Sentencia T-088 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó cuatro casos acumulados de personas pensionadas que pidieron el incremento del 14% en su mesada pensional por tener cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. En todos, los jueces laborales negaron el reconocimiento porque consideraron que el derecho había prescrito, es decir, que se reclamó demasiado tarde. Los afectados acudieron a la tutela porque esas decisiones judiciales, a su juicio, desconocieron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que la tutela sí procede contra esas providencias judiciales. Consideró que los jueces, al declarar prescrito el derecho al incremento pensional, desconocieron el precedente constitucional y el principio de favorabilidad laboral (in dubio pro operario), que obliga a interpretar las normas de la manera más beneficiosa para el trabajador. Por eso, revocó las decisiones que negaron el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos de los cuatro accionantes. Dejó sin efectos las sentencias que declararon la prescripción y ordenó reconocer el incremento del 14%, según el Acuerdo 049 de 1990. ¿Qué significa para una persona? Significa que el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo no se pierde por el paso del tiempo. Si un juez lo niega argumentando prescripción, esa decisión puede ser revisada por tutela cuando desconoce la Constitución y los precedentes de la Corte. Para un pensionado, esto refuerza que puede reclamar ese beneficio y que los jueces deben aplicar la interpretación más favorable al trabajador.

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Texto de la sentencia
T-088-18 Sentencia T-088/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES A la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expedientes T-6.430.308, T-6.430.924, T-6.430.927 y T-6.430.943 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por i) Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) Julio Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; iii) José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y iv) Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales que se detallan a continuación: 1. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala Penal de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Hercilia Farfán Moya contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.308). 2. Por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (expediente T-6.430.924). 3. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por José del Carmen Galindo Pérez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente T-6.430.927). 4. Por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, en la acción de tutela instaurada por Perfecto Imitola Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (expediente T-6.430.943). I. Antecedentes 1. Expediente T-6.430.308 1.1 Hechos 1.1.1 La señora Hercilia Farfán Moya, de 69 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. 1.1.2 Relató que desde hace más de 40 años convive en unión marital de hecho con el señor Gustavo Quintero Barrantes. 1.1.3 Sostuvo que en los últimos 20 años ha sufragado todos los gastos de su compañero permanente, debido a su deteriorado estado de salud que le impide realizar alguna actividad laboral. 1.1.4 Manifestó que mediante la Resolución No. 018353 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. 1.1.5 Señaló que el 28 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago del incremento de la mesada pensional en un 14% por compañero permanente a cargo, petición que fue negada por esa entidad mediante la Resolución GNR 271601 de 2013 y confirmada a través de la Resolución No. 161964 de 2014. 1.1.6 Comentó que el 7 de diciembre de 2015 interpuso una demanda laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de noviembre de 2016. 1.1.7 Sin embargo, explicó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de abril de 2017 que, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo de ese modo a la entidad demandada. 1.1.8 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y se le ordenara a Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% por compañero permanente a cargo. 1.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 25 de julio de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela. 1.3 Respuestas de las entidades accionadas 1.3.1 El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia al trámite surtido en el proceso ordinario y sostuvo que los pronunciamientos emitidos en esa sede judicial lo fueron para proveer el cumplimiento de la ley, conducta que no puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales de las partes. 1.3.2 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió un CD contentivo de la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Hercilia Farfán Moya. 1.4 Sentencias objeto de revisión 1.4.1 Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, negó la protección invocada al considerar que han sido diversos los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la prescripción de los incrementos pensionales, por lo que no existe una línea pacífica y vinculante al respecto. En contraste, recordó que según los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia tales incrementos sí están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, sino que solo constituyen un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la misma. 1.4.2 Segunda instancia En sentencia del 26 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que el Tribunal accionado fundamentó su decisión no solo en el acervo probatorio, sino en los artículos 22 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporación. De igual forma, mencionó que no se desconocía el reciente pronunciamiento de la sentencia SU-310 de 2017 que unificó el asunto, toda vez que era desconocido para el Tribunal accionado al momento de proferir la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario. 1.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hercilia Farfán Moya (Cuaderno 1, folio 29). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Quintero Barrantes, compañero permanente de la accionante. (Cuaderno 1, folio 28). - Copia de la solicitud de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo presentada el 26 de julio de 2012 ante el Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 1, folios 15 a 17). - Copia de la Resolución No. 022345 del 18 de agosto de 2004, mediante la cual Colpensiones reconoce un retroactivo pensional a la señora Hercilia Farfán Moya. (Cuaderno 1, folios 12 a 14). - Copia de la Resolución No. GNR271601 del 25 de octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folios 19 a 22). - Copia de la Resolución No. GNR161964 del 9 de mayo de 2014, mediante la cual Colpensiones confirma la Resolución No. GNR271601 de 2013 (Cuaderno 1, folios 24 a 27). - Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones, radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 32 y 33). - Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hercilia Farfán Moya contra Colpensiones, radicación 2015-1015. (Cuaderno 1, folios 34 y 35). 2. Expediente T-6.430.924 2.1 Hechos 2.1.1 El señor Julio Martín Escorcia Duncan, de 74 años de edad, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.1.2 Señaló que mediante la Resolución No. 001577 de 2005 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición. 2.1.3 Indicó que el 11 de noviembre de 2014 presentó una reclamación administrativa solicitando el incremento del 14% por tener a su cargo a la señora Nuvia de la Concepción Barros Peñate, con quien ha convivido de manera continua e ininterrumpida por más de 36 años. Esta petición fue negada por esa entidad. 2.1.4 Sostuvo que el 18 de diciembre de 2015 interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional referido, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. 2.1.5 Adujo que ese despacho negó las pretensiones de la demanda al considerar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la materia no eran un criterio vinculante, sino uno auxiliar, por lo que se acogió a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha reiterado su postura sobre la prescripción en esta clase de asuntos. 2.1.6 Relató que el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para cumplir el grado jurisdiccional de consulta, despacho que en sentencia del 9 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.7 A juicio del accionante, los operadores judiciales, ante dos posibles interpretaciones sobre una norma laboral, optaron por aquella menos favorable, desconociendo de ese modo lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución. 2.1.8 En virtud de lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas proferir nuevamente sus decisiones realizando su análisis sustentado en el principio de favorabilidad. 2.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante Auto del 19 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a Colpensiones como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3 Respuestas de las entidades accionadas 2.3.1 El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario fueron argumentadas bajo los principios de independencia y autonomía judicial, acogiendo el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 2.3.2 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla reiteró las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, por considerar que los incrementos pensionales por personas a cargo no hacen parte de la pensión y, por lo tanto, les es aplicable el término de prescripción para exigir su cumplimiento. 2.4 Sentencias objeto de revisión 2.4.1 Primera instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2017, negó la protección invocada al considerar que de conformidad con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia los incrementos pensionales por personas a cargo están sujetos al fenómeno de la prescripción y, bajo ese entendido, las decisiones de los jueces laborales no fueron arbitrarias. 2.4.2 Segunda instancia En providencia del 20 de septiembre de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del juez de primera instancia. Señaló que las decisiones cuestionadas por vía de tutela se apoyaron en un adecuado análisis fáctico y jurídico, e indicó que interferir en dichas providencias sería invadir la órbita de su competencia. 2.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por Julio Martín Escorcia Duncan contra Colpensiones. (Cuaderno 1, folios 11 a 15). - CD de la audiencia pública en la que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla resolvió en única instancia la demanda ordinaria laboral interpuesta por Julio Martin Escorcia Duncan contra Colpensiones, radicado No. 2015-1285. (Cuaderno 1, folio 16). - Copia del acta de la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta. (Cuaderno 1, folio 18). 3. Expediente T-6.430.927 3.1 Hechos 3.1.1 El señor José del Carmen Galindo Pérez, de 74 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 3.1.2 Indicó que desde el 18 de febrero de 1978 contrajo matrimonio con la señora Rosario Granado Triviño, quien depende económicamente de él. 3.1.3 Relató que mediante la Resolución No. 030109 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. 3.1.4 Sostuvo que solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero nunca recibió una respuesta a su solicitud. Por esa razón agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, entidad que negó su solicitud. 3.1.5 Refirió que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento mencionado, proceso que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.1.6 Manifestó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de octubre de 2015. 3.1.7 Sin embargo, continuó, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de noviembre de 2015 y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. 3.1.8 Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el reconocimiento del incremento pensional. 3.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela En Auto del 23 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término otorgado por esa Corporación, ninguna de las partes se pronunció sobre el asunto. 3.3 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez. Señaló que la acción de tutela fue interpuesta un año y nueve meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. 3.4 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la solicitud de reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. (Cuaderno 1, folio 7). - Copia de la Resolución No. 030109 de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor José del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folios 8 y 9). - Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre José del Carmen Galindo Pérez y Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 10). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen Galindo Pérez. (Cuaderno 1, folio 11). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 12). - Copia del certificado de afiliación a la EPS Compensar de la señora Rosario Granado Triviño. (Cuaderno 1, folio 13). 4. Expediente T-6.430.943 4.1 Hechos 4.1.1 El señor Perfecto Imitola Vásquez, de 81 años de edad, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. 4.1.2 Señaló que el 20 de julio de 1958 contrajo matrimonio con la señora Cliceria María Julio Ahumedo, quien depende económicamente de él. 4.1.3 Mencionó que a través de la Resolución No. 000229 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. 4.1.4 Adujo que el 10 de mayo de 2010 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso que correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena. 4.1.5 Indicó que ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de abril de 2011. Sin embargo, esta decisión fue revocada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. 4.1.6 Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario y, en su lugar, disponer que Colpensiones reconozca y pague el incremento pensional por cónyuge a cargo. 4.2 Trámite procesal a partir de la acción de tutela En Auto del 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3 Respuestas de las entidades accionadas La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló que la decisión proferida en el proceso ordinario estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales imperantes en ese momento. Por otro lado, resaltó que la acción de tutela fue instaurada más de seis años después de haberse proferido el fallo cuestionado, por lo que no encontró acreditado el requisito de inmediatez. 4.4 Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario estuvo acorde con la postura de esa Corporación sobre la materia. 4.5 Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 14). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cliceria María Julio de Imitola. (Cuaderno 1, folio 13). - Partida de matrimonio celebrado entre el señor Perfecto Imitola Vásquez y la señora Cliceria María Julio de Imitola, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. (Cuaderno 1, folio 29) - Copia de la Resolución No. 000229 de 2003 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al señor Perfecto Imitola Vásquez. (Cuaderno 1, folio 15). - Copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-00. (Cuaderno 1, folios 16 a 21). - Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perfecto Imitola Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010-00261-02. (Cuaderno 1, folios 22 a 28). 5. Actuación en sede de revisión 5.1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por esta Corporación para su revisión por la Sala de Selección Número Once de 2017[1] y acumulados para ser fallados en una sola decisión por presentar unidad de materia. 5.2 Mediante Auto del 12 de diciembre de 2017 el magistrado sustanciador solicitó a las instancias judiciales accionadas remitir en calidad de préstamo los expedientes de los procesos ordinarios contra los cuales se instauraron las acciones de tutela. Los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, allegaron los expedientes solicitados. El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena no atendió el requerimiento de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisión evaluar, en primer lugar, si los asuntos de la referencia cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá determinar si ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral; v) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo; y vi) los casos concretos. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[2] 3.1 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia. El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública donde tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. 3.2 Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[3]. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[4]. 3.3 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 3.4 Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4. Breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1 Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento[5]. Concretamente, el artículo 241 Superior le asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución, razón por la cual es esta Corporación la que fija los efectos de los derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma, generándose así a través de sus pronunciamientos un precedente de obligatorio cumplimiento para todos[6]. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[7]. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares[8]. Esta Corporación ha definido varios criterios que permiten concluir cuándo se está ante un precedente constitucional: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”[9]. De igual modo, ha sostenido que luego de identificar tales criterios y determinar la existencia del precedente, este se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical: i) el precedente horizontal, hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia[10]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima[11], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales[12]. Sobre la obligatoriedad de las decisiones de los altos tribunales que unifican jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que “se convierte en una regla formal de derecho, igual que las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto consagran subreglas que concretan las distintas fuentes del derecho y dirimen conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, lo que a su vez permite garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato ante las autoridades”[13]. Particularmente, sobre la jurisdicción constitucional, ha enfatizado que existe la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela cuando, entre otras causales, se apartan del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, toda vez que “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”[14]. La vinculatoriedad de ese precedente constitucional se fundamenta entonces en el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta[15], en el reconocimiento del carácter normativo de la Constitución y en la interpretación autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. Al ser de obligatorio cumplimiento permite no solo brindar una mayor coherencia al orden jurídico, sino garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y afianzar la seguridad jurídica[16]. Desconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”[17]. El entendimiento que debe darse a los conceptos de sometimiento de los jueces al imperio de la ley y de autonomía judicial en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, es que su ejercicio debe estar enmarcado dentro de los límites que establece la Carta. En otras palabras, la autonomía de los jueces no puede extenderse al extremo del desconocimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en el Texto Superior[18]. 4.2 El alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte varían según se trate de fallos de constitucionalidad o de tutela. En el caso de las sentencias de control abstracto, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, así: “de un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución”[19]. En lo concerniente a los fallos de revisión “el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[20]. En todo caso, cuando se trata de sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política. 4.3 Bajo esa línea argumentativa, se puede decir que cuando una decisión judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Es preciso aclarar que este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta Corporación y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto[21]. Entonces, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[22]. Esta Corporación ha definido los parámetros que permiten determinar cuándo un precedente tiene carácter vinculante, a saber: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[23]. De igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[24]. 4.4 En síntesis, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por la Corte Constitucional y, en caso de apartarse de determinada línea jurisprudencial, soportarlo con la carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar. De lo contrario, se configuraría un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional. 5. Breve caracterización del defecto por violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en la Constitución[25], contrariando de ese modo el artículo 4 de la Carta[26]. La referida causal encuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de forma tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares[27]. Es por esa razón que resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[28]. 5.2 Esta Corporación ha explicado que se configura esta causal cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta. En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela cuando: i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) la autoridad judicial o administrativa en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[29]. En el segundo, deben tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, deben aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[30]. Según ha explicado este Tribunal, la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación directa con otros defectos tales como el sustantivo o el desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior encuentra sustento en la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo de los jueces o autoridades administrativas, el cual está sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política. 5.3 En definitiva, a la luz del actual modelo de ordenamiento constitucional según el cual la Carta Política es norma de normas, cuando un juez ordinario o una autoridad administrativa adopta una decisión que desconoce de forma específica los postulados en ella contenidos, se configura un defecto que admite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución. 6. Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral 6.1 El artículo 53 de la Constitución Política establece los principios protectores mínimos del derecho al trabajo, los cuales están dirigidos a proteger a la parte más débil de la relación laboral o de la seguridad social. Dentro de ellos, se garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho[31]. En concordancia, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador[32]. Sobre este último postulado la Corte ha señalado que se manifiesta a través de dos principios hermenéuticos relacionados entre sí, a saber: i) favorabilidad en sentido estricto; e ii) in dubio pro operario o también denominado favorabilidad en sentido amplio. A su vez, ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.), se desprende iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[33]. 6.2 El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece[34]. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador[35]. En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario ‘debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’.[36] Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos[37]’”[38]. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la distinción formal y sustancial que se presenta entre los principios reseñados, por la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagración en el artículo 53 de la Constitución, ha empleado una terminología única para explicar sus alcances. Así, en la sentencia T-1268 de 2005 la Corte estimó que “la favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jurídicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jurídicas] de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola [disposición jurídica] que admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes”. 6.3 Ahora bien, es preciso mencionar que en concordancia con los principios explicados se encuentra el de interpretación pro homine, en virtud del cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”[39]. Este criterio de interpretación tiene sustento en los artículos 1º y 2º de la Constitución, que consagran la dignidad humana y la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Carta como fin social. Así entonces, el servidor judicial tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca y garantice tales postulados constitucionales[40]. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”[41]. De igual forma, los principios de favorabilidad e in dubio pro operario encuentran correspondencia con los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La primera, establece que “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Al tenor de la segunda disposición, las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos no pueden ser interpretadas en el sentido de: “a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 6.4 En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución. 7. Imprescriptibilidad de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo 7.1 Imprescriptibilidad en materia pensional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48[42] y 53[43] de la Constitución los derechos pensionales son irrenunciables y su pago debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado que se trata de derechos imprescriptibles. Al respecto, en la sentencia C-230 de 1998 indicó[44]: “(...) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto...

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