T-089-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-089/08
(Febrero 6 de 2008)
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante se demoró casi tres años para
interponer acción contra decisión de Juzgado Laboral
Referencia: expediente T-1.704.993
Accionante: Francisco Pineda Pamplona
Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
Fallo de tutela a
revisar: sentencia
de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 (2ª instancia),
confirmatoria de sentencia de la Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 8 de junio de 2007
(1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante, mediante apoderado, interpuso acción de
tutela[1] contra el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Medellín[2], por considerar que esta
autoridad incurrió en una vía de hecho al dictar la providencia mediante la
cual, en la audiencia de conciliación obligatoria, se declaró probada la
excepción de prescripción, se rechazó de plano el recurso de apelación y se
condenó en costas al actor, dentro del proceso laboral que instauró contra la
EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. en el que solicitaba el reconocimiento
de indexación de la primera mesada pensional. Consideró vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, a la
igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y a la seguridad social.
2. Oposiciones
2.1 El Juzgado Primero Laboral de Medellín,
guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
2.2 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., a quien
se citó para que interviniera dentro del proceso[3], por poder resultar
afectado con la decisión que se adoptara, opinó que la acción es improcedente,
dado que no cumple con las características de la subsidiariedad y la
inmediatez, y que sólo busca reabrir el debate jurídico planteado en un proceso
ordinario, en el que existe cosa juzgada.
3. Decisiones que se revisan e impugnación
3.1 Fallo de la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín.
Decisión: Deniega el amparo.
Razones de la decisión: Sostiene el fallo, que si bien
la apoderada del demandante dentro de la audiencia celebrada en el proceso ordinario
Laboral, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado
accionado, no puede desconocerse que “por parte alguna se lee que dicha
apoderada hubiere interpuesto recurso alguno”, pues su actuación se limitó a
expresar que no compartía la decisión adoptada, pero nada dijo sobre los
recursos que le asistían. Razón por lo que “no era posible que el juez
accediera a conceder recurso alguno”, pues se hace evidente que la apoderada
del tutelante dejó pasar la oportunidad procesal que le concede la ley, para
interponer los recursos correspondientes.
3.2 Impugnación.
El actor argumenta que el centro del debate
es la improcedencia de resolver la excepción previa de prescripción a favor de
ISA, porque no se trata de reclamar mesadas sino derechos estructurales en la
configuración de su pensión de jubilación, que escaparon del contenido del acto
jurídico. Sostiene que el juez cerró la audiencia de forma apresurada, sin oír
a la parte demandada, incluso a ISA, quien pidió requerir a la apoderada del
demandante para que hiciera la sustentación respectiva del recurso de apelación,
pues el disenso como tal ya había sido planteado. Asevera que ISA no podía
negarle la indexación de la primera mesada pensional y menos el juzgado accionado
tomarlo como un asunto de procedimiento, pues lo que se está vulnerando son sus
derechos fundamentales por un error de su apoderada que perfectamente se
hubiera podido remediar si el juez la hubiese instado a realizar la
sustentación, y, en subsidio, si no se hubiera resuelto favorablemente la excepción
previa formulada por la demandada.
Advierte que el Juez de instancia tenía el
deber de proteger al pensionado, aún por encima de las dificultades momentáneas
de desempeño profesional de su apoderada y faltó al debido proceso al cortarle
su actuación en la audiencia, violando la regla de derecho procesal de
garantizarle a las partes igualdad de oportunidades en las audiencias. En
conclusión con la sentencia impugnada, el Juez Laboral erró: i) en razón a que
desatendió el pedido del apoderado de ISA para que requiriera a la apoderada
del demandante a sustentar el recurso de apelación; ii) , por cuanto no le
asistía razón para decretar una prescripción a una reclamación de pensiones,
por lo que no se le puede aplicar en forma restringida, lo ordenado en los artículos
488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento
Laboral.
3.3. Fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Decisión: Confirma el fallo de primera instancia.
Razón de la decisión: no procede la tutela, puesto que
la decisión del Juzgado no aparece arbitraria ni desprovista de sustentación
jurídica respecto del momento a partir del cual se cuenta el término de
prescripción en materia de reajuste o reliquidación de pensiones, la cual se está
fundada en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así, no constituye una vía de hecho y debe ser respetada por el juez
constitucional.
Ratifica lo afirmado por el Tribunal en el
sentido de negar el amparo solicitado, dado que el demandante no empleó los
mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del
procedimiento ordinario. Reitera que la acción de tutela no es un medio
alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las
partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede
ser empleada para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma
parte afectada.
4. Hechos relevantes y medios de prueba.
4.1. Hechos, razones y medios de prueba aducidos por
el demandante.
- Al actor se le reconoció la pensión -sin
indexar-, mediante la Resolución N° 895 de enero 5 de 2000[4]
por la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. -ISA-.
- El actor elevó sendos oficios ante ISA, para
reclamar la indexación de su pensión[5], siendo negada la misma[6],
por lo que se vio precisado a demandar en proceso laboral ordinario a la
empleadora, la cual, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la
excepción de prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión. De
igual manera señaló la improcedencia de la indexación de la primera mesada
pensional, cuando el derecho se reconoce en cumplimiento de un contrato
colectivo y el empleador no ha retardado su cancelación.
- El actor sostiene que la excepción de
prescripción no es de recibo, pues se trata de un tema estructural sobre el
cual está edificada la construcción del derecho pensional que es fundamental, y
que la falla advertida es responsabilidad de la entidad empleadora al momento
de elaborar el acto administrativo. La Corte Constitucional ha expresado que el
derecho a reclamar pensión es imprescriptible.
- Advierte que el juez accionado, en la
decisión atacada, se sujetó al artículo 488 CST, que dice que los derechos laborales
no reclamados después de tres (3) años de adquiridos, se pierden para el
interesado. Tal posición no es la correcta, porque los artículos 48 y 53 de la
C.P., tratan de la seguridad social integral como un derecho irrenunciable, que
adquiere el carácter de fundamental, cuando quiera que están de por medio otros
derechos fundamentales como la vida, la existencia digna, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad y la tercera edad.
- Asevera que en el auto de 27 de mayo de
2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, comete una serie de
errores que no encajan dentro de la ordenación del proceso laboral. En efecto,
la apoderada del señor Pineda Pamplona, expresa su inconformidad con la decisión
del juez de declarar que prospera la excepción previa de prescripción de la
acción propuesta por la entidad demandada, enfocando su disentimiento en el
hecho que la prescripción rige para las mesadas y en este caso se está
discutiendo sobre la posibilidad que el demandante tiene a que se le reconozca
la indexación, inmediatamente después, el apoderado de ISA, pide que se
requiera a la apoderada de la parte demandante con la finalidad de que precise "el
recurso que al interior de esta audiencia está interponiendo.”
No obstante lo señalado, el juez se abstiene de
requerir a la parte demandante, sentenciando que el despacho "rechaza
de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante"
y lo condena en costas “debido a la prosperidad de la excepción al demandante.”
- Afirma que el señor juez no podía aducir
que la acción interpuesta por el señor Pineda Pamplona, estaba prescrita,
porque, la materia objeto de la controversia jurídica, no bordeaba el entorno
de las mesadas pensionales, sino al derecho a reconocerle la indexación de la
primera mesada pensional.
- En conclusión, el juez de conocimiento de
primera instancia, incurrió en un defecto procedimental, porque alteró
dos procedimientos en la audiencia: a) Desconoció la apelación que hizo la
apoderada del demandante, y b) No atendió la solicitud del apoderado de la
entidad demandada, ISA, cuando le pidió que requiriera a la apoderada para que
formulara la sustentación de la apelación. Precisa que los artículos 48 y 53 de
la C.P. y la Corte Constitucional, ha desarrollado abundante doctrina y
jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada y al efecto cita las
sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, C-862 de 2006 y T-045 de 2007.
4.1 Hechos, razones y medios de prueba aducidos
por ISA.
La Representante Legal
de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.-ISA, dio respuesta a la acción de
tutela en los siguientes términos:
- El actor adelantó un proceso
ordinario laboral contra ISA, con el propósito de que se ordenara indexar el
ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación extralegal que le fue
reconocida.
- El Juzgado Primero Laboral de
Medellín, resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción del
derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación.
- La apoderada del demandante
interpuso recurso de apelación, y el Juzgado de conocimiento negó el recurso
interpuesto por falta de sustentación, de conformidad con el artículo 57 de la
Ley 2ª de 1984. Frente a dicha decisión la apoderada guardó silencio, pudiendo
haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de
apelación y, en subsidio, que se le expidieran copias de la providencia
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso para interponer el
recurso de queja ante el superior jerárquico.
- No se puede afirmar que se le
vulneró el derecho de defensa al señor Pineda, lo que sucedió fue que no hizo
uso de las herramientas que la ley procesal puso a su disposición dentro del
proceso ordinario y mediante la presente acción de tutela no se puede pretender
corregir o enmendar, el error o la omisión del proceso ordinario, y mucho menos
pretender la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión.
- La decisión cuestionada se
dictó en mayo de 2004, y solo se interpone la presente acción de tutela tres (3)
años después, en el 2007, lo que desvirtúa el requisito de la inmediatez que
debe reunir la acción de tutela.
- Con la presente acción de
tutela el actor pretende reabrir nuevamente el debate jurídico, sobre la
indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación
extralegal, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada. Sostiene que la
Sentencia C-862 de 2006, que cita el actor como fundamento de su pretensión, no
es aplicable a su caso por la siguientes razones: 1. Dicha sentencia se está
refiriendo a la exequibilidad del artículo 260 del CST, que regula las
pensiones legales a cargo de los empleadores del sector privado que no se
subrogaron en dicha obligación, al no afiliar a sus trabajadores por los riesgos
de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.)- y la pensión de jubilación extralegal
que se le reconoció al actor en ningún momento fue reconocida con fundamento en
dicho artículo, sino en un contrato colectivo. 2. Las sentencias de
constitucionalidad por regla general rigen hacia el futuro, excepcionalmente
son retroactivas cuando ellas mismas lo definen. La sentencia C- 862 es
aplicable a partir del 19 de octubre de 2006, fecha en que fue proferida, toda
vez que ella no indicó lo contrario, y para esa fecha, la situación del señor
Pineda, ya estaba consolidada y definida, no pudiendo dicha sentencia
desconocer el principio de la cosa juzgada, como ya se anotó.
- Por las anteriores razones considera
que es improcedente la presente acción de tutela, al no reunir los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad y porque igualmente no se vulneraron los
derechos fundamentales constitucionales que aduce el actor, sin que de otro
lado explique la razón de su dicho, es decir, no manifiesta en que forma el
Juzgado Primero Laboral del Circuito, pudo haberle vulnerado el derecho a la
vida, a la igualdad, a la seguridad social. Aclara que Interconexión Eléctrica
S.A. E.S.P., le reconoció la pensión de jubilación al demandante, a partir del
20 de agosto de 1999, fecha en la cual el demandante reunió los requisitos para
tener derecho a dicha prestación[7]. ISA no incurrió en
ningún retardo en la cancelación de la prestación, pues apenas ella se hizo
exigible, se procedió a su pago. ISA no podía reconocer la pensión de
jubilación al demandante, desde el 18 de marzo de 1994 -fecha del retiro -,
porque para esa fecha aún no era exigible la obligación, pues el actor solo
vino a cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, el 19 de agosto de 1999,
requisito necesario para proceder a su pago. Siendo así, no es dable que el
demandante reclame indexación del salario entre el 18 de marzo de 1994 al 19 de
agosto de 1999, porque ISA no incurrió en ningún retardo en el pago de la
obligación. Como sustento de lo afirmado cita las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 11 de febrero de 2003, expediente 18827,
sobre el reajuste de la primera mesada pensional del 18 de agosto de 1999,
expediente 11818, del 23 de noviembre de 1999, expediente 12861, la del 13 de
noviembre de 2003, expediente 21916.
- En
síntesis señala que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia,
tiene establecida la improcedencia de la actualización de la base salarial para
liquidar la primera mesada pensional para las pensiones voluntarias o
convencionales, pues el único régimen a que está sujeta la determinación del
monto de dichas pensiones es aquel que ha ofrecido el empleador o que han
acordado las partes, mediante conciliación o contratos colectivos, y en el caso
de la pensión extralegal que ISA le reconoció al señor Pineda, ni mediante
conciliación o contrato colectivo de trabajo, se estableció actualización
alguna del salario base de liquidación.
- De igual manera informa que
la pensión de jubilación que le reconocía ISA, fue subrogada totalmente por el
Instituto de Seguros Sociales, al éste reconocerle la pensión de vejez a partir
del 19 de agosto de 2004, mediante Resolución 10428 del 9 de junio de 2005, por
un valor inicial de $ 2.122.653; para el 2005 de $ 2.239.399; para el 2006 de $
2.348.010 y para el 2007 de $ 2.453.20.
- Precisa que el Juez
Primero Laboral de Medellín no resolvió arbitrariamente, lo hizo con fundamento
en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que
el derecho a la pensión no prescribe, pero si el derecho a solicitar la
reliquidación. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, mediante sentencia del día 13 de agosto de 2003, en el
proceso con radicado Nro. 20920, la cual a su vez cita la providencia del 15 de
julio de 2003, radicado 19557.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala se considera competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 27 de septiembre de
2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
Consiste en determinar si en el proceso
ordinario laboral adelantado por el actor contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.
-ISA- ESP.-, por medio del cual pretendía se ordenara indexar la primera mesada
pensional, y que correspondió conocer al Juzgado Laboral accionado, se incurrió
en una vía de hecho, dado que el juez del conocimiento en la audiencia de
conciliación, decisión de excepciones, previas, saneamiento y fijación del
litigio y primera de trámite, luego de declarar probada la excepción de
prescripción -la cual en su criterio no era procedente-, se abstuvo de requerir
a la apoderada del demandante para que precisara que recurso estaba interponiendo
cuando manifestó su disenso en relación con la decisión adoptada, violando así
el debido proceso y el derecho de defensa del tutelante y desconociendo lo
solicitado por la apoderada de la demandada.
La Corte deberá analizar si en el presente
caso es procedente la tutela para amparar los derechos fundamentales invocados
por el actor en su demanda. Para resolver la cuestión planteada, estima la
Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta
Corte en relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela
para la procedencia del amparo constitucional.
5.1 La oportunidad como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Examen riguroso de
este requisito cuando el amparo se intenta contra decisiones judiciales.
Esta Corporación,[8] de manera
reiterada ha afirmado que el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Ello con el fin de evitar
que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la
desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un
factor de inseguridad jurídica[9]. Tal
exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la C.P. que
establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata
y efectiva” de aquellos derechos. Ante la ausencia de un plazo para ejercer la
acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso para todos
los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea
ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las
medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado,
término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta,
atendiendo la finalidad de dicha institución.[10]
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación[11]
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más
estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la
justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado
un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos
presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un
motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este
principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del
mecanismo constitucional de amparo[12]. Al respecto, esta Corte
ha expresado[13]:
“….el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los
derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela
en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de
caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra
providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de
constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la
introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la
tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los
derechos y estabilidad.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el
juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con
los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio
legislador ha considerado este elemento al regular el recurso de casación, que
no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma
sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.”
De igual manera, cabe precisar que esta Corporación,
para el caso específico del amparo constitucional contra sentencias judiciales
donde se aducía una vía de hecho y se pretendía la indexación de la mesada
pensional, negó el amparo por no cumplirse el requisito de inmediatez. En
Sentencia T-570 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se analizó el caso
de la persona que después de 2 años y 2 meses de proferida la decisión dirigió
acción de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexación
de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte señaló que “ante
el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la
necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción
resulta improcedente”. De igual manera en la Sentencia T-860 de 2006 M.P.,
Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declaró la improcedencia una acción de tutela que
se presentó después de 18 meses, en la que igualmente se solicitaba la
indexación de la mesada pensional[14]. Tal posición fue
reiterada en la Sentencia T-1047 de 2006 M.P., Nilson Pinilla Pinilla, por no
cumplirse el principio de inmediatez al haberse presentado la demanda un año y
cuatro meses después de haberse dictado la providencia acusada.[15]
En el
caso que ahora ocupa la atención de la Corte, ha de observase que el 27 de mayo
de 2004, se llevó a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el
proceso ordinario laboral (folios 27 y 28 cuaderno 1º), pero la acción de
tutela fue incoada el 16 de mayo de 2007, casi tres (3) años después de
dictarse la decisión cuestionada, tiempo que quebranta ostensiblemente el
presupuesto de inmediatez constituido como requisito de procedibilidad de la
tutela sin que se constata que exista un motivo válido para la inactividad del
accionante, es decir, que existencia de una justa causa por la cual no ejercitó
la acción de manera oportuna, lo que de entrada haría improcedente el amparo.
6. El caso concreto
6.1. En el asunto bajo análisis se observa el
incumplimiento injustificado del accionante en relación con la exigencia de
acudir con prontitud a la acción de tutela, pues esperó casi tres (3) años para
acudir a este mecanismo en procura de la protección a sus probables derechos
fundamentales, lo que torna improcedente el amparo constitucional.
6.2.- En efecto, la decisión cuestionada se dictó el 27
de mayo de 2004, y solo se interpone la presente acción de tutela el 24 de mayo
de 2007, lo que desvirtúa el requisito de la inmediatez que debe reunir la
acción de tutela. Por ello, esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de
la acción de tutela que se revisa.
6.3. De igual manera, se observa que el actor tampoco
ejerció oportunamente los recursos que estaban a su alcance para controvertir la
decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.[16]
Si el actor consideraba que dicha actuación vulneraba sus derechos de defensa y
debido proceso, debió interponer los mismos en esa oportunidad legal. Dado que la
tutela no ha sido consagrada como mecanismo para suplir la inactividad en el
ejercicio del derecho de defensa y de las oportunidades procesales destinadas a
garantizar el debido proceso, desde este punto de vista tampoco el amparo resulta
procedente.
6.4. Adicionalmente, el actor no acreditó elementos
probatorios que demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la
decisión atacada.
Así, la Sala procederá a confirmar las decisiones de
instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2007 que a
su vez confirmó la dictada por la Sala Tercera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 8 de junio de 2007,
mediante la cual fue negada la tutela solicitada por el señor Francisco Pineda
Pamplona contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 24 de mayo de
2007.
[2] El 27 de mayo de 2004.
[3] Auto del 28 de mayo
de 2007.
[4] Empresa de Servicios Públicos del orden nacional, vinculada al
Ministerio de Minas y Energía.
[5] Derecho de petición de 20 de junio de 2003, mediante le cual se
pide a ISA la actualización de la base salarial para liquidar pensiones y Oficio
de julio 17 de 2003, dirigido al gerente de ISA. Folios 17-18 y 23-24 cuaderno
1º-.
[6] Comunicación 008207 de mayo 7 de 2003 de ISA y Oficio 001245-1 de
ISA, respondiendo interrogantes sobre la indexación. -Folios 19-22 y 24-25
cuaderno 1º-.
[7] Cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 1999.
[8] Ver Sentencias T-802 y T -633
de 2004 M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-890 y T-1047 de
2006 M.P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[9] .Sentencia T-1047de
2006.
[10] Ver Sentencia SU-961
de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11]
Sentencia T-013 de 2005.
[12] Sentencia T-860 de
2006.
[13]
Sentencia T-570 de 2005.
[14] Dijo la Corte en la Sentencia T-860 de 2006:
“La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la
acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por
cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho
meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, luego de su rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia
mediante proveído del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la
existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad.”
No existe en el expediente noticia alguna de que en el
caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese
colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta
imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional. Tampoco alegó
ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para
acudir tardíamente a la acción de tutela.
Para la Sala esta circunstancia es relevante, pues
denota que si el señor Ángel Ángel buscaba rápida satisfacción a su pretensión
de indexación, ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no
permitir que transcurriera año y medio para hacerlo, lo cual da a
entender, además, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
invocados no es actual.”
[15] Dijo la Corte en la Sentencia T-1047 de 2006:
“En el caso
que ahora ocupa la atención de la Corte, ha de observase que el 5 de septiembre
de 2003 se llevó a cabo en primera instancia la audiencia de juzgamiento en el
proceso ordinario laboral (folio 7) y en segunda instancia el 10 de diciembre
de 2004 (folio 18), pero la acción de tutela fue incoada el 6 de abril de 2006,
tiempo que quebranta ostensiblemente el presupuesto de inmediatez constituido
como requisito de procedibilidad de la tutela.
Pero lo esencial para este caso, es la inobservancia
de la inmediatez, pues solo se acudió a la acción de tutela un año y cuatro
meses después de la determinación tomada en segunda instancia por la
jurisdicción laboral ordinaria, retardo a todas luces injustificado, que libera
a la Corte Constitucional de entrar en consideraciones adicionales en sustento
de la improcedencia del amparo frente a la determinación judicial.”
[16] El 27 de mayo de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.