T-089-99
Sentencia T-089/99
Sentencia T-089/99
INFORMACION EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La acción de tutela, como en múltiples
oportunidades se ha indicado, tiene un carácter eminentemente subsidiario, pues
su objetivo no es el de reemplazar las vías ordinarias, sino que ha sido
consagrada por la Constitución para la efectiva protección de los derechos
fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o éstos no sean idóneos
para lograr su amparo.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestiones y
distribución indispensables para garantizar pago de salarios
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Trámite para
obtención de aprobación de adiciones suficientes en pago de salarios
Referencia:
Expedientes acumulados T-171233, T-171234, T-171235, T-171236, T-171237,
T-171248, T-171245, T-171238, T-171239, T-171240, T-171241, T-171242, T-171243,
T-171244, T-171246, T-171247, T-171249, T-171250, T-171251, T-171252, T-171253,
T-171295, T-171296, T-171297, T-171298, T-171299, T-171300, T-171290, T-171291,
T-171292, T-171293, T-171294, T-171287, T-171288, T-171289, T-171301, T-171302,
T-171303, T-171304, T-171305, T-171306, T-171307, T-171308, T-171309, T-171310,
T-171316, T-171317, T-171318, T-171319, T-171320, T-171321, T-171322, T-171323,
T-171324, T-171325, T-171326, T-171327, T-171328, T-171524, T-171507, T-171518,
T-171519, T-171490, T-171491, T-171492, T-171493, T-171494, T-171498, T-171499,
T-171501, T-171502, T-171500, T-171503, T-171505, T-171506, T-171508, T-171509,
T-171511, T-171512, T-171513, T-171504, T-171514, T-171495, T-171510. T-171515,
T-171517, T-171516, T-171329, T-171330, T-171482, T-171483, T-171489, T-171521,
T-171523, T-171522, T-171520, T-171525, T-171526, T-171550, T-171551, T-171553,
T-171554, T-171556, T-171555, T-171552, T-173544, T-173545, T-173546, T-173718,
T-173872, T-173874, T-173979, T-174367, T-174368, T-174671 y T-175476.
Acciones de tutela instauradas
por trabajadores al servicio del Municipio de Guapi contra la Alcaldía
Municipal.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
diecisiete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca)
y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
I. INFORMACION PRELIMINAR
A través de apoderado judicial, varios
trabajadores al servicio del Municipio de Guapi instauraron contra su Alcalde
sendas acciones de tutela, por considerar que la conducta de dicho funcionario
y de la administración local ha afectado gravemente sus derechos fundamentales.
Demandaron las
siguientes personas:
Jose Cristino Anchico Angulo; Edinson Solis
Zuñiga; Evelyn Hernandez; Ederlina Ordoñez Paz; Luis Valencia Grueso; Manuel
Mancilla Rodriguez; Eduardo Diuza Solis; Carlos Enrique Cuero; Carmen Angulo
Solis; Luz Oliva Torres; Jemny Sanchez Torres; Elen Lucrecia Obregon Segura;
Marleni Micolta Carabali; Jose Justino Ocoro; Teodolindo Lerma Solis; Prospero
Mina Arboleda; Luz Estela Segura Becerra; Nubia Torres Obregon; Carmelina Garcia
Butiojo; Flor Sinisterra Montaño; Virginia Banguera Moreno; Tomas Prado
Hurtado; Ana De Jesus Solis P.; Omar Alexis Urrutia S.; Purificacion Castro
Salazar; Arturo Moran; Hector Robinson Riascos Caicedo; Alberto Micolta
Caicedo; Jose Marquino Portocarrero; Jose Demetrio Cuenu; Sonia Patricia
Hurtado Moreno; Jorge Livinthon Gongora Caicedo; Lucila Montaño Obregon;
Eugenio Mancilla Sanchez; Orlando Caicedo Montaño; Ignacio Montaño Orobio;
Manuel Hurtado Celorio; Beatriz Cuero Campaz; Lucrecia Colorado Reyes; Romelia
Granja Sinisterra; Isabel Obregon Caicedo; Luis Alberto Sinisterra; Nancy
Obregon Cuero; Servio Tulio Fernandez Perea; Omar Alberto Riascos Caicedo;
Maria Evelyn Valverde A.; Gustavo Vallecilla; Daira Cuero Garcia; Albertina
Grueso; Esther Juana Rodriguez Micolta; Antonio Gongora Lerma; Misael Lemos
Torres; Wilfrido Sinisterra Garcia; Marciano Romero Grueso; Gustavo Cambindo
Montaño; Maria Ofelia Montaño De Plaza; Maria Concepcion Ocoro Huila; Liner
Maritza Cuero Ocoro; Elizabeth Cundumi Playonero; Cirilo Obregon Sanchez;
Emilia Castillo Viafara; Mateo Montaño; Gloria Ines Ocoro; Anibal Torres
Obregon; Edith Platicon Gonzalez; Julio Senen Sanchez Montaño; Martin Jory
Angulo; Felix Maria Riascos Caicedo; Flaminio Obregon Payan; Leonardo Micolta;
Geovana Tovar Obregon; Menelio Moreno; Mercedes Segura Valencia; Isnel Bonilla;
Nelsi Nemesia Hinestroza C.; Omar Urrutia Audiverth; Leticia Lemos Torres;
Washington Viafara Payan; Jose Tomas Gamboa; Alexander Garcia Sanchez; Daisy
Caicedo Anchico; Anacleto Zuñiga Rodriguez; Enrique Obregon Payan; Guillermo
Cortez; Guillermo Torres Obregon; Maritza Riascos Valencia; Omaira Obregon;
Francisco Caicedo Cuero; Luisa Hermila Hurtado Torres; Gerardo Obregon Montaño;
Cecilia Batioja Velasquez; Hilda Hurtado Celorio; Martha Cecilia Perlaza Cuero;
Yanilda Gamboa Sinisterra; Yolanda Eusebia Torres Obregon; Tulio Montaño
Rodriguez; Rosana Sanchez Cundumi; Myriam Obregon M.; Ignacio Montaño Orobio;
Luis Armando Orobio Olaya; Jose Maria Bazan Nuñez; Nelsy Antonia Montaño Obregon;
Alvaro Hernando Riascos Minotta; Miriam Ocoro Huila; Aquilino Torres P.; Esther
Ines Sinisterra Montaño; Castulo Banguera Barrera; Yaqueline Obregon Payan;
Carmen Estela Batioja; Ruby Mantilla; Diego Sinisterra Hinestroza; Carolina
Montaño Obregon; Marina Banguera; Silvio Bazan Garcia, Y Jesus Antonio
Sinisterra Hinestroza.
Todos los peticionarios afirmaron que,
desde los meses de septiembre y octubre de 1997, el Municipio ha dejado de
cancelar los salarios causados por la prestación del servicio, motivo por el
cual se ha desconocido su dignidad humana y han resultado violados sus derechos
fundamentales al trabajo, a un mínimo vital, a la vida y a la salud. Afirmaron
que tal situación también ha afectado gravemente a sus familias, y expresaron
que, a pesar de que el 15 de enero de 1998 el alcalde recibió un giro por
$340.000.000.oo correspondientes al impuesto al valor agregado -IVA-,
"bajo ninguna circunstancia ha querido ordenar el pago de
salarios...".
Florentino Obregon Sánchez y Argelio Ocoro
Paz (expediente T-174671) ejercieron directamente la acción de tutela.
Afirmaron estos dos demandantes que el Municipio de Guapi desconoció sus
derechos al trabajo, a la seguridad social, a la honra y a la salud, en cuanto
éste les adeuda aún los salarios correspondientes a los últimos meses de 1997 y
las mesadas pensionales que fueron reconocidas mediante sendos actos
administrativos expedidos en diciembre de 1997. Aseveraron que tienen 69 y 58
años, respectivamente, que padecen quebrantos de salud y que sus familias
dependen económicamente de sus modestos ingresos.
Alegaron dichos actores que sus peticiones
a la Administración han sido contestadas por ésta con "evasivas y
falsedades de inocultable designio de politizar la cancelación de nuestra deuda
laboral por razones de nuestra vinculación la administración anterior".
Además, aseguraron que existen partidas
presupuestales para pagar dichas deudas, toda vez que el fondo de cesantías y
pensiones del Municipio de Guapi fue creado mediante acuerdo 17 del 9 de
diciembre de 1997 y que "igualmente en el subprograma 1.5.3, artículo 69,
existe la partida por $29.000.000 millones de pesos" (ver Decreto 105 de
1997 expedido por el alcalde, por el cual se liquida el presupuesto de rentas e
ingresos, gastos de funcionamiento e inversión del Municipio de Guapi para la
vigencia fiscal de 1998 -folio 16 del expediente T-174671-).
En el curso del proceso se recibió la
declaración del Alcalde Municipal, quien al ser interrogado sobre los hechos
que dieron lugar a la proposición de las demandas en referencia, contestó:
"La mayoría de
las personas que presentan la acción de tutela el Municipio le adeuda
inexplicablemente sus salarios desde el mes de julio de 1997. Al tomar posesión
como Alcalde solicité en varias oportunidades copias del presupuesto para la
vigencia fiscal de 1998. Dicho documento me es entregado el 25 de enero del año
en curso (1998). Al hacer un análisis de dicho presupuesto encontramos con
sorpresa que todas las deudas del Municipio, que suman en total mil quinientos
cuarenta y ocho millones de pesos, no tienen reserva de caja, que por ley debió
hacerse, ni tampoco una fuente de financiación seria para cumplir dicho
compromiso. En resumidas cuentas, se presenta un presupuesto totalmente
inflado, donde se presume que se recaudarían ochocientos millones de pesos de
impuestos municipales, valor que es imposible de lograr si analizamos que en el
área corrijo que en el año de 1996 se recaudaron ciento dieciocho millones en
el noventa y seis noventa y dos y en el noventa y siete, para cumplir las
obligaciones pero es la práctica del Municipio no tiene como atender esos
compromisos por falta de disponibilidad de Caja (liquidez). En el mes de
febrero, que se reunió el Honorable Concejo Municipal, en reiteradas oportunidades
manifesté a esta Corporación mi preocupación por la imposibilidad de atender
dichos compromisos, solicitándoles autorizaciones para conseguir créditos para
renegociar la deuda, para reestructurar la planta administrativa. Todas esas
iniciativas fueron negadas. Dentro de las facultades legales que me permite el
estatuto orgánico municipal mediante el Decreto 097 se decidió aplazar muchas
de las partidas asignadas hasta tanto la situación financiera del Municipio le
permita atender dicho compromiso. Además quisiera agregar que en ningún
momento la administración ha desconocido la presunta legalidad de los
funcionarios reclamantes a ellos también se les ha manifestado la situación
financiera del Municipio...".
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Guapi negó la tutela por cuanto estimó que existía otro medio
de defensa judicial para lograr el pago de las sumas adeudadas. Impugnado el
fallo, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
confirmó, por las mismas razones, la decisión del juez de primera instancia.
En cuanto a las demás acciones, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guapi conoció acerca de todas ellas y negó la
protección solicitada porque, a su juicio, los demandantes podían acudir al
proceso ejecutivo laboral para obtener el pago reclamado. Agregó que no se
estaba en presencia de una lesión irreparable, en la medida en que el otro
medio de defensa era idóneo para lograr el mencionado cometido y que, por
tanto, debía descartarse la tutela transitoria.
Algunos peticionarios impugnaron los fallos
de primera instancia:
Para ESTHER INÉS SINISTERRA MONTAÑO
(expediente T-173544), CASTULO BANGUERA BARRERA (expediente T-173545),
YAQUELINE OBREGON PAYAN (expediente T-173546), CARMEN ESTELA BATIOJA
(T-173718), JESUS ANTONIO SINISTERRA HINESTROZA (T-175476), RUBY MANTILLA
(T-173872), DIEGO SINISTERRA HINESTROZA (T-173874), CAROLINA MONTAÑO OBREGON
(T-173979), el perjuicio irremediable ha debido verse por parte del juez en
relación con el Municipio donde residen, pues allí no hay fuentes de trabajo.
Además, la existencia de otro medio de defensa judicial debió haberse apreciado
en concreto. Aseveraron que la omisión del Municipio estaba afectando el mínimo
vital de ellos y de sus familias.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán -Sala Civil Laboral-, confirmó las decisiones adoptadas por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, con base en similares consideraciones.
En algunos casos agregó el Tribunal que no estaba probada la relación laboral y
en relación con el argumento consistente en que el otro medio de defensa era
ineficaz -dada la urgencia con que los peticionarios requieren los recursos
económicos y en cuanto supuestamente deben esperar por lo menos dieciocho meses
para poder demandar su pago-, afirmó el juez de segunda instancia que en el
presente asunto no se trataba del cumplimiento de una sentencia ni de un acto
administrativo, sino de una obligación laboral que posiblemente es exigible en
forma coercitiva antes de que transcurra dicho término.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el
asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Presunción de veracidad en materia de
tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez
Debido a que la autoridad contra la cual se
dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo la Corte
Constitucional con el fin de determinar si ya se habían realizado los pagos y
para que, en caso negativo, informara acerca de las causas por las cuales ello
no había ocurrido aún, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, los hechos expuestos por
los demandantes se deben dar por ciertos. Ellos consisten básicamente en la
denuncia del no pago de salarios y prestaciones sociales por parte del
Municipio de Guapi. De todas maneras, obran en el expediente declaraciones del
propio Alcalde en las que reconoce la existencia de la aludida situación.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el pago de deudas laborales. El derecho a percibir una
remuneración por la labor desempeñada y el derecho al mínimo vital. Tutela
transitoria y perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela, como en múltiples
oportunidades se ha indicado, tiene un carácter eminentemente subsidiario, pues
su objetivo no es el de reemplazar las vías ordinarias, sino que ha sido
consagrada por la Constitución para la efectiva protección de los derechos
fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o éstos no sean idóneos
para lograr su amparo.
En cuanto atañe a las deudas laborales, la
jurisprudencia de esta Corte, dentro del expuesto criterio, ha indicado que, en
principio, no podría proceder dicho mecanismo extraordinario porque el sistema
jurídico, dentro de la amplia gama de acciones judiciales, ha previsto vías
adecuadas con el mismo propósito.
Al respecto, se reitera:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente
sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que
se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de
1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Como se señaló en la citada sentencia, se
admite que en ciertos eventos la protección constitucional sea viable, en la
medida en que el no pago de las deudas que se originan en la relación laboral,
ponga en peligro el mínimo vital del trabajador y de su familia, tal como
ocurre en los casos en referencia, por cuanto se trata de la no cancelación de
los salarios -y, en algunos eventos, de las mesadas pensionales- a los empleados
del Municipio, quienes se encuentran en una desesperada situación económica. No
han percibido retribución por las labores desempeñadas al servicio de la
administración municipal, desde el mes de septiembre -u octubre en ciertos
casos- de 1997, hasta febrero de 1998.
Cabe resaltar que según el artículo 53 de
la Constitución Política, el trabajador tiene derecho a que su actividad física
o intelectual puesta al servicio del empleador sea retribuida justamente. Ello
implica además que el pago de sus salarios y prestaciones deba ser oportuno,
como reflejo de las condiciones dignas y justas en las cuales se debe
desarrollar el trabajo.
De esta forma, es evidente que se está en
presencia de una de esas situaciones excepcionales en las que la tutela, dado
el imperativo de atender con urgencia y efectividad las necesidades más
primarias de personas que carecen de recursos, con grave compromiso para ellas
y sus familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales. La protección que
ahora se requiere debe ser inmediata, y por tanto la acción de tutela se
convierte en el mecanismo judicial más apropiado para que las autoridades
cumplan con uno de los postulados básicos del Estado Social de Derecho: el de
que, por encima de argumentos formales, prevalece la obligación estatal de
proteger la vida de los asociados y de preservar su dignidad humana.
En casos similares esta Corporación ha
concedido el amparo invocado, con base en los siguientes criterios que se
reiteran:
"La
periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y
compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los
medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades.
Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión,
afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que
solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del
Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria
y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr
créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento
que padece serias crisis financieras.
Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
Corresponde entonces
a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
Por tanto, esta Sala
de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma
puntual".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia
T-234 del 15 de mayo de 1997. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
“Para el trabajador,
recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho
inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del
patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del
trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de
manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que
obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido
con la eficiencia que exige el ordenamiento jurídico". (Sentencia
T-063/95, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
En Sentencia T-81 de
1997, esta misma Sala concedió la protección constitucional por el no pago de
salarios y prestaciones a cargo de un Municipio. En dicha oportunidad se dijo:
"2. La eficacia
como principio básico de la función administrativa. Derecho esencial del
trabajador al pago oportuno de su salario.
A juicio de la
Corte, probado como está que la administración municipal ha demorado durante
varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino
inclusive los salarios que a éstos corresponden, aparece clara su ineficacia en
el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin
duda derechos fundamentales de los servidores públicos que devengan su sustento
de la vinculación laboral establecida, así como los de sus familiares.
No es comprensible
que algo tan elemental como el necesario pago de la nómina municipal no haya
sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a
la administración reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad
competente se haya abstenido de iniciar los trámites indispensables para
resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al
presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la
administración.
El artículo 209 de
la Constitución señala que la función administrativa se desarrolla con base en
los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades
correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. Uno de éstos reside, de conformidad con el artículo 2
de la misma Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella
consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la
especial protección estatal (art. 25 C.P.).
A ello se añade que,
al tenor del artículo 53 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a
una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo.
(...)
Además -y ello
constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relación
laboral se ciñe a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsión
teórica de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente
por el trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares
-normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del
carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya
aportado por el trabajador el esfuerzo físico o mental que el trabajo implica,
el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de
haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación
del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.
Así las cosas, la
mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no
significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación
jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por
tanto, medio insustituíble para su propia subsistencia y la de su familia.
(...)
4. La tutela y
la ejecución presupuestal
La reiteración de
estos criterios jurisprudenciales debe armonizarse con la doctrina que esta
misma Sala ha prohijado, según la cual el juez de tutela no puede precipitar,
mediante órdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la
ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que, de
conformidad con el sistema jurídico, deben contar necesariamente con la
existencia y disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales
respectivos.
Como lo afirmó la
Corte en Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, la existencia de partidas
presupuestales condiciona de tal manera las actuaciones de la administración
que no es procedente ordenar, por la vía judicial, las ejecuciones respectivas
en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del
Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas), bajo el apremio de las sanciones
contempladas para los casos de desacato, pues ello "desnaturalizaría el
concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la
ejecución del presupuesto...".
Siguiendo los
derroteros jurisprudenciales precedentes, se revocarán los fallos proferidos
por los jueces de instancia y se otorgará el amparo que los trabajadores
solicitan.
Para la Corte, resulta
necesario repetir que el Estado -en esta ocasión el Municipio- incumple de
manera grave sus obligaciones cuando abandona a sus trabajadores en la forma en
que ha podido establecerse dentro de este proceso. No sólo quebranta, entonces,
clarísimos derechos individuales y colectivos de los trabajadores, sino que
deja inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber
presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta.
Se ordenará la
investigación disciplinaria correspondiente.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Guapi y por el Tribunal Superior de Popayán, mediante los
cuales se negaron las pretensiones de los demandantes.
Segundo.- En
su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo. En consecuencia,
se ordena al Alcalde Municipal de Guapi que proceda a cancelar los salarios y
prestaciones atrasados -si todavía no se hubiere hecho-, siempre y cuando
exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgará un término
de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la
notificación de esta Sentencia. En caso de que no exista la respectiva partida,
dentro del término señalado el Alcalde procederá a iniciar los trámites
pertinentes, para obtener la aprobación de adiciones presupuestales suficientes,
de modo que los pagos puedan hacerse a satisfacción con la urgencia requerida,
a más tardar antes del 1 de mayo de 1999, de todo lo cual informará
inmediatamente al juez de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales
por desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).
Tercero.- DESE
traslado de esta providencia al Procurador General de la Nación para que ordene
las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración
municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la
imposición de sanciones disciplinarias.
Cuarto.- DAR cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[CC1]
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Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.