T-088-17
Sentencia T-088/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE VEJEZ
BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de
acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en
cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional que señala la viabilidad jurídica de la acumulación
de los tiempos cotizados al ISS y a otras instituciones del SGSS, para efectos
de reconocimiento de la pensión vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990
El cómputo de las
semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993
precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes
regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con
diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los
trabajadores para acceder a la pensión de vejez. Para efecto del reconocimiento
de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados
a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización
efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación de la
Constitución por cuanto Tribunal desconoció los derechos a la seguridad social
y principio de favorabilidad, al revocar providencia que había ordenado a
Colpensiones reconocimiento y pago de pensión de vejez
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen previsto en el
Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-5784056
Acción de tutela
instaurada por Demóstenes Durán Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres
(3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de agosto
de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Demóstenes
Durán Arriola contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del siete
(7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección
Número Diez[1].
I.
ANTECEDENTES
El
señor Demóstenes Durán Arriola instauró demanda ordinaria laboral contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, para obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le había sido negada
mediante acto administrativo. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Barranquilla accedió a sus pretensiones y ordenó el
reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de
beneficiario del régimen de transición, acogiendo el precedente jurisprudencial
expuesto
en la sentencia SU-769 de 2014[2]
de la Corte Constitucional, que permitía acumular los tiempos de cotización en
entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los
aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Apelada esta
decisión por la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, al considerar que las semanas
exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez en el acuerdo 049 de
1990, son únicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS, porque en la
precitada norma no existe una disposición que permita adicionar a las semanas
cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido en el sector público y cotizado en
Cajas, acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia[3]
y desconociendo el precedente constitucional. En este orden de ideas, negó la
pensión de vejez al demandante al considerar que no cumplía con las semanas de
cotización exigidas en el acuerdo mencionado para el reconocimiento pensional.
Por
lo expuesto, el actor interpuso la presente acción de tutela contra esa última
decisión, argumentando
que
se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional que señala la aplicación del principio de la condición más
favorable en materia pensional y por violación directa de la Constitución, al
vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad, previstos
en los artículos 48 y 53 Superior.
Con
el fin de presentar los antecedentes de forma precisa, inicialmente la Sala
hará referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso ordinario
laboral surtido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,
que dio lugar a la sentencia acusada por el accionante, y a continuación se
presentarán los fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de
los jueces constitucionales de instancia objeto de revisión.
1. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral:
1.1.
El señor Demóstenes Durán Arriola, de setenta y un (71)
años de edad actualmente[4], manifestó que laboró en el sector público (Ministerio de Trabajo), desde el primero
(1°) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el veintinueve
(29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)[5]. En ese periodo, cotizó al
Sistema General de Pensiones un total de novecientas ochenta y cinco (985)
semanas, a través de la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL
E.I.C.E.
1.2.
Posteriormente, se
afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) como
trabajador independiente, por intermedio del Consorcio Prosperar, mediante el
régimen previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, cotizando allí un
total de treinta (30) semanas.
1.3.
Indicó que es
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, porque al momento de la entrada en vigencia de dicha norma[6] contaba con más de cuarenta
(40) años de edad, razón por la cual la norma aplicable para examinar su
solicitud pensional es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año.
1.4.
Señaló que el día
veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)[7],
solicitó al ISS Seccional Atlántico, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
1.5.
En respuesta a su
solicitud, mediante Resolución Nº 011229 del veinticuatro (24) de junio de dos
mil ocho (2008), dicha entidad negó tanto la pensión de vejez como la de
jubilación por aportes. En sus consideraciones, argumentó que el señor
Demóstenes Durán era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y, que para la fecha de la solicitud del reconocimiento
pensional, contaba con más de sesenta (60) años de edad y un total de mil
quince (1.015) semanas efectivas de cotización, descritas así: novecientas
ochenta y cinco (985)[8] semanas
cotizadas a Cajanal como servidor público y treinta (30) semanas cotizadas al
ISS como independiente.
Respecto al análisis sobre el cumplimento de los requisitos
establecidos en cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, el
ISS sostuvo:
-
Que el actor no cumplía
con los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación por
aportes a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al no acreditar veinte (20)
años de servicios al sector público, dado que solo contaba con diecinueve (19)
años, un (1) mes y veintinueve (29) días de cotización como servidor público.
-
Asimismo, que no se
acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía
para ser beneficiario de la pensión de vejez, sesenta (60) años de edad para
los hombres y un mínimo de mil ciento veinticinco (1.125) semanas de cotización
para el año dos mil ocho (2008). Lo anterior, porque el actor superaba el requisito
de la edad, pero no el de semanas de cotización, ya que solo cotizó mil quince
(1.015) semanas, sumando el tiempo de cotización como servidor público y
trabajador independiente.
1.6.
En consecuencia, a
través de la Resolución Nº 001058 de 2009 del veintiocho (28) de enero de dos
mil nueve (2009)[9],
le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía
única de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres pesos ($135.133),
liquidada sobre la base de treinta (30) semanas (las cotizadas al ISS), con un
ingreso base de liquidación de $154.438[10].
1.7.
Ante la negativa de
la entidad, el señor Durán Arriola instauró demanda ordinaria
laboral en contra de Colpensiones (antes ISS), a través de apoderado judicial, el día dieciocho (18) de junio
de dos mil catorce (2014)[11], para solicitar la
aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional y obtener la
prestación económica que reclamaba. El
asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Barranquilla, que la admitió, mediante auto del dieciséis (16) de julio de dos
mil catorce (2014).
Como
pretensiones, el demandante solicitó declarar: (i) que era afiliado voluntario o facultativo, como trabajador
independiente del extinto ISS Seccional Atlántico (hoy Colpensiones), (ii) que
le era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa en
pensiones prevista en el artículo 53 de la CP. (iii) Como consecuencia de ello
solicitó ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de: (a) una pensión de
vejez por el monto de un salario mínimo legal vigente, junto con (b) los
respectivos retroactivos pensionales, intereses moratorios, indexación
monetaria y agencias en derecho, que haya lugar.
Señaló que: “el principio constitucional de la condición más
beneficiosa señalado en el Art. 53 de nuestra carta política, supone que las
leyes, normas laborales, contratos laborales, carecen de eficacia legal
cuando desmejoran la situación jurídica del trabajador con relación a otras
disposiciones legales que regulan la misma materia”[12],
y que en ese orden de ideas, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada
por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma bajo la cual se examinó el
otorgamiento de su prestación no era la norma más favorable para estudiar su
caso concreto. Consideró que el Instituto debió aplicar el régimen de seguridad
social anterior, previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, que le era más favorable a sus intereses
porque únicamente exigía para el otorgamiento de la pensión de vejez, acreditar
mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo y tener más de sesenta
(60) años de edad, cuyos requisitos tenía acreditados.
1.8. A su turno, mediante apoderado judicial, Colpensiones contestó la
demanda y se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que el
peticionario no acreditó el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de
servicio en el sector público, según lo exige la Ley 33 de 1985 para el
otorgamiento de la pensión de vejez. Como excepciones de mérito propuso: cobro
de lo no debido, excepción en la causa para demandar, prescripción y la
innominada o genérica que se llegare a probar.
2. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Barranquilla
En audiencia pública surtida el día trece (13) de febrero de dos mil
quince (2015), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió
en primera instancia el proceso ordinario laboral promovido por el actor,
accediendo a sus pretensiones[13]. Entre otras
decisiones, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, efectiva a partir del día diecinueve (19) de junio de dos mil once
(2011), a razón de catorce (14) mesadas anuales indexadas. Así mismo, autorizó
a la entidad accionada para efectuar el descuento de los montos efectivamente pagados
por concepto de indemnización sustitutiva de vejez.
A
juicio del juzgador, el demandante es beneficiario del régimen de transición
porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de
cuarenta (40) años de edad, y por ello, se le debe aplicar el régimen pensional
anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó que siguiendo el
precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-769 de 2014[14] de la
Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de cotización en
entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los aportes
realizados al ISS, para efectos pensionales, en aplicación del Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Agregó
que el artículo 12 del Acuerdo en mención, no exige como requisitos para la
concesión de la pensión de vejez que las cotizaciones se realicen exclusivamente
al Instituto de Seguro Social, pues únicamente se debe acreditar el
cumplimiento de sesenta (60) años de edad para los hombres y cincuenta y cinco
(55) años de edad para las mujeres y quinientas (500) semanas de cotización
efectuadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de
la edad mínima, o mil (1.000) semanas de cotización, en cualquier tiempo.
3.
Sentencia de segunda instancia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla (decisión contra la cual se promueve la
acción de tutela)
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló. La Sala Primera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla; en audiencia celebrada el día veintiuno (21) de agosto de dos
mil quince (2015)[15], a la cual no
asistió ninguna de las partes interesadas en la litis, se resolvió revocar la
providencia apelada, y en su lugar, absolver a la entidad accionada de todos
los cargos de la demanda.
Indicó que en el proceso laboral quedaron suficientemente probados los
siguientes hechos: (i) Que el demandante es beneficiario del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a primero
(1º) de abril de 1994 contaba con más de cuarenta (40) años de edad. (ii) Que
según lo certificó Cajanal, el accionante acreditó novecientas ochenta y cinco
(985) semanas de cotización en el sector público. (iii) Que según lo certificó
el ISS, el actor cotizó treinta (30) semanas, como trabajador independiente.
Consideró que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar
si era viable jurídicamente computar los aportes realizados por el actor a
Cajanal durante el tiempo servido en el sector público (985 semanas) con el
tiempo cotizado ante el ISS como trabajador independiente (30) semanas, para
efectos del reconocimiento de su pensión de vejez.
Concluyó que el número de semanas exigido en el acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe entenderse como aquellas
efectivamente cotizadas al ISS, porque la norma citada no contiene una
disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas en el ISS, el tiempo
servido en el sector público, acogiendo el criterio desarrollado por la
sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco
(05) de noviembre de dos mil catorce (2014)[16]. En la sentencia se
dijo, que no se seguía en este caso el precedente jurisprudencial expuesto en
la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional y adoptar el criterio
definido por la Corte Suprema de Justicia, porque esta Corporación es su
superior jerárquico y funcional, resultando vinculantes sus pronunciamientos.
En este sentido consideró que al acreditarse únicamente treinta (30)
semanas de cotización ante el ISS, (y ante la imposibilidad de la acumulación
de sus demás cotizaciones) el demandante no cumplía con los requisitos para
acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, porque no cumplió con el requisito de haber cotizado ante esa entidad mil
(1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas en los últimos
veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
4. De la acción de tutela promovida por Demóstenes Durán Arriola contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
4.1.
Escrito de tutela y solicitud
El
veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)[17], el señor Demóstenes
Durán Arriola, a través de apoderado, interpuso acción de tutela[18] contra la
sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por
considerar que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital, al revocar la providencia judicial que había
ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no contar con las
semanas de cotización requeridas, porque en concepto de la Corporación no existe
una disposición normativa que permitiera computar para efectos pensionales las
semanas cotizadas al ISS con el tiempo servido en el sector público y cotizado
en Cajanal, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Consideró
que esta decisión incurrió
en una violación directa de la Constitución, al vulnerar su derecho a la
seguridad social y principio de favorabilidad, previstos en los artículos 48 y
53 Superior, y asimismo,
desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación
SU-769 de 2014[19],
proferida por la Corte Constitucional, que sostuvo que “para obtener la
pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 del 90 es posible acumular tiempo de
servicio tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión
social, como del sector privado cotizado al ISS, esto por cuanto dicha
disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente
al seguro social(…) la aplicación de estos principios implica que la entidad o
autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades
públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones, la falta
de aplicación de la norma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 del 93,
haría nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición y en
consecuencia del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el
peticionario, y dos, el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las
cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS”.
Argumentó
que con base en el precitado precedente constitucional, el fallador de primera
instancia acumuló las semanas de cotización del actor al ISS (30 semanas) con las
cotizadas al sector público (958 semanas), con las cuales se obtenía un total
de mil quince (1.015) semanas de cotización que superaban las mil semanas
exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 del mismo
año, las que, junto con el requisito de edad que se encontraba acreditado, le
hacían acreedor a su pensión de vejez.
Agregó
que en el caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
y se configuran los requisitos específicos de desconocimiento del precedente y
violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicitó al Juez
constitucional, dejar sin efectos la providencia judicial adversa a sus
pretensiones y que en su lugar, se profiera nueva sentencia que confirme la
providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla,
que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen
de transición previsto en el en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, con la aplicación del régimen pensional
anterior (Acuerdo 049 de 1990), permitiendo para este efecto la suma de las
semanas de cotización efectuadas como servidor público y como trabajador
independiente.
4.2. Respuesta de las entidades accionadas
En
el auto admisorio de la acción de tutela, de fecha veintiséis (26) de julio de
dos mil dieciséis (2016)[20],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y vincular de manera oficiosa
al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Vencido el término del traslado,
ninguna de las tres (3) entidades contestaron la tutela[21].
4.3. Decisión del Juez de tutela en primera instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[22], declaró
improcedente la tutela, considerando que el accionante no acreditó el
cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Primero, porque
el interesado no agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios con los
que contaba, señalando que “la parte actora debió acudir al recurso
extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de
la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien
definiera sobre tal discrepancia”[23].
Segundo, porque el actor dejó vencer en silencio los once (11) meses que
transcurrieron entre la expedición de la providencia contraria a sus
pretensiones y la interposición del amparo tutelar, lo que a juicio de la Sala
denota la extemporaneidad de la solicitud de amparo[24].
4.4. Impugnación
Inconforme
con la anterior decisión, el señor Demóstenes Durán la impugnó[25], a través
de su apoderado judicial[26].
Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad señaló que es cierto
que no se ejercitó el recurso extraordinario de Casación contra la decisión del
Tribunal que se demanda por vía de tutela, porque este mecanismo no constituía
una alternativa idónea para amparar sus derechos fundamentales porque la
posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema resultaba contraria a sus pretensiones,
ya que precisamente basándose en un fallo de esta Corporación, en segunda
instancia su pretensión había sido negada.
Sin
embargo, sostuvo que en diversas sentencias[27]
la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de examinar el amparo
tutelar de un sujeto de especial protección constitucional -como es el caso-,
cuya afectación de derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, la
solicitud de amparo es procedente, y se relativizan las exigencias en el
cumplimiento de los requisitos, aun habiendo transcurrido un extenso lapso de
tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la
presentación de la acción.
4.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Ante
la impugnación planteada por el actor, la Sala de Decisión de Tutelas Nº uno (1)
adscrita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la
confirmó[28].
Consideró el fallador que no se encuentra acreditado el cumplimiento del
principio de subsidiariedad, porque el actor debió plantear sus reparos través
del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que perdió
la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido, de tal suerte que
no puede la acción de tutela suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios
que tenía al alcance el interesado.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
Con
la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:
(i)
Poder del accionante otorgado al abogado Blasco
Ibáñez Jimeno, que lo faculta para la interposición y trámite de Acción de
Tutela contra la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince
(2015) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[29].
(ii)
Poder del accionante otorgado al abogado
Alberto Núñez Mercado, que lo faculta para la interposición y trámite de un
proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones)[30].
(iii)
Demanda ordinaria laboral instaurada por el
accionante contra Colpensiones, por intermedio de apoderado[31].
(iv)
Resolución Nº 001058 del veintiocho (28) de
enero del dos mil nueve (2009), expedida por el ISS Seccional Atlántico, mediante
la cual se le concede una indemnización sustitutiva de pensión vejez al
accionante, en cuantía de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres
pesos ($135.133)[32].
(v)
Resolución Nº 011229 del veinticuatro (24) de
junio de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el ISS negó la pensión de
jubilación por aportes y de vejez al accionante[33].
(vi)
Resolución Nº PAP 044530 del diecisiete (17) de
marzo de dos mil once (2011), mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación,
le negó al accionante le indemnización sustitutiva de pensión de vejez[34].
(vii)
Registro Civil de Nacimiento NUIP 450605, del
señor Demóstenes Durán Arriola, en el que consta que nació el día cinco (5) de
junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)[35].
(viii)
Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral
presentada por Demóstenes Durán contra Colpensiones, de fecha dieciséis (16) de
julio de dos mil catorce (2014), expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla[36].
(ix)
Notificación por aviso expedida por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual notificó la
providencia anterior al accionado Colpensiones de fecha cinco (5) de agosto de
dos mil catorce (2014)[37].
(x)
Contestación de la demanda, presentada por Lorena
Patricia Miranda Pérez, en su calidad de apoderada judicial externa de
Colpensiones, mediante la cual, se pronunció frente a los hechos, se opuso a
las pretensiones, y presentó excepciones de mérito, junto con el poder a ella
conferido[38].
(xi)
Autos de fechas ocho (8) de septiembre y trece
(13) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante los cuales, el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla convocó para audiencia obligatoria
de conciliación y segunda audiencia de trámite, respectivamente, dentro del
proceso ordinario laboral seguido por el señor Demóstenes Durán Arriola contra
Colpensiones[39].
(xii)
Reporte de semanas cotizadas en pensiones por
el afiliado Demóstenes Durán, expedida por la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, que certificó un total de treinta (30) semanas de
cotización en los periodos comprendidos entre el primero (1º) de septiembre de
dos mil siete (2007) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008); y
el primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008) y el treinta y uno (31) de
marzo de dos mil ocho (2008)[40].
(xiii)
Sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos
mil quince (2015) proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Barranquilla, en la cual se declararon no probadas las excepciones
de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar; y probada parcialmente
la excepción de prescripción; y en consecuencia, se condenó a Colpensiones al
reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Demóstenes Durán Arriola
a partir del diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), a razón de
catorce (14) mesadas anuales, indexadas, con el reconocimiento de un
retroactivo pensional hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince
(2015) por valor de veintinueve millones cuatrocientos dieciocho mil quinientos
noventa pesos ($29.418.590)[41].
(xiv)
Sentencia de segunda instancia proferida en
audiencia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó en todas sus
partes la sentencia apelada de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince
(2015), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
En su lugar, se absolvió a Colpensiones de todos los cargos de la demanda[42].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991[43].
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El
señor Demóstenes Durán Arriola, instauró demanda ordinaria laboral contra la
Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, para obtener
el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que le había sido negada
mediante acto administrativo. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Barranquilla, accedió a sus pretensiones y ordenó el
reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, en su condición de
beneficiario del régimen de transición, acogiendo el precedente jurisprudencial
expuesto
en la sentencia SU-769 de 2014[44]
de la Corte Constitucional, que permitía acumular los tiempos de cotización en
entidades públicas efectuados en cajas o fondos de previsión social, con los
aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Apelada esta
decisión por la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla ordenó revocar la providencia de primera
instancia, al considerar que las semanas exigidas para el otorgamiento de la
pensión de vejez en el acuerdo 049 de 1990, son únicamente aquellas
efectivamente cotizadas al ISS, porque en la precitada norma no existe una disposición
que permita adicionar las semanas cotizadas a ese Instituto, el tiempo servido
en el sector público, acogiendo el criterio desarrollado por la sentencia de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de noviembre
de dos mil catorce (2014)[45]
y desconociendo el precedente constitucional. En este orden de ideas, negó la
pensión de vejez al demandante al considerar que no cumplía con los requisitos
de semanas de cotización exigidos en el Acuerdo mencionado para el
reconocimiento pensional.
El
señor Demóstenes Durán, interpuso la presente acción de tutela contra esa
última decisión argumentando
que
se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, por desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional que señala la aplicación del principio de la condición más
favorable en materia pensional y por violación directa de la Constitución, al
vulnerar su derecho a la seguridad social y principio de favorabilidad,
previsto en los artículos 48 y 53 Superior.
Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la argumentación presentada
por el apoderado judicial del actor en el escrito de tutela e impugnación y el
fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas
instancias, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿la providencia
de la autoridad judicial accionada, proferida en el marco de un proceso
ordinario laboral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (examinado
de manera oficiosa), a la seguridad social, a la vida digna y al
mínimo vital
del accionante, por desconocimiento del precedente constitucional que señala la
aplicación del principio de la condición más favorable en materia pensional y violación a la
Constitución, bajo el argumento de que las semanas exigidas para el
otorgamiento de la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, son únicamente
aquellas efectivamente cotizadas al ISS, pues en la precitada norma y en el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se
permite acumular las semanas cotizadas al ISS, con las cotizaciones efectuadas
a una Caja o Fondo de Previsión Social, desconociendo además que
efectivamente la persona si cotizó el tiempo requerido si se suman los aportes
hechos a otras entidades que antes de entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones, legalmente prestaban este servicio?
Para
resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará, en este orden, la
siguiente temática: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales: requisitos generales y específicos de procedibilidad;
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional y violación a la
Constitución como causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iii) el régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) el reconocimiento de la pensión de
vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia
constitucional en torno a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en
entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, con los
aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se
resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales:
requisitos generales y específicos de procedibilidad. Reiteración de
jurisprudencia[46]
El
artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las autoridades judiciales.
En
desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
previeron la posibilidad de demandar por vía de tutela, aquellas decisiones
judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garantías fundamentales, con
el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial y por la otra, la supremacía de la
Constitución y efectividad de los derechos de los ciudadanos[47]. Esta regla se
deriva del texto de la Constitución, en concordancia con la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos[48] aprobada
mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[49] aprobado
mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de
sus derechos, así fueren causados por quienes actúan “en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
Sin
embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[50] declaró
la inexequibilidad de los precitados artículos del Decreto 2591 de 1991. En esa
decisión, esta Corporación aclaró que permitir el ejercicio de la acción de
tutela contra providencias judiciales como regla general, violaba la autonomía
y la independencia judicial y transgredía los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica. Además, señaló que las decisiones de las autoridades
judiciales:
(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[51].
En este sentido, aclaró la Corte en la
sentencia de constitucionalidad citada, que en principio, el amparo no procede
contra providencias judiciales, pero excepcionalmente, es posible interponerlo
como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se
vislumbre la violación o amenaza de un derecho fundamental en la actuación
judicial. Esta excepción, se presentaba en aquellos casos en los cuales las
decisiones de la administración de justicia incurrían en una desviación tan
ostensible que el acto proferido no merecía la denominación de providencia
judicial, pues había sido despojada de dicha calidad al comportar una grave
violación a la Carta Política y, en especial, a los bienes jurídicos más
preciados del ser humano (derechos fundamentales)[52]. Estas
circunstancias fueron denominadas por la jurisprudencia como “vías de hecho”.
En esa medida, a partir de 1992 la Corte
Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por
ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas
con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado
por la legislación vigente. Tales vías de hecho, fueron identificándose
caso a caso[53].
Posteriormente,
la Corte delimitó una
serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales
específicas para examinar las acciones de tutela instauradas contra providencias
judiciales[54],
al advertir que tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”,
resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en
que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos
fundamentales[55].
Así, la sentencia SU-014 de 2001[56],
concluyó que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de
órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso.
Posteriormente,
en la sentencia C-590 de 2005[57],
la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en
la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia
judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o
causales de procedencia de la tutela dirigida a controvertir providencias
judiciales, indicando además, que estas decisiones contribuyen a la unificación
de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[58], dada la
indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[59] y la
obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo
tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política.
En este sentido, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano
de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya
de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los
derechos constitucionales[60].
Así,
en este último fallo la Corte determinó que el funcionario judicial que conoce
del amparo debe constatar las siguientes condiciones genéricas de
procedibilidad[61]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional, esto es, que afecte los derechos fundamentales
de las partes[62]; (ii) que el
actor haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance del afectado. Esto guarda
relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues
de lo contrario ella se convertiría en una nueva instancia para las partes en
el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo
86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata
de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez: el juez debe
verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se
pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada,
pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional;
(iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta
debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe
afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que
sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales
tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso;
(v) que el actor identifique, razonablemente los hechos que generaron
la vulneración de derechos fundamentales y que la haya alegado en el proceso
judicial respectivo, si ello era posible. Este requisito pretende que el
actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial; (vi) que el fallo impugnado
no sea de tutela[63].
Así
se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún
cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección
ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo
las escogidas para revisión. (Negrilla fuera del texto).
Igualmente,
en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto
se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario
entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes
defectos específicos[64]:
·
Defecto
orgánico[65] que
ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto[66] que
surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por
la ley.
·
Defecto
fáctico[67] que se
presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo[68] que
tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los
fundamentos y la decisión.
·
El
error inducido[69] que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
Decisión
sin motivación[70] que
presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos que la soportan.
·
Desconocimiento
del precedente[71] que se
configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado
tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia
jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución[72] que se
deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la
Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Con
todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar
una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de
vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de
una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la
violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine
qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una
intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales
de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa
violación.
En
síntesis, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha
admite esa posibilidad cuando se acredita que concurren tres condiciones: (i)
el cumplimiento de los requisitos formales o generales de procedibilidad, (ii)
la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la
Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de
intervención del juez de tutela para la protección de los derechos
fundamentales[73].
En atención a que en el caso sub
examine se alega las causales especiales referentes al desconocimiento del
precedente y violación a la Constitución, esta Sala efectuará una breve
caracterización de esos ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso
concreto.
4. Desconocimiento del precedente constitucional y
violación a la Constitución como causales de procedencia específicas de la
acción de tutela contra providencias judiciales
4.1.
Desconocimiento del precedente
constitucional:
El precedente es
conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[74].
La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa índole,
que en todo caso se complementan.
La primera razón, se
basa en la necesidad de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad
jurídica y de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la
administración de justicia, porque desconocer los pronunciamientos anteriores
en casos similares al analizado, implicaría la transgresión de tales
principios. La segunda, consiste en reconocer el carácter vinculante de las
decisiones judiciales, especialmente aquellas que son proferidas por órganos encargados
de unificar jurisprudencia, con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente
la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.
En la sentencia T-292
de 2006[75]
esta Corporación determinó los parámetros para definir si un
caso era o no aplicable como precedente, para lo cual deben verificarse los
siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior
se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a
resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al
propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables
a los resueltos anteriormente”. (Negrilla fuera del texto)
De no comprobarse la
presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un
conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso
concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.
Sin embargo, una vez
acreditados los tres criterios citados, que definen a una sentencia o a un
grupo de éstas como precedente, puede una autoridad judicial apartarse del
precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a
inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y
proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla
jurisprudencial previa”[76].
Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia
de que gozan los jueces. Si no lo hace, incurre en la causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente
al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a
la administración de justicia.
Por otra parte, el Tribunal
Constitucional se ha ocupado de definir dos clases de
precedentes, el horizontal y el vertical. En esa medida, el horizontal
hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones
y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical
apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en
cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia[77].
Cuando el precedente proviene de los altos tribunales de justicia en el país[78]
adquiere un carácter ordenador y unificador que busca materializar los
principios de primacía
de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso,
y contribuye como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento[79].
En la práctica jurídica
actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son necesarias debido a
que el derecho es aplicado e interpretado de diversas formas por cada operador
jurídico, lo que puede conllevar a ambigüedades, vacíos o interpretaciones
contrarias que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios de la
administración de justicia. Por ello, es primordial que existan órganos que
permitan disciplinar y delimitar los alcances que los jueces dan a cada caso
concreto, con el fin de respetar el derecho a la igualdad.
El carácter vinculante,
obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes,
en sus jurisdicciones y específicamente de la Corte Constitucional en todo el
ordenamiento jurídico, fue ampliamente reconocido en la sentencia C-816
de 2011[80], así:
“La
fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su
definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición
que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas
jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente
dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden
específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones
judiciales superiores”. (Negrilla fuera del texto)
Los artículos 234, 237 y 241 Superior, señalan
a su vez que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional son i) el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”,
ii) el “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, y iii)
la encargada de la “guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, respectivamente.
En síntesis, los órganos judiciales de
cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en
los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad
jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.
4.2
. Violación a la Constitución:
Ahora
bien, la Sala se ocupará de presentar la causal de procedencia específica de la
acción de tutela contra providencias judiciales relativa a la violación a la
Constitución. Este
defecto se
origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el
cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,
según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”.
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución, en principio fue considerada como un defecto
sustantivo[81].
Posteriormente,
en la Sentencia T-949 de 2003[82]
se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela de carácter independiente y autónomo[83]. Esta
interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005[84] ya
citada, en la que la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la
Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, dado que:“(…) la violación directa de la
Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando
se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos
(ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La jurisprudencia constitucional también ha
sostenido que procede
la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución en aquellos casos en los cuales:
“(a)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta
en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es
norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele
sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las
disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el
ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[85].
Esto
es, que el carácter superior de la Constitución y la aplicación
directa de sus mandatos y prohibiciones, son vinculantes para los funcionarios
judiciales, y su desconocimiento, hace procedente el amparo tutelar.
5.
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
5.1.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social
como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993[86],
estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se
encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte.
La
creación de este sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes
pensionales que coexistían en Colombia y que eran administrados por distintas
entidades de seguridad social. Esta situación implicó la modificación de las
condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la
entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a otros regímenes. Por
lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de
algunos de estos afiliados con base en los requisitos que hasta la fecha los
estaban rigiendo, el legislador fijó un régimen de transición que les permitió mantenerse
en el marco normativo pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar
en vigor la Ley 100 de 1993[87], para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez[88].
5.2.
El régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[89] prevé como
beneficio para acceder a la prestación social que la edad, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma sean los
establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador,
según el principio de favorabilidad siempre que al
momento de entrar en vigencia el sistema (1 de abril de 1994) acredite tener treinta y cinco (35) años o más de edad si es
mujer o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años
de servicios cotizados. Es decir, no se requiere cumplir simultáneamente el
requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de
ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere[90].
Este régimen de transición fue modificado por
medio del parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2005[91],
el cual estableció que su aplicación no sería indefinida. En tal acto se
dispuso que estaría vigente hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil
diez (2010), y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes
estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con
los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de
1993 y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005
(25 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta (750)
semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a
beneficiarse de dicho régimen hasta el año dos mil catorce (2014).
5.3. En este orden de
ideas, las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el
régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el
régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las
condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión. De
esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario
del régimen de transición, las condiciones allí exigidas no pueden ser
cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contravía
directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al
artículo 36 de la Ley 100 de 1993[92].
6. El reconocimiento de la pensión de vejez
bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de
servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social
con los aportes realizados al ISS para efectos de acceder a dicha prestación
económica
El
Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emitido
por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el
Decreto Reglamentario 758 del mismo año, era uno de los regímenes existentes
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como
requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo doce (12) de la
mencionada norma, señaló los siguientes: (i) para los hombres, tener sesenta
(60) o más años de edad, y para las mujeres, haber cumplido cincuenta y cinco
(55) o más años de edad, (ii) acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas
de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000)
semanas de cotización en cualquier tiempo.
No
obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de
cotización al Seguro Social, pero si con semanas de cotización a cajas o fondos
de previsión fruto de su trabajo en entidades públicas, para acreditar este
requisito, solicitaba la acumulación de semanas de cotización en entidades
públicas y privadas, lo que produjo una gran controversia sobre el análisis de
la interpretación de la norma que fue conocida por la jurisprudencia
constitucional, de la cual surgieron dos corrientes: la que sostenía que no era
posible tal acumulación, y la que la permitía para efectos pensionales.
La
primera de ellas, fue sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, al
argumentar que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado
todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad,
sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de
previsión social, públicas o privadas. Estos argumentos fueron resumidos en la
sentencia T-201 2012[93],
así:
(i)
El
Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros
S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.