T-089-10
Sentencia T-089/10
Sentencia
T-089/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura el defecto
fáctico alegado
Es claro que en el presente caso no se configura
el defecto fáctico alegado, constitutivo de violación al debido proceso del
actor, es decir, no resulta arbitrario ni caprichoso el apoyo probatorio
empleado por el juez ordinario para sustentar su decisión. En efecto, con
independencia de si se comparte o no el razonamiento acogido por el despacho
accionado, en la sentencia impugnada se observa que el Tribunal, luego de
realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de los
argumentos expuestos por las partes, consideró que eran suficientes para acreditar
la alteración del título valor objeto de la ejecución.
Referencia: expediente T-2’431.416
Acción de Tutela instaurada
por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009,
mediante el cual confirmó la Sentencia del 21 de julio de 2009, proferida por
la Sala de Casación Civil, de esa Corporación.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de
tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1.1.2. Relata el accionante que presentó demanda ejecutiva mixta contra los
señores Ramiro Charry Gutiérrez y María Fernanda de Charry, el 7 de noviembre
de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva. Afirma que una vez notificados, los demandados propusieron excepciones
de mérito contra la acción cambiaria, entre ellas, la de alteración del texto
del título sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios
posteriores a la alteración, argumentando que el pagaré que se pretendía cobrar
fue alterado al “colocar una cláusula no convenida en el espacio comprendido
entre la conclusión del texto de las cláusulas del título valor y las firmas,
que dice: ‘En caso de prórroga, novación o modificación de la (s) obligación
(es) a mi (nuestro) cargo y a favor del banco, manifiesto (amos) que continúen
vigentes todas y cada una de las garantías reales y personales que este (n)
amparando la (s) obligación (es) a mi (nuestro) cargo, garantías que se
entenderán ampliadas a las obligaciones que puedan surgir conforme a lo
previsto en el artículo 1708 del código civil (…)”.
1.1.3. Manifiesta además, que al descorrer el traslado de las excepciones
solicitó la práctica de prueba pericial para determinar “si las firmas de
los creadores del pagaré No. 9600014582, aportado como base de ejecución, las
que aparecen en la hoja No. 2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba
incluido en el texto del pagaré la Cláusula adicional a que hacen mención los
demandados en la Excepción Primera”. Refiere el actor, que practicada la
referida prueba, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó
lo siguiente: “El análisis de las características de clase e individualidad
de los textos mecanográficos consignados en el pagaré relacionado en elementos
recibidos dan como resultado que en dicho diligenciamiento se utilizó una misma
máquina de escribir. La deslineación que presenta el párrafo de duda en el
pagaré relacionado en elementos recibidos es una característica intrínseca del
mecanismo de escritura y por lo tanto, dicho párrafo hacía parte del texto del
pagaré cuando se estamparon las respectivas firmas”.
1.1.4. Frente al anterior dictamen, la parte demandada solicitó ampliación y
aclaración para que se determinara, luego de una confrontación entre los
documentos obrantes en el proceso, entre otros aspectos, si la elaboración del
párrafo objeto de duda fue simultánea con la creación del documento
originario. Señala que al dar respuesta a la complementación solicitada, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que “[e]l
análisis de las características de clase e individualidad de los textos mecanográficos
consignados en el pagaré, relacionado en elementos recibidos dan como resultado
que en dicho diligenciamiento se utilizó una misma máquina de escribir. // La
superposición de los textos mecanográficos de la hoja número 2 del pagaré en
copia carbonada, permitió establecer un corrimiento vertical del párrafo
cuestionado, no compatible con el corrimiento observado para los demás
registros mecanográficos tomados como referencia del original. Por lo tanto se
puede inferir que dicho párrafo proviene de un tiempo mecanográfico distinto al
que originó los demás registros. // La tonalidad del registro del papel carbón
utilizado también corrobora este hallazgo, toda vez que la intensidad del texto
observada en el párrafo de duda es mucho mayor que la de los restantes
registros y muy probablemente se deba al empleo de una hoja netamente nueva”.
1.1.5. Expone que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Neiva declaró probada la excepción denominada “las derivadas del negocio
jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el demandante que
fue parte en el negocio causal”, dispuso la terminación del proceso y
ordenó la cancelación del embargo del inmueble objeto de cautela, sin
pronunciarse sobre la excepción de “alteración del texto sin perjuicio de lo
dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.
1.1.6. Manifiesta que al desatar la alzada, la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior de Neiva declaró probada la excepción de alteración del
texto sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a
la alteración. Consideró la Sala que el título valor base de la ejecución,
sufrió alteraciones al insertársele una cláusula no convenida por las partes.
En el mismo fallo y como consecuencia de la declaratoria de prueba de la
excepción, el Tribunal ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria
contenida en la escritura pública No. 2070 de junio 5 de 1995 y condenó en
costas a la entidad demandante.
1.1.7. A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al
valorar “irrazonablemente” el dictamen pericial, prueba “señalada
como fundamento en la providencia” atacada. Sostiene que la valoración
probatoria realizada por el juez de segunda instancia no es acertada, si se
tiene en cuenta que “el dictamen tenía como fin que la entidad encargada de
practicar la pericia, determinara ‘si las firmas de los acreedores del pagaré
No. 9600014582 aportado como base de ejecución, las que aparecen en la hoja No.
2 del mismo, fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del
pagaré la cláusula adicional a que hacen mención los demandados’ (…)”.
1.1.8. Considera que el dictamen es claro y contundente al indicar que “al
momento en que los creadores del título valor suscribieron el mismo, ya se
encontraba inserto en el texto de este, el párrafo motivo de cuestionamiento;
lo que indica claramente, que los creadores del título tuvieron conocimiento de
dicho párrafo antes de su firma”. Además, alega que la complementación y
aclaración del dictamen “nada tiene que ver con el momento en que se
suscribió el título valor” sino con el momento en el que se originaron los
“demás registros mecanográficos integrantes del título; concluyendo dicha
complementación y aclaración que el párrafo fue insertado en un tiempo
mecanográfico diferente en el que se originó los demás registros
mecanográficos, conclusión que no es negada por la parte actora, pero que nada
tiene que ver con el momento en el que se insertó el párrafo cuestionado. Esta
conclusión de los expertos en análisis de documentos del Instituto Nacional de
Medicina legal demostraba una situación mucho más clara y evidente que el tribunal
de Neiva, cometiendo un grave error, no entendió”.
1.1.9. Argumenta que al declarar probada la excepción, el Tribunal
accionado cometió un nuevo error al ordenar la cancelación de la garantía
hipotecaria, desconociendo “de manera inexplicable, la condición de hipoteca
abierta a obligaciones, en virtud de la cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco
con la hipoteca, el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza”.
1.1.10
. En consecuencia,
solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se revoque la sentencia
calendada noviembre 20 de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior de Neiva “única y exclusivamente en lo que se refiere
a la declaratoria de aprobación de la excepción propuesta por los demandados,
titulada alteración del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
signatarios posteriores a la alteración y las causas de dicha declaratoria,
contempladas en los numerales primero, segundo y sexto de la parte resolutiva
de la citada sentencia, y en su lugar ordenar no probada la excepción”.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
La Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal Superior de Neiva guardó silencio.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICA – SALA DE CASACIÓN CIVIL
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo solicitado, mediante
providencia del 4 de junio de 2009.
2.1.1. Consideraciones del Juez de primera
instancia
A juicio de la Sala, la acción de tutela
no constituye una nueva instancia para revivir etapas ya precluidas ni para
pronunciarse sobre temas ya resueltos, tal como lo pretende el actor al atacar
la valoración de la prueba pericial practicada dentro del proceso ordinario.
Al respecto, el Alto Tribunal destacó que “la misión de apreciar las pruebas
es una atribución del funcionario de instancia y no del juez constitucional,
por lo que habrá de estarse la parte interesada a lo resuelto sobre ese aspecto
por el Tribunal, pues no se observa que sus conclusiones sean absurdas o que
estén desvinculadas del ordenamiento jurídico que ellas deben respetar.”
De otro lado, manifestó que la
determinación de los funcionarios accionados relacionada con la prosperidad de
la excepción relativa a la alteración del texto del título valor “no podía
conducir a la extinción del gravamen hipotecario constituido a favor de la
entidad ejecutante, particularmente porque se trata de garantía ‘abierta’, pues
en tal contexto es evidente que ese derecho real de hipoteca en particular no
garantiza solamente la mencionada obligación, ni es accesorio – exclusivamente
– de los créditos que se cobran en ese proceso, por lo que no resultaba
procedente aplicar en el presente asunto el precepto contenido en el artículo
1701 del C.C.”.
Consideró la Corporación, que en el
presente caso, no se está en presencia de “ninguna de las hipótesis de
extinción del gravamen (art. 2457 C.C.) y en el propio contrato de hipoteca se
estableció que el término de la misma sería de ‘veinte (20) años, contados
desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, siendo entendido que mientras no fuere cancelada en forma expresa, la
garantía respaldará todas las obligaciones que se causen o adquieran antes o
durante su vigencia”, razón por la cual no se podía ordenar la cancelación
de la mencionada hipoteca.
En consecuencia, ordenó al Tribunal
accionado dejar sin valor el numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia censurada y proferir un nuevo fallo en el que se acaten los
lineamientos expuestos por la Sala.
2.1.2.
Solicitud de nulidad
El señor Ramiro Charry Gutiérrez, demandado dentro del
proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco BBVA Colombia, a través de
apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado en la presente acción de
tutela, toda vez que no fue vinculado al trámite de la misma y considera que
sus intereses resultaron afectados con la decisión de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante auto
calendado 7 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la
notificación personal a todos los sujetos procesales intervinientes en el
proceso ejecutivo mixto, con el fin de garantizar sus derechos.
Posteriormente, en providencia de fecha 21 de julio de
2009, consideró que el señor Charry Gutiérrez, al solicitar la nulidad, se había
notificado por conducta concluyente tanto del auto admisorio como de la
sentencia de tutela, sin que hubiera ejercido su derecho de defensa. En tal
virtud, con fundamento en las consideraciones manifestadas en la sentencia del
4 de junio de 2009, concedió el amparo reclamado por la entidad bancaria en lo
relacionado con la decisión de cancelar la garantía hipotecaria.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con esta decisión, el señor
Ramiro Charry Gutiérrez la impugnó dentro del término legal.
En primer lugar, solicitó nuevamente la
nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto
admisorio de la acción de tutela, por haberse vulnerado su derecho al debido
proceso “al no ser citado por la Honorable Corte para que, dentro de los
términos procesales previstos para la acción de tutela, exponga sus
argumentaciones jurídicas en defensa de sus intereses y derechos”.
En segundo lugar, el impugnante alegó que
fue con posterioridad a la constitución de la hipoteca, que se otorgó el pagaré
origen de la ejecución; por consiguiente “la emisión de dicho pagaré es una
modificación de la voluntad de las partes consignada en la Escritura Pública
No. 2070 de 1995”.
Señaló además, que la accionante promovió
el proceso ejecutivo con fundamento en el pagaré No. 9600014582 y no con los
títulos anteriores a éste, lo que significa “que perseguía el cumplimiento
de la obligación incorporada en el citado título valor y no las obligaciones
insertas en los anteriores que existían entre las partes”.
A su juicio, si la causa de la garantía
hipotecaria eran las obligaciones anteriores a la incorporada en el pagaré base
de la ejecución, operó la novación sin que las partes hayan hecho reserva de
las garantía, siendo lógico que se produzca el efecto jurídico de su extinción.
En ese orden de ideas, alega que no existe
norma alguna que exprese que la “hipoteca abierta se conserva cuando se
extingue la obligación que le dio nacimiento, razón por la que, con todo
respeto, existiría es una interpretación de la Honorable Corte fundada en su
raciocinio, muy respetable, pero que no tiene cabida en sede de tutela contra
providencias judiciales”, contrariando lo señalado en el parágrafo 1º del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a la solicitud de nulidad, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 31 de julio de
2009, manifestó que “el tema puntual sobre el que apoya su nueva solicitud
ya había sido objeto de pronunciamiento, como puede observarse en la sentencia
de 21 de julio de 2009, concretamente el segundo párrafo del punto 7 de los
antecedentes (fl.91) y a lo allí concluido deberá estarse el memorialista”.
2.3.
SEGUNDA
INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de agosto de 2009 confirmó la
decisión de primera instancia.
2.3.1. Consideraciones del juez de segunda
instancia
En esta oportunidad, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, compartió los argumentos expuestos por
la Sala Civil de la misma Corporación con relación a que el Tribunal accionado
no podía disponer la cancelación de la garantía hipotecaria acordada por las
partes.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo, el accionante solicitó tener
como prueba la actuación procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto,
instaurado por el BBVA Colombia contra Ramiro Charry Gutiérrez y otro, la cual
fue solicitada por la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, mediante oficio
fechado 21 de mayo de 2009.
Igualmente, en sede de revisión, mediante auto de fecha 30 de
noviembre de 2009, esta Sala solicitó la remisión del expediente contentivo del
proceso ejecutivo mixto ya citado.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde
determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar “irrazonablemente” la
prueba pericial fundamento de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008,
vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del accionante.
Para el efecto, se reiterará, en primer
lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, se analizará si en el presente caso la Sala advierte la
existencia de la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional
– defecto fáctico – alegada por el actor.
4.2.2.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Reiteradamente,
esta Corporación ha sostenido[1]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular[2].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio,
esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes
razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.
Bajo este
entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela
procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los
preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con
aquella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del
principio a la seguridad jurídica[4].
En consecuencia,
la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción
de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al
observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a
revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos
generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera
concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[9]”.
En la misma
providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores
requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar
igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de
procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir
la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación
directa de la Constitución.”
Así las cosas, es
deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia
de la acción de tutela.
4.3.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
4.3.1. Observaciones generales
La entidad financiera BBVA Colombia S.A., a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia –
Laboral del Tribunal superior de Neiva, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso.
Relató el accionante que presentó demanda ejecutiva
mixta contra los señores Ramiro Charry Gutiérrez y María Fernanda de Charry, en
noviembre de 2000, proceso que fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva. Que los demandados propusieron como excepción de mérito
contra la acción cambiaria, entre otras, la de alteración del texto del título
sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la
alteración, argumentando que el pagaré que se pretendía cobrar fue alterado al
plasmar una cláusula no convenida en el espacio comprendido entre la conclusión
del texto de las cláusulas del título valor y las firmas.
Manifestó además, que al descorrer el traslado de las
excepciones solicitó la práctica de prueba pericial para determinar si las
firmas de los creadores del pagaré aportado como base de ejecución,
fueron estampadas cuando ya se encontraba incluido en el texto del pagaré, la
cláusula adicional. Al practicar la prueba, el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses dictaminó que “dicho párrafo hacía parte del texto del
pagaré cuando se estamparon las respectivas firmas”.
Que al dictar sentencia, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva declaró probada la excepción denominada “las derivadas del
negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos, contra el
demandante que fue parte en el negocio causal”, dispuso la terminación del
proceso y ordenó la cancelación del embargo del inmueble objeto de cautela, sin
pronunciarse sobre la excepción de “alteración del texto sin perjuicio de lo
dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, la
cual fue resuelta por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior
de Neiva, quien declaró probada la excepción de alteración del texto por
considerar que el título valor base de la ejecución, sufrió alteraciones al
insertársele una cláusula no convenida por las partes. En el mismo fallo y
como consecuencia de la declaratoria de prueba de la excepción, el Tribunal
ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria contenida en la escritura
pública No. 2070 de junio 5 de 1995 y condenó en costas a la entidad
demandante.
Por consiguiente, a juicio del accionante, el Tribunal
incurrió en un defecto fáctico al valorar “irrazonablemente” el dictamen
pericial, prueba “señalada como fundamento en la providencia” atacada,
ya que la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia no
es acertada si se tiene en cuenta que el dictamen es claro y contundente al
indicar que al momento en que los creadores del título valor suscribieron el
mismo, ya se encontraba inserto en el texto de este, el párrafo motivo de
cuestionamiento; lo que indica que los creadores del título tuvieron conocimiento
del mismo.
Igualmente, señaló que al declarar probada
la excepción, el Tribunal accionado cometió un nuevo error al ordenar la
cancelación de la garantía hipotecaria, desconociendo “de manera
inexplicable, la condición de hipoteca abierta a obligaciones, en virtud de la
cual, EL HIPOTECANTE garantiza al banco con la hipoteca, el pago de todas las
obligaciones de cualquier naturaleza”.
4.3.2. Análisis
de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales en el presente caso.
Para atender el
problema jurídico planteado, en primer lugar es preciso verificar si el
presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden de
ideas, la Sala advierte en primer lugar que la cuestión que se discute resulta
de evidente relevancia constitucional por tratarse de la protección de los
derechos fundamentales del debido proceso del accionante; en segundo lugar, que
el demandante agotó todos los medios de defensa judiciales de los que disponía
para la defensa de sus derechos, ya que presentó los recursos de ley contra la
decisión que, a su juicio, afectaba su interés; en tercer lugar, que la tutela
se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que si bien la decisión atacada
es de fecha 20 de noviembre de 2008 y la acción se presentó el 18 de mayo de
2009, teniendo en cuenta los días de vacancia judicial (vacaciones y semana
santa) transcurrieron aproximadamente cuatro meses; por último, que se
identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y que no
se trata de una sentencia de tutela.
Lo anterior
permite establecer el cumplimiento de las causales generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificadas las
anteriores exigencias, la Sala analizará si en el presente caso la Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en uno de los
defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como requisito
específico de procedencia de la acción tutela en estos eventos.
En el caso objeto
de estudio, la petición del actor va encaminada a evaluar el análisis
probatorio que del dictamen pericial practicado dentro del proceso ejecutivo
mixto, realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, es decir, alega
la existencia de un defecto fáctico en la decisión atacada.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas providencias que,
en observancia del artículo 228 de la Carta Política, la acción de tutela no es
procedente para efectuar valoraciones probatorias a fin de evitar injerencias
en la competencia del juez ordinario. Así, en el auto de Sala Plena 026A de
1998 la Corporación[12]
advirtió:
“Esta
Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la
independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las
pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un
proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo
tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de
hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser
manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado
múltiples veces, que sólo excepcionalmente puede el juez de tutela entrar a
decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un
proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y
apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error
en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe
ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario,
pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la
autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”
En otros pronunciamientos sobre el tema, esta Corte
sostuvo que:
“…la jurisdicción constitucional
por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de
los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez
de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que
alega el accionante”[13]
“Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en
una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en
el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es
ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de
los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.”[14]
En ese orden de ideas, siendo
la valoración probatoria una de las actividades judiciales en la que el
ejercicio del principio de autonomía es más notorio, es deber del posible
afectado acreditar que la apreciación del juez natural sobre la prueba es
irregular, arbitraria y caprichosa.
Igualmente, este Tribunal en la Sentencia T-008 de
1998 hizo referencia a la función del juez constitucional frente a la
valoración de las prueba dentro de una acción de tutela contra una providencia
judicial, advirtiendo que "mientras el juez natural debe definir si
existen suficientes y fundadas pruebas para proferir la decisión, el
juez de tutela debe, simplemente, constatar que ésta se funda en algún elemento
de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la corrección de
la valoración judicial del mismo”.
Bajo este contexto,
luego de una lectura a fondo del fallo atacado[15], para la Sala es claro
que en el presente caso no se configura el defecto fáctico alegado,
constitutivo de violación al debido proceso del actor, es decir, no resulta
arbitrario ni caprichoso el apoyo probatorio empleado por el juez ordinario
para sustentar su decisión. En efecto, con independencia de si se comparte o no
el razonamiento acogido por el despacho accionado, en la sentencia impugnada se
observa que el Tribunal, luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes
en el expediente y de los argumentos expuestos por las partes, consideró que
eran suficientes para acreditar la alteración del título valor objeto de la
ejecución.
Sin embargo,
respecto de la decisión de cancelar la garantía real – hipoteca abierta – como
consecuencia de la prosperidad de la excepción de alteración del titulo valor,
comparte esta Sala de Revisión los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema
de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, al indicar que la misma no
debió cancelarse.
En primer lugar,
la cláusula 6 de la escritura pública No. 2070 del 5 de junio de 1995, señala
que “la hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que constan
en los documentos correspondientes y no se extinguirá por el hecho de
ampliarse, cambiarse o renovarse las obligaciones garantizadas por ella.”
En segundo lugar, el contrato de hipoteca contempla que el término de duración
de la misma es de “veinte (20) años, contados desde la inscripción en la
respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo entendido que
mientras no fuere cancelada en forma expresa, la garantía respaldará todas la
obligaciones que se causen o adquieran antes o durante su vigencia”. Por
último, es claro que la hipoteca fue constituida con antelación al pagaré
objeto de ejecución, para garantizar el pago de todas las obligaciones
adquiridas por los ejecutados y no exclusivamente las contenidas en el título
valor No. 9600014582[16].
En ese sentido,
aún existiendo novación o alteración del título valor, la hipoteca abierta constituida
por los demandados dentro del proceso ejecutivo a favor de la entidad Bancaria,
no podía ser cancelada por el Juez de instancia.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que las
decisiones objeto de revisión, proferidas por la Corte Suprema de Justicia,
Salas de Casación Civil y Laboral, de fecha 21 de julio y 25 de agosto de 2009
respectivamente, deben ser confirmadas.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR
la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el
fallo de fecha 21 de julio de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, de
esa Corporación.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP:
Clara Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Álvaro Tafur
Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del
30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.
[2] Artículo 86 de la Constitución Política.
[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-1223
del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de noviembre
de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[5] “Sentencia T-504 de mayo 8 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell”
[6] “Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño”
[7] “Sentencias T-008 del 22 de enero de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz”
[8] “Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. M.P. Carlos Gaviria
Díaz”
[9] “Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999. M.P. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.”
[10] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”
[11] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria
Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de
junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”
[12] M.P. Fabio Morón Díaz.
[13] Sentencia T-382 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[15] Visible a folios 50 al 69 del cuaderno No. 6 del proceso ejecutivo
Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro.
[16] Ver demanda ejecutiva a folio 29 al 37 de cuaderno No. 1 del proceso
ejecutivo Mixto seguido por el BBVA Colombia S.A. contra Ramiro Charry y otro
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.