T-088-21
Sentencia
T-088/21
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Vulneración por cierre de
albergue dispuesto para el aislamiento preventivo, en el marco de la pandemia
por Covid-19
DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que
se presenta
El daño consumado es
aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño
o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera
que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la
vulneración o impedir que se materialice el peligro.
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de
sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS
DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia
HABITANTES DE
CALLE-Jurisprudencia
constitucional
ATENCION
A POBLACION HABITANTES DE CALLE-Marco normativo contenido
en ley 1641 de 2013
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial
De la Constitución Política se deducen obligaciones estatales
de promover condiciones equitativas de los sujetos más vulnerables y otorgar
acciones afirmativas que, por supuesto, incluyen la población habitante de
calle. Esta población es titular del derecho a la salud y entre sus contenidos
se encuentra la obligación correlativa del Estado de satisfacer las necesidades
de salud de esta población vulnerable. Dichos deberes incluyen la faceta
preventiva, la cual debe garantizarse en consonancia con los principios de
igualdad y equidad. Ahora bien, la garantía del derecho a la salud también
supone, dado su carácter interdependiente con otras prerrogativas
fundamentales, la protección del acceso a una vivienda adecuada como uno de sus
factores determinantes.
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE HABITANTES DE CALLE-Tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE
HABITANTES DE CALLE
El cierre del preventorio por parte de la
Alcaldía significó una medida regresiva inconstitucional. Así mismo, el cierre
no fue justificado en cumplimiento de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad y, de esa manera, violó el mandato de no retroceso del
principio de progresividad. En consecuencia, dicha determinación es una
violación del derecho a la salud de los accionantes.
EFECTOS
INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia
El dispositivo amplificador de los efectos “inter
comunis” de las sentencias de revisión de tutelas se utiliza cuando se
advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante
pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:
(i) Inversamente proporcionales, por lo que
las órdenes que se impartan pueden afectar a terceros en distinto grado y, por
ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender
adecuadamente dicha tensión; o (ii) Paralelos y, en virtud de
consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal
o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos se torna
imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de
la respectiva colectividad.
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad
Cuando se acude a la fijación de
efectos “inter comunis”, pueden modificarse a través de ellos situaciones que,
en principio, estaban amparadas por la institución de la cosa juzgada, tanto
ordinaria como constitucional. Es decir, para el caso de esta última, que se
consideraban “inmutables, vinculantes y definitivas” por estar
contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisión
por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia
ejecutoriada de esta Corte.
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Alojamiento en condiciones dignas
El establecimiento de lugares destinados al alojamiento de
los habitantes de calle que les permitan cumplir y beneficiarse del aislamiento
y la cuarentena es un medio adecuado e importante para garantizar la faceta
preventiva del derecho a la salud. También es una acción afirmativa que se
relaciona con la protección de este derecho en condiciones de igualdad y
equidad.
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Incluye facetas preventivas y
prestacionales
DERECHO
A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Efectos inter comunis en orden a brindar
alojamiento temporal
Referencia: Expedientes (i) T-7.958.155, (ii) T-7.958.859 y (iii) T-7.962.281
(acumulados)
Acciones de tutela presentadas por (i) Robinson
Restrepo Marín contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social
de Andes; (ii) Wilmar Arteaga Herrera contra la Alcaldía y la Secretaría de
Salud y Bienestar Social de Andes; y (iii) Libardo Antonio Zapata González
contra la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes,
E.P.S-S. Savia Salud y E.S.E Hospital San Rafael de Andes.
Procedencia: (i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, (ii)
Juzgado Penal del Circuito de Andes y (iii) Juzgado Civil del Circuito de
Andes.
Asunto: derecho a la salud de la población habitante de calle, asignación de
cupo de albergue en el marco de la pandemia por COVID-19.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de 2021.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de (i) la sentencia de única
instancia emitida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, del 6 de agosto de 2020, que
concedió el amparo solicitado por Robinson Restrepo Marín (expediente
T-7.958.155); (ii) las providencias de segunda instancia proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Andes, del 6 de agosto de 2020, que confirmó el
fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, del 23 de junio de 2020,
que concedió el amparo solicitado por Wilmar Arteaga Herrera (expediente
T-7.958.859); y (iii) las decisiones de segunda instancia adoptada por el
Juzgado Civil del Circuito de Andes, del 22 de julio de 2020, que revocó
parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, del
17 de junio de 2020, que amparó los derechos invocados por Libardo Antonio
Zapata González (expediente T-7.962.281).
Los expedientes fueron enviados a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Número Seis de
Selección de Tutelas de esta Corporación escogió los tres expedientes para su
revisión. En la misma providencia dispuso su acumulación por presentar unidad
de materia.
I. ANTECEDENTES
En la presentación de cada una de las secciones A, B y C de estos antecedentes, salvo que se
indique de otro modo, se mostrará en forma conjunta lo concerniente con los
expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859 y, en forma separada, lo relacionado con
el expediente T-7.962.281. Este esquema de presentación obedece a la similitud
en las respuestas y en las decisiones de tutela en los dos primeros casos.
A.
Hechos y pretensiones
Hechos y pretensiones comunes de los expedientes (i)
T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859
1.
Robinson Restrepo
Marín (44 años) y Wilmar Arteaga Herrera (36 años) son habitantes de calle, manifiestan
tener precarias condiciones de salud y estar en situación de debilidad
manifiesta.
2.
Sostienen que
solicitaron un cupo en el preventorio de Andes[1], el cual fue
negado con el argumento de que “se dio la orden de no recibir a nadie”[2].
Los accionantes solicitaron la protección de sus
derechos a la vida digna, la salud, la integridad física y la dignidad humana. En
consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar que se
garantice tratamiento no hospitalario para la dependencia y abuso de sustancias
psicoactivas, con institucionalización en un albergue o, en caso de no
existir disponibilidad, que se otorgue cupo en el preventorio dispuesto para
los habitantes de calle. También requirieron que se les valore integralmente
por un equipo interdisciplinario con el fin de determinar el programa
institucional que les pueden ofrecer, con el objetivo de que ellos decidan
libremente si se acogen a él.
Hechos y pretensiones del expediente T-7.962.281
1. Libardo Antonio Zapata González es adulto mayor (tiene
76 años) habitante de calle. Sostiene que es damnificado de la avalancha de
Armero, donde perdió a toda su familia y llegó a Andes hace 15 años.
2. Manifiesta que el 2 de febrero de 2020 acudió al
Hospital municipal por quemaduras en la piel causadas por una sustancia venenosa.
Declara que estas afecciones le impiden trabajar.
3.
Argumenta que no
cuenta con un lugar donde vivir pues suele residir en las fincas donde trabaja
en la recolección de café y, por sus problemas de salud, ya no tiene trabajo.
4.
Por lo anterior,
acudió al preventorio en el marco de la pandemia por COVID-19. Allí le negaron
la atención porque no se encontraba en las bases de datos de la Secretaría de
Salud, ni había gerontóloga que debía valorarlo previamente al ingreso, y
porque aparecía afiliado al sistema de salud en Medellín y debía verificarse si
contaba con familia que pudiera hacerse cargo de él.
5.
El peticionario solicitó
la protección de sus derechos a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad
humana. Por consiguiente, exigió que se garantice su institucionalización en un
albergue para el adulto mayor y, en caso de que no exista cupo disponible, sea
recibido en el preventorio destinado para los habitantes de calle.
B. Actuaciones en sede de tutela
Actuaciones comunes en los expedientes (i) T-7.958.155
y (ii) T-7.958.859
Los jueces admitieron las acciones de tutela y
vincularon al trámite a la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes para
que expusiera las acciones que ha desplegado respecto de las personas
habitantes de calle[3].
También otorgaron un término para que la Alcaldía de Andes rindiera informe y
aportara las pruebas que considerara pertinentes[4].
Respuestas
de la entidad demandada y vinculada
Alcaldía
y Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes
Las entidades contestaron conjuntamente la acción de
tutela. A los hechos respondieron que no todos los habitantes de calle tienen
condiciones precarias de salud porque han asumido la indigencia como un estilo
de vida, y porque han tenido acompañamiento constante de la administración
municipal[5].
Agregaron que el señor Robinson Restrepo Marín (expediente T-7.958.155) nunca
estuvo albergado en el preventorio ni se encuentra registrado en el censo de
habitantes de calle. Añadieron que, según la consulta del SISBÉN, su residencia
es la ciudad de Medellín y está afiliado a la E.P.S. Savia Salud.
Sobre Wilmar Arteaga Herrera manifestaron que ingresó
al preventorio el 30 de marzo de 2020 y salió el 11 de abril del mismo año “por
dificultades de convivencia con otros albergados”[6].
Explicó que, por medio del Decreto 050 de marzo de 2020, se adoptaron las
medidas impartidas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de
la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia de
COVID-19. Dicho decreto acogió el plan de contingencia para evitar la
propagación del coronavirus en el municipio de Andes, y una de las medidas
adoptadas fue la adecuación de un lugar en el que los habitantes de calle
pudieran cumplir el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional.
Aunque en un inicio dio albergue a 26 habitantes de
calle, manifestaron que fue cerrado por dos razones. La primera, porque los
albergados se retiraron paulatinamente y solo quedaban seis personas. La
segunda, porque el preventorio no cumplía su finalidad, puesto que los
albergados pasaban el día en las calles y se concentraban en dicho lugar para
consumir sus alimentos.
Respecto de las pretensiones, pidieron que se
desestimaran porque el municipio no tiene la facultad para cubrir la atención
de adicciones, pues no están contempladas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de
2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y demás normas y reglamentos[7].
En ese sentido, adujeron que la prestación de este servicio debe solicitarse a
través de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el habitante de calle. Por
último, sostuvieron que el preventorio fue cerrado y, en todo caso, su
propósito no era terapéutico sino el de “establecer un sitio temporal para
el aislamiento preventivo de la población habitante de calle durante el pico de
la pandemia causada por el COVID-19”[8].
También se refirieron a que las acciones de tutela que
se estudian fueron instauradas por el personero municipal y, por lo tanto,
rechazan que estas solicitudes de amparo se soporten “más en una persecución
laboral contra los funcionarios de la administración municipal que a la
protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Añadieron que el personero municipal ha promovido por lo menos diez diferentes
amparos constitucionales a favor de habitantes de calle sin sustento jurídico y
en forma precipitada, lo cual entorpece la administración de justicia y es un
abuso del mecanismo de protección constitucional. Igualmente advirtieron que el
personero municipal es un profesional del derecho y, por lo tanto, el ejercicio
indebido de la tutela debe conducir a que la judicatura le imponga las
sanciones previstas para quien actúa con temeridad o mala fe.
Actuaciones en el expediente T-7.962.281
Mediante auto del 4 de junio de 2020, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Andes admitió la acción de tutela. Asimismo, le
dio traslado de esta a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud y Bienestar
Social de Andes, a la E.P.S.-S. Savia Salud y se vinculó al trámite a la E.S.E
Hospital San Rafael de Andes.
Respuestas
de las entidades demandadas y vinculada
Alcaldía
de Andes
Indicó que el accionante está afiliado a la E.P.S.-S.
Savia Salud en Medellín. Agregó que, cuando se tiene noticia de vulneración de
derecho de un adulto mayor, la Secretaría de Salud activa la ruta de atención y
se registra el caso con su lugar de residencia, municipio de origen, si cuenta
o no con red de apoyo y su estado de salud. También se hace la búsqueda de un
cupo en los Centros de Protección Social. Por último, sostuvo que el preventorio fue cerrado al
no cumplir con la finalidad de brindar “un sitio temporal para el
aislamiento preventivo de la población habitante de calle durante el pico de la
pandemia causada por el COVID-19”[9].
E.P.S.-S. Savia Salud
Informó que al accionante no se le ha negado la
prestación de ningún servicio médico y no es la competente para satisfacer su
pretensión. Solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva
respecto de la E.P.S.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencias emitidas en los expedientes (i) T-7.958.155
y (ii) T-7.958.859
Fallos de tutela de primera instancia
Mediante sentencias del 6 de agosto de 2020[10]
(expediente T-7.958.155) y 23 de junio de 2020 (expediente T-7.958.859), el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes.
Consideró que es evidente que la alcaldía no ha cumplido sus obligaciones
previstas en el artículo 7° de la Ley 1641 de 2013[11]
porque no cuenta con una red de atención que responda a una política pública
social que integre a los habitantes de calle. Expuso que Robinson Restrepo
Marín lleva al menos dos años en Andes y en ese período las autoridades
municipales debieron censarlo y actualizar su información en el SISBÉN y en su
E.P.S. Resaltó que han pasado seis años sin que se actualicen las encuestas de
ese sistema de información.
Desestimó las razones para el cierre del preventorio
porque “la emergencia nacional no ha cesado, apenas se está alcanzando el
pico aludido, al accionante jamás se le brindó albergue temporal y el confinamiento
sigue siendo la medida principal para proteger a la población del contagio del
virus COVID-19 [sic]”[12].
Por todas estas razones concluyó que el preventorio “debería estar en
funcionamiento”[13]
y las dificultades para albergar a los habitantes de calle no justifican el
desistimiento de la autoridad local sobre el particular.
Por lo anterior, ordenó a la Alcaldía de Andes que
disponga lo necesario para brindar alojamiento temporal a Robinson Restrepo
Marín y a Wilmar Arteaga
Herrera en un albergue dispuesto para este fin, ya sea con la reapertura del
preventorio o el otorgamiento de un cupo en otro que esté en funcionamiento,
hasta que se cree la red de atención que ordena el artículo 7° de la Ley 1641
de 2013. Respecto de Robinson Restrepo Marín, también le ordenó a la Alcaldía
que realice las gestiones para actualizar la caracterización del accionante
para que pueda ser incluido en los programas dirigidos a la población habitante
de calle. Asimismo, dispuso que diseñe el programa piloto de atención real a la
población habitante de calle de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1641 de
2013 y la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada de este
grupo poblacional. Dicho programa deberá incluir los componentes de salud,
desarrollo integral y albergue. Por su parte, ordenó a la E.P.S. Savia Salud
que realice la portabilidad de Robinson Restrepo Marín a una IPS con cobertura
en Andes.
Impugnación
En el expediente T-7.958.155, la decisión de primera
instancia no fue impugnada.
En cuanto al expediente T-7.958.859, la Alcaldía y la
Secretaría de Salud y Bienestar Social de Andes impugnaron la decisión. Dijeron
que no es cierto que el municipio de Andes no cuente con un programa de
atención para los habitantes de calle. Además, el juez de tutela ignoró “la
naturaleza, alcance, fases, desarrollo o formulación de una política pública”
como la que ordena la Ley 1641 de 2013. Argumentaron que la orden de creación
de un albergue en un término de seis meses carece de sustento normativo.
Agregaron que en el plan de desarrollo aprobado el 30 de mayo de 2020 se
incluyó el programa “Atención e inclusión social para el habitante de calle”
y la orden de establecimiento del albergue no atiende a las necesidades
particulares de cada habitante de calle que han sido identificadas en la fase
diagnóstica de este programa.
Fallo de tutela de segunda instancia
El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito
de Andes confirmó la sentencia de primera instancia.
Encontró acertada la consideración del juez de primera instancia de la urgente
necesidad de brindar protección a los habitantes de calle como población
vulnerable. Igualmente, estimó que si bien es cierto no se ha implementado la
Ley 1641 de 2013, “el lugar improvisado como albergue, […] para
específicos fines relacionados con la emergencia sanitaria, […] podría
seguir sirviendo para la atención de [los habitantes de calle], con
asistencia de personal idóneo y como medida de protección”[14].
Sentencias emitidas en el expediente (iii) T-7.962.281
Fallo de tutela de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Andes concedió el amparo del derecho
fundamental a la dignidad humana. Advirtió que el municipio no ha desarrollado
políticas públicas de atención para los habitantes de calle ni se cuenta con un
censo al respecto. Por ese motivo consideró necesario que se implemente un
programa de atención a esta población porque no es suficiente que se adecúe el
albergue provisional. Estimó irrelevante que el accionante aparezca inscrito al
sistema de salud en Medellín porque hace 15 años vive en Andes.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía que permita el
ingreso del accionante al preventorio durante la vigencia de las medidas de
cuarentena y aislamiento social. Asimismo, ordenó la implementación de la Ley
1641 de 2013 mediante el establecimiento de una ruta de atención para los
habitantes de calle, en coordinación con la Secretaría de Salud y Bienestar
Social y la E.S.E. Hospital San Rafael. También, con fundamento en la Ley 1641
de 2013, ordenó la creación de un albergue permanente.
Impugnación
La Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar
Social de Andes impugnaron la decisión y expusieron argumentos idénticos a los
reseñados dentro de la impugnación en el expediente T-7.958.859.
Fallo de tutela de segunda instancia
El 22 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito
de Andes revocó
parcialmente la decisión
de primera instancia. Consideró que la providencia ordenó la implementación de
la Ley 1641 de 2013 sin conocer el plan de desarrollo municipal ni las
estrategias y políticas públicas correspondientes. Asimismo, señaló que la sentencia
omitió que el municipio adelanta la primera fase de la política pública social
de habitantes de calle establecida en el artículo 7° de la mencionada ley. Por
esta razón, calificó como improcedente la orden de implementar dicha normativa
y determinar una específica acción como es la creación de un albergue
permanente. Así, se revocaron dichas órdenes y se exhortó a la Alcaldía de
Andes para que agilice la puesta en marcha de los programas y proyectos que
formule con base en la caracterización ya realizada a los habitantes de calle.
D. Actuaciones en sede de revisión
En oficio del 6 de octubre de 2020, la titular del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes solicitó la selección de los
expedientes T-7.958.155 y T-7.962.281. Expuso que su despacho y el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Andes conocieron de nueve acciones de tutela
interpuestas a nombre propio por habitantes de calle. Dichas acciones
solicitaban que se garantizara alojamiento temporal, servicios de salud o
programas de desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. Adujo que
ambos despachos judiciales, en términos generales, coincidieron en otorgar los
amparos solicitados y ordenaron que se otorgara alojamiento temporal durante la
emergencia provocada por la pandemia de COVID-19 y la implementación de la
política de atención prevista en la Ley 1641 de 2013. Explicó que, al conocer
de las impugnaciones, los tres Juzgados del Circuito tuvieron criterios
dispares y, en particular, los juzgados civiles y de familia revocaron dichas
órdenes. Por esta razón, consideró relevante que la Corte Constitucional se
pronuncie respecto a la protección que les asiste a los habitantes de calle en
el contexto de la pandemia y que se unifique el criterio respecto de las
órdenes a emitirse para el caso particular del municipio de Andes.
Auto de pruebas
El 29 de enero de 2021, la Magistrada Sustanciadora
profirió auto de pruebas en el que solicitó información a los accionantes y a
las entidades accionadas. Respecto de los primeros, se indagó acerca de sus
condiciones actuales de salud y las atenciones que han recibido.
Adicionalmente, a los accionantes Robinson Restrepo Marín (expediente
T-7.958.155) y Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859), les preguntó si
han solicitado ante la EPS algún tratamiento para la dependencia y abuso de
sustancias psicoactivas.
A la Alcaldía y la Secretaría de Salud y Bienestar
Social de Andes, Antioquia, les requirió información sobre las medidas que se
adoptaron en el municipio en el marco de la emergencia sanitaria y del estado
de emergencia económica, ecológica y social en todo el territorio nacional
causada por la pandemia del COVID-19. Específicamente, se pidió explicación del
funcionamiento del preventorio y las actividades que se hubieran adelantado
para permitir que la población habitante de calle cumpliera los protocolos de
bioseguridad dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social[15]
y las medidas de confinamiento y aislamiento. Igualmente, se pidieron datos
sobre la implementación de la Ley 1641 de 2013.
Por último, se ofició a Savia Salud E.P.S. para que
aportara información acerca de los servicios médicos que ha autorizado y
prestado a Robinson Restrepo Marín (expediente T-7.958.155), Wilmar Arteaga
Herrera (expediente T-7.958.859) y Libardo Antonio Zapata González (expediente
T-7.962.281). Asimismo, que indicara cuáles son los servicios médicos que les
ha provisto a Robinson Restrepo Marín y Wilmar Arteaga Herrera para atender su
dependencia al consumo de sustancias psicoactivas.
Respuesta de la Alcaldía de Andes, Antioquia
En respuesta al auto de pruebas, la Alcaldía expuso
que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos Leyes 417 y 637 de 2020,
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional. Para la puesta en marcha de todas las medidas en el
municipio de Andes, la Alcaldía expidió el Decreto 050 de marzo de 2020 “por
medio del cual se adoptan las medidas impartidas por el gobierno nacional y se
dictan órdenes e instrucciones en materia de salubridad y orden público en esta
municipalidad”[16].
Dicho acto administrativo adoptó el plan de contingencia para evitar la
propagación del coronavirus en Andes.
Una de las medidas establecidas en el plan mencionado
fue “la adecuación de un lugar para que los habitantes de calle pudieran
cumplir con el aislamiento preventivo durante el tiempo de duración de dicha
disposición presidencial”[17].
Esta infraestructura se conoce con el nombre de preventorio. Añadió que, para “el
ingreso al preventorio se realizó un proceso de inducción en el que de acuerdo
al censo municipal de habitantes de calle, 26 personas manifestaron
voluntariamente querer albergarse”[18]. Indicó que el
preventorio se adecuó el 29 de marzo de 2020 y al día siguiente los habitantes
de calle ingresaron. Aunque no dio una fecha precisa de cierre de esta
infraestructura, mencionó que este momento coincidió con la finalización de la
cuarentena obligatoria y el inicio de la reapertura económica.
Sobre las condiciones en las que operó el preventorio,
la Alcaldía manifestó que las autoridades a cargo de su operación fueron las
Secretarías de Salud y Bienestar Social y Gobierno y Servicios Administrativos
de Andes, la Policía Nacional y la ESE Hospital San Rafael de Andes. Allí los
habitantes de calle fueron recibidos con una jornada de aseo personal, corte de
pelo y se les entregó un kit de aseo y vestuario. También “se les
brindo [sic] comida caliente, se realizó la desinfección de las
pertenencias que cada uno de ellos lleva, cada uno se ubicó en el lugar que
quería y que se sintiera bien”[19].
Acerca de las reglas que debían cumplirse en el
preventorio, la Alcaldía expuso las siguientes:
“• No salir del lugar
• No fumar, no consumir licor, no consumir sustancias
psicoactivas
• Utilizar el tapabocas
• El aseo personal diario
• El aseo del preventorio
• El lavado de manos continuo
• Participar de las actividades psicosociales y
recreativas
• Respetar a los compañeros
• Cumplir con los horarios de alimentación
• Jornada del lavado de ropa”[20]
Sobre las razones para el cierre del preventorio, la
Alcaldía, en primer lugar, manifestó que los habitantes
de calle albergados paulatinamente se retiraron “y solo quedaban 6 personas”[21].
Añadió que el retiro de estas personas obedeció a “su incapacidad de
convivir con similares bajo normas mínimas de convivencia, ya que dada la
reapertura del comercio algunos retomaron actividades cotidianas como el
reciclaje y la mendicidad”[22].
En otro apartado de su respuesta expuso que los habitantes de calle empezaron a
incumplir con el reglamento instaurado y a no utilizar el tapabocas. A su
juicio, para los habitantes de calle “es difícil acostumbrarse a cambiar su
estilo de vida y en especial unas rutinas como es el aseo personal (bañarse,
cambiarse de ropa todos los días, lavarse las manos, cepillarse los dientes,
usar protección personal)”[23].
A lo anterior se sumó que algunos habitantes del preventorio llegaban con
dinero, lo cual causaba conflicto con otros. En segundo lugar, sostuvo que el
preventorio no cumplía su finalidad de aislamiento preventivo porque empezaron
a salir de este y “estas personas pasaban gran parte del día en la calle y
se concentraban en dicho lugar solo en horarios de comida”[24].
Respecto de la coordinación de la atención de la
población habitante de calle para cumplir los protocolos de salud pública
establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto
Nacional de Salud para evitar el contagio de COVID-19, expuso que se prevén “entregas
mensuales de material de protección y desinfección (tapabocas y gel
desinfectante)”[25].
A la pregunta sobre si se han dispuesto puntos para que los habitantes de calle
puedan realizar lavado de manos, necesidades fisiológicas e hidratación, expuso
que realizaron procesos de sensibilización e información acerca de los
protocolos de bioseguridad. Respecto a estos, manifestó que los habitantes de
calle “presentan resistencia para utilizarlos, porque sus costumbres es
realizar sus necesidades y limpieza en las orillas de los ríos cercanos”[26].
Asimismo, anexó a su respuesta dos convenios de asociación cuyo objeto es
brindar atención integral a 30 adultos mayores de 60 años “que se encuentran
en estado de indigencia o extrema pobreza y que están institucionalizados”
en los centros de protección social para el adulto (CPSAM) “Casa de los
Abuelos” y “Asociación San Vicente” [27].
También aportó un listado de beneficiarios de los convenios mencionados[28].
Entre estos no se encuentra ninguno de los accionantes de los expedientes de la
referencia.
Indicó que, de los 31 habitantes de calle caracterizados,
se presentó un caso positivo de infección por COVID-19 en octubre de 2020.
Añadió que a esta persona se le realizó la prueba rápida de antígeno y fue
hospitalizado por las comorbilidades que presentaba. Igualmente, el ciudadano “pasó
el tiempo de aislamiento o cuarentena en el servicio de hospitalización donde se
implementó el protocolo de bioseguridad pertinente”[29].
Informó que, posteriormente, “fue institucionalizado en el centro de
protección social CASA DE LOS ABUELOS, donde se encuentra residiendo a la fecha
con atención integral”[30].
Acerca de los servicios sociales para las personas
habitantes de calle o los programas piloto diseñados e implementados en el
municipio, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1641 de 2013, manifestó
que en 2020 se actualizó dos veces la caracterización de la población[31]
y se llevó a cabo la construcción de la política pública de habitante de calle.
Esta fue presentada ante el Concejo Municipal con el proyecto de acuerdo 026
del 15 de diciembre de 2020. Añadió que, a la fecha, aún no ha sido aprobado[32].
Aseguró que “durante todo el 2020 se realizaron
acciones de atención integral, de acuerdo al plan de acción previamente
elaborado en la Secretaría de Salud y Bienestar Social”[33]
y presentó una tabla que resume las actividades y líneas estratégicas de dicho
plan[34].
También dijo que la última actualización del censo ocurrió en julio de 2020, y
“se verificó que todas las personas se encuentran afiliadas al sistema de
aseguramiento en salud y cuentan con documento de identidad”[35].
Mencionó que “se contrató un profesional psicosocial para liderar las
acciones de seguimiento y atención a dicha población vulnerable”[36].
Respuesta de Savia Salud E.P.S.
La entidad expuso que verificó la información de los
servicios que autorizó a los accionantes y anexó una tabla de resumen. Para
Wilmar Andrés Arteaga Herrera se autorizaron las siguientes prestaciones para
atender diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión; alcoholismo,
nivel de intoxicación no especificado; y enfermedad hepática alcohólica[37]:
Servicio
Fecha de autorización
Consulta de primera vez por psicología
6 de diciembre de 2016
Colestiramina 4G gránulos sobre x 9 g
23 de mayo de 2018
Transaminasa glutámico-pirúvica alanina
aminotransferasa
4 de abril de 2019
Transaminasa glutámico oxalacética aspartato
aminotransferasa
3 de mayo de 2019
Transaminasa glutámico oxalacética aspartato
aminotransferasa
2 de septiembre de 2019
Transaminasa glutámico-pirúvica alanina
aminotransferasa
2 de septiembre de 2019
Elaborado con base en Expediente digital T-7.958.155.
“INFORME 11-03-21 CUMPLIMIENTO AUTO 12-02 - T7958155.pdf”, folio 18.
Para Libardo Antonio Zapata González se autorizaron
los siguientes servicios médicos:
Servicio
Fecha de autorización
Consulta por urgencias de medicina general
31 de julio de 2018
Consulta por urgencias de medicina general
21 de febrero de 2019
Consulta por urgencias de medicina general
27 de noviembre de 2019
Elaborado con base en Expediente digital T-7.958.155.
“INFORME 11-03-21 CUMPLIMIENTO AUTO 12-02 - T7958155.pdf”, folio 18.
Sobre Robinson Restrepo Marín no se aportó ninguna
información.
Intervención de Jesús Eduardo Gil Sotelo
El interviniente aportó información sobre la situación
actual de Wilmar Andrés Arteaga Herrera. Al respecto, manifestó que él se
refugió “hace más de 4 años en un montaje ensamblado en eternit, guaduas,
llantas y madera que sirve de albergue informal, dado que el municipio de Andes
no cuenta con un espacio para albergar a las personas en situación de calle”[38].
Precisó que este refugio informal se ubica en el barrio San Luis de Andes,
Antioquia. Agregó que el espacio “está en riesgo de ser demolido por una
presunta infracción urbanística” que constató la Inspección de Policía.
En los anexos a su comunicación aportó un fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes el 22 de
diciembre de 2020, que resolvió una acción de tutela interpuesta por el
presunto desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento
sancionatorio que se adelantó contra Jesús Eduardo Gil Sotelo, por la
infracción de normas urbanísticas. Dicha decisión reiteró el llamado a la
Alcaldía de la providencia del 6 de agosto de 2020 del Juzgado Penal del
Circuito de Andes para que implemente políticas de protección de los habitantes
de calle. No obstante, no amparó los derechos de los habitantes de calle que se
encontraban en el albergue informal descrito por incumplirse el presupuesto de
legitimación por activa, al constatar que Jesús Eduardo Gil Sotelo no cumplía
los requisitos para agenciar los derechos de los habitantes de calle que
habitaban en su predio.
II. CONSIDERACIONES
1.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, en primer lugar, debe analizarse si se presenta un daño
consumado en los expedientes de la referencia. De verificarse que no es procedente
un pronunciamiento por la existencia de un daño consumado, en segundo lugar, se
verificará si las presentes acciones de tutela cumplen los presupuestos de
procedencia. De ser constatada la procedibilidad de las acciones
constitucionales, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico
respecto de los tres expedientes acumulados:
¿La Alcaldía de Andes, Antioquia, violó los derechos
fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana de los
accionantes habitantes de calle, al clausurar la infraestructura que dispuso
inicialmente para que los ciudadanos pudieran cumplir con las medidas de
aislamiento preventivo proferidas en el marco de la pandemia por COVID-19?
Además, particularmente en los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859, la Sala debe
resolver si ¿la E.P.S-S. Savia Salud vulneró el derecho a la salud de los accionantes al no
suministrarles el tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias
psicoactivas?
3.
Para dar respuesta a
los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
procedencia de las acciones de tutela en este asunto; (ii) la protección especial
a la población habitante de calle y su derecho a la salud; (iii) el principio
de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos
económicos, sociales y culturales, en particular, sobre la prestación del
derecho a la salud; (iv) el derecho a la salud mental y la protección
constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia; (v) los
dispositivos de amplificación de los efectos de las órdenes proferidas por la
Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; y, finalmente, analizará (vi)
los casos concretos.
Cuestión previa: inexistencia de un daño consumado
4.
El daño consumado es
aquel que se presenta cuando se
ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin
de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Ahora bien, en relación con los casos que se estudian en esta
oportunidad, la Alcaldía de Andes sostuvo que el cierre del preventorio
coincidió con la reactivación económica y la culminación del aislamiento
preventivo en el marco de la pandemia de COVID-19. Podría considerarse que esta
situación significa que la protección que se pretende en las acciones de tutela
carece de objeto por cuanto, si se enmarcaba en la protección durante el
aislamiento, este ya no continúa vigente. Sin embargo, la Sala considera que la
presunta vulneración que relatan los accionantes tiene carácter actual y, de
ser constatada por la Sala, podrían emitirse órdenes dirigidas a que cese la
amenaza de los derechos invocados. Esta conclusión se soporta en que, pese a
que las medidas de aislamiento en Colombia han sido modificadas en sus alcances
y prohibiciones, aún se encuentran vigentes. Por ejemplo, mediante la
Resolución 222 del 25 de febrero 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social
prorrogó hasta el 31 de mayo del presente año, la emergencia sanitaria por la
propagación del COVID-19 declarada desde el 12 de marzo de 2020. Así mismo, el
Decreto 206 del 25 de febrero de 2021 actualmente regula el “Aislamiento
Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica
Segura”. La parte motiva del referido decreto constata que, ante la
inexistencia de medidas farmacológicas generalizadas para toda la población ni
tratamiento alguno que permitan combatir la COVID-19, aún es necesaria la
adopción de medidas no farmacológicas como el distanciamiento social, el
autoaislamiento voluntario y la cuarentena[39]. De modo que
la Sala no encuentra acreditado que se haya producido el daño consumado en la
negativa a los accionantes de acceder a un albergue para que los ciudadanos pudieran cumplir las medidas sanitarias
de aislamiento.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
5.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela
ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En
respuesta a las acciones de tutela, la Alcaldía de Andes adujo que estas fueron
presentadas por la Personería Municipal. Contrario a lo dicho por la Alcaldía,
en los casos objeto de estudio la Sala constata que los amparos
constitucionales fueron promovidos en nombre propio por los habitantes de calle
a quienes se les negó el ingreso al preventorio como consecuencia de su cierre[40].
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interponen la
solicitud de amparo lo hacen como titulares de los derechos fundamentales que
estiman vulnerados por dicha acción.
6. Por su parte, la legitimación por pasiva hace
referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para
ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso.
7. En los asuntos de la referencia se constata que la Alcaldía y la Secretaría de Salud y
Bienestar Social de Andes y la E.P.S. Savia Salud son las autoridades y
entidades a quienes se
les atribuyen las acciones presuntamente violatorias de los derechos
fundamentales de los demandantes, y de las cuales se pueden predicar actos tendientes
a que cesen o impidan que la presunta vulneración continúe. Por lo tanto, en
relación con las entidades accionadas, se cumple el presupuesto de legitimación
en la causa por pasiva.
Inmediatez
8.
De los escritos de
tutela y de las demás pruebas que constan en el expediente no se constató la
fecha en la que a los accionantes les negaron el ingreso al preventorio. Al
respecto, aunque la Alcaldía no dio una fecha precisa en la que cerró el
preventorio, sí manifestó que este “coincidió con la finalización de la
cuarentena obligatoria y el inicio de la reapertura económica”. Dada la
incertidumbre en esta fecha, la Sala tomará el 27 de abril de 2020 como fecha a
partir de la cual se analiza el presupuesto de inmediatez, dado que en ese
momento se terminó el aislamiento más estricto en el marco de la pandemia y se
emitieron medidas de reactivación económica[41]. Por otra
parte, las acciones de tutela se promovieron el 4 (expediente T-7.962.281) y 9 de junio de 2020
(expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859). Por ende, entre la actuación
presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la
solicitud de amparo constitucional transcurrió un mes y 13 días, tiempo que la
Sala considera razonable y oportuno para su interposición, acorde con la
necesidad de protección urgente del derecho fundamental a la salud que alegan los
peticionarios.
Subsidiariedad
9.
El principio de
subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la
situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el
uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia
judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento
jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito
la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas,
desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido
los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas
constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado
que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean
protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco
estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un
determinado asunto[42].
10.
De acuerdo con lo
expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con
un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia
constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela
también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso
concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y
6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos
excepciones que justifican la procedibilidad[43] de la acción
de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa
judicial, así:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la
ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el
amparo es procedente como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de
defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
11.
Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa
judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto,
para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de
forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de
tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la
falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.
12.
En el caso de sujetos
de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor
flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, en
tales oportunidades y con ocasión del mencionado requisito, la jurisprudencia
ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al
accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el
medio de defensa en igualdad de condiciones al común de las personas[44].
De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o
no en el caso concreto.
13.
En las circunstancias
objeto de esta tutela deben distinguirse las pretensiones, por un lado, de
acceder a un albergue para el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo
originadas en las medidas para prevenir el contagio por COVID-19 y, por otro
lado, de la autorización para la realización de un tratamiento para la
dependencia y abuso de sustancias psicoactivas. Respecto de la primera, podría
discutirse que su satisfacción puede obtenerse por medio de la acción popular
al considerarse que se viola los derechos colectivos a la salubridad pública y
de acceso a una infraestructura para su garantía. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional[45]
señala que, en principio, la acción de tutela no es procedente respecto a la
protección de derechos colectivos, a menos que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante sean ocasionadas por la afectación del
derecho colectivo. De este modo, la Sentencia T-601 de 2017[46] plantea los requisitos que deben
cumplirse para esta procedencia excepcional de la acción de tutela:
“(…) [P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso
de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad
entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un
derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza
subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben
ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
La misma providencia expone que a estos requisitos se
suma la necesidad de evaluar “que la acción popular no es idónea ni eficaz
para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con
el derecho colectivo”[47].
En las acciones de tutela de la referencia que pretenden la protección de los
derechos a la salud, vivienda y vida digna para garantizar el acceso a un
albergue para el cumplimiento del aislamiento preventivo, se cumplen los
mencionados requisitos como se demuestra a continuación.
Primero, hay conexidad entre la vulneración del derecho colectivo de acceso a
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los
derechos fundamentales a la salud, vivienda y dignidad humana invocados por los
accionantes. Esta conclusión se sustenta en que la amenaza y violación de los
derechos fundamentales referidos es consecuencia directa e inmediata del cierre
del preventorio, lo que a su vez repercute en la falta de acceso a la
infraestructura que garantiza la salubridad pública durante el aislamiento
preventivo. Segundo, los tres ciudadanos habitantes de calle que
promovieron las acciones de tutela son los directamente afectados con el cierre
del preventorio y solicitan la adopción de medidas específicas dirigidas a mejorar
sus propias condiciones de vida, como es la provisión de albergue para cumplir
la medida de confinamiento.
Tercero, la vulneración de los derechos fundamentales invocados no es
hipotética porque hay un riesgo cierto y plausible de que el cierre del
preventorio, sin alternativas de refugio para los accionantes, genere el
contagio de COVID-19 y, de hecho, aumente las probabilidades de morir. Cuarto,
las órdenes judiciales que se impartan tendrán por objeto el restablecimiento
de los derechos fundamentales de los accionantes, sin perjuicio de que los
remedios también repercutan en la protección del acceso a una infraestructura
que garantice la salubridad pública de otras personas indeterminadas. Quinto,
la acción popular no es el mecanismo idóneo ni eficaz para dar una solución
pronta y oportuna a la situación que aqueja a los accionantes. Lo anterior,
debido a que, aunque las determinaciones que puedan adoptarse en el marco de la
acción popular podrían solucionar el problema general de ausencia de
infraestructura, es necesario intervenir rápidamente para responder a los
riesgos para la salud que tienen los accionantes, al no tener medios para
resguardarse y cumplir el aislamiento preventivo en la pandemia. A esto se suma
que quienes reclaman una respuesta judicial oportuna en los expedientes de la
referencia son habitantes de calle, que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido como sujetos de especial protección constitucional[48].
Por todo lo anterior, las presentes acciones de tutela
son procedentes como mecanismo definitivo de protección porque: (i) el medio
judicial ordinario no es idóneo y eficaz para la protección solicitada por los
accionantes; y (ii) se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional
de la acción de tutela respecto de asuntos que involucran derechos fundamentales
y colectivos.
Acerca de la pretensión del tratamiento para la
dependencia y abuso de sustancias psicoactivas no existió una negativa por
parte de la EPS. Es por esta razón que, sobre esta petición, tampoco existe un
mecanismo judicial de protección distinto a la acción de tutela, debido a que
la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en este caso supone la
previa prescripción médica y el incumplimiento en su satisfacción[49].
Adicionalmente, ya la Corte ha establecido las diversas razones por las cuales
el mecanismo de protección de los usuarios del sistema de salud a cargo de la
Superintendencia de Salud no es idóneo ni eficaz y en consecuencia no desplaza
a la tutela. Precisamente, en el marco del seguimiento que ha realizado esta
Corporación a la Sentencia T-760 de 2008, a través de su Sala Especial de
Seguimiento se expuso que el mecanismo previsto originalmente en la Ley 1438 de
2011 no era idóneo porque tenía un término de decisión que, dada la precariedad
institucional de esa entidad a nivel nacional, generó un retraso de entre dos y
tres años para solucionar de fondo las controversias. Esta Corporación destacó
que “mientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las
circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante
la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección
inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud”[50]. Tras esos
hallazgos, pese a la expedición y vigencia de la Ley 1949 de 2019, aún no se
cuenta con información que permita concluir de forma objetiva que la situación
varió y fue superada.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha
señalado que cuando lo que se busca es la protección de los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de
edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones físicas
y psíquicas y personas en situación de desplazamiento), el mecanismo ante la
Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz, ello en razón a que: (i)
no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que
deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el
procedimiento no establece el efecto de la impugnación, esto es, si es
suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de
la decisión; y (iv) no establece qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace
parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante la
Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas
sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la
acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el
requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.
A continuación, una vez revisados y superados los
requisitos de procedencia de las presentes acciones de tutela, la Sala
adelantará el análisis jurídico de fondo.
Protección especial a la población habitante de la
calle y su derecho a la salud.
14.
El Constituyente de
1991 dispuso que la superación de la exclusión social y económica de muchos
colombianos es una tarea en la que el Estado debe desempeñar un papel
fundamental. Por tal razón, consagró fórmulas jurídicas que establecen la
obligación estatal de “promover y propiciar condiciones equitativas de vida
digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos
sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los
habitantes de la calle”[51].
Esta obligación de impulsar condiciones de equidad a
favor de esta población vulnerable se sustenta en los siguientes mandatos
constitucionales. En primer lugar, el artículo 1° de la Constitución establece
que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado “en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que
lo integran y en la prevalencia del interés general”. Además,
el artículo 2º superior consagró como un deber del Estado “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”. La jurisprudencia constitucional ha dicho que las
disposiciones constitucionales citadas implican la posibilidad de exigir de las
autoridades “actuaciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a
garantizar la efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de
las personas y el respeto de su dignidad humana”[52].
15.
Como complemento de
lo anterior, el artículo 13 constitucional estableció que el Estado tiene un
deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, para lo cual debe: (i) promover condiciones para que la igualdad
entre los ciudadanos colombianos sea real y efectiva, y (ii) adoptar medidas en
favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Al respecto, la
Corte estableció que las acciones afirmativas dirigidas a la población
habitante de calle tienen fundamento en el artículo 13 superior que “no
indicó de manera específica quiénes podrían ser beneficiarios de estas medidas
favorables, sino que señaló criterios materiales para justificarlas, como la
marginación de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su
condición económica”[53].
16.
En el plano legislativo
también se ha expedido normativa tendiente a garantizar, promocionar, proteger
y restablecer los derechos de los habitantes de calle, con el propósito de
lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social. La Ley 1641 de
2013 establece los lineamientos de la política pública social para habitantes
de calle. Entre los principios que la fundamentan se encuentran la dignidad
humana, la solidaridad y la coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre
los diferentes niveles de la Administración Pública[54].
El artículo 9° de esa misma ley, les atribuye a los entes territoriales la
competencia para diseñar e implementar los servicios sociales para las personas
habitantes de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de
experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes
de otros entes territoriales. Valga señalar que esta obligación es
independiente de la aquella consistente en la formulación de la política
pública social para habitantes de la calle de la que tratan los artículos 2°,
3° y 7°.
17.
Así las cosas, es
claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusión, lo cual
se concreta particularmente en la obligación de promover condiciones de
igualdad de los sujetos más vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la
dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se “traduce en la
exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más
desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos”[55].
Incluso, tales preceptos justifican la adopción de acciones afirmativas para
quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginación o debilidad
manifiesta. En este sentido, la situación social y económica que los habitantes
de calle afrontan ha sido calificada por la Corte como “un atentado contra
su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales”[56].
Esto evidencia su especial situación de vulnerabilidad y sustenta el compromiso
directo e inmediato que tiene el Estado Social de Derecho con los habitantes de
calle. Los principios de dignidad humana y solidaridad también son fundamento
de la política pública social para habitantes de calle cuyos lineamientos se
adoptan en la Ley 1641 de 2013. Esta misma normativa obliga a los entes
territoriales a diseñar e implementar los servicios sociales para esta
población. De hecho, la Corte ha señalado que los lineamientos trazados por la
ley mencionada, son pautas suficientes para ordenar a los municipios la puesta
en marcha de programas que brinden protección reforzada a la población
habitante de calle que incluya, por lo menos, los componentes de salud,
desarrollo integral, albergue transitorio y capacitación laboral[57].
18.
La Constitución
también consagra normas que confieren derechos subjetivos a las personas
habitantes de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.