T-089-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-089/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
SALUD-Protección por el Estado y los particulares/ENFERMO-Asistencia
por el Estado y los particulares
ENTIDAD DE SALUD-Prestación del mejor servicio médico
disponible
DERECHO A LA SALUD-Relevancia de la participación de la
familia para protección del enfermo terminal
ENFERMO TERMINAL-Coordinación de esfuerzos entre familia y
entidad de salud
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-682015
Acción
de tutela instaurada por José Antonio Serrano Santiago contra el Seguro Social,
Seccional Girardot - Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca -, al resolver la
tutela instaurada por José Antonio Serrano en representación de la señora
Dolores Santiago Gordillo contra el Instituto de Seguros Sociales de Girardot.
I.
ANTECEDENTES.
José Antonio Serrano Santiago actuando en
representación de su tía, la señora Dolores Santiago Gordillo, interpuso acción
de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y a la protección especial para las personas de la
tercera edad, en razón a que el Seguro Social ordenó su salida del centro
hospitalario donde estaba siendo atendida.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Afirma el demandante que la señora Dolores Santiago
Gordillo, quien cuenta con 80 años de edad se encuentra recluida en el Hospital
San Rafael de Girardot desde el 4 de septiembre de 2002. Su estado de salud era
grave al momento de interponer la tutela, presentando un cuadro crítico de
enfermedades: diabetes mellitus, retinopatía, sepsis urinaria, encefalopatía y
otras enfermedades que la mantienen en estado de estupor. Sostiene que la
señora Santiago Gordillo requiere de cuidados especiales suministrados por
personal idóneo para ello, pues debido a su estado de salud es incapaz de
cumplir con las funciones mínimas para su existencia. Por ello, requiere que
alguien le suministre los alimentos, le haga el aseo diario, le cambie los
pañales, le suministre los medicamentos a la hora y en las dosis adecuadas y
especialmente, que vigile su respiración y ritmo cardiaco.
Indica el demandante que el doctor Pardo, Gerente del
C.A.A del I.S.S. de Girardot le informó que le iban a dar salida a la señora
Gordillo, y en consecuencia entregársela a su familia. Para ello se le indicó
que era necesaria su asistencia al Hospital San Rafael para enterarse de los
procedimientos que debían practicarse para la alimentación, aseo, suministro
de medicamentos y todos los demás cuidados que requiere su tía. Por lo
anterior, considera el demandante que le están siendo vulnerados a la señora
Santiago Gordillo sus derechos fundamentales, pues él no cuenta con los
conocimientos necesarios para atender a una persona en ese estado de salud, ni
tiene un lugar apropiado para alojarla.
Solicita en consecuencia se ordene al Gerente del
Centro de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales en Girardot
que se abstenga de retirar a su tía del Hospital San Rafael.
El Subgerente Científico de la E.S.E Hospital San
Rafael de Girardot, en oficio de noviembre 13 de 2002 dirigido al Juzgado
Laboral del Circuito de Girardot informó que la salida de la señora Dolores
Santiago Gordillo fue autorizada en consenso por el servicio de medicina
interna de esa institución, e indicó entre otras consideraciones que: “1. La
inclusión Hospitalaria no modifica el curso de la enfermedad padecida por la
paciente; 2. La paciente no ha tenido una evolución hacia la mejoría desde su
salida de la unidad de cuidados intensivos donde se le diagnosticó una
ENCEFALOPATÍA METABÓLICA;…4. En los estados terminales el entorno familiar
genera una respuesta afectiva que mejora las condiciones del paciente.; 5.
Actualmente el tratamiento es de soporte con manejo cuidados básicos para lo
cual no requiere hospitalización.”
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en
sentencia de noviembre 14 de 2002, negó el amparo solicitado por el demandante,
consideró que: “…no sólo el Estado es el obligado a velar por las personas
de la tercera edad, sino que es la misma familia quien es la responsable de su
cuidado y debe brindarle un ambiente propicio, acogedor, comprensivo, de amor y
respeto para su vejez, con el argumento que le corresponde esta tarea al
Estado. La Constitución Nacional en su artículo 46 lo ordena.
En segundo lugar se advierte que el hecho de
permanecer hospitalizada la señora Dolores Santiago Gordillo no detiene la evolución
de sus enfermedades, como lo indicó el Subgerente Científico del la Empresa
Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot…”
III. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 37, oficio suscrito por el Subgerente
Científico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot en el que informó que
la señora Dolores Santiago Gordillo permaneció hospitalizada en es esa
institución hasta el día 19 de noviembre de 2002, fecha en la que falleció.
Agregó que hasta el momento de su deceso, la paciente recibió todos los
cuidados básicos de su estado terminal y la medicación correspondiente a sus
patologías.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- El caso concreto. Deber de la familia y el Estado
en la atención de los enfermos. Carencia actual de objeto.
De acuerdo con
los elementos de juicio allegados al expediente, corresponde estudiar si a la
señora Gordillo en efecto le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por
la entidad accionada en este caso el Seguro Social, Seccional Girardot, cuando
se dispuso que dado su estado terminal, era necesaria su salida del Hospital
para que su familia asumiera sus últimos cuidados y atenciones.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia
contenida en las sentencias T-209 de 1999 y T-398 de 2000, la Corte reitera lo
siguiente:
La salud es un bien jurídico que debe ser
protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea la familia u otras
comunidades -, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. No
solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los
asociados; estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben
también ser resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su
responsabilidad constitucional.
En esa medida se ha establecido que es
posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los
servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos,
económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente
admisible y humanamente soportable. “Las entidades encargadas de prestar
servicios de salud, deben propender por un grado de garantía de máxima
utilización de los medios científicos razonablemente disponibles.”[1]
De ahí que no resulte
acertado, en principio, como lo hizo la entidad demandada, pensar o sugerir,
que nada puede o debe hacerse por pacientes que presentan afecciones
permanentes, degenerativas o terminales, pues a ellos asisten los mismos
derechos que a cualquier otro enfermo, y las obligaciones que pueden predicarse
del Estado o de la familia permanecen intactas: prodigar al disminuido físico o
mental, los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila.
La Sala reitera así la necesidad de
reconocer y brindar a los pacientes condiciones mínimas de existencia digna, en
las que pueda sobrellevar humanamente la, de por sí, difícil situación que
enfrenta. Al respecto, y para establecer una clara conexión entre el derecho a
la salud y la dignidad, la Corte ha afirmado:
“La constitucionalización del derecho a la
salud no supone la institucionalización del derecho a la mera
subsistencia, sino el
derecho de todas las personas, y el deber del
Estado, de propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo
cual incluye la lucha por unas mínimas condiciones sociales y económicas, en
las cuales puede insertarse el derecho al máximo grado de curación posible...”[2].
Y se añade:
“El
derecho a la integridad física [y a la salud de la que ésta depende], es una
prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del
principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no
violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado, [entre otros], debe proteger
al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones
óptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe
poner todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los
administrados.”[3].
Esto apunta a que “simultáneamente con los grandes avances de
la medicina surjan hoy movimientos encaminados a lograr una creciente
humanización de los servicios de salud y una protección eficaz de los derechos
de los pacientes”[4], que se traduzca en
atención de mayor calidad, respeto a su intimidad, creencias y costumbres, el
derecho de escoger el médico libremente y la posibilidad de gozar de
condiciones suficientes que permitan al enfermo enfrentar con decoro sus dolencias[5].
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia en
cita, para que todas las garantías mencionadas sean efectivas, es necesario que
en su desarrollo, es decir, en la concreción del servicio de salud, participen
entidades públicas y privadas de diversa naturaleza –médicas, asistenciales,
sociales, entre otras -. Tanto el Estado como la familia están llamados a
contribuir, en la medida de sus posibilidades, al control y prevención de la
enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o mejoría del enfermo.
La enfermedad se ha dicho por vía de
doctrina constitucional “no es un fenómeno cuyo tratamiento se agota en la
aplicación de ciertos procedimientos científicos, en condiciones determinadas;
salud y enfermedad, son estados del cuerpo y del espíritu que difícilmente
pueden asirse en un concepto. Sin embargo, sí es posible trazar ciertas líneas
generales a partir de los derechos que están comprometidos. La vida de los
seres humanos, por ejemplo, no se limita a la subsistencia biológica;
compromete además, esferas de acción y decisión que involucran facultades
mentales y hacen necesaria la participación de otras personas. Así, el
desarrollo de nuestra personalidad, el ejercicio de nuestros deseos -
expresados jurídicamente a través de la consagración de múltiples derechos -, o
la conservación del equilibrio físico y psicológico - tantas veces amenazado
por distintas patologías -, dependen de la interrelación con el otro. La
sociedad y el Estado no cumplen pues, un papel pasivo en el desarrollo del
proyecto vital de cada ciudadano; de una u otra forma, deben intervenir para
asegurar condiciones que creen el bienestar y contribuyan a la realización de
cada individuo” T-209 de 1999.
Esta es una proposición que en el campo de
la salud adquiere dimensiones concretas. La salud es un bien jurídico que debe
ser protegido por el Estado y por la sociedad, - ya sea la familia u otras
comunidades -, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[6].
Y no podría ser
de otra forma, puesto que en la base de la estructura de nuestro ordenamiento
jurídico, el Constituyente de 1991 fundó el principio de solidaridad social
como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento
de los derechos de todos los miembros de la comunidad. Se trata de un principio
que, sin duda, recuerda la vocación humana de vivir en sociedad y resalta la
necesidad de la cooperación mutua para alcanzar el bienestar y la tranquilidad
- ciertamente, también la salud -.
“[El
principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a
toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social,
consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[7].
Así,
en casos de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta,
habida cuenta de los problemas sociales, económicos o de salud que las afectan
estos valores fundados en la mutua colaboración entre los miembros de la
colectividad, gozan de una dimensión bien concreta, pues se trata de un
postulado fundacional de la estructura del Estado Social de Derecho.
No es posible decir
entonces, que la familia no está involucrada en el proceso de tratamiento de la
enfermedad que sufre uno de sus integrantes; poderosas razones se sustentan en
la definición del derecho a la salud, en el respeto de la dignidad humana y en
el ejercicio del principio de solidaridad, impiden que se eluda la
responsabilidad de este organismo social frente a la atención y protección de
los enfermos.
En cuanto a la atención
de la salud, la Corte ha señalado que se trata de un deber que se predica en
primer lugar del aquejado (art. 49 C.P., inc. final). “Subsidiariamente le
corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable
indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C. P., a
falta de ésta, será el Estado y la sociedad quienes acudirán en defensa del
impedido”.[8]
Cierto es que en principio, la atención y
protección de los enfermos son responsabilidades que emanan del principio de
autoconservación y se atribuyen en primer término al propio afectado. Si esto
no acontece, se esperaría que por su naturaleza estos deberes surgieran de
manera espontánea en el seno del núcleo familiar, respaldados siempre en los
lazos de afecto que unen a sus miembros. Pero de no ser así, y con el propósito
de guardar la integridad del ordenamiento jurídico y social, es posible
recurrir al poder estatal. La Corte ha dicho que "la defensa de los
valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir - dentro del marco
institucional -, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la
solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos
fundamentales como la vida y la salud"[9].
Todas las anteriores consideraciones fueron
tenidas en cuenta por la sentencia de instancia, tras considerar “no sólo el
estado es el obligado a velar por las personas de la tercera edad, sino que es
la misma familia quien es la responsable de su cuidado y debe brindarle un
ambiente propicio, acogedor, comprensivo, de amor y respeto para su vejez, con
el argumento que le corresponde esta tarea al Estado”.
Sin embargo, al tenor de la propia doctrina
que se viene reiterando, no puede pensarse que se procura establecer una
obligación absoluta y desconsiderada en cabeza de la familia. La asistencia que
se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser
establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo
en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga. De este
modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede
permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto
con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso
de alivio. Será entonces necesaria la coordinación de esfuerzos para que los
particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan
contribuir eficazmente a la mejoría o estabilidad del enfermo. La familia goza
de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse.
Así, ha dicho la jurisprudencia:
“En los casos de peligro o afectación de
la salud de una persona, [en particular la] mental y psicológica, no solamente
están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los
de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial
de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad”[10].
Es pues, deber del juez constitucional
armonizar los intereses en juego y respetar la condición de cada cual.
En el caso que se estudia, fue claro que lo que motivó
la presentación de la acción de tutela fue precisamente el temor de un familiar
de la señora GORDILLO, de que la entidad que venía prestándole los servicios
médicos y clínicos decidiera entregarla a un pariente que no tenía manera de
cuidarla, atenderla y alojarla en un sitio apto para ello.
Por lo tanto, de no haberse producido el fallecimiento
de la señora Gordillo, hubiera sido necesario, aplicar la jurisprudencia
mencionada y conjugar las obligaciones e intereses que le asistían tanto al
familiar mencionado como al centro hospitalario que mantenía los cuidados
terminales de la señora Gordillo.
El Hospital San Rafael de Girardot, nunca llegó a
entregar a la señora mencionada a sus familiares, pues de acuerdo a la
comunicación suscrita por el Subgerente Científico de la E.S.E. Hospital San
Rafael de Girardot la paciente falleció y estuvo allí hospitalizada bajo los
cuidados y servicios médicos requeridos hasta el día de su deceso.
El fallecimiento de la titular de los derechos
presuntamente afectados, ocurrido durante el tramite de la acción de tutela,
impone a la Sala reiterar en este caso la jurisprudencia de la Corporación
acerca de las consecuencias procesales de ese hecho.
En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000,
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte[11],
al revisar un caso similar, consideró:
“La carencia de objeto en la acción que se
estudia
“2- Puede esta Corte proceder a evaluar la
argumentación y el análisis probatorio de los jueces de instancia y
posteriormente establecer cual era la interpretación adecuada de la
Constitución para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petición de
amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisión deriven en un
pronunciamiento cuyos supuestos fácticos y jurídicos sea indispensable revisar
en un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la
integridad del texto constitucional[12].
Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema
sometido a resolución judicial por el peticionario, la Corte puede,
simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.
“Reconociendo que el presente caso se ubica
en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante murió
inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así
se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la
jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha
producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o
amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la
acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener
vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del
derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la
vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada
tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a
él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la
petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la
Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito
tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene
antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de
segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[13] y,
en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de
impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por
sustracción de materia[14].
“De acuerdo con el certificado de defunción
aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción
dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte
con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a
dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser
entonces confirmada”.
(negrillas fuera de texto).
Considerando que la petición del demandante era que no
retiraran a su tía de ese centro hospitalario, hecho que nunca ocurrió, la Sala
Novena de revisión confirmará entonces por carencia de objeto la sentencia de
revisión que se avino además a la jurisprudencia de esta Corporación.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 por
el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, pero por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-645 de 1996.
[2] Sentencia T-645 de 1998.
[3] Sentencia T-645 de 1996.
[4] Sentencia T-548 de 1992.
[5] Cfr. Ibid.
[6] Sentencia T-148 de 1993.
[7] Sentencia T-550 de 1994.
[8]
Sentencia T-371 de 1995.
[9] Sentencia T-505 de 1992.
[10] Sentencia T-248 de 1998.
[11] M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
[13] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de
1994.
[14] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.