T-089-23
DERECHO AL MINIMO VITAL
Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución
pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la
invalidez, de hija en situación de discapacidad
(La
entidad accionada) le restó mérito probatorio al primer dictamen de
calificación de invalidez, a la historia clínica y al hecho de que el afectado
hubiera sido declarado interdicto bajo la legislación vigente en la época.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL
MINIMO VITAL-Relación
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe
acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
FECHA
DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración
de jurisprudencia
(…), se deben valorar las
historias clínicas y los conceptos médicos que obren en el proceso para
determinar las primeras manifestaciones de la patología que imposibilitaron a
quien solicita la sustitución pensional llevar una vida con plena potencialidad
de sus capacidades.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD MENTAL-Ley
1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance
CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
AGENCIA OFICIOSA EN
PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los motivos que
sustentan la intervención en nombre del interesado
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta/PERSONA
CON DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR
DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-089 de 2023
Referencia. Expediente T-9.048.730
Acción de tutela instaurada por Ángela
María en calidad de hermana de Javier a través de apoderado judicial
en contra del Banco de la República de Colombia
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos el 21 de julio de 2021
y el 24 de agosto de 2021 por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I.
Antecedentes[1]
1. Cuestión previa
1. En la medida en
que la presente tutela involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a
la salud y la situación del núcleo familiar del actor, se reemplazarán sus
nombres por otros ficticios en la versión que sea publicada por la Relatoría.
Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad de los sujetos
involucrados[2].
2. El
apoderado de la señora Ángela María instauró una acción de tutela contra
el Banco de la República de Colombia (en adelante el accionado o el Banco). El
objetivo era que, a su hermano, el señor Javier, le fueran protegidos los
derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna. Estos derechos le fueron
presuntamente vulnerados por la entidad al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional a la que tenía derecho debido al fallecimiento de su
padre. Para sustentar la petición de amparo, se narraron los siguientes:
2. Hechos
3.
El señor Javier tiene 75 años[3], cursó hasta quinto grado
de primaria, su estado civil es soltero, no tiene hijos, nunca ha
laborado y dependía económicamente de su padre (Alfredo) hasta que este
falleció el 17 de agosto de 2020. Para esa fecha, este último recibía una
pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República.
4. El afectado recibió atención médica desde su adolescencia por parte
del área de psiquiatría del entonces Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS). El 24 de abril de 1995,
dicha entidad le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia
crónica[4]. Esta se habría
estructurado desde 1965[5]. Por tal motivo, el paciente
“no podía trabajar y requería de curaduría”[6]. Además, ha
necesitado el apoyo permanente porque “no controla esfínteres, hay que bañarlo,
suministrarle los alimentos y medicamentos en la boca”[7].
A la fecha, la patología del señor Javier permanece y él se encuentra
“en deplorable estado de salud”[8].
5. El padre del señor
Javier adelantó el proceso
de interdicción de su hijo ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de
Barranquilla. Mediante dictamen del 26 de
abril de 1998, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmó la
“cronicidad y el estado degenerativo de la condición humana del evaluado”[9]. El 19 de mayo de 1999, el citado juzgado
declaró la interdicción definitiva del señor
Javier y, con base en la legislación vigente en la época, le nombró como guardadora
curadora a su hermana Ángela María de 71 años[10].
6.
El 14 de diciembre de 2020, la hermana del señor Javier
solicitó a favor de este la sustitución pensional en relación con la
pensión de jubilación del señor Alfredo[11]. El Banco le
exigió la calificación del estado de invalidez del señor Javier. No
obstante, la señora Ángela María no recordaba que su hermano ya había sido calificado en abril del año
1995[12]. Por esa razón, le pidió
nuevamente un dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 11 de noviembre de
2020, dicha junta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 65% con
fecha de estructuración del 8 de octubre de 2020[13].
7.
El 18 de diciembre de 2020, el Banco le negó la sustitución pensional bajo el
argumento de que la estructuración de la invalidez del señor Javier fue
posterior al fallecimiento de su padre[14]. El 16 de marzo
de 2021, el apoderado de la señora Ángela María presentó una reclamación
administrativa[15]. El 7 de abril siguiente
la entidad negó la solicitud por la misma razón[16].
8.
El 9 de julio de 2021 se interpuso la presente acción de tutela con el fin de
que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor Javier[17].
La parte accionante resaltó que la vía ordinaria no era eficaz en el presente caso dada la “precaria situación
económica y la cronicidad del estado
de salud [del afectado]”[18]. Allí se solicitó que se le ordenara al Banco que le reconociera y pagara la sustitución
pensional al señor Javier y que se le incluyera en la nómina de pensionados.
9.
El 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Barranquilla profirió sentencia contra el Banco de la República. Ello en el marco
del proceso ordinario laboral iniciado en favor del señor Javier con la
pretensión de obtener el reconocimiento y el pago de una mesada pensional (según
la información aportada por el accionado[19]). El accionado
manifestó que apelarían esa decisión[20].
3. Trámite procesal y respuesta de las accionadas
10. Mediante auto de 9 de julio de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción. Este vinculó a la
Nueva EPS, a Villa 76 Instituto de Psicoterapias S.A.S. y a Hospitalización
Integral en tu Hogar[21]. Asimismo, mediante auto
del 14 de julio de 2021, vinculó a las secretarías de salud distrital de
Barranquilla y departamental del Atlántico, al Hospital Universitario Cari
E.S.E. y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (en adelante ADRES)[22].
11.
La Nueva EPS solicitó negar la acción por falta de legitimación por
pasiva. Sostuvo que no era la encargada de satisfacer las peticiones de la
parte accionante porque no tenía la competencia para realizar el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional a favor del señor Javier. Agregó que este
se encontraba afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante independiente[23].
12.
El Banco de la República solicitó declarar improcedente la acción porque
no se encontraba acreditada la calidad de inválido del ciudadano Javier a
la fecha del fallecimiento de su padre. Indicó que la parte accionante pudo
acudir a los jueces laborales y solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional[24].
13.
Sobre la situación fáctica, el Banco mencionó que el señor Alfredo fue pensionado de esa entidad desde el 1 de mayo de 1980 hasta el día de su fallecimiento. La sustitución pensional fue reclamada por Mariela,
en calidad de cónyuge supérstite. En ese trámite, se le solicitó aclarar la
situación matrimonial respecto del fallecido y probar la condición de hijo
inválido del señor Javier. Agregó que, mediante un memorando[25], se emitieron
las instrucciones de pago de la sustitución pensional
en 50% para la cónyuge y 50% para el señor Javier. No obstante, esta
segunda mitad se dejó en suspenso hasta que se aportaran los documentos
indispensables para el estudio.
14.
El Banco también indicó que, a través
de una comunicación del 30 de noviembre de 2020[26],
la señora Ángela María aportó el dictamen de la pérdida de la capacidad
laboral del señor Javier. Este fue expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Atlántico (nº. 32766) del 11 de noviembre de 2020. Allí se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65% con fecha de
estructuración del 8 de octubre de 2020. Por lo anterior, mediante un oficio
del 22 de diciembre de 2020, la entidad no accedió a la prestación solicitada porque la invalidez se estructuró
con posterioridad al fallecimiento del señor Alfredo[27].
15. Finalmente, el Banco señaló que, mediante una petición del 16 de
marzo de 2021, el apoderado de la parte accionante solicitó la inclusión en
nómina del señor Javier[28]. Por medio de una
comunicación del 7 de abril
de 2021, el Banco le indicó que no había lugar al reconocimiento de la
sustitución pensional[29]. Según el accionado, era
indispensable que, a la fecha del fallecimiento del pensionado, el hijo fuera considerado
inválido de acuerdo con el dictamen médico expedido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. Destacó que no se presentó ningún recurso en contra de dicha decisión. En
consecuencia, dejó en suspenso el 50% del reconocimiento de la prestación
debido a que no se acreditó la titularidad del derecho.
16.
La secretaria jurídica del departamento del Atlántico indicó que existía
falta de legitimación en la causa por pasiva porque
la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del señor
Javier. Señaló que, para resolver la situación, la parte activa debía
acudir a la jurisdicción ordinaria porque las actuaciones administrativas adelantadas por el Banco
de la República no podían
ser resueltas por la
Gobernación del Atlántico[30].
17.
El Hospital Universitario de Cari E.S.E. manifestó que la entidad no
había vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque el señor Javier
no ha sido atendido en sus dependencias. Indicó que el Hospital funge como
centro especializado de referencia para la atención de pacientes con patologías
derivadas del Covid-19 y no cuentan con la infraestructura para acoger
pacientes con las condiciones médicas que padece el afectado[31].
4. Sentencias objeto de revisión
18.
Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la
acción[32]. Sostuvo que no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable “que torne imprescindible
acudir al amparo constitucional y no ante los jueces ordinarios en su
especialidad laboral y de la seguridad social
que es la instancia judicial
que tiene el conocimiento de
las controversias derivadas de sustituciones pensionales como en este caso”[33].
19.
Además, afirmó la ausencia de pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable porque el señor Javier se encontraba afiliado a la Nueva EPS como cotizante independiente. Según la declaración extra-juicio de su hermana
Ana, que fue allegada al trámite de tutela, aquel contaba con la ayuda
económica de algunos familiares.
20. Impugnación. A través de escrito radicado el 27 de julio de
2021, la parte accionante impugnó la
decisión anterior[34]. Señaló que la entidad
accionada debía reconocerle y pagarle la sustitución pensional al ciudadano Javier.
Lo anterior porque el dictamen de la invalidez realizada por el ISS lo calificó
con una pérdida de la capacidad laboral del 73% por esquizofrenia crónica cuya fecha de estructuración fue del año 1965. Destacó
que el estado de indefensión en el que se encuentra el señor Javier lo hacía
merecedor de la condición más beneficiosa y por ello se le debía otorgar una
protección especial.
21.
Decisión de segunda instancia. Mediante fallo del 24 de agosto de 2021, la
Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla confirmó
la sentencia de primera instancia[35].
Señaló que no se cumplieron las subreglas establecidas en la Sentencia
T-281 de 2016 sobre la procedencia de la acción de
tutela. En concreto, precisó que existieron contradicciones que impidieron tener certeza sobre la dependencia
económica del señor Javier porque la Nueva EPS informó que se encontraba
afiliado al sistema como independiente y en la certificación de la ADRES se
registraba como beneficiario. Además, indicó que su cuidado dependía de su
hermana Ángela María y las atenciones médicas, hospitalarias,
psiquiátricas, de medicamentos, insumos e incluso de alimentación (Ensure)
fueron asumidas por la EPS.
22.
El tribunal adujo que no existió una gestión adicional tendiente a controvertir
la decisión que le negó el reconocimiento pensional. Finalmente, en el escrito
de tutela no se hizo ninguna referencia a las razones por las cuales el medio
de defensa judicial ordinario era ineficaz para lograr la protección
solicitada. Agregó que, aun cuando el afectado tenía una edad avanzada, con una
discapacidad física mental superior al 50%, “no por ello podía pasarse por alto
que en favor del accionante existían mecanismos ordinarios de defensa a los cuales
ni siquiera acudió”[36]. En ese orden de ideas, concluyó que no se satisfizo
el requisito de subsidiariedad.
5. Pruebas
que obran en el expediente
Tabla
1:
Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.048.730
Oficio
Archivo
digital
1
Copia de las cédulas de
ciudadanía y registros civiles de Javier y Ángela María
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 71-75.
2
Un poder, las copias de la
cédula y la tarjeta profesional del abogado
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 66-70.
Expediente
digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf,
folios 18-21.
3
Decisiones DSGH.CA.37032.2020 y
DSGH-CA-09547-2021 del Banco de la República
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf folio 88
Expediente digital,
archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf,
folio 22.
4
Reclamación administrativa
presentada ante el Banco de la República
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 54-65.
5
Copia de la sentencia de
jurisdicción voluntaria de fecha 19 de mayo de 1999, del Juzgado Séptimo de
familia de Barranquilla. En esta se declaró interdicto al señor Javier y
se nombró a Ángela María como su guardadora-curadora.
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 77-82.
6.
Acta de posesión de la señora Ángela
María como guardadora-curadora del señor Javier.
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 83.
7
Dictamen de pérdida de capacidad
laboral del señor Javier, expedido por el ISS
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 84 y archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf,
folio 28.
8
Dictamen de pérdida de capacidad
laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico.
Expediente
digital, archivo Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 24-27.
9
Dictamen pericial de medicina
legal
Expediente digital, archivo
Procesos_5_06MEMORIAL.pdf, folios 29-32
10
Historia clínica del señor Javier.
Algunas prestaciones asistenciales y prescripción de medicamentos ordenados,
de mayo de 2011 a junio de 2015.
Expediente
digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 22-53.
11
Certificación de médico
psiquiatra del 23 de marzo de 2010, en la que se establece que el señor Javier
padece una enfermedad mental desde los 17 años.
Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf,
folio 87.
12
Evaluación psiquiátrica del 8 de
octubre de 2020, realizada a Javier.
Expediente digital, archivo Proceso_1_0101DEMANDA.pdf,
folios 91-93.
13
Declaraciones juradas de los
cuidadores del señor Javier, en la que dan cuenta de su estado de
salud y de la dependencia económica con su padre.
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folios 94-95.
14
Declaración jurada de la señora Ana,
en la que habla del estado de salud de su hermano y de su situación
económica.
Expediente digital, archivo
Proceso_1_0101DEMANDA.pdf, folio 97.
6. Actuaciones en sede de revisión
23. Mediante auto del 18 de enero de 2023, la Sala de selección de
tutelas número 11 (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y
el magistrado José Fernando Reyes Cuartas) seleccionó para revisión este
expediente y lo repartió a este despacho. En providencia del 18 de enero de
2023, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Atlántico. Igualmente, decretó algunas pruebas importantes
para resolver el asunto seleccionado.
24. Mediante respuesta recibida el 8 de febrero de 2023, el apoderado
de la accionante informó que el señor Javier vive con su hermana. Aquel
siempre ha estado bajo el cuidado de esta. Ella, a su vez, contrató una
cuidadora porque ya es adulta mayor y no tiene la capacidad para trasladar a su
familiar de un lado a otro. El señor Javier no tiene bienes, vive en una
casa familiar, no recibe pensión y tampoco obtiene ayuda de entidades públicas o
privadas. Además, la manutención la provee su hermana porque nunca ha podido
laborar debido a sus enfermedades, no se puede valer por sí mismo y
necesita acompañante las 24 horas.
25. El núcleo familiar del afectado está integrado por
el señor Javier y su hermana. Su madre los abandonó cuando el afectado tenía
cinco años de manera que él dependió toda la vida de su padre. Actualmente, la hermana
percibe una pensión de $1.600.000, que destina a pagar su cuidadora, su EPS y
los demás gastos del hogar.
26. La accionante no interpuso recursos contra el
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico porque, cuando este le fue notificado vía correo electrónico, debido
a las medidas adoptadas por la pandemia, no se le informó que podría interponer
recursos.
27. La hermana del afectado aseguró que el 30 de
agosto de 2001 su padre radicó en el Banco el oficio al que se le asignó al
consecutivo SBQ-SRH-911. Allí se adjuntaron los documentos para que estos
fueran incorporados a su hoja de vida y fueran tenidos en cuenta al momento de
su fallecimiento para el derecho a la sustitución pensional a favor de su hijo.
28. El 27 de noviembre de 2020, la accionante le solicitó
al Banco el reconocimiento y pago de la pensión a favor de su hermano. Para
ello aportó declaraciones juradas que dan cuenta de la dependencia económica y
la enfermedad que padece su familiar. Frente a la decisión de la entidad, la
accionante aportó pruebas de la calificación que hizo otrora el ISS, la copia
del proceso de interdicción en el que consta el dictamen de medicina legal y los
conceptos de médicos tratantes.
29. La parte interesada presentó demanda ordinaria
laboral contra la accionada. El proceso (radicado 00-430-2021) lo conoció el
Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla. Este profirió sentencia el 9 de
diciembre de 2022 en sentido favorable a las pretensiones. Allí le ordenó al
Banco pagar la suma de $121.228.079.55. El fallo fue apelado y todavía no se ha
proferido decisión de segunda instancia.
30. El 27 de octubre de 2020, la Nueva EPS certificó que
el padre del señor Javier era cotizante del sistema afiliado a esa
entidad y que su único beneficiario era su hijo. La última cotización ocurrió
el 1 de septiembre de 2020.
31. Para evitar que el señor Javier quedara sin
atención en salud, su hermana lo afilió al sistema como trabajador
independiente a la Nueva EPS y no buscó vincularlo al Sisbén porque en el
sistema subsidiado los trámites son traumáticos para las autorizaciones, la hospitalización
y el suministro de medicamentos.
32. Mediante oficio recibido el 9 de febrero de 2023,
la Nueva EPS aportó la historia clínica del accionante. Informó que el
señor Javier registró afiliación a la empresa el 1 de agosto de 2008 y
que actualmente está vinculado como cotizante independiente.
33. Mediante oficio recibido el 26 de enero de 2023,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico informó que
profirió el dictamen 32766 del 20 de noviembre de 2020 en el que se le otorgó
al señor Javier una pérdida de la capacidad laboral del 65%, de origen
enfermedad común, con fecha de estructuración 8 de octubre de 2020. Este se notificó
el 26 de noviembre de 2020.
II. Consideraciones de la Sala
34. La Corte Constitucional procede a resolver el
presente asunto. Para ello, el tribunal establecerá su competencia, delimitará
el problema jurídico y expondrá la metodología de la decisión.
1. Competencia
35. De conformidad con lo establecido 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
conocer la presente acción de tutela.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de
la decisión
36. El apoderado de la señora Ángela María instauró
una acción de tutela contra el Banco de la República. El objetivo era que al
señor Javier le fueran protegidos los derechos fundamentales a la salud,
a la vida, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida digna. Estos derechos le fueron presuntamente vulnerados por la entidad al
negarle el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tenía derecho
debido al fallecimiento de su padre.
37. A la Sala de Revisión le corresponde determinar si
la accionada vulneró los derechos fundamentales del afectado al negarle el
reconocimiento de la sustitución pensional con base en que la fecha de
estructuración de la invalidez aceptada por el Banco fue posterior al
fallecimiento del causante. También le corresponde establecer si procede el
amparo de esos derechos. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se
referirá al derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital (sección
3). Asimismo, a la sustitución pensional para hijos e hijas en condición de
invalidez (sección 4). También al régimen de capacidad legal para las
personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019 (sección
5). Finalmente, la Sala resolverá el
caso concreto (sección 6).
3. El derecho a la
seguridad social y su relación con el mínimo vital[37]
38. El artículo 48 de
la Constitución establece el derecho a la seguridad social bajo una doble
connotación. Se trata de un derecho fundamental irrenunciable y de un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado[38].
39. Su
carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En
virtud de este mandato, resulta posible que las personas afronten con decoro
las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos[39].
40. En
el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en
distintos instrumentos[40].
En primer lugar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa[41].
41. Según lo ha
interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan
necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho[42].
En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha
norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones
que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos
prestacionales relacionados con la seguridad social[43].
42. Por su parte,
el derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1
de la Constitución. Esta disposición establece que una de las características
esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este
derecho implica el aseguramiento de las condiciones materiales de subsistencia
que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida[44].
43. Para garantizar el mínimo
vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta
por su condición física o mental, la Constitución ha dispuesto que el Estado
tiene la obligación de establecer un sistema de protección social que les
asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidades
básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida[45].
Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”[46].
44. En ese marco,
el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las
personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no
les es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a
situaciones de incapacidad médica, de carácter definitivo o transitoria.
También, pretende responder a las contingencias de salud tanto de origen común
como las derivadas de accidentes laborales. Finalmente, a través de las
pensiones, se asegura que los trabajadores que a lo largo de su vida realizaron
aportes al sistema pensional reciban una prestación económica a partir de su
retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran
cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
45. Estos
fundamentos permiten inferir una estrecha relación entre los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital. A través del primero se garantizan las
condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades
básicas. Ese vínculo adquiere mayor relevancia cuando están de por medio
sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de una
mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material[47].
4. La sustitución pensional para los hijos y
las hijas en condición de invalidez[48]
46. La Sala realizará una aproximación
conceptual a la figura de la sustitución pensional solicitada por los hijos y
las hijas en situación de invalidez y establecerá su diferencia con la pensión
de sobrevivientes. Finalmente, hará alusión a los requisitos legales y
jurisprudenciales para su reconocimiento.
4.1. La sustitución pensional: configuración
constitucional y legal
47. La sustitución pensional es una figura
dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda
acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su
mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación tanto moral como
material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal
prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar
a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el propósito de que el
apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[49].
En ese sentido, el artículo 46 de la Ley 100 estipula:
“Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes: || 1. Los miembros del grupo familiar
del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. || 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de la muerte, y || b) Que, habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. ||
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente ley”[50].
48. Por lo tanto, a partir de la norma
enunciada se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la
de la pensión de sobrevivientes, salvo que en esta última no se ha consolidado
el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se
diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera,
para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende
sustituir.
49. Pese a que la figura está regulada en la
legislación colombiana, en múltiples sentencias esta Corporación se ha referido
a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la
solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
50. Desde sus primeros pronunciamientos, la
Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento,
queden desprotegidos[51]. Este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir
la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y
que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de
vida del beneficiario o beneficiarios[52]. Concretamente,
la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“[L]a
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus
beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[53].
51. Tanto la legislación como la
jurisprudencia constitucional han abordado la figura de la sustitución
pensional. Dicha sustitución ha sido considerada como garantía de estabilidad
económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.
4.2. Reiteración jurisprudencial sobre los
requisitos para la sustitución pensional tratándose de hijos e hijas en
condición de invalidez
52. El artículo 47 de la Ley 100
de 1993 establece los posibles beneficiarios de la sustitución pensional.
Específicamente, frente a los hijos en condición de invalidez, la norma
dispone:
“Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: (…) || c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
(…) || PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo
entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código
Civil”.
53. De la disposición legal transcrita se
desprenden tres requisitos que los hijos en situación de invalidez deben
cumplir para la sustitución del derecho: i) filiación; ii) condición de
invalidez y iii) dependencia económica del causante.
54. Respecto a la filiación, según el
parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. El artículo 13 del
Decreto 1889 de 1994 establece que “el estado civil y parentesco del
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de
registro civil”[54].
55. En cuanto a la condición de invalidez,
de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que, por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La calificación de la
pérdida de capacidad laboral es realizada por las entidades habilitadas para
ello en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Estas corresponden, inicialmente,
“al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP–, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS”. Asimismo, en primera y segunda instancia, a
las juntas regionales y a las Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
respectivamente.
56. Aunque el estado de invalidez
se puede demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la
Corte también ha reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos.
Estos proceden siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente
para acreditar tal condición.
57. En relación con la dependencia económica, esta Corporación ha señalado que
esta no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos. De manera que
obtener algunos ingresos propios no permite descartar de plano que la principal
fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era
el causante de la prestación. En la Sentencia C-066 de 2016, la Corte declaró
inexequible el requisito establecido en el artículo 47.c de la Ley 100 de 1993
que fue modificado por la Ley 797 de 2003. Allí se establecía que los
hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar
la falta de ingresos adicionales. En criterio de esta Corporación, ello
resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo
vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección
constitucional. La norma era una barrera a la superación personal en tanto
proscribía la posibilidad de que estas personas pudieran procurarse algún medio
de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.
58. De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de sustitución pensional
“(...) la dependencia [económica] se encuentra acreditada incluso cuando
existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean
suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustitución
pensional”[55].
59. La jurisprudencia
constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de personas
en condición de invalidez. En todos estos, se ha referido a los requisitos
legales que los interesados deben cumplir. El Tribunal también ha precisado la
forma como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes,
particularmente, cuando la fecha de estructuración es posterior al
fallecimiento del causante. A continuación, se presentan algunas decisiones
para ilustrar las reglas establecidas por esta Corporación.
Tabla 2. Sustitución pensional en favor de
personas en condición de invalidez
Sentencia
Consideraciones
T-859 de 2004
La
falta de reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en
cuenta la totalidad del acervo probatorio y tratándose de una persona que
presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación
de prestar especial protección a aquella.
T-730 de 2012
En el análisis del requisito de invalidez, el juez
debe analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal
el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado,
se deben tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la
persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar
una protección especial a las personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta”.
T-395 de 2013
La exigencia de que la fecha de
estructuración de la invalidez del beneficiario sea anterior a la muerte del
causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema
pensional. No obstante, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales
que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo
inaceptables desde una óptica de justicia material, sino contrarios a los
mandatos constitucionales de protección de las personas con discapacidad
mental (art. 13 superior).
T-471 de 2014
Si se allegan documentos diferentes al
dictamen de pérdida de capacidad laboral como un dictamen de medicina legal o
una sentencia de interdicción, estos deben ser tenidos como pruebas válidas
de la condición de invalidez.
T-350 de 2015
En ocasiones la fecha de estructuración de la
invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la
capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita. En dichas situaciones se debe analizar la
totalidad de la historia clínica y los conceptos médicos allegados al
proceso. Además, el dictamen de
calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la
totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.
T-556 de 2016
Es inaceptable que la fecha de estructuración
resulte determinada por la última valoración médica cuando las pruebas
demuestran que la enfermedad es congénita y, por lo tanto, preexistente al
deceso del causante. Cuando una administradora de pensiones pública valora
inadecuadamente el dictamen de PCL y el momento de estructuración de la
invalidez, se desconoce el debido proceso administrativo.
T-370 de 2017
El análisis de la invalidez debe realizarse
bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
De ahí que las autoridades deban valorar no solo el dictamen de la Junta de
Calificación sino los demás conceptos médicos aportados.
T-273 de 2018
La accionante fue diagnosticada con
esquizofrenia paranoide y una PCL del 65%. Si bien el dictamen estableció
como fecha de estructuración un momento posterior a la muerte de su padre, de
la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia
clínica aportada, se evidencia que su representada desde el año 1990 con una
forma de esquizofrenia de aparición precoz, circunstancia que concuerda con
el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad. Esta
circunstancia se corroboró con las distintas declaraciones juramentadas que
se adjuntaron al proceso. Con fundamento en las pruebas allegadas, la Corte
concluyó que la incapacidad para trabajar fue preexistente al deceso del
causante.
T-213 de 2019
La valoración exclusiva del dictamen de
calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idónea para
determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando están de
por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Por ese motivo
deben ser objeto de análisis los demás documentos que obren en el expediente,
entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que sobre su
diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud.
T-100 de 2021
La falta de reconocimiento de la prestación
pensional por inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez,
sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante y desconoce la
especial protección que debe
T-412 de 2021
La administradora de pensiones omitió
considerar otros elementos relevantes, atendiendo a la naturaleza congénita y
degenerativa de la enfermedad con la que fue diagnosticada la beneficiaria
(retardo metal y esquizofrenia). Las pruebas obrantes en el expediente daban
cuenta de que la verdadera fecha de estructuración era anterior a aquella
fijada en el dictamen de PCL.
T-202 de 2022
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, en el caso de enfermedades catalogadas como crónicas,
degenerativas o congénitas, la determinación de la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los
elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia clínica, que permitan
identificar la fecha real en que se produjo la pérdida de capacidad laboral.
60. En los
mencionados casos y en muchos otros[56], la Corte estudió el
cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional con base en la
información obrante en el expediente. Cuando se satisficieron esos
requerimientos, este Tribunal concedió la protección definitiva a los derechos
fundamentales y le ordenó a la entidad responsable reconocer y pagar las
mesadas pensionales.
61. Del recuento jurisprudencial
realizado en esta sección se puede deducir que la Corte Constitucional ha
señalado que, cuando se trata de sustituciones pensionales a favor de hijos o
hijas en situación de invalidez, cuando estas son negadas con base en que la
estructuración de la PCL fue posterior al deceso del causante, el dictamen de
pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo
para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento
del titular de la prestación.
62. Sin embargo, hay ocasiones en
las que el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En esos supuestos, es
frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o
presentar una evolución progresiva. Eso significa que los síntomas cobran mayor
intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus
deberes laborales. En esos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte, se deben valorar las historias clínicas y los conceptos médicos que
obren en el proceso para determinar las primeras manifestaciones de la
patología que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional llevar
una vida con plena potencialidad de sus capacidades.
63. En consecuencia, conforme
a la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia[57], los dictámenes que emiten las
juntas de calificación de la invalidez tienen valor probatorio respecto del
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura
la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno
de estos aspectos. Por esa razón, es posible que la administración y la
autoridad judicial los contrasten con las demás pruebas recaudadas, para
determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que
el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar.
5. El régimen de capacidad
legal para las personas en situación de discapacidad previsto en la Ley 1996 de
2019[58]
64. Los artículos 13 y 47 de la
Constitución prohíben cualquier trato discriminatorio contra las personas en
situación de discapacidad y establecen el deber del Estado de adoptar las
medidas tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que
aquellas enfrentan a nivel económico y sociocultural[59].
65. Igualmente, a partir de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD),
el Estado colombiano refrendó su propósito de adoptar el modelo social de la
discapacidad[60]. En este contexto, la
discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende acabar
con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a algunas
personas participar plena y efectivamente en la comunidad[61].
66. En particular, el artículo 12
de la CDPD establece el derecho a la capacidad jurídica y obliga a los Estados
a respetar la voluntad y las preferencias de la persona en situación de
discapacidad. En concordancia con este instrumento internacional, la Ley 1996
de 2019 reguló la capacidad de goce y ejercicio como un componente del derecho
fundamental a la personalidad jurídica[62].
De acuerdo con esta normativa, se presume la capacidad jurídica de todas las
personas en situación de discapacidad en el territorio nacional porque se trata
de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinción alguna. Ello con
independencia de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
67. La Ley 1996 de 2019 establece
que, cuando la persona en situación de discapacidad considere necesario el uso
de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jurídica, puede contar con la
herramienta de las directivas anticipadas o con un sistema de apoyos para la
realización de actos jurídicos. El artículo 9 de esta norma dispone que estos
últimos pueden llevarse a cabo mediante acuerdo de apoyos formalizado ante
notario o mediante decisión judicial. Sin embargo, este sistema de
apoyos difiere radicalmente de otras figuras jurídicas, como el proceso de
interdicción[63].
En estos trámites se desconocía prácticamente cualquier legitimación de las
personas con discapacidad para actuar de manera autónoma dentro del
ordenamiento jurídico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la
realización de actos jurídicos establece un régimen de salvaguardias[64].
68. Adicionalmente, el artículo 53
de la citada normativa prohibió expresamente, desde la expedición de la
ley, el inicio tanto de procesos de interdicción o inhabilitación como el
requerimiento de sentencias de tal naturaleza para iniciar cualquier trámite
público o privado. Además, el artículo 55 dispuso la suspensión de los procesos
de interdicción que se encontraban en curso. Asimismo, las normas que regulan
lo relativo a los acuerdos de apoyo o la suscripción de directivas anticipadas
ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho se encuentran
vigentes desde el 26 de agosto de 2020[65]. Estos asuntos
fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020.
69. En conclusión, bajo el
estándar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en
situación de discapacidad gocen de los mismos derechos que los demás en
condiciones de igualdad. En particular, en lo que se refiere al ejercicio de su
capacidad legal, se trata de permitirles desenvolverse como sujetos de derechos
y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad. A esos efectos, se
establecen ajustes razonables, como directivas anticipadas o salvaguardias.
Asimismo, se creó un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Estos mecanismos les facilitan tanto la comunicación y comprensión de la
información relevante como la expresión fidedigna de su voluntad y preferencias
en la toma de decisiones.
6. Caso concreto
70. La Sala procederá a analizar el caso concreto.
Para ello, hará una breve presentación de este y determinará si se cumplen los
presupuestos de la acción de tutela. En caso positivo, se estudiará la posible
vulneración a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del
accionante.
6.1. Breve presentación del asunto
71. El señor Javier tiene 75 años y padece
esquizofrenia paranoide crónica desde que era niño. El 24 de abril de 1995, el
ISS lo calificó con pérdida de la capacidad laboral de 73% con fecha de
estructuración del año 1965. Desde entonces, el señor Javier depende
económicamente de su padre.
72. El 19 de mayo de 1999 y con base en la legislación
vigente en la época, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla lo declaró
en estado de interdicción definitiva y le nombró guardadora curadora
a la señora Ángela María. El señor Alfredo falleció el 17 de
agosto de 2020 y era pensionado del Banco de la República.
73. Ante el deceso de su padre, la señora Ángela
María le solicitó al Banco el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor de su hermano. Para ello anexó un dictamen expedido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Atlántico en el que él fue calificado con una
pérdida de la capacidad laboral en 65%, con fecha de estructuración 8 de
octubre de 2020. Este documento se emitió por petición de la hermana. Ella no
recordaba que esta calificación ya había sido calculada por el ISS muchos años
atrás.
74. El 18 de diciembre de 2020, el Banco expidió un
documento mediante el cual le negó el reconocimiento de la pensión porque la
invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante. En
marzo de 2021, la parte accionante presentó una reclamación administrativa en
la que explicó lo sucedido con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Asimismo, anexó el concepto emitido por el ISS. Pese a ello, el 7 de abril de
2021, el Banco accionado negó de nuevo la prestación con idénticas
consideraciones que se basaron en el dictamen extendido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.
75. El Juzgado de primera instancia declaró
improcedente la acción constitucional porque no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable. El afectado está afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud como cotizante independiente. Además, la señora Ana
explicó, en su declaración jurada, que el señor Javier recibía ayuda
de algunos familiares.
76. El juez colegiado de segunda instancia confirmó la
decisión de primer grado y consideró incumplidos los requisitos establecidos
por la Corte para la procedencia de la acción de tutela. Advirtió algunas dudas
sobre la dependencia económica. Consideró el hecho de que la señora Ángela
María se ocupara de los cuidados del hermano y de que la EPS le suministra
todos los medicamentos, insumos y el Ensure. Además, en la acción de
tutela no se explicó la ineficacia de los medios ordinarios.
6.2. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
77. Antes de abordar el fondo del
asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se
cumplen las siguientes exigencias[66]: i) legitimación por
activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
78. Legitimación por activa y por pasiva. El primer inciso del artículo 86 Superior
dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Por otra parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que
“la acción de tutela podrá ser ejercida (…) por cualquier persona (…) quien
actuará por sí misma o a través de representante”.
79. De las
normas citadas se desprende que cualquier persona podrá interponer una acción
de tutela cuando considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o
puestos bajo amenaza, por sí misma o a través de agente oficioso, representante
legal o judicial. La legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige
que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un
tercero que actúe en su nombre debidamente acreditado para tal fin. Por su
parte, la legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular
contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza de la
prerrogativa constitucional.
80. En primer lugar, la Sala considera que un
profesional del derecho interpuso la acción constitucional y actuó como
apoderado de la señora Ángela María. Sin embargo, aquel poder fue
extendido para presentar una reclamación administrativa ante el Banco de la
República[67]. Pese a lo anterior, la
Sala entenderá cumplido este presupuesto porque el abogado accionante fue quien
presentó la reclamación administrativa, atendió el requerimiento de la Corte en
sede de revisión e incluso adjuntó unas fotografías para demostrar el estado de
salud del accionante[68]. En este aparece la
señora Ángela María con su hermano. De allí se concluye que la voluntad
de la familiar del afectado es defender, con el abogado que nombró para la
presentación de la reclamación administrativa, los derechos de su hermano.
81. Sobre a la interpretación de estas normas de
procedencia de la acción de tutela, la Corte ha dicho que:
“(…) al juez
constitucional también le corresponde en ejercicio de los principios de (i)
prevalencia del derecho sustancial y (ii) tutela judicial efectiva examinar de
manera integral la acción de tutela interpuesta con la finalidad de hacer un
estudio de procedibilidad juicioso, teniendo siempre como meta intentar
resolver acerca de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. En
ese sentido, si bien los presupuestos de procedencia están establecidos con la
finalidad de establecer si, en determinado caso, el amparo constitucional es el
medio adecuado para resolver un problema jurídico, lo cierto es que, los
requisitos formales no pueden convertirse en una traba para que las personas
accedan de manera efectiva a la protección de sus derechos fundamentales”[69].
82. Con el fin de que prevalezca el derecho sustancial
y de que prime el resguardo de los derechos fundamentales de una persona en
estado de especial vulnerabilidad, se concluye cumplida la legitimación activa
porque su hermana actúa como su agente oficiosa diligente a través de un
apoderado judicial. Asimismo, la señora Ángela María ha actuado en este
proceso y en sede de revisión de manera que ha ratificado tácitamente las
actuaciones del abogado designado por ella.
83. En este punto es preciso aclarar que la señora Ángela
María no ha sido designada como persona de apoyo de su hermano en los
términos de la Ley 1996 de 2019. Tampoco se tiene conocimiento de que se esté
tramitando lo establecido en el artículo 56 de la misma norma. Esta regula el
procedimiento para la aplicación de la figura de la persona de apoyo a quienes,
previamente se encontraban bajo la figura de la interdicción[70].
Aun así, de conformidad con el parágrafo del artículo 6 de esa misma ley, la
Corte acepta que la señora Ángela María actúe en calidad de agente
oficiosa debido a que ella fungió como guardadora curadora de su hermano.
84. Lo anterior es compatible con el espíritu de la Ley
1996 de 2019 que regula los diversos aspectos legales y jurídicos para las
personas en situación de discapacidad. La nueva norma cambió los conceptos con
el fin de garantizar los derechos de este grupo poblacional y reconocerles la
posibilidad de decisión y la capacidad para desenvolverse en los diferentes
ámbitos sociales y jurídicos.
85. De conformidad con la historia clínica del señor Javier:
este sufre una “enfermedad mental de larga data”, “esquizofrenia
indiferenciada, actualmente con marcado deterioro funcional y cognitivo, con
episodios de agitación psicomotriz, agresivo, mal patrón de sueño”. En la consulta
del 26 de enero de 2023, la psiquiatra dejó constancia de que el paciente la
estuvo interrogando sobre si era Patricia[71].
Además, en la consulta del 5 de febrero de 2021, el médico psiquiatra
consignó que “desde los 17 años, que ha recibido múltiples medicamentos y
hospitalizaciones psiquiátricas. Su curso como era de esperar ha sido
deteriorante, a tal punto que el paciente no puede valerse por sí mismo”. El
paciente también ha recibido tratamiento farmacológico[72].
En esa oportunidad, el profesional dejó constancia de que los familiares
consultaron porque empeoraba el cuadro clínico del señor Javier. Entre
otras situaciones, el paciente se había tragado varios dientes, caminaba sin
dirección y de forma inestable, casi no hablaba y cuando lo hacía, era de forma
ilógica e incoherente[73].
86. En la historia clínica también se detallan las
enfermedades del señor Javier y la evolución de esas patologías de
origen remoto. En el expediente consta la sentencia del 19 de mayo de 199 del
Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, en la que se consigna que el señor Javier
fue diagnosticado con esquizofrenia paranoica y que el ISS calificó
que tenía pérdida de la capacidad laboral del 73%. Asimismo se consideró un
dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 26 de abril de
1998. En este se concluyó que el señor Javier tenía una enfermedad incurable[74].
Adicionalmente, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (16 de noviembre de 2020)
se consignó, entre otras cuestiones, que el señor Javier nunca ha
trabajado y que presenta dependencia severa[75].
87. De lo anterior se colige que actualmente el señor Javier
no está en la posibilidad de ejercer sus propios derechos para la
reclamación de la prestación estudiada en esta sentencia en el marco de los
escenarios ordinarios o constitucionales. Además de concurrir al cuidado
constante de su familiar, la hermana ha procurado gestionar la asignación de su
pensión, incluso otorgando poder a un abogado para el efecto.
88. De esta manera se cumplen los criterios de la
Corte para avalar la intervención de una persona como agente oficiosa de otra
mayor de edad en situación de discapacidad. Resulta evidente que la señora Ángela
María actúa como a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.