T-088-23
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección y asistencia especial de la familia
y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE
UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento
del accionante
(...) la muerte del actor es un hecho
sobreviniente que no tiene clara relación con las omisiones que motivaron la
interposición de la presente acción de tutela... la muerte del actor supone la
carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius
fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron con su deceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-088 de 2023
Referencia: Expediente T-8.981.896
Acción
de tutela formulada por la personera municipal de San José de Miranda
(Santander), en representación de Luis Alberto Sarmiento Anaya, contra la EPS
Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Santander y la Alcaldía de San
José de Miranda.
Magistrada
ponente:
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el
magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, aprobado
el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Málaga (Santander), que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San José de Miranda, el 18 de mayo de 2022, en el proceso de
tutela promovido por la personera municipal de San José de Miranda, en representación
de Luis Alberto Sarmiento Anaya, contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud
Departamental de Santander y la Alcaldía de San José de Miranda.
I.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. La personera municipal de San José de Miranda solicitó
el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud e
integridad de Luis Alberto Sarmiento Anaya, persona de la tercera edad
diagnosticada con Alzheimer y con pérdida de capacidad auditiva. Lo anterior, porque,
en su criterio, enfrentaba barreras económicas de acceso al sistema de salud y un
posible abandono familiar. En el curso del proceso, entre la emisión del fallo
de segunda instancia y la selección de este asunto por parte de esta
corporación, el actor falleció.
A. Hechos relevantes
2. Caracterización
del actor. Luis Alberto Sarmiento Anaya es una persona de 78 años[1], que dedicó su vida a las labores agropecuarias.
Junto con su esposa, de 86 años[2],
residía en un predio ubicado en la vereda Lucusguta del municipio de San José
de Miranda. La pareja vivía en extrema pobreza, al carecer de ingresos distintos
al jornal diario que recibía por el trabajo de la tierra y al subsidio de
Colombia Mayor que ambos adultos mayores recibían.
3. Identificación
de la amenaza sobre los derechos fundamentales. En dos
oportunidades[3],
agentes de Policía de los municipios de Málaga y San José de Miranda hallaron a
Luis Alberto Sarmiento Anaya deambulando solo, desorientado, lanzando piedras a
la comunidad y sin posibilidad de ser identificado, por lo que lo condujeron a
los Hospitales Regional de García Rovira y Nuestra Señora de los Remedios. Allí,
además de la atención en salud, se activó la ruta de atención al adulto mayor a
través de las personerías y comisarías de familia de cada uno de los municipios
mencionados, hasta que las autoridades pudieron individualizarlo y asociarlo geográficamente
con San José de Miranda.
4. Diagnóstico del actor y prescripciones médicas. Producto de su atención clínica, se estableció que el
señor Sarmiento Anaya presentaba problemas auditivos severos[4]
y demencia tipo Alzheimer. Para contener los efectos de esta última, requería consultas
por medicina interna especializada y psiquiatría (con anotación de urgencia) y
un electrocardiograma. Tales procedimientos fueron prescritos por el médico,
pero al ser especializados no estaban disponibles en la red de prestación de
servicios municipal y debían programarse en otro ente territorial. En esas
condiciones, aunque los servicios médicos fueron autorizados, no se habían prestado.
5. Identificación de una presunta situación de abandono. En vista de las condiciones en las que el actor fue
encontrado, los centros médicos mencionados advirtieron que se trataba de una
persona de la tercera edad en estado de abandono. Sobre el particular, Tobías
Sarmiento Anaya, hermano del actor, le aclaró a la personera municipal de San
José de Miranda que Luis Alberto Sarmiento Anaya no se encontraba en estado de
abandono, pero requería asistencia pública para obtener la atención médica. El
familiar del actor hizo énfasis en que desplazarse al casco urbano desde el
lugar de residencia del actor cuesta $60.000 (ida y vuelta). Esto, por la ausencia
de transporte público municipal e intermunicipal que conecte la vereda con el
área urbana del municipio y con otras entidades territoriales. También señaló que
ni el actor ni su familia cuentan con recursos para costear los desplazamientos
y, así, cumplir compromisos médicos. La única alternativa es el desplazamiento a pie, pero el difícil manejo asociado
a la condición de salud del actor y a sus respuestas agresivas lo impide. Por
lo tanto, el hermano del actor le solicitó a la personera municipal que llevara
a cabo gestiones tendientes a que su hermano fuese transportado en ambulancia
para obtener los servicios médicos que requería. También informó que la misma
solicitud fue presentada a la EPS accionada, y esta le indicó que la única vía
para obtenerlo era la interposición de una acción de tutela.
6. Postura de la
personera municipal de San José de Miranda. Habida
cuenta de lo anterior, el 5 de mayo de 2022 la personera municipal interpuso la
presente demanda de tutela, bajo el convencimiento de que los derechos a la
vida digna, a salud y la integridad personal del señor Sarmiento Anaya estaban en
riesgo. Asumió que era necesario remover las barreras de acceso al sistema de
seguridad social en salud y, al mismo tiempo, que su entorno «familiar reali[zara]
las diferentes actividades necesarias para realizar las autorizaciones
correspondientes»[5]
y le suministrara los medicamentos de forma controlada.
7. Pretensiones. Bajo
esa perspectiva, la personera de San José de Miranda formuló las siguientes
solicitudes: (i) suministrar los servicios médicos
ordenados por el médico tratante de manera integral; (ii) asignar un
cuidador; (iii) garantizar el transporte urbano e intermunicipal, como viáticos
—en caso de requerirse— en favor del actor y de un acompañante; y (iv)
que la Gobernación y la Alcaldía incluyan al actor en programas sociales y
activen la ruta de protección correspondiente en su favor.
B. Trámite de la acción de tutela[6]
8. Admisión y vinculación de terceros interesados. El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda admitió
la demanda mediante auto del 9 de mayo de 2022. En esa providencia también vinculó
a la Estación de Policía de San José de Miranda, a la ESE Hospital Regional de
Málaga, a la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, a las Comisarías de
Familia de Málaga y de San
José de Miranda, a las Personería Municipal de Málaga y a la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
9. Contestación
de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el trámite de primera instancia, las entidades convocadas se
pronunciaron en el siguiente sentido:
Pronunciamiento sobre los hechos del caso y
solicitudes
Sujeto
Planteamientos
Personería municipal de Málaga
Postura frente al caso. Planteó
falta de legitimación por pasiva, pues su relación con los hechos se limita a
la gestión realizada en el pasado respecto de la situación del actor, tan
solo mencionada en la tutela.
ADRES
Postura frente al caso.
Alegó falta de legitimación por pasiva por cuanto no presta servicios de
salud, como sí lo hace la EPS accionada.
Sobre la financiación de los servicios de salud. El sistema de salud actualmente contempla los
presupuestos máximos como uno de sus mecanismos de financiación. A través de aquellos
se asegura la cobertura de servicios sin cargo a la UPC a través de un giro
de recursos ex ante a su prestación, en favor de las EPS. Este último
supone que cualquier atención no cubierta con la UPC estará a cargo de las
EPS. Destacó que la figura del presupuesto máximo eliminó la posibilidad de
recobro y solicitó negarlo.
Comisaría de Familia de Málaga
Postura frente al caso.
Argumentó falta de legitimación por pasiva, pues no presta servicios médicos,
ni puede solicitarlos. Además, no tiene competencia territorial sobre el
caso, porque el actor reside en un municipio distinto al de su jurisdicción.
Sobre el presunto abandono.
Señaló que es un delito. No obstante, son las Comisarías de Familia las
llamadas a establecer si aquel se presenta.
ESE Hospital Regional García Rovira
Postura frente al caso. Esgrimió
falta de legitimación por pasiva, pues la atención médica en salud corresponde
a las EPS.
Respecto de la atención prestada al señor Sarmiento. Adujo haber brindado la atención requerida, según el
nivel de complejidad para el que está previsto el Hospital.
Comandancia de Policía de San José de Miranda
Respecto de los hechos.
Puntualizó que por petición de la comunidad de Lucusguta, en tres
oportunidades acompañó al señor Sarmiento ante su extravío y desorientación. En
cada una, lo condujo a un centro de salud.
Comisaría de Familia de San José de Miranda
Sobre el presunto abandono. Con ocasión de los mismos hechos, esta entidad abrió proceso de restablecimiento
de derechos y fijación de alimentos contra algunos de los familiares del
actor. Respecto de la conducta de estos, sostuvo haber encontrado actitudes
negligentes por lo siguiente: (i) el actor se ha extraviado en varias
oportunidades y (ii) la familia se ha negado a su remisión a un centro
de salud de mayor nivel[7]. Por otro lado, las autoridades
se han rehusado a remitir al actor a psiquiatría, cuando tal atención es
urgente. Ninguna usó la UPC o los presupuestos máximos, para brindarle
atención integral. Por último, informó que la Alcaldía autorizó, como última
opción, internación en centro geriátrico para brindarle tratamiento al actor.
Sobre la condición socioeconómica. La Comisaría adujo que el actor recibe un subsidio
de Colombia Mayor y es propietario de dos inmuebles. Ambos recursos son
manejados por sus familiares.
Secretaría de Salud Departamental de Santander
Postura frente al caso. La
responsabilidad de la atención integral y oportuna al actor es de la EPS y el
servicio de cuidador está financiado con cargo a la UPC, cuando es prescrito.
Además, la EPS debe asumir el costo del transporte para acudir a los
servicios médicos, toda vez que su necesidad surge «de la carencia de
personal médico, instalaciones, entre otros, por parte de las EPS en la
municipalidad donde residen los accionantes [sic]»[8].
Respecto de la financiación de los servicios. Llamó la atención sobre el hecho de que, a través
de los presupuestos máximos, las EPS tienen mayor autonomía para adjudicar
servicios no costeados a través de la UPC.
EPS Sanitas
Postura frente al caso.
Las omisiones asociadas a esta situación no le son atribuibles. Informó que autorizó
los servicios. Particularmente, respecto de la consulta por psiquiatría, la
IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo omitió su programación oportuna. Al
respecto, señaló que la oportunidad en la prestación de los servicios no es
responsabilidad de las EPS, sino de las IPS. Estas tienen total autonomía en
el manejo de la agenda.
Sobre el cuidador. No es
un servicio contemplado en del Plan de Beneficios en Salud, no fue prescrito
y su pertinencia en este caso no está justificada. Además, la EPS no puede
suplir a la familia en el apoyo que le corresponde procurar. Del mismo modo,
la solicitud de transporte es improcedente al exceder las responsabilidades
de la EPS, pues no es parte del tratamiento del actor. Desde ese punto de
vista, la EPS consideró que ha cumplido sus responsabilidades y no procede
ninguna orden de tratamiento integral. En cualquier caso, solicitó que de
conceder el amparo, se le faculte para recobrar.
10. Adición a
la acción de tutela y solicitud de medida provisional. El 10 de mayo de 2022, la personera municipal de San
José de Miranda adicionó su escrito para solicitar medidas provisionales ante
un nuevo hecho de extravío del actor[9].
11. Decisión sobre la medida provisional. El 10 de mayo de 2022 el juez de primera instancia
negó la medida provisional, al no ajustarse a lo normado en el artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991.
12. Segunda solicitud de medida provisional. El mismo 10 de mayo de 2022, luego de la
notificación de la providencia del mismo día, la personera municipal de San
José de Miranda insistió en la necesidad de adoptar medidas de protección[10].
Esta solicitud no fue resuelta de manera expresa.
13. Escrito ciudadano. El 11 de mayo de 2022, Carlos Saul Jaimes Jaimes, miembro de la
comunidad de la vereda Lucusguta, solicitó dar celeridad al trámite de tutela o
dictar una medida provisional ante la difícil situación del actor. Pidió que en
caso de disponer su internamiento, no fuera separado de su esposa.
14. Decisión respecto del escrito ciudadano. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San José de Miranda resaltó que quien representa los intereses del
actor es la personera municipal. Entonces, advirtió que, con fundamento en la
comunicación presentada por el señor Jaimes, él sería reconocido como coadyuvante
y así le indicó que los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 estaban
siendo cumplidos.
C. Decisiones que se revisan
15. Sentencia de primera instancia. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San José de Miranda concedió el amparo. El a quo ordenó
a la EPS accionada garantizar los procedimientos, medicamentos y servicios
prescritos al actor, como asumir los costos de sus traslados urbanos e
intermunicipales[11]; además, concedió el
tratamiento integral. Todo ello con cargo al presupuesto máximo. Además, concedió
la consulta por psiquiatría, al no haberse materializado para el momento del
fallo.
16. No obstante, el juzgado negó el servicio de
cuidador por no haber sido prescrito. Por otro lado, respecto de la posibilidad
de internación del señor Sarmiento Anaya, señaló que aquel servicio solo procedería
en caso de que el médico tratante identificara su necesidad y la posibilidad de
acudir a él prescindiendo de la voluntad del actor. Además, ordenó que la
Alcaldía acompañara al señor Sarmiento Anaya para asegurar su vinculación a los
programas sociales de los que pudiera ser beneficiario.
17. Impugnación.
Inconforme con el fallo, la EPS Sanitas lo impugnó. Insistió en que la
concesión del transporte excede el PBS, por lo que no estaría obligada a suministrarlo.
Esto en mayor medida, cuando el actor no demostró su incapacidad económica y el
servicio no fue solicitado a la EPS. También adujo haber observado sus
responsabilidades en el caso de la referencia, por lo que el tratamiento
integral era inviable; máxime cuando no fue ordenado médicamente. Pidió que en
caso de mantener esa orden, se restringiera a la patología actual, la
prestación de los servicios se supeditara a la existencia de orden médica y su
práctica se circunscribiera a su red de atención. Adicionalmente, planteó la
necesidad de habilitar el recobro en su favor y ordenarle a la ADRES el
reembolso correspondiente en un término de 30 días.
18. Sentencia de segunda instancia. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Málaga confirmó la decisión de manera íntegra. Respecto de los
servicios en salud concedidos señaló que, desde la perspectiva constitucional
del derecho a la salud, estos eran necesarios. En relación con el recobro a la
ADRES, la sede judicial encontró que excede los objetivos de la tutela por ser esa
una materia de orden estrictamente legal.
D. Actuaciones en sede de revisión
19. Auto de selección. La Sala de Selección de
Tutelas Número Diez analizó el asunto con ocasión de un escrito ciudadano[12]; mediante auto del 28 de octubre de 2022, lo
seleccionó y, tras el
sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora.
20. Vinculación de terceros interesados. Por auto del 30 de enero
de 2023, la ponente vinculó al trámite constitucional a la IPS ESE Hospital
Psiquiátrico San Camilo, a la esposa del señor Sarmiento Anaya y a sus
familiares que fueron convocados en el procedimiento administrativo adelantado
por la Comisaría de Familia de San José de Miranda[13].
21. Decreto oficioso de pruebas. A través de la misma
providencia, el despacho decretó pruebas de oficio. Solicitó piezas procesales faltantes y formuló cuestionarios a las
partes y a algunas instituciones especializadas
en Alzheimer.
22. A
continuación, se relaciona la información recaudada a través del auto del 30 de
enero de 2023:
Pronunciamiento sobre los hechos del caso
Interviniente
Manifestaciones
Defensoría del Pueblo
Por
disposición de la ponente, del 11 al 14 de febrero de 2023 la entidad visitó el
lugar de residencia del actor, realizó entrevistas, georreferenció la zona, hizo
un registro fotográfico y solicitó documentación a las autoridades
concernidas. Su principal hallazgo fue el fallecimiento del tutelante,
ocurrido en julio de 2022. Adicionalmente, en su informe, se pronunció sobre
los siguientes asuntos: red de apoyo familiar del actor, condición
socioeconómica, situación de salud y prestación de los servicios médicos.
Secretaría de Salud Departamental de Santander
La
entidad se refirió a la consulta por psiquiatría y señaló otros servicios
médicos prestados al tutelante. Con todo, precisó que él registra como «afiliado
fallecido» en las bases de datos de la ADRES y Colombia Mayor.
Alcaldía de San José de Miranda
La
entidad territorial suministró información sobre los programas de atención a los
adultos mayores en el municipio y respecto del estado de las vías, medios y
costos de transporte para desplazarse de la vereda Lucusguta al casco urbano y
a la ciudad de Bucaramanga[14].
Comisaría de Familia de San José de Miranda
En
su comunicación, señaló los hallazgos del proceso administrativo que adelantó
ante la «[s]ituación de [d]escuido y [a]bandono por parte de [los] familiares»
del actor, y su resultado. Además, destacó que el actor falleció[15].
Comisaría de Familia de Málaga
Refirió
su gestión, ante los hechos registrados en abril de 2023, cuando el actor se
extravió.
EPS Sanitas
Señaló
que en las bases de datos el actor figura como «afiliado fallecido». Además,
reiteró su postura sobre el transporte y el servicio de cuidador. No
obstante, adujo que el transporte ordenado por los jueces de instancia fue
suministrado. Finalmente, se refirió a las órdenes médicas autorizadas.
Hospital Nuestra Señora de los Remedios
Remitió
la historia clínica, e hizo precisiones sobre las órdenes médicas dictadas en
su favor y sobre la atención prestada al tutelante.
ESE Hospital Regional de García Rovira
Destacó
las razones que llevaron a la entidad a concluir que el actor se encontraba
en situación de abandono. Además, refirió ampliamente los hallazgos médicos y
la atención prestada al actor en sus instalaciones.
ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo
Refirió
las particularidades de la única consulta que el actor tuvo en la IPS por la
especialidad de psiquiatría.
Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Miranda
Remitió
copia digital del expediente y del Registro Civil de Defunción del accionante.
23. Además,
la Sala recibió dos conceptos sobre la naturaleza e implicaciones del Alzheimer.
El primero, del Hospital Universitario San Ignacio[16],
que señaló que se trata de una enfermedad neurodegenerativa que compromete la
funcionalidad del ser humano[17], al punto en que «[e]s frecuente que los pacientes […] se
extravíen y [este hecho] no puede atribuirse a negligencia [de] quien l[o]s
cuida[[18]]. Las personas se
desorientan, porque pierden la capacidad [cerebral] de reconocer lugares que
previamente conocían muy bien»[19].
Entonces, la enfermedad supone retos no solo para quien la experimenta en su
propio cuerpo, sino para su familia. También resaltó que es importante que el
cuidador tenga «entendimiento
sobre la enfermedad, […] deb[a] ser una persona empática y […] capaz de prestar
atención a las posibles fallas para evitar que los pacientes corran riesgo de
lesionarse»[20].
El segundo, de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, que además
destacó que el Alzheimer deriva en pérdida de autonomía y que el cuidador requiere
buen estado de salud y capacidad de atención constante.
24. Mediante
auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Séptima de Revisión advirtió que varias de
las comunicaciones recibidas no habían sido puestas a disposición a las partes
para su controversia[21]. Por lo tanto, ordenó el
traslado de los documentos y suspendió los términos para resolver el presente
asunto.
25. Con
ocasión del traslado referido, tan solo la IPS ESE Hospital Psiquiátrico San
Camilo se pronunció. Refirió que a pacientes como el actor les presta atención
médica integral y multidisciplinaria, y es responsabilidad de aquellos tramitar
las autorizaciones emitidas por el médico tratante. Además, señaló que si la
patología del actor se «reagudiza»[22] puede ser atendido en la
IPS por urgencia.
II.
CONSIDERACIONES
26. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el expediente de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la decisión
27. Problema jurídico. Si bien la acción de tutela plantea un problema jurídico relacionado
con la posible violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la
salud e integridad personal del señor Luis Alberto Sarmiento Anaya, ante la
certeza de que el accionante murió el 30 de julio de 2022[23],
la Sala de Revisión se encuentra llamada a analizar si, en el caso concreto, se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.
28. Metodología de la decisión. Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la
jurisprudencia en relación con la carencia actual de objeto para, luego y con
fundamento en ello, resolver el caso concreto.
Carencia actual de objeto[24]
29. Naturaleza.
La carencia actual de objeto es
reconocida como «un fenómeno
jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud
de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el
pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no
tendría efecto alguno”»[25].
30. Modalidades de carencia actual de objeto. De acuerdo con su desarrollo actual, la
jurisprudencia constitucional reconoce tres modalidades.
30.1. Daño consumado:
tiene lugar cuando la amenaza se concreta al punto en que el daño que pretendía
enfrentarse se materializa y el ejercicio de los derechos reivindicados no
puede restablecerse de ningún modo[26], por lo que la
afectación se torna «irreversible»[27]; dicha situación acaece «cuando
la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio
que se pretendía evitar con la acción de tutela»[28].
30.2. Hecho superado:
se presenta cuando «producto del obrar [voluntario] de la entidad accionada […]
lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido
[por completo[29]] antes de que diera
orden alguna»[30].
30.3. Hecho sobreviniente: ocurre ante la sustracción de la materia sobre la que versaba la
acción en «casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado y hecho superado»[31]. En desarrollo de la jurisprudencia en la materia, su
declaratoria ha obedecido a variaciones en los hechos causados por la acción
del actor o de un tercero ajeno al trámite de tutela, pero no del demandado[32].
31. Cuando se está ante un daño consumado, «es perentorio
un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte
Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela;
precisando si se presentó o no la vulneración»[33]. Por el contrario, ante
un hecho superado o uno sobreviniente el pronunciamiento de fondo no es
imperioso, aunque podrá efectuarse si se considera necesario para «a) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[34].
32. En relación con la carencia actual de objeto, los
efectos de la muerte del tutelante han sido concebidos del siguiente modo:
32.1. No siempre la muerte del accionante deriva en una
carencia actual de objeto. Solo la
genera si no se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, en cabeza de los
familiares del titular del derecho[35]. Aquella sucesión
procesal es viable cuando los efectos de la vulneración de los derechos
continúan proyectándose sobre los herederos de su titular. De tal modo, en
seguimiento del artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, «el juez constitucional
est[ará] compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar
mecanismos que amparen a los [actuales] afectados»[36].
32.2. La muerte del actor genera carencia de objeto siempre
que los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo. La Corte ha resaltado que la hipótesis de la
sucesión procesal resulta inadmisible cuando la «prestación [pretendida] tiene
una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y,
por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería [inane] o
“caería en el vacío”»[37]. Al respecto, el
carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el
titular primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones de
salud[38], al punto en que los
derechos reivindicados «se extinguen con la muerte del titular»[39].
32.3. La causa de la muerte incide en la modalidad de la
carencia de objeto. Según la
jurisprudencia[40], si el fallecimiento del
titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la
que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por
el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad
demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la
ocurrencia de un hecho sobreviniente.
Solución del caso concreto
33. Para
resolver el asunto que se analiza en esta oportunidad, en lo que sigue, la Sala
precisará si la muerte del accionante supone la carencia actual de objeto y, en
caso afirmativo, puntualizará la modalidad de la misma.
a) La carencia actual de objeto
34. La Sala concluye que en el presente asunto se está
ante una carencia actual de objeto. Todas las prestaciones reclamadas en nombre
del accionante son de carácter personalísimo, pues estaban dirigidas a
procurarle una atención social y en salud que sólo él podía recibir. Aquellas
estaban asociadas a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y
la integridad del accionante, garantías intransferibles, que se extinguen con
la muerte del titular. De tal suerte, ante el fallecimiento del accionante, cualquier
orden tendiente a materializar servicios de salud o a protegerle del presunto
abandono, resulta inane.
b) Modalidad en la que se presentó la carencia actual de
objeto
35. El accionante murió el 30 de julio de 2022[41],
a causa de un «PARO CARDIACO NO ESPECIFICADO»[42].
No existe elemento de juicio alguno que permita inferir que su muerte se
produjo por falta de prestación de un servicio médico concreto. Tampoco puede
concluirse que esté relacionada con la ausencia del tratamiento integral para
el Alzheimer, ni con la falta de disposición de los servicios prescritos el 23
de abril de 2022, cuya falta de materialización motivó la formulación de esta
acción. Aquellos tres servicios, el electrocardiograma, la consulta por
psiquiatría y la consulta por medicina interna, ya habían sido autorizados por
la EPS e incluso, algunos, realizados.
36. Según lo adujo la EPS accionada, el electrocardiograma
no precisaba autorización, y habría sido practicado en San José de Miranda,
cuando el actor acudiera a las instalaciones del centro médico correspondiente,
sin que lo hubiere hecho[43]. No obstante, el 12 de
julio de 2022, ante la comparecencia del accionante al Hospital Regional García
Rovira, por el servicio de urgencias, se llevó a cabo aquel examen[44].
Asimismo, la consulta por psiquiatría fue realizada el 9 de junio de 2022[45],
y el transporte del actor y de un acompañante a Bucaramanga fue asegurado[46],
en cumplimiento de las órdenes de los jueces de instancia.
37. De otro lado, la consulta por medicina interna fue
programada en varias oportunidades desde el 17 de mayo de 2022, sin que el
actor asistiera para su realización[47]. La última programación estaba
prevista para el 18 de agosto de 2022, y para acudir a la cita, el actor y su
acompañante tenían autorizado el trasporte[48]; no obstante, su muerte
se produjo antes de esa fecha.
38. Tampoco es claro que la ausencia del servicio de
cuidador, negado por ambas instancias en sede de tutela, tuviera un efecto
decisivo y directo en el fallecimiento del titular de los derechos.
39. Finalmente, cabe señalar que el deceso se produjo
cuando, según lo destacó el hermano del tutelante ante la Defensoría del Pueblo,
las omisiones por parte de la EPS respecto de la autorización de transporte, servicios,
procedimientos y medicamentos, habían cesado como consecuencia de lo ordenado
por los jueces de instancia[49]. Por ende, para la Sala,
la muerte del actor es un hecho sobreviniente que no tiene clara relación con
las omisiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
Cuestión
final. Respecto del supuesto abandono familiar del paciente diagnosticado con
Alzheimer
40. Pese a la configuración de un hecho sobreviniente en
este asunto, la Sala Séptima de Revisión observa que las autoridades públicas de
San José de Miranda actuaron de manera constante y activa en la atención del actor
fallecido, ante su extravío y desorientación; junto con la personera municipal,
se dispusieron a la preservación de su integridad, en un trabajo apoyado por la
comunidad. Seguramente con un ánimo protector, con ocasión de la pluralidad de
episodios, algunas entidades asumieron la existencia de abandono familiar en
este caso en función de aquel extravío.
41. De las pruebas recaudadas, en especial de las
intervenciones expertas del Hospital Universitario San Ignacio y de la
Fundación Instituto Neurológico de Colombia, la Sala infiere que el extravío de
quien es diagnosticado con Alzheimer es un suceso frecuente y está relacionado
con «un depósito de proteínas» en el cerebro, que impide ubicarse y movilizarse
espacialmente de la forma en que la mayoría de las personas lo hacen, incluso
en la propia vivienda. Asimismo, su extravío no se explica por la ausencia de
cuidado y, bajo ese entendido, no siempre puede apreciarse desde la óptica del
abandono.
42. En el caso concreto, la enfermedad del señor Sarmiento
generaba desafíos para sus familiares más cercanos. La Defensoría del Pueblo
constató que él vivía con su esposa[50], de la tercera edad, quien
por 37 años se dedicó a las labores del hogar[51] y, en la actualidad,
presenta una reducción en la movilidad de sus extremidades inferiores[52].
La pareja no tuvo hijos[53] y el cuidado del
accionante estaba a su cargo. Tomás Sarmiento, hermano del actor y también
adulto mayor, la apoyaba en la gestión para el acceso del actor a los servicios
médicos y en los episodios de extravío[54]. Su colaboración era
necesaria dada la avanzada edad de la esposa y debido a que ella se desplaza
mediante silla de ruedas, por lo que no estaba en condiciones de emprender su
búsqueda por sí sola. Ella optaba por solicitar apoyo a los vecinos, quienes
alertaban al señor Tobías para asegurar el regreso del accionante a su hogar[55].
La pareja estaba desprovista de recursos y el accionante era propietario del
lugar en el que residía (junto con dos de sus hermanos) y no tenía ninguna otra
propiedad[56]. En tales aspectos
coinciden las entrevistas efectuadas por la Defensoría del Pueblo en la vereda
Lucusguta[57].
43. En suma, tanto la esposa del actor como su hermano estaban
desprovistos de los recursos físicos y económicos para procurarle atención
permanente al actor, pero ninguno se mostró ajeno a su cuidado ni lo desatendió.
Los dos prestaron el apoyo y la asistencia familiar que estaba a su alcance, en
la compleja situación que experimentaban junto al actor.
Síntesis de la decisión
44. La Sala Séptima de Revisión analizó las decisiones
judiciales dictadas en respuesta a la acción de tutela promovida por la
personera municipal de San José de Miranda para la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la salud y la integridad de Luis Alberto
Sarmiento Anaya, adulto mayor diagnosticado con Alzheimer. Lo anterior, ante
barreras económicas de acceso al sistema de salud y un supuesto abandono
familiar. No obstante, una vez dictado el fallo de segunda instancia y
previamente a la selección del asunto en este Tribunal, el accionante falleció.
45. La Sala de Revisión advirtió que la muerte del actor supone
la carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius
fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron con su
deceso. Además, al no encontrar relación entre el fallecimiento del actor y los
sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, advirtió que
la carencia actual de objeto se había configurado en la modalidad de hecho
sobreviniente.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de términos para fallar el presente asunto, ordenada en el auto del
6 de marzo de 2023.
Segundo. REVOCAR la
sentencia dictada el 5 de julio de 2022 por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Málaga, que confirmó aquella dictada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San José de Miranda, el 18 de mayo de 2022, en el
presente asunto. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho
sobreviniente, según lo expuesto en esta
providencia.
Tercero. LIBRAR por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Anexos tutela, p. 29.
[2] Anexos tutela, p. 31.
[3] En concreto, se relacionan dos eventos ocurridos el 19
y el 22 o 23 de abril de 2022.
[4] Esto, conforme historia clínica y reportes de la ESE
Hospital Regional García Rovira, aportados en sede de revisión.
[5] Escrito de tutela, p. 6.
[6] Este apartado se basa en la información recaudada en
sede de revisión, pues hasta el 8 de febrero de 2023, el expediente no había
sido enviado en forma completa a este Tribunal.
[7] Esto según «Reporte de negligencia y abandono» emitido
por el Hospital Nuestra Señora de los Remedios.
[8] Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de
Santander, p. 7.
[9] Expediente. Trámite de primera instancia. «19.
Solicitud de medida provisional», p. 3. La personera informó que, nuevamente,
el 9 de mayo de 2022, el señor Sarmiento Anaya se extravió y, desde su
perspectiva, sus familiares se habrían rehusado a colaborar en su búsqueda.
Entonces, adicionó la demanda «solicitando que se adopte medida de protección
provisional: Que se le garanticen los derechos fundamentales del [a]dulto
[m]ayor y protección del [m]ismo de manera integral, eficaz y oportuna».
[10] Esta vez, solicitó: «Ordenar a la EPS Sanitas y al
Hospital Regional de García Rovira, dar la atención integral […] // Ordenar a
la EPS Sanitas el suministro de todos los servicios de salud y conexos al accionante
y al acompañante […] Servicios conexos como transporte redondo, alimentación y
alojamiento […] // Se establezca cuota alimentaria de sus hermanos […] y en
caso [de] que no sea posible se imponga al Estado en virtud del principio de
solidaridad ».
[11] Al respecto, refirió la necesidad de que el transporte
fuera suministrado a través de ambulancia, siempre que el médico lo encontrara
necesario.
[12] Auto de
selección, p. 16.
[13] Se trata de Isaac Sarmiento Anaya, Expedito Sarmiento
Anaya, Tobías Sarmiento Anaya, Alix María Sarmiento Anaya y Luz Marina Anaya,
hermanos del actor, y de Guadalupe Camargo Sánchez, su esposa. Según informe
secretarial del 23 de febrero de 2023, la única información de contacto disponible
en relación con aquellos son algunos números celulares. Sin embargo, a través
de estos, no se logró contacto telefónico. Solo dos de aquellas líneas cuentan
con el servicio de WhatsApp, de modo que los documentos correspondientes se
remitieron por ese medio electrónico con destino a Expedito Sarmiento Anaya y Luz
Marina Anaya. No obstante, como se establecerá en detalle, Tobías Sarmiento y Guadalupe
Camargo Sánchez fueron enterados del contenido del auto del 30 de enero de
2023, mediante entrevista efectuada por la Defensoría del Pueblo.
[14] Sobre el particular, puntualizó que, entre el lugar de
residencia del actor, en la vereda Lucusguta y el casco urbano del municipio
existen dos rutas. Una, un camino ancestral con alta pendiente de 3,8 km, para
un trayecto aproximado de 1,5 horas. Otra, una vía vehicular (Ruta 55 Troncal
Central del Norte) en la que el desplazamiento toma 34 minutos. Esta última, no
cuenta con trasporte público colectivo. Desde la vereda hasta Málaga el costo
del transporte es de $30.000. Ahora bien, el desplazamiento de la vereda a
Bucaramanga demanda el mismo camino hasta Málaga, donde es posible tomar
transporte público por seis horas más hasta llegar a la capital del
departamento. Ese trayecto tiene un costo total de $90.000, dependiendo de la
temporada.
[15] Comisaría de Familia de San José de Miranda. Respuesta
al auto del 30 de enero de 2023, pp. 7 y 8.
[16] Invitado en sede de revisión a través del Centro de
Memoria y Cognición Intellectus.
[17] Idem. Al respecto precisó que «la vida cotidiana se puede ver afectada
porque los pacientes olvidan dónde dejan sus objetos, las citas y los
compromisos, los nombres de personas conocidas, corren riesgos en la casa dado
que pueden dejar la estufa encendida, la llave del agua y del gas abierta.
Además, tienen mayor riesgo de caídas, se desorientan con frecuencia
(inicialmente en la ciudad, pero pueden después desorientarse incluso en su
propia casa), olvidan cómo usar elementos como los cubiertos, la máquina de
afeitar, el cepillo de dientes, entre otros elementos de la cotidianidad».
[18] En este punto coincide con la Fundación Instituto
Neurológico de Colombia, para la cual los pacientes conservan su capacidad
física de deambular hasta las últimas fases, por lo que su extravío es
recurrente y no puede asociarse necesariamente a conductas negligentes del
cuidador.
[19] Intervención del Hospital Universitario San Ignacio.
p. 2.
[20] Idem.
[21] Dado el sentido del informe secretarial del 1° de
marzo de 2023, según el cual, las siguientes entidades no habrían respondido al
auto del 30 de enero de 2023 oportunamente: Hospital Psiquiátrico San Camilo,
EPS Sanitas, Fundación Instituto Neurológico de Colombia (INDEC) y Clínica de Memoria
Intellectus. Entonces, ninguna de las comunicaciones que allegaron fue
objeto de traslado.
[22] IPS ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo. Comunicación
fechada el «15 de diciembre de 2022», remitida al despacho de la magistrada
sustanciadora mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2023. En el
correo, la IPS menciona la remisión de una incapacidad médica no aportada y que
no tiene ninguna relación con este asunto.
[23] Registro Civil de Defunción. Documento aportado en
sede de revisión por el juez de primera instancia.
[24] Capítulo sustentado en las Sentencias T-241 y T-304 de
2022.
[25] Sentencia
SU-440 de 2021.
[26] Sentencia T-520 de 2012.
[27] Sentencia SU-522
de 2019.
[28] Sentencia T-011
de 2016. En cita en la Sentencia T-304 de 2022.
[29] Sentencia T-038 de 2019.
[30] Sentencia T-312 de 2022.
[31] Sentencia SU-522 de 2019.
[32] Ídem.
[33] Ídem.
[34] Ídem.
[35] Sentencia T-162 de 2015.
[36] Sentencia T-262 de 2020
[37] Sentencia T-162 de 2015.
[38] Sentencia T-262 de 2020.
[39] Sentencia T-219 de 2021.
[40] Sentencia T-262 de 2020 y T-219 de 2021.
[41] Registro Civil de Defunción. Documento aportado en
sede de revisión por el juez de primera instancia.
[42] ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios. Historia
Clínica de Consulta. Fecha: 30/07/2022.
[43] Respuesta de la EPS Sanitas al
auto del 30 de enero de 2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo
adjunto: «LUIS ALBERTO SARMIENTO ANAYA
- REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL», p. 13.
[44] Según la historia clínica, el 12 de julio de 2022, el
médico tratante destaco: «ELECTROCARDIOGRAMA
RITMOS SINUSAL CON FC 75 LPM CON SUPRADESNIVEL EN V3-V4, SIGNOS DE HIPERTROFIA
VENTRICULAR PERO CON TROPONINA I NEGATIVA; DADO LO ANTERIOR SE CONSIDERA
PACIENTE CON ALTERACION HIDROELECTROLITICA CON COMPROISO NEUROLOGICO SE INICA
REPOSICION DE SODIO, ADEMAS PACIENTE CON MULTIPELS COMORBILIDADES».
[45] Respuesta de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo al
auto del 30 de enero de 2023. Correo del 18 de febrero de 2023. Archivo
adjunto: «Consulta de Psiquiatria» y «13.3. AD-GIT-GD-P-04-R-07 Versión 06».
[46] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de
2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «CARTA COBERTURA TRANSPORTE 9 DE JUNIO 2022», p. 1.
[47] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de
2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «LUIS ALBERTO SARMIENTO ANAYA - REQUERIMIENTO CORTE
CONSTITUCIONAL», p. 12.
[48] Respuesta de la EPS Sanitas al auto del 30 de enero de
2023. Correo del 22 de febrero de 2023. Archivo adjunto: «CARTA COBERTURA TRANSPORTE 18 DE AGOSTO 2022», p. 1.
[49] Informe presentado por la Defensoría del Pueblo, en
respuesta al auto del 30 de enero de 2023. Archivo adjunto: «Anexo_INFORME_DEFENSORIAL__ESCRITO__120230040700579681_00002_00002», p. 12 y 13. Correo
electrónico del 20 de febrero de 2023.
[50] Ib. p. 6.
[51] Idem.
[52] Ib. p. 8.
[53] Ib. p. 6, 8 y 19.
[54] Ib. p. 12.
[55] Ib. p. 6.
[56] Ib. p. 13.
[57] Las personas entrevistadas fueron: (i) María Casilda
Herrera, presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Lucusguta; (ii)
Marcolino Oviedo Jaimes, vecino y esposo de la sobrina de la esposa del actor;
(iii) Guadalupe Camargo Sánchez, esposa del actor; (iv) Miguel Antonio Anaya
Santamaría, compañero de labores del actor; (v) Tobías Sarmiento Anaya, hermano
del actor; y (vi) Carlos Saúl Jaimes Jaimes, reconocido coadyuvante y concejal
del municipio de San José de Miranda, según su propio dicho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.