T-089-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-089/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico en acción
de repetición por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada,
sin estarlo, la culpa grave del accionante
(...) en el fallo
cuestionado a través de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo
(accionado) no tuvo en cuenta, por un lado, la evolución jurisprudencial sobre
la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de
funcionarios nombrados en provisionalidad ni analizó la incidencia que este
criterio interpretativo tuvo en la conducta de la demandante; y por otro lado,
no analizó los elementos probatorios aportados por la accionante que pretendían
demostrar que no actúo con culpa grave. Esto, pese a que, la aplicación de la
acción de repetición exige que la atribución de responsabilidad a los agentes
del Estado se realice bajo un estándar estricto en el que se pueda determinar
si la conducta se cometió con dolo o culpa grave. Sin embargo, en esta
oportunidad el juez contencioso justificó la decisión de condenar
patrimonialmente a la accionante en las sentencias proferidas en el trámite de
nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte encuentra que,
si el juez de segunda instancia hubiera analizado: (i) todos los elementos
necesarios para esclarecer la responsabilidad subjetiva de la funcionaria y
(ii) los elementos probatorios aportados por la accionante habrían llegado a
una conclusión diferente sobre los aspectos subjetivos de su actuación. Lo
anterior refleja la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los
que incurrió la sentencia.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
(...) la jurisprudencia
de la Corte Constitucional reconoce que se presenta desconocimiento de
precedente cuando se omite reconocer la posición consolidada que, sobre una
misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre en los asuntos de su
competencia. Como se expuso en el fundamento jurídico 100 de esta decisión, la
Corte ha señalado de forma reiterada que el juez contencioso tiene la
obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del funcionario, ya sea a
título de dolo o culpa grave. En este caso, la sentencia del Tribunal
Administrativo de Caldas, al fundamentar la responsabilidad patrimonial de la
accionante en el proceso de repetición con base en la sentencia que declaró la
nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, desconoció al precedente
establecido por esta Corporación sobre la materia, en las sentencias SU-259 de
2021 y T-008 de 2022. En ese sentido, es posible sostener que se configuró el
mencionado defecto.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCION DE
REPETICION-Contenido
y alcance
PRESUPUESTOS DE LA
PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE
REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN POR
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Deberes y obligaciones del juez
contencioso administrativo
(...) el juez
contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva del
funcionario, a través de la atribución de responsabilidad al agente. En ese
sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conocía los hechos
que realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a
las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave).
Es decir, es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equívocos
la irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió ejecutarla
de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actuó bajo la falsa confianza de
poder evitar el resultado dañoso (culpa grave)-
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial del Consejo de
Estado
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional
DEBIDO PROCESO-Motivación
insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
DEBER DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de
acatar el precedente judicial
PRINCIPIO DE
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente judicial cuando
se trata de jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-089 de 2025
Referencia: expediente T-10.514.979
Acción de
tutela presentada por María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo de
Caldas.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil veinticinco (2025).
La
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y
el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta
en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la
Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y, en segunda instancia
por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de
tutela promovida por la señora María Eugenia Santa García en contra del
Tribunal Administrativo de Caldas[1].
Síntesis de la decisión
La Corte analizó la
acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García contra la
sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que la declaró responsable patrimonialmente. Para la accionante, dicho
fallo (i) incurrió en defecto sustantivo, al declararla responsable en el marco
del proceso de la acción de repetición, con fundamento en las sentencias
proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii)
cometió defecto fáctico, omitir el análisis de pruebas aportadas por la
accionante; y (iii) desconoció el principio de congruencia de las decisiones
judiciales y omitió pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, lo que
configuraría un defecto procedimental.
Por lo anterior, en esta
decisión la Corte planteó como problemas jurídicos establecer si el
Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en algunos de los defectos alegados
por la demandante (i) al imponer la condena
patrimonial con fundamento exclusivo en la sentencia que anuló el acto
administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente); (ii) por realizar una indebida
valoración probatoria (defecto fáctico); y (iii) por omitir
pronunciarse sobre la falta legitimación en la causa
de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales
(defecto procedimental).
Para resolver el caso, la
Corte
(i) analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) expuso algunas
consideraciones sobre la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial
de los agentes del Estado; y (iii) hizo referencia a la jurisprudencia sobre la
estabilidad de los funcionarios vinculados en provisionalidad y la motivación
de los actos administrativos de insubsistencia.
Al analizar el caso concreto, la Sala
de Revisión concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Esto dado que, el juez
contencioso: (i) fundamentó la responsabilidad patrimonial de la
accionante únicamente en las sentencias
proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (defecto
sustantivo); (ii) omitió valorar pruebas aportadas por la accionante (fáctico);
(iii) e inaplicó el precedente constitucional sobre la responsabilidad
patrimonial (desconocimiento del precedente). Esto, sin considerar que la
acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial orientado a
garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública. En
consecuencia, la atribución de responsabilidad a los agentes del Estado debe
efectuarse bajo un estándar estricto, esto es, a título de dolo o culpa, como
lo ha señalado el precedente de esta Corporación. En este caso, la accionante
profirió la Resolución 008 de 2006 con base en la jurisprudencia vigente para
la época, la cual permitía la desvinculación sin motivación de los funcionarios
nombrados en provisionalidad.
Para la Corte, el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta la
evolución jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los actos
administrativos que separan del cargo a los funcionarios provisionales, no
analizó la incidencia que este criterio interpretativo en la conducta de la
demandante y desconoció el precedente jurisprudencial en la materia. En ese
sentido, esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso de la accionante,
y, en consecuencia, ordenó expedir el fallo de reemplazo respectivo.
I. ANTECEDENTES
1.
El 11 de marzo de 2024, la señora María Eugenia Santa García
presentó acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre
de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la acción de
repetición promovida por la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial en contra de la accionante[2].
1.1. Hechos relevantes
2. El 25 de mayo de 2006, en ejercicio de sus funciones como Jueza
Décima Civil Municipal de Manizales (Caldas), la señora María Eugenia Santa
García profirió la Resolución No. 008 “Por medio de la cual se acepta una
renuncia y se hacen [sic] un nombramiento”. Dicho acto administrativo declaró
la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien ocupaba el
cargo de asistente judicial en provisionalidad[3].
3. La expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006
ocurrió después de que se presentara un incremento del valor de la factura
telefónica del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), a causa de
las llamadas realizadas a la “línea caliente”[4] denominada Fantasy[5]. De acuerdo con lo señalado por la jueza Santa García, el aumento
en el valor de la factura telefónica coincidía con el periodo de tiempo que
Luis Gabriel Herrera Chica estuvo vinculado al despacho[6].
4. Posteriormente, a través de apoderado judicial, el señor Luis
Gabriel Herrera Chica formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en la que solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo
que dispuso su insubsistencia; y en consecuencia (ii) su reintegro al cargo que
ocupaba. El señor Herrera Chica argumentó que la Resolución No. 008 del 25 de
mayo de 2006 se basó en una falsa motivación, ya que él nunca presentó su
renuncia y tampoco trabajó hasta la fecha allí mencionada. Específicamente, el
exempleado judicial indicó que su desvinculación estuvo relacionada con el
reporte de las llamadas realizadas a la “línea caliente” Fantasy, sin
que se adelantara el respectivo proceso disciplinario al interior del despacho
para identificar al responsable. En ese sentido, el señor Herrera Chica señaló
que la Resolución No. 008 vulneró los artículos 1, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución
y 2, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo[7].
5.
El 21 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia en el marco del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El juzgado encontró que,
efectivamente, el señor Luis Gabriel Herrera Chica nunca presentó renuncia al
cargo de asistente judicial. En ese sentido, la autoridad judicial indicó que
la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 no obedeció a hechos ciertos y
reales e incurrió en falsa motivación. En consecuencia, ese juez administrativo
resolvió, entre otras cosas: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 008
del 25 de mayo de 2006; (ii) ordenar a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial- Manizales reintegrar al señor Luis Gabriel Herrera
Chica a un cargo de igual o superior categoría[8], así como pagar a título de indemnización los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde la fecha en la que fue retirado del
servicio hasta cuando opere su reintegro efectivo; y (iii) descontar del total
reconocido como indemnización las sumas percibidas por Luis Gabriel Herrera
Chica por ejercicio de otro empleo público, durante el lapso de la condena[9].
6. En contra de la decisión mencionada, el apoderado de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. Según su
escrito, la desvinculación de Luis Gabriel Herrera Chica obedeció a razones
justificadas en el interés general y la moralidad pública, pues el funcionario
realizaba llamadas constantes a la “línea caliente” Fantasy. Además, el
representante de esa entidad indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Manizales no tuvo en cuenta los testimonios, de acuerdo con los
cuales, la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 incurrió en un error de
digitación al hacer referencia en el título a la aceptación de una renuncia[10].
7. En sentencia del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal
Administrativo de Caldas confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.
Para el Tribunal, la jueza décima civil municipal de Manizales tenía la
obligación de motivar la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la
cual se declaró la insubsistencia tácita del señor Herrera Chica. Sin embargo,
revocó la orden relacionada con el descuento de las sumas percibidas por Luis
Gabriel Herrera Chica por ejercicio de otro empleo público. En su lugar, la
autoridad judicial dispuso el pago de la totalidad de los salarios y
prestaciones dejados de percibir[11].
8. Con la Resolución 3158 del 23 de abril de 2015, la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el pago de la suma de doscientos
doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho
pesos ($ 212.474.878) a favor del señor al señor Luis Gabriel Herrera Chica. Lo
anterior, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de
Caldas[12].
9. El 15 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar
responsable a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios
ocasionados a la Rama Judicial y condenarla a cancelar la suma de $ 212.474.878
a favor de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-[13].
10. En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales decidió negar las pretensiones de la
demanda de repetición mencionada. Para el Juzgado, la señora María Eugenia
Santa García no incurrió en una conducta gravemente culposa al declarar la
insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica porque para la época
de los hechos la jurisprudencia del Consejo de Estado no era uniforme en
relación con la obligación de motivar los actos administrativos de
desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad[14].
1.2. La sentencia cuestionada
11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la
decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Con
sentencia del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas
declaró responsable por culpa grave a la señora María Eugenia Santa García por
la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En consecuencia,
esa autoridad judicial condenó a la actora del trámite de tutela a pagar
doscientos dos millones dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a
favor de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
12. El Tribunal Administrativo de Caldas analizó el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de repetición y los encontró
acreditados. Primero, verificó la existencia de una condena judicial que
generaba una obligación monetaria a cargo del Estado, es decir, la sentencia
del 21 de junio de 2010. Segundo, la sentencia hizo referencia a la Resolución
No. 3158 de 2015 mediante la cual se reconoció la suma de $212.474.878 a favor
del señor Luis Gabriel Herrera Chica. Tercero, al analizar la conducta de la
señora Santa García, el juez colegiado concluyó que la jueza faltó al deber de
cuidado y diligencia por la omisión de las formas sustanciales al proferir la
resolución que declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera
Chica[15].
13. Para el Tribunal, la accionante debió
revisar la Resolución No. 008, con el cuidado y la precaución suficientes para
evitar errores que desconocieran el ordenamiento jurídico y los derechos del
señor Herrera Chica. El juez de segunda instancia consideró que no era
aceptable el argumento expuesto por la señora Santa García, en relación con la
jurisprudencia vigente del Consejo de Estado para la época de los hechos,
porque en “las providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución
[sic] 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la
SU-250 de 1998, [y] más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y,
sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010”. Al respecto, citó el
concepto del 14 de julio de 2005 con radicado número
11001-03-06-000-2005-01652-00(1652) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado que determinó el deber de motivar los actos administrativos[16].
14. Específicamente, para el Tribunal Administrativo de Caldas, la
discusión sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento
en que se declaró la insubsistencia tácita del señor Luis Gabriel Herrera Chica
era irrelevante, porque lo que debe tenerse en cuenta es que “la señora María
Eugenia Santa García “no expidió un acto administrativo de
insubsistencia motivado; sino que, más grave aún, creó una situación
administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una
renuncia que jamás existió”[17].
1.3. La acción de tutela
15. El 11 de marzo de 2024, María Eugenia Santa García interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la dignidad humana. Para la actora, el Tribunal
Administrativo de Caldas: (i) incurrió en sustantivo al declararla responsable
en el marco del proceso de la acción de repetición; (ii) cometió defecto
fáctico porque omitió analizar pruebas aportadas por la accionante; y (iii)
desconoció el principio de congruencia de las decisiones judiciales y omitió
pronunciarse sobre la legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Manizales (defecto procedimental).
16. En relación con el defecto sustantivo, la señora Santa García
indicó que la sentencia del 20 de octubre de 2023 desconoció que, según la
Sección Tercera del Consejo de Estado, las sentencias condenatorias en las que
se sustenta la acción de repetición no constituyen plena prueba de la conducta
dolosa o gravemente culposa.
17. Sobre el defecto fáctico, la accionante señaló que la decisión
del Tribunal Administrativo de Caldas se fundamentó únicamente en la sentencia
de nulidad y restablecimiento del derecho, sin considerar lo siguiente: la
jurisprudencia[18] del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos (mayo
de 2006) no exigía motivar los actos administrativos de desvinculación de
funcionarios públicos nombrados en provisionalidad y los testimonios que
señalaron que la Resolución No. 008 incurrió en un error en el encabezado de
ese acto administrativo.
18. Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, la
accionante resaltó que el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que ella
había incurrido en una conducta gravemente culposa, sin diferenciar entre los
argumentos analizados en el proceso de nulidad y los expuestos en la acción de
repetición[19].
1.4. Traslado y contestación de la tutela
1.4.1. Tribunal Administrativo de Caldas
19. En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de
Caldas solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no
desconoció los derechos fundamentales de la accionante. La autoridad judicial
indicó que aplicó debidamente los fundamentos jurídicos pertinentes para el
caso y reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda
instancia[20].
1.4.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el
recurso de amparo promovido por la señora María Eugenia Santa García no cumple
con los requisitos de procedencia para un estudio de fondo. Además, solicitó su
desvinculación del trámite[21].
1.5. Sentencia de primera instancia
21. En sentencia del 3 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo
de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
María Eugenia Santa García. A su juicio, la sentencia del Tribunal
Administrativo de Caldas no incurrió en los defectos señalados por la
accionante y los argumentos expuestos por ella no acreditaron la amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, pretenden reabrir el debate
probatorio de instancia y cuestionar los fundamentos jurídicos que motivaron la
decisión[22].
1.6. Impugnación
22. El 14 de junio de 2024, la señora María Eugenia Santa García
impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito, la accionante reiteró
que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta las pruebas
testimoniales que ella aportó para demostrar que no incurrió en culpa grave al
expedir la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, pues no hubo una
intención gravemente culposa en su actuación[23].
1.7. Sentencia de segunda instancia
23. En sentencia del 8 de agosto de 2024, la Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Para la Sección
Quinta, la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García
no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante no
expuso con suficiencia las razones que justificarían la intervención del juez
constitucional. Además, el juez de segunda instancia consideró que la
accionante pretendía reabrir el debate probatorio adelantado en el proceso de
repetición, a través de la acción de tutela como una instancia adicional[24].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos por la Sección Tercera y la Sección Quinta del
Consejo de Estado del Consejo de Estado en el trámite de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.
Presentación del caso, formulación de los
problemas jurídicos y metodología de la decisión
25. Como se explicó en los antecedentes, la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la
nulidad de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 en la que la jueza décima civil municipal de Manizales declaró insubsistente, de forma tácita, al señor Luis Gabriel
Herrera Chica. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los
jueces de instancia ordenaron el reintegro del funcionario a un cargo de igual
o mayor denominación y el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
interpuso acción de repetición en la que solicitó declarar responsable
patrimonialmente a la señora María Eugenia Santa García por los perjuicios
ocasionados a la Rama Judicial. En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.
26. La acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Santa
García se dirige contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por
el Tribunal Administrativo de Caldas. En esa decisión, la autoridad judicial
mencionada declaró a la actora responsable patrimonialmente a título de culpa
grave por la expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006. En
consecuencia, la autoridad judicial demandada condenó a la accionante al pago
de doscientos dos millones, dos mil dieciocho pesos ($202.002.018) a
favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
27. Para
la señora María Eugenia Santa García, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al incurrir en
varios defectos: fáctico, sustantivo y procedimental.
28. En
primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró
improcedente la acción de tutela formulada porque consideró que los argumentos
expuestos por la accionante no acreditaron la amenaza o vulneración de sus
derechos fundamentales. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de
Estado confirmó el fallo impugnado. A su juicio, la accionante no expuso con
suficiencia las razones que justificarían la intervención del juez
constitucional.
29. En
este contexto, corresponde a la Corte Constitucional estudiar los siguientes
problemas jurídicos:
30. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto
sustantivo por el supuesto desconocimiento del carácter autónomo que la ley
otorga a la acción de repetición, al imponer la condena con fundamento
exclusivo en la sentencia que anuló el acto administrativo en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho?
31. ¿Incurrió
el Tribunal Administrativo de Caldas en defecto fáctico por omitir valorar
pruebas documentales y testimoniales aportadas por la accionante, con las que
pretendía desvirtuar la presunción de culpa grave?
32. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en
desconocimiento del precedente constitucional al condenar patrimonialmente a la
accionante con base en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho,
sin analizar su responsabilidad subjetiva?[25]
33. ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas en
defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre
la falta legitimación en la causa de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Manizales?
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta
decisión: (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii)
expondrá algunas consideraciones sobre la acción de repetición y la
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado; (iii) se referirá a la
jurisprudencia relacionada con la estabilidad de los funcionarios vinculados en
provisionalidad y la motivación de los actos administrativos de insubsistencia;
y finalmente, (iv) estudiará si se configura alguno de los defectos en el
asunto revisado. Así, en caso de encontrarse configurada la ocurrencia de
alguno de los defectos alegados no se procederá a analizar los demás.
2.3.
La acción de tutela
contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[26]
35. La
jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales que desconocen derechos
fundamentales[27].
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció que en el análisis sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben
estudiarse dos tipos de requisitos. Por un lado, los requisitos
generales los cuales “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una
condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de
fondo el asunto puesto en su conocimiento”[28].
Por otro lado, las causales específicas de procedencia que se refieren “a los
vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa
de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[29].
Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisión sea
incompatible con la Constitución.
36. Específicamente,
al estudiar los requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez
constitucional debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa,
esto es, que la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia
cuestionada no sea una sentencia de tutela[30], de control abstracto de
constitucionalidad o interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para
la Paz[31];
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se
promueva en un plazo razonable[32];
(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que
amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la
posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[33]; (v) que
se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado
acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que
pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[34]; (vi) que
la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige
que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal
o económico[35];
y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto
decisivo en la decisión judicial cuestionada. Es decir, que, si el error no
hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente
distinto[36].
37. Ahora
bien, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte precisó que la tutela se concederá
si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos:
(i) defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[37];
(ii) defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto[38];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[39];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[40];
(v) error inducido,
que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales
del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos
al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión
contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[41];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[42]
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y
razonada por qué se cambia de precedente[43];
y
(viii) violación
directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[44]
2.4. Análisis de los requisitos genéricos
de procedibilidad en el caso concreto
38. En
este caso, se observa que la acción de tutela interpuesta por la señora María
Eugenia Santa García cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:
39. Primero,
se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa porque la
accionante fue declarada responsable en el proceso de repetición que concluyó
con la sentencia impugnada en el actual trámite de tutela. Específicamente, la
señora María Eugenia Santa García es la titular del derecho al debido proceso
que se alega vulnerado, en el trámite de tutela. Igualmente, se cumple con la
legitimidad por pasiva, pues la señora María Eugenia
Santa García cuestiona la sentencia del 20 de
octubre de 2023, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, que es el Tribunal que profirió la decisión que se
acusa de vulnerar los derechos fundamentales.
40. Segundo,
la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 20 de
octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco de la
acción de repetición iniciada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial,
en contra de la accionante. En ese sentido, es posible sostener que la tutela
no se dirige en contra de una sentencia de tutela, de control abstracto o
interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz.
41. Tercero,
la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez porque se
interpuso en un término razonable a los hechos que constituyen, según esta, la
vulneración de los derechos de la actora. El 20 de octubre de 2023, la
autoridad judicial demandada emitió la decisión impugnada, que notificó electrónicamente
el 23 de octubre del mismo año[45].
El 11 de marzo de 2024, la accionante radicó el
escrito de tutela de manera que el lapso entre
dicha diligencia y la presentación de la acción de tutela fue de 4 meses y 17
días, tiempo que la Sala de Revisión encuentra razonable.
42. Cuarto,
la accionante identificó la decisión que desconoce sus derechos fundamentales,
así como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurrió la
sentencia, los cuales están descritos en los párrafos 15, 16 y 17 de los antecedentes.
43. Quinto,
la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque
en contra la sentencia de segunda
instancia que declaró responsable patrimonialmente a la accionante no procede
recurso alguno. Además, los argumentos expuestos por la accionante sobre la
presunta vulneración de su derecho al debido proceso, no configuran una causal
para que proceda el recurso extraordinario de revisión en el artículo 250 del
CPACA porque las causales allí establecidas aplican en los casos en los que la
decisión del juez se fundó en una ilicitud por circunstancias no conocidas en
el momento de adoptar la decisión[46].
44. Sexto,
contrario a lo expuesto por las secciones Tercera y Quinta del Consejo de
Estado, este caso cumple con el requisito de relevancia constitucional porque
como lo indicó la Sentencia SU-573 de 2019,
la presente acción de tutela está relacionada con la protección del derecho al debido proceso regulado por el artículo 29
de la Constitución Política. Esto, en el marco de la responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado establecida en el artículo 90 superior.
En este caso, la accionante busca la protección de los derechos fundamentales
que fueron afectados con la decisión emitida por el juez de segunda instancia
en el proceso de repetición adelantado en su contra.
45. Además,
la accionante señaló que: (i) es madre cabeza de familia, (ii) su patrimonio
está conformado por lo que devenga como funcionaria de la Rama Judicial y (iii)
varios miembros de su familia tienen enfermedades graves. En ese sentido,
resulta procedente la intervención del juez constitucional pues la posible
violación del derecho al debido proceso puede tener consecuencias en la
garantía del derecho al mínimo vital de la señora Santa García.
46. En
ese sentido, es posible afirmar que se acreditan las finalidades del requisito
de relevancia constitucional pues la acción de tutela no fue instaurada para
discutir asuntos legales y tampoco como un recurso adicional, sino que pretende
la protección de derechos constitucionales que pueden resultar afectados de
forma grave.
47. Séptimo,
la acción de tutela señala que la decisión del Tribunal Administrativo de
Caldas constituyó una “vía de hecho” que desconoció precedentes judiciales, ignoró
el carácter autónomo de la acción de repetición y no tuvo en cuenta las pruebas
aportadas por la accionante. Esto, según la señora Santa García la decisión
cuestionada no se pronunció frente a las excepciones
propuestas en la contestación de la demanda ni analizó las pruebas aportadas
por la demandante, a través de las cuales buscaba desvirtuar que actuó con
culpla grave. En ese sentido, señaló que la decisión cuestionada
vulneró su derecho al debido proceso. De maneta que, sin
estos errores, el alcance de la decisión de repetición hubiese sido
sustancialmente distinto.
48. La
señora María Eugenia Santa García acreditó los requisitos generales de
procedencia de la presente acción de tutela, de acuerdo con el
párrafo 30. En esta lógica, se examinará la configuración de los
defectos en el caso concreto. Como se expuso, en caso de
encontrarse configurada la ocurrencia de uno de los defectos alegados no se
procederá a analizar los demás.
2.4.
La acción de repetición y la responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado: reiteración de jurisprudencia
49. El
artículo 90 de la Constitución de 1991 señala que el Estado será responsable
patrimonialmente por los daños que le sean imputados. Asimismo, esta norma
dispone que cuando el Estado sea condenado a reparar los daños como
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente, podrá
repetir contra este. La norma mencionada, por un lado, indica que la
responsabilidad del Estado se fundamenta en el daño antijurídico; y, por otro
lado, establece el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del
estado, a través de la acción de repetición o acción de regreso.
50. Específicamente,
la acción de repetición pretende proteger el patrimonio público, preservar la
moralidad administrativa y estimular el adecuado ejercicio de la función
pública. En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 978 de 2001 regula el
tema de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, exservidores
y particulares que desempeñan funciones públicas, a través de la acción de
repetición. La mencionada ley, la define como un mecanismo civil de carácter
patrimonial orientado a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de
la función pública.
51. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional reconoce que se trata de una
herramienta para la defensa de la integridad del patrimonio del Estado y un
instrumento “para preservar la moralidad pública”[47]. En un
sentido similar, el Consejo de Estado la define como “una acción de
responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la
jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas
en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en
una condena […]”[48].
52. La
Corte Constitucional define la acción de regreso como un mecanismo (i)
subsidiario, (ii) subjetivo, (iii) resarcitorio, (iv) retributivo, (v)
preventivo, (vi) sujeto a criterios de proporcionalidad y (vii) no
sancionatorio. Primero, la Corte señala que la acción de repetición es de
carácter subsidiario porque solo se activa cuando ocurre un detrimento
patrimonial del Estado que puede ser imputable a una conducta dolosa o
gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que realizó funciones
públicas. Esto quiere decir que, su procedencia se limita “a los casos en los
que la administración fue efectivamente condenada a pagar una indemnización por
el daño antijurídico”[49].
53. Segundo,
la jurisprudencia reconoce que se trata de una acción subjetiva porque su
ejercicio depende de demostrar que el funcionario causó un daño con dolo o
culpa grave, el cual debe indemnizado por el Estado . Esto implica que no
cualquier equivocación o descuido da lugar a la esta acción; por el contrario,
es necesario acreditar plenamente que la conducta fue causada producto de
imprudencia calificada o arbitrariedad del agente estatal[50].
54. Tercero,
la acción de repetición es un mecanismo resarcitorio, pues busca que el
verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el pago de
la indemnización con su patrimonio[51].
De manera que, su objetivo inmediato es que el verdadero causante del daño
retribuya al Estado el valor de la compensación pagada[52]. Al
respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “cuando una entidad pública
interpone una acción de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir
a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en
razón del pago indemnizatorio realizado”[53].
55. Cuarto,
la Corte resalta que dicha herramienta procesal cumple una función retributiva,
ya que la obligación de reparar lo pagado por el Estado es consecuencia de un
juicio de reproche dirigido al servidor público cuyas actuaciones u omisiones
dieron lugar a la condena al Estado[54].
Lo anterior, con el fin de evitar “que los contribuyentes acaben convirtiéndose
en las víctimas de las negligencias de los funcionarios”[55].
56. Quinto,
para este Tribunal, la acción de regreso tiene un carácter preventivo porque
busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir, deliberadamente o por
manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar
daños. Esto se debe a que su patrimonio puede llegar a verse afectado para
resarcir los costos de sus comportamientos[56].
Sobre esta característica, el Consejo de Estado ha precisado que “este mecanismo
procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades
públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado
una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad
de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de
la ejecución de la sentencia”[57].
57. Sexto,
la acción de repetición debe respetar criterios de proporcionalidad. Esto
quiere decir que la responsabilidad que se le puede exigir al funcionario
público no es ilimitada, sino que, en cada caso concreto, la autoridad judicial
debe verificar y evaluar si la intervención del funcionario en la ocurrencia
del daño antijurídico fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente[58].
58. Séptimo,
es importante resaltar que la acción de regreso no es una medida sancionatoria.
Esto significa que su finalidad no es imponer una sanción al funcionario[59]. Por el
contrario, este mecanismo pretende “obtener el reembolso para el erario de
sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por
un servidor estatal”[60].
59. Ahora
bien, este Tribunal ha resaltado que, al analizar la procedencia de la acción
de repetición, el juez contencioso debe verificar: (i) que exista una condena que
obligue a la entidad pública a pagar los daños antijurídicos causados por el
particular por su acción u omisión; (ii) que el demandado tenga calidad de
servidor o exservidor público; (iii) que la entidad condenada efectivamente
haya pagado la suma de dinero fijada; y (iv) que el daño antijurídico haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público
[61].
60. Específicamente,
la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición solo procede en los casos
de dolo o culpa grave. El artículo 5 de la norma mencionada define la conducta
dolosa como aquélla en la que “el agente del Estado quiere la realización de un
hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. Además, indica que se
presume que existe dolo del agente público cuando (i) se ha declarado nulo un
acto administrativo por desviación de poder, indebida motivación o falsa
motivación; (ii) existe una condena penal o disciplinaria por responsabilidad a
título de dolo por los mismos daños que fundamentaron la responsabilidad
patrimonial del Estado; (iii) se expide una resolución, auto o sentencia
contrario a derecho, en un proceso judicial; (iv) se obra con desviación de
poder.
61. Por
su parte, el artículo 6º señala que se presumirá que la conducta del agente es
gravemente culposa cuando el daño ocurre por una infracción directa a la
Constitución o la ley por una inexcusable omisión o extralimitación en el
ejercicio de las funciones.
62. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional señala que la condición necesaria
para que proceda la pretensión de regreso es la existencia de la culpa grave o
del dolo en la actuación del agente que causó el daño. Por eso, solo aquellas
acciones evidentemente contrarias a la buena gestión de los bienes públicos se
consideran jurídicamente reprochables (función retributiva)[62], pues el
objetivo es disuadir a los agentes del estado de incurrir en este tipo de
conductas (función preventiva). De manera que, la acción de repetición excluye
aquellas conductas que, aunque hayan causado un daño, fueron producto de culpa
leve o levísima por parte de los funcionarios.
63. Específicamente,
en relación con la atribución de responsabilidad al funcionario, la Corte
resalta que, aunque la acción de repetición pretende proteger el patrimonio
público y la moralidad administrativa, la imputación de responsabilidad a los
agentes del Estado debe efectuarse de manera estricta, con el fin de garantizar
el debido proceso establecido en la Constitución Política[63]. En
consecuencia, la acción de repetición no puede concebirse como una “pretensión
ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha
figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva”[64]. Por el contrario,
la responsabilidad patrimonial del servidor público es de carácter subjetivo,
en la medida en que, depende del análisis de su conducta en relación con los
hechos.
64. Así,
el juez contencioso tiene la obligación de esclarecer la responsabilidad subjetiva
del funcionario, a través de la atribución de responsabilidad al agente. En ese
sentido, la autoridad judicial debe esclarecer si la persona conocía los hechos
que realizaba y quería su realización (dolo) o si actuó de manera contraria a
las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de sus funciones (culpa grave)[65]. Es decir,
es necesario examinar si el agente, a pesar de prever sin equívocos la
irregularidad y el daño que su conducta podría generar, decidió ejecutarla
de todos modos (dolo) o si, por el contrario, actuó bajo la falsa confianza de
poder evitar el resultado dañoso (culpa grave)[66].
65. Así,
por ejemplo, en la Sentencia SU-259 de 2021, la Corte conoció la acción de
tutela interpuesta por el exalcalde mayor de Bogotá y el exsecretario de hacienda,
quienes fueron condenados patrimonialmente, como consecuencia del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por una exfuncionaria que se
desempeñaba como subdirectora de hacienda del distrito y fue declarada
insubsistente. En esa oportunidad, este Tribunal concluyó que la sentencia cuestionada realizó una valoración indebida
del presupuesto subjetivo de la acción de repetición porque desconoció el
principio de culpabilidad que debe orientar el análisis de la conducta de los
funcionarios públicos y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo y en defecto
fáctico “por una indebida valoración de la conducta que llevó a concluir
de modo objetivo y no a partir del análisis de responsabilidad subjetiva, una
culpa grave en el funcionario”[67].
66. En
ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no
cualquier equivocación o error de un funcionario público que desconozca el
ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, por lo que es
necesario comprobar la gravedad de la conducta[68].
Lo anterior, dado que la atribución de responsabilidad subjetiva debe hacerse
directamente al servidor público, sin trasladar el título de responsabilidad
por la cual se condenó al Estado. De manera que, “[e]l respeto del derecho fundamental
al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de
cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su
responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó
sobre el particular en un juicio en el que no fue parte.”[69]
67. Además,
la Corte resalta que en los casos en los que se encuentra probada la
responsabilidad patrimonial del agente, antes de repetir por la totalidad del
monto de la condena, es razonable comprobar si es posible modular el monto de
la suma a reintegrar según la participación del agente en el daño. Esto con el
propósito de proteger el derecho al debido proceso. Específicamente, este
Tribunal reconoce que la acción de repetición no pretende imponer cargas
desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, y por
tanto, su ejercicio debe seguir criterios de proporcionalidad[70].
68. Con
base en lo expuesto, es posible sostener que, si bien la acción de repetición
pretende proteger el patrimonio público y la moralidad administrativa, la
atribución de responsabilidad patrimonial a los agentes del Estado debe
fundamentarse en criterios estrictos de valoración probatoria y de imputación
que permitan deducir que efectivamente la conducta fue cometida con dolo o
culpa grave. Lo anterior, con el fin de proteger las garantías que conforman el
debido proceso establecido en la Constitución Política.
2.5.
Jurisprudencia sobre la motivación de los actos
administrativos de desvinculación de los funcionarios nombrados en
provisionalidad.
69. La obligación de
motivar los actos administrativos de desvinculación de los funcionarios
nombrados en provisionalidad no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia
del Consejo de Estado. Ante la aplicación de distintas reglas por parte de las
subsecciones, el alto Tribunal emitió sentencias unificación en las que ha
fijado criterios de interpretación específicos. Incluso, en un periodo de
tiempo, la tesis acogida por el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, era contraria a lo expuesto por la jurisprudencia
constitucional.
70. En
la sentencia del 13 de marzo de 2003[71],
la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó algunos criterios en relación
con la estabilidad de los funcionarios judiciales nombrados en provisionalidad.
Esto se debe a las diferencias interpretativas que se presentaban entre las
Sub-Secciones A y B. Mientras la Subsección A consideraba que la desvinculación
de los servidores provisionales de la Rama Judicial requería de un acto
administrativo expreso y motivado. La Subsección B sostenía que los
funcionarios nombrados en provisionalidad estaban sujetos al ejercicio de la
facultad discrecional del nominador y, por tanto, podían ser separados del
servicio sin motivación alguna[72].
71. En
la mencionada decisión del 13 de marzo de 2003, la Sección Segunda distinguió
entre los funcionarios judiciales nombrados en
provisionalidad y aquéllos que fueron vinculados en carrera administrativa.
Específicamente, la decisión señaló que los servidores públicos de la Rama
Judicial nombrados en provisionalidad podían ser desvinculados del servicio de
manera discrecional por el nominador porque enfrentaban una situación de “doble
inestabilidad”. En ese sentido, la Sección unificó el criterio e indicó que a
los empleados nombrados en provisionalidad no los protegía el fuero de
estabilidad y podían ser desvinculados mediante acto administrativo sin
motivación.
72. Más adelante, en el año 2005, la Sección Segunda del Consejo de
Estado aplicó la subregla mencionada en dos casos. En el primer caso, ese
Tribunal analizó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada
por un servidor público que se desempeñaba como profesional universitario en la
Contraloría General de la República y que fue declarado insubsistente. En esa
oportunidad, la Sección Segunda indicó que, el ejercicio de la facultad
discrecional del nominador permitía que los empleados provisionales fueran
retirados del servicio, mediante acto administrativo sin motivación[73].
En el segundo caso, la Sección analizó, en segunda instancia, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama
Judicial por una funcionaria nombrada en provisionalidad que se desempeñaba
como asistente en un juzgado de ejecución de penas. En esa oportunidad, el
Consejo de Estado resaltó que los nombramientos en provisionalidad no generan
un fuero de estabilidad para el funcionario y, por tanto, la autoridad nominadora, mientras no existiera concurso y lista de
elegibles aplicable, podía ejercer la facultad discrecional en aras del buen
servicio público[74].
73. En el año 2006, el Consejo de Estado mantuvo la tesis que permitía
la desvinculación, sin motivación, de los funcionarios nombrados en
provisionalidad. Por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de ese año, la
Sección Segunda reiteró que los servidores públicos provisionales podían ser
desvinculados del servicio de manera discrecional por el nominador y, además
podían ser desplazados por quienes ingresarían el cargo como consecuencia de un
concurso de méritos[75]. Igualmente, en la sentencia del 7
de diciembre de 2006, la Sección Segunda resaltó que las normas que
reglamentaban la desvinculación de los funcionarios de carrera administrativa
no eran aplicables a los provisionales. Así, la Sección indicó que, la
desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad podía
adelantarse sin motivación porque no se podía exigir que en esos casos se
aplicaran los procedimientos propios del personal de carrera[76].
74. En el mismo sentido, en el año 2007, la Sección Segunda analizó el
caso de un funcionario que desempeñaba sus funciones en el Hospital Nazareth de
Barranquilla y fue declarado insubsistente. En dicho fallo, el Consejo de
Estado indicó que, debido a que el accionante había sido nombrado en
provisionalidad “la administración podía retirarlo del servicio, mediante
declaratoria de insubsistencia, sin más procedimientos o condiciones, gozando
esta decisión de presunción de legalidad”[77]. Un año más tarde, en octubre de
2008, la Subsección B reiteró este precedente al examinar la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho presentada en contra del Fondo de Cofinanciación
para la Inversión Rural[78].
75. El máximo Tribunal de Contencioso Administrativo reiteró esta
línea jurisprudencial aproximadamente hasta el mes de agosto de 2010. En la
sentencia del 4 de agosto de ese año, la Sección Segunda indicó que la Sala
continuaba sosteniendo la tesis según la cual “el acto de desvinculación del
funcionario provisional, no requería de motivación alguna”. Sin embargo, en
decisión del 23 de septiembre de ese año, al estudiar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por una funcionaria nombrada
provisionalidad en el INCODER que fue declarada insubsistente, el Consejo de
Estado cambió la jurisprudencia sobre el tema. En particular, el alto Tribunal
señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario
1227 de 2005, los nombramientos provisionales prorrogados por más de seis meses
sólo podían darse por terminados, mediante acto motivado del nominador, antes
de su vencimiento. Esto, porque de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41
de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro de los empleos de carrera
(incluso aquéllos ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad) era
reglada. En ese sentido, el Consejo de Estado resaltó que “la discrecionalidad
del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre
nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado”[79].
76. De acuerdo con lo expuesto, es posible sostener que, entre 2003 y
2010 era claro que la desvinculación de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad podía hacerse sin motivación. Sin embargo, después de 2010, el
Consejo de Estado estableció que el retiro de estos funcionarios requería de un
acto administrativo con la respectiva justificación.
77. Por
el contrario, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en resaltar
la necesidad de motivar este tipo de actos administrativos con el fin de
reducir la discrecionalidad de la administración pública; garantizar el debido
proceso y el derecho a la igualdad; y promover los principios democráticos y la
publicidad. Desde sus primeras sentencias[80],
la Corte señaló que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución los actos
administrativos de desvinculación deben ser motivados con el fin de (i) evitar
arbitrariedades y permitir que se interpongan los recursos correspondientes; y
(ii) permitir un control efectivo y promover el principio de publicidad. Así,
en distintos casos, la Corte señaló que procedía el reintegro del servidor público
cuando la autoridad demandada no motivaba el acto de desvinculación[81].
78. Posteriormente,
en la Sentencia SU-917 de 2010, la Corte analizó varios casos en los que los
accionantes se desempeñaron como provisionales en cargos de carrera y fueron
desvinculados con actos administrativos sin motivación. En esa oportunidad, la
Sala Plena, después de reiterar la tesis sobre la estabilidad laboral relativa
de los empleados provisionales, señaló que el juez de tutela podía emplear
los siguientes remedios judiciales, según las particularidades del caso. La
Corte sintetizó las posibles soluciones de la siguiente manera: primero, en los
casos en los que la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicó, en
una de las instancias, la jurisprudencia constitucional, “el juez de tutela
debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar,
confirmar el fallo ajustado a la jurisprudencia constitucional”[82]. Segundo,
cuando no es posible dejar en firme ninguna de las decisiones de instancia, el
juez de tutela dejará sin efecto la sentencia de última instancia y ordenará
que se emita una ajustada al precedente constitucional. Finalmente, en tercer
lugar, cuando se ordena dictar un nuevo fallo, pero el juez de instancia se
niega a proferirlo, el juez constitucional debe tomar medidas como dictar
sentencia sustitutiva o de reemplazo pues debe garantizar la protección real y
efectiva de los derechos fundamentales[83].
79. Luego,
en la SU-691 de 2011, la Corte analizó el caso de varios peticionarios que
estaban nombrados en provisionalidad en cargos de carrera en el Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA- y en la Fiscalía General de la Nación y fueron
desvinculados a través de actos administrativos no motivados. En dicho fallo,
este Tribunal ratificó la tesis sobre el desconocimiento de los derechos
fundamentales q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.