T-089-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-089/06
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
era del que estuviera en trámite a 31 de diciembre de 1999
De lo que se
trataba era de promover la terminación de los procesos vigentes antes de la
expedición de la ley 546 de 1999, es decir, antes de que los acreedores
tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en
consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores
hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensión de todos los
procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 y menos aún a
ordenar la revisión de la reliquidación del crédito, tal y como parece sostener
la actora. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con el requisito
establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la
cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en
la cual se indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en trámite a 31 de
diciembre de 1999.
Referencia: expediente T-1069378
Acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Elizabeth Avellaneda
de Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las decisiones dictadas por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de
tutela interpuesta por Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
En Auto de 18 de marzo de 2005, la Sala de Selección número Tres de
la Corte Constitucional procedió a acumular los expedientes T-1071574 y
1069378. Mediante sentencia T-692 de 2005 del 1 de julio de 2005, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte constitucional, resolvió desacumular dichos
expedientes y decidir lo respectivo al expediente T- 1071574.
Se resumen a continuación los antecedentes y consideraciones del
expediente T-1069378.
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de
Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, por considerar que éste despacho vulneró su derecho
fundamental al debido proceso (Art.29 C.P). Fundamentó su acción en los
siguientes hechos y consideraciones:
1.1. La accionante y el ciudadano José Sandalio Herrera Herrera,
adquirieron un préstamo mediante el Sistema de Crédito Hipotecario con el Banco
Comercial y de Ahorros Conavi (hoy Banco Comercial Bancolombia).
1.2. Como resultado de la mora en el pago de las cuotas del crédito
hipotecario desde el día 16 de agosto de 2001, el día 13 de febrero de 2003, el
Banco Comercial y de Ahorros Conavi, presentó demanda ejecutiva contra los
deudores.
1.3. El proceso ejecutivo hipotecario se tramitó ante el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien el día 5 de marzo de 2003, libró
el respectivo mandamiento de pago.
1.4. La actora señala que contra la demanda ejecutiva presentada por
la Entidad financiera, propuso las excepciones de “cobro y pago de lo no
debido” e “indebida interpretación y aplicación de la Ley 546 de 1999 y
de la Sentencia C-955 de 2000”.
1.5. Indica que dado su desacuerdo con el procedimiento seguido por
el Banco para efectuar la reliquidación del crédito hipotecario, presentó
demanda ordinaria en contra de dicha entidad “por el cobro de lo no debido”.
Advierte que para la fecha de interposición de la acción de tutela, el proceso
se encontraba en etapa probatoria.
1.6. Afirma que adicionalmente presentó recurso de reposición y en
subsidio el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, pues a su
juicio, la reliquidación del crédito realizada por la entidad ejecutante no se
hizo de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicables al caso.
1.7. Mediante auto del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Dieciséis
Civil del Circuito de Bogotá decidió no reponer el auto en cuestión y rechazar
el recurso de apelación. Para ello, adujo que la reliquidación del crédito se
surtió en los términos de la ley 546 de 1999 y, que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por
el artículo 48 de la ley 794 de 2003, el auto que libra mandamiento ejecutivo
no es susceptible de ser apelado.
1.8. En sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 16 Civil
del Circuito de Bogotá, declaró “no probadas y por lo tanto imprósperas”
las excepciones presentadas por los demandados. Adicionalmente, ordenó el
avalúo y posterior venta en pública subasta del inmueble objeto del crédito
hipotecario.
1.9. El día 24 de septiembre de 2004, los demandados presentaron
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.10. Por lo anterior, el 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa
Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste despacho vulneró
su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P).
Estima que el despacho accionado omitió dar aplicación a lo
dispuesto en la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte
Constitucional, pues en lugar de ordenar la suspensión y terminación del
proceso ejecutivo tal y como lo indican la ley y la jurisprudencia, decidió
acceder a las pretensiones del demandante.
2. Decisiones judiciales de instancia
2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá negó el amparo constitucional solicitado. Considera improcedente la
tutela por cuanto para la fecha de su presentación, en el proceso ejecutivo
atacado se encontraba pendiente la decisión del recurso de apelación contra la
sentencia proferida por el despacho accionado el 16 de septiembre de 2004. En
este sentido, advierte que el Juez de tutela “además de no poder suplantar
el juez ordinario competente para resolver, no podría provocar decisiones
paralelas sobre un mismo asunto.”
2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto
carece del “segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la
acción de tutela frente a las actuaciones judiciales”, debido a que existen
mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisión que se considera,
quebrantó los derechos fundamentales. En consecuencia, la acción resulta
improcedente, pues según el numeral 3 del artículo 86 de la Constitución y el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acción subsidiaria y no
un “instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa
judiciales ordinarios”.
En el caso concreto, estima la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia que dado que “está pendiente de desatarse por el superior funcional
del juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso ejecutivo
hipotecario el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia....”, debe negarse el amparo y confirmarse la providencia del a
quo.
3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
3.1. Para contar con mayores elementos de juicio al momento de
proferir el fallo, mediante Auto del día 1º de julio
de 2005 la Corte solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del
Banco Comercial y de Ahorros Conavi contra Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera, y
pudo encontrar que este surtió las siguientes etapas procesales:
a. El día 13 de febrero de 2003, el Banco Comercial y de Ahorros
CONAVI presentó demanda ejecutiva contra Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y
José Sandalio Herrera Herrera (f.49).
b. Mediante auto del 18 de febrero de 2003 la demanda se inadmitió.
En el mismo auto, el juzgado solicitó que la entidad ejecutante: “1.
Adicione los hechos de la demanda (N° 6 del Art.75 del C. de P.C) en cuanto a
la forma en que se realizaron las operaciones aritméticas de la reliquidación
del crédito, especificando el monto del alivio aplicado, cuando se efectivizó y
que cuotas cubrió.” (f.50).
c. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda, el Banco
procedió a su aclaración, indicando la forma como se realizó la reliquidación,
en los siguientes términos:
“(...) La forma como se obtuvo la reliquidación del crédito 1099
320086647 por valor de $ 5 465 711.66, fue de convertir a 31 de diciembre de
1999 el saldo total de la obligación en pesos $16 611.85 certificado por el
Banco de la República, por el valor de la UVR de 31 de diciembre de 1999 -
$103.3236- publicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público mediante
la Resolución 2896 del 29 de diciembre de 1999.
16 611.8597/ 103.3236 = 160.7749 UVR
El alivio fue aplicado el 14 de febrero de 2000 con su respectivo ajuste
($108 789.13) para un total de $5 574 500.79.
El valor del crédito 1099 320086647 a 31 de diciembre de 1999 era de
1 896.6568 UPAC equivalente en UVR a 304 934.9592.
El saldo del crédito 1099 320086647 una vez aplicado el valor del
alivio fue de 248 550.2743, es decir que cubrió 53 552.3600 UVR.” (f.51).
d. En auto del día 5 de marzo de 2003, el Juzgado Dieciséis Civil
del Circuito de Bogotá admitió la demanda y libró orden de pago (f.57).
e. Una vez surtida la notificación de la admisión de la demanda, los
ejecutados procedieron a interponer recurso de reposición contra el mandamiento
de pago y presentaron las excepciones de “cobro y pago de lo no debido”
(f.72 y 73).
f. El Juzgado no repuso el mandamiento de pago y negó el recurso de
apelación “toda vez que el auto atacado no es susceptible de apelación,
conforme lo prevé el artículo 505 del C. De P.C modificado por el artículo 48
de la ley de 2003.”(f.101).
g. El 16 de enero de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por
las partes dentro del proceso (f.106).
h. El 23 de marzo de 2004, el Juzgado procedió al nombramiento del
secuestre y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los
alegatos de conclusión. El día 29 de marzo del mismo
año, el apoderado de los ejecutados presentó los correspondientes
alegatos (f.114).
i. El 16 de septiembre de 2004, El Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario,
declarando no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y como
consecuencia de ello, ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien
propiedad de los demandados (f.118).
j. El 24 de septiembre de 2004, el apoderado de los ejecutados
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
(f.127).
k. El 4 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
3.2. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Sala Cuarta de Revisión
dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiara al
representante legal del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI a fin de que
respondiera los siguientes cuestionamientos, sobre el proceso de la referencia:
a. ¿Cuál es el procedimiento por medio del cual comunica a los
usuarios el proceso y el resultado de la redenominación del crédito de Unidades
de Poder Adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real?
b. ¿Cuál es el trámite por medio del cual esta entidad atiende y
resuelve las eventuales inconformidades de los deudores de préstamos para la
adquisición de vivienda a largo plazo, respecto a las reliquidaciones de los
créditos hipotecarios?
c. ¿Existe en el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, un mecanismo a
través del cual los deudores cuyo crédito haya sido reliquidado, puedan
impugnar dicha reliquidación?
d. ¿La Entidad financiera cuenta en su infraestructura técnica y
humana, con alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la
defensa de los intereses y derechos de los usuarios del crédito financiero?.
Sírvase remitir a la Corte las funciones específicas de dicha dependencia u
oficina, en caso de que exista.
e. ¿Existe en el Banco alguna dependencia u oficina que tenga entre
sus funciones, la de informar en detalle al usuario del crédito financiero,
sobre los aspectos técnicos y jurídicos de la reliquidación de tales créditos,
los derechos y los procedimientos que puede ejercer para controvertir las
decisiones que al respecto adopte la entidad?. Sírvase remitir a la Corte las
funciones específicas de dicha dependencia u oficina, en caso de que exista.
f. En el presente caso, ¿Se le informó a los deudores de la reliquidación
del crédito?, ¿Cómo se surtió? Sírvase adjuntar copia de la actuación
adelantada por el Banco en este sentido.
g. ¿Conoce usted si los deudores de la obligación con garantía
hipotecaria objeto del presente proceso de tutela, controvirtieron ante el
Banco la redenominación del crédito efectuada de UPACS a UVRS? ¿Cuál fue el
trámite seguido por el Banco para atender la solicitud de sus deudores?.
Sírvase adjuntar copia de la actuación adelantada por el Banco en este sentido.
h. En el presente caso, ¿La reliquidación del crédito hipotecario,
fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisión?. Si fuera el caso,
sírvase enviar copia de la actuación adelantada por el Banco y, de ser posible,
por la Superintendencia Bancaria.
En escrito dirigido el día 13 de octubre de 2005 a la Corte
Constitucional, el representante legal del Banco Comercial Bancolombia (Antes
CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A), manifestó que en aplicación de la ley
546 de 1999, las Circulares Externas del Banco de la República 007 de 2000 y
165 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la comunicación del proceso de
redenominación de la obligación de UPAC a UVR, se surtió a través de los
extractos mensuales de cartera y del envío de cartas con datos específicos al
respecto. Afirma que dichas cartas contenían la información del resultado de la
reliquidación de los créditos; el saldo de la obligación en el sistema UPAC y
en el sistema UVR; y, los planes de amortización que podían ser escogidos por
el deudor.
Indica que con el fin de facilitarle a los deudores hipotecarios la
consulta del resultado de la reliquidación de su obligación, así como, el
acceso a la explicación de su metodología y procedimiento, el 1 de febrero de
2000 la Entidad emitió la Circular corporativa C-1607/00, en la cual dispuso
que aquellas se podían realizar, entre otros, en las oficinas de crédito y
cartera, a través de llamadas telefónicas, en los extractos de alivio y en
las oficinas de captación.
Advierte que en virtud de lo ordenado por la ley 795 de 2003 y el
decreto 690 del mismo año, a partir del 1 de junio de 2003 todas las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria crearon una dependencia
denominada “Defensor del cliente financiero”. Explica que entre las
funciones de dicha dependencia, particularmente en el caso del Banco Comercial
Bancolombia, se encuentra la atención de las quejas y peticiones de los
usuarios, en los eventos en que consideren que la Entidad incumple las normas
legales o internas que regulan la prestación de los productos o servicios
ofrecidos.
Sostiene que los clientes financieros de Bancolombia deben cumplir
con los siguientes requisitos, para acceder a la atención de sus quejas por
parte del Defensor: (i) la presentación de quejas y solicitudes debe hacerse en
un documento en el cual, el usuario indique los hechos, los derechos vulnerados
con la actuación del Banco, el número y la clase de producto; (ii) la
reclamación es procedente si se realiza dentro de los tres años siguientes a la
ocurrencia de los hechos que la originaron; (iii) Su cuantía no debe superar
100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, (iv) el defensor debe ser
competente para su solución en los términos del artículo 6 del decreto 690 de
2003.
Señala como características del trámite de atención de las quejas de
los usuarios, las siguientes: (i) una vez recibida la reclamación y establecida
su competencia, el Defensor del cliente financiero emite su respuesta en un
término no mayor a 15 días hábiles; (ii) la decisión del Defensor es
obligatoria para Bancolombia, sólo si el cliente acepta expresamente los
efectos de aquella; (iii) el plazo para su cumplimiento por parte del Banco es
de 30 días contados a partir de su notificación; y, (iv) los costos del
procedimiento son asumidos en su totalidad por la Entidad.
Con relación a las quejas de los deudores hipotecarios, indica que
la Entidad cuenta con una oficina denominada “Área de quejas y reclamos de
créditos hipotecarios de la Unidad de Recuperación de Activos del Banco”,
la cual tiene entre sus funciones, dar respuesta oportuna a las consultas,
solicitudes o peticiones que presenten tales clientes.
Respecto al presente caso, afirma que los deudores no
controvirtieron ante el Banco la reliquidación de su obligación hipotecaria.
Señala que, al igual que todas las reliquidaciones de los préstamos
hipotecarios efectuadas por el Banco, la reliquidación de la obligación de la
accionante, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisión. Prueba
de ello, es la certificación que para el efecto expidió la Revisoría Fiscal de
la Entidad.
En un nuevo escrito enviado a esta Corporación el día 17 de
noviembre de 2005, el Banco Comercial Bancolombia, actuando por intermedio de
apoderado judicial, solicitó que la Corte desestimara la pretensión de la
accionante, en el sentido de abstenerse de ordenar la suspensión y terminación
del proceso ejecutivo iniciado por el Banco. Afirmó que tal y como lo indica la
ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella
actuación sólo procede en los casos en que los procesos ejecutivos se
encontraran vigentes antes del 31 de diciembre de 1999. Sostiene que en el
presente caso, no es posible aplicar esta regla, pues el proceso ejecutivo en
cuestión, inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, en el
año 2003.
3.3. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Corte Constitucional
solicitó que la Secretaría General de esta Corporación, oficiara al
representante legal de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se
pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos:
a. ¿Cuál es la autoridad competente para dirimir las controversias
que surjan entre las entidades bancarias y los usuarios de los créditos como
consecuencia de la redenominación de los mismos de UPACS a UVRS?
b. De ser competente la entidad que usted representa legalmente,
¿Cuál es el trámite por medio del cual se resuelven dichas controversias?
c. De ser competente otra entidad, ¿Conoce usted cuál es y qué
trámite sigue para resolver los conflictos mencionados?
d. ¿La Superintendencia Bancaria posee la capacidad técnica y
administrativa para atender todas las solicitudes orientadas a verificar la
adecuada reliquidación de tales créditos, de conformidad con la legislación y
la jurisprudencia constitucional y administrativas aplicables, formuladas por
los deudores hipotecarios, los jueces de conocimiento dentro de los procesos
ejecutivos iniciados por las entidades financieras e incluso, los jueces de
tutela?
e. ¿Cuál es el tiempo aproximado en que aquellas solicitudes son
resueltas?
f. ¿Cuáles son en general, los derechos de los usuarios del crédito
financiero reconocidos por la Superintendencia, y en particular, los
relacionados con la reliquidación del crédito realizada por los bancos?. ¿La Superintendencia
Bancaria ejerce algún tipo de control posterior?
g. ¿La Superintendencia Bancaria llevó a cabo alguna gestión de
inspección y control sobre la reliquidación del crédito No 1099320086647
adquirido por Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de
Ahorros CONAVI? Sí fuera el caso, sírvase adjuntar copia de la actuación de la
Superintendencia en este sentido.
h. Si no surtió dicha revisión, se ruega informar a esta Sala si la
reliquidación del crédito No 1099320086647 adquirido por Rosa Elizabeth
Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, adjuntada a la
presente solicitud de tutela en folios No 44 al 48 y 51 al 56 correspondientes
al cuaderno No 3, cuyas copias se adjuntan, se ajusta plenamente a las reglas
establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado.
En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 13 de octubre de 2005, el Subdirector de
Representación Judicial y Ediciones Jurídicas de la Superintendencia Bancaria,
explicó que de acuerdo con las normas que regulan la materia y la
jurisprudencia aplicable, las Entidades Financieras tenían la obligación de
efectuar la redenominación de los créditos de vivienda de UPAC a UVR y de los
documentos contentivos de las obligaciones hipotecarias. Una vez surtida dicha
redenominación y en virtud de la Circular Externa 068 de 2000 y del artículo 17
de la ley 546 de 1999, afirma que la Superintendencia Bancaria aprobó los
planes de amortización que para el efecto presentaron los Bancos a sus
deudores.
Manifiesta que entre las facultades atribuidas por la ley a la
Superintendencia, no se encuentra la de dirimir las controversias contractuales
entre las entidades vigiladas y sus clientes. Dada su naturaleza de policía
administrativa del sector financiero, precisa que no es la autoridad competente
para “…definir o interpretar el alcance de los derechos, deberes y
responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos celebrados, ni
tampoco a lo atinente al desarrollado de las obligaciones que surjan de dicha
relación, las cuales deben ventilarse ante el juez competente”. Al respecto
concluye: “las únicas autoridades competentes para conocer y resolver tales
controversias son los jueces de la República, previa instauración del proceso
correspondiente”.
Con relación al proceso de la referencia, indica que la
reliquidación de la obligación hipotecaria adquirida por la accionante, se
ajusta a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia. Sin embargo,
anota que “la verificación se hace bajo el supuesto de veracidad en la
información básica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y
fechas reportadas, cuya responsabilidad recae en la entidad financiera.
Señala que las reliquidaciones de los créditos hipotecarios
remitidas por los bancos, se revisan de manera general. Sostiene que la
Superintendencia no cuenta con la infraestructura adecuada para atender
solicitudes o informes técnicos particulares, dado que la dependencia encargada
de inspeccionar dichas reliquidaciones, sólo cuenta con tres funcionarios, los
cuales “no tiene un perfil adecuado para realizar esa tarea” y, que el
término aproximado para resolver dichas solicitudes es de tres días, lo cual, a
su juicio, desborda su capacidad de trabajo.
Por último, manifiesta que los usuarios del sistema financiero
pueden dirigir a la Superintendencia Bancaria, las quejas y peticiones que
consideren pertinentes, en los eventos en que una entidad vigilada por
aquella, no cumpla la ley o los reglamentos que para el efecto se expidan.
Afirma que con base en los reclamos presentados, la Superintendencia tiene
competencia para aplicar las sanciones previstas en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo
241 numeral 9 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos a resolver
En el presente proceso es necesario resolver si procede la acción de
tutela para ordenar la suspensión de un proceso ejecutivo hipotecario y la
revisión de la reliquidación del crédito correspondiente, cuando el proceso ha
sido iniciado el 13 de febrero de 2003, luego de la correspondiente reliquidación.
3. La obligación de suspender los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso 31 de
diciembre de 1999: reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que
la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 [1]
es aquella según la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas
contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados
luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En criterio de la Corte,
la terminación debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega
a un acuerdo sobre la reestructuración de la deuda. En este sentido, según la
jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidación del
crédito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos
insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuración
del crédito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el
deudor solicita la reliquidación del crédito pero las partes no llegan a un
acuerdo sobre la reestructuración del mismo. En esta última hipótesis, sin
embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los
recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del
proceso hipotecario.
En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito.
En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de
vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y
no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los
alivios que la ley establecía correspondieran con la suspensión de los procesos
ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte
declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del
artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito
y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el
inciso final del parágrafo en comento, que consagraba la posibilidad de
reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso
suspendido si dentro del año siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al
respecto dijo la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.
También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el
derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a
cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada
quedo como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):
Parágrafo 3. Los deudores cuyas
obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la
Corte entendió que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, una vez
producida la reliquidación de la obligación, era la interpretación más correcta
del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia,
la Corte negó la solicitud de las entidades financieras de declarar como vía de
hecho las decisiones de jueces civiles que habían dado por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en
aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidación del crédito, quedaba un
saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuración.
Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporación
estudiaba si una decisión judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo
luego de la reliquidación del crédito era una vía de hecho, dijo la Corte:
“28- El
análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000,
todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC
y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha
sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que
acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la
regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación
automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario
solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la
ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos
procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo
de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha
reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el
archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como
en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una
conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación
y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005,
T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha señalado que existe
vía de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales
los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la
reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en
la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:
“En efecto, dicho derecho fundamental – el
derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la
reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto
por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto
por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”.
En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que “según lo
establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite”[2].
Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acción de tutela
en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dejó de actuar
diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando aún cuenta con recursos que no
ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos
ordinarios existentes, se interponen extemporáneamente[3]. Adicionalmente, la
Corte ha considerado improcedente la acción cuando el proceso comenzó después
de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos
generales de aplicación de la Ley[4].
4. Estudio del caso concreto.
En virtud de las reglas mencionadas anteriormente, resulta necesario
ahora verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el
derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Para poder efectuar la
verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela la Corte solicitó
algunas pruebas que le permitieron conocer la siguiente información:
El 8 de octubre de 1993, la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de
Herrera y el señor José Sandalio Herrera Herrera, celebraron contrato de mutuo
por la suma de 2,855.7233 de UPAC con la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda “Conavi”. El crédito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado.
Al transcurrir el tiempo, el señor
José Sandalio Herrera Herrera y la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera
incurrieron en mora en el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada,
la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda interpuso demanda ejecutiva el día
13 de febrero de 2003 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá
D.C, incluyendo el valor correspondiente al crédito reliquidado según lo
ordenado por la ley 546 de 1999 (f.51), dicho despacho judicial libró
mandamiento de pago el día 5 de marzo de 2003 y ordenó el embargo del bien
objeto de hipoteca.
Para la época en que se adelantaron las diligencias de notificación
del mandamiento de pago -14 de mayo de 2003- (f.73) y se procedió a dictar
sentencia, el artículo 42 de la ley 546 ya había sido objeto del control de
constitucionalidad. En este sentido, como ya se explicó, la sentencia C-955 de
26 de julio de 2000 y distintos pronunciamientos de tutela (SU- 846 de 2000 y
T-606 de 2003), definieron la forma como dicha norma debía interpretarse.
Dentro del proceso ejecutivo hipotecario la demandada impulsó las
etapas procesales necesarias para lograr la terminación del proceso y la
reliquidación del crédito de conformidad con su interpretación de las normas
aplicables. Así por ejemplo, contestó la demanda y propuso las excepciones de “cobro
y pago de lo no debido” e “indebida interpretación y aplicación de la
ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000”. Igualmente presentó
recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el mandamiento de
pago (f.53 y 56).
El juez de la causa, mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso
el mandamiento de pago. Finalmente negó el recurso de apelación pues a su
juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso según lo establecido
en el Artículo 505 del C.P.C modificado por el artículo 48 de la Ley 794 de
2003.
En sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez declaró “no probadas y por lo tanto
imprósperas” las excepciones presentadas por la demandada. En consecuencia
decretó el avalúo y venta en pública subasta del inmueble propiedad de la
actora.
Frente a dicha sentencia la actora presentó el correspondiente
recurso de apelación.(f.69). La Corte procedió a constatar si el recurso de
apelación había sido resuelto en sentido de confirmar la sentencia impugnada o,
por el contrario, acceder a las pretensiones de la actora. En virtud de tales
averiguaciones pudo constatar que dicho recurso fue resuelto por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, quienes en sentencia del
4 de marzo de 2005, confirmaron la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil
del Circuito. Consideró el Tribunal que: (1) El crédito objeto del proceso
ejecutivo, efectivamente fue para vivienda. (2) Debido a que el proceso se
presentó dentro de la vigencia de la precitada ley, significa que había sido
objeto de reliquidación y de la “redenominación” (3) Debido a que no se
encuentra demostrado dentro del expediente sino la reliquidación presentada por
el demandante dentro del proceso ejecutivo, no existe entonces prueba que “acredite
que la operación censurada no respondiera a los parámetros trazados por la ley
546 de 1999 y las normas reglamentarias que al efecto se expidieron.” (4)
Finalmente advierte al juez de conocimiento que “debe velar porque no se
capitalicen los intereses insolutos.”
De los hechos anteriormente enunciados y del expediente contentivo
del proceso ejecutivo hipotecario, resulta claro para la Corte que dicho
proceso inició con la presentación de la demanda el 13 de febrero de 2003.
Adicionalmente dicho proceso inició efectuada la correspondiente reliquidación
del crédito y frente a la mora de la actora respecto del crédito reliquidado.
Como quedó explicado en un aparte anterior de esta providencia, en casos como
el presente la tutela se orienta exclusivamente a la protección del derecho al
debido proceso, dentro de los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de
1999. En este mismo sentido, salta a la vista que las decisiones del Juzgado
demandado no constituyeron vía de hecho, en tanto los recursos interpuestos por
la demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, fueron
resueltos en tiempo y con apego a la normatividad que rige este tipo de
procesos.
En efecto, de lo que se trataba era de promover la terminación de
los procesos vigentes antes de la expedición de la ley 546 de 1999, es decir,
antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el
respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa
oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a
la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del
año 2000 y menos aún a ordenar la revisión de la reliquidación del crédito, tal
y como parece sostener la actora. En consecuencia, en el presente caso no se
cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de
2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la
Ley 546 de 1999, y en la cual se indicó que la condición para dar por
terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos
estuvieran en trámite a 31 de diciembre de 1999.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y de la Corte
Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil.
Segundo.- Por Secretaría, devuélvase el
expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra
la señora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera al Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá D.C.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por
la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”, estableció las normas y los criterios
generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular
los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda individual a largo
plazo, ligada al índice de precios al consumidor, y las condiciones especiales
que regularán la materia en punto de vivienda de interés social urbano y rural.
En la misma disposición (par. 2) se señaló que las entidades podrán otorgar
créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor
real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalización de
intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales”. Cfr. T-701 de 2004.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, exp. N° 08001-23-31-000-2002-0609-01.
[3] Cfr. Cfr. . T-112/03; T-535/04; T-1243/04.
[4] Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de
aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05;
T-1207/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.