T-088-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-088/13
(Bogotá, D.C., febrero 22)
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por informaciones difundidas
en los medios de comunicación
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO
A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial
MEDIOS
DE COMUNICACION-Distinción
entre afirmaciones genéricas y específicas
La
jurisprudencia ha establecido una distinción relacionada con el contenido
informativo, para determinar si una afirmación aparentemente referida a una
persona u organización tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen
nombre o la honra. Se ha establecido que las afirmaciones genéricas no tienen
la potencialidad para afectar estos derechos, mientras que las específicas sí.
La jurisprudencia las ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación
genérica es “aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en
la misma se describe un género pero no se distingue ni se concreta, de tal
manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación
la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo
determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y
mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales”. Este
tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar
la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de
ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere concretamente a
una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil
identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de quien busca
informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a un individuo
o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se
mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita
al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es
decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o
cuando se hace fácilmente determinable”
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Límite
constitucional a la libertad de prensa
La
rectificación en condiciones de equidad se presenta como un límite a la
libertad de prensa, en su matiz de libertad de información, cuando esta lesiona
los derechos a la honra y buen nombre de una determinada persona. La
rectificación es, además, el mecanismo con el cual se repara una afectación a
la honra y buen nombre. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la rectificación “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que
tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre
que por su conducto se protegen”. En el mismo sentido, se ha indicado que “el
derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas
cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una
garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la
información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan
ser vulnerados por su inobservancia”.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA DE COMUNIDAD INDIGENA-No vulneración
por publicación de artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas
por las Farc” al no contener información de carácter específico
De
los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre ha
hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información
difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración
injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En
pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o
ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus
derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u
organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para
luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad
que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una
información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la
misma causa un (iii) daño moral tangible, que “no depende en ningún caso
de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión
proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho”. Es entonces claro que no toda
información que despierte susceptibilidades puede considerarse como atentatoria
contra los derechos al buen nombre y a la honra, menos aún cuando no esté claro
que se refiere, de manera concreta, a una persona u organización –contenga una
afirmación específica-.
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Improcedencia
por cuanto no se vulneró derecho al buen nombre y honra de comunidad indígena
por información difundida por El Tiempo
Referencia: expediente T- 3.661.235
Accionante: Comunidad Indígena Resguardo Yaguará
II de San Vicente del Caguán - Caquetá[1].
Accionado: Casa Editorial El Tiempo
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que
confirmó la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Florencia – Caquetá.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[2]
1.1. Elementos y pretensión
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: A la
honra, al buen nombre y a la rectificación de la información.
1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: La publicación del 11 de junio de 2012, en el Diario
El Tiempo, de la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras
despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya.
1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo realizar
la rectificación de la columna antes aludida, que en opinión de la accionante
afecta los derechos de las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán.
1.2.
Fundamentos de la pretensión
1.2.1. El 11 de junio de 2012, en el Diario El Tiempo
publicó la columna titulada “Empieza Gigantesca Extinción de tierras
despojadas por las FARC”, escrita por la periodista Jineth Bedoya[3].
En ella, y en opinión de la accionante, se realizaron “graves señalamientos”
contra la comunidad indígena del municipio de San Vicente del Caguán. El aparte
del artículo que cita como atentatorio de los derechos de la comunidad indígena
tiene el siguiente tenor[4]:
“Las Farc se las han ingeniado para obtener títulos a
través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y
los informes de la Fuerza Pública), o tener el control de miles de cabezas de
ganado con testaferros libres de cualquier sospecha”.
1.2.2.
Argumenta la defensora pública accionante que, a raíz de la publicación de la
columna, la Asociación Indígena de San Vicente del Caguán –ACISC-, se reunió
con el fin de rechazar los pronunciamientos contenidos en artículo atacado[5].
La Comunidad Indígena autorizó a la Defensoría del Pueblo para solicitar la
rectificación de la información[6]. En
opinión de la ACISC, las afirmaciones antes citadas, ponen en peligro a las
autoridades indígenas, a sus dirigentes, líderes y a la comunidad en general[7].
1.2.3.
El 3 de julio de 2012 la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada
accionante, solicitó a la Casa Editorial El Tiempo, la rectificación de la
información (recibida por la accionada el 6 de julio de 2012[8]),
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política[9].
Hasta el momento de interposición de la acción de tutela (24 de julio de 2012)
no se había dado respuesta a la solicitud.
1.2.4.
El 1° de agosto de 2012, la accionante recibió de parte de la Casa Editorial El
Tiempo, la respuesta a su solicitud de rectificación, con fecha 31 de julio de
2012[10]. En la
misma, la Casa Editorial El Tiempo manifestó:
-
Que “es un hecho que las autoridades judiciales se encuentran adelantando un
operativo de identificación de inmuebles adscritos a la necesidad de recuperar
terrenos que en su momento pudieron haber sido objeto de despojos por parte de
organizaciones al margen de la ley dentro de la jurisdicción de San Vicente del
Caguán”[11].
-
Que, frente al párrafo que genera preocupación para la solicitante, debe
manifestar que “[e]n parte alguna del escrito en mención aparecen ‘graves
señalamientos’ hacia la comunidad indígena ‘COMUNIDAD INDÍGENA DEL RESGUARDO
YAGUARÁ II DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN’ que usted afirma representar en su
condición de defensora pública, pues no se encuentra mencionado su nombre, ni
su identificación específica, ni se le han hecho imputaciones concretas de
hechos que afecten su reputación, buen nombre u honra”[12].
2.
Respuesta del ente accionado.
Destacó
que el derecho de petición no se ha vulnerado, en tanto que para el momento de
la radicación de la acción de tutela, el término para contestarlo aún no había
vencido. Agrega además que en virtud de la respuesta enviada al accionante,
habría ocurrido un hecho superado. Por lo anterior, solicitó denegar la acción
de tutela.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1.
Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Florencia – Caquetá[13].
Negó
el amparo solicitado, al sostener que en el presente caso, no se probó la
vulneración de los derechos invocados, “toda vez que no se evidencia que con
el artículo ‘EMPIEZA GIGANTESCA EXTINCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS POR LAS FARC’
publicado por El Tiempo en su edición del día 11 de junio de 2012, la comunidad
indígena del Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán haya sido víctima
de graves señalamientos como así lo ha argumentado la tutelante […pues…] No
se aprecia por parte de este Despacho que ésta u otra comunidad indígena haya
sido mencionada ni mucho menos, que contra aquella se hayan producido ‘graves
señalamientos’ […] Ni éste ni ningún otro resguardo indígena fue
mencionado dentro de dicho artículo por lo cual, se desestimará por parte del
Despacho la protección invocada por los accionantes respecto a los derechos
peticionados”.
3.2.
Impugnación[14].
La
accionante manifestó que si bien en el artículo atacado no se menciona
directamente ninguna comunidad indígena, “si lo hace en forma general contra
todas las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán, Caquetá”[15],
y que la comunidad indígena en nombre de la cual se invoca la protección de
tutela, pertenece a ellas, además que en el artículo de prensa se mencionan
terrenos en los Llanos del Yarí, que es donde se ubica la comunidad indígena
accionante. Destacó que no es necesario que en el artículo de prensa se haga
mención de la comunidad indígena que representa para que se produzca la
vulneración de derechos, y en tal sentido, solicita que se revoque la decisión
de primera instancia, pues en su parecer, lo publicado por el Diario El Tiempo
si vulnera los derechos de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San
Vicente del Caguán.
3.3.
Sentencia del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá[16].
El
Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el fallo de primera instancia,
señalando que la columna periodística atacada, desarrolló los siguientes contenidos:
“I) Acciones
impetradas por el Estado para recuperar bienes que habían sido adquiridos
ilícitamente por la guerrilla de las FARC, en zonas del Huila, Caquetá y Meta,
II) el despojo de tierras de las que fueron víctimas campesinos y colonos de
Meta, Caquetá y Guaviare, y, III) la historia sobre la adquisición y
utilización de las haciendas la casona, el jardín y la herradura por parte de
las FARC”[17].
Destacó
igualmente que:
“En ningún
párrafo de dicho texto, observa esta Corporación que se haya hecho alusión a la
comunidad indígena resguardo de Yaguará II o a otra comunidad indígena del
Municipio de San Vicente del Caguán, pues aunque uno de sus subtítulos se
denomine ‘con ocupación de una hacienda en San Vicente del Caguán, inicia
recuperación de miles de bienes’ de la lectura del mismo se desprende que
de forma general se indica la operación adelantada por las diferentes
autoridades para la ocupación de los predios de las Farc en los departamentos
de Huila, Caquetá, Meta y el modus operandi para la obtención ilícita de
títulos sin que dicha situación se refiera exclusivamente al Municipio de San
Vicente del Caguán, pues queda claro, que solo se refieren al precitado
Municipio en los siguientes términos: ‘en san Vicente del Caguán, por
ejemplo, una gigantesca casa recibía cánones de arriendo que terminaban en la
columna móvil Teófilo Forero’.
Más aún, el
artículo hace referencia a Darío Polanía Ortegón como uno de los mayores
testaferros en la historia de la guerrilla y concretamente como la persona que
compró 405 hectáreas de tierras baldías en San Vicente del Caguán, es decir,
que en este caso el señalamiento hecho por el diario El Tiempo va dirigido
contra una persona en particular”[18].
Encontró
pues , en primer lugar, no se ha mencionado específicamente a la Comunidad
Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán, y en segundo, tampoco
se ha hecho referencia a un hecho concreto o a una ubicación geográfica que
permita deducir que se alude a una determinada comunidad indígena, lo que
implica que la Casa Editorial El Tiempo no vulneró derecho alguno.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991[19].
2.
Procedencia de la demanda de tutela
2.1.
Invocación de afectación de un derecho fundamental
La
Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II de San Vicente del Caguán invoca, como
fundamento para el ejercicio de la acción, el derecho al buen nombre, a la
rectificación de la información, y a la honra, presuntamente vulnerados por la
Casa Editorial El Tiempo. En efecto, los artículos 15, 20 y 21 de la
Constitución reconocen, como fundamentales, los derechos invocados, calidad
reconocida además en abundante jurisprudencia[20].
2.2.
Legitimación activa
La
acción de tutela analizada fue presentada por la Defensoría del Pueblo, de
acuerdo con la facultad que le concede el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21].
La abogada accionante[22] es
contratista de la Defensoría del Pueblo[23], y fue
comisionada por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá mediante oficio
6003-1351 del 26 de junio 26 de 2012 para representar los intereses de la Comunidad
Indígena Resguardo Yaguará II, tanto para solicitar la rectificación de la
información motivo de discusión, como para la interposición de la acción de
tutela que se analiza[24]. Los
derechos que busca proteger la comunidad indígena a través de la acción de
tutela tienen una doble dimensión, pues por un lado actúa como sujeto directo
de derechos como el buen nombre, mientras que también representa, de manera
indirecta, a los miembros de la comunidad en busca de la protección de los
derechos invocados[25].
2.3.
Legitimación pasiva
La
acción de tutela es dirigida en contra de un particular -en este caso un medio
de comunicación-, solicitando la rectificación de una información. Esta
circunstancia posibilita el ejercicio de la acción de tutela contra
particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991[26].
2.4.
Inmediatez
La
tutela se interpuso el 24 de julio de 2012, sobre un reportaje publicado el 11
de junio del mismo año, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su
presentación.
2.5.
Subsidiariedad
En
el presente caso no es necesario el agotamiento de ningún otro mecanismo
judicial para conseguir la protección de los derechos fundamentales a la honra
y el buen nombre. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “para su
protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a
ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha
señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no
constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”[27].
Al
solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo
la rectificación de la nota periodística titulada “Empieza Gigantesca
Extinción de tierras despojadas por las FARC”, escrita por la periodista
Jineth Bedoya y publicada el 11 de junio de 2012 en el Diario El Tiempo, la
Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o
penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la
honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la
publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la
acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.
2.6.
La copia de la publicación y solicitud previa de rectificación
En
el caso de la solicitud de rectificación de una información, el Decreto 2591 de
1991 exige (i) el anexo de la transcripción de la información o la copia de la
publicación y (ii) la prueba de la rectificación solicitada que no fue
publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma[28].
2.6.1.
La copia de la publicación obra en el los folios 8 a 12 del Cuaderno Principal, en impresión realizada de la página web del Diario El Tiempo (www.eltiempo.com), del 3 de
julio de 2012.
2.6.2.
Igualmente, El juez de tutela debe verificar que antes de la presentación de la
acción se haya realizado una solicitud de rectificación, que permita al medio
reconsiderar la publicación de un determinado contenido, situación que exige de
parte del tutelante, anexar al expediente prueba de dicha solicitud[29]. Como lo ha
dicho la jurisprudencia, la solicitud previa de rectificación por parte del presunto
afectado es “un mecanismo autocompositivo y prejudicial”[30],
que en caso de no ser atendido, y de persistir la inconformidad del
solicitante, activa el mecanismo contemplado en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, que establece en su numeral 7º, que es procedente la acción de tutela
contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones
inexactas o erróneas”. Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado este
requisito de procedibilidad, manifestando que:
“Como requisito de procedibilidad se exige que cuando una persona
juzga que se han publicado informaciones erróneas o inexactas que lesionan sus
derechos fundamentales, debe acreditar que ha solicitado la rectificación y que
ésta no se ha realizado en condiciones de equidad, esto es, en las mismas
circunstancias y condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la
difusión de la información. […] pero antes de acudir a la acción de tutela ha
debido solicitar la rectificación de la información que estima lesiva de los
derechos fundamentales cuya protección invoca”[31].
En
el presente caso, la accionante acompañó a su escrito de tutela la solicitud
previa de rectificación[32].
Igualmente, en su escrito se aprecia un desarrollo argumental en torno a las
razones por las cuales considera vulnerados los derechos a la honra y el buen
nombre de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, y centra su censura en el
siguiente aparte de la nota periodística:
“Las Farc se las han
ingeniado para obtener títulos a través de comunidades indígenas que
manipulan (según
las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o tener el
control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de cualquier
sospecha”.
3.
Problemas constitucionales
¿Vulnera
los derechos al buen nombre y la honra la publicación de una información que no
realiza señalamientos hacia una comunidad determinada, aunque haga referencia a
un municipio y un territorio donde se asienta la comunidad accionante?
¿Se
vulnera el derecho a la rectificación cuando la información a cuya modificación
se encamina, no contiene referencias específicas a la tutelante o contiene
elementos que permitan señalarla como sujeto de la nota de prensa?
4.
Parámetro de constitucionalidad: los derechos al buen nombre y a la honra y su
protección por informaciones difundidas en los medios de comunicación
La
Constitución Política (Art. 2) establece que las autoridades de la República se
instituyen, entre otros fines, para proteger a las personas en su honra,
situación que se desarrolla posteriormente en los artículos 15 y 21, que
establecen los derechos a la honra y el buen nombre como fundamentales. Estos
derechos son objeto de protección constitucional expresa “por estar ligados
al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de
Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional”[33].
4.1.
El derecho al buen nombre
El
derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto
que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al
detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas
o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de
los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco
de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el
Estado, como por la sociedad”[34].
La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos
los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un
juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[35]. Derivado
de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la
conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la
sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento
de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la
persona en su desempeño dentro de la sociedad”[36].
En
cuanto a la vulneración al derecho, esta se da siempre que se difundan
afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las
personas, que no concuerden con la conducta pública exhibida por el sujeto.
Así, “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama
que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que
se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo”[37].
Ha complementado la jurisprudencia este concepto diciendo que “se atenta
contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir,
sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal,
ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o
erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de
los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en
cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[38].
4.2.
El derecho a la honra
Frente
al derecho a la honra ha dicho la jurisprudencia que, aunque es cercano en su
concepto al buen nombre, puede definirse como “la estimación o
deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros
de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[39].
Frente a dicho concepto, la Corte ha manifestado que:
“Vale la pena
precisar, como se ha hecho en anteriores pronunciamientos de la Corte, que la
honra es una noción cercana a la de “honor”, pero no se confunde con ella, dado
que está fundamentalmente relacionada con la percepción externa que se tiene de
una persona con base en su conducta y sus características personales.[40]
Sin embargo, retomando lo expresado en una providencia anterior, en la
sentencia C-489 de 2002 antes citada la Corte precisó que del núcleo esencial
de este derecho “hace parte tanto la estimación que cada individuo hace de
sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás
hacen de la dignidad de cada persona”, por lo cual “para que pueda
tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse
de manera conjunta”[41].
Para
caracterizar la afectación del derecho a la honra se ha establecido que no
cualquier referencia afecta su núcleo esencial, sino que solo aquellas
referencias que impliquen un daño moral tangible[42],
pueden considerarse atentatorias contra el derecho a la honra. En la sentencia
C-392 de 2002 se señaló que:
“La Corporación
ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio
puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en
el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la
impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida
en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez
en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio
existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si
ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento[43]”.
4.3.
Las afirmaciones genéricas y específicas
4.3.1. La jurisprudencia ha establecido una
distinción relacionada con el contenido informativo, para determinar si una
afirmación aparentemente referida a una persona u organización tiene la
potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra. Se ha
establecido que las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para
afectar estos derechos, mientras que las específicas sí. La jurisprudencia las
ha definido de la siguiente manera: (i) Una afirmación genérica es “aquella
que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe
un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda
conocerse hacia quien va dirigida […] En dicha afirmación la intención
del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o
determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría
pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales”[44].
Este tipo de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede
generar la vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un
grupo de ellas. (ii) Una afirmación específica es aquella que se refiere
concretamente a una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete
su fácil identificación. En este tipo de afirmaciones, “la intención de
quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es involucrar a
un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al público, aun
cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que
se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se
trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el
sujeto o cuando se hace fácilmente determinable”[45].
4.3.2. Un ejemplo de información genérica se puede
apreciar en el caso resuelto en sentencia T-1191 de 2004[46],
en el que se el representante de una ONG interpuso acción de tutela contra el
entonces Presidente de la República por afirmaciones que afectaban, entre
otros, sus derechos al buen nombre y la honra. En el caso analizado se dijo:
“La acción presuntamente vulneradora o amenazadora de
derechos llevada a cabo por el demandado, es decir por el señor Presidente de la
República, consistió en una manifestación vertida durante una alocución pública
en la que, como se dijo, el primer mandatario identificó tres grupos de
críticos del Gobierno: (i) Los teóricos que discrepan de la solución de
autoridad al conflicto armado interno y que respeta, (ii) las organizaciones de
derechos humanos que respeta y que tienen todo el espacio en Colombia, y (iii)
los "politiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan
en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle en Colombia al
terrorismo, el espacio que la Fuerza Pública y la ciudadanía le ha
quitado".
Al parecer de los demandantes, el señor Presidente, al
hablar del tercer grupo, se refería específicamente a aquellas organizaciones
que asistieron a la reunión sobre cooperación internacional para Colombia
celebrada en Londres los días 9 y 10 de julio de 2003, organizaciones entre las
que ellos se encuentran. En contra de esta percepción, el Gobierno aduce que el
Presidente no vulneró ningún derecho fundamental de los demandantes, por cuanto
en su alocución nunca hizo alusión concreta a ninguno de ellos”[47].
En la sentencia aludida se estableció como elementos
determinantes del caso que:
“* En primer lugar, el señor Presidente hizo alusión a
tres grupos de críticos del Gobierno, como se ve a continuación:
“Por ejemplo, entre los críticos yo observo teóricos,
de quienes discrepo, pero a quienes respeto. Observo organizaciones respetables
de derechos humanos, que tienen todo el espacio en Colombia y tienen que gozar
de toda la protección de nuestras instituciones. Y observo también
escritores y politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se
escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos. Les das (sic) miedo confesar sus aspiraciones políticas y
entonces tienen que esconderse detrás de la bandera de los derechos humanos.” (subraya
fuera del texto)
Como se advierte, las declaraciones citadas no
contienen ningún elemento que permita identificar las personas u organizaciones
que, en particular, el primer mandatario considera pertenecen a cada uno de
estos grupos.
* En segundo lugar, al parecer de la Sala, el contexto
global en el que se emitieron las afirmaciones cuestionadas – una ceremonia
militar – tampoco aporta mayores elementos que permitan determinar los sujetos
contra quienes se dirigían las acusaciones.
* En tercer lugar, si bien es cierto que el señor
Presidente acusó de “colaboradores del terrorismo” a un grupo de
críticos de su Gobierno que estuvieron en la ciudad de Londres, y que está
probado que los accionantes asistieron a una reunión sobre cooperación
internacional para Colombia celebrada en la misma ciudad, no es menos cierto
que dicha prueba no es suficiente para afirmar que el primer mandatario se
estaba refiriendo específicamente a las organizaciones demandantes, en tanto el
señor Presidente, en los discursos cuestionados, también manifestó tener
respeto por aquellas organizaciones defensoras de derechos humanos con las que
se ha reunido en varias oportunidades, lo cual impide determinar en cuál de los
grupos de críticos se encuentran los peticionarios, toda vez que éstos también
se han reunido en diferentes ocasiones con él, como fue señalado por ellos
mismos en la demanda”[48].
En el caso concreto se concluyó que “las
afirmaciones del señor Presidente resultan ambivalentes e imprecisas respecto
de cuáles concretamente son las organizaciones no gubernamentales que respeta y
cuáles otras no por sus presuntos vínculos con el terrorismo. Ciertamente, si
una declaración, como ocurre en el caso en revisión, se dirige a un género de
organizaciones de la sociedad civil -esto es, organizaciones de defensa de
derechos humanos- que a su vez es divido por el emisor en dos grupos opuestos
-aquellos cuyo trabajo respeta y aquellos que designó como “colaboradores del
terrorismo”- es imposible, en ausencia de elementos claros que permitan
clasificar a los miembros del género dentro de alguno de los grupos, poder
predicar la violación de los derechos en mención respecto de los accionantes,
sin que tal clasificación se fundamente en algo más que simples conjeturas”[49].
4.3.3. Por otro lado, como ejemplo de afirmaciones
específicas, se tiene el caso desarrollado en la sentencia T-335 de 1995, en la
que se resuelve un caso en el que se tutela la vulneración de los derechos al
buen nombre y la honra de un trabajador, afectados por su empleador. Aquel caso
se refería a la fijación de un aviso con el siguiente contenido:
“$1'000.000 de recompensa a la persona que informe
sobre el robo de $3'000.000 la única pista es que se duda de un empleado de
éste supermercado - Informes 44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva."
(negrillas fuera de texto)”[50].
Consideró la Corte que:
“en el caso concreto estamos frente a una imputación
específica donde quien fijó el aviso, determinó claramente las personas contra
quien iba dirigida su sospecha, esto es, -los empleados del supermercado- y
sólo a ellos. Existe pues un núcleo particular y concreto que lleva a la
conclusión que la intención era involucrar a todos y a cada uno de los
empleados en el hurto del dinero, pues al decir "(...) la única pista es
que se duda de un empleado de este supermercado (..)", se está poniendo en
duda el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el
sentido que quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles
sospechosos del delito de hurto”[51].
Concluyó en aquel caso la Corte que “existen
razones suficientes para concluir que el señor Jorge William Larrea Arango, en
su calidad de administrador del supermercado "El Cafetero", del
municipio de Salgar, Antioquia, vulneró los derechos al buen nombre y a la
honra del actor, al involucrarlo con la publicación del aviso, como sospechoso
del delito de hurto, razón por la cual, esta Sala tutelará los derechos
mencionados”[52].
4.4. La
rectificación
La
rectificación en condiciones de equidad se presenta como un límite a la
libertad de prensa, en su matiz de libertad de información, cuando esta lesiona
los derechos a la honra y buen nombre de una determinada persona. La
rectificación es, además, el mecanismo con el cual se repara una afectación a
la honra y buen nombre. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la rectificación “es un derecho de la misma naturaleza fundamental del
que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen
nombre que por su conducto se protegen”[53]. En el mismo sentido, se
ha indicado que “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas,
erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de
una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar
la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los
derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[54].
5.
Examen del caso concreto
5.1.
Inexistencia de la afectación al buen nombre y a la honra de la Comunidad
Indígena Resguardo Yaguará II
5.1.1.
De los desarrollos teóricos que sobre los derechos a la honra y el buen nombre
ha hecho la jurisprudencia antes reiterada, se debe resaltar que la información
difundida debe tener la potencialidad de afectar o debe generar una alteración
injustificada de la percepción social de la persona a la que se refiera. En
pocas palabras, la información difundida debe aludir a una persona específica o
ser el sujeto de la misma determinable, para poder concluir que ella afecta sus
derechos. Es necesario (i) que sea posible identificar a la persona u
organización a la que se refiere el contenido informativo que se ataca, para
luego (ii) verificar si se atiene a los requisitos de veracidad e imparcialidad
que se exige de una determinada información. Aún más, si se verificase que una
información se refiere a una determinada persona, deberá establecerse si la
misma causa un (iii) daño
moral tangible,
que “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar
al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica
pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del
margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[55].
Es entonces claro que no toda información que despierte susceptibilidades puede
considerarse como atentatoria contra los derechos al buen nombre y a la honra,
menos aún cuando no esté claro que se refiere, de manera concreta, a una
persona u organización –contenga una afirmación específica-.
5.1.2. El presente caso gira precisamente en torno a
la determinación de la potencialidad que tiene el artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras despojadas
por las FARC”, escrito por la periodista Jineth Bedoya, de afectar los
derechos al buen nombre y a la honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará
II de San Vicente del Caguán, pues no está claro que contenga afirmaciones
específicas en su contra. Al respecto, la accionante ha destacado que si bien
en el artículo atacado no se menciona directamente ninguna comunidad indígena,
“si lo hace en forma general contra todas las comunidades indígenas de
San Vicente del Caguán, Caquetá”[56],
y resalta que la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II se encontraría
especialmente afectada en tanto, además de pertenecer a las comunidades
indígenas de San Vicente del Caguán, se ubica en los Llanos del Yarí. En un
principio, la censura de parte de la accionante se centró en el aparte del
siguiente tenor, “Las Farc se las han ingeniado
para obtener títulos a través de comunidades indígenas que manipulan (según las propias comunidades y los informes de la Fuerza Pública), o
tener el control de miles de cabezas de ganado con testaferros libres de
cualquier sospecha”, aunque más
adelante, en la impugnación, se destacó la referencia que en otra parte del
artículo se hizo de predios en los Llanos del Yarí. Es pues el aspecto
geográfico el que permitiría hacer determinable el sujeto de las afirmaciones
vertidas en el artículo periodístico[57].
5.1.3. Contrario a lo argumentado por la accionante,
no encuentra la Sala que la información difundida por el Diario El Tiempo, sea
de aquellas que pueda constituir una afirmación específica en contra de la
Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, en tanto, no es posible para el lector
identificar una acusación en contra de la misma, ni tampoco contra el grupo de
comunidades indígenas de San Vicente del Caguán.
La primera cuestión a la que debe hacerse referencia
es que en la nota de prensa no se hace mención expresa de la Comunidad Indígena
Resguardo Yaguará II. Queda entonces por examinar si es posible inferir que la
referencia que se hace de las ‘comunidades indígenas’ en el artículo reprochado
conduce necesariamente a dicha comunidad o a todas aquellas ubicadas en un
determinado municipio. Hay que recordar que la accionante centra su argumento,
en que se hace un señalamiento en contra de las comunidades indígenas de San
Vicente del Caguán – Caquetá[58], y se
señala a la zona de los Llanos del Yarí, ubicación de la Comunidad Indígena
Resguardo Yaguará II, siendo el aspecto geográfico el que, de acuerdo con la
parte accionante, permite hacer determinable la referencia a la comunidad.
5.1.4. Para responder este cuestionamiento, es
necesario destacar que la nota de prensa no se refiere exclusivamente al despojo
de tierras en la comprensión del municipio de San Vicente del Caguán, pues como
su título indica, alude al inicio de un gigantesco proceso de extinción de
tierras despojadas. Las referencias al municipio de San Vicente del Caguán
presentes en el artículo censurado, son sólo tres y tienen el siguiente
contenido:
“Con ocupación de una hacienda en San
Vicente del Caguán, inicia la recuperación de miles de bienes”.
“En San Vicente del Caguán, por ejemplo, una
gigantesca casa recibía cánones de arriendo que terminaban en la columna
móvil 'Teófilo Forero'”.
“La Herradura, finca consentida de 'Jojoy' : En 1984,
Darío Polanía Ortegón le compró 405 hectáreas de tierras baldías a Gabriel Losada, en San Vicente del Caguán. Las bautizó La Herradura, por la forma que tienen,
y en 1989, el Incora se las tituló”.
En ninguno de esos apartes se hace referencia a las
comunidades indígenas o se indica que los bienes ubicados en San Vicente del
Caguán, a los que se refiere la información, hayan resultado en manos de las
FARC por colaboración o manipulación de alguna comunidad indígena. Aún más, en
la nota de prensa se destaca que el proceso de despojo obedecía a un proyecto
de las FARC denominado ‘República Independiente Caquetania’ que implicaba
apoderarse de terrenos en los departamentos del Meta, Caquetá y Guaviare
(también se hace referencia en el artículo del departamento del Huila). Se
señala que el propósito de las FARC era “apoderarse de "la totalidad de
terrenos que están en el área citada, por ser de proyección estratégica para el
trabajo político, la organización de masas", así como el PC3 y el
movimiento bolivariano”. Es importante señalar que los terrenos sobre los
que se pretende realizar la extinción de dominio comprenden 56,000 hectáreas, que no sólo se encontrarían en San Vicente, sino en otros municipios. A manera de
ejemplo, en el artículo se señala la existencia de terrenos arrebatados a los
pobladores del municipio de La Macarena – Meta, que anteriormente habrían
pertenecido a Leonidas Vargas y Gonzalo Rodríguez Gacha. No es cierto entonces
que el artículo periodístico se refiera exclusivamente a terrenos en el
municipio de San Vicente del Caguán, como argumenta la accionante, sino de
terrenos en al menos cuatro departamentos, de los que se habrían apropiado las
FARC por medios ilegales.
5.1.5. En cuanto hace a los Llanos del Yarí, su
referencia sólo aparece en una ocasión en el artículo atacado, en el siguiente
aparte:
“En su orden de despojo, Víctor Julio Suárez Rojas,
verdadero nombre de 'Jojoy', también se quedó con las haciendas de Jardín y
Casona, situadas en los llanos del Yarí (Caquetá) y que se convirtieron en la
retaguardia estratégica de los bloques Sur y Oriental de las Farc, tras el
fracaso de los diálogos del Caguán”.
En esta oración tampoco se hace referencia a la procedencia
de las propiedades, ni a la intervención de comunidades indígenas en su
obtención. No se dice que las fincas están en territorio indígena, que estén
cerca, o que estén ocupadas por miembros de comunidad alguna, lo que no permite
reconducir la referencia a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II o a las
comunidades indígenas de San Vicente del Caguán. Aún más, y en conexión con lo
argumentado antes, la nota periodística no circunscribe los procedimientos de recuperación
de tierras a una determinada área geográfica, menos aún a los Llanos del Yarí,
como pretende argumentar la accionante.
No es cierto pues, que por referencias a municipios y
territorios se convierta el artículo en una afirmación específica en contra de la
Comunidad accionante que vulnere sus derechos, pues no es claro que el artículo
acuse a las comunidades indígenas de San Vicente del Caguán de participar de
manera alguna en el despojo.
5.1.6. Descartado el elemento geográfico como elemento
especificador de las afirmaciones contenidas en la nota de prensa, se analizará
el contenido restante del artículo, teniendo especial atención al aparte que
refiere a la supuesta manipulación realizada por las FARC sobre las comunidades
indígenas.
Al respecto debe decirse que del análisis del
contenido periodístico no es posible identificar una referencia específica que
apunte a la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II. Aún más, la referencia a
las ‘comunidades indígenas’ es general e inespecífica y bajo ninguna óptica
puede considerarse que indica la participación en el proceso de despojo llevado
a cabo por las FARC, de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, o las
comunidades indígenas de San Vicente del Caguán. Es claro para la Sala que el
artículo periodístico sólo hace una mención genérica en la que se señala que “Las
Farc se las han ingeniado para obtener títulos a través de comunidades
indígenas que manipulan”, sin que sea posible para el lector determinar
cuál o cuales comunidades fueron manipuladas por las FARC. Igualmente, desde el
análisis de intencionalidad del periodista, no es posible identificar un propósito
claro de adjudicar a una comunidad o grupo de comunidades específico, el haber
sido objeto de manipulaciones, pues como bien lo señala el juez de segunda
instancia, el señalamiento específico se dirige más bien a Darío Polanía
Ortegón como la persona que compró 405 hectáreas de tierras baldías en San Vicente del Caguán, y habría colaborado con las FARC en el
proceso de despojo en dicho municipio.
En el presente caso, la referencia periodística se
dirige entonces al género comunidades indígenas, sin que sea posible
identificar a alguna o a un grupo determinado de ellas, como objeto de
manipulación por parte de la guerrilla de las FARC. Es así como no se puede
predicar la violación de los derechos a la honra y el buen nombre de la
Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, a falta de una afirmación específica
que afecte su imagen social.
5.1.7. Conclusión del caso frente a la vulneración de
los derechos al buen nombre y la honra.
En el presente caso la Sala considera que la nota de
prensa atacada no afecta los derechos al bueno nombre y la honra de la
Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, en tanto las afirmaciones que el mismo
contiene frente a ‘comunidades indígenas’ son genéricas, pues la expresión se
utiliza en una forma indeterminada, luego no se distingue ni se concreta
acusación alguna, de tal manera que en el presente caso no es posible conocer
hacia quien estuvo dirigida la manipulación de la guerrilla. Esto es así
porque, contrario a lo que sostiene la accionante, las referencias geográficas
al municipio de San Vicente del Caguán y los Llanos del Yarí no dirigen a las
ubicaciones de las ‘comunidades indígenas’ a las que alude el artículo, y mucho
menos trata de identificar el proceso de despojo y de manipulación con las
comunidades indígenas a dichas comprensiones territoriales, pues el artículo
refiere procesos de despojo en al menos cuatro departamentos del territorio
nacional. Además, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Caquetá en su
sentencia del 18 de septiembre de 2012, tampoco hay alguna otra referencia a
hechos concretos que otorguen a la información el carácter específico, que conduzca
al lector a la identificación de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II,
como la señalada en el artículo atacado.
Las afirmaciones contenidas en el artículo carecen
pues de la característica de especificidad, por lo que no es posible que a
través de ellas se afectara el derecho al buen nombre y la honra de la Comunidad
Indígena Resguardo Yaguará II. No existe pues hecho vulnerador, ni afectación a
los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará el fallo del 18
de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la
sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia – Caquetá.
5.2.
Falta de necesidad de una rectificación
Visto
que no se ha verificado afectación alguna a los derechos al buen nombre y la
honra de la Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II, y dado que la
rectificación solicitada pretendía el restablecimiento de los mismos, no hay
razón para ordenarla, ante la ausencia de perjuicio iusfundamental derivado de
la publicación del artículo “Empieza Gigantesca Extinción de tierras
despojadas por las FARC”, escrito por la periodista Jineth Bedoya, y
publicado por la Casa Editorial El Tiempo, de acuerdo a las consideraciones
antes expuestas.
6.
Razón de la Decisión
6.1.
Síntesis del caso
La
Corte verificó que el artículo de prensa cuestionado, contra lo sostenido por
la accionante, no afectaba los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena
Resguardo Yaguará II, en tanto no hacía afirmaciones específicas en contra
suya, pues la referencia a ‘comunidades indígenas’ que en el se hace no
puede reconducirse a dicha comunidad o a las asentadas en el municipio de San
Vicente del Caguán. Esto es así porque se determinó que el artículo simplemente
incorpora una afirmación genérica, ya que la referencia a dichas comunidades
se hizo en una forma indeterminada, pues si bien alude al género, no es posible
distinguir una comunidad o grupo de comunidades específicas hacia quien fuera
dirigida, en especial porque el factor territorial -destacado por la
accionante-, carece de aptitud para la determinabilidad de un grupo concreto,
que indujera al lector a relacionarla con una comunidad indígena concreta.
Asimismo, ante la evidencia de que los derechos a la honra y el buen nombre de la
Comunidad Indígena Resguardo Yaguará II no sufrieron afectación iusfundamental,
la Sala verificó la ausencia de causa para ordenar una eventual rectificación.
6.2.
Razón de derecho
6.2.1.
Solo una afirmación específica, esto es, aquella que se refiere concretamente a
una persona o grupo de personas, o la que permite al intérprete su fácil
identificación, y en la cual “la intención de quien busca informar o dar a
conocer una situación particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de
ellos en lo que se transmite al público, aun cuando no se mencionen
directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al
interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir
la vulneración del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando
se hace fácilmente determinable”[59],
tiene la potencialidad de afectar los derechos a la honra y al buen nombre de
quien se sienta aludido.
6.2.2.
Las afirmaciones genéricas, en las cuales no es posible para el lector
identificar con claridad a quién específicamente se refiere la información, no
se tienen como afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Esto es así
porque una afirmación genérica es “aquella que es emitida en una forma
indeterminada, esto es, que en la misma se describe un género pero no se
distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va
dirigida […] En dicha afirmación la intención del autor no es
involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues
lo general implica imprecisión, vaguedad, y mal podría pensarse que a través de
ella se vulneren derechos personales”[60]. Es claro que este tipo
de afirmaciones, para la jurisprudencia constitucional, no puede generar la
vulneración de los derechos al buen nombre de una persona o de un grupo de
ellas.
6.2.3.
A falta de evidencia sobre la vulneración de los derechos al buen nombre y la
honra, no es procedente ordenar rectificación alguna al medio de comunicación
involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR
por las razones expuestas en esta sentencia, la Providencia del 18 de
septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la
Sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, que decidió no amparar los
derechos invocados.
Líbrese
por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para lo efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
representación de la comunidad actuó la Defensoría del Pueblo, en cabeza de la abogada Norma Liliana Sánchez Cuellar, contratista de
la misma institución.
[2] Cuaderno Principal, folios 1 a 7. Acción de tutela presentada el 24 de julio de 2012.
[3] Cuaderno Principal, folio 11.
[4] Cfr.
Cuaderno Principal, folio 1.
[5]
Reuniones que tuvieron lugar del 13 a 15 de junio de 2012.
[6]
Cuaderno Principal, folio 27.
[7] Cfr.
Cuaderno Principal, folios 16 a 18.
[8] Cuaderno
Principal, folio 37.
[9]
Cuaderno Principal, folios 32-36.
[10] La
respuesta fue allegada al expediente por la parte accionante el 3 de agosto de
2012.
[11] Cuaderno
Principal, folio 45.
[12] Cuaderno
Principal, folio 46.
[13] Cuaderno Principal, folios 64-68.
[14] Cuaderno Principal, folios 71-75.
[15] Cuaderno
Principal, folio 72.
[16] Cuaderno Principal, folios 86-94.
[17]
Cuaderno Principal, folio 92.
[18] Cuaderno
Principal, folio 93.
[19] Tutela seleccionada mediante auto del 24 de
octubre de 2012, dictado por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.
[20] Ver,
entre otras, sentencias T-411 de 1995, T-627 de 2007, T-263 de 2010, T-003 de
2011, C-442 de 2011.
[21] D.2591/1991,
Art. 10: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[22] Norma
Liliana Sánchez Cuellar.
[23] Cfr.
Cuaderno Principal, folios 13-15.
[24] Cfr. Cuaderno
Principal, folio 31.
[25] Ha de
recordarse que la sentencia T-411 de 1992 estableció que “las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Frente a estos últimos, la
jurisprudencia constitucional en sentencia de unificación SU-182 de 1998
recordó que “La naturaleza propia de las mismas personas
jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos
constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o
se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.
|| Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el
sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas
naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad,
la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación,
la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y
el derecho al buen nombre, entre otros”.
[26]
D.2591/1991, Art. 42: “PROCEDENCIA. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
[…]
7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia
de la misma”.
[27] Sentencia C-489 de 2002.
[28] Cfr. Num . 7, Art. 42, D.2591/1991.
[29] Ver, entre
otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259
de 1994, T- 472 de 1996, T-546 de 2010.
[30]
Sentencia T-546 de 2010.
[31] Sentencia T-605 de 1998.
[32] Cuaderno
Principal, folios 32-36.
[33] Sentencia C-392 de 2002. En la sentencia T-040 de 2005, se
destaca el reconocimiento de los derechos al buen nombre y la honra como
fundamentales, en diversos instrumentos internacionales: “La consagración constitucional de estos derechos encuentra múltiples
correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que
vinculan al país, en particular la Declaración Americana e Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12) el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11 y artículo 14), que consagran el derecho
de las personas a recibir la protección de las autoridades frente a los ataques
contra su honra y su reputación”.
[34] Sentencia C-489 de 2002.
[35] Sentencia T-494 de 2002
[36]
Sentencia SU-056 de 1995.
[37]
Sentencia C-489 de 2002.
[38] Sentencia T-228 de 1994.
[39] Sentencia C-392 de 2002.
[40] En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque
honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una
diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio
valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es
externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen
de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el
concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto
objetivo externo que se tiene de nosotros -honra”.
[41] Sentencia T-040 de 2005.
[42] Cfr.
Sentencia T-040 de 2005.
[43] Sentencia T-028/96
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[44]
Sentencia T-335 de 1995.
[45] Ibíd.
[46] Ver
igualmente, Sentencia T-063 de 1993.
[47]
Sentencia T-1191 de 2004.
[48] Ibíd.
[49] Ibíd.
[50]
Sentencia T-335 de 1993.
[51] Ibíd.
[52] Ibíd.
[53] Sobre
este particular se pueden consultar las sentencias T- 369 de 1993; T-479 de
1993; T-404 de 1996; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T-1202 de
2000; T-036 de 2002; T-1198 de 2004.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.
[55]
Sentencia C-392 de 2002.
[56] Cuaderno
Principal, folio 72.
[57] Cfr.
Cuaderno Principal, folio 73. En el escrito de impugnación se señala que: “por
lo anterior, es evidente que a pesar de que en el artículo no mencionada
(sic) en particular a ninguna comunidad indígena, si se ve directamente
afectada con los señalamientos realizados en el mismo por su ubicación
geográfica”.
[58] Cfr.
Cuaderno Principal, folio 3.
[59]
Sentencia T-335 de 1995.
[60]
Sentencia T-335 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.