T-089-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-089/12
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en que suspensión del servicio por
incumplimiento consecutivo en el pago es inconstitucional
Este Alto Tribunal
en su jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento
en el pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido
suspender los servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el
incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además,
(ii) el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial
protección constitucional[1]
y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros
derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en
dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de
unas cantidades mínimas básicas e indispensables
Referencia:
Expedientes acumulados T-3.183.719,
T-3.187.825, T-3.201.712, T-3.203.216
Demandantes:
María Rita Tarazona en representación de
su hijo discapacitado Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo
Carrillo en representación de sus nietos menores de edad Marlon José Martínez
Pumarejo y Carlos Andrés Pumarejo Hernández, Ismelda María Bruges Ariza
actuando como agente oficiosa de su señora madre María Ariza Bermúdez y
Limbania Constain Romero actuando en representación de su hija menor de edad
Mayra Yadira Constain Romero y como agente oficiosa de su señor padre Manuel
María Constain
Demandados:
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., Sociedad
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro
del expediente T-3.183.719, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,
dentro del expediente T-3.187.825, el Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del expediente
T-3-201.712 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del
expediente T-3.203.216, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por
los ciudadanos María Rita Tarazona en representación de su hijo discapacitado
Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo en representación
de sus nietos menores de edad Marlon José Martínez Pumarejo y Carlos Andrés
Pumarejo Hernández, Ismelda María Bruges Ariza actuando como agente oficiosa de
su señora madre María Ariza Bermúdez y Limbania Constain Romero actuando en
representación de su hija menor de edad Mayra Yadira Constain Romero y como
agente oficiosa de su señor padre Manuel María Constain.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
La Sala de Selección No. 9 de la Corte
Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
(2011), comunicado el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-3.183.719 y T-3.187.825. De igual forma, en dicha providencia, la
Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para
que fueran fallados en una misma sentencia.
Posteriormente, la Sala de Selección No. 9
de la Corte Constitucional mediante Auto de veintinueve (29) de septiembre de
dos mil once (2011), comunicado el veinticuatro (24) de octubre del mismo año,
decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-3.201.712 y T-3.203.216. De igual forma, en dicha providencia, la
Sala resolvió acumular estos expedientes al expediente T-3.183.719, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los accionantes, mediante escritos separados que
coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio E.S.P., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable, presuntamente
vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades, al suspender
el servicio de agua en sus viviendas, debido al incumplimiento consecutivo en
el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas
residen sujetos de especial protección.
2. Reseña fáctica de las acciones de
tutela
2.1. Expediente T-3.183.719
2.1.1. Manifiesta la accionante que su núcleo familiar esta
conformado por su esposo de 69 años de edad y su hijo de 24 años quien padece
de epilepsia, déficit motor en hemicuerpo izquierdo y dificultad en el
movimiento de las extremidades.
2.1.2. Promueve la acción de amparo con el fin de que le
sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su familia, a una vida en
condiciones dignas y al agua potable, amenazados por el Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga S.A. E.S.P. al ordenar la suspensión inmediata del servicio del
agua en su vivienda, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de
especial protección, su esposo que es una persona de la tercera edad y su hijo
discapacitado.
2.1.3. Indica que la deuda que tiene con la entidad
accionada ha sido refinanciada, sin embargo, ha incumplido con el pago de las
obligaciones facturadas, como consecuencia de que sus ingresos económicos solo
provienen del trabajo que realizan con su esposo como recicladores.
2.1.4. Con el fin de evitar la suspensión del servicio del
agua y de amortizar la deuda, todos los meses se ha acercado a las
instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a hacer
abonos, pero los mismos no han sido recibidos por la entidad accionada, bajo el
argumento de que debe cancelar la totalidad de las sumas facturadas. Así mismo,
indica que los cobros que realiza la empresa por concepto de desconexión del
servicio agravan su situación económica y disminuyen la posibilidad de cumplir
con sus obligaciones.
2.1.5. Con ocasión de lo anterior, solicita al juez de tutela
ordenar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P no suspender el
servicio de agua en su vivienda y tramitar un acuerdo de pago que se ajuste a
sus ingresos.
2.2. Expediente T-3.187.825
2.2.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien
inmueble ubicado en la carrera 13 # 18-65 de Valledupar, en donde reside con su
esposo y sus dos nietos menores de edad.
2.2.2. El 31 de marzo de 2011, la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. suspendió el servicio de agua en su
vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad por el valor
de $ 19’436.977, correspondiente a 47 facturas de cobro sin cancelar, no
obstante, EMDUPAR S.A. E.S.P. en el mes de mayo facturó en su residencia un
consumo de 54 mts3, el cual considera es resultado de una fuga.
2.2.3. Con ocasión de lo anterior, acudió a la Empresa de
Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. a solicitar un acuerdo de pago,
sin embargo, éste no se realizó, porque la entidad accionada exigió, como cuota
inicial, el pago del 10% de la deuda.
2.2.4. En razón a su avanzada edad, 68 años, a su precaria
situación económica y a que sus nietos menores de edad dependen de ella,
solicitó a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. la
reconexión inmediata del servicio de agua en su vivienda, no obstante, la
entidad accionada condicionó dicho requerimiento, al pago del 10% de la deuda.
2.2.5. En
virtud de lo expuesto, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales y los de sus nietos a una vida en condiciones dignas y al agua
potable, vulnerados por la entidad accionada, al suspender el servicio de agua
en su vivienda por el incumplimiento
consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que
en ella residen sujetos de especial protección.
2.3. Expediente T-3.201.712
2.3.1. La agente oficiosa de la señora María Ariza Bermúdez
refiere, que con ocasión a la obra de instalación del alcantarillado en el
Barrio San Felipe, adelantada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en los meses de julio y agosto de 2010,
resultó dañado el medidor de agua ubicado en la vivienda de la agenciada, sin
embargo, dicha situación no se advirtió sino hasta el mes de noviembre de 2010,
por el aumento en la facturación del consumo.
2.3.2. Así las cosas, la entidad accionada envió en dos
ocasiones operarios a solucionar el daño, en la primera de ellas, los
funcionarios advirtieron el problema y lo arreglaron sin dejar constancia de lo
realizado y, en la segunda, determinaron que en el predio de la agenciada no se
presentaba ninguna fuga, pese a ello, en el mes de diciembre de 2010, la Sociedad
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. facturó en la
residencia de la señora María Ariza Bermúdez un valor de $ 610. 971 por
concepto de acueducto, alcantarillado y aseo.
2.3.3. El 17 de diciembre de 2010, solicitó a la entidad
accionada la exoneración de la desviación significativa del consumo facturada,
no obstante, dicha petición fue negada por la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, al
advertir que los trabajos de alcantarillado adelantados en el Barrio San Felipe
hasta finales del mes de agosto de 2010, no ocasionaron ningún daño en las
redes del acueducto del sector. Así mismo, al señalar que el mantenimiento de
las instalaciones internas domiciliarias, es responsabilidad del cliente.
2.3.4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A. E.S.P, el 9 de marzo de 2011, suspendió el servicio de agua
en la vivienda de la agenciada, como consecuencia de la deuda que tiene con la
entidad por valor de $ 552.754, correspondiente a la desviación significativa
del consumo facturada en el mes de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que
la usuaria se encuentra a paz y salvo respecto del consumo mensual facturado en
los meses de enero, febrero y marzo de 2011, así mismo, sin advertir que en
dicha vivienda residen sujetos de especial protección constitucional, la señora
María Ariza Bermúdez de 86 años y dos menores de edad.
2.3.5. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de
tutela ordenar a la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P restablecer el
servicio de agua en la vivienda de la agenciada.
2.4. Expediente T-3.203.216
2.4.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien
inmueble ubicado en la Calle 12ª # 16-12 del barrio Nueva Floresta en
Villavicencio, vivienda en la que reside con su padre de 78 años de edad y sus
dos hijos de 15 y 18 años.
2.4.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio E.S.P. suspendió el servicio de agua en la residencia de la
señora Limbania Constain Romero hace 10 años, como consecuencia del
incumplimiento consecutivo en el pago de
las obligaciones facturadas, no obstante, dicha entidad sigue registrando en la
vivienda de la accionante un consumo mínimo.
2.4.3. El 22 de febrero de 2011, solicitó a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. la reconexión del servicio
del agua. Frente a dicho requerimiento la entidad accionada, el 17 de marzo de
2011, decidió decretar la práctica de pruebas y señaló como fecha máxima para
resolver la petición presentada, el día 7 de abril de 2011.
2.4.4. Así las cosas, el 31 de marzo de 2011, la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realizó la visita técnica
operacional al inmueble de la accionante y determinó, mediante oficio No.
B19673, que en dicha residencia no cuentan con el servicio de agua, ni con el
correspondiente medidor. Así mismo, advirtió que “el preciado líquido se
obtiene a través de aguas lluvias, el apoyo de vecinos y la compra de agua en
bolsa”[2].
2.4.5. Señala que, a pesar de haberse surtido la etapa
probatoria decretada y de haberse vencido el término señalado por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para contestar la petición
presentada, ésta no ha sido resuelta.
2.4.6. Aduce que es madre cabeza de familia, pues tiene a
cargo a sus dos hijos de 15 y 18 años y a su padre de 78 años. Así mismo,
informa que recibe sus ingresos del trabajo que realiza como empleada del
servicio doméstico, por el cual recibe un salario fijo mensual de $360.000 y un
subsidio de transporte de $60.000.
2.4.7. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de
tutela ordenar a la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. resolver la petición presentada y, a
su vez, restablecer el servicio de agua en su vivienda.
3. Oposición a las demandas de tutela
3.1. Expediente T-3.183.719
La acción de tutela de la referencia, fue
conocida, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, a través de Auto
de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), resolvió admitirla y
correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su
derecho a la defensa.
Durante el término otorgado para el
efecto, el Gerente General del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P. contestó la acción de tutela, mediante Oficio E011795. En tal documento,
indicó que ha suspendido el servicio de agua en el predio donde reside la accionante
y su familia, en cuatro ocasiones: el 29 de marzo, el 4 de mayo, el 7 de junio
y el 1 de julio de 2011, lo anterior, al verificar mora superior a 2 meses en
el pago de las obligaciones facturadas, así mismo, señala que el sistema de
toma de lecturas reportó autoconexiones del servicio, lo que implica que la
empresa esté nuevamente facultada para interrumpirlo.
Del mismo modo, informa que el usuario,
esposo de la accionante, se acogió a un plan de financiación de la deuda, el 16
de febrero de 2010, motivo por el cual, la entidad no puede celebrar otro
acuerdo de pago por el saldo de $439.480, sino hasta cuando el suscriptor
cancele “el valor en mora de la financiación incumplida, que para este caso
es de $843.067”[3].
De conformidad con lo anterior, advierte que, a pesar de las manifestaciones de
la accionante de querer hacer abonos a la deuda mencionada, esto no ha sido
posible.
3.2. Expediente T-3.187.825
Mediante Auto de veintitrés (23) de mayo
de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar
resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a la entidad accionada,
para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
El Jefe de la Unidad Asesora Jurídica de la
Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., durante el término
otorgado para el efecto, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de
la accionante, al advertir que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo tiene una
deuda con la entidad que asciende a $19.588.536, correspondiente a 110 meses de
mora, según factura de mayo de 2011.
3.3. Expediente T-3.201.712
La acción de tutela de la referencia fue
conocida, en única instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, despacho que, a través de
Auto de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), resolvió admitirla y
correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su
derecho a la defensa.
Durante el término otorgado para el
efecto, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P. contestó la acción de tutela, mediante Oficio 1-0459. En tal documento,
solicita al juez de instancia declarar improcedente la acción de amparo, toda
vez que la entidad garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante en todas las actuaciones, sin embargo, aquella no agotó los recursos
de ley.
3.4. Expediente T-3.203.216
Mediante Auto de diecisiete (17) de mayo
de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio
resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a la entidad accionada,
para efectos de que ejerciera su derecho de defensa.
El Gerente de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. durante el término otorgado para el
efecto, solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, lo
anterior, al advertir que el 8 de abril de 2011, le fue enviada una
comunicación a la señora Limbania Constain, en la que se le solicita acercarse
a las instalaciones de la entidad, para notificarle personalmente que su
solicitud ya había sido resuelta mediante Oficio CE-OSC-1035, sin embargo,
dicha comunicación fue rechazada.
Así mismo, señaló que el servicio de agua
fue suspendido en la residencia de la actora, porque aquella tiene una deuda
con la entidad por valor de $ 1.004.730, correspondiente a 67 facturas
vencidas.
4. Pruebas que obran en los expedientes
Durante el trámite de las acciones de tutela, las
partes allegaron los siguientes documentos:
4.1. Expediente T-3.183.719
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Rita Tarazona Torres (Folio 1).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor Gustavo Capacho (Folio 2).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).
·
Copia del certificado censal del
año 2005 a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).
·
Copia del carné del régimen
subsidiado a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3).
·
Copia de la historia clínica
electrónica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 4).
·
Copia de la factura de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del suscriptor Gustavo
Capacho, por el periodo de abril de 2011 (Folio 5).
4.2. Expediente T-3.187.825
·
Acta de suspensión y corte del
servicio de agua No. 05603 realizada por la Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P. en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 31 de
marzo de 2011 (Folio 25).
·
Facturas de servicios públicos de
acueducto y alcantarillado emitidas por la Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P. a nombre de la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por
los periodos de abril y mayo de 2011 (Folios 26 y 32 ).
·
Copia de la tarjeta de identidad
del joven Marlon José Martínez Pumarejo (Folio 27).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del joven Carlos Andrés Pumarejo Hernández (Folio 28).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo (Folio 29).
·
Copia de la tarjeta de identidad
del joven Carlos Andrés Pumarejo Hernández (Folio 30).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del joven Marlon José Martínez Pumarejo (Folio 31).
·
Declaración extraproceso No. 1.878
rendida por la señora María Elena Arias González ante la Notaría Primera del
Circulo de Valledupar, Cesar (Folio 33).
·
Estado de cuenta de la usuaria,
Dilia Rosa Carrillo Carrillo con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar
S.A. E.S.P., para el 26 de mayo de 2011 (Folio 43).
4.3. Expediente T-3.201.712
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Ismelda María Bruges Ariza (Folio 6).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Rosa Ariza Bermúdez (Folio 7).
·
Copia de la certificación
proferida por el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, en la que consta
que en el folio 323 de 18 de diciembre de 1968, esta inscrito el nacimiento de
la señora Ismelda María Bruges Ariza (Folio 8).
·
Copia del registro civil de
nacimiento de la joven Cinthya Alexandra Bruges Cifuentes (Folio 9).
·
Copia del registro civil de
nacimiento del niño Anderson Bruges Cifuentes (Folio 10).
·
Copia de las facturas de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a nombre de la
usuaria María Ariza Bermúdez, por los periodos de septiembre, noviembre,
diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (Folios 11 al 17).
·
Copia de la petición presentada
por la señora Ismelda María Bruges Ariza ante la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, el 17 de diciembre de 2010
(Folios 18 a 19).
·
Actas de revisión previa y
extraordinaria del medidor de agua ubicado en la dirección Calle 72C # 24B-26, realizadas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., el 3 de diciembre de 2010, el 4 y 7 de enero y el 4 de febrero de 2011
(Folios 20 a 22 y 30).
·
Copia de la contestación dada por la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 5
de enero de 2011, a la petición presentada por la señora Ismelda María Bruges
Ariza, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 23 a 25).
·
Copia de los oficios proferidos
por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.
el 7 y 27 de enero de 2011, referentes al cambio del medidor de agua ubicado en
la dirección calle 72C # 24B-26 (Folios 26 a 27).
·
Copia del certificado de
calibración del medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26, proferido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.
E.S.P., el 24 de enero de 2011 (Folios 28 a 29).
·
Copia de las fotografías tomadas
al medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26 de Barranquilla (Folios 31 a 33).
4.4. Expediente T-3.203.216
· Copia de la petición presentada por la señora Limbania
Constain Romero, el 22 de febrero de 2011, ante la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 1).
· Copia de la certificación proferida por la empresa
Inter Rapidísimo en la que consta la entrega de la petición presentada por la
señora Limbania Constain Romero, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Villavicencio E.S.P. (Folio 2).
· Copia del Auto de apertura a pruebas proferido por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el 17 de marzo
de 2011 (Folio 3).
· Copia de los informes de visitas técnicas
operacionales No. B19673 y No. B24013 realizadas al predio ubicado en la calle
12ª # 16-12 MZ 5 CS 4 de Villavicencio (Folios 4 a 5).
· Copia de la tarjeta de identidad de la joven Mayra
Yadira Constain Romero (Folio 6).
· Copia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel
María Constain (Folio 7).
· Copia del carné del Sisben III a nombre del señor
Manuel María Constain (Folio 8).
· Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Limbania
Constain Romero (Folio 9).
· Copia del histórico de consumos del suscriptor Manuel
María Constain con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio
E.S.P. (Folios 47 a 48).
·
Copia de las facturas de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Villavicencio E.S.P. a nombre del usuario
Manuel María Constain, por los periodos de enero y marzo de 2011 (Folios 49 y
64).
· Copia del informe de novedades reportadas a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por el usuario del predio
ubicado en la calle 12ª # 16-12 MZ 5 CS 4, en los años 2008, 2009, 2010, 2011,
(Folios 53 a 54).
· Copia del comprobante de reliquidación proferido por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a nombre del
usuario Manuel María Constain, por el periodo de abril de 2011(Folio 56).
· Copia de la citación para notificación personal
enviada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a
la señora Limbania Constain, el 8 de abril de 2011 (Folio 58).
· Copia de la respuesta emitida por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la petición presentada por
la señora Limbania Constain (Folio 61).
· Copia del edicto por medio del cual, la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, notificó a la señora
Limbania Constain del oficio que resolvió la petición presentada (Folio 62).
III. DECISIONES JUDICIALES
1. Expediente T-3.183.719
1.1. Primera instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de julio de dos mil
once (2011), no recurrida, resolvió negar el amparo de los derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora
María Rita Tarazona y su familia.
Lo anterior, al considerar que el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. actuó de conformidad con las normas
legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos para
suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.
2. Expediente T-3.187.825
2.1. Primera instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Valledupar, mediante providencia proferida el primero (1) de junio de dos mil
once (2011), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo, en consecuencia, ordenó a
la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. disponer en el término
máximo de diez (10) días de los medios adecuados y necesarios para que se
adecue un medidor de agua en la vivienda de la accionante, que permita
verificar el nivel de consumo, acorde con las cantidades básicas, así mismo,
requirió a la entidad accionada gestionar un acuerdo de pago en el que se le
ofrezcan cuotas amplias y flexibles que le permitan satisfacer sus obligaciones
contractuales, por ultimo, ordenó restablecer la prestación del servicio de
agua potable en la vivienda de la actora.
Lo anterior, al advertir que la accionante
es un sujeto de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo de
la tercera edad y tener a cargo a dos nietos menores de edad. Así mismo, al
determinar que la señora Dilia Rosa Carrillo Carrillo y sus dos hijos se
encuentran desempleados, condición que les ha impedido cancelar la deuda que
tienen con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.
En desacuerdo con lo anterior, la Empresa
de Servicios Públicos de Valledupar S.A. impugnó el fallo de primera instancia.
2.2. Segunda instancia
En providencia de veintiséis (26) de julio
de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,
revocó el fallo de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta
con otro medio de defensa para la protección de sus derechos, cual es acudir a
la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, advierte que la señora
Dilia Rosa Carrillo Carrillo no acreditó un perjuicio irremediable.
3. Expediente T-3.201.712
3.1. Primera instancia
El Juzgado Trece Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia
proferida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), no recurrida, resolvió
negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas
y al agua potable de la señora María Ariza Bermúdez.
Lo anterior, al considerar que la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. actuó de conformidad con las
normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos a
suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.
Así mismo, al advertir que la señora Ismelda María
Bruges Ariza no hizo uso de su derecho de defensa, en cuanto a impetrar los
recursos de ley en el momento oportuno, luego que la accionada emitiera la
factura de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a nombre de la agenciada, por el periodo
de diciembre de 2010.
4. Expediente T-3.203.216
4.1 Primera instancia
El Juzgado Quinto Civil Municipal de
Villavicencio, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de
dos mil once (2011), resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de
petición, a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora
Limbania Constain Romero y su familia.
Lo anterior, al advertir que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contestó el requerimiento hecho por la
accionante, el 8 de abril de 2011, mediante Oficio CE-OSC-1035, el cual fue
notificado por edicto, luego de que la señora Limbania Constain Romero rehusara
acercarse a las instalaciones de la entidad, a notificarse personalmente.
Del mismo modo, señala que la accionante no hizo uso
de su derecho de defensa contra el Oficio CE-OSC-1035, en cuanto a impetrar los
recursos de ley en el momento oportuno.
Por otro lado, considera que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. actuó de conformidad con las normas
legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios públicos a
suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato.
En desacuerdo con lo anterior, la señora
Limbania Constain Romero impugnó el fallo de primera instancia.
2.2. Segunda instancia
En providencia de veintisiete (27) de
julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Villavicencio, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la
accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos,
el cual es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo,
advierte que la señora Limbania Constain Romero no acreditó un perjuicio
irremediable.
IV. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE
REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Secretaría General de la Corte Constitucional, el
10 de febrero de 2012, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de
esta Corporación, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con los
expedientes en estudio.
A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar
los documentos allegados:
1. Expediente T-3.183.719
·
Informe del Acueducto Metropolitano
de Bucaramanga S.A. E.S.P. sobre la situación actual del inmueble ubicado en la
carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folios 11 a 13).
·
Copia de la orden trabajo No.
352729-3 de 1 de febrero de 2012, referida a la revisión intradomiciliaria
especializada realizada en la Carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folio
14).
·
Copia de la factura de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho,
por el periodo de noviembre de 2011 (Folios 15 a 17).
·
Copia del estado de cuenta del
usuario Gustavo Capacho con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P. (Folio 18).
·
Copia de la consulta realizada en
el sistema del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., respecto de
las suspensiones drásticas del servicio practicadas al predio ubicado en la carrera
42W # 59B -12 (Folio 19).
·
Copia del carné del Sisben, nivel 1, a nombre del señor Gustavo Capacho y sus beneficiarios María Rita Torres, Carlos Augusto Tarazona,
Gustavo Adolfo Tarazona y Jorge Leonardo Tarazona (Folio 20)
·
Relato sobre la situación socio
económica en la que se encuentra la señora María Rita Tarazona Torres y su
esposo, rendido por la señora Martha Patricia Capacho, hija de la accionada
(Folios 21 a 22).
·
Copia de la información que reposa
en la base de datos del Sisben III a nombre de la señora María Rita Tarazona
Torres, el señor Gustavo Capacho y el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona
(Folios 23, 24 y 57).
·
Copia de la petición que presentó
el señor Gustavo Capacho, el 18 de septiembre de 2000, a los residentes del Barrio Estoraques, solicitando la colaboración para ayudar a su hijo de 13
años de edad, a quien le dispararon, el 16 de diciembre de 2000 y se encontraba
grave en el hospital Ramón González Valencia (Folio 25).
·
Copia de la factura de servicios
públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho,
por el periodo de abril de 2011 (Folio 26).
·
Oficio No.1000820 de 26 de enero
de 2012, emitido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.,
mediante el cual, solicita al señor Gustavo Capacho el pago de las facturas
vencidas por un valor de $693.500, así mismo, advierte que de no cancelarse la
obligación en mención, será reportado a las centrales de riesgo y se iniciará
el cobro de dicha cartera por vía judicial (Folio 27).
·
Copia de la historia clínica del
joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Universitario de Santander
(Folios 29 a 41).
·
Copia de la historia clínica del
joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Instituto de Salud de Bucaramanga
(Folios 42 a 47).
·
Copia de la historia clínica del
joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Psiquiátrico San Camilo
(Folios 48 a 52).
·
Copia de las fórmulas médicas
emitidas por los galenos del Instituto de Salud de Bucaramanga, al señor
Gustavo Capacho (Folios 54 a 56).
2. Expediente T-3.187.825
·
Informe de la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. sobre la situación actual del inmueble
ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 10 a 11).
·
Copia del estado de cuenta
consolidado del suscriptor, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, con la Empresa de
Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. (Folios 13 a 15).
·
Copia del acta de gestión
comercial No. 44801 emitida por la Empresa
de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., con base en la visita técnica
realizada al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 1 de febrero de 2012
(Folio 17).
·
Fotografías del medidor de agua
ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 18 a 23).
·
Copia de las actas de suspensión,
corte y reconexión realizadas por la Empresa de Servicios Públicos de
Valledupar S.A. E.S.P., al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 25 a 58).
·
Copia de la información que reposa
en la base de datos de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.
E.S.P. sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos que ha presentado la
usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, ante la entidad (Folios 60 a 61).
·
Copia de la factura de servicios públicos de acueducto y
alcantarillado emitida por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A.
E.S.P a nombre de la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por el periodo de
enero de 2012 (Folio 62).
3. Expediente T-3.201.712
·
Informe de la Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. sobre la situación
actual del inmueble ubicado en la calle 72C No. 42B -26 (Folio 11).
·
Copia de la información que reposa
en la base de datos de la Alcaldía de Barranquilla, referente a los datos
personales de la señora María Rosa Ariza Bermúdez y el señor Moisés Bruges
Ariza, su puntaje y nivel del Sisben (Folio 12).
4. Expediente T-3.203.216
·
Informe de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. sobre la situación actual del inmueble
ubicado en la calle 12ª #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folios 11 a 12).
·
Informe de visita técnica No.
27529 realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.
a la vivienda ubicada en la calle 12ª #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folio
13).
·
Copia del estado de cuenta
consolidado del suscriptor Manuel María Constain con la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folios 14 a 18).
·
Copia de la factura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado
emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. de
a nombre del usuario, Manuel María Constain, por el periodo de octubre a
noviembre de 2011 (Folio 19).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los Autos de dieciséis (16) y
veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) proferidos por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Procedibilidad de las acciones de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, las señoras María Rita Tarazona,
Dilia Rosa Carrillo Carrillo, Ismelda María Bruges Ariza y Limbania Constain
Romero actúan en defensa de sus derechos, en representación de los derechos de
sus hijos y nietos menores de edad, y como agentes oficiosos de sus padres,
quienes son personas de la tercera edad, razón por la cual se encuentran
legitimadas.
2.2. Legitimación pasiva
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la
Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. se encuentran legitimadas como parte pasiva en los
procesos de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación
de los derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
En consideración a las circunstancias fácticas que
dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos
expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios
Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Villavicencio E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a
una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en
sus viviendas debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las
obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de
especial protección.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente al (i) derecho
fundamental al agua potable, (ii) la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho fundamental al agua potable y (iii) los casos en que la
actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de
agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento
consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional.
4. El derecho fundamental al agua potable. Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 366 de la Constitución Política establece
que “el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas
de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”...[4]
Al respecto, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[5],
ha señalado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico, es un derecho
fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia está
indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el
agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible
y al mismo tiempo es condición de posibilidad para el disfrute de otros
derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.[6]
Así las cosas, la Observación General 15 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas explica que:
“La disponibilidad
del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades
suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas
derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las
condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona
con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener
micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la
asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin
discriminación alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera
física o económica que impide el acceso al agua, especialmente de los más
pobres y los grupos históricamente marginados, y (iii) con el acceso a
información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad
hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de
provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de
género, intimidad, etc. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones
positivas –y complejas- como negativas para el Estado.”
5. Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[7], ha señalado
que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al
agua potable cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano,
pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto,
no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii)
se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad
determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para
el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos
señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,
pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas
especializadas para la correcta prestación del servicio.
En ese orden de ideas, el alto tribunal en sentencia
C- 220 de 2011[8]
indicó que el derecho fundamental al agua tiene un alcance subjetivo y uno
objetivo, así pues:
“como derecho
subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las
instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado
como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para
consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por
ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por
medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho
subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello
la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de
derecho individual y colectivo.
El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en
consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares. La dimensión objetiva
de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a
todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen
un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones
de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de
los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la
actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y,
en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean
mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
Así las cosas, es deber del juez de tutela verificar,
en cada caso, si existe o no violación de los derechos fundamentales de los
usuarios, pues de la suspensión del servicio de agua potable, de la negativa de
las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o
amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana.
6. Casos en que la actuación de las empresas de
servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de
los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones
facturadas, es inconstitucional. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 128 de la Ley 142 de 994 establece que el
contrato de servicios públicos es “un contrato uniforme, consensual, en
virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a
cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido
definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia
C-389 de 2002, al referirse al carácter oneroso del contrato de servicios
públicos indicó que “dentro de la concepción del Estado Social de Derecho
debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una
función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues
el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas
contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través
de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de
justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)”[9].
Así pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango
constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de
servicios públicos.
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el parágrafo: “…si
el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los
servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no
excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios
públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa
incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad
prevista en esta norma”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
T-546 de 2009[10]
señaló que: “el derecho-deber de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades
constitucionalmente permitidas y valiosas: (i) la de garantizar la prestación
del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de
solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar
que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe
por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”,
sin embargo, dicho derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su
ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos
fundamentales.
Así pues, este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha
indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el pago de las
obligaciones facturadas por parte de los usuarios es válido suspender los
servicios públicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el incumplimiento
es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, además, (ii) el
domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial
protección constitucional[11]
y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros
derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en
dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios están en la obligación de garantizar al destinatario el goce de
unas cantidades mínimas básicas e indispensables[12].
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional
en sentencia C- 150 de 2003 determinó:
“las normas acusadas serán declaradas exequibles,
en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los
servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio.
Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.)
son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a
los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su
cargo[13]
como el acto mediante el cual se suspende el servicio[14] y
también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[15].
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[16]; y (ii) el
derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de
suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[17],
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[18].”
(Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, las empresas que prestan los servicios
públicos domiciliarios deben analizar en cada caso, si es legítima su
suspensión, teniendo en cuenta las causas del incumplimiento consecutivo en el
pago de las obligaciones facturadas y los perjuicios de superior magnitud
constitucional que con dicha actuación llegaren a ocasionar.
En ese orden de ideas, es necesario que los usuarios
informen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la
concurrencia en su vivienda de las tres condiciones señaladas por la
jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas entidades
no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario, garanticen al
destinatario el goce de unas cantidades mínimas básicas e indispensables.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-717
de 2010[19]
advirtió:
“si bien la carga de informar la concurrencia de las
tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo
usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de
suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección)
y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a
los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando
la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de
especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe
presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja
el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las
obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes
son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante
precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso
–algunas veces- de indigencia”.
Cabe señalar, que el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, el 25 de agosto de 2008, aprobó el documento Conpes No.
117, por medio del cual, “se actualizan los criterios para la determinación,
identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales; que
contempla particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del
sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas
sociales (Sisben III)”.
Así las cosas, el Sisbén III:
“es un índice de estándar de vida, y como tal no es
estrictamente comparable con medidas de pobreza por carencia de ingresos, como
las líneas de indigencia y de pobreza. El que incluya un conjunto de bienes
y servicios no quiere decir que se trate exclusivamente de una medida
aproximada de recursos (Proxy means test)[20].
La conversión de bienes y servicios en estados y acciones que constituyen la
vida puede ser diferente dependiendo de las características personales o del
ambiente social y natural (diferencias parametricas entre individuos). Es
precisamente ésta, la justificación para incluir variables que den cuenta de la
vulnerabilidad individual (las necesidades de las personas de avanzada edad y de
los niños, las condiciones de maternidad o discapacidad) y del contexto (tasa
de homicidios, oferta de servicios de salud y educación a nivel municipal, tasa
de mortalidad infantil del municipio). La inclusión de estas variables permite
que el índice Sisben III no sea simplemente una aproximación al nivel de
ingresos; las consideraciones relacionadas con la vulnerabilidad individual y
contextual, y las variables incluidas en la dimensión salud, hacen que el
índice agregue información sobre el tipo de vida que pueden llevar las
personas”[21].
Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación en
el diseño del índice Sisben en su tercera versión establece varios cambios
metodológicos y temáticos respecto del índice del Sisben I y II, entre ellos
señala:
“- En el Sisben III se modifica la definición de
niveles generales para todos los programas sociales. No hay una única
definición de puntos de corte que identifiquen niveles Sisben para todos los
programas sociales, éstos están en discreción definirlos de acuerdo con sus
objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria.
Con esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del índice de
focalización en función de la depuración y el rediseño de los procesos de
focalización de los programas sociales, tal como lo definió el CONPES SOCIAL
100 de 2006.
- Se conserva la continuidad en el puntaje de tal
manera que, al igual que el Sisben I y II el Sisben III varía entre 0 y 100
- El método estadístico aplicado permite obtener un
puntaje total y puntajes por dimensiones. Los programas sociales contarán con
información adicional para identificar y seleccionar sus beneficiarios”. (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con lo expuesto, se advierte que, con
la actualización del índice del Sisben, se modificó la definición de nivel
general que servía como criterio para la determinación, identificación y
selección de los beneficiarios de todos los programas sociales, Así pues, no es
viable utilizar dicha clasificación como factor de referencia para que las
empresas de servicios públicos presuman la concurrencia de las otras dos
condiciones[22]
señaladas por la jurisprudencia constitucional como necesarias, para que dichas
entidades, a pesar del incumplimiento consecutivo del pago de las obligaciones
facturadas, se abstengan de suspender completamente los servicios en las
viviendas de los usuarios donde residen sujetos de especial protección. En ese
orden de ideas, corresponde a los usuarios informar y probar a las empresas
prestadoras de servicios públicos, la concurrencia en su vivienda de las tres
condiciones mencionadas, ello, con el fin de que éstas actúen de acuerdo a lo
dispuesto por esta Corporación.
Ahora bien, cuando se presente una acción de tutela para
solicitar la protección del derecho fundamental al consumo de agua potable y se
pida la reactivación del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe
examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el
caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante está disfrutando
de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez,
en principio, no debe tutelar el derecho invocado, por cuanto “un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de
algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal (…) como
uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho
ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva
de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central de
agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones
de quién las realiza”[23].
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-
717 de 2010[24]
señaló:
“aunque para la
Constitución no es indiferente que una persona se reconecte al servicio de un
modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la
reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda
del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la
acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos
factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un
desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”. (Subrayado fuera del texto).
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.
7. Análisis de los casos concretos
Con base en las reseñas fácticas expuestas
y las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
7.1. Expediente T-3.183.719
·
Que en el
predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques en la ciudad de
Bucaramanga residen tres personas, la accionante, María Rita Tarazona de 55 años
de edad, su esposo, Gustavo Capacho de 68 años de edad y su hijo Gustavo Adolfo
Capacho Tarazona de 24 años.
·
Que el 16 de
febrero de 2010, el señor Gustavo Capacho suscribió un acuerdo de pago con el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por el valor de la deuda que
tenia a la fecha, sin embargo, el usuario no ha cumplido en su totalidad con lo
pactado.
·
Que el 25 de
noviembre de 2011, el usuario Gustavo Capacho abonó al Acueducto Metropolitano...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.