T-089-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-089/04
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Amenaza por mora patronal en aportes a
seguridad social
EMPLEADOR-Consecuencias por no pago en aportes en salud
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobro coactivo por mora patronal
Es obligación de las EPS cobrar
los aportes patronales. Las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro
coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. Por
ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el
deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el
principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y
para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de
las acreencias a su favor.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y
EMPLEADOR-Responsabilidad
compartida
Existe una responsabilidad compartida entre la EPS y
el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según
las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela
ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran
necesarias para proteger un derecho fundamental.
SEGURO SOCIAL-No realiza cirugía por mora del patrono en aportes
SEGURO SOCIAL-Practica de cirugía y repetición contra el empleador
Referencia: expediente T-810093
Actora: Luz Dary Palencia Atencia
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-810093, en la acción instaurada por la señora Luz Dary Palencia Atencia
contra El Instituto de Seguro Social y respecto de la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 29 de julio de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La accionante afirma
que el médico tratante Luis Mendoza, le ordenó una cirugía consistente en una
Tiroidectomía.
-
Se encuentra afiliada
al Instituto de Seguro Social de Sincelejo desde octubre de 1995, afiliación
que nunca ha sido cancelada ni interrumpida.
-
La empresa donde labora
la accionante le ha realizado los descuentos respectivos.
-
El Instituto de Seguro
Social le niega la cirugía a la actora argumentando que la empresa donde ella
labora en la actualidad se encuentra en mora en los aportes que debe realizar a
la entidad demandada.
-
La accionante afirma
que su vida se encuentra en peligro y cada día que pasa se siente más enferma y
con mucha dificultad para trabajar.
-
Considera la actora que
si la empresa está en mora no es culpa de ella, por lo tanto, el Instituto de
Seguro Social no puede responsabilizarla y perjudicarla como usuaria.
-
Solicita la accionante
que se le ordene al Instituto de Seguro Social que le realice la cirugía de
Tiroidectomía.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
El Gerente del Instituto de Seguro Social
en Sincelejo el 28 de julio de 2003, dijo lo siguiente: "Verificado los
aportes al sistema de seguridad social en salud, por parte de la Oficina de
Recaudo y Cartera, se encontró que efectivamente su empleador VIGILAR LTDA, no
viene haciendo los aportes al sistema de seguridad social a que está obligado
legalmente, en forma mensual (Art. 17 y 22 ley 100/93), según el contrato de
trabajo de los siguientes períodos:
1997. 04/10/11/12.
1998. 05/06/08/09/11/12.
1999. 01/03/04/08/11.
2000. 02/04/05/07/10/11/12.
2001. 01/02/03/04/05/06/07/08/09/10/11/12.
2002. 04/05/11.
2003. 01/02/03/04.
Como podrá observarse señor Juez, no se
trata de unos cuanto periodos, sino de cuarenta y un (41) meses ó 3 y medio en
los últimos seis años."
La entidad accionada cita jurisprudencia de
esta Corporación, la Ley 100/93 y los Decreto 1703/02 y 1406/99 en los que la
EPS se ampara.
Y agrega:
"Es que para el presente asunto, señor
Juez, la posición del ISS es pasiva, porque no es justificable que la afiliada
conoce de primera mano el incumplimiento de su empleador, desde hace mucho
tiempo como lo señala en su escrito de tutela, y peses a ello no había
denunciado esta irregularidad.
Además, no está probado dentro del
expediente, que se le estuviesen efectuando los descuentos de su salario.
Igualmente, no hay constancia de la
urgencia del procedimiento solicitado.
Esta circunstancia de mora, no faculta a la
tutelante para reclamarle a la E.P.S. la presentación de los servicios
ofrecidos, toda vez que, de la misma manera que los afiliados tienen sus
derechos; igualmente, tienen sus obligaciones y deberes (Artículo 169 Ley
100/93) para así poder acceder a los servicios ofrecidos en el plan de salud (POS).
(…)
Es necesario tener en cuenta que el derecho
a la Seguridad Social (C.P. Art. 49), del régimen contributivo, está estatuido
para quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las EPS, con lo cual se
pretende, además proteger los recursos parafiscales de la seguridad social y
exigir un grado importante de eficiencia en el pago y la transferencia de las
cotizaciones, las cuales en virtud del principio de solidaridad, revierten en
beneficio no solo del asalariado y su familia sino también de otras personas,
en virtud de la existencia del régimen subsidiado en salud. …
(…)
La situación presentada al accionante y
pretendida de la E.P.S., según criterio nuestro y fundado en disposiciones
legales, le asiste derecho los cuales deberá reclamar a su empleador, mas no, a
esta E.P.S.
Una decisión judicial no puede permitir que
una empresa evada sus obligaciones y como consecuencia condenar a quien no
tiene obligación, pues fallos de tal naturaleza afectarían injustamente al
patrimonio de la E.P.S., induciendo así a otras empresas que son morosas en el
aporte en las cotizaciones de su afiliados, a que continúen vulnerando derechos
a sus trabajadores, haciendo caso omiso de ella; y fomentado la cultura del no
pago, tan de moda hoy en día.
Más aún tratándose de la EPS - ISS que esta
atravesando una situación financiera caótica, que ha conllevado la escisión del
Negocio del IPS, según el decreto 1750 de 2003, puesto que escasamente tiene
para atender mediante a los que cumplida y oportunamente cotizan, para ahora tener
que atender a los morosos.
Incluso, no tendría nada de raro que la
misma empresa estuviere detrás de esta tutela, porque me imagino que la
trabajadora por el estado de salud que manifiesta en el escrito, se habrá
dirigido en varias oportunidades a su empleador, solicitándole el desprendible
de pago para pedir una cita medica a su EPS ó no?
En el caso que nos ocupa con todo respeto
creemos que el llamado a responder por la petición de la accionante es la
empresa VIGILAR LTDA. Razón por la que, con mucho respeto y comedimiento
creemos que cualquier decisión debe vincular a esta entidad."
3. PRUEBAS
-
Copia de afiliación al
Instituto de Seguro Social con fecha 12 de octubre de 1995.
-
Copia del Carnet Nº
05554937-01-02 del Plan Obligatorio de Salud del Instituto de Seguro Social con
fecha de afiliación 1º de enero de 1994.
-
Copia de la Cédula de
Ciudadanía Nº 64.560.124 de Sincelejo (Sucre).
-
Copia de la historia
clínica realizada en el Instituto de Seguro Social de Sincelejo.
-
Copia de la
autoliquidación de aportes mensual de las semanas cotizadas por parte de la
accionante en el Instituto de Seguro Social de Sincelejo.
-
Copia de comprobante de
pago de personal de la entidad VIGILAR LTDA, con fecha 31 de mayo de 2003.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo el 29 de julio de 2003, denegó la acción de tutela. El Juez consideró
que la entidad demandada sólo se ha restringido a dar aplicación exacta de lo
señalado por la Ley 100 de 1993, dado que no es responsable de la mora en que
se encuentre el empleador, pues dicha obligación en el pago completo y puntual
de los aportes compete por completo al empleador. Y agregó el Juez: "De
igual manera, la actora no demostró que su condición de salud fuera precaria o
que su vida se encontrare en peligro, lo que traería consigo la obligación por
parte de la E.P.S. del I.S.S., de prestar los servicios de salud
requeridos."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la
accionante ante la oposición que se dice existió de parte de la E.P.S. del
Instituto de Seguro Social de Sincelejo para realizarle la cirugía denominada
Tiroidectomía.
1. Procedencia de la
Tutela
En estas
circunstancias, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en que la
omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos como la
vida, la integridad personal y el trabajo[1] de las personas. Así mismo,
la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave y objetivo riesgo los
derechos fundamentales de los pacientes. Por tal razón, la solicitante de
tutela deberá demostrar la situación particular en la que se encuentra lo cual,
al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional de este instrumento judicial.
2. Imposibilidad de trasladar al
trabajador las consecuencias de omisiones en el cumplimiento de los deberes de
los empleadores de hacer oportunamente los aportes de seguridad social
Observa también la Corte que en el presente
caso, una de las razones en las cuales el Instituto de Seguros Sociales funda
su respuesta negativa es la existencia de acreencias laborales entre el patrono
y el Instituto de Seguros Sociales, surgidas de la demora del patrono en
cancelar los aportes de seguridad social.
Esta Corte ha sostenido de manera reiterada
que cuando un patrono no efectúa las transferencias de los aportes obrero –
patronales de seguridad social, amenaza los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de los trabajadores[2]
y las consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar su derecho
fundamental a la seguridad social.[3]
Con relación al tema de la mora en el pago de los aportes obrero-patronales
al Instituto de Seguros Sociales ha dicho la Corte:
“(...) si a
pesar de afiliar a los trabajadores, los patronos no cumplen con la obligación
de cancelar los aportes que por ley deben hacer al sistema de seguridad social,
las consecuencias legales de la renuencia, previstas en el artículo 161 de la
Ley 100 de 1993, no puede afectar el derecho fundamental del trabajador a la
seguridad social; por tanto al margen de la omisión patronal, la entidad de
Seguridad Social debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a
los afiliados y ejercer todos los mecanismos legales y administrativos
tendientes al cobro de las cuotas o aportes obrero-patronales a los empresarios
morosos.”[4]
(subrayas fuera de texto)
En esos eventos, la Corte no sólo ha
considerado que existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental
a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud,[5] que se ven afectados
por la conducta omisiva del patrono, sino además ha reconocido que tal omisión
no puede afectar los derechos del trabajador[6].
Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad
prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y están
dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores.
En materia de salud y seguridad social la
Corte, ha dicho:
“el incumplimiento
patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en salud,
genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no
debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son
ajenas.(...)”[7] (subrayas fuera de texto)
En la Sentencia
C-177/98[8], la Corte dijo:
"…el servicio no puede ser negado por
la EPS en casos de urgencias o cuando hay derechos fundamentales de por
medio, o si se verifica la imposibilidad del patrono moroso en el sentido
de responder inmediatamente por las prestaciones de salud (incluso si no está
en juego un derecho fundamental), pues la carencia del servicio implicaría una
restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, e inclusive
podría poner el peligro su vida." (negrilla fuera de texto)
Es obligación de las EPS cobrar
los aportes patronales, en la Sentencia
C-177/98[9], sobre este tema
dijo:
“Igualmente, y con el fin de
fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el
artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento,
sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario,
“serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes
inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público,
establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100
de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de
pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el
cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora
patronal. (negrilla
fuera de texto)
Por ende, las EPS cuentan con
los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico de
administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de
eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud
(CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias
a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador
eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63
del Código Civil).
Existe pues una responsabilidad
compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en
determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones,
los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las
prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho
fundamental….
Ahora bien, la jurisprudencia
es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el
no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto
"implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón
jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e
irresponsabilidad patronal"[10].
Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias
de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[11],
más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza
depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P.
art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[12]….
(negrilla
fuera de texto)
CASO CONCRETO
En el expediente obra copia del carnet de
afiliación de la accionante al Instituto de Seguro Social en Sincelejo con
fecha 01 de enero de 1994;
Comprobante de pago de salario del mes de
mayo de 2003 en el que aparece el descuento ($14.000,oo) que la empresa le
realiza mensualmente para aportes a la salud de la actora y como empleador
figura la empresa "VIGILAR LTDA."
y la solicitud para cirugía con fecha 1 de
junio de 2003, firmada por el médico tratante Dr. Luis Mendoza adscrito al
Instituto de Seguro Social.
Al momento de solicitar la intervención
quirúrgica de Ttiroidectomía, el Instituto de Seguro Social en Sincelejo
manifiesta su negativa de realizarle la cirugía en razón a la mora del
empleador en el pago de los aportes correspondientes a los años de 1997 a 2003,
durante este período la entidad demandada no ha aportado lo correspondiente a
41 meses.
Esta Corporación ha dicho que cuando el
empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades
promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud
y al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad
humana, pues al tratarse del régimen contributivo, la demora en la cancelación
de dichas sumas, tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo la
prestación del servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto
social para el cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados,
quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos
económicos.[13]
También ha señalado la jurisprudencia, que
las controversias suscitadas en el ámbito de la ley, pueden ocupar la atención
del juez constitucional en aquellos casos en los que resultan seriamente
comprometidos los derechos fundamentales.
Con la conducta negligente del empleador se
le impidió a la accionante el acceso a la seguridad social en salud,[14]
derecho del cual es titular y que se derivaba de la existencia de una relación
laboral vigente al momento en que le fueron negados los servicios médicos
solicitados.
Por ello, corresponde al Instituto de
Seguro Social realizar la cirugía ordenada a la actora por el médico tratante,
sin perjuicio de repetir en lo que corresponda contra la empresa "VIGILAR
LTDA."
La empresa "VIGILAR LTDA." tiene
la obligación de cancelar la deuda que tiene con el Instituto de Seguro Social
al cual tiene afiliada a la actora. Igualmente debe cancelar la parte
proporcional que le corresponde respecto de los servicios médicos y otros
servicios que el Instituto de Seguro Social le preste a la accionante. El
Instituto de Seguro Social, sin perjuicio de repetir contra la empresa
"VIGILAR LTDA." en la proporción que a esta corresponda debe sufragar
los costos que conllevan la cirugía, medicamentos y tratamientos que se
requiera para el total restablecimiento en salud de la señora Luz Dary Palencia
Atencia.
Esta Sala, deja en claro que la accionante
no estaba obligada a probar que se le estaban realizando los descuentos para
aportes a la salud, argumento en el que se basó el Instituto de Seguro Social.
Dentro de las funciones administrativas que tiene el mismo, está la de reclamar
y reportar las cotizaciones que en su favor están siendo aportados por cuanto
esta información es desconocida por el trabajador.
Por lo anteriormente expuesto, y
encontrándose conexidad entre los acontecimientos relatados y las reclamaciones
hechas por la tutelante, considera esta Sala de Revisión que existe una
violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se
revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará al Instituto de Seguro
Social, realizar la cirugía, procedimientos, drogas o exámenes médicos
ordenados por el doctor Luis Mendoza adscrito al Instituto de Seguro Social,
según la solicitud médica de fecha 1 de junio de 2003. La presente orden deberá
ser cumplida en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente decisión.
La empresa "VIGILAR LTDA." deberá cancelar los aportes adeudados al Instituto de
Seguro Social, y mientras se pone al día por este concepto con la E.P.S.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de Julio
de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la señora LUZ
DARY PALENCIA ATENCIA.
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL,
Seccional Sucre que realice a en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia la cirugía Tiroidectomía
recomendada por el médico tratante de la señora LUZ DARY PALENCIA ATENCIA.
TERCERO. El Instituto de Seguro Social podrá reclamar a la
empresa "VIGILAR LTDA." el pago de los aportes adeudados por esta
empresa y el porcentaje que corresponda cancelar por los procedimientos médicos
que se le practiquen a la señora LUZ DARY PALENCIA ATENCIA según se explicó en
la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-398/1996, MP:
Jorge Arango Mejía, C-134/93, MP: Alejandro Martínez Caballero, T-011/93, MP:
Alejandro Martínez Caballero; y T-154 A/95, MP: Hernando Herrera Vergara.
[3]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-072/97, MP:
Vladimiro Naranjo Mesa; T-202/97, MP: Fabio Morón Díaz; T-1328/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-451/97, MP: Hernando Herrera Vergara.
[5]
Entre otras ver las sentencias C-134 y T-011 de 1993, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-116/93, T-356/93 y T-154ª/95, MP: Hernando Herrera Vergara.
[6]
Ver entre otras las sentencia de Corte Constitucional, T-001/95, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-223/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-794/99, MP:
José Gregorio Hernández Galindo; T-980/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-318/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo, sobre procedencia de la acción
de tutela para el cobro del subsidio familiar cuando hay menores afectados por
la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago de ese
subsidio. [falta completar pie].
[7]
Sentencia T-655 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Ibídem.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997,
T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[12]
Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la
sentencia T-299 de 1997.
[13] Sentenciad T-259 y T-360 de 2000.
[14]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.