto de la ley, la autoridad competente (el Registrador
Municipal de Buenavista) se encuentra impedida para convalidar tal registro.
Es claro, según el
artículo 83 de la Carta Política, que la buena fe se presume en todas las actuaciones
que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y, en el caso del
registro de Enadis Estela Espinosa, todo indica que sus padres actuaron de
buena fe y cumpliendo responsablemente con las obligaciones que les impone la
filiación, cuando se acercaron a la alcaldía para registrar y reconocer a la
actora.
Ellos, como muchos
otros de sus conciudadanos, y como lo haría "el más prudente de los
hombres", confiaron de buena fe en que las autoridades ante las que
concurrieron para efectuar el registro civil de su hija, conocían las leyes que
debían aplicar en casos como ese, y que ejercían "...sus funciones en la
forma prevista por la Constitución y el reglamento" (art. 123 de la Carta
Política; véanse también sus arts. 121 y 122).
Nueve años después
de que la buena fe de los padres de Enadis Estela y su actuar acorde a la ley
resultaran burlados por el comportamiento ilegal de las autoridades, no puede
el Estado pretender que sea la actora quien soporte la carga de corregir una
actuación irregular que no es imputable a sus padres, y mucho menos a ella. Al
hacerlo, el registrador viola los derechos fundamentales de la demandante, y
esa violación no desaparece ni se justifica por el celo con el que, ahora sí,
las autoridades insisten en aplicar implacablemente las leyes desfavorables a
la ciudadana afectada por la falla de los agentes del Estado en la prestación
del servicio.
Con base en lo
anterior es forzoso concluír que la tutela es el único camino que le queda a la
peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la
personalidad jurídica vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la
negativa del registrador a convalidar el registro, como acto administrativo que
es, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal
demanda, no obstante versar sobre una actuación violatoria de la Constitución,
estaría llamada a no prosperar, pues la actuación del registrador encuentra
respaldo legal en las normas que establecen: la inexistencia del registro civil
de la peticionaria, la obligación del registrador de advertir la inexistencia
en nota marginal a la copia del registro, y en su incompetencia para sanearlo.
No puede entonces
entenderse que la vía contenciosa constituya otro medio judicial de defensa que
haga improcedente la tutela pues el asunto a decidir ante esa jurisdicción
sería únicamente sobre la legalidad de un acto administrativo -que en este caso
no admite cuestionamiento alguno-, mientras que la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora continuaría presentándose indefinidamente.
El juez de tutela no
puede ser ajeno a situaciones como la aquí planteada, en las cuales la
administración, pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el
cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la
cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales.
La manera de lograr
que los derechos de Enadis Estela no sean conculcados por el celo del actual
funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que
indebidamente se le dio apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus
padres, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente
producido.
Por lo tanto,
haciendo prevalecer la buena fe de quienes registraron a la actora, sobre el
incumplimiento de la ley por parte de quienes dieron apariencia de legalidad a
esa actuación, se ordenará al registrador de Buenavista que, para todos los
efectos presentes y futuros, se tenga como válidamente producido el registro
civil de Enadis Estela Espinosa Casarrubia, en virtud de esta sentencia y de la
norma a la que dieron origen las autoridades municipales, al inducir a error
común a los padres de la actora y a otros muchos ciudadanos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que se revisa
y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Enadis Estela Espinosa
Casarrubia, identificada con la cédula de ciudadanía No.50'884.980 de
Buenavista, en contra del Registrador Municipal de Buenavista-Córdoba.
SEGUNDO: ORDENARLE al Registrador demandado
expedirle inmediatamente a la demandante, copia válida de su registro civil de
nacimiento.
TERCERO: ORDENARLE al mismo funcionario,
que proceda a sanear y suscribir la inscripción en el registro civil de
nacimiento de la demandante, en los términos del artículo 8 del Decreto 2158 de
1970, teniendo esta sentencia como sustituto de la autorización de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
CUARTO: ENVIAR COPIA de este fallo a la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] MAUZEAUD. "Derecho Civil", Parte primera, Vol. I. Ed.
Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1959.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.