T-089-18
Sentencia T-506/12
Sentencia T-089/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE
EDAD-Caso en que
EPS suspendió prestación del servicio a menor argumentado que progenitor se
encontraba afiliado a otra EPS en calidad de cotizante
DERECHO A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e
irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia
de los derechos de los niños
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás
El artículo
44 de la Constitución Política estableció la preeminencia de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes respecto de las prerrogativas constitucionales
de los demás, ello en atención a sus condiciones de indefensión y
vulnerabilidad, las cuales suponen la necesidad de cuidado especial. En ese
orden, estos derechos exigen de especial protección dadas las disposiciones
previstas tanto en el ámbito internacional como en un Estado Social de Derecho.
DERECHO A LA SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
El derecho a la salud y a la seguridad social de
los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como
una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44
de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que
en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o contractual de
la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y económicos entre
entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta
de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de compensación
familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o subsidiado,
directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos (sic) tienen el derecho
constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección
a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde
la protección integral que haga falta.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas
en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes
DERECHO A LA SALUD DE LOS HIJOS MENORES DE
EDAD-Deberes de
los padres respecto de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
salud
Si bien, por
una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto
en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las
Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de
edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en
cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae
la obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el
efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de
ideas, pese al compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la
posibilidad de acceder al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su
núcleo familiar en este régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la
mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura
universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el
derecho fundamental a la salud de los niños deberá prevalecer sobre los
requerimientos administrativos dispuestos por las Entidades del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo,
que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que recaen sobre
los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el interés prevalente de
los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar las contingencias
generadas por su estado de afiliación.
TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco normativo
TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencias
El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al
régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de
servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de
permanencia. Por su parte, la movilidad
permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por
circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la
adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.
TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
TRASLADO Y MOVILIDAD DE AFILIADOS ENTRE REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo menor
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio
público de salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
LEY 1122/07-Confirió a
Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar
procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud
y usuarios
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial
ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a EPS activar afiliación de
menor de edad en régimen contributivo y realizar movilidad entre regímenes al
niño, previa solicitud, en el evento de que el cotizante pierda esa calidad
Referencia: Expediente
T-6.430.549
Acción de tutela instaurada por Marizol Romero Dueñas como representante
legal de su hijo M.A.S.R[1] contra Cafesalud EPS y Salud Total
EPS.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado
Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C que denegó el amparo de los
derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a
la prevalencia de los derechos de los niños al menor de edad M.A.S.R representado
por su progenitora Marizol Romero Dueñas.
I.
ANTECEDENTES
Marizol Romero
Dueñas, actuando como representante legal del menor de edad M.A.S.R,
interpuso acción de tutela contra las empresas promotoras de
salud Cafesalud EPS, hoy Medimás, y Salud Total EPS por considerar
vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social de su hijo.
1. Hechos
1.1 La
accionante manifestó que su representado –M.A.S.R- tiene 10 años de edad y
hasta hace aproximadamente 3 años se encontraba afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de Cafesalud, hoy Medimás EPS, en su núcleo
familiar y en calidad de beneficiario del régimen subsidiado[2].
1.2 Informó que desde el 1 de mayo de 2016 la entidad
promotora de salud suspendió la prestación del servicio al menor de edad. En
razón de ello sostuvo comunicación con las oficinas administrativas de Cafesalud,
hoy Medimás EPS, entidad que le indicó que la suspensión se debía a que el
padre del menor se encontraba afiliado a Salud Total EPS en calidad de
cotizante y, de conformidad con lo establecido por el régimen contributivo, el
representado debía ser afiliado como su beneficiario.
1.3 Manifestó
que la vinculación a Salud Total EPS por parte del padre del menor de edad es discontinua
dado que aquel carece de una estabilidad laboral y, en consecuencia, la
prestación del servicio de salud se ve interrumpida para su hijo. Aunando a lo
anterior, aseguró que el señor César Augusto Sierra, padre del menor, actualmente
se encuentra vinculado en calidad de beneficiario de su compañera permanente
ante la aludida EPS.
1.4 En vista
de lo anterior, dijo que ha solicitado en numerosas ocasiones la desafiliación
de su hijo de Salud Total EPS en busca de su reintegro al régimen subsidiado de
salud a través Cafesalud EPS.; sin embargo, siempre se ha negado el traslado con
fundamento en que la normatividad exige que si uno de los padres figura como
cotizante sus hijos deben afiliarse al régimen contributivo como beneficiarios.
Adicionalmente argumentó que el menor no había cumplido el período mínimo de
afiliación.
1.5 Finalmente, la accionante adujo carecer de medios
económicos para acceder al régimen contributivo de salud o costear la atención
particular que llegase a requerir el menor de edad. Asimismo, informó que en el
Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se
encuentra en trámite un proceso por inasistencia alimentaria contra el padre
del representado.
2.
Actuaciones del juez de primera instancia
Mediante auto del 1 de septiembre de 2017, el Juzgado
Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó
dar traslado a las entidades accionadas y vinculó a la Secretaría Distrital de
Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud –ADRES-.
2.1
Respuestas allegadas al trámite de tutela
2.1.1 EPS Cafesalud
La
apoderada judicial de Cafesalud EPS dio respuesta a la acción de tutela informando
que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 002426 de 2017,
autorizó la cesión total de los afiliados de Cafesalud EPS a la EPS Medimás
S.A.S. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la EPS, toda vez que se
realizó un traslado efectivo del usuario y de acuerdo con ello, la entidad “no
puede suministrar los servicios en salud a los usuarios que no se encuentren
afiliados, ya que la UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN que se recibe es por cada
afiliado adscrito a cada EPS. Por lo que para el presente caso la EPS que
recibe dicha UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN es la única obligada a prestar todos
los servicios requeridos por el accionante en el cual se encuentre afiliado el
usuario”.[3]
En
suma, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y
a su vez un imposible fáctico y jurídico para ser parte del proceso y, por
ello, solicitó desvincular a la entidad de la acción.
2.1.2
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-
Por
su parte, la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–ADRES-, dio respuesta a la acción de tutela después de la expedición del
fallo, aduciendo que de acuerdo con la normativa vigente es función de la EPS y
no de esta entidad la prestación de los servicios de salud por lo que la
vulneración de los derechos fundamentales no recaería en ella. Además, explicó
que no es su función vincular o desvincular usuarios de regímenes o EPS y que
la actualización de la información que reposa en sus bases de datos corresponde
a las novedades reportadas por las entidades promotoras de salud. En síntesis,
consideró evidente una falta de legitimación por pasiva de esta entidad[4].
2.1.3
La Secretaría Distrital de Salud
La
Secretaría Distrital de Salud, en oficio posterior a la emisión del fallo, expuso
que de acuerdo con la encuesta del Sisbén que registran la accionante y su
representado procede la unificación del núcleo familiar en el régimen
subsidiado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 780 de
2016. Asimismo, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, los responsables de solucionar el
problema de afiliación del menor de edad son las EPS Medimás y Salud Total.[5]
3. Decisión de tutela objeto
de revisión
El 14 de
septiembre de 2017, el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió
“denegar” el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que no obra prueba alguna
que demuestre las solicitudes de activación y desactivación de los mismos
servicios, además, no le resultó posible acreditar el requisito de
subsidiariedad en razón a que: (i) la accionante no probó el ejercicio de los
medios ordinarios de defensa, ante las EPS y, debido a esto, no se pudo
determinar su idoneidad y eficacia para el caso concreto, y (ii) no se constató
la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el menor de edad no se
encontraba “en algún particular estado de salud o condición especial” [6].
4. Actuaciones adelantas en sede de
revisión
4.1 Mediante Auto del 14 de noviembre de 2017, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional eligió para revisión el expediente de
tutela de la referencia[7].
4.2 A través de Auto del 6 de
diciembre de 2017 se decretó la práctica de pruebas encaminadas a determinar la
situación de afiliación actual del padre del accionante.
4.3 Posterior a las respuestas
allegadas, mediante auto del 2 de febrero de 2018, se solicitó la aclaración de
la información suministrada por Salud Total EPS y, a su vez, su complementación.
En el mismo auto se dispuso solicitarle información a la señora Marizol Romero
Dueñas y al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento[8].
5. Pruebas
que obran en el expediente
Con la
demanda se aportaron las siguientes pruebas[9]:
5.1 Copia de
cédula de ciudadanía de la señora Marizol Romero Dueñas.
5.2 Copia de
citación a juicio oral en la cual figura como imputado el padre del menor, César
Augusto Sierra Chaparro.
5.3 Copia de
reportes ADRES- FOSYGA de Miguel Ángel Sierra Romero.
5.4 Copia de
Certificado de estado de afiliación de M.A.S.R expedido por Cafesalud EPS, con
fecha de retiro de 1 de mayo 2016.
5.5 Copia de
Tarjeta de Identidad de M.A.S.R.
5.6 Copia de información de afiliación al Sistema de Seguridad Social
expedido por ADRES de M.A.S.R
5.7 Copia de
comprobador de derechos con fecha del 31 de agosto de 2017.
5.8 Copia de
constancia de asistencia de la señora Marizol Romero Dueñas a audiencia de
Juicio Oral por Inasistencia Alimentaria expedida por el Juzgado Trece
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Durante el
trámite de revisión se aportaron las siguientes pruebas[10]:
5.9 Certificado
estado de afiliación del señor César Augusto Sierra Chaparro, individualización
de los usuarios registrados como beneficiarios de este y periodos de cotización
del padre del mencionado emitido por Salud Total EPS.
5.10 Oficio
emitido por la EPS Salud Total en el que se fundamenta la desvinculación del
menor de edad del núcleo del señor Cesar Augusto Sierra Chaparro.
5.11 Oficio
emitido por la señora Marizol Romero Dueñas en el que complementa la
información aportada al escrito de tutela.
5.12 Resultado
de consulta en el Sistema General de Seguridad Social –ADRES-, de estado de
afiliación de Marizol Romero Dueñas y del menor M.A.S.R.
5.13 Resultado de consulta de puntaje reportado por la madre del menor
M.A.S.R en la página del Sisbén.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
Esta Sala es competente para analizar
el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Debe
la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor
de edad desvinculado del Sistema General de Seguridad Social en salud por
cuanto una EPS-S no admite su afiliación por tener vocación de ser beneficiario
de un ciudadano con capacidad de pago y la EPS-C a la cual le correspondería
asumir su afiliación al régimen contributivo la canceló a solicitud de persona
diferente al cotizante.
Para
resolver el problema jurídico planteado, se abordará (i) el derecho a salud,
(ii) el interés superior del menor, (iii) los deberes de los padres respecto de
la afiliación de los hijos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
(iv) el traslado y movilidad entre regímenes.
3. Derecho a la salud. Reiteración de
jurisprudencia
En el artículo 49 de la Constitución se encuentra consagrada la
obligación que recae sobre el Estado de garantizar a todas las personas el
acceso a la salud, así como de organizar, dirigir, reglamentar y establecer los
medios para asegurar a todas las personas su protección y recuperación. De ahí
su doble connotación: por un lado, se constituye en un derecho fundamental del
cual son titulares todas las personas y por otro, un servicio público de
carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado.
Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente”[11] y, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14
del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender
el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades,
bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel
posible de salud”[12] [13].
En desarrollo de esos mandatos
superiores, se expidió la Ley 100 de 1993 que reglamentó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como características la
distribución y funcionamiento desde una perspectiva de cobertura universal,
entre otras.
Por su
parte, la jurisprudencia constitucional en sentencia T- 760 de 2008, estableció
que la salud es un derecho fundamental autónomo[14] “en lo que respecta a un ámbito
básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el
bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con
las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[15],
en su artículo
2°, reconoció el
carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el
deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna,
eficaz y con calidad.
Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental de la salud debe
otorgarse de conformidad con los principios contemplados en los artículos 48 y
49 de la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993
en los que se consagran como principios rectores y características del sistema,
entre otros, accesibilidad, solidaridad, continuidad, libre escogencia,
universalidad y obligatoriedad; sobre los cuales es conveniente hacer un breve
desarrollo.
3.1 Principio de accesibilidad. Sobre este postulado es necesario precisar que
es un elemento esencial para el efectivo desarrollo del derecho a la salud. La
Ley Estatutaria de Salud[16] lo
define de la siguiente manera: “accesibilidad: Los servicios y
tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,
dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y
al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la
accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.
Esta
Corte, a propósito del desarrollo del derecho a la salud y con fundamento en la
mencionada Observación General n.° 14 del Comité de Derechos Sociales y
Culturales de la ONU (Comité DESC), ha expuesto que:
“En cuanto a
los elementos enlistados no cabrían reparos, pues, resulta evidente que el
Proyecto recoge lo contemplado en la Observación General 14, con lo cual, se
acude a un parámetro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la
Constitución. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad
y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de
tutela y, sobre el punto, esta Corporación, ha reconocido el vigor y
pertinencia de la Observación en los siguientes términos:
“(…) Ahora
bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su
efectivo desarrollo[17], dentro de los cuales
encontramos la accesibilidad al servicio. Esta
Corporación[18] en aras de
desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la
salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número
14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité
DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del
derecho a la salud, son la accesibilidad,
disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la
observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos (…)” (Sentencia T-585 de 2012.)[19].
(Las negrillas son del texto original)”[20]
En este sentido, es posible determinar la obligación que recae sobre las
entidades promotoras de salud, como las encargadas de cumplir la obligación
estatal contenida en los artículos 48 y 49 de la Constitución, de garantizar el
acceso al servicio de salud y, en consecuencia, brindar todos los medios indispensables
para que dicha accesibilidad se materialice de manera real y efectiva.
3.2 Principio de solidaridad. Este
principio se encuentra consagrado en los artículos 48 y 95 de la
Constitución. Es uno de los pilares del sistema de salud y supone el deber de
una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población
más débil[21].
Esta Corporación ha manifestado que: “La
seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema
de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la
manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es
la seguridad social[22]” (subrayado
fuera del texto original).
Esto significa que el propósito común de proteger las contingencias
individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado, las entidades a
las cuales se le adjudicó la prestación del servicio de salud y los usuarios
del sistema; en otras palabras, los recursos del Sistema General de la
Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la
población colombiana, sin distinción de su capacidad económica, acceda al
servicio de salud.
Lo anterior así se establece, toda vez que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud no cuenta con recursos públicos ilimitados y, en esa
medida, se diseñó una estructura que vincula a los particulares.
Esa participación de los particulares, como se viene sugiriendo,
constituye una materialización del principio de solidaridad, el cual no es
exclusivo de la normativa propia de la seguridad social, sino que también es un
derrotero constitucional general, según las voces del artículo 95 de la
Constitución Política.
3.3 Principio de continuidad. Esta
directriz responde a que toda persona que haya ingresado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud cuente con vocación de permanencia y no resulte separado del
mismo cuando se encuentre en peligro su calidad de vida e integridad[23]. Esta Corte ha
sostenido, de manera reiterada[24] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-479-12.htm - _ftn18que
el servicio de salud, por tratarse de un servicio público esencial, no debe ser
interrumpido sin que medie una justificación constitucionalmente admisible.
Desde la Sentencia T- 1198 de 2003 esta Corporación[25] ha venido diciendo
que:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el
contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones
abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos
en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la continuidad del
derecho de salud no solo consiste en brindar los servicios requeridos por los usuarios,
sino que, además, debe reconocer los principios de confianza legítima y buena
fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución [26]. Esto quiere decir que los tratamientos
o servicios que venían siendo ofrecidos al usuario no deben suspenderse con
ocasión de cambios en su afiliación.
En
ese orden, cuando una persona pierde su calidad de afiliado, las EPS tienen la
obligación de respetar la continuidad de los tratamientos médicos que se estén
adelantando, hasta que otro operador del sistema asuma la prestación del
servicio de salud del paciente.
3.4
Principio de la libre escogencia. Este
postulado responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servicios
de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley
100 de 1993[27] y el artículo 45 del
Decreto 806 de 1998. Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 2011[28] desarrolló
este principio de la siguiente manera:
“el Sistema General de
Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia
entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud
dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.
En la actualidad, el capítulo 7
del Decreto Único Reglamentario -780 de 2016- establece[29] el propósito de
este principio y prevé, por supuesto, las circunstancias excepcionales en las
cuales el mismo podría encontrar limitaciones[30].
De otro lado, el artículo 6 de la
Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado Decreto
780 de 2016 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, derecho y
característica de las EPS.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional lo ha desarrollado de la siguiente manera:
“El principio de la libre escogencia se edifica a partir de la participación que
se otorga a “diferentes
entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de
salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios
libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según
las condiciones de oferta de servicios”.[31]
Adicionalmente, se ha establecido que este
principio se relaciona con varios
derechos fundamentales, entre ellos, “la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las
decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad,
el derecho a la salud y la seguridad social”[32].
En suma, el principio de libre escogencia
consiste en permitir que las personas puedan desvincularse de aquellas EPS que
no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la
salud y, a la vez, afiliarse a aquellas entidades que presten sus servicios.
3.5 Principio de cobertura
universal. Sobre este principio cabe resaltar que con la aprobación de la Ley
100 de 1993, el legislador pretendió suplir la carencia de instrumentos para lograr
una cobertura universal del servicio de salud[33]. Ese desafío generó la inclusión de
la universalidad como uno de los principios de
la seguridad social, el cual fue definido como “la garantía de la protección
para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la
vida”[34].
La necesidad de ofrecer a toda la
población el servicio de salud surge de la naturaleza progresiva que tiene la
dimensión prestacional de los derechos fundamentales[35] en un Estado Social
de Derecho, modelo estatal adoptado por Colombia a través de la Constitución
Política de 1991, el cual, además, tiene el compromiso de promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en aquella[36].
Esta aspiración de cobertura
universal también encuentra fundamento en el principio de igualdad, según el
cual, todas las personas recibirán la misma protección y trato de las
autoridades.
De la misma manera, el artículo
49 de la Constitución, al definir la salud como un servicio público, dispuso
que se garantice a todas las personas el acceso de los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud y le impuso como directrices al Estado, a
la hora de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este servicio, los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Ahora bien, el alcance de este
principio no se agota en la idea de ofrecer el servicio de salud a toda la
población, sino que se extiende a la finalidad de ofrecer una cobertura
unificada, integral y de calidad[37].
En este punto debe anotarse que
en la propia Ley 100 de 1993 se advierten los primeros esfuerzos por lograr
estos cometidos, comoquiera que la creación de dos sistemas de aseguramiento,
contributivo y subsidiado, responden a la idea de ofrecer mecanismos de acceso
al servicio de salud, pues no solo se diseñó un régimen para aquellos con
capacidad económica que con sus aportes concurren a la sostenibilidad del
Sistema General de Seguridad Social –régimen contributivo-, sino para aquellos
que por ausencia de recursos no pueden contribuir al mismo–régimen subsidiado-[38].
Por su parte, y con el ánimo de
lograr ese objetivo, la Ley 1122 de 2007 estableció unos límites temporales;
sin embargo, como la materialización de estas aspiraciones no ha sido eficaz,
esta Corte ha intervenido a fin de concretar los ideales impuestos por la
Constitución y la ley. Fue así como uno de los antecedentes jurisprudenciales
más destacables en cuanto al clamor de un sistema de seguridad social que
cumpla las promesas del Estado Social de Derecho –sentencia T-760 de 2008- impuso
que la meta de alcanzar la cobertura universal y
sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se logren en la
fecha fijada por la Ley –antes de enero de 2010–.
Posteriormente, el artículo 30 de
la Ley 1438 de 2011, en consonancia con el artículo 153 num. 2 de la Ley 100 de
1993, dispuso que todos los ciudadanos del territorio nacional debían
encontrarse afiliados al Sistema y, a su vez, obligó al Gobierno a definir los
territorios de población dispersa[39].
Actualmente, el Decreto 780 de
2016 consagra la universalidad de los servicios como la ejecución de acciones
tendientes a lograr la prestación los servicios de salud con cobertura
progresiva en todo el país, de acuerdo con las necesidades de protección de la
salud pública y el desarrollo social.[40]
Asimismo, esta Corte ha
desarrollado el principio de universalidad, entendiéndolo como la obligación de
proporcionar los servicios de salud a toda la población colombiana, acatando, a
su vez, los principios de progresividad y solidaridad; en otras palabras, “La universalidad significa que el servicio debe cubrir
a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro
que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues tratándose de
derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ahí la
existencia del principio de solidaridad, sin el cual la población de bajos
recursos o sin ellos no podría acceder a tales servicios”[41].
De lo anterior se infiere que el Estado debe
garantizar, progresiva e integralmente el goce del derecho a la salud de todos
los habitantes del territorio nacional, con independencia de su nivel de
ingresos, posición social o residencia, de conformidad con las directrices
internacionales y constitucionales[42].
3.7. El principio de
obligatoriedad. La obligatoriedad del derecho a la salud tiene fundamento
en el artículo 48 Constitucional, según el cual la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que la salud es una de las garantías del derecho a la
seguridad social, los principios de universalidad y obligatoriedad que se
predican de este, le son aplicables, además de los propios que están dispuestos
para entender su alcance en cumplimiento del mandato contemplado en el artículo
49 de la Constitución.
La Sala debe
anotar que los principios que deben orientar el diseño y la ejecución de las
políticas públicas en materia de salud son transversales entre sí, esto es, todos
los principios, tanto los que están contenidos en la Constitución y los
dispositivos internacionales, deben considerarse un conjunto armónico e
inescindible.
Lo anterior
significa que la accesibilidad y la universalidad, por ejemplo, irradian el
alcance del principio de obligatoriedad desarrollado en el artículo 153, num. 3.4
de la Ley 100 de 1993 así: la afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. Por su parte,
la Corte ha entendido este principio de la siguiente manera:
“la afiliación al sistema general de seguridad social en salud es
obligatoria para todos los habitantes de Colombia, de manera que corresponde a todo empleador la afiliación de sus
trabajadores a este sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo
con algún empleador o capacidad de pago”[43].
Igualmente, en
sentencia T-752 de 2012, esta Corporación, recapitulando criterios inadecuados que
usan los jueces de tutela para resolver asuntos de salud, referentes a este
principio, señaló:
(…)
la Ley 100 de 1993 señala en su artículo 153 que el Sistema de
salud cubre
a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Lo cual
implica que nadie puede quedar sin protección en salud, situación que se
refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo artículo, según la cual
todas las personas deben estar cubiertas por el Sistema de Salud, ya sea de
forma contributiva o subsidiada, pero en todo caso, protegidas en las
contingencias de salud (…).
Bajo este
entendido, se infiere que la finalidad de este principio va dirigida a
garantizar que todas las personas del territorio nacional estén vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, asegurándoles así, el goce efectivo de su
derecho a la salud.
4. Interés superior del menor de edad
El artículo 44 de la Constitución Política
estableció la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a
sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, las cuales suponen la necesidad
de cuidado especial. En ese orden, estos derechos exigen de especial protección
dadas las disposiciones previstas tanto en el ámbito internacional como en un
Estado Social de Derecho[44].
Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 1 del artículo 3
estableció que “en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo
3-2, determinó que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Asimismo, la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció que los niños cuentan con una
protección específica[45].
En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
dispuso, en su artículo 24-1, que todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere y estas deben ser brindadas,
tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[46].
La jurisprudencia constitucional, por su parte,
ha resaltado la importancia de los derechos fundamentales de los niños en
diferentes oportunidades.[47] A
través de la sentencia C-507 de 2004 señaló que los derechos fundamentales de
los niños se tratan de derechos de protección[48] y,
en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su
efectividad. Al respecto también se ha dicho que:
“Dentro de las medidas de carácter fáctico, dijo la
Corte, se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen la
movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los
derechos de los niños sean vulnerados. Dentro de las medidas de orden
normativo, existen toda una serie de mandatos dirigidos a establecer normas
especiales de protección, como aquellas orientadas a limitar la edad a partir
de la cual los niños pueden realizar actividades de índole laboral”[49].
En síntesis, la protección de los menores de edad
no es “tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho
subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es
correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al
menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a
medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a
soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin
considerar el interés superior del menor”[50].
Ahora bien, en el mismo artículo 44, la Constitución
Política estableció, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la
salud de los menores como derechos fundamentales. Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dada su condición de sujeto de
especial protección, y en relación con lo dispuesto por la Convención sobre los
Derechos de los Niños[51],
el compromiso de asegurar el más alto nivel posible de salud de los menores
responde a que el interés del niño prevalece al momento de resolver cuestiones
que le afecten[52].
La Corte, desde sus inicios, estableció que:
“(...) el derecho a la salud y a la seguridad social
de los niños son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse,
como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 44 de la Carta Política, lo cual significa para lo que a este asunto
interesa, que en ausencia de la específica obligación legal, reglamentaria o
contractual de la "cobertura" familiar, por vínculos jurídicos y
económicos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores,
o ante la falta de cualquiera otro plan o régimen de seguridad social, o de
compensación familiar o prestacional, público, privado o mixto, prepagado o
subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, éstos (sic) tienen
el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos
de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social
que les brinde la protección integral que haga falta”[53].
En
ese mismo orden, en la sentencia T-227 de 2006 se consideró que supeditar el
derecho fundamental de una menor de edad, a un simple trámite administrativo
ante un Comité Técnico Científico desplazaba el principio de interés superior
de la niña.
De
otra parte, en sentencia T-585 de 2007, la Corte resolvió el caso de una menor
de edad que no pudo recibir la atención médica que requería ya que la EPS
Cafesalud no le permitió afiliarse al sistema como beneficiaria de su abuelo,
argumentando que “para
la niña poder acceder al sistema, él [abuelo] deb[ía] afiliarse “como
independiente con un costo aproximado mensual” de $91.000, o afiliarse la madre
como cotizante y la niña como beneficiaria, pagando $53.000.”. En
este asunto, el abuelo y la madre de la menor manifestaron no contar con
recursos para poder realizar la afiliación de esta forma.
Para
dar solución a la situación fáctica planteada, la Corte reiteró lo establecido
en precedencia, señalando que la atención integral en salud del recién nacido por
cuenta de las instituciones que hacen parte del sistema general de seguridad
social en salud (EPS, ARS e IPS) no puede condicionarse al cumplimiento de los
requisitos relacionados con la vinculación directa o indirecta de éste (sic) a
determinado grupo familiar[54].
(Subrayado
del texto original)[55].
En
la misma línea, en sentencia T-218 de 2013 se estudió el caso de una menor de
edad que pese a no presentar una afectación en su salud que requiriera
tratamiento médico, no se encontraba vinculada a un sistema de seguridad social
en salud que le brindara la atención y prevención adecuadas para las patologías
que podría llegar a sufrir. En esta oportunidad, la Corte consideró que
existió:
“(…) Una evidente vulneración del derecho fundamental de los
menores al más alto nivel posible de salud, por cuanto deja a la menor
B.B[56] en un estado de
desamparo en relación con la prestación de los servicios médico – asistenciales
a los que tiene derecho. Además, la jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido que los funcionarios encargados de aplicar las normas relativas a
la prestación de los servicios de salud deberán siempre seguir, como principio orientador de sus
decisiones, el interés prevaleciente y superior del menor[57]” (El resaltado es del texto
original)
En
este sentido, el derecho a la salud de los niños puede verse trasgredido, sin
importar que el menor no padezca de una patología o no requiera un servicio
médico específico, ya que el hecho de que este no se encuentre incluido en un
sistema que le permita acceder en forma oportuna a los servicios de salud
frente a cualquier enfermedad que pudiera llegar a padecer, vulnera el derecho
a la seguridad social, de conformidad con los estándares internacionales y los
propios previstos en la Constitución[58].
Así
las cosas, la aplicación del principio del interés superior del menor en
relación con la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, genera
una obligación para todas las personas, entidades y autoridades competentes de
hacer efectivo su acceso a los servicios de salud y, en consecuencia, su
incumplimiento deberá ser considerado un desconocimiento de las normas
internacionales, constitucionales y legales que regulan la materia. De ahí que,
por ejemplo, el acto de desafiliación de un menor de edad sin que este hubiese
sido afiliado bajo alguna otra calidad al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el régimen contributivo o subsidiado, constituye claramente una
vulneración del derecho fundamental a la salud de los menores de edad[59].
5. Deberes de los padres respecto de la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus hijos menores
de edad
Esta Corporación ha señalado que la Constitución
“consagra inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos
naturales o por vínculos jurídicos” [60],
lo que implica el reconocimiento de la percepción dinámica y
longitudinal de las diversas formas de fundar una familia. Igualmente, esta
Corte, desde sus inicios,[61] estableció que la procreación y/o crianza de menores
de edad exige responsabilidad y compromiso de sus padres, lo cual también se
extiende a la sociedad en general con el fin de lograr su adecuado desarrollo, sostenimiento y
educación.
En
cumplimiento de esos deberes parentales debe resaltarse el relativo a la
afiliación del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual
garantiza que el niño, niña o adolescente desarrolle su vida en condiciones
dignas.
Ahora
bien, ese deber, tratándose del régimen contributivo, no solo es consustancial
a la relación natural y/o jurídica, sino que permite materializar el principio
de solidaridad. En este sentido, de conformidad con el artículo 160 de la ley
100 de 1993, -que consagra los deberes de los afiliados y beneficiarios del
sistema de salud-[62], se tiene una
estrecha relación con el citado postulado dado que su finalidad es la de
equilibrar las cargas del Estado, con lo cual y, de acuerdo con lo dicho al
inicio de esta providencia, se satisface el compromiso de brindar las
condiciones necesarias para el efectivo goce del derecho fundamental a la salud
a partir de una distribución equitativa de cargas entre los progenitores, el
Estado y las EPS.
Lo anterior significa que si
bien, por una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la
vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de
lo dispuesto en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad[63]; por otra, las
Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de
edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en
cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae la
obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el efectivo
acceso de los ciudadanos a los servicios de salud.
En ese orden de ideas, pese al
compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder
al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su núcleo familiar en este
régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la mutua colaboración
orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de
no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el derecho fundamental a la
salud de los niños deberá prevalecer sobre los requerimientos administrativos dispuestos
por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior significa, y vale la
pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones
que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el
interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar
las contingencias generadas por su estado de afiliación.
6. Traslado y movilidad de
afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Con el fin de
materializar los principios antes aludidos –accesibilidad, libre escogencia,
continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se
cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre
regímenes y traslado entre EPS.
El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción
entre movilidad[64] y traslado[65],
tratándose entonces de dos figuras diferentes que, además de cumplir con las
directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.
El traslado
consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al
subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están
afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia.
Por su parte, la
movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando
por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la
adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.
En
ese sentido, cuando se trata de traslado el afiliado cotizante o cabeza de
familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho[66]:
(i)
Encontrarse inscrito en la misma
EPS por un período mínimo de un (1) año contado a partir del momento de la
inscripción.
(ii)
No encontrarse internado él o
algún miembro de su núcleo familiar en una institución prestadora de servicios
de salud.
(iii)
El cotizante independiente deberá
encontrarse a paz y salvo con la EPS.
(iv)
Inscribir la solicitud de traslado
de todos los integrantes de su núcleo familiar.
Igualmente,
el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.7.3, enumera las excepciones a la
condición de permanencia para que opere el traslado, a saber:
(i)
Revocatoria total o parcial de la
habilitación o de la autorización de la EPS[67].
(ii)
Disolución o liquidación de la
EPS.
(iii)
Cuando la EPS, se retire de uno o
más municipios o esta disminuya su capacidad de afiliación, previa autorización
de la Superintendencia Nacional de Salud[68].
(iv)
Cuando el usuario vea menoscabado
su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la
promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no
sea cierta, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.
(v)
Cuando se presenten casos de
deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red
prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la Superintendencia
Nacional de Salud.
(vi)
Por unificación del núcleo
familiar cuando los cónyuges o compañeros permanentes se encuentran afiliados
en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la cónyuge o
compañero permanente.
(vii)
Cuando la persona ingrese a otro
núcleo familiar en calidad de beneficiario o en calidad de afiliado adicional.
(viii)
Cuando el afiliado y su núcleo
familiar cambien de lugar de residencia y la EPS donde se encuentre el afiliado
no tenga cobertura geográfica.
(ix)
Cuando el afiliado al terminar su vínculo
laboral o contractual del trabajador dependiente o independiente, agotados el
periodo de protección, si los hubiere, no reúne las condiciones para seguir
como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la
novedad de movilidad.
(x)
Cuando no se registra novedad de
movilidad de los beneficiarios que pierden las condiciones para seguir
inscritos en la misma EPS como cotizante independiente, dependiente o afiliado
adicional.
(xi)
Cuando la afiliación ha sido
transitoria por parte de la UGPP de conformidad con las disposiciones del
título 1 parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
(xii)
Cuando la inscripción del
trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido
realizada por la entidad según disposiciones normativas.
(xiii)
Cuando el afiliado ha sido
inscrito de manera oficiosa por la entidad territorial en el régimen subsidiado.
Ahora
bien, los requisitos para que opere la movilidad consisten en:
(i)
Pertenecer a los niveles I y II del Sisbén o hacer parte de las
comunidades indígenas, población desmovilizada, población rom, personas
incluidas en el programa de protección de testigos o ser víctimas del conflicto
armado[69].
(ii)
Haber solicitado la movilidad ante la EPS[70].
Tenemos
entonces que la movilidad entre regímenes está dirigida a efectuar una
protección mayor del derecho fundamental a la salud de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social, pues para no comprometer la continuidad del
servicio de salud de aquellos afiliados que pierden su calidad de cotizantes
del régimen contributivo, pero pertenecen al nivel I y II del Sisbén o para
aquellas poblaciones especiales que no cuenten con los recursos para afiliarse
en el régimen contributivo, se prevé la permanencia en la misma EPS.
Lo
propio puede predicarse de quienes, estando en el régimen subsidiado, adquieran
los medios para convertirse en cotizantes del régimen contributivo, caso en el
cual se les permite mantener la inscripción en la misma EPS modificando el tipo
de régimen al cual pertenecen[71].
Cabe
resaltar que para efectuar la movilidad entre regímenes es necesario que los
afiliados manifiesten su voluntad de ejercerla para sí y para su núcleo
familiar, esto es, el registro de la novedad con base en la declaración veraz
de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer a
uno de los regímenes. El artículo 2.1.7.8 del
Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 establece
lo siguiente:
“El afiliado deberá registrar la
solicitud expresa de la movilidad a los integrantes de su núcleo familiar con
derecho a ser inscritos, en el formulario físico o electrónico, de acuerdo con
lo previsto en el presente decreto.
La novedad de movilidad del
régimen contributivo al régimen subsidiado deberá ser registrada por el
afiliado al día siguiente de la terminación de la vinculación laboral o de la
pérdida de las condiciones para seguir cotizando como independiente y a más
tardar el último día calendario del respectivo mes o al día siguiente del
vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al
cesante, si los hubiere.
La novedad de movilidad del
régimen subsidiado al régimen contributivo deberá ser registrada por el
afiliado el día en que adquiere una vinculación laboral o las condiciones para
cotizar como independiente”.
En ese orden, los cotizantes, las personas
cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a
la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la
negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos
establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó[72], siempre que haya
cumplido con los requisitos antes mencionados.
De igual manera,
las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse
de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia,
solidaridad y universalidad del servicio de salud.
Adicionalmente, es necesario
resaltar que el decreto mencionado establece que la desafiliación, salvo que
medie la voluntad del afiliado, solo se producirá por el fallecimiento del
afiliado, lo que permite inferir que una EPS trasgrede el derecho fundamental a
la salud de un usuario en el momento de desafiliarlo, en lugar de modificar el
régimen o, en otras palabras, de movilizarlo, pues se trata de una circunstancia administrativa
y económica que no debe interferir con la continuidad en la prestación de los
servicios de salud.
En conclusión, la movilidad
entre regímenes deberá ser efectuada por la EPS en los casos en los cuales no
procede el traslado a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud de
manera ininterrumpida, sin que esto signifique que a la EPS se traslada la
obligación de registrar la novedad de movilidad de manera automática.
Con fundamento en las consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala
abordará el caso concreto.
7. Caso concreto
De manera previa al examen de los
requisitos establecidos para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda
se analizará la procedencia de la acción del amparo, esto es, la legitimación
por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Sobre la legitimación por activa, es necesario recordar que el
artículo 86 de la Constitución Política estableció que toda persona puede
presentar acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. Respecto
de la legitimidad para el ejercicio de dicha acción, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991, estableció lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”
De lo anterior se concluye que la titularidad de la acción de
tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin
embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es
el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o
(iii) el tercero actúa como agente oficioso[73]”.
En
el presente caso este aspecto no ofrece discusión, toda vez que el menor de
edad actúa a través de su representante legal.
Respecto de la legitimación por pasiva, se concluye que las EPS
Salud Total y Medimás son entidades particulares prestadoras de los servicios
públicos de salud en las que se encuentran afiliados los progenitores del menor
de edad, sin que este último esté gozando de la calidad de beneficiario de
alguno de los dos núcleos familiares en atención a que ambas entidades han
evadido la afiliación del menor.
En
relación con el requisito de
subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos
en los cuales la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otra
vía, a saber:
“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no
son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente
conculcados;// (ii) Aún (sic) cuando tales medios de defensa judicial sean
idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección,
se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;// (iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas etc.) y, por tanto su situación requiere de
particular consideración por parte del juez de tutela”[74].
En
el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 previó un mecanismo para
resolver controversias entre los usuarios y las EPS, cuyo trámite está en
cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, respecto de este
medio, la Corte también ha expuesto su criterio en torno de su idoneidad y
eficacia, sobre las cuales ha concluido que “existen
2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento[75],
estas son: (i) la
inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de
apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer[76] y (ii) la
imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado”[77].
En el fallo mencionado se concluyó que la
inexistencia de un término para resolver el recurso de apelación implicaría que
el trámite tenga una duración indefinida, lo cual, en casos de personas que se
encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el
medio es inidóneo y carece de eficacia.
Adicionalmente,
cuando el caso a estudiar versa sobre derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes, esta Corte ha establecido que el examen del requisito de la subsidiariedad
no se somete a la misma rigurosidad con la cual se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.