T-089-19
Sentencia T-089/19
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION, DEBIDO PROCESO Y EDUCACION SUPERIOR-Vulneración
por cancelación de matrícula de estudiante universitario, por declaraciones
realizadas en noticiero
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio razonable y oportuno
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia
de la acción de tutela frente a decisiones disciplinarias de las
universidades privadas al no existir una acción judicial que se pueda incoar
DERECHO
A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración
de jurisprudencia sobre los límites
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen
de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y
la garantía al debido proceso
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES
DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de
jurisprudencia
LIBERTAD
DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y
contenido
LIBERTAD
DE EXPRESION-No es absoluta
LIBERTAD
DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD
DE EXPRESION-Límites
La
libertad de expresión posee contenidos que delimitan su alcance a saber: (i)
la prohibición expresa de censura previa; (ii) la protección de toda
forma de manifestación, salvo que haga parte, por ejemplo, de los discursos
restringidos; (iii) ante una antinomia normativa de derechos o mandatos,
la libertad de expresión tiene, en principio, mayor peso, salvo que, del
estudio del caso concreto se verifique lo contrario; y (iv) existe una
presunción, a priori, de inconstitucionalidad en las medidas que restringen o
limitan este principio
LIBERTAD
DE EXPRESION-Quedan excluidos de esta protección aquellos
discursos catalogados como restringidos
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Su desconocimiento acarrea la
vulneración de los derechos al debido proceso y a la educación
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Se advierte a la universidad se abstenga
de restringir la libertad de expresión de los estudiantes y de aquellos que
hagan parte de la misma
Expediente No.: T- 6.787.741
Referencia: Acción de tutela formulada por Hernán Darío Ospina
Reyes contra la Universidad Santiago de Cali.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., primero (1) de marzo de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el asunto objeto de revisión de los fallos
de tutela proferidos, en primera instancia, por
el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el quince
(15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia, por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Hernán
Darío Ospina Reyes contra la Universidad
Santiago de Cali.
El expediente No. T-6.787.741 fue remitido
por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1].
La Sala de Selección Número Seis de
esta Corporación[2]
eligió el expediente T-6.787.741 el cual, por reparto, correspondió al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos[3]
para efectos de su revisión. La anterior selección, se realizó bajo los
siguientes criterios objetivos: (i) asunto novedoso y (ii) necesidad
de pronunciarse sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental y criterio
subjetivo: “Urgencia
de proteger un derecho fundamental”.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes presentó
acción de tutela en contra de la Universidad Santiago de Cali por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta
y a la educación con base en los siguientes:
1.
Hechos
1.1
El
joven Hernán
Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre en la facultad de Derecho
de la Universidad Santiago de Cali.
1.2
A
mediados del año 2017, la institución de educación tomó la determinación de cambiar
algunas de las clases presenciales a sesiones virtuales.
1.3
El
2 de agosto de 2017, el accionante rindió una entrevista para el noticiero “Pazífico
Noticias” en relación con la decisión tomada por la Universidad sobre la forma
de impartir las asignaturas. En esa conversación, el actor indicó su
inconformidad frente a las medidas implementadas de la siguiente manera: “…nos
estamos manifestando, los estudiantes estamos mirando la problemática que se
está viviendo acá, con arbitrariedad nos están imponiendo unas clases
virtuales, las cuales deberían ser presenciales; no solo nos afectan a nivel
económico, sino nos afectan en cuestión de tiempo, habemos (sic) personas acá
que estamos sudándola, por así decirlo, para estudiar en esta universidad que
creemos es de calidad, pero está disminuyendo total”[4].
1.4
Como
consecuencia de las declaraciones hechas y mediante auto de trámite No. 01 del
10 de agosto de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali
abrió proceso disciplinario No. 002-2017 en contra del joven Hernán Darío
Ospina Reyes, al considerar que sus afirmaciones habían afectado el buen nombre
de la Institución.
1.5
El
19 de septiembre de 2017, el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de
Cali declaró responsable a Hernán Darío Ospina Reyes, porque, en su concepto,
la declaración que rindió ante los medios de comunicación significó la
consumación dolosa de la falta grave “atentar contra el buen nombre de la
Universidad o de cualquiera de los estamentos y organismos que la conforman,
mediante manifestaciones públicas injuriosas o calumniosas”[5]. En
consecuencia, impuso al peticionario como sanción principal “la cancelación
de la matrícula por el término de dos (2) periodos académicos [la] cual deberá
cumplirse a partir del semestre 2018A” y como castigo accesorio: (i)“la
interdicción de derechos y funciones universitarias para acceder a las
exenciones, estímulos y cargos honoríficos establecidos por la universidad,
para ejercer cargos remunerados dentro de la Universidad e inhabilidad para
elegir o ser elegido hasta un período electoral”; y (ii) “brindar
acompañamiento psicoterapéutico, a través del área de Bienestar Universitario
de la Universidad Santiago de Cali, al disciplinado HERNAN DARIO OSPINA
REYES (…)”[6].
La Institución educativa sustentó su
decisión en el video que publicó “Pazífico Noticias” en el portal web www.youtube.com
y en la versión libre que rindió el disciplinado, el 5 de septiembre de 2017 en
la que aceptó y ratificó las declaraciones hechas ante el canal de noticias y
señaló que actuó en ejercicio de su libertad de expresión, reconocida en el
artículo 20 de la Constitución Política.
1.6
El
10 de octubre de 2017, el accionante apeló la decisión sancionatoria bajo los
siguientes argumentos: (i) las declaraciones hechas al medio de
comunicación fueron en ejercicio de su derecho de la libertad de expresión, es decir,
respaldadas constitucionalmente por el artículo 20 Superior; (ii) del
acervo probatorio no se puede inferir que las manifestaciones hayan atentado
contra el buen nombre de la universidad y menos que hubieren sido con dolo; (iii)
las inconformidades fueron expresadas de manera respetuosa; y (iv) la
intervención ante el medio de comunicación no fue injuriosa, ni calumniosa y no
podría asemejarse a los tipos penales, toda vez que estos no admiten como sujeto
pasivo a una persona jurídica.
1.7
El
27 de octubre de 2017, el actor interpuso una acción de tutela, porque, según
indicó, la Universidad Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales a la
libertad de expresión, a la protesta y a la educación, al iniciar un
procedimiento disciplinario en su contra e impuesto en primera instancia la
sanción de cancelación de matrícula por la entrevista relatada ante el medio de
comunicación “Pazifico Noticias”. En dicho escrito de tutela, el joven Ospina
Reyes indicó que se encontraba en “(…) un limbo jurídico, pues el
reglamento de la Universidad no define cuanto tiempo pueden demorarse en
resolver [el recurso de apelación, dejando mi derecho a disposición de la
arbitrariedad del Alma Mater”. Por ello, la pretensión principal fue
dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre
de 2017 por el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali.
1.8
El
9 de noviembre de 2017, en sentencia de única instancia, el Juez 31 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del
Cauca, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso. En efecto,
el juez ordenó a la Universidad que debía informar al accionante qué órgano
tramitaría el recurso de segunda instancia y el término en que se iba a
resolver. Lo anterior, toda vez que el Reglamento Estudiantil guardaba silencio
en esos aspectos.
1.9
El
11 de diciembre de 2017, el Consejo Académico de la Universidad Santiago de
Cali confirmó de manera integral el fallo disciplinario de primera instancia con
sustento en que las declaraciones del estudiante ante el medio de comunicación
constituían una afectación al buen nombre de la universidad, dado que realizó
las siguientes imputaciones: (i) la institución actuó de manera
arbitraria (ii) sus decisiones afectan económicamente a los estudiantes a
partir del incremento del costo de la matrícula; y (iii) la medida
entraña la disminución de la calidad del ente universitario. Sostuvo que esas
afirmaciones influían socialmente, de manera que pueden producir que no se
matriculen nuevos estudiantes, ni que quienes ya se encontraban matriculados,
renueven su contrato educativo con el plantel, “ya que difamar por parte de
uno de sus miembros podría generar duda de su calidad”.
2.
Solicitud
de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes formuló acción de tutela, el 2 de febrero
de 2018, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la educación,
a la protesta y a la libertad de expresión, al considerar que la Universidad
Santiago de Cali interpretó
indebidamente las declaraciones hechas al noticiero “Pazífico Noticias” como un
ataque al buen nombre de la institución educativa. Por ello, solicitó que la
universidad le ofreciera disculpas públicamente por reprimir su libertad de
expresión, el cual es un derecho fundamental estipulado en el artículo 20 de la
Constitución Política de Colombia.
3.
Respuesta
de la entidad accionada
3.1.
Universidad
Santiago de Cali
Mediante radicación
2018-009 del 7 de febrero de 2018[7],
el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali[8] respondió
a la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Ospina Reyes y
solicitó al juez constitucional declarar su improcedencia por haberse
configurado una actuación temeraria y una posible cosa juzgada constitucional. A
su vez, hizo claridad en que la Universidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el accionante, ya que el proceso disiciplinario
agotó todas las etapas, respetando el derecho de contradiccion y defensa del
estudiante.
El apoderado
general de la Universidad refirió apartes de la decisión del Consejo de
Facultad, con el fin de soportar la posición de la Universidad y manifestó que “la
sanción no fue impuesta soportada en presunciones sino en hechos y pruebas
allegadas al proceso y que el tipo disciplinario es de mera conducta y no de
resultado, lo que implica, que la conducta se realiza cuando el sujeto atenta
contra el buen nombre de la Universidad o de cualquiera de los estamentos y
organismos que la conforman, mediante, manifestaciones públicas injuriosas o
calumniosas, independientemente del resultado. (…) Por lo que el video es
prueba suficiente de realización de la falta imputada a la disciplinada”[9].
(Negrilla fuera de texto).
Asimismo, la
accionada indicó que el contenido de las declaraciones no son ciertas pues el
aumento de clases virtuales no influye en el costo del semestre, el cual solo
incrementa con base en el índice del consumidor, según lo establece el DANE. Las
asignaturas virtuales son aquellas generales que se dictan en todas las
carreras ofrecidas en la Universidad y corresponden a 15 créditos de 173 que el
estudiante debe ver durante su carrera.
El abogado de la
Universidad agregó en su escrito que el estudiante Hernán Darío Ospina Reyes
interpuso con anterioridad acción de tutela, el 27 de octubre de 2017, mediante
la cual solicitó las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio. El
fallo proferido, en ese momento, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, tan solo se pronunció sobre
el derecho al debido proceso, por lo que ordenó a la Universidad Santiago de
Cali informar al estudiante el tiempo en el que se iba a decidir el recurso de
apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia y ante quien se
debía presentar[10].
Esta providencia no fue impugnada.
4.
Decisiones
objeto de revisión
4.1.
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, negó el amparo
constitucional al considerar que la decisión proferida por el Consejo de
Facultad de la Universidad se encontraba amparada por el principio de autonomía
universitaria que le permitía establecer de manera libre sus lineamientos
internos y, por ende, los procesos mediante los cuales garantiza el buen
funcionamiento de sus políticas, por lo que no sería competencia del juez
constitucional entrar a debatir si las declaraciones hechas por el estudiante
atentaron o no contra el buen nombre de la institución educativa pues ello
podría exceder “su órbita teniendo en cuenta que la relación estudiante
centro educativo es netamente privada y se regula de conformidad a la voluntad
de las partes”.
Adicionalmente,
el juez de primera instancia analizó si para el caso objeto de estudio había
existido una posible vulneración al debido proceso dentro del procedimiento
disciplinario y determinó que este había sido respetado al permitir el derecho
a la defensa, al valorar correctamente las pruebas aportadas al proceso y
adoptar una decisión motivada. Por lo que, concluyó que el fallo No. 1
proferido por el Consejo de Facultad estuvo debidamente fundamentado y respecto
al debido proceso no halló yerro alguno que condujera a la vulneración de los
derechos fundamentales alegados.
Respecto de la
temeridad que plantea el abogado del establecimiento educativo, el juez de
instancia aludió que no se configuraba, toda vez que al momento de decidir la
tutela la Universidad no había resuelto el recurso de apelación incoado dentro
del proceso disciplinario.
4.2.
Impugnación
El ciudadano
Hernán Darío Ospina Reyes impugnó la decision de primera instancia, sin
sustentación alguna.
4.3.
Decisión de segunda instancia
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Santiago de Cali conoció, en segunda instancia, el
proceso de tutela y, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, con base en los mismos argumentos
formulados por esta última autoridad judicial.
5.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso
5.1.
Copia
del fallo disciplinario No. 1 proferido por el Consejo de Facultad de la
Universidad Santiago de Cali el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se
procedió a la cancelación de la matrícula al estudiante por dos semestres al
considerar que atentó contra el buen nombre del centro educativo[11].
5.2.
Copia
del recurso de apelación presentado por el accionante, el 10 de octubre de 2017,
contra el fallo disciplinario de primera instancia.[12] El
estudiante solicito revocar la sanción impuesta por el Consejo de Facultad el
19 de septiembre de 2017, toda vez que consideró que las declaraciones hechas ante
el noticiero no constituían una falta grave, por el contrario, vulneraron su
derecho fundamental a la libertad de expresión. Asimismo, el accionante
manifestó que “no puede la autonomía universitaria ser una excusa para
atentar contra dicha presunción constitucional que las declaraciones,
manifestaciones u opiniones están cobijadas bajo la presunción constitucional
de libertad de expresión”[13].
5.3.
Copia
del fallo disciplinario proferido en segunda instancia, el 11 de diciembre de
2017, que confirmó la decisión de primera instancia íntegramente[14]. El
Consejo Académico determinó que la entrevista realizada por el accionante ante
el medio público “Pazífico Noticias” tildó a la universidad como arbitraria en
su actuar y que con las decisiones adoptadas se afectó la economía de los
estudiantes, sin importar la calidad que se ofrece en el plantel. Además,
señaló que la universidad tiene establecidos procedimientos adecuados para
reclamaciones por lo que considera que no es la forma de expresarse como
tampoco el medio que se utilizó para hacerlo, ya que públicamente se puso en
tela de juicio el buen nombre, la honra e imagen del Alma Mater. El Consejo Académico
hizo un análisis de la conducta desplegada por el actor bajo los lineamientos
de la estructura de los delitos penales contra la integridad moral, exactamente
injuria y calumnia, por lo que señaló que las declaraciones dadas por el
accionante eran injuriosas y calumniosas.
5.4.
Copia
de la cédula de ciudadanía del tutelante[15].
5.5.
Copia
del primer escrito de tutela presentado por el accionante, el 27 de octubre de
2017, con anterioridad a la acción de tutela que se revisa[16]. Cabe
resaltar que, (i) al momento de radicar el escrito en cuestión, el
proceso disciplinario en segunda instancia no había sido decidido, toda vez que
el actor presentó apelación contra el fallo de primera instancia; y (ii)
las pretensiones del actor se concentraron en solicitar el amparo del derecho
al debido proceso ante la incertidumbre de tiempo que existía para resolver la
apelación de la sanción disciplinaria.
5.6.
Copia
de la sentencia de primera de instancia proferida, en el marco de la primera
acción de tutela, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali, Valle del Cauca, el 9 de noviembre de 2017, mediante la cual
se amparó el derecho al debido proceso, sin pronunciarse de fondo sobre los
demás derechos alegados por el accionante (libertad de expresión y protesta)[17]. El
juez constitucional amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la
universidad informar al estudiante sobre los términos en los que se iba a
decidir la apelación y ante quién se debía presentar, ya que estos datos no se
encontraban en el reglamento estudiantil.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestión previa:
inexistencia de temeridad y de cosa juzgada constitucional de las acciones de
tutela. Reiteración de la jurisprudencia.
2.1.
El
apoderado de la Universidad Santiago de Cali manifestó que el accionante ya
había presentado escrito de tutela el 27 de octubre de 2017 contra la misma Institución
Educativa por los mismos hechos, demanda a la que se dio el radicado No.
2017-00144-00. Indicó que el estudiante había solicitado igualmente la protección
de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la educación y a la
protesta, así como disculpas públicas por parte de la Universidad. Con base en
las anteriores consideraciones, alegó que se había configurado temeridad y cosa
juzgada constitucional, esta última bajo el entendido que la providencia
proferida por el juez de instancia había quedado ejecutoriada.
El Juez Treinta
y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali conoció de
una acción de tutela anterior que fue formulada por el estudiante Hernán Darío
Ospina. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y
a la libertad de expresión por los siguientes hechos; i) apertura del
procedimiento disciplinario por las declaraciones rendidas en el noticiero “Pazifico”;
ii) la imposición de la sanción en trámite de primera instancia; y iii) la
ausencia de plazo específico para resolver la apelación promovida contra el
fallo.
Así, se tiene
que dicha autoridad judicial se concentró en estudiar la vulneración del
derecho al debido proceso y concluyó que la accionada conculcó ese principio, toda
vez que, en el reglamento estudiantil no señala el tiempo que tiene la
institución educativa para resolver el recurso de apelación, ni “ante quien
se cumple el principio de la doble instancia”[18].
En la parte resolutiva de la providencia, ordenó a la universidad comunicarle
al estudiante los términos en los que se decidiría la apelación y quien
tramitaría el respectivo recurso.
En ese orden de
ideas, la Sala Novena de Revisión procederá a analizar si ¿Existió una acción
temeraria y cosa juzgada constitucional, dado que el 27 de octubre de 2017, el actor
interpuso una acción de tutela previa contra la Universidad Santiago de Cali en
la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de
expresión, a la educación y a la protesta por el proceso disciplinario
adelantado en su contra?
2.1.1.
Temeridad y cosa juzgada
La temeridad consiste en la
interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i)
partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa
herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio
constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el
funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la
conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias
meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la
pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que
repose en el proceso”[19].
En virtud de lo
anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar
cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el
detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el
accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la
autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de
las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de
derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado
de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el
surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la
inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[20].
(Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la
cosa juzgada se configura cuando
existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones,
sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la
intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio
de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela
hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia
sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del
auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior,
deconformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[21].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo
asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica
que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”[22].
Sin embargo, aún
cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer
un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de
identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud
de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos
jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter
de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre
aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear
litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[23].
Análisis en el caso.
En el caso
analizado, la Sala Novena de Revisión concluye que la demanda que dio origen a
la sentencia objeto de revisión no constituye temeridad o cosa juzgada en
relación con el proceso de tutela No. 2017-00144-00, que concluyó con la
sentencia del 9 de noviembre de 2017, por cuanto si bien es posible considerar
que existe identidad de partes, no es posible predicar lo mismo respecto de los
hechos y pretensiones, pues en esta ocasión (i) se pusieron de presente
algunas situaciones nuevas que permiten evaluar de nuevo la causa puesta a
disposición de esta Corporación y (ii) la finalidad buscada con esta
nueva solicitud de amparo va más allá a lo solicitado inicialmente (la
protección del debido proceso administrativo al establecer un plazo razonable
para resolver la apelación propuesta) y propende por el amparo de intereses que
no constituyeron el objeto de la Litis en aquella ocasión (educación y
libertad de expresión, entre otros).
Es necesario
recordar que la “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre
la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa
juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica”[24].
Así, como se
indicó, la demanda formulada en el año 2017 y la actual no versan sobre las
mismas pretensiones, por cuanto en aquella se incluía la petición de señalar el
plazo en que se debía surtir la segunda instancia del proceso disciplinario,
pedido que no existe en la demanda actual. Nótese que esa pretensión era tan
relevante que el Juez 31 Penal con Funciones de Garantías de Santiago de Cali
accedió a la misma y amparó el derecho al debido proceso, es decir, sobre ésta
se decidió y se dio origen a la cosa juzgada.
El juez del
proceso judicial No 2017-00144-00 nunca estudió la eventual vulneración de los
derechos a la libertad de expresión, protesta y educación del actor, por lo que
se encuentra habilitado para promover otra acción de tutela, como en efecto lo
hizo. Se trata de la inexistencia de pronunciamiento en torno al amparo o
negativa de unos derechos que siguen sin estudio definitivo hasta hoy.
Ante esa
situación, no puede predicarse de la presente demanda temeridad o cosa juzgada,
por cuanto las pretensiones formuladas en el año 2017 carecen de identidad con
el objeto del presente trámite, al haber acaecido hechos nuevos que cambian
sustancialmente el objeto sobre el que recaen las pretensiones del actor.
De esta manera,
se advierte el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas que permiten el
análisis y decisión de fondo del asunto, dado que, para el momento en el que se
presentó la primera acción de tutela, el 27 de octubre de 2017, aún no se había
emitido el fallo disciplinario de segunda instancia y, al no encontrarse
en firme, el juez de tutela en ese momento únicamente estudió el caso desde la
dimensión del debido proceso, el cual amparó precisamente para que se decidiera
definitivamente la controversia en la Universidad, sin que el juez se
pronunciara sobre los derechos fundamentales de libertad de expresión, a la
educación y a la protesta.
Bajo tales
circunstancias no se puede declarar que existió temeridad o cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, resulta posible estudiar de fondo la
controversia planteada, la cual no fue (i) estudiada, (ii) decidida
en la providencia del 9 de noviembre de 2017, ni (iii) impugnada.
3.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
3.1.
El
ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes es estudiante de tercer semestre de Derecho
en la Universidad Santiago de Cali.
3.2.
El
2 de agosto de 2017, el accionante manifestó ante las cámaras del noticiero “Pazífico
Noticias” su inconformidad respecto de la posición de las directivas de la Universidad
de aumentar las clases virtuales las cuales, en su concepto, deberían ser
presenciales. Además, señala que estas decisiones traen consigo una afectación
económica, de tiempo y calidad en la educación para los estudiantes.
3.3.
La
entidad accionada inició proceso disciplinario contra el tutelante al
considerar que dichas declaraciones atentaban contra el buen nombre de la Universidad,
por lo que el Consejo de Facultad, el 19 de septiembre de 2017, decidió sancionar
al accionante con la cancelación de la matrícula por dos semestres contados a
partir del 2018A. Dicha decisión fue apelada por el estudiante y el Consejo
Académico confirmó de manera integral el fallo disciplinario de primera
instancia el 11 de diciembre de 2017.
3.4.
En
consecuencia, el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes interpuso acción de tutela
por considerar que la cancelación de la matrícula era una arbitrariedad por
parte de la Universidad y estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales
a la libertad de expresión, educación y protesta.
3.5.
El
Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del
Cauca, en primera instancia, negó el amparo constitucional al considerar que los
procesos disciplinarios y sus sanciones son propios de las directrices de cada
entidad privada, respetando así el principio de autonomía universitaria. Por lo
tanto, el juez constitucional no puede exceder su actuación de esa órbita. No
obstante, el juez constitucional verificó que al estudiante se le garantizó el
debido proceso y superado dicho análisis desestimó las pretensiones. El Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca confirmó la decisión y
acompañó sus fundamentos.
3.6.
Con
base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia
constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La
Universidad Santiago de Cali vulneró los derechos fundamentales a la libertad
de expresión, a la educación y al debido proceso del estudiante Hernán Darío
Ospina Reyes, porque, en ejercicio de la autonomía universitaria, inició en
contra del actor un proceso disciplinario y lo sancionó con la cancelación de
la matrícula por dos semestres, con fundamento en que el estudiante atentó
contra el buen nombre de la Universidad, al manifestar, en el canal de noticias
“Pazífico Noticias, su inconformidad en relación con el incremento de
las clases virtuales que antes eran presenciales y del valor de la matrícula,
situación que generó, en su criterio, una disminución de la calidad de la
educación brindada por la institución universitaria accionada?
En efecto, el
asunto analizado evidencia una tensión entre el ejercicio de la autonomía
universitaria y el derecho a la libertad de expresión contenido en una
manifestación de un estudiante respecto de la institución en la que adelanta su
formación académica. Como resultado del carácter indivisible e interdependiente
de los derechos humanos, esa yuxtaposición normativa se halla mediada por otros
principios, como la educación y el debido proceso, puesto que la decisión
enjuiciada materializa una potestad constitucional de las universidades, la
cual correlativamente tiene unas consecuencias en realidad para el dicente y
sus derechos.
Con
el fin de resolver el interrogante, esta Sala se pronunciará sobre los
siguientes aspectos: (i) examen de
procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el principio de autonomía
universitaria y su relación con los derechos a la educación y al debido
proceso, dentro de los asuntos disciplinarios que se llevan a cabo en los
centros educativos;
(iii) derecho a la libertad de expresión. En
este punto, se enfatizará el alcance de ese principio en el escenario de las
universidades; y (iv) el análisis del
caso concreto.
4.
Examen de procedibilidad
de la acción de tutela
Legitimación por activa
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política[25],
toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para
procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la
legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio;
ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o
iv) mediante agente oficioso.
En ese orden de ideas, se puede inferir que, en esta
oportunidad, existe legitimación por activa toda vez que la acción de tutela
fue interpuesta por el ciudadano Hernán Darío Ospina Reyes quien goza de plenas
facultades y es titular de los derechos fundamentales a la libertad de
expresión, a la educación y al debido proceso los cuales, alega, fueron
vulnerados por la entidad educativa accionada.
Legitimación por pasiva
La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado pues está llamado a responder por la presunta vulneración
o amenaza del derecho fundamental en discusión[26]. Conforme, lo disponen los artículos
86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y ocasionalmente frente a particulares.
Para los casos en los
que el accionado es un particular, la Corte ha precisado ciertas sub-reglas
jurisprudenciales según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente
cuando el particular en cuestión: (i) está encargado de la prestación de
un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el
interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo
constitucional se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente
a aquellos.
En este caso, la acción de tutela se dirige contra la Universidad
Santiago de Cali, institución de educación superior de carácter privado, de
utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por
Resolución No. 2800 del 2 de septiembre de 1959 del Ministerio de Justicia y
como universidad mediante Decreto número 1297 de 1964 del Ministerio de
Educación Nacional. Se estima que la Universidad Santiago de Cali no solo presta
el servicio público de educación, sino que también es quien desplegó las conductas
que se reputan, por el actor, como desconocedoras de sus derechos
fundamentales. Por lo anterior, se infiere que la Universidad Santiago de Cali
se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez
La Sentencia SU-961 de
1999 reconoció que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de
la acción de tutela y reiteró, como regla general, que la solicitud de amparo
no tiene un término de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar
en un tiempo razonable:
“La razonabilidad en la interposición
de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en
el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.
El juez debe ponderar una serie de
factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo
para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.
Dentro de los aspectos que debe
considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una
eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe
constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados”.
Esta Corporación ha
manifestado que la razonabilidad del plazo que tiene el accionante para
presentar la acción de tutela se debe analizar y ponderar para cada caso
concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un
mínimo de diligencia para lograr la procedencia[27].
La Sala Novena de
Revisión considera que el requisito de inmediatez está satisfecho en el caso
objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de
un tiempo razonable y prudente (1 mes y 22 días). Se toma como hecho vulnerador
el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 11 de diciembre de
2017, por el Consejo Académico de la Universidad Santiago de Cali y el 2 de
febrero de 2018 momento en el que el accionante presentó la acción de tutela.
Subsidiariedad
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, la acción de tutela es un medio
judicial con carácter residual y subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la
persona se encuentre frente a la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales, siempre que: (i) no exista otro mecanismo idóneo y eficaz
de defensa de lo invocado; (ii) existiéndolo, no resulte oportuno en
virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales
de vulnerabilidad del afectado; o (iii) el amparo se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente
todos los caminos de defensa
legalmente constituidos para la resolución del caso en particular.
Ahora bien, el
juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar
si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y
eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos
fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se
constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie
la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso,
procederá el amparo como mecanismo transitorio.
El Consejo
Académico y el Consejo de Facultad de la Universidad Santiago de Cali realizan
labores que se relacionan con el proceso pedagógico de los estudiantes[28].
Este tipo de actuaciones solo pueden ser objeto de controversia mediante acción
de tutela[29].
A su vez, los
órganos mencionados tienen la competencia para adelantar procesos
disciplinarios y establecer responsabilidades, actos que se consideran son eminentemente
sancionatorios[30].
En el caso de las universidades públicas no existe duda de que las decisiones
disciplinarias son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
como quiera que se expiden en desarrollo de una función administrativa[31].
No sucede lo mismo con las determinaciones sancionatorias proferidas por las
universidades privadas, puesto que no emiten actos administrativos. En estos
eventos, los estudiantes podrán acudir ante el Ministerio de Educación para cuestionar
las sanciones impuestas cuando las consideren injustas o ilegales, en razón de
que el ejecutivo tiene la vigilancia y control sobre esas instituciones, pues
éstas desempeñan un servicio público[32].
En este punto, es importante recordar que el Ministerio de Educación Nacional
carece de facultades jurisdiccionales en ese aspecto.
Ante esa
situación, la acción de tutela se erige como el único mecanismo judicial
previsto para cuestionar las decisiones disciplinarias de las universidades
privadas, al no existir una herramienta judicial para censurar ese tipo de
determinaciones. Por ello, en múltiples demandas de tutela, las Salas de
revisión no han estudiado de manera expresa el requisito de subsidiariedad[33].
En el caso particular, el actor no tiene una acción judicial que pueda incoar,
por lo que la presente demanda observa el requisito de subsidiariedad.
5.
El Principio de autonomía universitaria y su relación con el derecho a
la educación y al debido proceso dentro de los asuntos disciplinarios que se
llevan a cabo en los centros educativos. Reiteración de jurisprudencia.
De manera reiterada y pacífica, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha precisado que el artículo 69 superior salvaguarda la
autonomía universitaria, al reconocer que las directivas y estudiantes pueden
darse su reglamento, así como aplicarlo[34]. Las
instituciones de educación superior tienen la facultad de regular las
relaciones que nacen de la actividad académica. En ese contexto, las
universidades se encuentran habilitadas para expedir normas que regulen (i)
el funcionamiento de la institución o de diversas conductas que afectan el
proceso educativo, (ii) los comportamientos que no son propios del
ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía,
por ejemplo plagio o fraude[35].
No obstante, se ha
reconocido que dicha prerrogativa encuentra un límite en los eventos en que se vulneran
los derechos fundamentales de los estudiantes, directivas y de todas aquellas
personas que se encuentren vinculadas a la institución, por lo que debe ser ejercida dentro
del marco que determina la Constitución Política de Colombia, el orden público,
el interés general y el bien común.
Esta Corporación ha
desarrollado las siguientes sub-reglas, con el fin de identificar los límites
de la autonomía universitaria:
“a) La
discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como
quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el
bien común.
b) La autonomía universitaria también se limita por la
inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.
c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto
por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen
libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las
cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.
d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean
estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son
obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la
libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de
educación superior.
e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para
limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su
núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita
la autonomía universitaria.
f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y
complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la
institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las
personas.
g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen
a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean
razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial
el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios
objetivos de mérito académico individual.
h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas
deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía
universitaria.
i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía
universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las
conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el
reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación
del debido proceso y del derecho de defensa”[36].
El precedente constitucional ha precisado que la autonomía
universitaria implica la libertad de acción de los centros educativos
superiores, por lo que las restricciones son una excepción que deben fundarse
en los principios, valores y derechos constitucionales[37],
verbigracia -justamente- la educación y el debido proceso.
La educación, a su vez, ha sido considerada como un derecho
de naturaleza fundamental que tiene una característica de derecho-deber[38].
Esa dualidad significa que el ejercicio del derecho a la educación depende del
cumplimiento de las obligaciones propias del ejercicio académico, por ejemplo
observar los reglamentos de convivencia y académicos[39].
Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la
educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas
condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre
comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente
establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[40].
En ese contexto, esta
Corporación ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso que se
desprende del artículo 29 superior debe ser garantizado en los procesos
disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza
pública como privada sobre los estudiantes[41].
Lo anterior, en razón a que este derecho irradia sobre todas las actuaciones
que tengan naturaleza sancionatoria y, por tanto, es indispensable que, las
decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas,
garanticen el normal ejercicio del derecho a la defensa, de contradicción, así
como que respeten principios fundamentales como el non bis in ídem,
entre otros[42].
En relación con lo
anterior, es importante mencionar que el derecho sancionador puede ser ejercido
por las instituciones educativas dado que estos planteles tienen una naturaleza
formativa y, por ende, deben propender por un “adecuado
funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación
a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento
de sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás”[43].
Por lo tanto, los
reglamentos estudiantiles que implementan las universidades, en ejercicio de su
autonomía, deben garantizar al estudiante el derecho al debido proceso tanto
formal como material y esto implica, entre otras cosas, que: (i) las sanciones
no podrán ser desproporcionadas, ni inconstitucionales; y (ii) que las
faltas en la que puedan incurrir estén establecidas con anterioridad.
La Corte estableció en
la sentencia T-301 de 1996 que los procesos disciplinarios deben contener como
mínimo las siguientes actuaciones con el fin de garantizar el debido proceso al
disciplinado: “(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de
sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.” (Negrilla fuera de
texto)[44].
De lo antes expuesto se puede concluir que las
instituciones educativas tienen autonomía, pero ésta no es absoluta y que, en ningún caso, el ejercicio de dicha autonomía puede
justificar el desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes
de la comunidad educativa. Motivo por el cual resulta necesario concluir que se
encuentran facultadas
para imponer sanciones a sus estudiantes siempre y cuando respeten los mandatos
constitucionales, así como el procedimiento establecido por la misma institución
dentro del reglamento o manual de convivencia, garantizando así el debido
proceso durante la actuación disciplinaria que se adelante, so pena de que
pueda ser declarada la invalidez de la sanción y, por ende, se genere una
afectación al derecho fundamental a la educación, entre otros.
6.
Derecho a
la Libertad de Expresión. Reiteración de Jurisprudencia
El artículo 20 de la
Constitución Política consagra la libertad de expresión como una garantía que
tienen las personas para poder manifestar sus pensamientos y opiniones sin
censura[45]. Igualmente, es un derecho que
se encuentra protegido por las normas internacionales de los Derechos Humanos,
en particular, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[46]
los cuales integran el bloque de constitucionalidad referenciado en el artículo
93 de la Carta[47].
Esta Corporación en la sentencia C-442
de 2011 definió la libertad de expresión en stricto sensu como el derecho
que tienen las personas
“(…) a expresar y difundir libremente
el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a
través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa
perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el
derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento,
opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión
individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues
implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un
ejercicio de autodeterminación”.
Asimismo, se ha
entendido que la libertad de expresión es un derecho que va más allá de la
autonomía individual que tiene cada persona de expresarse, como tener acceso a
la información, a recibir y a expandir sus opiniones mediante medios masivos
pues se ha sostenido que de esta manera se robustecen las sociedades
democráticas y esto permite el avance de quienes las integran[48].
En ese sentido se ha
destacado que: “[e]l
ejercicio pleno de la libertad de expresión, la libertad de prensa e
información es esencial para cualquier sociedad democrática, pues permite
que las personas defiendan todos sus derechos como seres humanos. Además,
su ejercicio es también vital para asegurar la transparencia de los gobiernos y
luchar contra la corrupción, permitiendo que la toma de decisiones de cada
ciudadano esté fundamentada en la mayor diversidad de información posible; solo
así se consigue la participación activa de los ciudadanos en la vida pública”[49](Negrilla
fuera de texto).
Al
garantizar la libertad de las personas para expresarse se permite la creación
de una sociedad crítica, lo cual trae consigo cambios y progresos sociales, así
como la curiosidad de buscar diferentes fuentes de información en medios
masivos y así poder definir sus propias opiniones culturales, sociales,
religiosas o políticas, para ejercer derechos de participación respecto de la
gestión política de cada país y, en esa medida, contener el ejercicio arbitrario
de los poderes públicos y privados.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) creó la Relatoría para la
Libertad de Expresión, la cual, a su vez, elaboró la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión, que representa una pauta interpretativa relevante
en ese derecho. “La CIDH adoptó este documento con plena conciencia
de que la consolidación y desarrollo de la democracia dependen de la libertad
de expresión y convencida de que cuando se obstaculiza el libre debate de
ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo
del proceso democrático.”[50]
(Negrilla
fuera de texto)
Lo
anterior y debido a la acogida internacional que tuvieron estos principios, la
CIDH considera que la libertad de expresión es un derecho fundamental e
inalienable, inherente a todas las personas, ya que es un elemento importante
para el fortalecimiento de la democracia de un país.
La Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión contiene 13 principios, uno de ellos menciona que: “[t]oda
persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma
(…)”[51],
por lo que se entiende que cualquier imposición que restringa o sancione
injustificadamente las divulgaciones representa un límite al derecho de
expresarse libremente.
Cabe resaltar que se garantizan todo
tipo de manifestaciones incluidas las contradictorias, por lo que “[l]a
Corte Interamericana ha declarado que la protección a la libertad de expresión
debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a
aquellas que ´ofenden, resultan chocantes o perturban´, porque ´tales son las
exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no
existe una sociedad democrática. La Comisión Interamericana ha expresado al
respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta
al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se
restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las
instituciones democráticas´”[52].
(Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, a través de las Sentencias T-391 de
2007 y C-091 de 2017, la Corte Constitucional fijó que el ámbito de la libertad
de expresión se extiende a parámetros:
“(1) su titularidad es universal sin discriminación,
compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los
intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la
presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad
constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los
cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal
plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3)
existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos
de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto
senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más
reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación
estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de
sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede
ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de
conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión
puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa,
teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y
especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional
protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de
difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones
socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo
cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes,
escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas
mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de
la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades
para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a
todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.”
Se advierte que la libertad de expresión incluye
un aspecto negativo y uno positivo[53]. El primero, comprende
la facultad de expresar opiniones e ideas; el segundo protege la libertad de circular
y recibir información y, como se indicó, tales dimensiones salvaguardan “las expresiones
ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o
simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la
libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono”[54]. (Negrilla fuera
de texto).
Ahora bien, se destaca que, con base en los
tratados internacionales suscritos por Colombia, así como en la Constitución
Política, esta Corporación ha precisado que la libertad de expresión no puede
ser entendida como un derecho absoluto, ya que el mismo ordenamiento jurídico
permite restringir su ejercicio. En este sentido, se ha reconocido que los
siguientes discursos no hacen parte del contenido del derecho a la libertad de
expresión y, en consecuencia, se encuentran fuera de su órbita de protección:
“(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología
del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier
persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija
las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso
discriminatorio, apología del delito y apología de la
violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública
a cometer genocidio”.[55]
Una vez se sale de la labor de determinar el contenido
del derecho a la libertad de expresión, el control judicial se preocupa por la
posibilidad de realización del mismo o de su ámbito de protección.
Así, se ha reconocido que esta especial libertad
ha sido entendida como un bien indispensable para la existencia de nuestro
modelo de Estado, pues se constituye en una condición de posibilidad para el
ejercicio de las demás formas de libertad y un presupuesto para la existencia
de una sociedad pluralista y democrática.
Por lo anterior, se le ha reconocido a este
derecho un especial grado de importancia en virtud del cual, a priori,
pero dependiendo de cada caso, prima sobre los demás derechos, cuestión que,
adicionalmente y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-391 de
2007, toma fundamento en: “(1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda
de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3)
motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4)
consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico
de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la
incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”.
En este escenario, se ha reconocido que la
liberta...
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