T-090-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-090/93
ACCION DE TUTELA-Titularidad
En principio, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a
criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jurídicas son, ciertamente,
titulares de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia
La acción de
tutela contra sentencias sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el caso concreto se invoca la tutela contra una
providencia judicial, emanada del Consejo de Estado. Siendo éste un caso de
tutela contra sentencias y no tratándose de un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, no procede la acción de tutela.
REF: EXPEDIENTE
T-5287
Peticionario:
Corporación de Ahorro y Vivienda COLPATRIA S.A.
Procedencia:
Consejo de Estado
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., febrero veintiseis (26)Agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-5287, adelantado por la Corporación
de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac Colpatria".
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 17 de Septiembre del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La Corporación de
Ahorro y Vivienda Colpatria, presentó ante el Consejo de Estado una solicitud
de tutela contra las decisiones gubernativas emanadas de la Administración de
Impuestos Nacionales y las jurisdiccionales dictadas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, que tuvieron que ver
con la liquidación de renta y que a su juicio vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso (CP art. 29), no confiscación (CP art. 34) y propiedad
privada (CP art. 53).
El petente estima
vulnerado el derecho al debido proceso porque toda la investigación se basó en
un acta que adolece de los requisitos mínimos que le otorgan validez a una
prueba, por lo que el trámite posterior fue afectado seriamente, incluyendo la
sentencia tanto del Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca como la del Consejo
de Estado.
Considera Colpatria
que se ha violado su derecho a la no confiscación consagrado en la Constitución
Política en su artículo 34, pues se ha procedido a una verdadera confiscación
del patrimonio líquido del contribuyente, disfrazado de simple liquidación
tributaria, debido a que el monto de los impuestos fijados y cobrados por la
Administración Pública superó lo realmente debido por la sociedad.
Y respecto al
derecho a la propiedad, en desarrollo de las medidas tomadas por la
Administración de Impuestos Nacionales.
La argumentación de
la acción de tutela se originó en los siguientes hechos:
1. La sociedad
accionante presentó su liquidación de impuesto a la renta en el año de 1981
sobre el año gravable de 1980.
2. La liquidación
del impuesto a la renta fué revisada por la Administración de Impuestos
Nacionales encontrando ésta que no se ajustaba a la realidad fiscal de la
sociedad. Por lo tanto la Administración de Impuestos ordenó su modificación
desestimando el pasivo y determinando la renta por el "Sistema Especial
de Comparación Patrimonial", con fundamento en el Decreto 2053 de 1974
artículo 74 y en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, pues los pasivos que
se relacionaron en la declaración de renta no se encontraban justificados
dentro de los libros de contabilidad y en consecuencia debían desestimarse.
El artículo 74 del
decreto 2053 de 1.974, consagra lo siguiente en su inciso final:
"...Cuando de
las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del
aumento patrimonial, deberá requerirse al contribuyente, para que
explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo
mínimo de quince días hábiles" (negrillas no originales).
3. En Marzo de 1983
la sección de auditoría externa de la Administración de Impuestos Nacionales,
practicó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria el "Requerimiento
Especial". En desarrollo de éste, se comisionó a un funcionario de la
Administración de Impuestos para que verificara en los libros de contabilidad,
comprobantes y demás anexos lo relacionado con la declaración de renta,
teniendo en cuenta los cruces de información que se relacionaron en la
declaración privada.
De la visita se
concluyó que la sociedad no tenía sus libros de contabilidad al día y que esa
ausencia daría como resultado un indicio en su contra. Frente a este hecho la
sociedad accionante declaró que no conocía el informe, además no se le dió
explicación alguna acerca de él y de que no son "los libros" los que
no se encontraban al día sino que se trataba de "un libro", lo que no
significaba incumplimiento legal.
4. En Junio de 1983,
Colpatria dió respuesta al "Requerimiento Especial" y solicitó que se
declarara su nulidad, por las razones antes expuestas. Para ello acompañó
certificación del revisor fiscal de la sociedad en la que se expresaba que ésta
poseía los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de
Comercio de Bogotá y que los registros en ellos efectuados se encuentran
debidamente repaldados con los comprobantes internos y externos. Además afirmó
la sociedad en relación con las operaciones realizadas con terceros, los
pasivos que fueron rechazados, éstos sí se encontraban dentro de la
contabilidad de la sociedad.
Agrega Colpatria que
esta certificación se debe presumir como cierta, según lo establecen los
artículos 98 de la Ley 9º de 1983 y 9º de la Ley 145 de 1.960.
5. En Agosto de
1983, la Administración de Impuestos realizó la liquidación de renta oficial,
en la que efectivamente fueron desestimados los pasivos declarados por la
sociedad accionante en la declaración de renta privada.
6. En octubre de
1983 la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria interpuso el recurso de
"Reconsideración" ante la división de Recursos Tributarios de la
Administración de Impuestos Nacionales, el cual fué confirmó en todas sus
apartes la liquidación de renta realizada por la entidad acusada.
7. En junio de 1985,
la sociedad aquí accionante solicitó ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca la declaración de nulidad y restablecimiento del
derecho del acto administrativo por medio del cual se le impuso la declaración
de renta oficial.
Además de los
argumentos utilizados ante la Administración de Impuestos Nacionales para
agotar la vía gubernativa, la sociedad ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca esgrimió los siguientes argumentos:
a) Según el artículo
42 de la Ley 52 de 1977, el "Requerimiento Especial" debe contener la
explicación de las razones por las cuales se pretende modificar la declaración
de renta privada, cosa que no sucedió con el requerimiento hecho a la sociedad
accionante.
b) Según los
artículos 33 y 57 de la misma ley, será nulo el acto de liquidación del
impuesto cuando se omita el requerimiento previo a la liquidación, pues el
acta de visita que sirvió de sustento a tal requerimiento no fué conocida en
ningún momento por la declarante, convirtiéndose en una prueba incontrovertible
y secreta, violando abiertamente el derecho de defensa.
8. Con sentencia 26
de noviembre de 1988, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la
petición de nulidad de la siguiente manera:
Denegó las súplicas
de la demanda, en primer término por que la presunción de veracidad que
cobijaba la declaración de renta quedó desvirtuada con el hecho se haberse
encontrado atrasados los libros de contabilidad.
Segundo, respecto al
cargo formulado por que la Administración de Impuestos, por no haber puesto a
disposición de la demandante el acta sobre la cual se ha venido discutiendo,
precisa el Tribunal que teniendo en cuenta que la visita se llevó a cabo como
resultado de la facultad investigativa de la Administración y no fue
solicitada solicitada por la contribuyente, no es aplicable el artículo 92 del
Decreto 1651 de 1961.
Según el artículo
116 del Decreto 187 de 1975, la liquidación por el sistema de comparación de
patrimonio no se efectuará cuando se demuestre la existencia del pasivo, lo que
no sucedió en el caso.
Esta decisión del
Tribunal fue apelada ante el Consejo de Estado y la Corporación confirmó la
sentencia, porque el balance en que se fundamentó la contabilidad de la
sociedad recurrente, no se llevó como lo ordenaba la ley y no es posible
admitir como prueba la certificación del revisor fiscal, pues los libros de
contabilidad no fueron presentados oportunamente y perdieron toda su validez. Igualmente
mientras no se demuestre el pasivo objeto de la discusión por otros medios
probatorios no podrá tenerse como tal el declarado por la sociedad.
En junio de 1991, La
Corporación de Ahorro y Vivienda elevó ante el Consejo de Estado el recurso de
súplica contra la sentencia proferida por la misma Corporación, en la que se
negaron las pretensiones de la demandante.
11. Con sentencia de
17 de noviembre de 1992, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dió
respuesta al recurso interpuesto, de la siguiente manera:
La contabilidad, así
esté asentada en varios libros, es un todo integral. Por tanto, si al momento
de practicarse la visita, la contabilidad no se encontraba al día, cualquier
certificación que pretenda darle el carácter de veracidad a una contabilidad
viciada, resulta también viciada.
La Sala Plena
consideró que no es cierto el cargo referente a no habérsele dado publicidad y
oportunidad de contradicción a las pruebas, pues de la lectura de la historia
procesal, no se encuentra "ni el menor atisbo".
Advierte la Sala que
se hizo caso omiso a la presunción de veracidad que imprime la declaración del
revisor fiscal y que ello se debe a que la sentencia suplicada corresponde al
año de 1980, tiempo para el cual se había producido la reforma tributaria de
1974 y 1977 que introdujeron modificaciones al régimen de pruebas.
Así mismo el sistema
aplicado para la liquidación de renta fue el correcto y no se apartó en ningún
momento de la ley, pues este debe ser utilizado cuando no se demuestre por los
medios adecuados de prueba la existencia de los pasivos, los que en el caso
sub-lite no se pudieron demostrar, por atraso en los libros.
2. Fallo del
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-,
sentencia de 4 de septiembre de 1992.
El Consejo de Estado
deniega la tutela formulada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria
"UPAC Colpatria", por los siguientes tres motivos:
1. Por ejercitarse
la acción en representación de una persona colectiva, no puede conceder la
tutela ya que los únicos titulares de los derechos fundamentales son los
hombres individualmente considerados y no las personas de creación meramente
artificial.
2. En repetidas
ocasiones ha sostenido la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, que cada una de sus Secciones y la Sala Plena son titulares de
funciones jurisdiccionales que ejercen separadamente y como máximo tirbunal,
por lo que no es admisible que ninguna de ellas actúe como superior jerárquico
de otra para conocer posteriormente de lo que ésta haya decidido.
Así mismo en
reiteradas oportunidades ha dicho que la acción de tutela no cabe contra
sentencias y demás providencias judiciales, ejecutoriadas o no, pues se
permitiría con ése hecho socavar la certeza que imprimen las decisiones
judiciales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó
la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por
el Reglamento de esta Corporación.
2. Las personas
jurídicas como titulares de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela, así:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales" (subrayas y negrillas fuera del texto).
El artículo 10º del
Decreto 2591 de 1.991 establece:
"La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del
texto).
Sobre este
particular la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el sentido y
alcance de la expresión "persona", así:
En el derecho
colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales
y las personas jurídicas (artículo 73 del código civil).
a) Personas
naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del código
civil).
b) La persona
jurídica: el artículo 633 del código civil las define de la siguiente manera:
"Se llama
persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente".
Para los efectos
relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que
existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos
ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también
en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes.
En consecuencia, en
principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de
las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar
los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso
concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada ( CP artículo 15), o la libertad de asociación
sindical (CP artículo 38), el debido proceso (CP artículo 29), entre otros.
Luego las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas1.
En consecuencia esta
Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas
jurídicas son, ciertamente, titulares de la acción de tutela.
Según el artículo
243 de la Constitución Política, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y
es criterio auxiliar obligatorio para los jueces, de conformidad con el
artículo 23 del Decreto 2067 de 1.991.
3. De la tutela
contra actuaciones administrativas.
El artículo 86 de la
Constitución Política consagra que la acción de tutela no procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el caso concreto,
se trató del cuestionamiento de un acto administrativo que por su naturaleza,
tiene defensa judicial, como lo diponen los artículos 82 y 83 del Código
Contencioso Administrativo.
Dicho medio fue
ejercido por la Sociedad Colpatria cuando solicitó ante el Tribunal Contencioso
Admnistrativo de Cundinamarca la declaración de nulidad y restablecimiento del
derecho.
Por lo tanto no
procede la acción de tutela contra actos administrativos, ya que dichos actos contaban,
como en efecto contaron, con otros medios de defensa judicial.
4. De la Tutela
contra sentencias
En fallo proferido
el 1º de Octubre de 1.992, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que regulaban
la acción de tutela contra sentencias. En aquella oportunidad se afirmó que la
acción de tutela contra sentencias sólo procedía como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso
concreto se invoca la tutela contra una providencia judicial, emanada del
Consejo de Estado, de fecha 14 de junio de 1.991, dictada por la Sección Cuarta
de la Sala Contencioso Administrativa en el proceso tributario seguido seguido
por la Corporación de Ahorro y vivienda Colpatria "Upac Colpatria"
contra la liquidación del impuesto sobre la renta por el año fiscal de 1.980.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, acogiendo la decisión de la Sala Plena,
inscribe esta Sentencia de Revisión a lo ya establecido sobre la tutela contra
sentencias.
Así las cosas,
siendo este un caso de tutela contra sentencias y no tratándose de un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional concluye que no procede la acción de tutela.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, con
las aclaraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Consejo de Estado
-Sala de lo Contencioso Admnistrativo, Sección Cuarta-, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a la Sociedad Corporación de Ahorro y Vivienda
Colpatria "Upac Colpatria" y a la Administración de Impuestos
Nacionales.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado Sustanciador.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado.
1 Sentencia Nro C-003 de
1.993 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de fecha enero 14 de 1.993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.