T-088-18
Sentencia T-088/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Los funcionarios judiciales están
obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en
caso de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga
argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario,
se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional
con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido
proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía
constitucional.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
A
la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta
Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad
administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los
postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de
los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de
derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas
fuentes que le sea más favorable
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
El principio de favorabilidad se aplica
en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en
tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de
causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de
los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la
disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o
beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la
norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad
del cuerpo normativo al que pertenece.
PRINCIPIO
INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro
lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso
admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo,
hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde
mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL
14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia
constitucional
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración
directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario
y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a
cargo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO
VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)
a cargo, según Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expedientes T-6.430.308,
T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 (acumulados).
Acciones de tutela instauradas por i) Hercilia Farfán Moya
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) Julio Martín
Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii)
José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá; y iv) Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cartagena.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos
judiciales que se detallan a continuación:
1. Por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la
misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá (expediente T-6.430.308).
2. Por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla (expediente T-6.430.924).
3. Por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia,
en la acción de tutela instaurada por José del Carmen Galindo
Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.927).
4. Por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela
instaurada por Perfecto Imitola Vásquez contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943).
I. Antecedentes
1.
Expediente T-6.430.308
1.1 Hechos
1.1.1
La señora Hercilia Farfán Moya, de 69 años de edad, interpuso acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social
y a la igualdad.
1.1.2
Relató que desde hace más de 40 años convive en unión marital de hecho
con el señor Gustavo Quintero Barrantes.
1.1.3
Sostuvo que en los últimos 20 años ha sufragado todos los gastos de su
compañero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide
realizar alguna actividad laboral.
1.1.4
Manifestó que mediante la Resolución No. 018353 de 2003 el Instituto de
Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez como
beneficiaria del régimen de transición.
1.1.5
Señaló que el 28 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago
del incremento de la mesada pensional en un 14% por compañero permanente a
cargo, petición que fue negada por esa entidad mediante la Resolución GNR
271601 de 2013 y confirmada a través de la Resolución No. 161964 de 2014.
1.1.6
Comentó que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con
el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que
correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho
accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de
2016.
1.1.7
Sin embargo, explicó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su
lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo de ese modo a
la entidad demandada.
1.1.8
Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la
sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a
Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por compañero permanente a
cargo.
1.2
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
Mediante Auto del 25 de julio de 2017
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción
de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado 21 Laboral del
Circuito de Bogotá y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre los hechos
que dieron origen al amparo de tutela.
1.3 Respuestas de las entidades accionadas
1.3.1
El Juzgado 21
Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia al trámite surtido en el proceso
ordinario y sostuvo que los pronunciamientos emitidos en esa sede judicial lo
fueron para proveer el cumplimiento de la ley, conducta que no puede ser
considerada como violatoria de los derechos fundamentales de las partes.
1.3.2
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá remitió un CD contentivo de la providencia
proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la
señora Hercilia Farfán Moya.
1.4 Sentencias
objeto de revisión
1.4.1
Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, negó la protección invocada al
considerar que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, por
lo que no existe una línea pacífica y vinculante al respecto.
En contraste, recordó que según los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia tales incrementos sí están sujetos al fenómeno de la
prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, sino que solo
constituyen un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la
misma.
1.4.2
Segunda instancia
En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera
instancia.
Adujo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión no solo en
el acervo probatorio, sino en los artículos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990,
488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo,
así como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporación.
De igual forma, mencionó que no se desconocía el reciente
pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unificó el asunto, toda vez
que era desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la
decisión de segunda instancia en el proceso ordinario.
1.5
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Hercilia Farfán Moya (Cuaderno 1, folio 29).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo
Quintero Barrantes, compañero permanente de la accionante. (Cuaderno 1, folio
28).
-
Copia de la solicitud de incremento pensional
del 14% por cónyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto
de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17).
-
Copia de la Resolución No. 022345 del 18 de
agosto de 2004, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional
a la señora Hercilia Farfán Moya. (Cuaderno 1, folios 12 a 14).
-
Copia de la Resolución No. GNR271601 del 25 de
octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento del
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22).
-
Copia de la Resolución No. GNR161964 del 9 de
mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones confirma la Resolución No.
GNR271601 de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27).
-
Copia de la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones,
radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33).
-
Copia de la sentencia proferida en segunda
instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del
proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra
Colpensiones, radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35).
2.
Expediente T-6.430.924
2.1
Hechos
2.1.1
El señor Julio Martín
Escorcia Duncan, de 74 años de edad, actuando
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de
Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al
considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2.1.2
Señaló que mediante la Resolución No. 001577 de 2005 Colpensiones le reconoció
la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición.
2.1.3
Indicó que el 11 de noviembre de 2014 presentó
una reclamación administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su
cargo a la señora Nuvia de la Concepción Barros Peñate, con quien ha convivido
de manera continua e ininterrumpida por más de 36 años. Esta petición fue
negada por esa entidad.
2.1.4
Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015
interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera
reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
2.1.5
Adujo que ese despacho negó las pretensiones de la demanda al
considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la
materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogió
a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su
postura sobre la prescripción en esta clase de asuntos.
2.1.6
Relató que el proceso fue enviado al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado
jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017
confirmó la decisión de primera instancia.
2.1.7
A juicio del accionante, los operadores
judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron
por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el
artículo 53 de la Constitución.
2.1.8
En virtud de lo expuesto, solicitó que se
ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus
decisiones realizando su análisis sustentado en el principio de favorabilidad.
2.2
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
Mediante Auto del 19 de julio de 2017,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la
acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera
su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a Colpensiones como
tercero con interés en las resultas del proceso.
2.3 Respuestas de las entidades accionadas
2.3.1
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla indicó que las decisiones proferidas en el curso del
proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y
autonomía judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de
Justicia sobre la materia.
2.3.2
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla reiteró las razones por las cuales confirmó la decisión de primera
instancia en el proceso ordinario, esto es, por considerar que los incrementos
pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto,
les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento.
2.4 Sentencias
objeto de revisión
2.4.1
Primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
sentencia del 28 de julio de 2017, negó la protección invocada al considerar
que de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia
los incrementos pensionales por personas a cargo están sujetos al fenómeno de
la prescripción y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales
no fueron arbitrarias.
2.4.2
Segunda instancia
En providencia del 20 de septiembre de 2017 la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia.
Señaló que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se
apoyaron en un adecuado análisis fáctico y jurídico, e indicó que interferir en
dichas providencias sería invadir la órbita de su competencia.
2.5
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada
por Julio Martín Escorcia Duncan contra Colpensiones. (Cuaderno 1, folios 11 a
15).
-
CD de la audiencia pública en la que el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió en única instancia
la demanda ordinaria laboral interpuesta por Julio Martin Escorcia Duncan
contra Colpensiones, radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16).
-
Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de
febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio
18).
3.
Expediente T-6.430.927
3.1
Hechos
3.1.1
El señor José del Carmen Galindo Pérez, de 74
años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social.
3.1.2
Indicó que desde el 18 de febrero de 1978
contrajo matrimonio con la señora Rosario Granado Triviño, quien depende
económicamente de él.
3.1.3
Relató que mediante la Resolución No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció la pensión de vejez.
3.1.4
Sostuvo que solicitó ante esa entidad el reconocimiento
y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero nunca recibió
una respuesta a su solicitud. Por esa razón agotó la reclamación administrativa
ante Colpensiones, entidad que negó su solicitud.
3.1.5
Refirió que instauró demanda ordinaria
laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado,
proceso que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá.
3.1.6
Manifestó que ese despacho accedió a las
pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015.
3.1.7
Sin embargo, continuó, esa decisión fue
revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de
noviembre de 2015 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.
3.1.8
Con base en lo anterior, solicitó que se
ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de
segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el
reconocimiento del incremento pensional.
3.2
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
En
Auto del 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las
autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario
laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Vencido
el término otorgado por esa Corporación, ninguna de las partes se pronunció
sobre el asunto.
3.3
Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no
encontrar acreditado el requisito de inmediatez.
Señaló que la
acción de tutela fue interpuesta un año y nueve meses después de haberse
proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.
3.4
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la solicitud de reconocimiento del
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7).
-
Copia de la Resolución No. 030109 de 2003,
mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez
al señor José del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folios 8 y 9).
-
Copia del registro civil de matrimonio celebrado
entre José del Carmen Galindo Pérez y Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1,
folio 10).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor José
del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folio 11).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 12).
-
Copia del certificado de afiliación a la EPS Compensar
de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 13).
4. Expediente T-6.430.943
4.1
Hechos
4.1.1
El señor Perfecto Imitola Vásquez, de 81 años
de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la igualdad.
4.1.2
Señaló que el 20 de julio de 1958 contrajo
matrimonio con la señora Cliceria María Julio Ahumedo, quien depende
económicamente de él.
4.1.3
Mencionó que a través de la Resolución No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros
Sociales le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de
transición.
4.1.4
Adujo que el 10 de mayo de 2010 instauró
demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso que correspondió al
Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena.
4.1.5
Indicó que ese despacho accedió a las
pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo,
esta decisión fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar,
declaró probada la excepción de prescripción.
4.1.6
Con sustento en lo expuesto, solicitó que se
ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda
instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que Colpensiones
reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo.
4.2
Trámite procesal a partir de la
acción de tutela
En
Auto del 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las
autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario
laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
4.3
Respuestas de las entidades accionadas
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión proferida en
el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales
imperantes en ese momento. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela fue
instaurada más de seis años después de haberse proferido el fallo cuestionado,
por lo que no encontró acreditado el requisito de inmediatez.
4.4
Decisión objeto de revisión
Mediante
sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que no se acreditó el
cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consideró que la
decisión adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo
acorde con la postura de esa Corporación sobre la materia.
4.5
Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor
Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 14).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cliceria
María Julio de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13).
-
Partida de matrimonio celebrado entre el señor
Perfecto Imitola Vásquez y la señora Cliceria María Julio de Imitola, de la
Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29)
-
Copia de la Resolución No. 000229 de 2003
mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez
al señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 15).
-
Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero
Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del
proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a
21).
-
Copia del fallo proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto
de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28).
5. Actuación en sede de revisión
5.1 Los expedientes de la referencia
fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión por la Sala de
Selección Número Once de 2017[1] y acumulados para ser
fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia.
5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre
de 2017 el magistrado sustanciador solicitó a las instancias judiciales
accionadas remitir en calidad de préstamo los expedientes de los procesos
ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela.
Los
Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogotá,
allegaron los expedientes solicitados.
El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no
atendió el requerimiento de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión evaluar,
en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso afirmativo, deberá determinar si ¿las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del
precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la
excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o
compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman?
Con el fin de
resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como
causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales; iv) los
principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; v)
la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge,
compañera o compañero permanente a cargo; y vi) los casos concretos.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[2]
3.1
En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo
que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.
El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo
constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la
lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no
realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde
tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela
procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función
jurisdiccional.
3.2
Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de
decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer
unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte
declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de
1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades
públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa
juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar
un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran
una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros
pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era
permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se
incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria
y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3].
Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los
derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión
de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo,
el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la
interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[4].
3.3
Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró
inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de
casación en materia penal.
En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de
este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia
judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter
procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde
el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la
acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales
de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación,
se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente
una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales
de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de
texto).
La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos
generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada
por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su
intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte
identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4 Con
base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar,
que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento
de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además,
deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos,
que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las
decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse
la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos
enunciados.
4.
Breve caracterización del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial
4.1
Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución
Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales
de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al
igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la
supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la
jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los
pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de
obligatorio cumplimiento[5].
Concretamente, el artículo 241 Superior le asigna a la Corte
Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la
Constitución, razón por la cual es esta Corporación la que fija los efectos de
los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la
norma, generándose así a través de sus pronunciamientos un precedente de
obligatorio cumplimiento para todos[6].
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha definido el
precedente judicial como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[7].
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional
que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el
cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores
a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias
similares[8].
Esta Corporación ha definido varios criterios que permiten concluir
cuándo se está ante un precedente constitucional: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia
anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;
ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el
nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos
esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores
constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es
exigible dar aplicación al mismo”[9].
De igual
modo, ha sostenido que luego de identificar tales criterios y determinar la
existencia del precedente, este se vuelve
vinculante de manera horizontal y vertical: i) el precedente
horizontal, hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del
mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el
precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior
jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[10]. El
precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo no solo a los
principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[11], sino al derecho a la
igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al
provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada
una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe
respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los
tribunales[12].
Sobre
la obligatoriedad de las decisiones de los altos tribunales que unifican
jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que “se convierte en una
regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las
distintas fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de
las autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios
de seguridad jurídica e igualdad de trato ante las autoridades”[13]. Particularmente,
sobre la jurisdicción constitucional, ha enfatizado que existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias
proferidas por las Salas de Revisión de Tutela cuando, entre otras causales, se
apartan del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por
la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, toda vez que “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el
derecho a la igualdad”[14].
La vinculatoriedad de ese precedente constitucional se fundamenta
entonces en el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo
4 de la Carta[15],
en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la
interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. Al
ser de obligatorio cumplimiento permite no solo brindar una mayor coherencia al
orden jurídico, sino garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las
autoridades y afianzar la seguridad jurídica[16].
Desconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera
en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de
conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la
medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades
judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza
constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica”[17].
El entendimiento que debe darse a los conceptos de sometimiento
de los jueces al imperio de la ley y de autonomía judicial en la
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, es que su ejercicio debe
estar enmarcado dentro de los límites que establece la Carta. En otras
palabras, la autonomía de los jueces no puede extenderse al extremo del
desconocimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en el Texto
Superior[18].
4.2
El alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad
de los pronunciamientos de la Corte varían según se trate de fallos de
constitucionalidad o de tutela.
En el caso de las sentencias de control abstracto, la obligatoriedad
se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional,
así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por
parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento
jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio
decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien
declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas
las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución”[19].
En lo concerniente a los fallos de revisión “el respeto de su
ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de
igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y
para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los
contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la
interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los
pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades
judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás
jurisdicciones”[20].
En todo caso, cuando se trata de sentencias de unificación de tutela
y de control abstracto de constitucionalidad, basta una decisión para que
exista un precedente, toda vez que las primeras unifican el alcance e
interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico
similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas determinan la
coherencia de una norma con la Constitución Política.
4.3
Bajo esa línea argumentativa, se puede decir que
cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte
Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Es preciso aclarar que este defecto se
predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta Corporación y
se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada
por este Tribunal al respectivo precepto[21].
Entonces,
se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: i)
se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii)
se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte
ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o
iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela[22].
Esta
Corporación ha definido los parámetros que permiten determinar cuándo un
precedente tiene carácter vinculante, a saber: i) que en la ratio
decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un
problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que
los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23].
De
igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar
una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes
términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial
impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no
hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii)
verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso
analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera
para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios
constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[24].
4.4
En síntesis, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el
precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de
determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa
adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se
configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con
lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso,
sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.
5.
Breve caracterización del defecto por violación directa de
la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial
5.1
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las
hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial
se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en
la Constitución[25],
contrariando de ese modo el artículo 4 de la Carta[26].
La
referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento
constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de forma
tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[27]. Es por esa
razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a
través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e
irrazonablemente tales postulados[28].
5.2
Esta Corporación ha explicado que se configura esta causal cuando un
juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce
la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los
dictados de la Carta.
En
el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela cuando: i)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un
derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) la autoridad
judicial o administrativa en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y
no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[29].
En
el segundo, deben tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de
normas y, por lo tanto, deben aplicar las disposiciones constitucionales con
preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad[30].
Según
ha explicado este Tribunal, la violación directa de la
Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia
del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una
relación directa con otros defectos tales como el sustantivo o el
desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior encuentra sustento en la
exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo
de los jueces o autoridades administrativas, el cual está sujeto, entre otros
aspectos, a la concordancia con la Carta Política.
5.3
En definitiva, a la luz del actual modelo de ordenamiento
constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un
juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce
de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto
que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
por violación directa de la Constitución.
6.
Los principios de favorabilidad e in dubio
pro operario en materia laboral
6.1
El artículo 53 de la Constitución Política establece
los principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales están
dirigidos a proteger a la parte más débil de la relación laboral o de la
seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protección de la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del derecho[31].
En concordancia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que
en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador[32].
Sobre este último postulado la Corte ha señalado que se
manifiesta a través de dos principios hermenéuticos relacionados entre sí, a
saber: i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio
pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez,
ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de
los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda
de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición
más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[33].
6.2
El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda
sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más
textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales
eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la
seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor
provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de
seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma,
esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del
cuerpo normativo al que pertenece[34].
El principio in dubio pro operario o favorabilidad en
sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas
aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su
contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger
aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador[35].
En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido
estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en
tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio
interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo
de una disposición jurídica. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido:
“Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la
aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario ‘debe
revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante
una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento
que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y
la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las
interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las
interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el
operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.[36]
Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de
carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos
principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico,
esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]’”[38].
A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios
reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el
artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para
explicar sus alcances. Así, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto
entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos
[disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los
parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina
pertinentes”.
6.3
Ahora bien, es preciso mencionar
que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de
interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han
de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos
de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en
instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y
prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de
las personas”[39].
Este criterio
de interpretación tiene sustento en los artículos 1º y 2º de la Constitución, que
consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y
deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor
judicial tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones
posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados
constitucionales[40].
Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio
de interpretación pro homine” o “pro persona”[41].
De igual forma, los principios de favorabilidad e in
dubio pro operario encuentran correspondencia con los artículos 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La primera, establece que “1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder
derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o
realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Al tenor de la segunda disposición, las normas contenidas
en la Convención Americana de Derechos Humanos no pueden ser interpretadas en
el sentido de: “a) permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno, y d) excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
6.4 En
conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una
misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que
admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o
aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. Tal mandato, encuentra
sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la
Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en
disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en
una vulneración directa de la Constitución.
7.
Imprescriptibilidad de los incrementos
pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo
7.1 Imprescriptibilidad en materia pensional
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48[42]
y 53[43]
de la Constitución los derechos pensionales son irrenunciables y su pago
debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado que
se trata de derechos imprescriptibles. Al respecto, en la sentencia C-230 de
1998 indicó[44]:
“(...) No
todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.
Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.