T-089-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-089/96
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Reemplazo
de medicamento/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento
La suspensión del
medicamento Clinoril no pone en peligro la vida del paciente, pero sí su
integridad, ya que se aumentan los dolores de las articulaciones. Pero puede
ser reemplazado por otro. Por consiguiente, y con base en el concepto médico de
los especialistas, se revocará la sentencia, pues no está probado que el
medicamento Ibuprofeno, a diferencia del Clinoril, le produzca efectos
colaterales más perjudiciales al demandante. No
obstante, y atendiendo también la recomendación final que hacen los
especialistas en el concepto, se solicitará que el demandante sea valorado y
evaluado por especialistas en medicina interna o reumatología para determinar
el estado actual del demandante, y se adopte el tratamiento correspondiente.
Ref.: Expediente T-82.156
Actor: Alvaro de Jesús Azuero Bustillo contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión a los cuatro (4) días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Alvaro de
Jesús Azuero Bustillo.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Juzgado Penal del Circuito de Montería (reparto), acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, por los siguientes
motivos:
a) Hechos.
El actor manifestó
que es pensionado del ISS, Seccional Córdoba, y se encuentra afiliado bajo el
No. 220026515.
Anotó que padece
desde hace un tiempo de artritis reumatoidea, la cual venía siendo tratada con
un antinflamatorio llamado Clinoril; sin embargo, la misma droga le fue
sustituída por Ibuprofeno, ya que el Clinoril no fue incluído dentro del
vademécum del ISS.
Señaló que el
Ibuprofeno le produce efectos colaterales perjudiciales.
Finalmente, agregó,
que ha tenido que adquirir, por su cuenta, el Clinoril, pues el ISS se ha
negado a suministrárselo.
b) Derechos
presuntamente vulnerados.
El actor considera
que con la omisión del ISS, se le están vulnerando los derechos a la salud y a
la vida.
c) Pretensiones.
Solicita se ordene
el suministro de la droga requerida para su tratamiento, como también, el reembolso
del dinero por él invertido en la compra del medicamento Clinoril.
d) Pruebas.
El actor aportó
algunas fórmulas médicas expedidas por los especialistas del ISS,
correspondientes a los años 1994, 1993 y anteriores, en las que se observa que
se le ha recetado el medicamento Clinoril. También presentó una factura de
compra de la droga mencionada.
e) Actuación
procesal.
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, solicitó al
ISS el envío de la copia de la historia clínica del actor y de la resolución
donde se fijan las instrucciones para la formulación de medicamentos; así
mismo, citó a declarar al demandante, a la Gerente de Salud de los Seguros Sociales
en Córdoba y a algunos médicos especialistas que trataron al actor.
La doctora Margarita
Rosa Andrade García, quien es Gerente de Salud de los Seguros Sociales en
Córdoba, sostuvo no conocer al actor y, agregó que nunca éste le había
manifestado su descontento con respecto al servicio médico y asistencial
prestado por el ISS Así mismo, señaló que los médicos deben ceñirse al
Vademécum establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, y que en
caso de formularse drogas no incluídas en el mismo, se deberán justificar las
razones, para que el ISS proceda a su suministro.
Los médicos, en sus
declaraciones, coincidieron en sostener que los medicamentos Clinoril e
Ibuprofeno son afines, antinflamatorios y cumplen la misma función. Los
doctores Orlando Alfredo Soto Pico y Eney Francisco Montes Ramos manifestaron
que ambas medicinas producen efectos colaterales a nivel gastrointestinal, y
que su diferencia puede manifestarse en la potencia del efecto o en la duración
de la acción.
f) Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del 24 de agosto de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería denegó
la acción de tutela solicitada, al considerar que con el reemplazo del
medicamento no se han vulnerado los derechos a la vida y a la salud del actor,
pues, de acuerdo con los testimonios de los especialistas, se verificó que los
dos medicamentos son afines y tienen consecuencias colaterales similares.
Además, no se vislumbra que el medicamento solicitado sea indispensable para la
subsistencia del actor.
Por otro lado,
indicó, que el señor Azuero Bustillo, no ha sido diligente en las gestiones
realizadas para obtener el medicamento, puesto que no manifestó su
inconformidad a la Gerente de Salud de los Seguros Sociales.
g) Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
del 13 de septiembre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala Penal, revocó el fallo del a quo.
En concepto del
Tribunal, el hecho de haberse manifestado que los dos medicamentos son afines y
similares no significa que sean la misma cosa, y que los efectos de una droga
respecto de la otra no sean más graves para el actor.
Indicó que, según
concepto del doctor Eney Montes Ramos, el Ibuprofeno no preserva la función
renal. Por lo tanto, le resulta perjudicial.
Así mismo, sostuvo,
que el cambio de droga no obedeció a la eficacia de la misma, sino a razones
administrativas, habida cuenta de que el Clinoril no se encontraba dentro del
listado de medicamentos del ISS. Así se somete la salud del hombre a intereses
administrativos.
Finalmente, señaló
que el señor Azuero Bustillo sí fue diligente para obtener el suministro de la
droga, pero que el organismo administrativo no hizo nada al respecto.
En consecuencia,
ordenó al ISS, Seccional Córdoba, que dentro del término de 48 horas proceda al
suministro de la droga solicitada por el actor.
h) Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto del 30
de enero de 1996, la Sala Primera de Revisión, consideró que para resolver el
asunto de la referencia, era necesario solicitar concepto a los doctores
Orlando Soto Pico y Teodolo Isaac Reyes Buelvas, médicos que han tratado al
actor.
En concepto recibido
el 12 de febrero de 1996, los doctores mencionados sostuvieron que el
demandante tiene artritis reumatoidea, por lo que se encuentra en tratamiento
con la droga Clinoril (sulinac). También, hicieron las siguientes precisiones:
“Por criterio médico
y científico, la suspensión, o no toma de este medicamento; que pertenece a la
familia de los antiinflamatorios no esteroides (AINES) no pone en peligro la
vida del paciente; pero sí, la integridad física del paciente en cuanto se
aumentan los dolores en sus articulaciones comprometidas por la patología
articular, ya que el objetivo de la terapia es disminuir la sintomatología
inflamatoria, dolorosa y reumática; pero no podemos evitar el deterioro
progresivo de las lesiones degenerativas o destructivas propias de la
enfermedad articular.
“Como ninguno
de estos medicamentos va a estar exento de efectos o acciones secundarias y al
ser administrados por períodos prolongados o a largo plazo conllevan a una
serie de efectos colaterales no deseables tales como: hemorragias o
úlceras gastrointestinales, gastritis, insuficiencia hepática, pancreatitis,
dermatitis exfoliativa, hipertensión arterial, depresión de la médula ósea,
hematuria, insuficiencia renal, insomnio, trastornos visuales, síndrome de
hipersensibilidad entre otros.
“Por lo cual como se
notará, la administración prolongada de antiinflamatorios no esteroides
como el caso del Clinoril, es la que puede traer efectos no deseables;
y su suspensión no traería dichos efectos.
“Con los criterios
científicos esbozados anteriormente sobre el Clinoril, es un droga que se utiliza
en el tratamiento de las patologías inflamatorias articulares como es el caso
de la Artritis Reumatoidea, enfermedad diagnosticada al señor Azuero Bustillo; pero
dicha droga puede ser reemplazada por otro antiinflamatorio no esteroideo o
droga afín para el tratamiento de esta patología artícular.
“Recomendamos para
el caso solicitado en particular del señor Azuero Bustillo que sea valorado y
evaluado por especialistas en Medicina Interna y/o Reumatología para determinar
el estado actual de su enfermedad y practicarle controles periódicos para
seguimiento de su enfermedad y respuesta a la terapia instaurada, y qué tanto
cumplimiento lleva el paciente en la toma del medicamento.
“De acuerdo a la
ampliación del listado de medicamentos en el ISS el SULINDAC (CLINORIL) puede
ser administrado de ahora en adelante bajo la vigilancia de internistas y/o
reumatólogos; siendo éstos en última instancia quienes decidan a qué tipos de
pacientes se les puede administrar y por qué período de tiempo; teniendo en
cuenta los efectos colaterales del medicamento.” (se subraya)
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El demandante está
afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Córdoba. Desde hace
varios años, los médicos del Instituto le han venido formulando el medicamento
Clinoril, pues padece de artritis reumatoidea. Sin embargo, desde la expedición
de la Resolución 1037 de 1995, proferida por la Presidencia del Instituto de
los Seguros Sociales, el Clinoril no está incluído en el listado de
medicamentos que conforman el formulario oficial del ISS. En su remplazo, el
ISS le formuló Ibuprofeno, el cual, en concepto del demandante, le resulta
“intolerante e inoperante”, y, además, tiene efectos colaterales perjudiciales,
efectos que no tiene el medicamento que ha venido utilizando.
De conformidad con
lo anterior, para la Corte era necesario conocer la opinión de los
especialistas en relación con lo afirmado por el demandante sobre los efectos
colaterales perjudiciales que le produce el Ibuprofeno. Y si el no tomar
Clinoril puede poner en peligro la vida o la integridad física del demandante.
Al respecto, es
suficientemente claro lo manifestado por los médicos al respecto, concepto que
fue transcrito en su integridad en los antecedentes de esta providencia.
Cabe resaltar,
especialmente, estos aspectos de dicho concepto:
- Ninguno de los
medicamentos que pertenecen a la familia de los antiinflamatorios no esteroides
está exento de efectos secundarios, pues al ser administrados a largo plazo,
pueden presentar efectos no deseables como hemorragias, úlceras
gastrointestinales, gastritis, etc.
- Todos los
antiinflamatorios no esteroides, como es el caso del Clinoril, si se
administran en forma prolongada, pueden traer efectos no deseables.
- La suspensión del
medicamento Clinoril no pone en peligro la vida del paciente, pero sí su
integridad, ya que se aumentan los dolores de las articulaciones. Pero el
Clinoril puede ser reemplazado por otro antiinflamatorio no esteroideo o droga
afín para el tratamiento de la patología articular que padece el demandante.
Por consiguiente, y
con base en el concepto médico de los especialistas, se revocará la sentencia
del 13 de septiembre de 1995, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, pues no está probado que el medicamento Ibuprofeno, a diferencia del
Clinoril, le perjudiciales al demandante.
No obstante, y
atendiendo también la recomendación final que hacen los especialistas en el
concepto remitido a esta Corte, se solicitará al ISS, Seccional Córdoba, que el
señor Azuero Bustillo sea valorado y evaluado por especialistas en medicina
interna o reumatología para determinar el estado actual del demandante, y se
adopte el tratamiento correspondiente.
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 13 de septiembre de 1995.
En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el señor Alvaro de Jesús
Azuero Bustillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Córdoba.
Segundo: Solicitar al Instituto de los Seguros
Sociales, Seccional Córdoba, que disponga lo conducente para que el señor
Azuero Bustillo sea examinado por especialistas en medicina interna o
reumatología, para determinar su estado de salud, y adoptar el tratamiento
correspondiente.
Tercero: Comuníquese esta decisión al Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, para que sean notificadas las
partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.