T-089-17
Sentencia T-089/17
DERECHO
A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su
protección
DERECHO
A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional según la jurisprudencia y la doctrina
DERECHO
A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
SUBSIDIO
DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con
el fin de solventar los gastos personales que le generan a un estudiante la
asistencia a clases
SUBSIDIO
DE SOSTENIMIENTO-Requisitos para acceder
DERECHO
A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por el ICETEX al
negar el subsidio de sostenimiento, con base en que la interesada no
estaba registrada en la base de datos del Sisben III con su cédula de
ciudadanía al momento de realizar el trámite
Se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación,
cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en
una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias
previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura
constitucional.
DERECHO
A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al ICETEX reconocer
subsidio de sostenimiento
Referencia:
Expediente T-5774659
Acción de tutela presentada por Enix Marcela Salcedo Tovio
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión[1]
de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), el veinticuatro
(24) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo
(Sucre), el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016); dentro de la
acción de tutela promovida por Enix Marcela Salcedo
Tovio, actuando
a nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex.
I. ANTECEDENTES
Enix Marcela Salcedo Tovio interpone
acción de tutela el día once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), porque
considera que el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo (en adelante Icetex) le está vulnerando los derechos
fundamentales a la igualdad, la educación, petición y la protección especial a
personas en situación de vulnerabilidad. Lo anterior, porque en el marco de una
solicitud de crédito educativo, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, el
cual fue aprobado y desembolsado desde el 30 de enero de 2015, no se reconoció el
subsidio de sostenimiento. Tal circunstancia se presentó porque la actora: (i)
no aportó un certificado del Sisben actualizado con su número de cédula de
ciudadanía; y (ii) no indicó durante el trámite del crédito que tenía la
calidad de desplazada. Así, no obstante que insistió ante el Icetex que cumplía
los requisitos para el subsidio, sus pruebas no fueron tenidas en cuenta por la
accionada y la decisión de negar el subsidio se mantuvo incólume.
A
continuación, la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la
acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.
1.
Hechos
1.1
La accionante Enix Marcela Salcedo Tovio relata que desde comienzos del año
2014 inició su carrera universitaria de licenciatura en pedagogía infantil, en
la Corporación Universitaria Iberoamericana en Sincelejo (Sucre).
1.2
Posteriormente la actora, ante la carencia de medios económicos de sus
progenitores y a fin de evitar la interrupción de sus estudios de educación
superior, solicitó al Icetex un crédito educativo en la línea de
pregrado, modalidad “acces”, el cual le fue aprobado y desembolsado el 30 de
enero del año 2015, para cursar el tercer semestre de su carrera.
1.3 Explica Enix Marcela que esta línea
de crédito educativo que le aprobó el Icetex incluye un apoyo económico
denominado “subsidio de sostenimiento”, cuyo objeto es atender gastos que
se generan con la asistencia a clases. Consiste en un pago semestral por valor
de $707.409 aumentado cada año de acuerdo con el índice de precios al
consumidor[2].
1.4 Puede ser favorecido con el subsidio de
sostenimiento, según el Acuerdo
013 del 30 de abril de 2015 expedido por el Icetex, quien sea beneficiario de
crédito educativo, cualquiera sea la modalidad y además cumpla con alguno de
los requisitos que a continuación se resumen: (i) estar registrado en
la base de datos del Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según
el lugar de residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) pertenecer a una
población vulnerable (víctimas del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y
reintegradas).
1.5 La accionante dice
que pese a cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de
sostenimiento e insistir ante el Icetex el desembolso de este auxilio
económico, dicha entidad le ha negado en forma reiterada e injustificada su
reconocimiento.
1.6 En relación con la acreditación de los
requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de sostenimiento,
la accionante adjunta al escrito de tutela los siguientes documentos: (i)
certificación del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeación en
la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de
marzo de 2016[3];
(ii) certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa
(Sucre), del 15 de diciembre de 2003, en la que consta que Enix Marcela Salcedo
Tovio, junto a otros miembros de su familia debieron abandonar su casa ubicada
en la vereda arenal del municipio de Morroa, por “la situación de violencia
socio-política que se vive en la región”[4]; y (iii)
copia de una consulta individual a la página web del sistema de información “Vivanto”
de la Unidad de Víctimas, en la que la accionante aparece incluida en el
Registro Único de Víctimas, debido a su condición de víctima de desplazamiento
forzado, en virtud de hechos ocurridos en el año 2003 y que fueron objeto de
valoración en el año 2004[5].
1.7 Igualmente, la actora adjunta al escrito de
tutela copias de las distintas solicitudes que ha elevado a la accionada requiriendo
el subsidio de sostenimiento[6],
y las respuestas correspondientes dadas por la entidad[7]
las cuales han sido resueltas negativamente. En ellas el Icetex ha señalado
que: (i) la actora no se encuentra registrada en la base de datos del Sisben
con la cédula de ciudadanía; y (ii) no mencionó al momento de
diligenciar el crédito su condición de desplazada.
1.8 La actora explicó que a la solicitud de crédito
aportó un certificado del Sisben que no se encontraba actualizado con el número
de la cédula de ciudadanía, que estaba en tránsito y por eso constaba el número
de la tarjeta de identidad. Por tanto, señaló que cualquier averiguación en la
base de datos del Sisben que en aquel momento realizara el Icetex, usando el
número de la cédula, no surtiría ningún resultado como en efecto ocurrió.
1.9 Sostiene la actora que además de las respuestas
escritas que le remitió la entidad accionada, en octubre de 2015 se dirigió a
la sede que tiene el Icetex en Sincelejo con el fin reiterar su solicitud
aportando para ello la certificación del Sisben y el documento que acredita que
es víctima del conflicto armado. No obstante, le señalaron nuevamente que su
número de cédula no aparecía registrado en el Sisben, por lo tanto no podían
asignarle el subsidio de sostenimiento.
1.10 Finalmente, la actora manifiesta que la
negativa del Icetex a reconocerle el subsidio de sostenimiento vulnera sus
garantías fundamentales, acrecentando la precariedad económica que afronta y
que le merma el acceso a recursos necesarios en su proceso educativo.
Adicionalmente, solicita que le reconozcan los subsidios dejados de cancelar
desde el primer semestre del 2015 hasta el semestre actual.
2. Respuesta
del Icetex
La
entidad accionada radicó escrito de contestación a la acción de tutela a través
de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en el que solicita
negar el amparo invocado por la actora[8],
con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
(i) El subsidio de
sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito Icetex se asigna previa
validación del cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del
crédito educativo, más no en etapas posteriores.
(ii) El cumplimiento
de requisitos para el otorgamiento del subsidio, se válida en la base de datos
del Sisben a la fecha de registro de la solicitud de crédito, con base en la
información suministrada por el estudiante.
(iii) Al validar la
solicitud de crédito de la actora se evidenció que al momento de adjudicarse el
mismo, el 30 de enero de 2015, Enix Marcela Salcedo Tovio no se encontraba
registrada en la base de datos del Sisben, por lo cual no se le autorizó el
subsidio.
(iv) Los requisitos
para acceder al subsidio de sostenimiento son expuestos con un tiempo de
antelación considerable, con el fin de que los interesados puedan verificar
previamente su cumplimiento y para que sus beneficiarios sean realmente quienes
requieren el auxilio económico.
3. Trámite y
decisión del juez de tutela de primera instancia
3.1
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) ordenó oficiar al Departamento
Nacional de Planeación, para que informara si Enix Marce Salcedo Tovio,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.100.628.853 aparece registrada
en el Sisben en la página de esa entidad y que puntaje tiene.”[9]
3.2
En respuesta a este requerimiento, el Departamento Nacional de Planeación (DNP)
informó que de acuerdo con la consulta hecha a la base nacional consolidada,
certificada y avalada por el DNP correspondiente al corte del 31 de marzo de
2016, se obtuvo que Enix Marcela Salcedo Tovio aparece registrada, su estado es
“validado” y tiene un puntaje de “23.32”[10].
3.3
Así, mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) resolvió negar el amparo
deprecado. En tal sentido, el juez constitucional sostuvo que teniendo en
cuenta que la actora al momento de realizar la solicitud de crédito ante la
accionada no cumplía los requisitos establecidos para recibir el subsidio de
sostenimiento, dado que no se encontraba en la base de datos del Sisben, se
concluyó que el Icetex no vulneró ninguno de los derechos invocados como
transgredidos.
Sin
embargo, el juez de instancia aclaró que tal y como lo señaló el Icetex en su
contestación, la actora puede actualizar su registro y presentar una nueva
solicitud para acceder al subsidio de sostenimiento siempre que cumpla los
requisitos exigidos.
4. Impugnación
La actora
manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Según
explica, se presenta en la sentencia una apreciación errónea de la problemática
fáctica esbozada en la tutela, por las siguientes razones[11]:
(i) Sostiene la accionante que el
problema jurídico planteado, radica en que el Icetex sostiene que sólo otorga
subsidio de sostenimiento a quien demuestre los requisitos exigidos al momento
de presentar la solicitud de crédito y no a quien los acredite con posterioridad.
Tal postura en criterio de la actora no es razonable, adecuada ni proporcional,
pues quienes solicitan esta clase de auxilios por lo general son población
joven entre los 16 y 17 años, de escasos recursos, que como en su caso
transitan de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía.
(ii) Señala que solicitó el crédito en
enero de 2015 identificándose con la cédula de ciudadanía 1.100.682.853.
Sin embargo, aclara que el certificado del Sisben que aportó con la solicitud
de crédito incluía era el número de la tarjeta de identidad. Por tanto, para
ese momento cualquier búsqueda que se realizara con el número de cédula de
ciudadanía no la mostraría en la base de datos del Sisben.
(iii) Agrega la accionante que en el primer
semestre del año 2015 actualizó la información del Sisben, por lo que su identificación
en esta base de datos paso de ser el número de la tarjeta de identidad
(96101708214), al número de cédula de ciudadanía (1100682853). Manifiesta la
actora que esta situación fue puesta en conocimiento del Icetex mediante
petición virtual enviada el 5 de mayo de 2015.
(iv) Finalmente, la actora señala que no
se apreciaron la totalidad de las pruebas por parte del juez de primera
instancia, en especial, la que demostraba su condición de desplazada.
5. Decisión de segunda instancia
5.1 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), mediante fallo del 29 de junio de
2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia con la cual se negó
el amparo invocado[12].
5.2
En criterio del Tribunal la sentencia impugnada debe ser confirmada,
pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se corrobora
que la accionante, al momento de solicitar el crédito educativo al Icetex, no
acreditó los requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015[13],
que regula el subsidio de sostenimiento, esto es: (i) estar registrado
en la base de datos del Sisben cumpliendo el puntaje mínimo establecido; o (ii)
acreditar su condición de víctima del conflicto armado. Por lo tanto, señala el
Tribunal que debe darse aplicación al artículo 7 de la mencionada norma
reglamentaria que dispone: “los beneficiarios del crédito educativo que
modifiquen su condición a nivel Sisben o población vulnerable posterior a la
adjudicación del crédito educativo no tendrán derecho a este beneficio.”[14]
5.3
Así las cosas, el Tribunal consideró que si la actora había solicitado el
crédito educativo identificándose con su cédula de ciudadanía no podría
pretender que “se le estudie su crédito con un documento de identidad
diferente al que aporta”[15];
por tanto, confirmó la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º
del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[16]
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2.1
La actora es beneficiaria, desde el 30 de enero de 2015, de la línea de crédito
educativo del Icetex. Sin embargo, aunque la entidad accionada aprobó su
crédito, ha omitido reconocerle el subsidio de sostenimiento al cual
considera tener derecho.
2.2
El subsidio de sostenimiento está consagrado en el Acuerdo 013 del 30 de
abril de 2015 expedido por el Icetex[17]
y consiste en una suma de dinero que se entrega una vez por semestre a quienes
sean beneficiarios de crédito educativo del Icetex y cumplan con cualquiera de
los siguientes requisitos: (i) estar registrado en la base de datos del
Sisben III y cumplir con un puntaje mínimo que varía según el lugar de
residencia entre 34.79 y 54.00; o (ii) ser parte de poblaciones víctimas
del conflicto armado, indígenas, Red Unidos y reintegradas.
2.3
La actora le ha insistido al Icetex que le reconozca el subsidio de
sostenimiento por ser desplazada y cumplir con el puntaje mínimo del Sisben
establecido en la norma reglamentaria. Sin embargo, la accionada ha negado su
solicitud sosteniendo que dicho subsidio se asigna previa validación del
cumplimiento de requisitos en el proceso de validación del crédito y no en
etapas posteriores como ella lo pretende.
2.4
Con
base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de
resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al
debido proceso y la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio, quien es víctima
del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado
en la modalidad “acces”, por negarle reiteradamente la solicitud de
reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener
actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no
acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición
de desplazada?
2.5 Con
el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) analizará brevemente
las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela aplicadas
al caso sub judice; (ii) expondrá el alcance y contenido del
derecho a la educación y su relación con el subsidio de sostenimiento creado
por el Icetex; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema
jurídico planteado.
3.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la
educación de Enix Marcela Salcedo Tovio
3.1
Legitimación para actuar
3.1.1
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, la joven Enix Marcela
Salcedo Tovio, quien es mayor de edad[18], actuando en
nombre propio,
pretende la defensa de su derecho a la educación, razón por la cual se encuentra
legitimada para intervenir en esta causa.
3.1.2 Legitimación
por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[19], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En
este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de
procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la
vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte
demandada.
3.1.3 En este caso se
eleva una solicitud de amparo contra el Icetex, que es una “entidad financiera de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio
de Educación Nacional”[20].
El objeto de la tutela es que se reconozca el subsidio de
sostenimiento al que considera tener derecho la actora y cuyo reconocimiento
está a cargo del Icetex de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 013 de
2015 expedido por su junta directiva[21]. Conforme lo expuesto, se concluye que el Icetex está
legitimado para responder por las acciones u omisiones que se le imputan.
3.2 En el
presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la
acción de tutela
3.2.1 La Corte Constitucional, a través
de su jurisprudencia, ha señalado que son presupuestos para la procedencia de
la acción de tutela el que se cumpla con los principios de subsidiariedad e
inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el estudio de fondo de la
solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de
manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un
mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser
utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no
exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados,
o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al
amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable[22].
3.2.2 Subsidiariedad. El
artículo 13 de la Constitución Política consagra una protección especial para
las personas en situación de desplazamiento, que debe traducirse en un
tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos[23].
3.2.3 En tal sentido, la Corte ha
declarado que debe haber mayor flexibilidad en el análisis de procedibilidad del
amparo constitucional en el caso en que los accionantes sean personas en condición
de desplazamiento, pues se encuentran en una situación precaria y afrontan
peligros inminentes, los cuales no les permiten esperar a los pronunciamientos
de las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo[24].
De aquí se desprende que sea obligación de las entidades públicas adoptar
medidas que permitan el goce efectivo de los derechos de esta especial
población, sin imponer obstáculos ni restricciones injustificadas con las
cuales se impida su ejercicio.
3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple
el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la joven Enix
Marcela Salcedo Tovio,
de acuerdo con las razones que a continuación se enuncian:
(i) La condición de sujeto de
especial protección constitucional que tiene la actora originada en la
situación de desplazamiento forzado que ha afrontado junto a su familia, y que
los obligó a abandonar su casa ubicada en la vereda Arenal del municipio de Morroa
(Sucre) en el año 2003, debido las circunstancias de violencia propias del
conflicto armado que afectaron esa región del país, la pone en circunstancias
de vulnerabilidad que ameritan un trato preferente en aras de evitar que se
conculquen sus derechos fundamentales.
(ii) Aunado a lo
anterior, la actora y su familia carecen de los recursos económicos necesarios
para solventar el costo que tiene una carrera profesional como la que
actualmente cursa Enix Marcela en la Corporación Universitaria Iberoamericana en
Sincelejo (Sucre). Tal situación obligó a la actora a recurrir a una línea de
crédito educativo para pregrado ante el Icetex que, sin embargo, no es
suficiente para cubrir los gastos que demanda su permanencia en una institución
de educación superior.
(iii) Esta Sala de Revisión estima
necesaria la intervención del juez constitucional en el presente caso, por
cuanto no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger objetivamente el
derecho que se alega vulnerado, dado que la reclamación del subsidio de
sostenimiento ante la entidad accionada ha sido desestimado, sin ofrecerse por
parte del Icetex ninguna solución.
3.2.5 Inmediatez.
En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe
señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto
oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar que se
cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías
fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la tutela no
se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o
una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[25].
3.2.6 En el
presente caso, el hecho que motiva la vulneración es la respuesta que concede
el Icetex a la petición de reconocimiento del subsidio de sostenimiento
presentada por la actora. Teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión esta dirigido
a quienes son “beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado
cualquiera sea la modalidad”[26],
su vulneración subsiste en el tiempo mientras la actora sea beneficiaria
del crédito educativo, tal y como sucede en el asunto bajo análisis, siendo
irrelevante el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y el
momento en que se interpone la acción.
3.2.7 Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez enunciados por la jurisprudencia, por
lo cual se insiste es procedente el amparo constitucional.
4. El derecho a la
educación superior[27].
Reiteración
de jurisprudencia
4.1 La
educación tiene cuatro dimensiones constitucionales[28]. Por
una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los derechos
sociales, económicos y culturales –en adelante DESC– (arts. 67, 68 y 69 de la
Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad
de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[29].
Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de
educación primaria y básica[30]
y, de manera excepcional, de educación superior[31],
como se explicará más adelante.
Así
mismo, se trata de un servicio público regulado
por la Ley 30 de 1992[32] (art. 365)[33]
y por el Decreto 1075 de 2015[34].
Además, es un derecho-deber[35]
ya que implica obligaciones y derechos causados
por la relación entre prestadores del servicio y usuarios, es decir, se refiere
“concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles
educativos –públicos o privados-– con los estudiantes y la obligación que
tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[36].
4.2 El núcleo
esencial del derecho a la educación abarca las siguientes dimensiones según la
jurisprudencia constitucional[37]:
“(i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para
que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo
escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[38](ii)
accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los
niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[39]
(iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar
la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[40]
y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una
educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para
desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[41]”[42].
4.3 De conformidad con el artículo
67 de la Constitución[43], la educación obligatoria “comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. Lo anterior, revela que es imperativo que el Estado
brinde la educación de cinco años de primaria y cuatro de secundaria que
comprende la educación básica[44]. Sin embargo, no exime al Estado
de la responsabilidad de brindar la disponibilidad respecto de todas las etapas
de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior)[45].
En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado que si bien la obligación
del Estado en materia de educación se limita según el nivel de
enseñanza, con base en el principio de progresividad[46], le corresponde
junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el acceso
progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la
adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso
mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”[47].
4.4 Por otro lado, múltiples instrumentos internacionales,
que forman parte del bloque de constitucionalidad, soportan esta restricción en
relación con la educación superior. La Convención de
los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en su artículo 28,
dispone:
“1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
[…]
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la
capacidad, por cuantos medios sean apropiados; […] (subrayas fuera del
texto original)”[48].
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 numeral 2º literal c),
limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por fuera
al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están contemplados en
la Carta del 1991[49]:
“Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a
todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;…”.
Por
otra parte, instrumentos de doctrina internacional como la Declaración Mundial
sobre la Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el
Cambio y el Desarrollo de la Educación Superior, adoptados por la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),
hacen un llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias
para fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear,
cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y
desarrollar la educación superior”, e impulsar la vinculación con la
investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan
eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación
directa de brindar la educación superior.
Teniendo
en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso y gratuidad de
la enseñanza superior es un compromiso gradual de los Estados, éstos deben tomar medidas
para estimular su acceso y permanencia.
En cumplimiento de este deber, una de las funciones otorgadas
al Ministerio de Educación consiste en formular políticas para el fomento de la
educación superior[50]. De igual forma, el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (Icetex) está encargado de
facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación
superior “priorizando
la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”[51], de manera que, por esta vía, el
Estado colombiano tiende progresivamente a la provisión de mecanismos para que
los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.
4.5 En concordancia con lo anterior, el derecho a la
educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad primaria,
básica y secundaria[52].
La Corte también ha protegido el derecho al
acceso a la educación superior, cuando provoca la amenaza o vulneración
de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo
de la personalidad o el debido proceso por conexidad[53].
La Corte
ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia que éste tiene
con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del individuo como
herramienta para superar situaciones de marginación. Esta perspectiva presume
que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de
los individuos, las familias y las colectividades. En efecto atiende a la
relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso, el acceso a
oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la movilidad
social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia,
la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad
autónoma y responsable de las personas.
En este
sentido, en la sentencia T-321 de 2007[54] expresó que
“se puede concluir que el derecho a la educación goza de naturaleza
fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de
desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la
realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de
vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”[55].
Posteriormente,
en la sentencia T-056 de 2011[56]
la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es
objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto
básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la escogencia de
una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre
otros[57],
y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y
democrático de derecho.
Del
subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex
4.6 Mediante
Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015, la Junta Directiva del Icetex en
cumplimiento de su función de fomento de la educación superior y en aras de
garantizar la permanencia de los beneficiarios de créditos educativos a los
distintos programas de educación superior, expidió el acuerdo en mención a fin
de regular la política
de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento[58].
Para tal
efecto, se señaló en el artículo 2 del mencionado acuerdo que el subsidio de
sostenimiento es una ayuda económica a la cual puede acceder cualquier persona
que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
(i)
“Beneficiarios de crédito educativo en
la línea de pregrado, cualquiera sea la modalidad a partir del primer semestre
de 2011 registrados en la base de datos del Sisbén III y que cumplan con los
puntos de corte establecidos así:
No.
Área
Puntaje Mínimo
Puntaje Máximo
1.
14 ciudades, son las 14 principales
ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla,
Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto,
Montería, Manizales y Santa Marta.
0
54.00
2.
Resto Urbano: es la zona urbana
diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural
dispersa de las 14 principales ciudades
0
52.72
3.
Rural
0
34.79
(ii)
Beneficiarios de crédito educativo en
la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, identificados mediante un
instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones víctimas del conflicto
armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas.”
Asimismo,
la norma reglamentaria determinó que trata de un subsidio que se otorga
mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta
cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor[59].
Finalmente,
en relación con el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, el Acuerdo 013
del 30 de abril de 2015 del Icetex dispone en su artículo 7, que el precitado
auxilio económico se otorgará “previa validación del
cumplimiento de requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo”. Y
agrega que las condiciones con base en las cuales se evalúe el crédito
educativo a nivel de Sisben o de población vulnerable no pueden modificarse
posteriormente por el beneficiario del crédito educativo. Es decir que, según
el Acuerdo del Icetex que regula el subsidio de sostenimiento, este beneficio
solo aplica a quienes cumplan con el requisito del Sisben o tengan la condición
de vulnerabilidad al momento de evaluarse el crédito educativo y no a quienes
después de adjudicado el crédito se ajusten a tales exigencias.
5. Del caso concreto
5.1 En el asunto bajo estudio, el Icetex se ha
negado a reconocer el subsidio de sostenimiento a la joven Enix Marcela
Salcedo Tovio, quien es beneficiaria de un crédito educativo desde el 30 de
enero de 2015, en la línea de pregrado, modalidad “acces”, gracias al cual
cursa un programa de educación superior en Sincelejo (Sucre), por: (i) allegar
un certificado del Sisben que contenía el número de la tarjeta de identidad y
no el de su cédula de ciudadanía vigente, pues ésta estaba en trámite; y (ii)
no
acreditar su condición de víctima de desplazamiento al momento de diligenciar la
solicitud de crédito.
5.2
Tal decisión desfavorable se ha mantenido inmodificable, aun cuando la actora
ha demostrado al Icetex mediante peticiones escritas y dirigiéndose
personalmente a la entidad que cumple con los supuestos previstos para acceder
al subsidio de sostenimiento, pues se encuentra registrada en el Sisben con una
calificación de 23,32 que se encuentra dentro del puntaje exigido, y además, está
inscrita en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazada por hechos
ocurridos en el año 2003[60].
5.3 La actora,
con el fin de apoyar la veracidad de sus afirmaciones y demostrar que le asiste
razón en las solicitudes que ha elevado al Icetex, adjuntó a la acción de
tutela: (i)
certificación del Sisben expedida por el Departamento Nacional de Planeación en
la que consta que cuenta con un puntaje de 23,32 con fecha de corte a 31 de
marzo de 2016[61];
(ii) certificación suscrita por el Personero municipal de Morroa
(Sucre), de fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta que es víctima de
desplazamiento forzado[62];
y (iii) copia de una consulta individual a la página web del sistema
de información “Vivanto” de la Unidad de Víctimas, en la que aparece incluida
en el Registro Único de Víctimas, en condición de desplazada[63].
5.4 Según el Icetex el subsidio
de sostenimiento se asigna previa validación del cumplimiento de requisitos
en el proceso de adjudicación del crédito educativo más no en etapas
posteriores. Por lo tanto, las condiciones de evaluación del crédito no
podrán ser modificadas por el beneficiario del crédito educativo[64].
5.5 En cuanto a
la decisión de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, los
mismos resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados,
coincidiendo en que al
momento de solicitar el crédito educativo al Icetex, la actora no acreditó los
requisitos exigidos en el Acuerdo 013 del 30 de abril de 2015[65].
Consideran los jueces de instancia que la demostración tardía de los requisitos
hace imposible validar el reconocimiento del subsidio de sostenimiento.
5.6 Conforme a
lo expuesto, el caso sub judice se contrae a determinar si el Icetex
podía rechazar el reconocimiento de un subsidio de sostenimiento a una usuaria
de crédito educativo en la línea “acces”, que si bien cumple con los requisitos
exigidos en el Acuerdo 013 de 2015 del Icetex para obtener tal beneficio
económico, presuntamente no los informó en la forma y la oportunidad que lo
exigía la entidad accionada.
5.7 Al respecto,
se advierte que para resolver el caso no existe un precedente idéntico
proferido por esta Corporación; sin embargo, hay algunos pronunciamientos a
partir de los cuales se han construido reglas jurisprudenciales que son útiles
para decidir en el asunto bajo análisis[66].
5.8 Por ejemplo, en sentencia T-845 de
2010[67] esta
Corporación abordó un caso en el que uno de los problemas jurídicos que se
debía resolver era si el rechazo a una solicitud de crédito presentada ante el
Icetex, originado en un requisito que no se encontraba publicado en el servicio
de información virtual de la entidad al momento de elevarse la petición de
crédito, desconocía el debido proceso de la accionante. En este asunto, la Sala
de Revisión consideró que el Icetex vulneró el debido proceso de la actora al
rechazar su crédito, con base en un requisito desconocido por ella e
impuesto unilateral y sorpresivamente por parte de la entidad accionada. En
consecuencia, se dictó una orden de prevención en contra del Icetex, con el fin
de que no incurriera a futuro en este tipo de actuaciones, incompatibles con el
contenido normativo del principio de buena fe y lesivas del derecho fundamental
al debido proceso[68].
5.9 Otro caso, tampoco
igual al que ocupa a la Sala, pero que podría servir de referente, es el que se
estudió en la sentencia T-375 de 2013[69]. De acuerdo con los
antecedentes fácticos, la alcaldía de un municipio se negó a entregar a un
estudiante un incentivo educativo para cubrir gastos de matrícula y
mantenimiento que le fueron reconocidos mediante decreto municipal del ente
territorial, con el argumento de no haber sido expedido dicho acto
administrativo que concedía el subsidio educativo bajo el mandato del “actual”
gobierno local.
Conforme a lo
expuesto, la Sala encontró que al estudiante le habían adjudicado legalmente el
beneficio, y que el mismo era producto de sus méritos académicos. La Corte
sostuvo en aquella oportunidad que el respeto al acto propio es una expresión del principio de buena fe que
no puede soslayarse. Por lo tanto, las decisiones que fueron adoptadas por la
máxima autoridad administrativa del municipio, a través de un acto
administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular y
concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva cúpula de la administración
con razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano. En este caso, se
dijo que el actor no debía soportar la carga de ver suspendido un beneficio que
adquirió en debida forma al amparo de unas condiciones previamente establecidas
y cumplidas.
5.10 En similar
sentido, la sentencia T-079 de 2015[70]
en la que se examinó si una entidad territorial que había creado becas a los
mejores bachilleres vulneraba los derechos fundamentales a la educación,
igualdad y debido proceso, de una menor de escasos recursos que pertenecía a
una comunidad indígena, con su decisión de negarle el mencionado incentivo
educativo. La razón que sustentó la entidad territorial para negar la beca fue
que al verificar las bases de datos del Sisben advirtió que el puntaje asignado
a la menor no era suficiente. Sin embargo, pese a que la joven demostró que ese
puntaje era erróneo y que no correspondía con su situación socioeconómica, para
lo cual pidió una nueva encuesta que arrojó un puntaje que sí le permitía
obtener el beneficio educativo, la entidad no accedió a modificar su decisión
inicial.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte, sostuvo que la entidad territorial había vulnerado la
garantía fundamental al debido proceso, pues “suprimió
de toda posibilidad a la comunidad educativa de aportar o controvertir las
pruebas que se consideraran necesarias en el desarrollo de la actuación
administrativa y asumió con ello que la labor de verificación de sus propias
bases de datos dotaba de veracidad la información obtenida”. En consecuencia se amparó el derecho fundamental a la
educación de la menor ordenándose la entrega del incentivo educativo reclamado
con la tutela.
5.11
Los referentes jurisprudenciales enunciados resaltan la forma cómo la negación
y restricción de beneficios e incentivos educativos, a pesar de que en algunas
oportunidades se sustente en la aplicación de normas reglamentarias, puede
afectar el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y educación, y cómo
dicha vulneración puede acentuarse tratándose de población vulnerable, siendo
necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar su
protección.
5.12
Así, se tiene que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos
que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y
la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo
exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos
previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii)
suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que
se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii)
suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio
económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar
información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la
entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra
circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso
al incentivo educativo.
Ahora bien, en
cuanto a los requisitos para el subsidio de sostenimiento, los mismos están
consagrados en el artículo 2 del Acuerdo 013 de 2015 proferido por el Icetex. Es
preciso aclarar que esta disposición contiene una premisa normativa que fija
varios supuestos o alternativas diferentes, independientes y cuyo cumplimiento
es excluyente[71].
5.13 A
continuación, la Sala se pronunciará por separado sobre el cumplimiento de cada
uno de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento por
parte de la actora.
En cuanto al
requisito de estar registrado en la base de datos del Sisben.
5.14 En el caso sub
judice, esta Sala de Revisión encuentra que el primer requisito previsto en
el Acuerdo 013 de 2015, alude simple y llanamente a encontrarse registrado en
el Sisben y tener un puntaje mínimo. No obstante, en ningún aparte de la norma
reglamentaria mencionada se estipula que la certificación del Sisben con la que
se acredita el registro en esta base de datos, tenga que figurar exclusivamente
con la cédula de ciudadanía de quien aspire a obtener el subsidio y que en
consecuencia no sea válido presentar un certificado del Sisben en el que
aparezca como identificación el número de la tarjeta de identidad.
De tal modo, cuando
el Icetex le contesta a la actora que es imposible reconocerle el subsidio de
sostenimiento por cuanto al consultar en la base de datos del Sisben con su
número de cédula de ciudadanía, no encontró ningún tipo de información, lo
que hace es incurrir en una actuación abiertamente negligente y descuidada pues
pasa por alto que el documento de identificación de la actora se encontraba en
proceso de expedición.
En consecuencia,
con dicho proceder por parte del Icetex se trasgredió el derecho al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues se fijaron
exigencias que no fueron definidas en forma clara, concreta e inequívoca antes
de la validación de los requisitos del crédito educativo y del subsidio de
sostenimiento, lo cual se verifica en forma simultánea. Por tal
razón, la actora Enix Marcela Salcedo al no saber que para acceder al
beneficio, el Icetex solo se tendría en cuenta el certificado del Sisben
actualizado, en el que constara su número de cédula de ciudadanía, quedó en
situación de desventaja que se materializó cuando le negaron el incentivo
educativo.
Además, se trata
de un requisito desproporcionado e irrazonable que se reitera no tuvo en cuenta
las circunstancias específicas de la accionante, pues la solicitud de subsidio
la realizó apenas unos meses antes de cumplir su mayoría de edad. De acuerdo
con la cédula de ciudadanía de Enix Marcela[72], cumplió 18 años el 17
de octubre de 2014, y el 30 de enero de 2015 le fue autorizado el crédito
educativo ante el Icetex. Así, al encontrarse la actora en un período de
transición en la expedición de la cédula de ciudadanía, realizó los trámites
iniciales identificándose con la tarjeta de identidad. Por esa circunstancia, el
Icetex debió haber actuado con mayor flexibilidad sin rechazar de plano el
certificado del Sisben que aún no había actualizado con la cédula, porque ésta
no había sido expedida.
5.15 Por otra
parte, revisado el primer requisito del Acuerdo 013 de 2015, se advierte que lo
sustancial de tal exigencia es que el aspirante al auxilio económico de
sostenimiento cumpla con el puntaje mínimo del Sisben. Basta señalar que el
puntaje de la actora es de 23,32 y el exigido por el Icetex es de 34,79, por
tanto su puntaje cumple con lo exigido. Pero más allá de la simple referencia
numérica, lo que pone de presente dicho certificado del Sisben es que Enix
Marcela vive en condiciones de pobreza y precariedad.
Por tanto, es
claro que los gastos personales y de manutención que se generan con la
asistencia a clases de Enix Marcela no están asegurados. Como sostuvo la actora
y se confirma con su calificación en el Sisben: (i) su familia es de
escasos recursos; y (ii) el crédito educativo por el que forzosamente
debió optar, no es suficiente para sufragar la totalidad de gastos que genera
la actividad académica que actualmente desarrolla. Así, la decisión del Icetex
de excluir a la actora de la posibilidad de acceder al beneficio educativo,
tiene una repercusión directa en la faceta de permanencia del derecho a la
educación de la actora, dado que al no contar con recursos económicos que
aseguren la continuidad de su proceso de formación profesional es evidente que
tendrá que suspender en cualquier momento sus estudios de educación superior.
En cuanto al
requisito de acreditar la condición de población vulnerable
5.16 El artículo
2 del Acuerdo 013 de 2015, establece como requisito para acceder al subsidio
de sostenimiento, acreditar la condición de población vulnerable. De las
pruebas obrantes en el expediente, puntualmente: (i) la certificación
suscrita por el Personero municipal de Morroa (Sucre), de fecha 15 de diciembre
de 2003, en la que consta que la actora y su familia es víctima de
desplazamiento forzado[73];
y (ii) la copia de la consulta individual a la página web del
sistema de información de la Unidad de Víctimas, en la que aparece incluida en
el Registro Único de Víctimas en calidad de desplazada[74],
se concluye que la actora cumple a cabalidad este presupuesto.
5.17 Al
respecto, cabe anotar que la Corte Constitucional en sus diferentes Salas de
Revisión ha sostenido que las personas en condición de desplazamiento tienen
derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas[75].
Lo anterior, en virtud a que uno de los principales problemas que tienen las
víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para
proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son
sometidas a condiciones muy difíciles de hacinamiento en zonas marginadas de
las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las
necesidades básicas es habitual y su arribo a las urbes influye en el
empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí
asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable,
entre otros[76].
Como se
indica en la copia de la consulta realizada al Registro Único de Víctimas
anexada a la tutela, el hecho generador del desplazamiento ocurrió en el año
2003 y su valoración se efectuó en el año 2004. A diferencia de lo que
sostuvieron los jueces de instancia, en el sentido de que no es factible
cumplir los requisitos del subsidio de sostenimiento luego de adjudicado el
crédito educativo, el desplazamiento forzado del cual fue víctima Enix
Marcela ocurrió mucho antes de solicitar su acceso al crédito educativo y al
subsidio de mantenimiento, por ende no se trata de un hecho posterior con el
cual se pretenda obtener una ventaja indebida.
Aunado a
lo anterior, tal y como ha señalado esta Corporación, de acuerdo con el
principio de buena fe, “para determinar si una persona es o no desplazada
basta una prueba siquiera sumaria que demuestre tal condición”[77].
Es decir que tratándose de esta especial población vulnerable y la forma
como pueden acreditar su condición de desplazamiento, se impone un deber de
flexibilidad en el acceso a prerrogativas educativas, sin que ello implique
vulnerar las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a sus casos,
sino un entendimiento acorde con la Constitución.
5.18 Para
esta Sala de Revisión, la forma en que la accionada se pronunció sobre las
insistentes peticiones de reconocimiento del subsidio de sostenimiento,
documentadas en el expediente a través de seis (6) comunicaciones escritas
enviadas y contestadas por el aplicativo del sistema de atención virtual, dan
cuenta que el Icetex no analizó razonablemente las pruebas presentadas por la
actora, que demostraban prima facie su condición víctima del
desplazamiento forzado.
Las
respuestas meramente formales que se dieron a las peticiones de la accionante
no podían reemplazar la valoración probatoria y el análisis de los supuestos
facticos y normativos que le era exigible realizar al Icetex en relación con
los documentos que aportó la actora y con los cuales demostraba su derecho al
auxilio económico de sostenimiento.
Lo
anterior constituye una vulneración de la entidad accionada a las garantías
fundamentales al debido proceso y a la educación de la actora en su faceta de
permanencia, pues se desconocieron las condiciones particulares de la
estudiante poniéndose en riesgo la continuidad en un programa de educación
superior, pues debido a sus dificultades económicas no puede cubrir su
manutención y sostenimiento, haciendo probable la suspensión o deserción en sus
estudios.
5.19 Conforme a
lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que el Icetex vulneró el derecho
al debido proceso y a la educación de Enix Marcela Salcedo Tovio al negarle el subsidio
de sostenimiento, al actuar en forma descuidada y negligente negando el
acceso al incentivo educativo con base en que la interesada no estaba
registrada en la base de datos del Sisben III con su cédula de ciudadanía al
momento de realizar el trámite, cuando ello no era factible pues tal documento
estaba en tránsito de ser expedido. Por tanto, se revocará la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo (Sucre), el 29 de
junio de 2016, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016.
5.20 Como
consecuencia de lo anterior, se ordenará al Icetex que en el término de 10 días
calendario contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) reconozca
el subsidio de sostenimiento al que tiene derecho Enix Marcela Salcedo
Tovio, el cual deberá cancelarse desde el primer semestre de 2015 cuando le fue
aprobado el crédito educativo; y (ii)
prorrogue el mismo cada periodo académico siempre que la actora acredite el
cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria
pertinente. Asimismo, instará al Icetex para que se abstenga de incurrir en las
conductas que han dado lugar al amparo que aquí se otorga.
6. Conclusiones
Con fundamento
en lo expuesto, se concluye que de acuerdo a los principios constitucionales,
los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y reglamentarias
mencionadas y la jurisprudencia de esta Corporación[78], se
vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio
educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y
caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no
se ajustan a una lectura constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Sincelejo
(Sucre), el 29 de junio de 2016, que a su vez confirmó la sentencia de primera
instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Sincelejo (Sucre), el 24 de mayo de 2016, dentro de la acción de
tutela promovida por Enix Marcela Salcedo Tovio. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, la
educación y protección especial a personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo.- ORDENAR al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo – Icetex, que en el
término máximo de 10 días calendario contados a partir de la notificación de
esta providencia: (i) reconozca el subsidio de sostenimiento al que
tiene derecho Enix Marcela Salcedo Tovio, el cual deberá pagarse desde el
primer semestre de 2015 cuando le fue aprobado el crédito educativo; y (ii)
prorrogue el mismo cada periodo académico siempre que la actora acredite el
cumplimiento de las demás exigencias contenidas en la norma reglamentaria
pertinente.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Comuníquese,
y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En Auto de siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la
Sala de Selección de Tutelas número cinco dispuso la revisión del expediente de
la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.
[2] Artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015 del Icetex “Por
el cual se modifica la política de otorgamiento de los subsidios de
sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del Sisben III para efecto de
adjudicación de subsidio de crédito educativo”.
[3] En esta certificación que obra a folio 14 del cuaderno
principal, consta que su estado es “validado”. En adelante
cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal.
[4] Esta certificación de la personería municipal de Morroa (Sucre)
obra a folio 16, dice textualmente lo siguiente: “El suscrito Personero del
municipio de Morroa (Sucre) certifica: Que el señor David Salcedo Sánchez,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.313.853 expedida en
Corozal-Sucre, de 40 años de edad, tuvo que abandonar su casa ubicada en la
vereda de Arenal, corregimiento de Sabaneta, jurisdicción del municipio de
Morroa-Sucre, con su compañera Enix Del Carmen Tovio Peralta, identificada con
la c.c 42.209.377 expedida en Corozal y sus padres de nombres: Cesar Augusto
Salcedo Yepes, identificada con la c.c 915.997 expedida en Corozal, de 83 años
y Ana Dolores Sánchez de Salcedo, identificada con la c.c 22.862.845 expedida
en Corozal, de 74 años de edad y sus hijos de nombres: Yuliana Salcedo Tovio de
12 años de edad, Ana Julia Salcedo Tovio de 8 años de edad, Enix Marcela
Salcedo Tovio de 7 años de edad y David Esteban Salcedo Tovio, de 3 años de
edad, por la situación de violencia socio-política que se vive en la región, en
la actualidad residen en el barrio los Olivos de este municipio. El señor David
Salcedo Sánchez, rindió declaración bajo la gravedad de juramento en esa
Personería, la cual se envía a la red de solidaridad social. Para constancia se
firma en Morroa-Sucre a los 15 días del mes de diciembre de 2003. José Luis
Rodríguez Mogollón Personero Municipal.”
[5] Folio 15.
[6] A folio 5 y 6 obra copia de 2 comunicaciones enviadas por la
accionante a través de un aplicativo de la página web del Icetex, en las que no
se precisa la fecha de envió.
[7] Las respuestas del Icetex a las peticiones de la actora han sido las
siguientes: (i) Radicado No. 50988532 enviado por el aplicativo de la
página web de la entidad, sin indicar fecha de envío ni el nombre del
funcionario que la remite, señala la imposibilidad de otorgar el subsidio
pedido, pues “al consultar en la base de datos del DNP (Departamento
Nacional de Planeación) su número de documento 11006288853 no registra ningún
tipo de información” (folio 7). (ii) Radicado No.
2015043023341100628853 de fecha 2015/05/04, remitido por el sistema de atención
virtual, indicando que no es viable otorgar el auxilio solicitado porque “no
se encuentra registrado en la base de datos, metodología SISBEN III, del
Departamento Nacional de Planeación, con el documento de identidad cc
1.100.628.853. Agrega la comunicación comentada, que al momento de
diligenciar el crédito el aspirante puede registrar si “es víctima de hechos
violentos o si registra en el Sisben, esto con el fin de otorgar el subsidio de
sostenimiento, en su caso particular usted no registró ninguno de los ítems
anteriormente mencionados.” (folio 8) (iii) Radicado No.
2015050722171100628853 de 2015/05/08, remitido por el sistema de atención
virtual, que indica “verificando directamente en el Sisben se pudo
establecer que no cuenta con asignación de puntaje, razón por la cual no es
susceptible del subsidio de sostenimiento” (folio 9). (iv) Radica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.